T-074-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-074/24
ACCIÓN DE TUTELA
PARA RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES-Improcedencia por
no cumplirse requisito de subsidiariedad
(i) la accionante
cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces de los
cuales está haciendo uso y se encuentran en trámite, concretamente, del proceso
ordinario laboral; (ii) no se acreditó una vulneración al mínimo vital de la
accionante; y (iii) tampoco se advirtió la existencia de un perjuicio
irremediable que justificara utilizar el amparo como mecanismo transitorio de
protección.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Séptima de Revisión
SENTENCIA T-074 DE 2024
Referencia: expediente
T-9.628.223
Acción de tutela interpuesta por Carmen en
contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP–
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada
por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera,
quien la preside, así como por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión
de la sentencia de tutela del 13 de marzo de 2023, proferida por la Sala
Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial, por medio de la cual se
confirmó la decisión del Juzgado Cuarto Penal del Circuito, que declaró
improcedente la acción de tutela, dentro del proceso que promovió Carmen (en adelante, la accionante) contra la Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de
la Protección Social (en adelante,
la UGPP, la accionada o la entidad)[1].
1.
Aclaración previa. Debido
a que en la presente decisión se hace referencia
a información relativa a la salud de la accionante, como medida de protección a
su intimidad la Sala Séptima de Revisión emitirá dos versiones de la
providencia; una en la que se anonimizará su nombre y el de los demás sujetos y
lugares que permitan su identificación, que será la versión que se dispondrá al
público, y otra que contendrá los datos reales, la cual formará parte del
expediente para conocimiento de las partes. Lo anterior, con fundamento en el artículo 62 del Acuerdo 02 de
2015 (Reglamento de la Corte Constitucional)[2] y la Circular Interna 10 de 2022[3].
2.
Síntesis de la decisión. La controversia giró en
torno a la posible vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad
social, mínimo vital, vida digna e igualdad de la señora Carmen. La referida vulneración se habría configurado por la negativa de
la UGPP a conceder la pensión de sobrevivientes a la accionante, en calidad de
compañera permanente del señor Pedro. Antes de estudiar si se configuró
una vulneración a los derechos de la accionante, la Sala estudió si la acción
de tutela cumplía con los requisitos de procedencia de legitimación en la
causa, inmediatez y subsidiariedad.
3.
La Sala concluyó que la tutela satisfacía las dos
primeras exigencias; sin embargo, encontró que no cumplía el requisito de
subsidiariedad. Ello se fundamentó en que: (i) la
accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces,
de los cuales, incluso, está haciendo uso actualmente; (ii) no se
acreditó una vulneración al mínimo vital de la accionante, debido a que cuenta
con la posibilidad de solventar sus necesidades mientras se resuelve el proceso
ordinario laboral que ya está en trámite y (iii) tampoco se advirtió la
existencia de un perjuicio irremediable que justifique utilizar el amparo como
mecanismo transitorio. Debido a lo anterior, se confirmaron las decisiones de
los jueces de instancia, quienes declararon improcedente la acción
de tutela por incumplir el requisito de subsidiariedad.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos relevantes
4.
Carmen
convivió con el señor Pedro desde el 17 de enero de 1960 hasta el 15 de
mayo de 1984, fecha en la que este último falleció. Según lo que afirma la
accionante, fruto de esa relación, nacieron 8 hijos.
5.
Al momento de su muerte, el señor Pedro laboraba en el
Ministerio de Obras Públicas y algunos de sus hijos eran menores de edad.
Debido a esto último, la accionante solicitó la sustitución pensional en su
favor y en el de sus hijos menores de edad. Con fundamento en tal solicitud, la
Caja Nacional de Previsión Social, mediante la Resolución 332 del 28 de enero
de 1987, reconoció una “pensión de jubilación Post-Mortem”[4]
en favor de sus hijos menores de edad hasta el 23 de marzo del año 2000, fecha
en la que la hija menor del causante cumpliría la mayoría de edad. No obstante,
la negó en relación con la accionante.
6.
Como representante legal de sus hijos menores de edad, la señora Carmen
era quien recibía el pago de la pensión. Esto ocurrió hasta agosto del año
2020, esto es, más de veinte años después de que cumpliera la mayoría de edad
la hija menor. La accionante aseguró que “no se enteró, sino años después,
de que la solicitud de pensión como compañera permanente le había sido negada,
pues ella era una persona poco entendida en temas pensionales”[5].
Según afirmó, solo se enteró de que la prestación le fue negada como compañera
permanente, cuando se le informó que el pago sería suspendido desde septiembre
del 2020[6].
7.
La decisión de no reconocer la pensión de sobreviviente (fj. 5 supra)
se sustentó en que el compañero permanente estaba casado, desde 1934, con Sara.
La actora manifestó que “se había enterado [de] que su esposo […]
se había casado, muchos años antes, con la señora […] Sara [,
quien] murió antes que su esposo” [7].
Y que, “a pesar de haber investigado en iglesias y cementerios, no pudo
localizar el certificado o registro de defunción de [dicha] señora”[8].
8.
Según lo afirma la demandante, la UGPP suspendió el pago de la
prestación con fundamento en que, por una parte, la pensión solo se concedió
hasta el 23 de marzo de 2000 y, por la otra, erróneamente se le continuó
pagando hasta agosto de 2020, por lo que los pagos le generaron una obligación
con el Estado de $277.109.842[9].
9.
El 18 de febrero de 2022, la accionante presentó solicitud de
sustitución pensional ante la UGPP, la cual fue negada el 11 de abril de 2022[10].
Frente a tal decisión interpuso recursos de reposición y apelación, los cuales
fueron negados, respectivamente, el 13 de mayo[11] y el 21 de junio del mismo año[12].
10.
El 19 de enero de 2023, la señora Carmen presentó demanda
ordinaria laboral en contra de la UGPP[13], la cual, por reparto, le
correspondió al Juzgado 16 laboral del Circuito. En términos generales,
se solicitó el reconocimiento pensional y el pago retroactivo de las mesadas
dejadas de recibir.
2. Trámite de tutela
11.
Solicitud
de amparo. El 20 de enero de 2023[14], la señora Carmen presentó
acción de tutela, por medio de apoderada judicial. Pidió el amparo de sus
derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, vida digna e
igualdad. Solicitó que se ordenara a la accionada expedir un nuevo acto
administrativo en el que reconozca la sustitución pensional en su favor. En específico:
(i) reconocer la “pensión de sobrevivencia […] desde la fecha
del cumplimiento de la mayoría de edad de su hija menor”[15],
esto es, desde el 23 de marzo de 2000; (ii) que “se compensen las
mesadas ordenadas con las ya recibidas”[16]; y (iii) que se reconozcan
y paguen las mesadas causadas desde septiembre de 2020 hasta la fecha en la que
se haga el reconocimiento pensional.
