T-075-95
Sentencia No
Sentencia No. T-075/95
DERECHO A LA
EDUCACION-Sanción por no
participar en desfile
A la peticionaria se le dio un trato
discriminatorio, diferente al que recibieron los otros alumnos que se
encontraban en la misma circunstancia, lo que constituye una violación del
derecho a la igualdad. El artículo 13 de la Constitución señala que todas las
personas nacen libres e iguales ante la ley, que merecen igual protección por
parte de las autoridades y que no podrán ser objeto de discriminación por la
religión que profesen.
REGLAMENTO
EDUCATIVO-Inconstitucionalidad
Es necesario señalar que, de conformidad
con el reglamento estudiantil del Colegio, la conformación del Consejo de
Profesores desconoce los preceptos constitucionales y legales vigentes, en la
medida en que en él no intervienen los estudiantes. Las directivas del plantel
están en mora de modificar oportunamente sus estatutos ajustándolos a las
normas constitucionales y legales, para atender los mandatos que aquellas
contienen y hacer efectivo el derecho de los estudiantes a participar en las
decisiones que les incumben.
DEBIDO PROCESO-Vulneración por sanción estudiantil
Con la medida adoptada por el citado
consejo se vulneró el debido proceso, debido que: en primer término, la alumna
no estuvo representada ni fue citada a la reunión, por lo que se le negó el
derecho a la defensa; en segundo lugar, la conducta por la cual se le
sancionó, no está considerada reglamentariamente como falta que amerite una
sanción y, en esa medida, la pena correspondiente tampoco está contemplada en
las disposiciones del plantel.
DEBER PATRIOTICO-Participación en desfile/LIBERTAD DE
CONCIENCIA-Testigo de Jehová
La exigencia del cumplimiento de un deber
hacia la patria -que se deriva claramente del concepto de unidad de la Nación
plasmado en el preámbulo, del artículo 2º sobre participación de todos en la
vida de aquélla, y del 95, numeral 5, que obliga a la persona y al ciudadano a
"participar en la vida política, cívica y comunitaria del
país" (subraya la Corte)- no significa vulneración o ataque a la libertad
de conciencia. No por el hecho de exigir de un estudiante -como elemento
inherente a su condición de tal- su concurrencia a un acto de carácter cívico,
se puede sindicar al centro educativo de quebrantar la libertad de conciencia
del alumno renuente por cuanto, a juicio de la Sala, apenas se cumple con una
función indispensable para la formación del educando, la cual hace parte
insustituíble de la tarea educativa.
Ref.: Expediente No. T-48.444
Acción de Tutela
contra el Colegio Nacionalizado de Bachillerato de Restrepo -Meta-, por la
presunta violación de los derechos a la libertad de conciencia, a la de
cultos, a la igualdad y al debido proceso.
Temas: Derechos a la igualdad y al debido proceso,
a la libertad de conciencia y a la de religión, diferencia con la sentencia
T-539-A de 1993.
Actor: Patricia Pitto Gómez
Magistrado
Ponente: Dr. Carlos
Gaviria Díaz
Santafé de Bogotá, D.C., veinticuatro (24)
de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995).
La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados José Gregorio Hernández
Galindo, Hernando Herrera Vergara y Carlos Gaviria Díaz -Magistrado Ponente-.
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION,
Procede a dictar sentencia de revisión de
la decisión de instancia proferida en el trámite del proceso de la referencia,
por el Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo -Meta-.
ANTECEDENTES
1.- Hechos
Patricia Pitto Gómez, menor de edad,
estudiante de octavo grado del Colegio Nacionalizado de Bachillerato de
Restrepo -Meta-, a través de su acudiente, presentó una solicitud dirigida a
los profesores del plantel, con el fin de que se le excusara de asistir tanto a
los actos preparatorios, como al desfile conmemorativo de la fiesta del 20 de
julio del año pasado.
