T-074-18
Sentencia T-074/18
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia
excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL
ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES
De acuerdo con la jurisprudencia de esta
Corporación, el defecto fáctico se origina por un error excepcional y
protuberante en la valoración de las pruebas recaudadas en el proceso ordinario,
que además de menguar la confiabilidad de las partes en el razonamiento
utilizado por el juzgador, desconoce las garantías constitucionales
relacionadas con el debido proceso. De esta manera, las deficiencias
probatorias que se alegan ante el juez de tutela deben tener la capacidad para
incidir en el sentido de la decisión o, en su defecto, demostrar la distorsión
que, con la omisión o la indebida valoración probatoria, se produjo frente a la
verdad de los hechos.
DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y
positiva
Una positiva, que se presenta cuando el Despacho resuelve el
caso con fundamento en pruebas ilícitas, inconducentes o impertinentes y, por
lo mismo, su actuación se tacha de ilegal. En otras palabras, en su versión
positiva, el debate gira en torno a la actuación judicial (la valoración
realizada por el juzgador) que termina siendo inadecuada, en tanto utiliza
medios de prueba no aptos para tomar una correcta decisión. Sobre la
dimensión negativa del defecto fáctico, por el contrario, la
controversia tiene como eje de discusión las omisiones del funcionario judicial
en la etapa probatoria (lo que dejó de realizar teniendo el deber de hacerlo),
en cuyo caso se cuestiona la falta de una prueba determinante o esencial para
resolver adecuadamente el litigio.
FACULTADES Y PODERES DEL JUEZ-Deber de practicar pruebas de oficio en los
procesos que se surten ante la jurisdicción ordinaria y de lo contencioso
administrativo
FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ-Importancia
JUEZ EN EL
PROCESO CIVIL-Goza de amplias potestades para la recaudación de
pruebas
La legislación nacional, así como la jurisprudencia constitucional
y ordinaria, ha reconocido un rol al juez que lo faculta no solo para la
adopción de una rápida solución al asunto jurídico puesto a su jurisdicción,
sino que, además, en razón de la necesidad de esclarecer la verdad de los
hechos y garantizar una efectiva tutela de las garantías fundamentales, las
autoridades judiciales gozan de amplias potestades para la recaudación de
pruebas.
DECRETO OFICIOSO DE PRUEBAS O DISTRIBUCION DE CARGA PROBATORIA-Dejan de ser potestad del juez y se
erigen como deber funcional
CARGA DINAMICA DE LA PRUEBA-Deberes de las partes y atribuciones del juez como director del
proceso
CARGAS PROCESALES-Principio onus probando/CARGA DE LA PRUEBA-Elemento
característico de los sistemas procesales de tendencia dispositiva/PRINCIPIO
ONUS PROBANDO-Alcance
REDISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia
REDISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA-Jurisprudencia constitucional
CARGA DE LA PRUEBA-Distribución a favor de persona en situación de debilidad o
subordinación frente a otra persona o autoridad/CARGA DE LA PRUEBA-Distribución
cuando existan tratos crueles, inhumanos o degradantes por parte de superiores
jerárquicos
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto fáctico en
proceso de responsabilidad médica a causa de una presunta negligencia
Referencia: Expediente:
T-6.346.931
Asunto: Acción de
tutela instaurada por
Brayan Andrés Perafan Aguilar, contra el Juzgado Once Civil del Circuito de
Bucaramanga (Santander) y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de la
misma ciudad.
Magistrado
Ponente:
LUIS GUILLERMO
GUERRERO PÉREZ
Bogotá
D.C., dos (2) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
La Sala Tercera de Revisión de Tutelas
de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares
Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien
la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del trámite de revisión de la
sentencia de tutela proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia el cinco (5) de julio de dos mil diecisiete (2017), en la
que se resolvió confirmar el fallo emitido, en primera instancia, por la Sala
de Casación Civil de la misma Corporación, el dieciséis (16) de mayo de dos mil
diecisiete (2017), que denegó la acción de tutela presentada por Brayan Andrés
Perafan Aguilar.
I. ANTECEDENTES
Brayan Andrés Perafan Aguilar interpuso
acción de tutela contra el Juzgado Once Civil del Circuito de
Bucaramanga y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad,
al considerar que las sentencias emitidas dentro del proceso de responsabilidad
civil iniciado por sus progenitores contra la Clínica Chicamocha S.A., COOSALUD
EPSS y el Doctor Luis Fernando Guerra Vásquez, incurrieron en un defecto
fáctico por la omisión en el decreto de pruebas relevantes, la valoración
defectuosa del material probatorio obrante en el expediente y el
desconocimiento de las reglas jurisprudenciales de asunción de la carga de la
prueba, lo que ocasionó la vulneración de sus derechos a la vida digna,
a la igualdad y al debido proceso, así como las garantías de acceso a la
administración de justicia.
1.
Hechos[1]
1.1.
Hechos que dieron origen al proceso de responsabilidad civil
1.1.1.
