T-075-02
EPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-075/02
AGENCIA OFICIOSA-Hermana de disminuido psíquico
PRESUNCION DE LA
BUENA FE-Actuaciones de
particulares
Esta Sala de Revisión no comparte las
objeciones presentadas por la entidad demandada, la cual se escuda en el
cumplimiento estricto de una norma para negarse a expedir un paz y salvo, a
pesar de existir prueba de las consignaciones y autoliquidaciones mediante las
cuales se realizaron los respectivos pagos, sin tener en cuenta que con su
desidia está vulnerando derechos fundamentales.
DISMINUIDO FISICO
Y PSIQUICO-Atención médica
por no encontrarse en mora en las cotizaciones por cuanto fotocopias deben ser
aceptadas por el ISS
Observa
la Sala que se encuentra afiliado a la entidad demandada en calidad de
beneficiario, habiéndole sido negada la atención médica requerida en perjuicio
de su salud, por considerar que la cotizante se encuentra en mora en el pago de
sus aportes. La anterior decisión se basa en el hecho de que las copias al
carbón de las consignaciones realizadas por concepto de aportes de Coopservir
Ltda. y de la U.P.C., se extraviaron y ésta no acepta las fotocopias de las
mismas, excusa totalmente inaceptable, en razón a que partiendo del principio
de la buena fe - artículo 83 Superior -, las copias de las consignaciones y las
autoliquidaciones que hacen parte del plenario desvirtúan lo alegado por el
Seguro. De otra parte, ante la hipótesis de que no se hubiera realizado el
pago, si bien la normatividad vigente permite supeditar la atención al pago de
dicha prestación, la demandada en ningún momento debió condicionar la atención
médica del actor, - como de hecho lo hizo -, por cuanto, nos encontramos frente
a un disminuido psíquico - síndrome de Down - que goza de especial protección
por parte del Estado - artículo 13 de la Constitución Nacional -, ya que con
dicha actitud vulneró los derechos fundamentales a la salud, a la integridad
física y a la dignidad humana.
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-508579
Acción de tutela instaurada por Neyla del
Carmen Navas Contreras en representación de su hermano Juan Manuel Contreras
contra el Instituto de Seguro Social.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT
Bogotá, D.C., siete
(7) de febrero de dos mil dos (2002).
La Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9º, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Civil del Circuito
de Barrancabermeja y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga
–Sala Civil- en el trámite de la acción de tutela instaurada por Neyla del
Carmen Navas Contreras en representación de su hermano Juan Manuel Contreras
contra el Instituto de Seguro Social.
I. ANTECEDENTES.
La señora Neyla del
Carmen Navas Contreras, en representación de su hermano Juan Manuel Contreras,
instauró acción de tutela contra el Instituto de Seguro Social, por considerar
que la entidad accionada está vulnerando el derecho a la salud de su hermano.
Manifiesta la
accionante que en su calidad de empleada de la Cooperativa Coopservir Ltda, se
encuentra afiliada al Seguro Social, teniendo como beneficiario a su hermano
Juan Manuel Contreras, quien sufre de síndrome de Down, cancelando para ello de
manera oportuna los aportes exigidos, mediante el sistema de Unidad de Pago por
Capitación U.P.C.
Afirma que su
hermano, ha presentado unas fiebres inexplicables y la E.P.S. del Seguro Social
en Barrancabermeja se ha negado a expedir el paz y salvo de las consignaciones
realizadas a favor de la entidad por concepto de aportes en el Banco Occidente,
aduciendo que las fotocopias que se presentan con el sello del Banco no son
prueba suficiente para comprobar la realización de la respectiva consignación,
en razón a que el Seguro no acepta denuncios por extravió, ni fotocopias.
Por lo expuesto,
solicita se protejan los derechos fundamentales de su hermano, ordenando al
Seguro Social la expedición del respectivo paz y salvo para lograr así su
efectiva atención médica.