La razón para solicitar dicho permiso
consistió en que, por pertenecer a la comunidad de los Testigos de Jehová, le
está prohibido rendir homenaje a los símbolos patrios y asistir a los actos de
celebración de las fiestas nacionales, porque ello significa, de conformidad
con lo consagrado en la Biblia (Exodo 20.4) y en las normas que rigen su
congregación, un acto de adoración, un culto, que sólo puede rendirse a Jehová,
que es Dios. En la cartilla “La Escuela y los testigos de Jehová”, para la
enseñanza de la doctrina de este credo, que obra en el expediente (folios 5 a
20), se dice: “Los testigos de Jehová también se abstienen respetuosamente de
participar en estos días de fiesta nacionales. Aunque respetamos a las
autoridades del país donde residimos, por razones de conciencia no les damos
honores que vemos como rayones de adoración. Permanecemos neutrales para con
todas esas celebraciones. Eso está en armonía con estas palabras de Jesús
acerca de sus seguidores: ´Ellos no son parte del mundo, así como yo no soy
parte del mundo´. (Juan 17:16)”.
La alumna presentó la solicitud el 19 de
julio de 1994 ante la Directora de Grupo, quien de inmediato la remitió al
Coordinador de Disciplina, sin que ese mismo día le fuera comunicada decisión
alguna.
Luégo de que se realizara el desfile y de
que Patricia Pitto no asistiera, el Coordinador de Disciplina le informó que el
permiso había sido negado, y sin argumentar la decisión, “se burló de nosotros
nos dijo entonces que porque (sic) teníamos cédula y que no nos podían dar un
certificado porque en el certificado vebía (sic) el escudo...".
Ante tal situación, la estudiante y su
acudiente se dirigieron al Rector del Colegio, quien les manifestó que la
situación planteada sería decidida en el Consejo de Profesores, al cual no
fueron invitadas para exponer sus argumentos y defenderlos.
En dicha reunión se inadmitió la excusa
presentada, lo que fue comunicado a la acudiente de la peticionaria a través
de un oficio del 22 de agosto de 1994, suscrito por el Licenciado Gallego Gil,
en el que se le informó que las creencias y prácticas religiosas no son
argumentos suficientes para exonerarse de cumplir un deber legal, como lo es
participar en las actividades cívicas que tienen que ser promovidas por los
entes educativos, según se desprende de normas legales.
Igualmente se le avisó que la inasistencia
sería calificada con uno (1) en la materia de Educación Física; esto, en sentir
de la accionante, es un acto discriminatorio, pues quienes dejaron de asistir
al desfile sin excusarse -entre los cuales están los estudiantes que residen en
Villavicencio-, no fueron objeto de idéntica sanción.
2. Demanda.
Ante la negativa del Rector del Colegio
Nacionalizado de Bachillerato de Restrepo de excusar a la estudiante Patricia
Pitto Gómez de asistir al desfile del 20 de julio, y ante la sanción que se le
impuso, la citada menor instauró acción de tutela contra el colegio, con el propósito
de que se le protejan sus derechos a la libertad de conciencia, de culto, el de
igualdad y el del debido proceso y que, en consecuencia, se le levante la
sanción impuesta.
3. Fallo que se revisa
El Juez Promiscuo Municipal de Restrepo,
mediante providencia del 9 de septiembre de 1994, resolvió no tutelar los
derechos invocados por la peticionaria, con base en las siguientes
consideraciones:
"En apariencia nos encontramos ante un
conflicto de derechos fundamentales estipulados en el art. 18 y el plasmado en
el art. 41 de la C.N. cuyo texto dice: ´En todas las instituciones de
educación, oficiales o privadas, serán obligatorios el estudio de la
Constitución y la instrucción cívica. Así mismo se fomentarán prácticas
democráticas para el aprendizaje de los principios y valores de la
participación ciudadana. El estado divulgará la Constitución´."
