T-075-98
Sentencia T-075/98
Sentencia
T-075/98
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
La Corte ha
señalado que, si bien no cabe por regla general la acción de tutela para
alcanzar propósitos susceptibles de ser logrados por los procedimientos
ordinarios -tal es el caso de las acreencias lab_orales, respecto de las cuales
existe normalmente un medio idóneo-, procede aquélla cuando está afectado el
mínimo vital del accionante o de su familia, o cuando se halla en peligro la
subsistencia de una persona de la tercera edad y, en fin, toda vez que el
procedimiento ordinario resulte apenas teórico para la cierta y real protección
de un derecho de rango constitucional, o si se establece que la decisión del
juez ordinario sería inútil o tardía, dada la inminencia de un perjuicio
irremediable.
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL TRABAJADOR-Asunción
pago de salario mínimo por municipio/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Liquidación
de prestaciones sociales
Por estar
amenazado, y de manera grave, el mínimo vital, se concederá la tutela en lo que
toca con el salario, ordenando al municipio asumir su pago, en el nivel mínimo
al que la ley obliga, y continuar sufragándolo mientras el trabajador se
encuentre vinculado laboralmente. Pero, en lo referente a prestaciones
sociales, la liquidación de las sumas de dinero que por ese concepto debe
cancelar el municipio al petente, no podría ser establecida en sede de tutela,
por lo cual deberá iniciarse el correspondiente proceso laboral ante la
justicia ordinaria.
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL DEL TRABAJADOR-Protección por el Estado/DERECHO A LA SALUD DEL TRABAJADOR-Protección
por el Estado
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Falta
de afiliación por municipio
Ocupa la atención
de la Corte es la actitud de un ente estatal que mantiene desprotegidos a sus
propios servidores, infringiendo no solamente los postulados constitucionales
que obligan al municipio como parte esencial del Estado Social de Derecho, sino
desconociendo en forma deplorable sus propias cargas y obligaciones como
patrono. Es un hecho que, si el trabajador y su familia no pueden acudir a ente
alguno para ser atendidos en sus más elementales necesidades de salud, porque
el patrono -en este caso el mismo Estado- no los tiene afiliados, permanecen
expuestos a los riesgos propios de los percances que sufran, aun con peligro
para sus vidas, y se ven precisados, como aquí acontece, a asumir los costos
respectivos de su propio pecunio, contrariando las normas constitucionales y
legales y haciendo inútiles los avances del sistema jurídico en lo que se
refiere a la seguridad social como servicio público y derecho inalienable de
todo trabajador.
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL TRABAJADOR-Asunción
de pensión por municipio
PENSION DE
JUBILACION-Asunción por
empleador al no pagar las cotizaciones
La jurisprudencia
de esta Corte ha expresado que, cuando por negligencia del patrono en el pago
de las cotizaciones que inciden en la pensión de jubilación, la entidad de
seguridad social correspondiente no la cancela, aquél está obligado a asumirla,
ya que el trabajador no debe correr con las consecuencias de la indolencia
patronal, menos si, como en este evento, el patrono es el Estado.
RECONOCIMIENTO Y
LIQUIDACION DE PENSION DE JUBILACION-Trámites necesarios por el municipio
Como la Corte
carece de elementos de juicio y de todo dato que le permita liquidar la
pensión, no le compete hacerlo, ni puede tampoco decidir si se han cumplido los
requisitos legales necesarios para que el demandante tenga derecho a
pensionarse, la orden que impartirá habrá de concretarse en que el Alcalde
adopte las providencias orientadas a que la dependencia correspondiente, en la
Alcaldía, surta el trámite indicado, verifique los requisitos, liquide y pague
-en su caso- tal pensión, sobre la base de que se tengan para ello recursos
presupuestales. Si éstos faltan o no hay partida suficiente, el Alcalde debe
impulsar la adición presupuestal que sea menester, previo el cumplimiento de
las normas aplicables, una vez se haya liquidado y reconocido la pensión.
Referencia:
Expediente T-148577
Acción de tutela
instaurada por José Esau Urbano Ñañez contra el Municipio de Colón Génova
(Nariño).
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá,
D.C., a los diez (10) días del mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho
(1998).
Se revisan los fallos proferidos en el
asunto de la referencia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Cruz
(Nariño) y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto,
Sala de Decisión Civil-Familia.
I. INFORMACION
PRELIMINAR
El peticionario, JOSE ESAU URBANO ÑAÑEZ,
acudió a la acción de tutela contra el Municipio de Colón Génova (Nariño), con
el propósito de reclamar protección judicial para sus derechos fundamentales a
la igualdad, al trabajo y a la seguridad social, que estimó violados.