12.
La actora asegura que tiene derecho al reconocimiento de la
pensión de sobreviviente, porque: (i) según la jurisprudencia de la
Corte Constitucional, si existe una unión marital de hecho y una unión
matrimonial se debe distribuir la pensión de sobreviviente entre la esposa y la
compañera permanente[17]; (ii) en la investigación
administrativa respectiva[18], la UGPP pudo establecer la
convivencia de la accionante con el señor Pedro, la cual se extendió
hasta la fecha de la muerte de este último; (iii) nunca se presentó otra
persona a reclamar el derecho pensional, en el entendido de que la esposa del
señor Pedro ya habría muerto para el año 1984[19],
incluso, de estar viva, tendría más de 100 años; (iv) se debe aplicar la
norma más favorable en matera pensional, frente a lo que indicó que el “artículo
54 del Decreto 1045 de 1978, continua vigente para los trabajadores o
pensionados fallecidos en la época que la norma estaba vigente, considerando
que la norma se torna inconstitucional, que ya fue derogada, y que ahora existe
una norma particular que trata sobre el tema pensional de las compañeras
permanentes, sin exigirles requisitos para truncar su derecho, solicito acoger
la norma más favorable”[20]; (v) las leyes 12 de 1975 y
33 de 1975, “aplicables para el momento de la muerte [del compañero
permanente], contemplan en el caso de fallecimiento del trabajador qu[é]
personas tienen derecho a la pensión, sin exigir que sean solteras o contemplar
que en el caso de que sean casadas deben presentar una sentencia de divorcio o
separación de cuerpos”[21]; y (vi) se deben amparar sus
derechos al tratarse de una persona de la tercera edad, toda vez que para el
momento de presentación de la tutela contaba con 79 años de edad y carece de
recursos económicos.
13.
Contestación de la UGPP. La entidad manifestó que no ha vulnerado los derechos
fundamentales de la accionante. Expresó que la negativa de la pensión de
sobreviviente se sustentó en que, para el momento del fallecimiento del señor Pedro,
este se encontraba casado con Sara. Además, señaló que la decisión de
determinar unos mayores valores recibidos por la accionante se sustentó en que
ella siguió cobrando las mesadas pensionales, luego de que se extinguiera el
derecho en favor de su hija menor. En relación con lo anterior, afirmó que
mediante la Resolución RDP 29052 del 15 de diciembre de 2020, fue declarada una
obligación en favor del Sistema General de Pensiones por la suma de $
276.109.842. Agregó que la decisión anterior, al igual que la negativa de la
pensión de sobrevivientes, están contenidas en actos administrativos en firme,
los cuales pretenden ser dejados sin efectos sin acudir a los jueces naturales
de la controversia.
14.
Adicionalmente, la UGPP expresó que el amparo debe declararse
improcedente por no cumplir con los requisitos de inmediatez y de
subsidiariedad. Frente a lo primero, expresó que la tutela se presentó
luego de 2 años de que la entidad expidió la Resolución RDP 29052 del 15 de
diciembre de 2020, en la que se declaró la obligación de la actora frente al
Sistema General de Pensiones, y luego de más de 6 meses de que se negó el
reconocimiento pensional sub examine, pues el último acto administrativo
se dictó el 21 de junio de 2022.
15.
En relación con lo segundo, la entidad argumentó que: (i)
la accionante pretende que el juez de tutela invada la órbita de
competencias del Juzgado 16 Laboral del Circuito, al que le corresponde
decidir si procede o no el reconocimiento pensional, por lo que la tutela se
estaría utilizando como un mecanismo judicial “alternativo”[22];
(ii) “la parte actora, ya solicitó ante el Juez natural de la causa el
reconocimiento pensional, además no ha sido ordenad[a] la nulidad de los
actos administrativos emitidos por la entidad”[23]; (iii) no se acredita
la existencia de un perjuicio irremediable, por lo que la tutela no procedería
como mecanismo transitorio y por tal motivo queda “en cabeza del juez
natural de la causa determinar si quien acciona es o no beneficiaria de la
prestación que solicita lo cual hace improcedente la intervención del juez de
tutela para dirimir un conflicto netamente jurídico, pues para ello no es la
tutela el mecanismo idóneo para establecer su posible reconocimiento pensional,
teniendo en cuenta que lo perseguido corresponde a un verdadero proceso
litigioso”[24].
16.
Sentencia
de primera instancia. El Juzgado
Cuarto Penal del Circuito,
mediante sentencia del 3 de febrero de 2023, declaró improcedente la tutela por incumplirse el requisito de
subsidiariedad. Expresó que la accionante cuenta con otros mecanismos de
defensa judicial idóneos y eficaces para proteger sus derechos, en desarrollo
de los cuales inició un proceso ordinario laboral que actualmente está en
curso. Manifestó que la actora busca “revivir la oportunidad perdida de ejercer los mecanismos
ordinarios de protección frente a idéntica decisión que data de 35 años atrás,
cuando la Caja Nacional de Previsión mediante Resolución No. 332 del 28 de
enero de 1987 le concedió a la accionante como representante legal de sus
menores hijos la pensión de jubilación post-mortem, pero le negó la prestación
como compañera permanente, aduciendo justamente que para esa época ya le figuraba
al obitado un vínculo matrimonial que le impedía tal reconocimiento”[25]. Al respecto, señaló que
la actora no alegó un
perjuicio irremediable. Finalmente, el a quo encontró que lo que se
pretende es la intervención del juez de tutela en un asunto meramente económico
y de índole legal, esto es, la compensación de unas sumas de dinero adeudadas
por la accionante, lo que implica abordar problemáticas relacionadas con la
obligación declarada en favor del Sistema General de Pensiones.
17.
Impugnación.
La apoderada de la
accionante reiteró los argumentos expuestos en la tutela y, respecto de la
regla de subsidiariedad, pidió tener en cuenta que la actora tiene 79 años y
que tiene problemas de salud, pues le realizaron una operación en el cerebro
(aunque reconoce que salió bien de ella). Indicó que aunque cuenta con la ayuda
de sus hijos, en muchas ocasiones no tiene recursos para atender todos sus
gastos. Además, expresó que si bien el pago de la pensión se suspendió en
septiembre del año 2020, lo cierto es que “(…) tuvo que invertir tiempo útil
en buscar personalmente la documentación, registro de defunción de la señora
Sara, cuando se vio que no era posible encontrarlo se solicitó la sustitución
pensional sin ese documento”[26].