II. DECISIONES
JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
1. Fallo de
primera instancia.
El Juzgado Segundo
Civil del Circuito de Barrancabermeja, en providencia del 1º de agosto de 2001,
consideró que en este caso, dada la especial condición de disminuido psíquico
de Juan Manuel Contreras, el acceso al sistema de seguridad social se torna en
un imperativo, debiendo el Instituto de Seguro Social facilitar el acceso a los
servicios en salud, motivo por el cual concedió el amparo solicitado. Señaló
además, que la exigencia de determinada prueba, para expedir un paz y salvo que
le permita acceder al servicio médico, no tiene fundamento alguno ya que por
otros medios probatorios se puede establecer la realidad del pago que en
últimas es lo que cuenta.
2. La
impugnación.
El doctor Osmel Alberto Montero Casseres, en su
condición de Gerente de la Clínica Primero de Mayo del Instituto de Seguro
Social – Seccional Santander -, impugnó el fallo de instancia[1], al señalar que
revisada la base de datos, el empleador COOPSERVIR LTDA no canceló los aportes
correspondientes a los ciclos 01-04, 01-05, 01-06, y 01-07, motivo por el cual
la afiliación a la EPS - ISDSS de la señora Neyla del Carmen Navas Contreras se
encuentra suspendida por mandato legal, conforme a lo estipulado en el artículo
209 de la Ley 100 de 1993 y en el artículo 57 del Decreto 806 de 1998.
Aduce además, que la normatividad vigente señala que,
cuando el empleador se encuentre en mora en el pago de los aportes y se genere
una prestación médico - asistencial, éste deberá garantizar la prestación de
los servicios de salud que se requiera por parte de los trabajadores o de sus
beneficiarios.
Agrega que, la E.P.S. ISS se encuentra administrando
el régimen contributivo de seguridad social y que la Unidad de pago por
Capitación – UPC - es la única suma que recibe para la atención del plan
obligatorio de salud de sus afiliados y beneficiarios y por lo tanto obligarla
a asumir los costos de atención en salud de los beneficiarios de la señora
Neyla del Carmen Navas Contreras, le origina la imposibilidad de recibir dicha
unidad de pago, cuando el empleador no ha girado la cotización obligatoria.
3. Fallo de segunda instancia.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bucaramanga –Sala Civil- en providencia del 27 de agosto de 2001, revocó el
fallo del a quo por cuanto las “dilaciones” y “negativas” del Instituto de Seguro Social para
atender a Juan Manuel Contreras, radican en omisiones probatorias de la señora
Neyla del Carmen Navas Contreras, a quien insta para que allegue a la mayor
brevedad posible al Instituto de Seguro Social los documentos idóneos sobre los
pagos por U.P.C. que dice, haber ya efectuado.
III. PRUEBAS RELEVANTES
QUE CONSTAN EN EL EXPEDIENTE.
En el expediente obran las siguientes pruebas:
- Fotocopia de la
tarjeta de identidad de Juan Manuel Contreras[2]
- Fotocopia de la
afiliación de Neyla del Carmen Navas Contreras a la E.P.S. del Instituto de
Seguro Social, de fecha 17 de septiembre de 1999, en donde se encuentra como
beneficiario Juan Manuel Contreras[3].
- Fotocopia de las
consignaciones realizadas desde el mes de diciembre del año 2000 al mes de
agosto de 2001, a nombre de Juan Manuel Contreras, en la cuenta No.200830289
del Banco de Occidente y a favor del Instituto de Seguro Social, así como de
las respectivas autoliquidaciones realizadas por el empleador Coopservir Ltda,
en las que se observan claramente los sellos de recibido del Banco.[4]
- Fotocopia del carné de afiliación a la E.P.S. del
Seguro Social de la señora Neyla del Carmen Navas Contreras
IV.
CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y CASO CONCRETO.
1. Competencia.
Esta Corte es
competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes y
por la escogencia del caso por la Sala de Selección.