Según su escrito, URBANO ÑAÑEZ tiene
setenta años y desde 1976 se desempeña como caminero municipal. Cumple la
actividad de mantenimiento de vías carreteables municipales en jornada
ordinaria y en forma continua.
Durante el tiempo en que ha prestado sus
servicios a dicha entidad territorial, el actor jamás ha percibido, según la demanda,
el salario mínimo legal ni las prestaciones sociales que legalmente le
corresponden. El Municipio de Colón Génova no contrató en tiempos pasados la
prestación de servicios de salud para sus empleados, y por tanto ellos tuvieron
que ser asumidos en forma personal por cada empleado.
De acuerdo con el libelo, el accionante
figura actualmente, para los fines de seguridad social, como beneficiario de
uno de sus hijos, quien trabaja como docente municipal.
El demandante afirmó haber presentado una
solicitud al Alcalde Municipal, con el fin de obtener el reconocimiento de los
derechos que por ley le corresponden, y obtuvo una respuesta que, según el
peticionario, confirma la vulneración de sus derechos.
URBANO ÑAÑEZ solicitó al juez de tutela el
reconocimiento y pago de la pensión de vejez por cumplimiento de los
requisitos, equivalente a un salario mínimo legal mensual, así como el
reconocimiento de los servicios de seguridad social que le corresponden, al
igual que a su esposa, y, de ser jurídicamente viable, el pago de las
prestaciones económicas a que pudiere haber dado lugar la relación laboral.
II. LAS DECISIONES JUDICIALES
El Juzgado Promiscuo del Circuito de La
Cruz (Nariño), mediante providencia del 24 de julio de 1997, negó por
improcedente la tutela, argumentando la existencia de otro medio de defensa
judicial, en cuanto se trata del reconocimiento y pago de prestaciones sociales
derivadas de una relación laboral. De otro lado -afirmó el juez-, existen
respuestas a las solicitudes escritas elevadas por el peticionario, a las
cuales se contesta afirmando que serán sometidas a turno, de acuerdo con la
disponibilidad presupuestal.
El reclamo de estos derechos -manifestó la
providencia- debe hacerse entonces mediante un proceso ordinario laboral, ya
que tampoco se configura un perjuicio irremediable
La decisión judicial fue impugnada por el
interesado. Correspondió conocer de ella al Tribunal Superior del Distrito
Judicial de San Juan de Pasto, Sala Civil- Familia, y se confirmó mediante
providencia del 19 de septiembre de 1997.
Reiteró el Tribunal el concepto de que la
tutela es una acción subsidiaria que no sustituye los mecanismos ordinarios y
que, por lo mismo, no procede cuando existe otro medio de defensa judicial. De otro
lado, la tutela no es para la protección de derechos de índole estrictamente
legal, como lo pretende el peticionario.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Sala es competente para revisar las
decisiones judiciales precedentes, con base en lo dispuesto en los artículos 86
y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991.
2. Sobre la existencia de otro medio de
defensa judicial. Necesidad de evaluar su eficacia en el caso concreto, con
miras a la protección de los derechos fundamentales. El amparo transitorio
Tanto la Constitución Política como el
Decreto 2591 de 1991 y la reiteradísima jurisprudencia de esta Corte han sido
claros al señalar que la tutela no es procedente cuando existe otro medio de
defensa judicial, a menos que sea incoada como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable. Se parte del supuesto de que efectivamente
puede haber un derecho fundamental amenazado o violado, el cual, sin embargo,
encuentra protección adecuada en otro mecanismo judicial.
Desde luego, el medio judicial de defensa
cuya existencia impide, en principio, que prospere la tutela, debe ser eficaz e
idóneo para lograr la protección de los derechos fundamentales amenazados o
vulnerados. Ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Decreto
2591 de 1991, ha de ser evaluado por el juez en cada caso, teniendo en cuenta
las circunstancias particulares en que se encuentra el peticionario.
La Corte ha señalado, entonces, que, si
bien no cabe por regla general la acción de tutela para alcanzar propósitos
susceptibles de ser logrados por los procedimientos ordinarios -tal es el caso
de las acreencias laborales, respecto de las cuales existe normalmente un medio
idóneo-, procede aquélla cuando está afectado el mínimo vital del accionante o
de su familia, o cuando se halla en peligro la subsistencia de una persona de
la tercera edad y, en fin, toda vez que el procedimiento ordinario resulte
apenas teórico para la cierta y real protección de un derecho de rango
constitucional, o si se establece que la decisión del juez ordinario sería
inútil o tardía, dada la inminencia de un perjuicio irremediable.
