T-075-96
Sentencia No
Sentencia No.
T-075/96
DERECHO A LA
SALUD DEL NIÑO-Fundamental
En el caso de los
menores, el derecho a la salud aparece elevado constitucionalmente a la
condición de derecho fundamental porque la Carta así lo establece. Esta
decisión del Constituyente obedece, no sólo al reconocimiento de las
condiciones de debilidad inherentes a todos los seres humanos en esa etapa de
la vida, sino a que en ella se concretan los postulados del Estado Social,
especialmente en cuanto se refiere al desarrollo armónico e integral del niño.
Por su carácter de derecho fundamental, el Estado tiene entonces la obligación
de garantizar la atención de la salud de los menores, bien porque las
prestaciones que ello implica se hagan efectivas en forma directa, a través de
entidades oficiales, o bien porque ellas se ofrezcan por intermedio de
instituciones privadas o semioficiales.
DEMANDA DE TUTELA-Reclamación atención médica de menor
Cuando exista una
relación legal o reglamentaria entre el menor, titular del derecho fundamental
a la salud, y una entidad encargada de la prestación de ese servicio, aquél
puede reclamar a ésta la adecuada, eficiente y oportuna atención que requiera
y, en caso de que se vulnere su derecho, podrá ejercer las acciones
establecidas en la ley, o recurrir a la acción de tutela cuando se den los
presupuestos para ello, y sin que sea necesario acreditar que de la desatención
de su salud se derivaron riesgos graves para su vida, pues en el caso de los
niños se trata de un derecho fundamental autónomo.
DEMANDA DE TUTELA-Atención médica de menor por enfermedad
congénita
La menor tiene
derecho a que la entidad demandada le suministre la atención médica que
requiera, en los términos del contrato, con el fin de mejorar su estado actual
de salud, o al menos impedir un deterioro del mismo. Si la enfermedad tiene o
no cura es para estos efectos una cuestión intrascendente, porque no aparece en
el contrato como condición para la prestación del servicio. Los hijos menores
de ocho años, y los que padezcan enfermedades congénitas, son titulares de los
derechos que se desprenden del contrato de prestación del servicio de salud que
debe cumplir.
DERECHO A LA
SALUD DEL NIÑO-Prevalencia
El derecho a la
salud de los niños, además de fundamental, es un derecho prevalente. Esto
significa que en caso de conflicto entre derechos fundamentales de otros grupos
humanos y los de los niños, se prefieren para su defensa y aplicación los de
estos últimos, máxime si los que entran en conflicto con los suyos son otros de
menor rango.
DERECHO A LA
SALUD DEL NIÑO-No
prescribe por falta de reclamación
No puede
desconocerse un derecho fundamental como el de salud de una menor, con base en
la afirmación de que dicho derecho no fue ejercido o reclamado con
anterioridad, ya que el transcurso del tiempo no muta su carácter de
fundamental prevalente a legal prescriptible. El titular de un derecho
fundamental tiene la facultad de decidir si lo ejerce o no.
DERECHO A LA
IGUALDAD-No atención
médica de menor
Al excluir a la
menor del servicio se la somete a una discriminación injustificada, que vulnera
igualmente su derecho a la igualdad. Tiene derecho a que se le preste el
servicio en los términos del contrato, esto es, sin límites de edad y en
relación con el síndrome de malformación congénita que padece y de sus
complicaciones directas, tal y como se presta a los otros menores que se
encuentran en su misma situación.
ACCION DE TUTELA-Procedencia por no atención médica de
menor
Por tratarse de
un derecho fundamental prevalente, cuya efectividad debe ser permanente para
evitar a la niña un perjuicio irremediable, procede la acción de tutela. No
sería justo ni razonable que la menor tuviera que esperar a la resolución de
las diferencias legales existentes, en desmedro de su derecho fundamental a la
salud, y frente a las consecuencias adversas que puedan derivarse de la falta
de atención oportuna.