"...El ejercicio de los derechos y
libertades reconocidas en la Constitución de 1991 implica responsabilidades y
deberes a cada uno de los colombianos como lo es el participar en la vida
política, cívica y comunitaria del país en concordancia con el art. 95 Num. 5o.
de la C.N.”.
"...Sobre el caso en concreto tenemos
que se ha institucionalizado la bandera de Colombia teniéndose que la cultura
cívica es uno de los factores primordiales de la educación nacional y el estado
debe fomentarla por todos los medios a su alcance, en especial por aquellos que
tiendan a recompensar los méritos intelectuales y morales de la juventud
estudiosa, toda vez que mediante el Decreto 2229 de 1947 se institucionalizó la
bandera de Colombia para que fuera un eficáz (sic) estímulo de la formación de
auténticos patriotas ordenándose que dentro de las actividades escolares debían
practicarse con frecuencia y solemnidad. Posteriormente el Decreto 3408 de
1948 identificó la enseñanza de la historía patría (sic) Colombiana y ordenó
que los colegios de secundaria que aspirarán (sic) al reconocimiento oficial de
los certificados que expidan, deberían llevar los libros reglamentarios y además
el libro de la institución de la bandera Colombiana norma que aún no ha sido
variada”.
"...El Despacho observa que la
administración curricular esta (sic) prevista en el Decreto 1002 de 1989 en
donde se establece el plan de estudio para la educación pre-escolar básica
(primaria y secundaria) y media vocacional de la educación formal Colombiana en
su art. 2o. establece que se deben identificar y valorar los factores que
influyan en el desarrollo cultural y patriótico, teniendo en cuenta los
principios democráticos de la nacionalidad Colombiana.”
"Como lo establece la carta, la regla
general es la obligación de todos los Colombianos, participar en la vida cívica
del país. lo que significa que la accionante estaba en la obligación de rendír
(sic) honores a la bandera colombiana como hasta la fecha del 20 de Julio de
1994 lo había hecho.”
"...Como también es cierto que la
accionante al ser matriculada en el colegio oficial nacionalizado de Restrepo,
adquiere deberes como alumna, tales como los enunciados en el manual normativo
del estudiante en su art. 1o. literal f, consistente en que para ingresar al
colegio el alumno debe aceptar y cumplír (sic) las normas del manual,
adquiriendo el alumno (el) deber fundamental de aceptar junto con sus padres o
acudientes las disposiciones normativas del plantel como lo es el rendír (sic)
honores a la bandera colombiana y participar en los eventos patrióticos que se
realizaren el 20 de Julio de cada año”.
"...Para el caso concreto la religión
que manifiesta practicar la solicitante de la tutela se basa en la
interpretación y aplicación textual de la Biblia a lo cual considera este
Despacho que no le corresponde pronunciarse sobre la interpretación religiosa
pero respeta el sentido de la interprete (sic) de acuerdo con su propia
conciencia."
"...Acorde a lo anterior, a la luz del
ordenamiento en vigor, el Despacho considera que no es procedente acceder a la
pretensión de la accionante, toda vez que podría llegar el momento en que se
negare (sic) todos los alumnos de un centro educativo a rendír (sic) honores a
la bandera colombiana el día 20 de julio de cada año, vulnerándose el concepto
de igualdad y orden justo perseguido por la carta política."
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.- Competencia.
La Corte Constitucional es competente para
revisar la sentencia de instancia proferida en este proceso, de conformidad con
los artículos 86 y 241 de la Constitución Política. Corresponde a la Sala
Cuarta de Revisión de Tutelas proferir el fallo, según el reglamento interno de
la Corporación y el auto proferido por la Sala de Selección Número Diez, el 24
de octubre de 1994.
2.- Diferencia con el caso considerado en
la Sentencia T-539-A del 22 de noviembre de 1993
Mediante este fallo, la Corporación
resolvió la acción de tutela interpuesta por una estudiante de la Universidad
del Sinú, a través de la cual pretendía la protección de su derecho a la
libertad de culto, mediante la obtención de una orden al Rector del citado
plantel para que se le permitiera dejar de asistir a las clases de los sábados
y, en su lugar, se le asignaran trabajos dirigidos por los titulares de las
materias.
