T-075-94
Sentencia No
Sentencia No.
T-075/94
DERECHO DE
PETICION-Pronta Resolución
La nueva
Constitución contempla el derecho a obtener "la pronta resolución"
de las peticiones respetuosas ante las autoridades "por motivos
de interés general o particular" , aspecto que hace parte del
núcleo esencial del derecho fundamental de petición, ya que "sin la
posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad
este derecho".
REF.: Expediente
No. 24945
PETICIONARIO:
YENIS MARGARITA LECHUGA RUA.
TEMA: Derecho de
Petición
PROCEDENCIA:
Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla.
MAGISTRADO
PONENTE: Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA.
Santafé de Bogotá,
D.C., veintitres (23) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
La Sala Sexta de
Revisión, integrada por los Honorables magistrados ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO, FABIO MORON DIAZ y HERNANDO HERRERA VERGARA, previo estudio del
Magistrado Ponente, procede a revisar la sentencia que para decidir la acción
de la de referencia, fue proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito
de Barranquilla, el día veinte (20) de Septiembre de mil novecientos noventa y
tres (1993).
I. INFORMACION PRELIMINAR
YENIS MARGARITA
LECHUGA RUA, impetró la acción de tutela, prevista en el Artículo 86 de la
Constitución Nacional, en contra del TESORERO Y DELEGADO DEL MINISTERIO DE
EDUCACION ante el FONDO EDUCATIVO REGIONAL DEL ATLANTICO,"para que se le
obligue darle contestación a mi solicitudes (sic) ...".
A. HECHOS
Según el
peticionario, sirven de fundamento para el ejercicio de la acción de tutela,
los siguientes hechos:
1. "Laboré
interinamente durante 8 meses en la escuela Mixta de Martillo jurisdicción del
Municipio de Ponedera Atlántico en el año de 1990".
2. "Por decreto
No. 7 del 19 de Diciembre de 1990 la Alcaldía Municipal de Ponedera me nombre
(sic) provisionalmente en el cargo de maestra en la misma escuela, procediendo
a pasar la cuenta de cobro en el mes de enero de 1991 o sea hace exactamente
dos años siete meses, sin obtener pago a que me hice acreedora por servicios
prestados (sic)".
3. "En varias
ocasiones me dirijí a la Junta Administradora del FER donde el Presidente es el
señor Gobernador del Departamento o su delegado, siendo la última del 29 de
mayo de 1992 'aporto copia del recibo de la misma (sic)".
4. "Casi a los
9 meses del escrito recibí una comunicación..." en la cual se determinó
"hacer reconocimiento legal a mi petición cancelandome de los recursos
propios provenientes de la nación a través de la Resolución 18775 de diciembre
de 1972.."
5. Hasta la fecha no
se ha cumplido el "derecho de petición para que se ma (sic) haga efectivo
la cancelación de la deuda aludida sin obtener hasta la presente siquiera una
nota de acuso de recibo de la misiva".
II. LA SENTENCIA
OBJETO DE REVISION
El Juzgado Quinto
Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante Sentencia del día veinte (20) de
agosto de mil novecientos noventa y tres (1993), resolvió "Rechazar por
improcedente la Acción de Tutela formulada..." de conformidad con las
siguientes consideraciones:
1. "...la
protección del derecho de petición consagrado en el art. 23 de la Constitución
política de Colombia, el cual no debe ejercerse por vía de tutela sino por el
procedimiento breve y sumario que para esta clase de derecho establece el
código contencioso administrativo, puesto que es ante esa jurisdicción que debe
elevar su reclamo y no mediante de tutela".
2. "..el
peticionario dispone de otros medios de defensa..."; la tutela "es
improcedente", de conformidad con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
A demás "...De los hechos afirmados no se desprende la existencia de los
elementos que postule la irremediabilidad...".
III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
A. LA COMPETENCIA
De conformidad con
lo dispuesto por los Artículos 86, Inciso tercero y 241, Numeral noveno de la
Constitución Política, en concordancia con los Artículos 33, 34, 35 y 36 del
Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar de la sentencia que
resolvió acerca de la acción de tutela de la referencia.
Se procede a la
revisión en virtud de la selección practicada por la Sala correspondiente y del
reparto efectuado según lo establecido por el reglamento de esta Corporación.