De acuerdo con lo relatado en la demanda de tutela, el 17 de abril de 2003
Brayan Andrés Perafan Aguilar sufrió una caída mientras jugaba con sus hermanos
que le ocasionó una fractura en el antebrazo derecho. Dicha lesión fue tratada
en la Clínica Chicamocha S.A., en la ciudad de Bucaramanga (Santander), por
parte del Doctor Luis Fernando Guerra Vásquez, quien después de diagnosticar
que el actor presentó “una fractura cerrada de cúbito y radio derecho del
tercio medio y proximal”[2],
procedió a inmovilizar la extremidad afectada y colocarle un “yeso braquimetarcarpiano”[3]. Para la
época del suceso, Brayan Andrés tenía 4 años de edad[4].
1.1.2.
Según el accionante, después del procedimiento de inmovilización del brazo, el galeno
se limitó a señalar en la fórmula médica que el control sería dentro de los 10
a 15 días siguientes a la colocación del yeso, sin informarle a sus
progenitores, los señores Carlos Ovidio Perafan y Ana Azucena Aguilar Barrera,
los cuidados especiales que se requerían o las restricciones del tratamiento
médico. Informa el actor que al no presentarse tales limitaciones, junto con
sus progenitores, viajó al municipio de Morales (Bolívar), lugar de trabajo de
su padre. Sin embargo, dado el mal aspecto que presentaron los dedos de la
extremidad afectada, sus familiares lo llevaron al Hospital San Sebastián de
Morales (Bolívar), lugar en el que se decidió, por la complejidad del caso, remitirlo
a la Clínica Chicamocha S.A., por ser dicha institución la encargada de su
tratamiento médico[5].
1.1.3.
El 24 de abril de 2003, es decir, 7 días después de la colocación del yeso,
Brayan Andrés ingresó nuevamente a la Clínica Chicamocha S.A. Revisado el caso
por su médico tratante, le fue diagnosticado un síndrome compartimental agudo
en su extremidad superior y, con ello, una contractura isquémica de Wolkann. Es
decir, el menor sufrió un daño en los nervios y músculos de la extremidad
enyesada que le ocasionó una pérdida funcional y deformidad de su brazo, con
amputación a nivel del codo[6].
1.1.4.
Por este motivo, al menor le practicaron cinco intervenciones quirúrgicas para
conseguir la cobertura del antebrazo por pérdida cutánea, exposición muscular y
del nervio mediano, así como para disminuir el desequilibrio muscular y mejorar
la presentación del brazo. No obstante lo anterior, Brayan Andrés fue
calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander con
una pérdida de la capacidad laboral del 46.93%, con fecha de estructuración del
17 de abril de 2003, al hallarse “deformidad completa”, “atrofia de
la mano”, “antebrazo y mano no funcionales con amputación a nivel del
codo” [7].
1.1.5.
En dicho momento, los padres de Brayan Andrés acudieron a la Defensoría del
Pueblo de Santander, entidad que procedió a oficiar al Instituto Nacional de
Medicina Legal y Ciencias Forenses, para que conceptuara acerca del caso del actor.
Como resultado de lo anterior, a través del Dictamen No. C-02733 del 9 de marzo
de 2004, dicha entidad manifestó que “se [trataba] de un caso de
responsabilidad profesional, por lo cual [debía] ser evaluado por la Junta de
Médicos Forenses”.
1.1.6.
Adicionalmente, los señores Carlos Ovidio Perafan y Ana Azucena Aguilar Barrera
presentaron queja disciplinaria ante el Tribunal de Ética Médica de la
Seccional de Santander, entidad que, a través del fallo del 14 de junio de
2006, declaró que las instituciones médicas y el galeno actuaron de acuerdo con
la Lex Artis, según la información que reposaba en la historia clínica,
ya que fueron los padres los responsables de la estructuración del síndrome
compartimental, al llevarlo 7 días después de la colocación del yeso[8].
1.2.
Hechos en el marco del proceso de responsabilidad civil en primera instancia y
su impugnación
1.2.1.
El 2 de abril de 2008, los padres de Brayan Andrés radicaron la demanda de
responsabilidad civil contra la Clínica Chicamocha S.A., COOSALUD EPSS y el
médico Luis Fernando Guerra Vásquez, por los daños fisiológicos, morales y de
vida en relación de su hijo y el núcleo familiar, a raíz de los errores en el
tratamiento de la fractura del antebrazo. De un lado, alegaron que la postura
inadecuada del yeso ocasionó “una excesiva presión de una celda facial en la
extremidad derecha”[9],
lo que originó el síndrome compartimental. Dicho de otro modo, el yeso ejerció
una presión desproporcionada sobre la extremidad superior que impidió que las
células y tejidos se oxigenaran, lo que causó su necrosis y, por consiguiente,
la pérdida anatómica y funcional del brazo. Y, de otro lado, afirmaron que el
médico incumplió con los deberes de información, seguimiento y control adecuado
del caso.
1.2.2.