2. Agencia
Oficiosa- Legitimidad para instaurar acción de tutela a nombre de otra persona
que se encuentra incapacitada para ejercer su propia defensa.
Sobre este tema la
Sentencia T-709 de 1998[5],
al respecto consideró:
" ... Sin
embargo, puede incoar la acción un tercero para que se amparen derechos cuya
titularidad no ostenta, cuando hay de por medio una representación legal,
cuando su titular le ha extendido mandato expreso para ello o cuando el
afectado no puede, por razones fácticas o jurídicas, promover su propia
defensa, caso en cual opera la agencia oficiosa que debe probarse sumariamente
y ponerse de manifiesto en el libelo demandatorio. Es menester que en todos
estos casos de representación jurídica, el demandante acredite debidamente su
calidad para actuar en nombre de otro”
En el caso sub
lite a folio 13 del expediente, se lee claramente que la señora Neyla del
Carmen Navas Contreras actúa en representación de su hermano Juan Manuel
Contreras, quien padece síndrome de Down, razón por la cual, al ser un
disminuido psíquico no puede ejercer su propia defensa.
Conforme a lo
expuesto, encuentra esta Sala de Revisión que en virtud de que se encuentra
demostrada la imposibilidad del afectado para ejercer por sí mismo la acción de
tutela, la actuación se encuentra ajustada a lo consagrado en el artículo 10
del Decreto 2591 de 1991, sobre la facultad para agenciar derechos ajenos.
3. Del
principio de la buena fe.
Del análisis del artículo 83 de la Constitución
Política, se presume que todas las actuaciones que realizan los particulares
ante las autoridades públicas van precedidas del principio de la buena fe.
Al respecto, en Sentencia T-059 de 1997[6], en la cual reiteró la
posición adoptada en la sentencia T-427 de 1992, indicó:
"Las
actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a
los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que
aquellos adelanten ante éstas".
La buena fe es
considerada por el ordenamiento jurídico con una pluralidad de matices y de
consecuencias. Sin pretender hacer una enumeración exhaustiva de las mismas, se
pueden destacar las siguientes:
a- La buena fe es
una causa o creación de especiales deberes de conducta exigibles en cada caso,
de acuerdo con la naturaleza de la relación jurídica y con la finalidad
perseguida por las partes a través de ella. Sobre esto ha dicho Franz Wieacker:
"Las partes no se deben sólo a aquello que ellas mismas han estipulado o
escuetamente a aquello que determina el texto legal, sino a todo aquello que en
cada situación impone la buena fe".2
b- La buena fe es
una causa de limitación del ejercicio de un derecho subjetivo o de cualquier
otro poder jurídico.
c- La buena fe se
considera como una causa de exclusión de la culpabilidad en un acto formalmente
ilícito y por consiguiente como una causa de exoneración de la sanción o por lo
menos de atenuación de la misma.
Para Karl Larenz
la buena fe no es un concepto sino un principio, formulado con la forma
exterior de una regla de derecho. El ordenamiento jurídico protege la confianza
suscitada por el comportamiento de otro y no tiene más remedio que protegerla,
porque "...poder confiar, es condición fundamental para una pacífica vida
colectiva y una conducta de cooperación entre los hombres, y por tanto, de paz
jurídica".3
La buena fe como
principio general del derecho, informa la totalidad del ordenamiento jurídico.
Las complejas características de la vida moderna, exigen que este principio no
sea simplemente un criterio de interpretación y una limitante en el ejercicio
de los derechos. Así pues, el querer del Constituyente fue consagrarlo en el
artículo 83 de la Constitución como una verdadera garantía.”[7]
De acuerdo con lo expuesto, esta Sala de Revisión no
comparte las objeciones presentadas por la entidad demandada, la cual se escuda
en el cumplimiento estricto de una norma para negarse a expedir un paz y salvo,
a pesar de existir prueba de las consignaciones y autoliquidaciones mediante las
cuales se realizaron los respectivos pagos[8],
sin tener en cuenta que con su desidia está vulnerando derechos fundamentales.