El fundamento de su petición consistió en
que, como miembro de la Iglesia Adventista del Séptimo Día, los sábados debe
dedicarlos a la adoración del Señor.
La Corte denegó la protección, en
consideración a que lo pretendido mediante la tutela era la exoneración del
cumplimiento de un deber legal, consistente en acatar un horario de clases
establecido por la universidad bajo la órbita de su competencia, y al
cumplimiento del cual la alumna se había obligado con la firma de la
matrícula. A propósito expresó la Corte:
“Si toda libertad encuentra su límite en el
derecho y en la libertad del otro, el militante de una fé tiene que ser consciente
de que ha de conciliar las prescripciones que de ésta deriva, con las que
tienen su origen en la norma jurídica válidamente establecida y que si opta por
las primeras, ha de afrontar las consecuencias que se siguen de su elección,
sin que éstas puedan ser juzgadas como injustas represalias por la adhesión a
un determinado culto”.
Existiendo ese precedente en la
jurisprudencia de la Corte, esta Sala se ocupará inicialmente de examinar si
el caso que se revisa en la presente providencia se diferencia del que fue
considerado en la sentencia T-539-A, o si la situación de hecho es igual y, por
tanto, la decisión también debe serlo.
La estudiante de la Universidad del Sinú
presentó al Rector una solicitud que fue resuelta por éste de manera oportuna;
es decir, el funcionario le informó que el motivo aducido para que se le
exonerara de atender los cursos programados los sábados (las obligaciones que
le impone su credo), no era aceptable como justificación para darle trato excepcional.
De esta manera, la estudiante quedaba en libertad de optar por acatar las
normas de su religión o a las del ente educativo, antes de que se realizaran
las clases objeto de la petición. En cambio, la solicitud de la acudiente de
Patricia Pitto Gómez fue resuelta de manera inoportuna (la decisión le fue
notificada el 22 de agosto), después de que se realizara el desfile, cuando ya
no podía optar por acoger la orden de asistir al mismo.
Al matricularse, la estudiante de la
Universidad del Sinú aceptó libremente un plan de estudios en el que figuraba
la programación de cursos el día sábado. En cambio, el colegio Nacionalizado de
Restrepo modificó el plan de estudios en el que se había matriculado la actora,
introduciendo la actividad que originó esta demanda, en respuesta a una
invitación del Alcalde fechada el 18 de junio, mucho después de perfeccionada
la matrícula.
En el primero de los casos, el
comportamiento de la autoridad que fue demandado como violatorio de los
derechos fundamentales, consistió en la negativa oportuna de una petición; en
el segundo, se demanda porque al deficiente trámite de la petición, siguió la
imposición de una sanción acomodaticiamente inventada ex post facto, un
castigo para un comportamiento no previsto como falta disciplinaria.
La Universidad del Sinú aplicó un
reglamento que la Corte encontró acorde con las normas superiores. Las normas
del Colegio Nacionalizado de Restrepo, en cambio, desconocen el mandato del
artículo 45 de la Constitución y no contemplan el ejercicio del derecho de
defensa en favor del estudiante, por lo que con su aplicación se vulnera el
debido proceso.
3. Violación de los derechos fundamentales
De la diferencia entre estos dos casos, lo
único que se sigue es que en la solución judicial de los mismos se deben
aplicar normas distintas. Por tanto, una vez diferenciado el caso que se
revisa del precedente, corresponde a la Sala examinar si en él se cumple con
los presupuestos requeridos para otorgar la tutela.
3.1 Derecho a la igualdad
Patricia Pitto Gómez alega que recibió un
trato discriminatorio en relación con los alumnos que no participaron en el
desfile conmemorativo de la fiesta patria, pues ellos no fueron objeto de la
misma sanción, a pesar de ser ella la única estudiante que solicitó permiso
para no asistir.