En primera instancia, el caso correspondió al Juez Tercero Civil del Circuito
de Bucaramanga, quien por medio del Auto del 12 de marzo de 2010, abrió a
pruebas el asunto y procedió a decretar “las solicitadas (…) por cada uno de
los extremos de la Litis”[10].
Específicamente, la parte demandante requirió el siguiente dictamen
pericial: “al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de
Bucaramanga, para que certifiquen si el pronunciamiento expresado en dictamen
médico legal No. C-02733 del 9 de marzo de2004, (…) es de su autoría, y a su
vez se sirvan explicar y dictaminar a la fecha los resultados y pérdida
funcional de la extremidad superior derecha del menor”[11].
1.2.3.
Después de efectuado los alegatos de conclusión, el 20 de marzo de 2015, el
expediente fue trasladado al Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga
para que, por descongestión, fallara el fondo del asunto. De esta manera, a
través de la Sentencia del 29 de febrero de 2016, el Despacho denegó las
pretensiones del extremo demandante, al considerar probadas las excepciones
interpuestas por las instituciones demandadas (ausencia de culpa, inexistencia
de nexo causal, cumplimiento de los deberes legales y profesionales, aplicación
de la Lex Artis y consentimiento informado del paciente)[12].
1.2.4.
Para el A quo, dos circunstancias explicaron la inexistencia de la falla
médica. En primer lugar, el hecho de que los demandantes no acreditaron, “a
través de ningún medio de prueba, que la colocación del vendaje o yeso en la
extremidad del menor se hubiera efectuado de manera errónea por parte del
galeno, como para que de allí se originara el síndrome compartimental” [13].
Es decir, no se demostró la existencia del daño y su nexo causal con el
comportamiento desplegado por las instituciones médicas. Por el contrario, para
el juez de la causa, “[brilló] por su ausencia prueba científica o dictamen
pericial especializado, el cual [pudiera] servir de apoyo (…) para determinar
con precisión la existencia o no de la falla o culpa médica” [14]. En
el mismo sentido, consideró que el dictamen del Instituto de Medicina Legal y
Ciencias Forenses, solicitado por la parte demandante, “no era pertinente
para demostrar la falla médica. Únicamente se recomendaba llevar el caso a la
Junta de Médicos Forenses para su evaluación. Situación que en el curso del
proceso o extraprocesalmente, según lo evidenciado en el plenario, no se dio”[15].
En
segundo lugar, planteó que las secuelas del menor se produjeron por la tardanza
de los progenitores en presentarlo en la institución médica encargada de su
tratamiento[16].
A juicio del juzgado, el síndrome compartimental no se generó por mala praxis
médica, sino por la actuación negligente de sus padres, quienes “no
atendieron activamente la solicitud o recomendación del traslado que le hiciera
el médico adscrito al Hospital de San Sebastián de Morales (Bolívar) y se
retardaron en presentar la solicitud para el tratamiento, en una institución
que pudiera actuar frente a la patología, alegando la escasez de recursos
económicos”[17].
En
consecuencia, para resolver el caso, el Despacho se sujetó a los documentos
aportados por los extremos de la Litis y al cúmulo de testimonios que se
recogieron a lo largo del curso procesal. De forma especial, analizó la
declaración del médico tratante y de los galenos que representaban a la parte
demandada, concluyendo que, de tales declaraciones, “no se [podía] (…)
inferir la presencia de culpa o falla médica atribuible a quienes integran la
parte pasiva”[18].
1.2.5.
El 10 de marzo de 2016, la parte demandante impugnó la decisión proferida
por el juzgado de primera instancia tras considerar que, al momento de emitir
la sentencia, el Despacho incurrió en tres defectos relacionados con el examen
del material probatorio: i) realizó una indebida valoración de las
declaraciones de parte y de los médicos adscritos a las instituciones
demandadas, en la medida que tales medios de prueba también explican cómo el
galeno omitió sus deberes de información, seguimiento y control, desconociendo,
además, el principio de imparcialidad que debe regir el manejo probatorio; ii)
excluyó el dictamen emitido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias
Forenses, que señalaba la responsabilidad profesional del galeno y, finalmente,
iii) omitió las reglas jurisprudenciales en torno a la carga dinámica de
la prueba en materia de responsabilidad médica.
1.3.
Hechos en el marco del proceso de responsabilidad civil en segunda instancia
1.3.1.
Adicionalmente, el demandante solicitó al Ad quem la práctica del
peritaje por parte de la Junta de Médicos Forenses del Instituto de Medicina
Legal, a causa de las consideraciones del juez de primera instancia que
indicaban la ausencia de una prueba científica. Sin embargo, mediante Auto del
31 de mayo de 2016, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga,
encargada de decidir el recurso de apelación, negó la solicitud por
improcedente, bajo el argumento de que la petición no estaba inmersa en ninguna
de las causales previstas en el artículo 327 del Código General del Proceso. En
todo caso, afirmó que, los elementos probatorios que obraban en el expediente
eran suficientes para emitir una decisión de fondo en el asunto de su
competencia.