B. LA MATERIA
Esta Sala de
Revisión se permite una vez más realizar el estudio del caso que en esta
oportunidad presenta el peticionario, a fin de que se le ampare su derecho de
petición a que tiene derecho, luego de examinar el pronunciamiento del Juzgado
Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla
En reiteradas
oportunidades esta Corporación se ha pronunciado sobre hechos similares a los
de la tutela aquí referenciada, y ha ordenado la contestación de las
solicitudes elevadas ante las distintas Entidades renuentes, por violación del
derecho Fundamental de Petición. Así podría consultarse entre otras, las
sentencias 244/93, 284/93, 286/93, 287/93, 315/93, 353/93, 357/93, 386/93,
408/93, 475/93, 461/93, 514/93, 518/93, 581/93, 583/93, 584/93,585/93, 590/93.
En síntesis,
expresan la anteriores sentencias que el derecho de petición es "uno
de los derechos fundamentales cuya efectividad resulta indispensable para el
logro de los fines esenciales del Estado..." ( Sent. No. 12 de
1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo)
La nueva
Constitución contempla el derecho a obtener "la pronta
resolución" de las peticiones respetuosas ante las autoridades "por
motivos de interés general o particular" , aspecto que hace parte
del núcleo esencial del derecho fundamental de petición, ya que "sin
la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de
efectividad este derecho" y puede "incluso llegar a
afirmarse que el derecho fundamental sería inocuo si solo se formulara en
términos de poder presentar la respectiva petición. Lo que hace efectivo el
derecho es que la petición elevada sea resuelta rápidamente". "Es en
la resolución y no en la formulación donde este derecho fundamental adquiere
toda su dimensión...". (Sentencia T-426/92, M.P. Dr. José Gregorio
Hernández Galindo, y T-495/92, M.P. Dr.Ciro Angarita Barón).
La antecitada
sentencia 495/92 señaló las características de la "pronta
resolución", como que hace efectivo el derecho de petición;
únicamente la ley puede fijar los términos para que las autoridades resuelvan
prontamente las peticiones; significa que el Estado está obligado a resolver la
petición, no simplemente a expedir constancias de recibo. La obligación del
Estado no es acceder a la petición, sino resolverla.
De otra parte, la
sentencia 426/92 se refirió a la figura del "Silencio administrativo"
en el sentido de que "no constestar reclamaciones o solicitudes que
conlleva a la configuración del fenómeno del silencio administrativo (arts 40 a
42 código contencioso administrativo) no debe entenderse como vía expedita para
el desconocimiento del núcleo esencial del derecho fundamental de
petición".
Asimismo, en
sentencia No. 481/92 M.P. Dr. Jaime Sanín Greiffenstein se dijo:
"...el derecho de petición que la Constitución consagra no queda
satisfecho con el silencio administrativo que algunas normas disponen, pues
esto es apenas un mecanismo que la ley se ingenia para que el adelantamiento de
la actuación sea posible y no sea bloqueada por la administración..."
Por esta razón se
dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia que, en ejercicio del
Derecho Fundamental de Petición, el FONDO EDUCATIVO REGIONAL DEL ATLANTICO,
deberá resolver la reclamación elevada en el presente asunto dentro del término
de CUARENTA Y OCHO (48) horas, contado a partir de la notificación de esta
sentencia, si para la fecha de ésta última no ha sido resuelta la solicitud,
amparando el Derecho de Petición.
También observa la
Sala que en el caso sometido a estudio no existe otro medio de defensa
judicial; en tal circunstancia, la vía expedita para la protección del derecho
fundamental en cuestión es la acción de tutela, mecanismo preferente que hace
efectivo el derecho conculcado.
IV. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
Primero. REVOCAR
la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de
Barranquilla, el día veinte (20) de septiembre de mil novecientos noventa y
tres (1993).
Segundo. CONCEDER
la tutela impetrada por violación del derecho fundamental de petición. En tal
virtud, se ordena al FONDO EDUCATIVO REGIONAL DEL ATLANTICO resolver la
petición elevada por la señora YENIS MARGARITA LECHUGA RUA, en el improrrogable
término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de
esta sentencia, si para la fecha de esta última no ha sido resuelta la
solicitud.
Tercero. LIBRENSE
por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991 para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
MATHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.