T-075-99
Sentencia T-075/99
Sentencia
T-075/99
DERECHO
A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago
oportuno de mesadas pensionales/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas
Es jurisprudencia
reiterada de esta Corporación, que entratándose de personas de la tercera edad,
se causa un perjuicio irremediable cuando una entidad deja de cancelar
oportunamente las mesadas pensionales a los ciudadanos que han adquirido este
derecho previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para
ello. Y es que tratándose de personas de la tercera edad su medio de
subsistencia depende de los recursos recibidos por concepto de pensión, dado
que su vinculación al mercado laboral es incierta, por decir lo menos.
DERECHO
AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de
mesadas y ejercicio del rebusque
PROCESO
DE LIQUIDACION OBLIGATORIA-Negligencia del
liquidador en pago de pasivo pensional
SUPERINTENDENCIA
DE SOCIEDADES-Protección derechos del pensionado en trámite de
concordato
PROCESO
DE LIQUIDACION OBLIGATORIA-Omisión de
conmutación pensional
Referencia:
Expediente T-194170
Peticionario:
Constantino Alvarez.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Sentencia aprobada
en Bogotá, en sesión del once (11) de febrero de mil novecientos noventa y
nueve (1999).
I. ANTECEDENTES.
El demandante
Constantino Alvarez, instauró tutela contra la entidad Croydon S.A. en
liquidación obligatoria, representada por su liquidador Alfonso Villota
Mosquera, por considerar violados los derechos fundamentales consagrados en los
artículos 1, 13 y 46 de la Constitución Política.
A. La demanda
El demandante
solicita a través de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la
Constitución Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de
1992, el amparo de sus derechos fundamentales, con fundamento en los
siguientes:
B. Hechos.
1. Que es
pensionado de la empresa Croydon S.A., hoy denominada Croydon S.A. en
Liquidación Obligatoria, desde hace varios años, lapso en el cual, la empresa
demandada le ha cancelado la pensión de jubilación.
2. Durante los
meses de julio, agosto y la prima adquirida en el mes de junio de 1996, así
como los meses de febrero a septiembre de 1998, la entidad demandada no le ha
cancelado las respectivas mesadas pensionales, ni las primas indicadas,
aduciendo falta de recursos económicos.
3. Adicionalmente,
señala que no obstante haber realizado las gestiones necesarias para el pago de
las sumas que se le adeudan, Croydon S.A. no accede al pago de ninguna de
ellas, razón por la cual se ve avocado a acudir ante las autoridades judiciales
con el fin de que se le tutelen los derechos fundamentales que consideran
vulnerados, como quiera que depende económicamente de su pensión, la cual
adquirió por haber cumplido la edad y el tiempo exigido por la ley, además de
que es una persona de la tercera edad y no tiene otro medio económico para
poder vivir.
C. Réplica
El liquidador de la
empresa demandada contestó la tutela impetrada, argumentando en primer término,
que no existe controversia alguna sobre la naturaleza jurídica de los derechos
fundamentales reclamados por el demandante, tanto es así, que sus acreencias
han sido reconocidas por el Liquidador, por la Junta Asesora y por la
Superintendencia de Sociedades, los cuales han manifestado la imposibilidad
material de cancelar oportunamente las mesadas pensionales reclamadas, debido a
la completa iliquidez de la empresa, agregando que en la medida en que la
entidad demandada obtiene ingresos, va cancelando las mesadas que adeuda.
Indica que Croydon
S.A. en Liquidación Obligatoria, tiene deudas que suman más de $21.000 millones
de pesos, cifra que incluye a entidades financieras, impuestos, etc., las
cuales constituyen una carga dineraria de grandes proporciones, cuya única
fórmula de pago completo será a través de la figura jurídica de la dación en
pago de los bienes muebles e inmuebles que constituyen el patrimonio de la
empresa concursada.
Añade que el
problema material como jurídico que se presenta en el caso que ocupa la
atención de la Corte, consiste en que no existen recursos suficientes para el
pago de los gastos de administración y otros acreedores con prelación, como es
el caso de las mesadas pensionales.
Por lo tanto, agrega
que “la administración de la liquidación toma entonces un matiz realmente
importante y vital para el buen desempeño de los pagos en el corto, mediano y
largo plazo”.
D. Fallos de
Instancia
Los falladores de
instancia, negaron la tutela presentada, argumentando en síntesis, que la
acción de tutela en manera alguna se puede utilizar como un medio sustitutivo o
paralelo a las actuaciones judiciales, como quiera que los derechos invocados
por los demandantes, pueden ser protegidos por otros mecanismos de defensa
judicial, como es el ejecutivo laboral.