1.3.2.
De tal manera que, el 20 de septiembre de 2016, en Audiencia de Sustentación y
Fallo, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga decidió confirmar
la sentencia que denegó la demanda de responsabilidad civil, argumentando
que el extremo demandante no probó la culpa médica ni el nexo causal entre la
conducta del galeno y el daño sufrido por el menor de edad. Por una parte, el
Tribunal enfatizó en que la decisión estuvo motivada en las pruebas obrantes en
el plenario del proceso, las cuales no demostraban la responsabilidad plena de la
parte demandada. Al contrario, la revisión conjunta de los elementos de prueba
dejaban ver que el médico tratante actuó de forma diligente, aplicando la Lex
Artis.
De
otra parte, consideró que el decreto oficioso de pruebas constituye una
prerrogativa del juez no una imposición legal, en los casos que se requiere una
prueba adicional para verificar las circunstancias fácticas que rodean el caso.
Así que, al contrario de endilgarse responsabilidad a los jueces, para el
Tribunal, los padres fueron negligentes en tramitar una prueba que el Instituto
de Medicina Legal había recomendado desde el año 2004.
1.3.3.
Sin embargo, una de las magistradas que integró la Sala Civil-Familia del
Tribunal Superior de Bucaramanga, al momento de proferirse la sentencia objeto
de cuestionamiento, presentó aclaración de voto, argumentando que por la
desventaja en que se encontraba el menor, al pertenecer a un núcleo familiar de
escasos recursos y baja escolaridad, así como las mejores condiciones en que
estaban los médicos para demostrar su actuación diligente, la Sala debió entrar
a examinar la posibilidad de trasladar la carga de la prueba a la parte
demandada, situación que no se analizó en la sentencia de segunda instancia[19].
Asimismo,
estimó que, si bien en el interrogatorio de parte se expresó una actuación
diligente por parte del galeno, lo cierto era que en la historia clínica,
documento en el que debía reflejarse todo el tratamiento médico, según
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, no aparecían elementos
relevantes acerca de los supuestos fácticos alegados por los médicos; a lo que
se sumó, de igual manera, las inconsistencias en el procedimiento médico, como
aduce la literatura especializada en la materia y se refleja en el expediente
del caso.
Por
consiguiente, consideró que al no existir certeza de la culpa médica, sino, por
el contrario, indicios que llevaban a inferir una actuación imprudente y falta
de experticia por parte del médico, la facultad oficiosa resultaba útil para
determinar la realidad acerca de los supuestos de hecho alegados por las
partes. Por eso, el decreto de pruebas, como la del Instituto de Medicina Legal
y Ciencias Forenses, servirían para esclarecer la verdad del caso examinado.
1.3.4.
Finalmente, estando dentro del término legal, la parte demandante interpuso
recurso extraordinario de casación contra las decisiones proferidas por las
autoridades judiciales atrás referenciadas, petición que fue denegada el 25 de
octubre de 2016, tras considerarse que el recurso no cumplía con el requisito
mínimo de cuantía señalado legalmente para la admisión.
2.
Fundamentos de la tutela
2.1.
Con fundamento en los anteriores hechos, Brayan Andrés, actuando en nombre
propio, radicó la acción de tutela que actualmente se analiza, con la finalidad
de que fueran protegidos sus derechos fundamentales a la vida digna, a la
igualdad y al debido proceso, así como las garantías de acceso a la
administración de justicia, consagradas en el artículo 229 de la Constitución.
Con ese fin, solicitó que se ordenará a las autoridades judiciales demandadas “la
práctica integral de la evaluación o peritaje por parte de la Junta de Médicos
Forenses del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses”, la
cual aun cuando fue solicitada en el desarrollo del proceso ordinario de
responsabilidad civil, desde su punto de vista, no fue practicada correctamente
por los jueces demandados. Por consiguiente, para el accionante, tanto el
Juzgado Once Civil del Circuito, como la Sala Civil-Familia del Tribunal
Superior de Bucaramanga, deberían emitir un nuevo pronunciamiento que se ajuste
más a la realidad del caso, teniendo en cuenta la información científica.
2.2.
Para sustentar su petición, adujo que las autoridades judiciales demandadas,
por medio de las Sentencias del 29 de febrero y 20 de septiembre de 2016,
incurrieron en un defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas
allegadas y recolectadas en el curso del proceso de responsabilidad civil
iniciado por sus progenitores contra las instituciones médicas y el galeno
encargados del tratamiento de su fractura.
2.3.
En primer lugar, subrayó que los fallos impugnados fueron resueltos sin una valoración
integral de las pruebas, lo que derivó en la conclusión errónea de que los
supuestos fácticos alegados en la demanda no eran conclusivos de la
responsabilidad médica. Para el actor, en el expediente existían elementos de
prueba que permitían inferir que el médico tratante no cumplió con el protocolo
para la colocación del yeso, ni efectuó la vigilancia del caso durante las 48
horas siguientes al tratamiento, así como tampoco informó a los acudientes del
menor los cuidados y signos de alarma. De hecho, indicó que, contrario a lo
establecido en la normatividad, no se consignó el procedimiento médico ni las
recomendaciones en la historia clínica.
