T-075-01
Sentencia T-075/01
Sentencia
T-075/01
DERECHO A LA
DIGNIDAD HUMANA-Alcance
LICENCIA DE
MATERNIDAD-Objeto
LICENCIA DE
MATERNIDAD-Procedencia
excepcional de tutela para el pago
Referencia:
expediente T-366635
Acción de tutela
incoada por María del Rocío Paredes Bastos contra UNIMEC S.A. -EPS-.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Bogotá, D.C.,
veintiséis (26) de enero de dos mil uno (2001).
La Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86
y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión del fallo dictado en el asunto de la referencia por el
Juzgado Quinto de Familia de Neiva.
I. ANTECEDENTES
María del Rocío
Paredes Bastos incoó acción de tutela contra UNIMEC S.A., entidad promotora de
salud, por estimar violados los derechos a la vida, a la salud, a la seguridad
social y los derechos de los niños.
Afirmó la
peticionaria que desde hace varios años se encuentra afiliada a la entidad demandada,
y que ésta no le ha cancelado la licencia de maternidad, a pesar de que en
varias oportunidades lo solicitó verbalmente.
Relató que en abril
de 2000 UNIMEC S.A. expidió el certificado de incapacidad o licencia de
maternidad por un valor de $1.456.560.00 y que hasta la fecha de proposición de
la acción en referencia -7 de junio de ese año- no se le había pagado dicha
suma
Insistió en el
auxilio de maternidad era de vital importancia tanto para el desarrollo del
niño como para la recuperación de la madre.
El juez de instancia
solicitó a la entidad demandada que informara las razones por las cuales no
había cancelado a la peticionaria lo correspondiente a la licencia de
maternidad. No obstante, UNIMEC S.A. guardó silencio.
II. DECISION
JUDICIAL OBJETO DE REVISION
El Juzgado Quinto de
Familia de Neiva, mediante sentencia del 21 de junio de 2000, negó la tutela
por estimar que al haber concluido ya el período de la licencia de maternidad,
y haber cesado por tanto la causa que a la demandante le impedía trabajar para
velar por su sustento y el de su familia, no se podía hablar de un perjuicio
irremediable. La peticionaria -dijo ese despacho- debía acudir ante la justicia
laboral para reclamar esa prestación social.
La decisión judicial
no fue impugnada.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y
FUNDAMENTOS DE LA DECISION
El Estado Social
de Derecho. El principio de igualdad real y efectiva. La especial protección de
la mujer embarazada. El perjuicio irremediable, el daño consumado y la prevención
En el presente
asunto la Corte debe dilucidar si la omisión en la que ha incurrido la empresa
promotora de salud demandada consistente en no pagar una licencia de maternidad
oportunamente, ha implicado vulneración de los derechos fundamentales de la
peticionaria, y si en ese caso, sería la acción de tutela el mecanismo adecuado
para obtener la protección que se solicita.
En primer término,
es importante señalar que uno de los pilares sobre los cuales se funda el
Estado Social de Derecho (artículo 1 C.P.) es el principio de igualdad material
y efectiva o justicia distributiva (Preámbulo y artículo 13 ibídem),
toda vez que para alcanzar los fines que aquél se propone -un orden social más
justo- se hace indispensable la concesión de tratos preferentes a los más
desvalidos.
Es así como el
Estado y la sociedad están llamados a asumir un importante papel en la
redistribución de bienes y servicios con el fin de salvaguardar el pilar ético
fundamental de nuestro actual ordenamiento superior: la dignidad humana.
Sobre las
particularidades de este concepto la esta Corporación ha dicho:
"…el concepto
de dignidad humana no constituye hoy, en el sistema colombiano, un
recurso literario u oratorio, ni un adorno para la exposición jurídica, sino un
principio constitucional, elevado al nivel de fundamento del Estado y base del
ordenamiento y de la actividad de las autoridades públicas.
En virtud de la
dignidad humana se justifica la consagración de los derechos humanos como
elemento esencial de la Constitución Política (art. 1 C.P.) y como factor de
consenso entre los Estados, a través de las cláusulas de los tratados públicos
sobre la materia (art. 93 C.P.).
La dignidad de la
persona se funda en el hecho incontrovertible de que el ser humano es, en
cuanto tal, único en relación con los otros seres vivos, dotado de la
racionalidad como elemento propio, diferencial y específico, por lo cual
excluye que se lo convierta en medio para lograr finalidades estatales o
privadas, pues, como lo ha repetido la jurisprudencia, la persona es "un
fin en sí misma". Pero, además, tal concepto, acogido por la Constitución,
descarta toda actitud despectiva frente a sus necesidades corporales y
espirituales, todas las cuales merecen atención en el Estado Social de Derecho,
que reconoce en el ser humano la razón de su existencia y la base y
justificación del sistema jurídico.
Ese concepto se
traduce en la idea, prohijada por la Corte, de que no se garantiza bien ningún
derecho de los que la Constitución califica de fundamentales -intrínsecos a la
persona- si a un individuo de la especie se lo condena a sobrevivir en
condiciones inferiores a las que la naturaleza le señale en cuanto ser humano.
Es decir, cuando, como en los casos materia de examen, personas menores deben
afrontar una evolución irregular de sus sistemas físico y sicológico en
condiciones de desamparo" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de
Revisión. Sentencia T-556 del 6 de octubre de 1998).
En este orden de
ideas, son aceptados los tratos especiales a favor de ciertos sectores sociales
que, por sus muy especiales condiciones, se encuentran en caso de abandono,
indefensión, inferioridad o sometimiento (artículo 13 C.P.).