Con el propósito de verificar dicha
afirmación, el Magistrado Sustanciador, mediante auto del 13 de diciembre de
1994, solicitó al Rector del Plantel, remitir, además del Reglamento
Estudiantil, la lista de alumnos que no asistieron al evento, la relación de
los que presentaron excusa, y la de las sanciones impuestas.
La mencionada prueba se remitió a la Corte
el 26 de enero de 1995, y en oficio suscrito por el Licenciado Fabián Gallego,
se afirma que:
1.- Los estudiantes residentes en
Villavicencio fueron excusados de participar en el desfile, debido a que el
transporte era insuficiente para un número tan alto de niños.
2.- A los alumnos no comprendidos en este
grupo y que dejaron de asistir al evento, se les calificó con la nota de uno en
educación física; dentro de ellos se encuentra Patricia Pitto Gómez quien,
además, fue la única que presentó excusa.
Sin embargo, con el oficio remitido por el
rector, fue enviada a la Corte una copia del control de notas de educación física
que contradice lo afirmado por tal funcionario, pues en el período en que se
calificó a la actora con un uno, ningún otro recibió igual nota.
En tal virtud, a Patricia Pitto Gómez se le
dio un trato discriminatorio, diferente al que recibieron los otros alumnos que
se encontraban en la misma circunstancia, lo que constituye una violación del
derecho a la igualdad. El artículo 13 de la Constitución señala que todas las
personas nacen libres e iguales ante la ley, que merecen igual protección por parte
de las autoridades y que no podrán ser objeto de discriminación por la religión
que profesen.
3.2 Violación del derecho al debido proceso
Para decidir definitivamente sobre la
solicitud presentada por la señorita Pitto Gómez, el Rector convocó al Consejo
de Profesores; éste decidió no aceptar la excusa y acordó sancionar a la alumna
por su inasistencia al desfile.
Es necesario señalar que, de conformidad
con el reglamento estudiantil del Colegio -parágrafo primero del artículo 7o.-,
la conformación del Consejo de Profesores desconoce los preceptos
constitucionales y legales vigentes, en la medida en que en él no intervienen
los estudiantes. Pues bien, el artículo 45 de la Carta Política consagra como
derecho de la juventud, la participación activa “en los organismos públicos y
privados que tengan a cargo la protección, educación y progreso de la
juventud.”. Esta norma fue desarrollada por el artículo 143 de la Ley 115 de
1994, que en su literal d. establece que el Consejo Directivo de los establecimientos
educativos debe estar integrado, entre otros, por "un representante de los
estudiantes que debe estar cursando el último grado de educación que ofrezca la
institución".
De tal manera, mal puede el rector del
colegio justificar el procedimiento seguido, en la aplicación de una norma que
es contraria a la Constitución y a la ley, pues ello implica, igualmente, un
desconocimiento del artículo 4o. Superior.
Las directivas del plantel están en mora de
modificar oportunamente sus estatutos ajustándolos a las normas
constitucionales y legales, para atender los mandatos que aquellas contienen y
hacer efectivo el derecho de los estudiantes a participar en las decisiones que
les incumben.
Además, con la medida adoptada por el
citado consejo se vulneró el debido proceso, debido que: en primer término, la
alumna no estuvo representada ni fue citada a la reunión, por lo que se le negó
el derecho a la defensa; en segundo lugar, la conducta por la cual se le
sancionó, no está considerada reglamentariamente como falta que amerite una
sanción y, en esa medida, la pena correspondiente tampoco está contemplada en
las disposiciones del plantel.
3.3. Derechos a la libertad de conciencia
y a la libertad de culto.
La mayoría de la Sala juzga que en el caso
sometido a revisión no se presenta por parte de las autoridades demandadas
violación alguna de la libertad de conciencia o la libertad de culto de la
señorita Pitto Gómez.