En
el mismo sentido, recalcó el hecho de que los jueces dieron plena credibilidad
a las pruebas aportadas por la parte demandada, en especial, las declaraciones
de médicos que trabajaron en la Clínica Chicamocha S.A., lo que carecería de
imparcialidad y profesionalismo, en la medida que tales pruebas solo buscaron
favorecer a los demandados, no eran conclusivas de una actuación médica, ni
explicaban, de forma unívoca, la causa del síndrome compartimental del que fue
diagnosticado el actor.
2.4.
Un segundo error se asoció a la negativa de los jueces de instancia para
decretar el dictamen médico legal solicitado, así como las pruebas de oficio
que le permitieran a los juzgadores llegar al convencimiento del asunto y, en
consecuencia, tomar una decisión que se acercara a la causa más probable del
origen del síndrome compartimental. Dicho de otro modo, los fallos cuestionados
incurrieron en un defecto fáctico porque ante los vacíos probatorios que tenían
los jueces, los cuales fueron señalados en las mismas providencias judiciales,
dichas autoridades simplemente decidieron denegar las pruebas solicitadas por
la parte demandante y omitieron su deber oficioso.
2.5.
En tercer lugar, el accionante alegó que la carga de la prueba en
materia de responsabilidad médica le corresponde a la parte demandada, con
fundamento en el inciso 4 del artículo 167 del Código General del Proceso. Sin
embargo, en su caso, las autoridades judiciales accionadas omitieron su
carácter dinámico y sin mayor soporte argumentativo, decidieron denegar las
pretensiones de la demanda.
2.6.
Finalmente, como elementos excepcionales del caso, el actor destacó que el
inadecuado tratamiento médico afectó de forma grave y directa su proyecto de
vida, pues desde el momento en que ocurrió la perdida funcional de su brazo,
se
ha visto limitado significativamente, al punto de que sus necesidades más
básicas siguen siendo soportadas por sus padres, quienes son personas que
trabajan como vendedores ambulantes en la Plaza de Mercado de Bucaramanga[20].
3.
Actuaciones adelantadas dentro del trámite de la tutela
3.1.
La acción de tutela fue asignada a la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia, quien mediante Auto del 3 de mayo de 2017, procedió a
correr traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas y
comunicar el inicio del trámite a las partes e intervinientes del proceso
ordinario de responsabilidad civil objeto de cuestionamiento por el accionante[21].
3.2.
Como resultado, cumplido el término para el efecto, el Juzgado Tercero Civil
del Circuito de Bucaramanga aclaró que, si bien en un inicio le correspondió
tramitarlo, fue el Juzgado Once Civil del Circuito quien profirió la sentencia
acusada. No obstante, revisadas las actuaciones adelantadas por el A quo, consideró
que tal decisión se encontraba ajustada a las normas legales, sin que fuera
posible predicar algún desconocimiento del derecho fundamental al debido
proceso[22].
3.3.
En un sentido similar, el 5 de mayo de 2017, el Juez Once Civil del Circuito de
Bucaramanga afirmó que, aunque se posesionó con posterioridad a la emisión del
fallo cuestionado, lo cierto era que la demanda de tutela pretendía crear
nuevos espacios de discusión judicial y reabrir el debate probatorio finalizado
por el Tribunal, aspectos que, si fueran admitidos por los jueces
constitucionales, desbordarían la naturaleza de la acción de tutela[23].
3.4.
Por su parte, el 8 de mayo de 2017, el Magistrado Ponente de la Sentencia
proferida el 20 de septiembre de 2016 por la Sala Civil-Familia del Tribunal
Superior de Bucaramanga, explicó que una vez examinado el recurso de apelación
interpuesto por la parte demandante, mayoritariamente, la Sala decidió
confirmar el fallo tras advertir, con respaldo en la revisión detallada de las
circunstancias fácticas que rodearon el caso y del material probatorio
allegado, que el extremo demandante de la Litis no demostró una falla
médica o responsabilidad culposa del galeno y las instituciones prestadoras del
servicio médico. Con esto, sostuvo que no incurrió en ninguna afectación de las
garantías iusfundamentales y menos que su decisión fuera caprichosa o
arbitraria. Por el contrario, afirmó que el interés de Brayan Andrés no era
otro que lograr una nueva valoración de los medios probatorios arribados al
proceso ordinario, situación que está por fuera del alcance de la acción de
tutela[24].
4.
Decisión de primera instancia
4.1.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia
del 16 de mayo de 2017, denegó el amparo solicitado, al considerar que las
decisiones judiciales cuestionadas estuvieron sustentadas en el ejercicio de
las atribuciones legales y constitucionales. En particular, expuso que, la
valoración del acervo probatorio es el momento donde se expresa con mayor grado
de intensidad la autonomía e independencia que caracteriza el acceso a la administración
de justicia.