Esto, según dijo, explica la demora en haber acudido ante los jueces
constitucionales.
18.
Sentencia
de segunda instancia. La Sala
Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial, mediante providencia del
13 de marzo de 2023, confirmó la sentencia de primera instancia al considerar que no se
cumplió con el requisito de subsidiariedad. El ad quem manifestó que si
bien la accionante tiene una avanzada edad y desplegó cierta actividad
administrativa tendiente a obtener la pensión de sobrevivientes, esto no es
suficiente para hacer procedente la tutela.
19.
En armonía con lo
anterior, la autoridad judicial consideró que no se cumplió con la exigencia de
subsidiariedad, de un lado, porque la accionante inició un proceso ordinario
laboral el 19 de enero de 2023. Del otro, debido a que no se presentaron
elementos probatorios relacionados con la existencia de algún perjuicio
irremediable o afectación al mínimo vital de la actora, quien está afiliada al
régimen contributivo en salud en calidad de cotizante y tiene 8 hijos mayores
de edad, a quienes, “por principio de solidaridad, les asiste el deber de
ayudar a su pariente”[27].
20.
Finalmente, el juez de
segunda instancia concluyó que la controversia planteada por la señora Carmen la debe resolver el juez laboral, en la medida en la que se trata
de “un derecho con posibilidad de debate y contradicción probatoria”[28], al existir “situaciones que
requieren de una evaluación procesal ante la justicia ordinaria, como el cobro
de una pensión por más de 20 años con el derecho ampliamente superados por edad
de los hijos beneficiarios de la pensión; la existencia de un matrimonio del
causante […] que es precisamente lo que ha impedido la sustitución
pensional de la accionante”[29].
II.
ACTUACIONES
JUDICIALES EN SEDE DE REVISIÓN
21.
Selección y reparto. El 30 de octubre de 2023, la Sala de Selección de Tutelas Número
Diez seleccionó el expediente de la referencia y lo repartió a la suscrita
ponente.
22.
Auto de pruebas. La magistrada sustanciadora decretó pruebas[30],
con la finalidad de reunir información adicional en relación con diversos
aspectos relevantes para resolver el caso bajo estudio[31].
23.
Respuesta
de la accionante. La apoderada de la accionante respondió al auto de pruebas
mediante correo electrónico del 19 de diciembre de 2023. Allí manifestó que: (i)
la situación económica de la accionante ha sido difícil, pues es una persona de
la tercera edad que no devenga recursos de alguna actividad económica, salario
o pensión; (ii) ella sustenta sus necesidades con la ayuda que le
brindan sus hijos, quienes trabajan “y han acordado hacer un aporte para [su]
sostenimiento”[32];
(iii) el núcleo familiar de la actora está compuesto por sus 8 hijos y,
actualmente, vive con una de sus hijas; (iv) la EPS la pagaba
inicialmente una de las hijas y actualmente ese gasto es asumido por una de las
nietas; (v) ella estudió hasta tercero de primaria y nunca ha laborado,
pues se dedicaba al cuidado de los hijos; (vi) la accionante “ha
estado delicada de salud”[33];
(vii) que a esta última no se le notificó la Resolución RDP 029052; (viii)
que la Resolución RDP 015926 del 21 de junio de 2022, que resolvió el
recurso de apelación frente a la decisión de negar la pensión de
sobrevivientes, fue notificada el 15 de julio de 2022; (ix) que, desde
que se suspendió el pago de las mesadas pensionales, la actora adelantó
distintas gestiones[34];
y (x) respecto del proceso iniciado ante el Juzgado 16 Laboral del
Circuito, expresó que la demanda laboral “ya fue notificada y contestada
por la UGPP, en espera de que se fije fecha para audiencia”[35].
24.
Respuesta
de la UGPP. La accionada expresó[36]
lo siguiente: (i) que la Resolución No. RDP 29052 del 15 de
diciembre de 2020 se notificó por aviso publicado entre el 30 de diciembre de
2020 y el 6 de enero de 2021, debido a que no contaba con la dirección de la
accionante; (ii) que frente a la decisión anterior no se interpusieron
recursos; (iii) que la notificación del acto administrativo que resolvió
el recurso de apelación frente a la decisión de negar la pensión se surtió el
15 de julio de 2022; (iv) que no se ha reconocido la pensión solicitada
por la accionante; (v) que la accionante no le ha formulado solicitudes
adicionales o iniciado procesos judiciales distintos y relacionados con la
solicitud pensional, salvo el proceso que cursa ante el Juzgado 16 Laboral
del Circuito, en el que se le notificó el auto admisorio de la demanda, la
cual fue debidamente contestada.
25.
Respuesta
de la Registraduría Nacional del Estado Civil. La Registraduría Nacional
del Estado Civil informó que no se cuenta con registro civil de defunción de la
señora Sara. Además, dijo que según la información que tiene a
disposición, la señora Sara habría nacido el 31 de diciembre de 1922.
26.
Traslado.
Además de reiterar
algunos de los argumentos expuestos durante el proceso, frente a las pruebas
practicadas las partes hicieron algunas manifestaciones. Por un lado[37], la accionante expresó que: (i)
de acuerdo con la información aportada por la Registraduría Nacional del
Estado Civil, la señora Sara actualmente tendría más de 100 años, por lo
que debe haber fallecido hace mucho tiempo; (ii) según la información
aportada por la UGPP, no se vislumbra ninguna petición de dicha ciudadana, lo
que ratifica que ella debió haber muerto, si no, dijo, hubiera acudido a hacer
valer sus derechos; y (iii) que la decisión de la UGPP únicamente se
sustentó en que su compañero figuraba como casado. De otro lado[38], la UGPP indicó que los 8
hijos de la accionante tienen la obligación legal de salvaguardar el bienestar
de ella y cumplir con la obligación de suministrar alimentos.
III.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
27.
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, así como
los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en virtud del auto del 30
de octubre de 2023 proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Diez de
esta Corte, que decidió seleccionar el asunto para su revisión.
2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología
28.
El presente caso versa sobre la posible vulneración de los
derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, vida digna e igualdad de la señora Carmen. La referida vulneración se habría configurado por la negativa de
la UGPP a conceder la pensión de sobrevivientes a la accionante, en calidad de
compañera permanente del señor Pedro. Antes de estudiar la presunta
vulneración de los derechos de la accionante, la Sala estudiará si la acción de
tutela cumple con los requisitos de procedencia (infra. 3). Solo
en el evento en el que se superara el análisis anterior, la Sala plantearía un problema
jurídico y estudiaría de fondo el asunto.