Es claro que el demandante persigue en este
caso el pago de acreencias laborales consistentes en prestaciones sociales y el
salario mínimo legal, que no le ha sido pagado en la cuantía señalada por la
ley, según consta en certificaciones expedidas por la Alcaldía Municipal (Fls.
14, 15, 16 y 17 del expediente), en una constante vulneración del derecho al
mínimo vital, a lo largo de su vinculación con el Municipio de Colón Génova.
Precisamente por estar amenazado, y de
manera grave, el mínimo vital, se concederá la tutela en lo que toca con el
salario, ordenando al municipio asumir su pago, en el nivel mínimo al que la
ley obliga, y continuar sufragándolo mientras el trabajador se encuentre
vinculado laboralmente. Pero, en lo referente a prestaciones sociales, la
liquidación de las sumas de dinero que por ese concepto debe cancelar el
municipio al petente, no podría ser establecida en sede de tutela, por lo cual
deberá iniciarse el correspondiente proceso laboral ante la justicia ordinaria.
3. Es obligación del Estado brindar
seguridad social y protección a la salud de sus trabajadores
Del expediente surge que el municipio de
Colón Génova se ha desentendido por mucho tiempo de la ineludible obligación
que, a la luz de la Constitución, tiene el Estado de ofrecer eficiente e
integral protección a sus trabajadores en materia de salud y seguridad social.
Ya no se trata siquiera de cumplir el
precepto constitucional (art. 48) que obliga al Estado a ampliar
progresivamente, con la participación de los particulares, la cobertura de la
seguridad social, ni de acatar el no menos perentorio mandato (art. 49 C.P.) de
organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud y de
saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad.
Lo que ocupa ahora la atención de la Corte
es la actitud de un ente estatal que mantiene desprotegidos a sus propios
servidores, infringiendo no solamente los postulados constitucionales que
obligan al municipio como parte esencial del Estado Social de Derecho, sino
desconociendo en forma deplorable sus propias cargas y obligaciones como
patrono.
Es un hecho que, si el trabajador y su
familia no pueden acudir a ente alguno para ser atendidos en sus más
elementales necesidades de salud, porque el patrono -en este caso el mismo
Estado- no los tiene afiliados, permanecen expuestos a los riesgos propios de
los percances que sufran, aun con peligro para sus vidas, y se ven precisados,
como aquí acontece, a asumir los costos respectivos de su propio pecunio,
contrariando las normas constitucionales y legales y haciendo inútiles los
avances del sistema jurídico en lo que se refiere a la seguridad social como
servicio público y derecho inalienable de todo trabajador.
En consecuencia, la Corte estima necesario
conceder la tutela, por tratarse de una persona de la tercera edad cuyo mínimo
vital se encuentra en peligro, y ordenará al municipio de Colón Génova que
asuma el pago de la pensión.
En efecto, ya la jurisprudencia de esta
Corte ha expresado que, cuando por negligencia del patrono en el pago de las
cotizaciones que inciden en la pensión de jubilación, la entidad de seguridad
social correspondiente no la cancela, aquél está obligado a asumirla, ya que el
trabajador no debe correr con las consecuencias de la indolencia patronal,
menos si, como en este evento, el patrono es el Estado.
"Que no quepa
en este caso la tutela no implica en modo alguno que se pueda dar paso a la
total indefensión del accionante.
El Estado garantiza,
según el artículo 53 de la Constitución, el derecho al pago oportuno de las
pensiones legales y a su reajuste.
En ningún caso, pero
menos todavía cuando se trata de personas de la tercera edad, podría sostenerse
como compatible con los postulados constitucionales la conclusión según la cual
una persona que, haya laborado durante el tiempo legalmente previsto,
cumpliendo los demás requisitos señalados por el legislador, pueda quedar
despojada de su pensión de jubilación de manera absoluta e inapelable por culpa
de la negligencia o el incumplimiento de otro, en especial si ese otro es
precisamente el patrono para quien laboraba.
Para la Corte es
evidente que, si el patrono, por su descuido o por su dolo, no hace
oportunamente los aportes a que esta obligado para los fines del cómputo del
tiempo de cotización que configura el derecho de una persona a la pensión, debe
asumir el pago de las mesadas pensionales en tanto, por dicha causa, la entidad
de seguridad social se niegue a hacerlo.
Así, el patrono
puede ser demandado por el trabajador con tal objeto, al amparo de claros
preceptos constitucionales y legales.
Si en este caso no
se adopta decisión alguna que obligue a la empresa a cumplir sus obligaciones
mínimas, habiendo incurrido ella en abierta transgresión de la Carta Política y
ocasionado grave perjuicio a una persona de la tercera edad, tal decisión tiene
origen, además de la improcedencia anotada, en la circunstancia de no haberse
incoado la demanda de tutela contra el patrono, pero no porque considere la
Corte que carezca el extrabajador de elementos suficientes para reclamarle por
el daño que le causa".(Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión.