Adicionalmente,
consideró que los fallos acusados surgieron de la revisión de las
circunstancias fácticas del caso y la aplicación de las normas legales vigentes,
por lo que no resultaron decisiones caprichosas ni merecedoras de reproche
constitucional. Bajo ese entendido, para la Sala, resultó evidente que la
finalidad del accionante era utilizar la tutela como un medio extraordinario
para impugnar las providencias que le fueron desfavorables, sin tener en cuenta
la competencia limitada y residual del juez constitucional.
4.2.
Sin embargo, uno de los Magistrados de la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia salvó voto, luego de examinar el material probatorio, dado
que, desde su punto de vista, resultaba evidente la configuración de un defecto
fáctico en las providencias cuestionadas.
4.2.1.
Al respecto, sostuvo que las decisiones judiciales carecieron de motivación
racional y, por el contrario, estuvieron soportadas en una deficiente
valoración probatoria. Lo anterior, teniendo en cuenta que los jueces
ordinarios defendieron acríticamente la hipótesis menos factible, según la
cual, la responsabilidad se asoció con la tardanza de los padres en llevarlo al
centro médico. De hecho, expuso el magistrado que, según las reglas de la sana
crítica, la experiencia y la ciencia médica, “el hecho de que un menor
ingrese por una fractura simple y sin complicaciones y termine perdiendo el
brazo, es un factor indicativo de que el procedimiento no se efectuó dentro de
los parámetros de normalidad”[25].
De manera que, “si se comprometió el órgano enyesado, al punto que se
produjo su necrosis y pérdida anatómica o perturbación funcional, ello no
ocurre al azar, ni por culpa de la víctima, sino por una mala praxis médica,
como se encuentra descrito en la literatura especializada”[26]. En
consecuencia, el despacho no encontró justificación a la credibilidad que le
dieron los jueces de instancia a los conceptos rendidos por los médicos de las
instituciones demandadas, dadas “las contradicciones en que incurrieron y la
contrariedad de su explicación con los parámetros de la ciencia médica en
materia de ortopedia”[27].
4.2.2.
En relación con la prueba del nexo de causalidad, además, el Magistrado expresó
que no resultaba adecuado exigir la certeza de tal hecho, como lo hicieron los
jueces de instancia, sino la demostración de la causa más probable. De esta
manera, encontró que los jueces dejaron de considerar que “la causa más
probable fueron los errores que cometió el médico al vendar el brazo con una
presión excesiva, y al no tomar las medidas de precaución y seguimiento que
prescribe la Lex Artis para evitar el resultado que se produjo”. Los
magistrados desestimaron la hipótesis indiciaria más factible por medio de meras
suposiciones que ni siquiera alcanzaron el estatus de contradicciones”[28].
4.2.3.
En un sentido similar, planteó que, contrario a lo previsto en la Resolución
No. 199 de 1995, por medio de la cual se fijan las normas para el manejo de las
historias clínicas, el médico tratante no consignó ningún dato relacionado con
la forma como se hizo el diagnóstico, la medición de la presión del yeso o los
cuidados para el menor. Razón por la cual, su conducta evidenció la despreocupación
por la situación del menor de edad, que se agrava en este caso por las
condiciones de vulnerabilidad e indefensión de Brayan Andrés, quien para la
época de los hechos era apenas un niño desplazado por la violencia que
pertenecía a un núcleo familiar de escasa formación y sumido en la pobreza.
4.2.4.
En consecuencia, afirmó que los jueces demandados no tuvieron en cuenta los
elementos de conocimiento que obraban en el expediente y demostraban que los
galenos violaron el deber objetivo de cuidado, al aplicar negligentemente la Lex
Artis. Al respecto, expuso que “el médico tratante no cumplió con el
protocolo de colocación del yeso, pues no midió la presión intracompartimental
que ejerció sobre el brazo fracturado; no mantuvo la extremidad elevada a la
altura del corazón para evitar un edema; no cumplió con la vigilancia dentro de
las 48 horas siguientes a la colocación del yeso; ni explicó a los familiares
del menor los cuidados que debían tener, no les ordenó estar pendientes de los
signos de alarma como dolor, inflamación o cambio en el color de la piel; ni
dio ninguna recomendación al respecto”[29].
5. Impugnación
5.1.
Dentro del término legal previsto para tal efecto, el accionante impugnó la
decisión manifestando que, contrario a lo decidido por el juez de primera
instancia, la acción de tutela resulta procedente para proteger sus
derechos fundamentales, toda vez que los fallos evidencian un vacío probatorio
que le impidió a los propios jueces de causa encontrar la verdad de los hechos.
Con base en lo anterior, reiteró que las autoridades demandadas valoraron
indebidamente las pruebas obrantes en el expediente, pero, en particular,
fallaron en un excesivo ritualismo civil, que les impidió decretar las pruebas
solicitadas por la parte demandante para adoptar una correcta decisión. Enfatizó,
además, en el hecho de que su única pretensión es que se ordene la práctica del
peritaje por parte de la Junta de Médicos Forenses y, con ello, se realice una
valoración integral de los elementos de prueba.