3. Análisis de procedibilidad
29.
Requisitos generales de procedencia de la
acción de tutela. El artículo 86 de la
Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo judicial
subsidiario, residual, informal y autónomo que tiene
por objeto garantizar la “protección inmediata de los derechos fundamentales”
de los ciudadanos por medio de un “procedimiento preferente y sumario”[39].
De acuerdo con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991 y el desarrollo
jurisprudencial de esta Corte, los requisitos generales de procedencia de la
acción de tutela son: (i) legitimación en la causa (por activa y por
pasiva), (ii) inmediatez y (iii) subsidiariedad.
30.
La Sala de Revisión anticipa que en el presente caso la acción de
tutela es improcedente. Esto, porque si bien se cumplen los requisitos de legitimación en la causa –por activa y pasiva– e inmediatez, lo cierto es que las pruebas del expediente
no permiten entender superado el requisito de subsidiariedad, como pasa
a explicarse.
3.1.
Legitimación en la causa por activa[40] y por pasiva[41]
31.
La Sala constata que la legitimación
por activa está acreditada, toda vez que la tutela fue presentada por la
persona titular de los derechos fundamentales invocados, quien, además, actúa
por medio de apoderada judicial, con fundamento en el poder otorgado
debidamente[42]. En efecto, la señora Carmen
es la presuntamente afectada en sus derechos fundamentales, debido a que, a su
juicio, la UGPP debió concederle la pensión solicitada.
32.
Igualmente, se constata que en el presente caso existe legitimación
en la causa por pasiva, porque la acción de tutela se dirigió contra la
UGPP, entidad que habría vulnerado los derechos fundamentales de la accionante,
al haber negado la solicitud pensional formulada por la accionante el 18 de
febrero de 2022. Al respecto, conviene precisar que, de conformidad con el
numeral i) del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la entidad indicada tiene a
su cargo el reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y
prestaciones económicas asociadas con las mismas, causadas a cargo de
administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida y de
las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el
reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado su
liquidación. Además, de conformidad con el artículo primero del Decreto 4269 de
2011, que distribuye competencias entre la Caja Nacional de Previsión Social -
Cajanal EICE en Liquidación y la UGPP, esta tiene a cargo la atención de
solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y
prestaciones económicas radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011.
3.2.
Inmediatez
33.
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción
de tutela es un mecanismo de protección “inmediata” de los derechos
fundamentales. No existe un término constitucional y legal dentro del cual los
ciudadanos deben interponer esta acción. Sin embargo, esto no implica que la
solicitud de amparo pueda presentarse en cualquier tiempo, puesto que ello desvirtuaría
el propósito mismo de la tutela, el cual es permitir una protección urgente e
inmediata de los derechos fundamentales. En tales términos, según la
jurisprudencia constitucional, el requisito de inmediatez exige que la acción
de tutela sea presentada en un “término razonable”, respecto de la
ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneración
de los derechos fundamentales[43].
34.
La Sala considera que la tutela cumple el requisito de inmediatez,
debido a que la decisión de negar la solicitud de “sustitución pensional de sobreviviente o pensión de jubilación
post-mortem”[44], presentada por la accionante el 18 de febrero de 2022[45],
solo quedó en firme el 16 de julio de 2022, pues, como lo expresaron tanto la
accionante como la accionada frente a las pruebas practicadas en sede de
revisión (fj. 23 y 24 supra), la decisión que resolvió el recurso de apelación solo se notificó
el 15 de julio de ese año, quedando tal decisión en firme a partir del día
siguiente[46]. Ahora bien, considerando que desde
esa fecha se configuró la presunta afectación de los derechos fundamentales de
la accionante y que la tutela se presentó el 20 de enero de 2023, esto es, 6
meses y 4 días después, se estima que esta se presentó en un término prima facie razonable.
35.
Sin perjuicio de lo anterior, se considera necesario efectuar
algunas precisiones adicionales frente a la determinación del momento en que se
habría configurado la presunta afectación de los derechos fundamentales. Esto,
debido a que la UGPP sugirió que el análisis de inmediatez debía efectuarse
teniendo como referente la fecha de expedición de la Resolución RDP 29052 del 15 de diciembre de 2020 (fj. 13 supra)
y que el juez de primera instancia consideró que la accionante realmente
pretendía revivir una controversia de 1987, año en el que se concedió la
pensión de jubilación post-mortem en favor de sus hijos, pero se le negó
tal solicitud en calidad de compañera permanente del causante (fj. 16 supra).
36.
Si bien la Sala estima que las actuaciones referidas son
relevantes respecto de la controversia planteada y que deberían tenerse en
cuenta para resolver el fondo del asunto, lo cierto es que estas se deben
descartar como parámetro para efectuar el estudio de inmediatez. Ello, debido a
que por un lado, la accionante no alude a que la vulneración de sus
derechos fundamentales se hubiere configurado con la expedición de la
resolución del 15 de diciembre de 2020, pues no fue esa decisión la que le negó
el derecho pensional invocado. De otro lado, frente a la Resolución 332
del 28 de enero de 1987, si bien allí se efectuó la primera negativa a la
solicitud pensional, no puede pasarse por alto que a la accionante le
continuaron pagando las mesadas pensionales hasta agosto de 2020 y que ella
afirmó no haber tenido conocimiento del alcance de lo resuelto allí, afirmación
que no fue desvirtuada por la UGPP y que se estima razonable si se tiene en
cuenta que esa decisión no se notificó personalmente, sino por edicto[47],
a lo que se suma que a la accionante se le continuaron efectuando los pagos de
las mesadas pensionales. Por los motivos anteriores, la Sala concluye que el
análisis de inmediatez, atendiendo a las particularidades del caso y de las
pretensiones formuladas por la accionante, debe efectuarse teniendo como
referente la fecha en que quedó en firme la última negativa a la solicitud
pensional.
3.3.
Subsidiariedad
37.
El principio de subsidiariedad de la acción de tutela.
Los artículos 86 de la Constitución Política y 6.1 del Decreto 2591 de 1991
prevén el principio de subsidiariedad de la acción de tutela[48],
según el cual esta acción es excepcional y complementaria -no alternativa-
a los demás medios de defensa judicial[49].
