T-075-00
Sentencia T-075/00
Sentencia T-075/00
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
Referencia:
expediente T-255557
Acción de tutela
instaurada por Gabriela Nieves Quiroga contra El Hospital San Juan De Dios De
Vélez
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiocho (28)
de enero de dos mil (2000).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución
Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
que pone fin al proceso de revisión de los
fallos proferidos por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez y por la
Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
San Gil, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por Gabriela Nieves
Quiroga contra el Hospital San Juan de Dios de Vélez.
I. ANTECEDENTES
La accionante instauró acción de tutela
contra el Hospital Regional San Juan de Dios de Vélez, para la protección de su
derecho fundamental a la seguridad social, como persona de la tercera edad, ya
que, según su queja, no le ha pagado las mesadas pensionales de junio y julio,
ni la prima semestral de 1999, ni tampoco el auxilio educativo de 1998, al cual
tiene derecho. Aduce que, como mujer cabeza de familia, y con sus hijos
estudiando, sólo cuenta con los ingresos de la pensión para atender los gastos
de su hogar.
Dentro del proceso, la entidad demandada
manifestó adeudar lo expuesto por la accionante y señaló que el no pago
obedecía a la crisis económica que afronta, acrecentada por el no pago de los
servicios prestados a diferentes entidades y cuyos dineros estaban destinados
precisamente a cancelar mesadas pensionales y salarios de los trabajadores.
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Vélez, mediante providencia del 18 de agosto de 1999, denegó el amparo
solicitado por considerar que a la demandante no se le habbía vulnerado el
derecho invocado; no se vislumbraba, en criterio del juez, la ocurrencia de un
perjuicio irremediable y, según dijo la Sentencia, era clara la existencia de
otro medio de defensa judicial para la finalidad perseguida por la solicitante.
Impugnada la decisión, el Tribunal
Superior de San Gil -Sala Civil, Familia y Laboral-, mediante sentencia del
trece de septiembre de 1999, la confirmó, con base en los mismos argumentos.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA REVISION
Derechos fundamentales infringidos.
Afectación del mínimo vital y seguridad social
Jurisprudencialmente, esta Corporación ha
sostenido que, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela, por lo general
ésta no procede para lograr el pago de acreencias laborales, ante la existencia
de otros medios de defensa judicial idóneos para lograr la protección de los
derechos conculcados.
Sin embargo, la jurisprudencia
constitucional ha afirmado, también en forma reiterada, que el amparo es
viable, con carácter excepcional, teniendo en cuenta las circunstancias
especiales de cada caso. Así, es posible y aun imperiosa la necesidad de la
tutela de los derechos básicos cuando para su defensa inmediata el medio de
defensa judicial existente no muestra eficacia o resulta tardío o inoportuno;
cuando se está en presencia de un perjuicio irremediable; cuando se trata de
una persona de la tercera edad cuyo estado de indefensión no le permite esperar
los trámites propios de un proceso ordinario y, finalmente, cuando se ve
afectado el mínimo vital del accionante o de su familia.
En el presente caso, se observa que la
pensión de la actora se constituye en la única fuente de ingresos para llevar
una vida en condiciones dignas y justas, por lo cual el mencionado pago es para
ella de tal importancia y urgencia que de la efectividad de la decisión
judicial que ordene el pago pende sin duda su acceso a derechos fundamentales
de aplicación inmediata, en especial su mínimo vital y su misma subsistencia.
De otra parte, la crisis económica que
invoca la institución accionada, con el fin de justificar la falta de pago, no
es de recibo para esta Sala, pues, como en situaciones similares la Corte lo ha
puesto de presente, la situación económica no es excusa para incumplir las
obligaciones laborales. Estas tienen prioridad sobre cualquier otra acreencia,
más todavía tratándose de pensionados que, por su edad y condiciones, gozan de
la especial protección del Estado.
De lo anterior se concluye que, ante la
posibilidad cierta de un inminente perjuicio irremediable, la peticionaria
requiere de la protección judicial que brinda la tutela. Se concederá el amparo
y se ordenará el pago de las acreencias laborales.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, La Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR los fallos
proferidos por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez y por la Sala
Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil,
mediante los cuales se negó la protección de los derechos invocados por la
accionante.
Segundo. CONCEDER la protección de
los derechos constitucionales fundamentales de Gabriela Nieves Quiroga y de su
mínimo vital y, en consecuencia, ORDENAR al Gerente del Hospital
Regional San Juan de Dios de Vélez que, si todavía no lo ha hecho, en el
término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente
providencia, proceda a cancelar en su totalidad las mesadas pensionales que,
para la fecha del pago, se le adeuden a la actora.
Tercero.- El desacato a lo aquí
dispuesto será sancionado en los términos previstos por el artículo 52 del
Decreto 2591 de 1991.
Cuarto.- Por Secretaría, LÍBRESE
la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.