Ref.: Expediente
No. T-83256
Acción de tutela de
Betty Cecilia Clavijo Nuñez contra la Fundación Médico Preventiva para el
Bienestar Social Ltda., por violación de los derechos a la salud y a la
igualdad
Temas:
El derecho de los
niños a la salud es un derecho fundamental y prevalente.
El titular de un
derecho fundamental no debe soportar las consecuencias de las incertidumbres
legales.
Magistrado
Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DIAZ
Santafé de Bogotá,
D.C., veintiocho (28) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996).
La Sala Cuarta de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara y Carlos Gaviria
Díaz, este último en calidad de ponente,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION,
procede a dictar
sentencia de revisión dentro del proceso de tutela Número T-83256.
I. ANTECEDENTES.
A. LA DEMANDA.
La señora Betty
Cecilia Clavijo Nuñez se desempeña como docente en el municipio de Cúcuta,
desde que fue nombrada por la Secretaría de Educación Municipal, el 20 de
febrero de 1970.
La CAJA DE PREVISION
DEPARTAMENTAL DE SANTANDER prestaba a los docentes de ese departamento el
servicio de seguridad social, hasta que éste fue asumido, en octubre 1 de 1994,
por la FUNDACION MEDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL LTDA.
Los hijos menores de
la actora estaban afiliados a la Caja de Previsión y mientras estuvieron bajo
el cuidado del personal adscrito a esa entidad, se les prestó una debida
atención en materia de salud; en particular a su hija XXXX (cuyo nombre se
omite para salvaguardar su derecho a la intimidad) quien padece desde su
nacimiento una enfermedad congénita denominada NEUROFIBROMATOSIS, se le brindó
atención médica general y especializada, ayudas ortopédicas, medicamentos, e
incluso se le practicó una intervención quirúrgica.
Cuando se produjo el
cambio de la entidad prestadora del servicio de seguridad social, la FUNDACION
MEDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL LTDA. no accedió a afiliar a la
menor XXXX, con el argumento de que, para la fecha de celebración del contrato,
ésta ya había superado la edad que se precisa para ser titular de los servicios
médico- asistenciales.
Afirma la actora
que, de acuerdo con las cláusulas del contrato, tienen derecho a recibir
atención médica sin límites de edad, los titulares del servicio que padezcan
enfermedades congénitas, tanto para esas patologías como para sus
complicaciones directas. Además otros menores que se encuentran en la misma
situación de su hija, fueron afiliados.
Invocando los
derechos a la salud y a la igualdad de su hija, la actora presentó, en su
nombre, esta acción de tutela, con el objeto que se ordene a la FUNDACION
MEDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL LTDA. que afilie a la menor, y le
preste los servicios médicos requeridos para el adecuado tratamiento de su
enfermedad.
B. FALLO.
El Juzgado Sexto
Civil Municipal de Cúcuta dictó fallo el día 29 de septiembre de 1995, y en él negó
la petición presentada por la actora, por considerar que el asunto
"debe someterse a un enfrentamiento jurídico administrativo, por existir
autoridades competentes que puedan dirimir la situación, pues... no se trata de
un derecho de inminente riesgo para la vida de la menor".
El Despacho del
conocimiento fundamenta su fallo en las razones expuestas por la representante
legal de la entidad demandada, según la cual, la actora omitió realizar la
afiliación de la menor en el momento en que la institución se hizo cargo de la
prestación del servicio de seguridad social para los docentes de Norte de
Santader y, además, para ese momento ya la menor había superado los 8 años de
edad y había perdido todo derecho a ser atendida por la Caja de Previsión
Departamental, razones por la cuales no les fue trasladada su historia clínica.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
A. COMPETENCIA.
La Corte
Constitucional es competente para revisar la sentencia de instancia proferida
en este proceso, de conformidad con los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política. Corresponde a la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas proferir el
fallo, de acuerdo con el reglamento interno de la Corporación y el auto de
noviembre 3 de 1995, proferido por la Sala Once de Selección.