El principio de subsidiariedad parte del supuesto de que las acciones y
recursos judiciales ordinarios están diseñados para proteger la vigencia de los
derechos fundamentales y, por lo tanto, los jueces ordinarios también tienen el
deber de garantizarlos. En efecto, el constituyente instituyó la tutela no para
sustituir ni suplir los mecanismos ordinarios
de protección[50],
sino para asegurar la garantía de los derechos fundamentales en aquellos
eventos en que las acciones y recursos ordinarios no brindan una protección
adecuada, integral y oportuna.
38.
En virtud del principio de subsidiariedad,
el artículo 86 de la Constitución Política prescribe
que la acción de tutela procede, por regla general, en los siguientes supuestos
[51]:
(i) como mecanismo definitivo de protección,
cuando no existen otros medios judiciales ordinarios de defensa[52] o, atendiendo a las particularidades del caso, estos no son idóneos
o eficaces para garantizar los derechos fundamentales que se consideran
vulnerados o amenazados[53];
y (ii)
la tutela procede como “mecanismo transitorio”[54]
en aquellos eventos en que, a pesar de existir un medio judicial ordinario
idóneo y eficaz, este no permite “evitar un
perjuicio irremediable”[55] a los derechos fundamentales del
accionante. La Corte Constitucional ha indicado que existe un perjuicio
irremediable cuando existe un riesgo de afectación inminente y grave del
derecho fundamental que requiere de medidas urgentes e impostergables
de protección[56].
39.
El principio de subsidiariedad de la tutela en materia
pensional. En relación con las controversias
pensiones, la
jurisprudencia constitucional ha precisado que “la tutela no es el mecanismo
de defensa principal en los casos en que se invoca la protección del derecho a
la seguridad social, incluso cuando las pretensiones giran en torno al
reconocimiento de una pensión de sobrevivientes”[57].
En estos casos, “el interesado debe acudir a los medios ordinarios previstos
para el efecto, habida cuenta de que una controversia de esta estirpe debe ser
dirimida, prima facie y según sea el caso, ante la jurisdicción ordinaria
laboral o ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”[58].
40.
No
obstante lo anterior, con la finalidad de establecer la posibilidad de
flexibilizar el análisis del requisito de subsidiariedad en los casos en los
que se acude a la tutela para solicitar el reconocimiento de derechos
pensionales, particularmente, la pensión de sobrevivientes, la Corte ha
propuesto la valoración de algunos factores tendientes a evaluar las
circunstancias específicas en que se encuentra el accionante, dado que, se
reitera, en principio existen otros mecanismos de defensa judicial para acceder
a ese tipo de pretensiones, siendo la tutela excepcional. En tal
sentido, se ha propuesto la necesidad de que se acrediten concurrentemente
algunas circunstancias[59],
relacionadas con que: (i) se trate de sujetos de
especial protección constitucional; (ii) que se acredite “que la
falta de pago de la prestación o su disminución genere un alto grado de
afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo
vital”[60];
(iii) que el accionante haya desplegado alguna actividad administrativa
con el objetivo de que se le reconozca la prestación; y (iv) que se
acredite por qué el mecanismo judicial ordinario es ineficaz para lograr la
protección de los derechos fundamentales presuntamente afectados.
41.
Análisis de la subsidiariedad en el caso concreto. Teniendo
en cuenta los argumentos que se han desarrollado y atendiendo a las
circunstancias específicas del caso sub examine, la Sala estima que no
se cumple con la exigencia de subsidiariedad, debido a que la accionante cuenta
con otros mecanismos de defensa judicial, los cuales son idóneos y eficaces
para la protección de sus derechos fundamentales, y que incluso están siendo
utilizados actualmente.
42.
Preliminarmente,
conviene precisar, por un lado, que la accionante efectivamente es un
sujeto de especial protección constitucional, dada su avanzada edad, al contar
actualmente con 80 años[61].
Por otro lado, que ella adelantó actividades administrativas tendientes
al reconocimiento pensional, pues el 18 de febrero de 2022 presentó solicitud
de sustitución pensional ante la UGPP, la cual fue negada mediante la
Resolución 009167 del 11 de abril de 2022, frente a la cual interpuso recursos
de reposición y apelación, los cuales también fueron negados (fj. 9 supra).
Sin embargo, como lo ha señalado reiteradamente esta Corporación (fj. 40 supra),
no basta con acreditar estos requisitos, a efectos de que la tutela se
constituya en el mecanismo de defensa judicial preferente para acceder a
solicitudes de naturaleza pensional[62].
En tal sentido, a continuación se expondrán las razones por la cuales se
incumple el requisito de procedencia de subsidiariedad.
43.
En primer lugar, esta Sala no
encuentra que de los argumentos expuestos en la tutela o las pruebas aportadas
en el proceso se acredite la configuración de un perjuicio irremediable o una
afectación al mínimo vital de la accionante, a lo que se suma que, como se
explicará más adelante, ella cuenta con otros mecanismos de defensa judicial. Lo
anterior se sustenta en que la accionante cuenta con medios para atender sus
necesidades básicas, mientras se adelanta el proceso ordinario laboral, ya que:
(i) tiene el apoyo de sus ocho (8) hijos, que son mayores de edad y
quienes, de acuerdo con lo informado por la accionante (fj. 23), “trabajan
modestamente [… y] “han acordado hacer un aporte para [su]
sostenimiento”[63];
(ii) la accionante se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad
Social en Salud bajo el régimen contributivo, en calidad de cotizante[64]; (iii) a
diferencia de otros casos en los que se ha valorado la imposibilidad de cubrir
los costos de un profesional del derecho, inherente a la mayoría de los
procesos judiciales, en este caso se advierte que la accionante ha contado con
el acompañamiento de una abogada durante todo el trámite de la tutela e,
incluso, durante el procedimiento administrativo adelantado ante la UGPP, al
igual que en el proceso ordinario laboral (fj. 44 infra) y (iv) finalmente,
no se pudo establecer que la accionante se encontrara en estado de pobreza, ya
que no aparece clasificada en el Sisbén[65].
Estas circunstancias, unidas a los argumentos subsiguientes, permiten inferir
que no se acredita una afectación a su mínimo vital y que la accionante cuenta
con la posibilidad de cubrir sus necesidades básicas, mientras se hace uso de
los mecanismos ordinarios de defensa judicial.
44.
En segundo lugar, se advierte que en
el caso sub examine, como lo manifestó la misma accionante, de forma
previa –casi concomitante– presentó una demanda ordinaria laboral,
correspondiendo conocer del proceso al Juzgado 16 Laboral del Circuito.
En relación con el proceso resulta importante destacar que: (i) la
demanda laboral ya fue admitida y contestada por la UGPP; (ii) a la
fecha el proceso lleva cerca de un año en trámite y (iii) las
pretensiones formuladas por la accionante, son prácticamente las mismas que las
solicitadas en la presente tutela[66].