Sentencia T-334 del 15 de julio de 1997).
Pueden verse también las sentencias T-364
del 6 de agosto, T-333 del 15 de julio y T-437 del 10 de septiembre, todas de
1997.
Si la falta de algunas cuotas da lugar a la
indicada consecuencia, con mayor razón la inexistencia de cotización alguna por
no haber sido afiliado el trabajador, ni sus beneficiarios, a la seguridad
social.
Desde luego, como la Corte carece de
elementos de juicio y de todo dato que le permita liquidar la pensión, no le
compete hacerlo, ni puede tampoco decidir si se han cumplido los requisitos
legales necesarios para que el demandante tenga derecho a pensionarse, la orden
que impartirá habrá de concretarse en que el Alcalde adopte las providencias
orientadas a que la dependencia correspondiente, en la Alcaldía, surta el
trámite indicado, verifique los requisitos, liquide y pague -en su caso- tal
pensión, sobre la base de que se tengan para ello recursos presupuestales. Si
éstos faltan o no hay partida suficiente, el Alcalde debe impulsar la adición
presupuestal que sea menester, previo el cumplimiento de las normas aplicables,
una vez se haya liquidado y reconocido la pensión.
En todo caso, como también ha sido violado
el derecho de petición del accionante (art. 23 C.P.), en cuanto no se le ha
dado respuesta de fondo sobre su solicitud de pensión, ella le debe ser
comunicada a más tardar dentro de los 15 días siguientes a la notificación del
presente fallo.
DECISION
Con base en las anteriores
consideraciones, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR, por las razones
expuestas en esta providencia, el fallo del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de San Juan de Pasto, Sala de Decisión Civil Familia, proferido el
diecinueve (19) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), al
resolver sobre la acción de tutela incoada por JOSE ESAU URBANO ÑAÑEZ contra el
Municipio de Colón Génova y, en su lugar, conceder la protección del derecho a
la seguridad social del accionante, en conexión con la vida y la salud.
Segundo.- ORDENASE al Alcalde
Municipal de Colón Génova (Nariño) que, si ya no lo ha hecho, en el término de
cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente
fallo, afilie al señor JOSE ESAU URBANO ÑAÑEZ a una EPS en el Plan Obligatorio
de Salud, dentro del cual queden cobijados su esposa y demás beneficiarios.
Mientras se surten los trámites de afiliación, el Municipio asumirá los gastos
necesarios para la atención médica, clínica hospitalaria y quirúrgica del
empleado y de su familia.
Tercero.- Como el Municipio, durante el
tiempo de vinculación laboral del actor, no lo ha afiliado a ninguna entidad de
seguridad social ni ha cotizado lo correspondiente para pensión de jubilación,
debe asumir el pago de esa prestación, a no ser que para la fecha de esta
providencia haya corregido su actitud. Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación del presente fallo, el Alcalde municipal iniciará
los trámites orientados a su liquidación y reconocimiento, observando los
requisitos legales correspondientes, y resolviendo de fondo, dentro de los
quince (15) días hábiles siguientes, la petición que en tal sentido fue elevada
ante él por JOSE ESAU URBANO ÑAÑEZ.
Si, efectuada la liquidación y hecho el
reconocimiento de la pensión, no hubiere partida presupuestal suficiente para
ordenar el pago de las mesadas respectivas, el Alcalde municipal deberá iniciar
los trámites indispensables para la adición presupuestal que permita cancelar
su pensión al accionante.
Cuarto.- CONCEDESE la tutela para lo
concerniente a la protección del mínimo vital del accionante. SE ORDENA,
por tanto, que la Alcaldía, desde el mes en que se notifique este fallo,
inclusive, principie a pagar a JOSE ESAU URBANO ÑAÑEZ el salario mínimo.
Quinto.- NIEGASE la tutela para el
pago de otras prestaciones sociales. El solicitante deberá acudir a la
jurisdicción correspondiente.
Sexto.- El Alcalde municipal de
Colón Génova responderá personalmente por el cumplimiento exacto y oportuno de
este fallo, bajo apremio de las sanciones previstas en el artículo 52 del
Decreto 2591 de 1991. La presente sentencia se le notificará personalmente.
Séptimo.- LIBRESE la comunicación
contemplada en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
HERNANDO HERRERA VERGARA ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL HACE CONSTAR QUE:
El H. Magistrado Doctor Alejandro Martínez
Caballero, no suscribe la presente providencia por encontrarse en comisión
oficial en el exterior, debidamente autorizada por la Sala Plena de esta
Corporación.
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.