B. EL DERECHO DE
LOS NIÑOS A LA SALUD ES UN DERECHO FUNDAMENTAL.
De acuerdo con lo
establecido en el artículo 49 de la Carta, el derecho a la salud tiene un
contenido prestacional, y la ampliación progresiva de su cobertura, hasta
alcanzar a todos los miembros de la sociedad, está sujeta a las circunstancias
materiales del Estado y al desarrollo legal. Excepcionalmente, adquiere el
carácter de fundamental por conexidad; esto sucede cuando de su vulneración se
deriva, en forma directa, el desconocimiento de otro derecho de tal naturaleza,
como la vida o la dignidad humana.
No obstante, en el
caso de los menores, el derecho a la salud aparece elevado constitucionalmente
a la condición de derecho fundamental porque el artículo 44 de la Carta así lo
establece: “Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad
física, la salud...”.
Esta decisión del
Constituyente obedece, no sólo al reconocimiento de las condiciones de
debilidad inherentes a todos los seres humanos en esa etapa de la vida, sino a
que en ella se concretan los postulados del Estado Social, especialmente en
cuanto se refiere al desarrollo armónico e integral del niño.
Por su carácter de
derecho fundamental, el Estado tiene entonces la obligación de garantizar la
atención de la salud de los menores, bien porque las prestaciones que ello
implica se hagan efectivas en forma directa, a través de entidades oficiales, o
bien porque ellas se ofrezcan por intermedio de instituciones privadas o
semioficiales, pues “Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar
la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental
conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También,
establecer las políticas para la prestación de los servicios de salud por
entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer
las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares,
y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en
la ley” (Inciso segundo del artículo 49 C.P.).
Cuando exista una
relación legal o reglamentaria entre el menor, titular del derecho fundamental
a la salud, y una entidad encargada de la prestación de ese servicio, aquél
puede reclamar a ésta la adecuada, eficiente y oportuna atención que requiera
y, en caso de que se vulnere su derecho, podrá ejercer las acciones
establecidas en la ley, o recurrir a la acción de tutela cuando se den los
presupuestos para ello, y sin que sea necesario acreditar que de la desatención
de su salud se derivaron riesgos graves para su vida, pues en el caso de los
niños se trata de un derecho fundamental autónomo.
C. EL DERECHO DE
XXXX FRENTE A LA ENTIDAD DEMANDADA.
Con base en las
premisas anteriores se pasa a analizar la situación concreta planteada por la
actora, quien pretende que se proteja el derecho fundamental a la salud de su
hija menor XXXX, ordenando a la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar
Social Ltda. que le preste la atención médica que requiere, dado que padece una
“neurofibromatosis” congénita. Para decidir acerca de su pretensión, deben
revisarse previamente los extremos de la relación legal: el derecho de la menor
a la prestación del servicio a la salud, y la correspondiente obligación de la
entidad demandada.
En relación con el
primer punto, debe considerarse que la menor nació el día 12 de febrero de 1981
y, según consta en la historia clínica elaborada por la Caja de Previsión
Departamental de Santander, cuya copia fue aportada al proceso por la actora
(folios 16 a 20); a la menor se le diagnosticó desde temprana edad un síndrome
de malformación congénita denominado “neurofibromatosis”, por el que recibió
atención quirúrgica, y médica permanente hasta el 19 de junio de 1991.
De acuerdo con el
concepto presentado al juez de tutela por la representante legal de la
Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social Ltda.:
“La
neurofibromatosis... es una enfermedad hereditaria que se caracteriza por
presentar manchas cutáneas y neurofibromas múltiples (tumores benignos que se
originan de tejidos nerviosos).