45.
Las
anteriores circunstancias permiten desvirtuar el cumplimiento de la exigencia
de subsidiariedad, ya que la accionante cuenta con otros mecanismos de
defensa judicial idóneos y eficaces de los cuales ya está haciendo uso, tanto
así que las pretensiones planteadas ante la jurisdicción ordinaria no distan
mucho de las pedidas en la solicitud de amparo, de hecho son prácticamente
idénticas. Incluso, la accionante acudió en primera medida a ese mecanismo
ordinario de defensa judicial y de forma casi concomitante a la tutela, sin que
en esta se encuentre un enfoque constitucional específico que escape a las
atribuciones de la justicia laboral, lo que permite advertir que la solicitud
de amparo se utilizó como un mecanismo judicial alternativo. A lo
anterior se suma que en el proceso ordinario laboral es posible efectuar un
debate probatorio más amplio, en casos como el analizado, en que existen
circunstancias litigiosas[67],
que corresponde definir al juez natural del litigio[68].
46.
Las
circunstancias anteriores, unidas a que la demanda en el proceso ordinario ya
fue admitida y lleva más de un año en trámite, fortalecen la idea de que no
resulta desproporcionado exigirle a la accionante agotar los mecanismos
ordinarios de defensa judicial, de manera que sea mediante aquellos que se
resuelvan sus pretensiones. Lo anterior se refuerza si se tiene en cuenta que
la justicia ordinaria laboral también es juez de los derechos fundamentales,
pues la protección de dichas garantías no es un monopolio de los jueces de
tutela. En tal sentido, en el caso bajo análisis, el juez laboral estaría en
capacidad de garantizar los derechos de la accionante, mediante las
pretensiones que ya le fueron solicitadas.
47.
En
tercer lugar, se descarta que la tutela hubiese sido utilizada como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, además de que
tampoco se advierte un perjuicio de tal naturaleza, dadas las consideraciones
expuestas previamente (fj. 43 supra[69]).
En efecto, en la tutela no se hace referencia a ningún perjuicio irremediable y
las pretensiones del amparo se enfocaron en utilizar la acción constitucional
como mecanismo definitivo de protección de sus derechos.
48.
Conclusión. La Sala considera que en
el caso sub examine no se cumple el requisito de procedibilidad de
subsidiariedad. En efecto, aunque la accionante es un sujeto de especial
protección constitucional y desplegó actuaciones administrativas para el
reconocimiento de la prestación que pretende, no se acreditaron los demás
requisitos señalados por la jurisprudencia para entender superado el requisito
de subsidiariedad (cfr. fj. 40 supra). Lo anterior, con fundamento en
que: (i) la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial
idóneos y eficaces de los cuales está haciendo uso y se encuentran en trámite,
concretamente, del proceso ordinario laboral; (ii) no se acreditó una
vulneración al mínimo vital de la accionante; y (iii) tampoco se
advirtió la existencia de un perjuicio irremediable que justificara utilizar el
amparo como mecanismo transitorio de protección.
49.
Por
las razones anteriores, la Sala confirmará las decisiones de los jueces de
instancia, quienes declararon improcedente la acción de tutela al concluir que
no cumplía con el requisito de subsidiariedad.
IV.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima
de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR, por las
razones señaladas en esta providencia, la sentencia
del 13 de marzo de 2023, proferida por la Sala
Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial, por medio de la cual se
confirmó la decisión del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma
ciudad, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela, dentro
del proceso que promovió la ciudadana Carmen en contra de la Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de
la Protección Social - UGPP.
SEGUNDO. LIBRAR, por la Secretaría General de la Corte Constitucional, la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí previstos.
Comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] El expediente de la referencia fue
escogido para revisión mediante auto del 30 de octubre de 2023, de la Sala de
Selección Número Diez, conformada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y por
el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, con fundamento en el criterio
subjetivo “urgencia de proteger un derecho fundamental”.
[2] “Artículo 62. Publicación de
providencias. En la publicación de sus providencias, las Salas de la Corte o el
Magistrado sustanciador, en su caso, podrán disponer que se omitan nombres o circunstancias
que identifiquen a las partes”.
[3] Esta circular indica que se deberán
omitir de las providencias que se publican en la página web de la Corte
Constitucional, los nombres reales de las personas cuando, entre otras, “se
haga referencia a […] información relativa a la salud física o
psíquica”.
[4] Expediente digital. 02. ESCRITO DE TUTELA, ANEXOS Y PRUEBAS, p. 51.
[5] Ib., p. 3.
[6] La accionante agrega que, debido a lo
anterior, solicitó copia de la resolución mediante la cual se concedió la
sustitución pensional en favor de sus hijos y se enteró de la negación de su
petición de sustitución pensional como compañera permanente (Ib.).
[7] Ib., p 4.
[8] Ib.
[9] La obligación se declaró mediante la
Resolución RDP029052 del 15 de diciembre de 2020, correspondiendo a la suma de
276.109.842 (Expediente digital. 04.4 ANEXO).
[10] Mediante la Resolución 009167 del 11
de abril de 2022 (Expediente digital. 02. ESCRITO DE TUTELA, ANEXOS Y PRUEBAS,
p. 62).
[11] Resolución No. RDP 012029 del 13 de
mayo de 2022, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición.
(Expediente digital. 02. ESCRITO DE TUTELA, ANEXOS Y PRUEBAS, p. 69)
[12] Resolución No. RDP 015926 del 21 de
junio de 2022, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación.
(Expediente digital. 02. ESCRITO DE TUTELA, ANEXOS Y PRUEBAS, p. 73)
[13] Expediente digital. 02. ESCRITO DE
TUTELA, ANEXOS Y PRUEBAS, p. 6.
[14] Expediente Digital. 01. REPARTO.pdf.
[15] Expediente digital. 02. ESCRITO DE
TUTELA, ANEXOS Y PRUEBAS, p. 2.
[16] Ib., p. 2.
[17] Ib., p. 7.
[18] Investigación
administrativa No. 359639 de 2022
[19] Ib., p. 7.
[20] Ib., p. 1.
[21] Ib.
[22] Expediente digital. 04. RESPUESTA
UGP, p. 6.
[23] Ib., p. 15.
[24] Ib., p. 6.
[25] Expediente digital. 05. SEN 009 RAD.
2023-00005 UGPP PENSION Subsidiariedad, p. 5.
[26] Expediente digital. 06.1 Escrito de
impugnación, p. 1.