En concordancia con
lo anterior, y como desarrollo del nuevo orden axiológico constitucional, el
artículo 43 establece que la mujer y el hombre tienen iguales derechos y
oportunidades, y que aquélla no podrá ser sometida a ninguna clase de
discriminación. Dicha norma también prevé que la mujer "durante el
embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del
Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario si entonces estuviere
desempleada o desamparada".
Por su parte, el
artículo 44 de la Constitución establece que "los derechos de los niños
prevalecen sobre los derechos de los demás". La misma disposición declara
que son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la
salud, la seguridad social y la alimentación, entre otros. De igual forma, se
establece que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de
asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y
el ejercicio pleno de sus derechos.
Al respecto, vale la
pena citar los siguientes criterios jurisprudenciales:
"Sobre el
interés superior del niño, ha de reiterarse lo dicho por la Corte en el sentido
de que se trata de un principio de naturaleza constitucional que reconoce a los
menores con una caracterización jurídica específica fundada en sus derechos
prevalentes y en darles un trato equivalente a esa prelación, en cuya virtud se
los proteja de manera especial, se los defienda ante abusos y se les garantice
el desarrollo normal y sano por los aspectos físico, sicológico, intelectual y
moral, no menos que la correcta evolución de su personalidad" (Fallo ya
citado)
En cuanto toca con
la licencia de maternidad esta Corporación se ha referido a su naturaleza en
los siguientes términos:
"La legislación
laboral protege de manera especial la salud de la empleada o trabajadora en
estado de gravidez y, asimismo, busca garantizar el buen cuidado y la
alimentación de los recién nacidos. Esta área del derecho del trabajo ha sido
denominada por algunos autores como el fuero de maternidad y comprende diversos
aspectos, tales como el descanso remunerado de la mujer antes y después del
parto, la prestación de los servicios médicos y hospitalarios, la licencia
remunerada para la lactancia del recién nacido y la estabilidad laboral.
Se denomina licencia
de maternidad el derecho de las trabajadoras que se encuentran al final de su
embarazo de gozar de un descanso remunerado. El auxilio persigue garantizarle a
la mujer embarazada el tiempo y los medios necesarios para proveer al cuidado
suyo y al de su hijo en la época próxima y posterior al parto
(…) El descanso se
acompaña del pago del salario de la mujer gestante, a fin de que ella pueda
dedicarse a la atención de la criatura. Por lo tanto, el pago del dinero
correspondiente al auxilio de maternidad es de vital importancia tanto para el
desarrollo del niño como para la recuperación de la madre" (Cfr. Corte
Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-568 del 28 de octubre de
1996, M. P.: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).
Ahora bien, en
aplicación del principio de subsidiariedad, la acción de tutela no es en primer
término el mecanismo adecuado para obtener el pago de la referida prestación
social, en tanto el ordenamiento jurídico ha contemplado otra vía judicial
ordinaria para lograr ese cometido. Es así como únicamente en ciertos casos, en
los que se estima que está en juego el mínimo vital de la mujer y de su hijo,
y bajo el supuesto de que el otro medio de defensa judicial no sea idóneo para
proteger los derechos afectados o en peligro, se ha concedido el amparo
constitucional.
En el presente caso
se tiene que para la época en que se admitió la demanda de tutela -12 de junio
de 2000-, ya había expirado el tiempo de licencia, pues según consta en el
expediente (folio 4), aquélla principió el 17 de marzo de 2000. En
consecuencia, el daño que pudo haber sufrido la peticionaria y su hijo ya se
consumó y, por tanto, como bien lo estimó el juez de instancia, no resultaba
pertinente la protección inmediata con el fin de evitar un perjuicio ya
causado, pues cabe recordar que el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991
establece que una de las causales de improcedencia de la acción de tutela opera
"cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño
consumado". Así las cosas, en este evento, la accionante deberá acudir
ante la justicia ordinaria para que satisfaga sus pretensiones económicas.
Cabe agregar que en
un caso similar esta Corporación tampoco accedió al amparo constitucional
aplicando los mismos criterios, por cuanto la demandante también había
solicitado el pago de la licencia después de que el tiempo de ésta había
expirado. Dijo la Corte:
No obstante, los
hechos que en esta oportunidad se examinan no pueden enmarcarse en las
hipótesis anteriores. Bajo ciertos aspectos y en determinadas circunstancias,
el auxilio de maternidad protege el mínimo vital. Por consiguiente, la acción
de tutela como medio judicial subsidiario podría convertirse en el cauce
procesal idóneo para exigir su cancelación de modo que la prestación cumpla la
finalidad para la cual fue instituida. Sin embargo, esta eventualidad no puede
contemplarse cuando, como ocurre en el presente caso, la tutela se interpone un
año después de que expira la licencia de maternidad. En realidad, el daño se ha
consumado y los perjuicios derivados del mismo, junto al valor económico de la
prestación, deben ser reclamados a través de los jueces competentes. Cabe
agregar que la decisión de la Corte hubiera sido distinta si la madre se
encontrare en situación de extrema necesidad y el amparo, oportunamente
interpuesto, tuviere la virtualidad de contribuir a resolverla[1].
Al tenor de los
criterios precedentes, esta Sala confirmará el fallo de instancia mediante el
cual se negó la protección solicitada.
DECISION
Con base en las
expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido en el
asunto de la referencia por el Juzgado Quinto de Familia de Neiva, mediante el
cual se negó el amparo invocado.
Segundo.- DÉSE cumplimiento a lo dispuesto
en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
IVAN ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General
[1]En la sentencia C-311 de 1996 (M.P. José Gregorio
Hernández Galindo), la Corte ordenó la cancelación de incapacidades laborales
derivadas de la maternidad. Es importante señalar que en tal evento la acción
de tutela se interpuso antes de la fecha posible del parto.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.