"La mayoría de
los neurofibromas (tumores) son benignos y asintomáticos aún cuando en
ocasiones si logran un tamaño y dependiendo de la posición que ocupen, pueden
llegar a ejercer presión sobre las estructuras contiguas. La mayoría de estos
tumores son raros en la infancia, aunque el glioma del nervio óptico puede ser
la excepción.
"No es común
pero cerca del 5% de los neurofibromas puede volverse sarcomatoso.
"La escoliosis
es una deformidad esquelética que se puede presentar en los niños con esta
enfermedad, al igual que un leve estado de retardo mental. Se sabe de casos
poco comunes que se han acompañado de episodios convulsivos.
"Más de las dos
terceras partes de los pacientes cursan asintomáticos, y la enfermedad es
detectada de manera ocasional o consultan por aspectos estéticos de las manchas
cutáneas.
"No hay
tratamiento para esta enfermedad, con excepción de la estirpación de los
tumores si son sintomáticos, por lo que se concluye que no tiene cura
conocida (subraya fuera de texto).
"En la casi
totalidad de los pacientes por cursar asintomáticos la enfermedad no es
incapacitante, sin embargo de llegara (sic) a presentar alguna complicación,
por ejemplo tumor sintomático ameritaría incapacidad dependiendo del compromiso
que causase al paciente.
"En términos
generales, no es una enfermedad que necesite de aparatos, prótesis, etc. para
su manejo por todo lo anteriormente citado" (folios 70 y 71).
Teniendo en cuenta
el concepto anterior y las pruebas que obran en el proceso, se llega a la
conclusión de que, si efectivamente la vida de la menor no está en inminente
riesgo, la enfermedad congénita que padece sí amerita un seguimiento médico que
haga descartable cualquier complicación, o que la detecte oportunamente en el
caso de que se presente, a fin de que se le suministre a la niña el tratamiento
médico y quirúrgico que pueda requerir. XXXX tiene derecho a tal tratamiento
por su calidad genérica de persona (art. 49 C.P.), por la de niña, que hace de
su derecho uno fundamental (art. 44 C.P.), y además es acreedora de la atención
especializada que requiera como disminuida física (y posiblemente síquica y
sensorial), según los artículos 13 y 47 de la Carta.
En cuanto a la
obligación que tiene la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social
Ltda. para con la menor, es necesario precisar que:
El artículo 279 de
la Ley 100 de 1993 exceptúa del régimen de seguridad social regulado por esa
disposición, a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio,
creado por el artículo 3o. de la Ley 91 de 1989, como "una cuenta especial
de la Nación, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal
o de economía mixta".
En desarrollo de
dicha disposición, la Nación -Ministerio de Educación Nacional- celebró un
contrato con la Fiduciaria la Previsora S.A., empresa industrial y comercial
del Estado, para el manejo de los recursos que integran el Fondo Nacional de
Prestaciones del Magisterio. Por medio de este acto, la Previsora se obligó a contratar
con las entidades que señale el Consejo Directivo del Fondo, los servicios
médico asistenciales del personal docente afiliado al mismo.
La fiduciaria la
Previsora S.A. celebró el contrato No.00831084 con la FUNDACION MEDICO
PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL LTDA., con el objeto de atender la
prestación de los servicios médico asistenciales del personal docente de
Santander afiliado al Fondo. Tal convenio fue suscrito el 28 de septiembre de
1994.
En la cláusula
primera del último contrato mencionado, se determina el objeto del mismo en los
siguientes términos: "EL CONTRATISTA se obliga con LA FIDUCIARIA a prestar
los servicios médico asistenciales contenidos en el Anexo No.1 del presente
contrato, al personal de docentes activos y pensionados del Departamento de
Norte de Santander afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio e igualmente a los beneficiarios y/o familiares que se contemplan en
el Anexo No.2 del presente contrato y de conformidad con los términos del Anexo
No.3".