4. Protección
especial a los disminuidos físicos.
En el caso sub lite, se observa que la acción
de tutela está dirigida a proteger los derechos fundamentales de Juan Manuel
Contreras, quien según aseveración realizada por su hermana padece de síndrome
de Down, situación ésta que hace por consiguiente que presente una limitación
psíquica, que lo coloca frente a una circunstancia de debilidad manifiesta, que
le permite gozar de la especial protección del Estado, habida cuenta que la
Constitución Política, al consagrar en su artículo 13 el derecho a la igualdad
señala que “El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su
condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de
debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se
cometan”.
Al respecto, la sentencia T-762 de 1998[9], señaló:
“…es importante
recordar que nuestro Estado Social de Derecho, - y en consecuencia las
instituciones e instancias que lo componen -, debe promover las condiciones
para que la igualdad sea real y efectiva y se adopten medidas en favor de las
personas marginadas. En ese sentido, es claro que el Estado tiene una
obligación irrenunciable de favorecer especialmente a las personas que por su
condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de
debilidad manifiesta, tal y como lo consagra el artículo 13 de la Constitución,
y propender por su integración social, mas aún cuando el reconocimiento de la
dignidad humana se refuerza y se integra al garantizar las condiciones mínimas
de subsistencia de las personas.”
5. Viabilidad
de la acción de tutela para proteger el derecho a la salud, a la dignidad
humana y a la seguridad social.
En reiterada jurisprudencia[10] esta Corporación ha
señalado que si bien en principio los derechos a la salud y a la seguridad
social no pueden ser considerados como derechos fundamentales, pueden llegar a
serlo por conexidad, cuando por su desconocimiento se ven afectados derechos
que sí lo son como la vida o la dignidad humana.
Acerca del derecho a
la seguridad social, la Sentencia T-042 de 1996[11], señaló:
“Además, el
derecho a la seguridad social adquiere el carácter de fundamental por
conexidad, cuando su desconocimiento se traduce, indefectiblemente, en la
vulneración de otro derecho de tal naturaleza, como la vida o la dignidad
humana”.
Por su parte, frente
al derecho a la salud, la Sentencia T-116 de 1993[12], indicó:
“A pesar de no
aparecer dentro del Capítulo 1, Titulo II de la Constitución, que se refiere a
los Derechos Constitucionales Fundamentales, adquiere esa categoría por
considerarlo, como lo ha hecho esta Corporación[13], un
"derecho fundamental por conexidad, los cuales son aquellos que no siendo
denominados como tales en el texto constitucional, sin embargo, les es
comunicada esta calificación en virtud de la íntima e inescindible relación con
otros derechos fundamentales, de forma que si no fueran protegidos en forma
inmediata los primeros, se ocasionaría la vulneración o amenaza de los
segundos. Es el caso de la salud, que no siendo en principio derecho
fundamental, adquiere esta categoría cuando la desatención del enfermo amenaza
con poner en peligro su derecho a la vida".
Todo lo anterior
permite concluir que en la Constitución de 1.991 la salud de los colombianos es
- por conexidad - un derecho fundamental cuya efectividad corresponde en buena
medida garantizar al Estado, tomando muy en cuenta las específicas necesidades
de su titular y los recursos existentes para satisfacerlas.”.
Asimismo,
sobre este tema la sentencia T-494 de 1993[14],
expresó:
“El derecho a la
integridad física comprende el respeto a la corporeidad del hombre de forma
plena y total, de suerte que conserve su estructura natural como ser humano.