Se considera además,
que no se esta frente a un perjuicio irremediable que pueda ser resarcido a
través de la acción constitucional que se invoca, por cuanto es fácil deducir
que el accionante no tiene en riesgo su vida y, por consiguiente, puede acudir
a la justicia ordinaria para reclamar sus pretensiones.
Por último, se llama
la atención, tanto del liquidador de la empresa demandada, como de la
Superintendencia de Sociedades y Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con
el fin de que adelanten de manera preferente las gestiones necesarias y
pertinentes, dentro del proceso de liquidaciòn que se adelanta, “que permitan
la adopción de garantías que aseguren el disfrute del derecho del accionante”.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Corporación es
competente para revisar la sentencia proferida por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cali, el 19 de noviembre de 1998, con fundamento en lo
dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía
con los artículos 31, 33 y 34 del Decreto Ley 2591 de 1991.
2. Reiteración de jurisprudencia.
Esta Corporación, en
sentencia T-658 de 1998, reiterada en sentencias T- 791 del 11 de diciembre de
1998 y T- 005 del 21 de enero de 1999, realizó algunas consideraciones que en
el caso sub lite, son igualmente aplicables, por ello, se reproducen a
continuaciòn, así :
“1. Doctrina de
la Corte Constitucional sobre pensiones en caso de concordato y liquidación.
1.1.Mínimo vital
:
En los fallos de
instancia, se negaron las tutelas impetradas, argumentando que los derechos de
los demandantes se encuentran previstos en normas de rango legal, por lo que su
protección se puede invocar a través de otros mecanismos de defensa judicial,
como es la acción ejecutiva ante la jurisdicción ordinaria laboral.
Así mismo, aducen la
falta de un perjuicio irremediable susceptible de ser remediado únicamente a
través de la acción constitucional que se invoca, como quiera que los derechos
que reclaman los accionantes, solamente deben ser valorados por el funcionario
judicial ante quien se acuda con el fin de obtener su reconocimiento y pago.
No puede olvidarse,
y es jurisprudencia reiterada de esta Corporación, que entratándose de personas
de la tercera edad, se causa un perjuicio irremediable cuando una entidad deja
de cancelar oportunamente las mesadas pensionales a los ciudadanos que han
adquirido este derecho previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en
la ley para ello. Y es que tratándose de personas de la tercera edad su medio
de subsistencia depende de los recursos recibidos por concepto de pensión, dado
que su vinculación al mercado laboral es incierta, por decir lo menos.
Efectivamente, esta
Corporación en un caso similar, señaló “…En suma, cuando una empresa que ha
asumido directamente el pago de la carga pensional y que se encuentra sometida
al trámite de un concordato preventivo obligatorio deja de cancelar sus mesadas
pensionales, se concreta la violación del derecho fundamental a la seguridad
social y al mínimo vital de los pensionados. En estos eventos, la acción de
tutela es procedente en razón de la necesidad de conjurar o aminorar el
perjuicio irremediable que se causa con ocasión de la situación antes
descrita”. (Sent. T-458 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).
Así mismo a
contrario de lo que se dice en los fallos de instancia, en el sentido de
considerar que no tienen en riesgo su vida porque están apoyados
permanentemente “en sus familiares políticos que en calidad de préstamo le
brindan el dinero que requiere para su subsistencia”, es imperioso reiterar lo
expresado en la sentencia T-658 de 1998, M.P. Carlos Gaviria Díaz, “Resulta
igualmente desconsiderado entender que no se afecta el mínimo vital de una
persona de 72 años cuando se le deja de pagar su pensión, porque ese jubilado
eventualmente recibe de sus vecinos algunos pesos por ocuparse de reparaciones
menores; el jubilado no está condenado a la inactividad total, ni a sentirse y
ser socialmente inútil; si en lugar de contribuir con parte de su pensión y su
trabajo al bienestar del hogar donde se le acogió, se le obliga a depender de
la caridad de quienes lo hospedan, se vulneran su dignidad y derechos; y si se
le priva del sustento mínimo que deriva de sus mesadas, para dejar su
subsistencia dependiendo de formas encubiertas de desempleo como las conocidas
bajo el término genérico de ‘rebusque’, se le desconocen derechos ciertos e
indiscutibles, contrariando el artículo 53 superior. No es ciertamente ésta la
tarea que le corresponde al juez de tutela”.
Ahora bien,
establecido pues que con la falta de pago oportuno, se afecta el mínimo vital
de los demandantes, se abre camino la procedencia de la acción de tutela.
1.2. Violaciones pre y post-concordataria de los
derechos fundamentales reclamados, e imputación de ellas.