6.
Decisión de segunda instancia
6.1.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante
providencia del 5 de julio de 2017, confirmó en su integridad el fallo
de primera instancia, al considerar que las decisiones judiciales cuestionadas,
es decir, la proferida el 20 de septiembre de 2016 por la Sala Civil-Familia
del Tribunal Superior de Bucaramanga y el pronunciamiento del Juzgado Once
Civil del mismo Circuito Judicial, de fecha 29 de febrero de 2016, se emitieron
con soporte “en la situación fáctica planteada, el acervo probatorio
recaudado y de conformidad con la normatividad aplicable al tema debatido”[30]. Dicho
de otro modo, la Sala consideró que los fallos eran el “resultado de una
labor hermenéutica propia de las autoridades judiciales que las profirieron,
[apoyándose] en argumentaciones que se soportan en las reglas mínimas de
razonabilidad jurídica”[31].
6.2.
De ahí que, la Sala no advirtiera que las providencias fueron caprichosas o
arbitrarias, sino, por el contrario, encontró que los juzgados accionados
llegaron a la conclusión de que no existía culpa o falla médica atribuible a
las entidades demandadas, a partir del examen de las pruebas recaudadas y las
normas que consideraron aplicables. Para la Sala, los demandantes no lograron
acreditar que la colocación del yeso se hubiera efectuado de manera errónea,
produciendo el síndrome compartimental del que sufrió el actor. En cambio, los
testimonios rendidos por los médicos especialistas en ortopedia y traumatología
eran coincidentes en señalar que tal síndrome “no se da por la colocación de
un yeso, sino por la compresión que va de adentro hacia afuera de la zona
afectada”[32].
6.3.
Adicionalmente, expuso que, si bien el 3 de marzo de 2004 el Instituto de
Medicina Legal conceptuó que se trataba de un caso de responsabilidad médica,
el cual debía ser evaluado por la Junta de Médicos Forenses, lo cierto es que
los interesados no gestionaron oportunamente dicha prueba. Aun así, tal
dictamen fue decretado y practicado por el juez de primera instancia, sin embargo,
para los Despachos acusados no constituyó un verdadero experticio, en la medida
que se limitó a realizar una valoración física del paciente, sin establecer la
responsabilidad médica o la relación causal entre las afectaciones y la
conducta de quienes integraron la parte demandada. Así las cosas, consideró
acertado que negaran la práctica de un nuevo dictamen, pues “el conjunto de elementos
de convicción del proceso eran suficientes para fundamentar las decisiones
tomadas en primera y segunda instancia”.
7.
Pruebas relevantes que obran en el expediente
-
Copia
de la cédula de ciudadanía de Brayan Andrés Perafan Aguilar[33].
-
Reporte
fotográfico de la extremidad superior derecha del actor[34].
-
Copia
del Dictamen del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses del 3 de marzo
de 2004[35].
-
Copia
de la demanda de responsabilidad civil presentada por Carlos Ovidio Perafan y
Ana Azucena Aguilar Barrera el 2 de abril de 2008[36].
-
Copia
del informe pericial de ampliación médico-legal, por parte del Instituto de
Medicina Legal y Ciencias Forenses, del 1 de octubre de 2010[37].
-
Copia
del informe pericial de ampliación médico-legal, por parte del Instituto de
Medicina Legal y Ciencias Forenses, del 13 de enero de 2011[38].
-
Copia
de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Once Civil del
Circuito de Bucaramanga el 29 de febrero de 2016[39].
-
Copia
del recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de los demandantes
en el proceso de responsabilidad civil[40].
-
Copia
de la solicitud de práctica de la prueba de peritaje por parte de la Junta de
Médicos Forenses del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses[41].
-
Copia
de la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Civil
Familia, del 31 de mayo de 2016, por medio de la cual se negó el decreto del
dictamen pericial[42].
-
CD
de la audiencia del 20 de septiembre de 2016, llevada a cabo por la Sala
Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga en la que se decidió el
recurso de apelación[43].
-
Copia
del acta de audiencia de sustentación y fallo, del 20 de septiembre de 2016,
dentro del proceso de responsabilidad civil[44].
-
Copia
de la aclaración de voto de la sentencia de segunda instancia proferida por la
Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga[45].
-
Copia
del recurso de casación presentado por los demandantes contra la sentencia de
segunda instancia[46].
-
Copia
del auto del 25 de octubre de 2016, proferido por la Sala Civil-Familia del
Tribunal Superior de Bucaramanga, por medio del cual se niega el recurso extraordinario
de casación[47].
8.