Muy vinculado con este derecho - porque también es una extensión directa del
derecho a la vida- está el derecho a la salud, entendiendo por tal la
facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica
funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de
restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica o
funcional de su ser. Implica, por tanto, una acción de conservación y otra de
restablecimiento, lo que conlleva a la necesaria labor preventiva contra los
probables atentados o fallas de la salud. Y esto porque la salud es una
condición existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad: al
hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable. La persona
humana requiere niveles adecuados de existencia, en todo tiempo y en todo
lugar, y no hay excusa alguna para que a un hombre no se le reconozca su
derecho inalienable a la salud.”
6. Caso
Concreto.
En el caso
bajo estudio, observa la Sala que Juan Manuel Contreras, se encuentra afiliado
a la entidad demandada en calidad de beneficiario, habiéndole sido negada la
atención médica requerida en perjuicio de su salud, por considerar que la
cotizante se encuentra en mora en el pago de sus aportes. La anterior decisión
se basa en el hecho de que las copias al carbón de las consignaciones
realizadas por concepto de aportes de Coopservir Ltda. y de la U.P.C., se
extraviaron y ésta no acepta las fotocopias de las mismas, excusa totalmente
inaceptable, en razón a que partiendo del principio de la buena fe -
artículo 83 Superior -, las copias de las consignaciones y las
autoliquidaciones que hacen parte del plenario desvirtúan lo alegado por el
Seguro.[15]
De otra
parte, ante la hipótesis de que no se hubiera realizado el pago, si bien la
normatividad vigente permite supeditar la atención al pago de dicha prestación,
la demandada en ningún momento debió condicionar la atención médica del actor,
- como de hecho lo hizo -, por cuanto, nos encontramos frente a un disminuido
psíquico - síndrome de Down - que goza de especial protección por parte
del Estado - artículo 13 de la Constitución Nacional -, ya que con dicha
actitud vulneró los derechos fundamentales a la salud, a la integridad física y
a la dignidad humana de Juan Manuel Contreras.
En consecuencia, esta Sala de Revisión, protegerá los
derechos fundamentales de Juan Manuel Contreras a la salud, a la integridad
física, a la seguridad social y a la dignidad humana.
V. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandado de la Constitución,
RESUELVE
Primero: REVOCAR el fallo proferido por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga –Sala Civil -, de 27 de agosto de
2001, en cuanto negó la tutela de los derechos fundamentales de Juan Manuel
Contreras.
Segundo.
CONFIRMAR por las razones
consignadas en la parte motiva de esta providencia, el fallo de primera
instancia adoptado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja
el 1 de agosto de 2001, mediante el cual se CONCEDIÓ el amparo de los
derechos fundamentales de Juan Manuel Contreras, vulnerado por el Instituto de
Seguro Social.
Tercero. Líbrense por Secretaría las comunicaciones
de que trata el articulo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, cópiese,
publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado Ponente
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE
MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr. Folios 29 a 36
[2] Folio 1
[3] Folio 2
[4] Folios 39 a 48
[5] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa
[6] M.P. Alejandro Martínez Caballero,
2 WIEACKER, Franz. El principio general de la buena fe.
Cuadernos de Civitas. Editorial Civitas S.A. Madrid. 1986.Página 19.
3 LARENZ, Karl. Derecho Justo. Fundamentos de ética
jurídica. Monografías de Civitas. Editorial Cívitas S.A. Madrid. 1991. Página
91
[7] T-427/92,M. P. Alejandro Martínez
Caballero.
[8] Folios 39 a 48
[9] M.P. Alejandro Martínez Caballero
[10] Cfr. Entre otras las Sentencias T-290 de
1994, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-298 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz,
T- 404 de 1994, M.P. Jorge Arango Mejía, T-144 de 1995, M.P. Antonio Barrera
Carbonell, T-288 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-339 de 1995, M.P.
Carlos Gaviria Díaz , T-571 de 1996, Antonio Barrera Carbonell.
[11] M.P. Carlos Gaviria Díaz
[12] M.P. Hernando Herrera Vergara
[13] Sentencia No. T-571 del 26 de octubre de
1992.
[14] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa
[15] Cfr. Folios 39-48
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.