Los demandantes
reclaman la falta de pago de las mesadas pensionales de los meses de julio y
agosto de 1996, así como la prima adquirida en el mes de junio de ese año,
igualmente, la ausencia en el pago de sus mesadas pensionales desde el mes de
febrero a septiembre del año en curso.
Sin embargo, tal y
como lo señala la sentencia T-658 de 1998 citada, ha de diferenciarse la
violación en que se incurrió en el año 1996 de la violación ocurrida en el año
1998, en efecto se dijo en la sentencia citada “La primera
debe imputarse a la
sociedad Croydon S.A., no sólo porque ella dejó de pagar las mesadas de esos
tres períodos y la adicional de junio, sino porque esa empresa asumió el pago
directo de su pasivo pensional, y no constituyó las garantías necesarias para
asegurar el pago oportuno de las mesadas, aunque estaba obligada a hacerlo en
virtud del artículo 13 de la Ley 171 de 1961 y del artículo 10 del Decreto
Reglamentario 426 de 1968. Sin embargo, debe reconocerse que ese incumplimiento
se debió a graves dificultades económicas, y que rápidamente se acudió a la
medida extrema de protección de los acreedores de las empresas que se
encuentran en tales predicamentos: la liquidación obligatoria orientada a
evitar que se acumulen más créditos.
“Correspondía
entonces pagar de manera prioritaria esas mesadas atrasadas al demandado: el
liquidador de la Superintendencia de Sociedades para Croydon S.A. en
liquidación obligatoria, pero éste sólo cumplió con tal tarea parcialmente y,
además, dejó de pagar las mesadas de febrero, marzo y abril de 1998…”.
“Es cierto que
Croydon S.A. en liquidación obligatoria, ya no es una unidad de explotación
económica activa, pero eso no basta para establecer la consecuencia que extrae
de tal hecho el demandado: la iliquidez absoluta de la firma, ni justifica lo
que para el liquidador es efecto natural de esa carencia de circulante: la
imposibilidad de pagar las mesadas atrasadas. Esta Sala no puede aceptar ni lo
uno ni lo otro, porque : a) el mismo liquidador reconoció que recibe ingresos
paulatinos y esporádicos, y que las mesadas pensionales no son las únicas
obligaciones que ha tramitado como gastos de administración (folio 16), por lo
que la iliquidez necesariamente es parcial y no absoluta como él adujo, aunque
puede variar temporalmente la disponibilidad en caja, y b) el liquidador para
Croydon S.A. espera que si se llega a un pronto acuerdo, no sólo podrá
responder por el pasivo pensional, sino por las demás acreencias reconocidas en
el proceso de liquidación…)
1.3. Actuación de la entidad demandada.
A pesar de que la
entidad demandada, manifiesta claramente que no existe discusión alguna sobre
la naturaleza de los derechos reclamados por los demandantes, alega a su favor,
que tanto el liquidador como la Junta Asesora del Liquidador, expresan la
imposibilidad material de cancelar oportunamente las mesadas pensionales, “por
la completa iliquidez de la concursada y que en la medida que la Empresa en
Liquidación Obligatoria obtiene ingresos, va cancelando las mesadas adeudadas”.
Añade además, que
los recursos dinerarios son mínimos y su destinación va enfocada al pago de los
gastos de administración de la liquidación con el fin de cumplir lo dispuesto
en la ley. Así mismo indica, que previas las debidas autorizaciones incluyendo
la de la Superintendencia de Sociedades, se han pagado las mesadas pensionales
que se adeudan, así como los aportes de salud de los pensionados, se han
solventado los gastos de la administración de la liquidación, y, se han
comenzado a pagar “los impuestos correspondientes a los inmuebles para poder
proceder a las daciones en pago mencionadas, agotándose casi de inmediato los
escasos recursos obtenidos en el tiempo.
En este sentido, se
señalo en la sentencia T-658 de 1998, lo siguiente : “A pesar de que las
prestaciones asistenciales se están cancelando al actor, el pago de las mesadas
ha sufrido los retrasos ya anotados, y la negociación de la forma de pago del
pasivo pensional ha ido, durante la liquidación adelantada por el demandado, de
una oferta de cancelar apenas el 70% en efectivo, a la dación en pago de un
inmueble que no garantiza a los pensionados siquiera ese porcentaje. Al
respecto, vale anotar que el derecho prestacional de que se trata, no se agota
en el pago de las mesadas como pretende el liquidador, sino que requiere de una
parte operativa, que este funcionario debe garantizar, y que definitivamente
faltó en el presente caso”.