En los Anexos Nos. 3
y 5 del contrato celebrado con la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar
Social, se relacionan los titulares del contrato a)"Docentes
nacionalizados y nacionales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones; b)
Hijos hasta los ocho (8) años de edad", y c) en el numeral 13 de los
anexos se consigna: "ENFERMEDADES CONGENITAS: Atención Médica sin límites
de edad para la patología congenita (sic) y sus complicaciones directas, y se
les proveerá de un carnet especial".
Dado que la señora
Betty Cecilia Clavijo Nuñez está afiliada al Fondo de Prestaciones Sociales del
Magisterio, en su condición de docente del municipio de Cúcuta, sus hijos
menores de ocho años, y los que padezcan enfermedades congénitas, son titulares
de los derechos que se desprenden del contrato de prestación del servicio de
salud que debe cumplir la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social
Ltda., con los docentes de Norte de Santander, según las normas expuestas.
En consecuencia, la
menor XXXX tiene derecho a que la entidad demandada le suministre la atención
médica que requiera, en los términos del contrato, con el fin de mejorar su
estado actual de salud, o al menos impedir un deterioro del mismo. Si la
enfermedad tiene o no cura es para estos efectos una cuestión intrascendente,
porque no aparece en el contrato como condición para la prestación del
servicio.
D. LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES DE LOS NIÑOS SON PREVALENTES.
Es necesario tener
en cuenta que, conforme al artículo 44 de la Carta ya citado, el derecho a la
salud de los niños, además de fundamental, es un derecho prevalente. Esto
significa que en caso de conflicto entre derechos fundamentales de otros grupos
humanos y los de los niños, se prefieren para su defensa y aplicación los de
estos últimos, máxime si los que entran en conflicto con los suyos son otros de
menor rango.
La aclaración
anterior se hace necesaria porque la representante legal de la Fundación Médico
Preventiva para el Bienestar Social Ltda. justifica su renuencia a afiliar a la
menor en el hecho de que cuando la entidad “inició sus servicios, dicha menor
hacia ya cuatro (4) años (que) había perdido su derecho de ser atendida por la
Caja de Previsión Departamental, por tal razón no nos fue trasladada su
historia clínica ni obligación de prestarle los servicios”.
Para la Sala no son
atendibles las razones expuestas por la representante legal de la entidad
demanda, pues:
a) De conformidad
con las pruebas que obran en el expediente, la Caja de Previsión Departamental
de Norte de Santander no estableció, en el caso de XXXX, ninguna limitación
para la prestación del servicio relacionada con la edad de la beneficiaria; por
tanto, no puede decirse que la menor haya perdido el derecho antes de entrar en
vigencia el contrato celebrado con la Fundación Médico Preventiva. Nótese que
el último registro efectuado en la historia clínica elaborada por la Caja de
Previsión data de junio 19 de 1991, cuando la menor contaba con 10 años de
edad.
b) En el contrato
celebrado entre la Previsora S.A. y la entidad demandada, para que la última de
ellas reemplazara a la Caja de Previsión en el papel de entidad prestadora de
servicios de salud, expresamente se excluyó la edad de los beneficiarios que
sufren de males congénitos, como factor que válidamente permita excluírlos de
entre los titulares de las prestaciones acordadas.
c) Si la Fundación
Médico Preventiva para el Bienestar Social Ltda. no reconoce ahora esos
términos contractuales, como aquéllos a los que se obligó, puede interponer las
acciones del caso ante la jurisdicción competente; pero, mientras tanto, debe
prestar a la menor la atención que requiere, pues ella es titular de un derecho
fundamental prevalente y legítimamente puede reclamar su efectividad de la
entidad demandada.
D. EL DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD NO PRESCRIBE POR NO HABERSE INTENTADO ANTES SU
RECLAMACION.