Para que pueda entenderse que respecto de
un determinado acto u omisión hay lugar a conceder la tutela, es indispensable
que el juez establezca, sin duda alguna, la violación o la amenaza de un
derecho fundamental.
Tal certeza resulta esencial para ofrecer a
la persona la protección del Estado, de tal manera que, si falta, no tiene
cabida la aplicación del artículo 86 de la Carta Política en cuanto al derecho
cuya vulneración o peligro se controvierte.
En este caso, se invoca el desconocimiento
del derecho constitucional a la libertad de conciencia por cuanto el
establecimiento educativo exigió a la peticionaria que cumpliera con un deber
que se le imponía, consistente en asistir a un desfile cívico.
La solicitante alegó que su religión le
prohibía adorar algo distinto a la divinidad y que, en ese orden de
ideas, acudir al acto en mención representaba infringir ese principio
religioso.
La Corte Constitucional estima que la
exigencia del cumplimiento de un deber hacia la patria -que se deriva
claramente del concepto de unidad de la Nación plasmado en el preámbulo, del
artículo 2º sobre participación de todos en la vida de aquélla, y del 95,
numeral 5, que obliga a la persona y al ciudadano a "participar en la vida
política, cívica y comunitaria del país" (subraya la Corte)- no
significa vulneración o ataque a la libertad de conciencia.
En esta oportunidad, resulta evidente que
el acto patriótico no es sinónimo de "adoración" a los símbolos
patrios. Adorar, según el Diccionario de la Real Academia Española de la
Lengua, quiere decir "reverencia con sumo honor o respeto a un ser, considerándolo
como cosa divina" (se subraya).
No es eso lo que acontece cuando se llevan
a cabo actos en honor de la patria, y menos aun cuando se concurre a eventos
cívicos, pues, a todas luces, en las aludidas ocasiones no se está celebrando
un culto ni concurriendo a una ceremonia religiosa, sino desarrollando un papel
que corresponde a la persona en virtud de su sentimiento de pertenencia a la
Nación. Se trata de asuntos cuya naturaleza difiere claramente.
No por el hecho de exigir de un estudiante
-como elemento inherente a su condición de tal- su concurrencia a un acto de
carácter cívico, se puede sindicar al centro educativo de quebrantar la
libertad de conciencia del alumno renuente por cuanto, a juicio de la Sala,
apenas se cumple con una función indispensable para la formación del
educando, la cual hace parte insustituíble de la tarea educativa.
En el sentir de la Corte, si se permitiera
que cada estudiante, según su personal interpretación de los deberes religiosos
que le corresponden o so pretexto de la libertad de conciencia, se negara a
cumplir con las órdenes razonables y en sí mismas no contrarias a la
Constitución que le fueran impartidas por sus superiores, con el objeto de
participar en la vida cívica del país, se estaría socavando la necesaria
disciplina y el respeto al orden que debe reinar en toda institución.
Estos deberes no se oponen en modo alguno a
libertad de pensamiento y de creencias ni a la práctica de los cultos.
Sin embargo, las violaciones expuestas en
lo apartes anteriores son suficientes para conceder la protección solicitada
por la demandante y, en consecuencia, se revocará la providencia de instancia y
se ordenará levantar la sanción indebidamente impuesta.
DECISION:
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. Revocar la Sentencia proferida por el Juez Promiscuo
Municipal de Restrepo - Meta- el 9 de septiembre de 1994.
Segundo. Tutelar los derechos fundamentales a la igualdad y al
debido proceso de la menor Patricia Pitto Gómez.
Tercero. Ordenar a las directivas del Colegio Nacionalizado
de Bachillerato de Restrepo, levantar la sanción indebidamente impuesta a la
accionante.
Cuarto. Ordenar al Rector proceder de inmediato a adecuar el
reglamento del Colegio a la Constitución y la ley.