De la misma manera,
se señaló en la sentencia T-458 de 1997 : “…Al respecto no sobra recordar que
esta Corporación ya ha indicado categóricamente que las autoridades de control
y vigilancia y, en especial, el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social y la
Superintendencia de Sociedades, deben velar porque en el trámite de un
concordato, los derechos de los pensionados que corresponden a gastos de
administración, no resulten amenazados o quebrantados. El Estatuto Superior
impone a las entidades antes anotadas la obligación especialísima de adoptar
todas aquellas medidas que sean conducentes y necesarias para garantizar el
pago de los derechos laborales de trabajadores y pensionados”.
1.4. Omisión de la conmutación pensional.
Por último, la ley
previo la figura de la conmutación pensional como una garantía especial, con el
claro propósito de que no se hiciera nugatorio el derecho adquirido de los
pensionados, y en ese orden de ideas, la Corte Constitucional ha reiterado que
en estos casos, no se esta frente a una potestad de la empresa, sino que es
forzoso que se acuda a esta figura especial, por parte de la empresa en
cuestión, así como por parte de las entidades estatales encargadas de la
vigilancia y control.
En la sentencia
T-458 de 1998, tantas veces citada, se dijo al respecto : “Las normas legales
que obligan a las empresas que han asumido directamente el pasivo pensional a
constituir las garantías necesarias para asegurar el pago oportuno de las
mesadas pensionales (artículo 13 ley 171 de 1961 y artículo 10 del Decreto
Reglamentario 426 de 1968), aquellas que establecen la figura de la conmutación
pensional, aún a riesgo de que la empresa tenga que liquidarse o de que se
dejen de pagar otros créditos (Decreto 2677 de 1971 y decreto reglamentario
1572 de 1973), las que adjudican a las autoridades públicas la tarea de
vigilancia y control de las empresas que tienen acreencias pensionales
(artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo), entre otras, deben ser
entendidas como el desarrollo manifiesto del deber de especial protección que
la Carta impone a los poderes públicos respecto de las personas de la tercera
edad”.
De manera pues, como
quiera que en el caso sub examine, no se acudió a la mencionada figura, sin que
mediara explicación alguna por parte de la demandada, es forzoso reiterar en
esta providencia, lo dispuesto en la sentencia 658 de 1998, en la que se
determinó lo siguiente : “…Por tanto, se ordenará al Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social que de inmediato proceda a iniciar los estudios de que trata
la ley para establecer la conmutación, y a la Defensoría del Pueblo que dentro
de sus competencias constitucionales y legales, asuma la defensa judicial de
los intereses de este grupo de pensionados que se encuentra en situación de
indefensión y vele por la garantía de sus derechos fundamentales, lesionados
por la negligencia de la empresa y de las autoridades públicas encargadas de
ejercer funciones de control y vigilancia”.
III. DECISION
En mérito de lo
expuesto, esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: REVOCAR
el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,
Sala Laboral, el 19 de noviembre de 1998 y, en su lugar, tutelar los derechos
invocados por Constantino Alvarez.
Segundo: ORDENAR
al Liquidador de la Superintendencia de Sociedades para Croydon S.A. en
Liquidación Obligatoria, que proceda a pagar al demandante las mesadas
atrasadas con la debida indexación, con prelación, tan pronto se lo permita el
flujo de caja.
Tercero:
ORDENAR al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que, dentro de las 24
horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda si aún no lo ha
hecho, a ordenar que se inicien los estudios requeridos para llevar a efecto la
conmutación pensional en la firma Croydon S.A. en Liquidación Obligatoria, y a
notificar tal determinación al liquidador de la Superintendencia de Sociedades
para esa empresa, si aún no se han hecho los respectivos pagos, conforme a la
ley.
Cuarto: ORDENAR a
la Defensoría del Pueblo que, dentro de sus competencias constitucionales y
legales, asuma la defensa judicial de los intereses del pensionado que se
encuentra en situación de indefensión, y vele por la garantía de sus derechos
fundamentales lesionados por la negligencia de la empresa y de las autoridades
públicas encargadas de ejercer funciones de control y vigilancia.
Quinto: Advertir
a la Superintendencia de Sociedades que, so pena de las sanciones contempladas
en el Decreto 2591 de 1991 para el desacato, adopte las medidas requeridas para
que no se sigan presentando en el tràmite de la liquidación obligatoria a que
se encuentra sometida la empresa Croydon S.A., violaciones a los derechos
fundamentales de los pensionados como las que dieron origen a la interposición
de esta acciòn de tutela.
Sexto: ORDENAR
que, por medio de la Secretaría General de esta Corporación, se remita copia de
la presente providencia a la Procuraduría General de la Nación, para que se
sirva averiguar lo de su competencia.
Septimo: LÍBRENSE
por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991, para los efectos allí previstos.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ
Secretario General (E)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.