[27] Expediente digital.
02Sentencia2sInstancia, p. 14.
[28] Ib.
[29] Ib., p. 13 y 14.
[30] Auto del 17
de febrero de 2023.
[31] En este sentido, se ofició a la
accionante para que informara sobre: (i) su situación económica desde
septiembre de 2020; (ii) cómo ha solventado sus necesidades hasta la
actualidad; (iii) en qué lugar vive; (iv) cómo está compuesto su
núcleo familiar y con cuáles personas vive; (v) si desempeña alguna
actividad económica; (vi) si mensualmente percibe ingresos, (vii) si
debe presentar declaración de renta; (viii) con qué recursos paga las
cotizaciones al sistema de salud; (ix) su nivel de escolaridad; (x) si
es beneficiaria de alguna otra pensión o prestación económica; (xi) si
su entorno familiar contribuye a solventar sus necesidades; (xii) si ha
realizado cotizaciones al sistema general de pensiones; (xiii) si para
el momento del fallecimiento de su compañero desempeñaba alguna actividad
económica; (xiv) su estado de salud, (xv) si se le ha reconocido
la pensión de sobrevivientes, (xvi) la fecha en que se le notificó o
tuvo conocimiento de la Resolución RDP 029052 del 15 de diciembre de 2020, si
frente a ella interpuso recursos y si estos le fueron resueltos y notificados, (xvii)
desde el momento en que conoció la resolución indicada, qué actuaciones
adelantó tendientes al reconocimiento pensional; (xviii) en qué momento
se le notificó la Resolución RDP 015926 del 21 de junio de 2022, por medio de
la cual se resolvió el recurso de apelación presentado contra la Resolución
9167 del 11 de abril de 2022, mediante la cual se negó el reconocimiento de la
pensión de sobreviviente; (xix) si ha iniciado otros procesos
judiciales, (xx) si presentó alguna otra solicitud frente a la UGPP y (xxi)
que portara copia de la demanda presentada ante el Juzgado 16 Laboral
del Circuito e indicara en qué estado se encuentra el proceso.
A la UGPP se le ofició para que: (i) informara
la fecha en que notificó la resolución RDP 29052 del 15 de diciembre de 2020; (ii)
indicara si frente a la anterior decisión se interpusieron recursos; (iii)
señalara la fecha en la que notificó la Resolución RDP 015926 del 21 de
junio de 2022, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación
presentado contra la Resolución 9167 del 11 de abril de 2022, mediante la cual
se negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente; (iv) expresara
si ha reconocido la sustitución pensional; (v) informara si la
accionante le he formulado peticiones adicionales y si tiene conocimiento de si
la accionante ha iniciado algún otro proceso judicial contra la UGPP; (vi) aportara
copia de la contestación frente a la demanda presentada por la accionante ante
el Juzgado 16 Laboral del Circuito, e informara en qué estado se
encuentra ese proceso y (vii) aportara copia del expediente
administrativo.
Finalmente, se ofició a la Registraduría Nacional del
Estado Civil para que informara sobre el estado civil de la señora Sara
y al Juzgado 16 Laboral del Circuito para que remitiera copia del
expediente correspondiente al proceso judicial con radicado
76001310501620230003700.
[32] Expediente digital. Rta. Carmen,
p. 2.
[33] La apodera indicó que la accionante “padece
de hipertensión arterial, diabetes, artrosis, fue intervenida quirúrgicamente
por hemorragia subdural traumática, enfermedad cerebro vascular del cerebro y
no puede hacer mucha actividad, procedimiento de urología y terapia
enterostomal” (Ib., p. 3).
[34] Indicó que: (i) presentó
documentos para que le siguieran pagando; (ii) solicitó copia de la
Resolución 00322 del 28 de enero de 1987; (iii) realizó gestiones para
encontrar el registro de defunción de la señora Sara o alguna sentencia
que determinara la separación de cuerpos, pero no pudo encontrar nada; (iv) presentó
petición a la UGPP para que le concediera la pensión, al igual que los recursos
frente a su negativa; (v) presentó la acción de tutela y la demanda
ordinaria laboral a fin de obtener la sustitución pensional y (vi) “también
se presentó demanda de inconstitucionalidad del inciso segundo y tercero del
artículo 54 del Decreto 1045 de 1978, por cuanto contrar[í]a la
Constitución Política en sus artículos 5, 13, 42, 46 además de contravenir la
Ley 54 de 1990. Demanda que fue rechazada por el interés directo al ejercer la
acción” (Ib.).
[35] Ib., p. 4.
[36] Expediente digital. Rta. UGPP/Rta.
UGPP 9/2023110007632961_1703018463895_2023110007632961.
[37] Expediente Digital. Rta. Carmen
(después de traslado).
[38] Expediente Digital. Rta. UGPP
(después de traslado).
[39] Constitución Política, artículo 86.
[40] El artículo 86 de la Constitución
Política dispone que “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar
ante los jueces (…), por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Por su parte, el
artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que la solicitud de amparo puede
ser presentada: (i) a nombre propio, (ii) mediante representante
legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv) mediante agente
oficioso. En tales términos, el requisito general de procedibilidad de
legitimación en la causa por activa exige que la acción de tutela sea ejercida,
bien sea directa o indirectamente, por el titular de los derechos
fundamentales, es decir, por quien tiene un interés sustancial “directo y
particular” respecto de la solicitud de amparo. Cfr. Sentencias T-697 de 2006, T-176 de 2011, T-279 de 2021, T-292 de
2021, T-320 de 2021, y T-335 de 2022.
[41] Los artículos 86 de la Constitución
Política y 5 del Decreto 2591 de 1991 disponen que la acción de tutela procede
en contra de “toda acción u omisión de las autoridades públicas (sic), que
haya violado, viole o amenace violar derechos fundamentales”. En este
sentido, la Corte Constitucional ha resaltado que el requisito de legitimación
en la causa por pasiva exige que la acción de tutela sea interpuesta en contra
del sujeto presuntamente responsable de la vulneración o amenaza de los
derechos fundamentales o aquel llamado a resolver las pretensiones, sea este una
autoridad o un particular. Cfr. Sentencia T-593 de
2017.
[42] Expediente digital. 02. ESCRITO DE
TUTELA, ANEXOS Y PRUEBAS, p. 17.
[43] Cfr. Sentencias C-543 de 1992, SU-961 de 1999, T-273 de 2015, T-307, T-580
de 2017 y T-119 de 2023.
[44] Expediente digital. 02. ESCRITO DE
TUTELA, ANEXOS Y PRUEBAS, p. 18.