Quinto. Prevenir a las directivas del Colegio Nacionalizado
de Bachillerato de Restrepo para que, en futuras situaciones, se abstengan de
proceder como lo hicieron con Patricia Pitto Gómez.
Sexto. Comunicar esta decisión al Juzgado Promiscuo
Municipal de Restrepo para que notifique esta providencia, y proceda de
conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese, notifíquese, cúmplase e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Aclaración de
voto a la Sentencia No. T-075/95
LIBERTAD DE
CONCIENCIA-Conflicto de
derechos/DEBER CIVICO-Inasistencia a desfile (Aclaración de voto)
Si el derecho fundamental a la libertad de
conciencia, religiosa y de cultos, entra en conflicto con el que ellos estiman
deber cívico, éste debe prevalecer sobre aquél. Inútiles resultan todos los
esguinces conceptuales para ignorar el conflicto. Fue éste, precisamente, el
que movió a la peticionaria a solicitar el amparo. Porque se vió sin duda en
esta encrucijada: o cumplo con el deber religioso que mi creencia me impone, de
no adorar más que a Dios, o con el deber cívico de asistir al desfile.
El punto de discrepancia del suscrito magistrado con la mayoría de la Sala
radica justamente allí: en que juzga que la actora podía, en ejercicio de su
libertad de conciencia, religiosa y de cultos, hacer preponderante su deber de
conciencia sobre la asistencia al acto patriótico.
En la ponencia presentada a la Sala por el
suscrito magistrado, se proponía conceder el amparo por la violación de los
siguientes derechos fundamentales: 1) Libertad de conciencia, libertad religiosa
y de cultos; 2) Derecho a la igualdad y 3) Debido proceso.
Los Magistrados Hernández y Herrera
estuvieron conformes con que se concediera por los derechos señalados en 2 y 3,
pero no por los que se indican en 1.
Los magistrados que conformaron la mayoría
de la Sala derivan de normas tan genéricas como los artículos 2 y 95-5 de la
Carta, el deber específico de asistir a un desfile conmemorativo de una
efemérides patriótica, sin que puedan dispensar de su cumplimiento las
creencias que se profesen acerca de la Divinidad. Es decir, que si el derecho
fundamental a la libertad de conciencia, religiosa y de cultos, entra en
conflicto con el que ellos estiman deber cívico, éste debe prevalecer sobre
aquél. Inútiles resultan todos los esguinces conceptuales para ignorar el
conflicto. Fue éste, precisamente, el que movió a la señorita Gómez Pitto a
solicitar el amparo. Porque se vió sin duda en esta encrucijada: o cumplo con
el deber religioso que mi creencia me impone, de no adorar más que a
Dios, o con el deber cívico de asistir al desfile. El punto de discrepancia del
suscrito magistrado con la mayoría de la Sala radica justamente allí: en que
juzga que la actora podía, en ejercicio de su libertad de conciencia, religiosa
y de cultos, hacer preponderante su deber de conciencia sobre la asistencia al
acto patriótico.
Y no se diga que es que el punto de vista
de la actora es equivocado. Que rendir homenaje a la bandera no es un acto de adoración
porque el Diccionario de la Real Academia dice otra cosa. Resulta, a mi juicio,
equivocado y arrogante prescribir desde afuera a los fieles de una iglesia cómo
han de entender sus preceptos. Hasta allá no creo que llegue la competencia de
la Corte. Finalmente pienso, así mis respetados colegas no quieran hacerse cargo
de lo que lógicamente puede inferirse de su dictum, que en un Estado
pluralista y liberal, como es Colombia bajo la Constitución de 1991, es
perfectamente legítimo que alguien ponga a Dios por encima de la bandera. Y
conste que esa aseveración la hago desde una perspectiva agnóstica pero -eso
sí- profundamente respetuosa de las creencias religiosas, sean éstas
"ortodoxas" o marginales.
Fecha ut supra.
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.