Es cierto que la
actora no inscribió a XXXX como beneficiaria del servicio en octubre de 1994,
época en que la Fundación Médico Preventiva reemplazó a la Caja de Previsión
Departamental en el papel de entidad prestadora del servicio de salud, y que no
verificó personalmente que la Caja de Previsión trasladara la historia clínica
de su hija con las pertenecientes a los demás beneficiarios. Pero ni le
correspondía hacer lo último ni la omisión de lo primero tiene entidad
suficiente para justificar que a la menor se le niegue el servicio, como lo
aceptó erradamente el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cúcuta.
No les asiste razón
al juez ni a la entidad demandada, pues no puede desconocerse un derecho
fundamental como el de salud de una menor, con base en la afirmación de que
dicho derecho no fue ejercido o reclamado con anterioridad, ya que el
transcurso del tiempo no muta su carácter de fundamental prevalente a legal
prescriptible.
El titular de un
derecho fundamental tiene la facultad de decidir si lo ejerce o no, y cuándo;
en tratándose del derecho de una menor a recibir tratamiento médico y frente a
la pretensión de negárselo por la falta de un mero trámite administrativo
fácilmente subsanable, el juez de tutela debe atender lo estipulado en el
artículo 228 Superior, y hacer que prevalezca el derecho sustancial.
En este caso no se
trata siquiera de que la menor no haya hecho uso de su derecho, sino que,
necesitando de él, al requerirlo se le niega, por un hecho que de ninguna
manera le es imputable a ella; específicamente, por la omisión en que sus
representantes legales y las autoridades administrativas incurrieron. No debe
olvidarse que, a pesar de que la menor deriva su condición de titular del
servicio a la salud, de la existencia del vínculo laboral que tiene su madre
con el municipio, se trata de la efectividad de su propio derecho fundamental.
E. DERECHO A LA
IGUALDAD.
La representante
legal de la Fundación Médico Preventiva manifiesta que el derecho a la igualdad
de la menor no se ha vulnerado, porque "actualmente los pacientes que
vienen siendo atendidos por enfermedades especiales son aquellos que al asumir
el contrato no habían perdido los derechos y/o nacieron dentro de la vigencia
del presente contrato".
Pero la
interpretación del contrato que hacen las directivas de la entidad demandada no
se aviene con la preexistencia y la prevalencia del derecho de la menor, como
se vió antes. En consecuencia, al excluirla del servicio se la somete a una
discriminación injustificada, que vulnera igualmente su derecho a la igualdad.
La menor tiene
derecho a que se le preste el servicio en los términos del contrato, esto es,
sin límites de edad y en relación con el síndrome de malformación congénita que
padece y de sus complicaciones directas, tal y como se presta a los otros
menores que se encuentran en su misma situación.
E. PROCEDENCIA DE
LA ACCION DE TUTELA.
Por tratarse de un
derecho fundamental prevalente, cuya efectividad debe ser permanente para
evitar a la niña un perjuicio irremediable, procede la acción de tutela. No
sería justo ni razonable que la menor tuviera que esperar a la resolución de
las diferencias legales existentes entre la Previsora S.A. y la entidad
demandada, en desmedro de su derecho fundamental a la salud, y frente a las
consecuencias adversas que puedan derivarse de la falta de atención oportuna.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en
nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO: Revocar el fallo proferido por el Juez
Sexto Civil Municipal de Cúcuta en el proceso de tutela de Betty Cecilia
Clavijo Nuñez, quien actúa en representación de su menor hija XXXX, contra La
Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social Ltda.
SEGUNDO: Conceder la tutela de los derechos a la
salud y la igualdad de la menor, invocados por la actora y, en consecuencia,
ordenar a la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social Ltda., que en
el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de este fallo,
proceda a afiliar a la menor XXXX y a prestarle todos los servicios médicos que
requiera, en los términos del contrato celebrado con la Fiduciaria La Previsora
S.A.
TERCERO: Comunicar la presente providencia al Juez
Sexto Civil Municipal de Cúcuta para los efectos del artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Notifíquese,
cópiese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.