[45] Ib., p. 5.
[46] El artículo 87 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) establece, en su
numeral segundo, que los actos administrativos quedarán en firme: “2. Desde el día
siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre
los recursos interpuestos”.
[47] Expediente digital. Rta. UGPP/Rta.
UGPP 1/2022600500339852-19.
[48] Corte Constitucional,
Sentencia C-531 de 1993.
[49] Corte Constitucional, Sentencias
T-1008 de 2012, C-132 de 2018 y T-361 de 2017. Ver también, sentencias T-384 de
1998, T-204 de 2004 y T-119 de 2023. En la primera sentencia referida, la Corte
afirmó: “3.4.1. Conforme con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo
86 de la Constitución Política, y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la
acción de tutela, como medio de protección de los derechos fundamentales, por
regla general, procede de manera subsidiaria, es decir, cuando el afectado no
disponga de otro medio de defensa judicial. De allí, que la tutela no
constituya un medio alternativo, ni facultativo, que permita adicionar o
complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por el
Legislador.
3.4.2. Consecuentemente, se ha estipulado que, ‘en
razón a su excepcionalidad, no puede abusarse ni hacerse uso (de la acción de
tutela) cuando existan otros medios judiciales idóneos para la definición del
conflicto asignado a los jueces ordinarios con el propósito reiterado de
obtener, entre otras consideraciones, un pronunciamiento más ágil y expedito’.
En ese sentido, se reconoce que no ha sido instituida para remplazar los medios
ordinarios existentes, ni para corregir y subsanar las deficiencias en que el
actor pudo haber incurrido en el ejercicio de las acciones pertinentes, ni para
dilatar los procesos que se encuentren en curso”.
[50] Corte Constitucional, Sentencias T-284 de 2014 y SU-691 de
2017.
[51] Corte Constitucional, Sentencia T-071
de 2021.
[52] Corte Constitucional, Sentencias T-211
de 2009 y T-222 de 2014.
[53] Corte Constitucional, Sentencias T-211 de 2009 y T-222 de
2014. En efecto, el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991 establece el mismo
principio de procedencia y agrega que la existencia de otro medio de defensa
será apreciada en concreto por el juez en cuanto a su idoneidad y eficacia.
[54] Constitución Política, art. 86.
[55] Ib.
[56] Corte Constitucional, Sentencias T-387
de 2017, T-176 de 2020 y T-071 de 2021, entre muchas otras.
[57] Sentencia T-035 de 2021 y T-195 de
2023. Cfr. también la Sentencia T-075 de 2020 y T-012 de 2023. En esta
última se expresó: “Esta Sala reconoce la importancia que ostentan la
pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional respecto de la calidad y
condiciones de vida de los beneficiarios. Sin embargo, tal circunstancia no implica
que, por regla general, sea la jurisdicción constitucional la llamada a
resolver las pretensiones que busquen el reconocimiento de esos derechos. La
estructura de la administración de justicia ha establecido una serie de
procesos, tanto en lo laboral como en lo contencioso administrativa, cuyo
objetivo es resolver pretensiones de naturaleza pensional. Dicho de otra
manera, a pesar de su trascendencia, la acción de tutela no pierde su carácter
residual cuando las pretensiones son de contenido pensional. Por ende, aun en
esos casos, la tutela solamente solo procede si se cumple con el criterio de
subsidiariedad”.
[58] Ib. Cfr. Sentencia T-121 de
2014.
[59] Entre otras, Corte Constitucional,
Sentencias T-251 de 2021, T-012 de 2023 y T-195 de 2023. Cfr. Sentencias
T-035 de 2021, T-071 de 2014 y T-167 de 2011.
[60] Corte Constitucional, Sentencia
T-251 de 2021 y T-012 de 2023.
[61] De acuerdo con la copia de la cédula
de ciudadanía aportada con el escrito de tutela, la accionante nació el 9 de
agosto de 1943 (Expediente digital. 02. ESCRITO DE TUTELA, ANEXOS Y PRUEBAS, p.
27).
[62] Corte Constitucional, Sentencias
T-012 de 2023, T-195 de 2023 y T-251 de 2021.
[63] Expediente digital. 3 Rta. Carmen,
p. 2.
[64] Lo anterior, de conformidad con la
información reportada en la página Web por la Administradora de los Recursos
del Sistema General de Seguridad Social en Salud – Adres (https://www.adres.gov.co/consulte-su-eps).
[65] Lo anterior, de conformidad con la
consulta efectuada en la página Web: https://www.sisben.gov.co/Paginas/consulta-tu-grupo.html.
(Ultima consulta efectuada el 20 de febrero de 2024).
[66] Expediente digital. 3 Rta. Carmen,
p. 14.
[67] Lo anterior se debe a que el caso sub
examine presenta distintas circunstancias, que deben ser valoradas por el
juez ordinario y que están relacionadas con lo siguiente: (i) no se
tiene certeza sobre si la señora Sara falleció o no y menos aún en qué
fecha; (ii) para 1987 ya se había reconocido una pensión de
sobrevivientes en favor de los hijos de la accionante, lo que podría implicar
una debate en relación con el alcance del derecho pensional a conceder, en caso
de resultar procedente[67]; (iii)
lo anterior se hace más complejo si se tiene en cuenta que las mesadas
pensionales se continuaron pagando hasta agosto de 2020; y (iv) que
existe una controversia vinculada al derecho pensional, relacionada con la
obligación pecuniaria declarada en favor del Sistema General de Pensiones por
parte de la UGPP, mediante la Resolución 029052 del 15 de diciembre de 2020.
[68] Corte Constitucional. Sentencia
T-012 de 2023. Allí se afirmó: “[…] si se advierte la necesidad de un debate
probatorio más amplio que el posible en el trámite breve de esta acción,
entonces el amparo es improcedente, pues el debate acerca del derecho pensional
debe plantearse a través de los medios judiciales ordinarios”. En similar
sentido, en las Sentencias T-299 de 2020 y T-057 de 2022, se indicó que: “en
el evento en que el asunto comporte un debate probatorio cuya envergadura e
intensidad trascienda el carácter célere y sumario de la acción de tutela, es
deber del juez constitucional declarar la improcedencia de la misma, a efectos
de que el caso sea resuelto a través de los mecanismos ordinarios con los que
cuenta el accionante”.
[69] En que se explicó que no se acreditó
una afectación al mínimo vital de la accionante y que cuenta con la posibilidad
de cubrir sus necesidades, mientras se hace uso de los mecanismos ordinarios de
defensa judicial.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.