Actuaciones realizadas en sede de revisión
8.1. Escogido
el presente caso por la Sala de Selección Número Nueve de la Corte Constitucional[48] y
después de estudiado los elementos de prueba obrantes en el proceso de tutela
por parte del Magistrado sustanciador, esta Sala consideró que se hacía
indispensable contar con el expediente del proceso ordinario de responsabilidad
civil que era objeto reproche por parte de Brayan Andrés. Lo anterior, en razón
a que, si bien las pruebas daban cuenta de las actuaciones que fueron
adelantadas por la parte actora y las providencias judiciales proferidas por
las autoridades judiciales demandadas, en su conjunto, tales elementos
resultaban insuficientes para adoptar una decisión de fondo, acorde con la
situación fáctica planteada por el actor, en la que se alegaba la omisión en el
decreto de pruebas a lo largo del procedimiento judicial, así como su
defectuosa valoración.
8.2. En
consecuencia, por medio del Auto del 29 de noviembre de 2016, la Sala ofició al
Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga (Santander) para que
remitiera, con destino a la Corte Constitucional, la totalidad de cuadernos que
contenían las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario de
responsabilidad civil iniciado por Carlos Ovidio Perafan y Ana Azucena Aguilar
Barrera, en representación de Brayan Andrés Perafan Aguilar, contra la Clínica
Chicamocha S.A., COOSALUD EPSS y el Doctor Luis Fernando Guerra Vásquez.
Adicionalmente, en la misma providencia, se ordenó suspender los términos para
fallar el asunto de la referencia, de conformidad con el artículo 64 del
Acuerdo 02 de 2015[49].
Vencido el término otorgado para tal efecto, el 25 de enero de 2018, fue
finalmente remitido el expediente al despacho del Magistrado Sustanciador.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente
para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la
referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Carta Política y
el Decreto 2591 de 1991, así como en virtud del Auto del catorce (14) de
septiembre de dos mil diecisiete (2017), proferido por la Sala de Selección
Número Nueve, en el que se escogió el expediente para revisión[50].
2. Cuestión previa: análisis de
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
A través de la Sentencia C-590 de 2005,
esta Corte unificó los estándares constitucionales para la procedencia de la
acción de tutela contra decisiones judiciales, subreglas que se han
reiterado a lo largo del desarrollo jurisprudencial de esta Corporación y las
cuales, en su conjunto, conforman la doctrina constitucional imperante y en
vigor en la materia[51].
De ahí que, en esta oportunidad, la Sala solo proceda a reseñar los requisitos
generales y especiales fijados por la jurisprudencia, para con posterioridad y,
frente a cada uno, analizar su cumplimiento en el caso concreto.
2.1. Requisitos generales
La Corte Constitucional ha reiterado
que, por regla general, la acción de tutela no procede contra decisiones
proferidas por autoridades jurisdiccionales, dada la necesidad de preservar la
eficacia de los principios de autonomía e independencia judicial, así como las
reglas de seguridad jurídica y cosa juzgada que caracterizan a la
Administración de Justicia. De esta manera, la jurisdicción ordinaria sigue
siendo el escenario natural para resolver las controversias judiciales, de
conformidad con los mandatos de competencia previstos en la Constitución y la
ley[52].
No obstante lo anterior, bajo supuestos
sumamente excepcionales, se ha admitido la procedencia de la acción de tutela
contra decisiones proferidas por autoridades judiciales, en los eventos que la
sentencia se torne manifiestamente incompatible con la Carta Política y la
materialización de los derechos fundamentales[53],
sin que tal proceder pueda entenderse como un juicio de corrección de los
asuntos que ya fueron definidos por el juez natural[54].
De ahí que, para no invadir de forma
inmensurable la órbita de competencia de la autoridad natural, la Corte ha
asumido la procedencia de la acción de tutela, a partir del cumplimiento de ciertos
requisitos generales, los cuales están asociados a las condiciones fácticas y
de procedimiento del caso. El cumplimiento de tales pautas, en consecuencia, habilita
al juez de tutela para examinar el fondo de la controversia y adoptar una
decisión que, en efecto, logre satisfacer los derechos fundamentales[55]. Bajo este
panorama, dichos criterios se reseñan a continuación:
2.1.1. Relevancia constitucional
2.1.1.1. De conformidad con lo
establecido en la jurisprudencia de esta Corporación, la relevancia
constitucional, como condición de procedencia de la acción de tutela, debe ser examinada
a partir de la clara y ostensible violación de las garantías constitucionales. Al
respecto, se ha reiterado que “el juez
constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y
marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que
corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela
debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra
a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta
los derechos fundamentales de las partes”[56].
Aunque en la
práctica no resulta sencillo definir qué asunto tiene una marcada importancia
constitucional y cuál no, la Corte ha establecido algunos criterios de
diferenciación que resultan útiles para el caso, entre los que se encuentran
los siguientes: i) en principio, le está vedado al juez inmiscuirse en
asuntos de carácter netamente legal o decidir cuál es la interpretación más
acertada de una norma jurídica, cuando de dichos asuntos no se desprenda una manifiesta
violación de los derechos y deberes constitucionales[57]; ii)
tampoco el juez de tutela pueda interferir cuando de las pruebas obrantes
en el expediente no se advierta así sea someramente, los hechos de los cuales
se predica la supuesta vulneración de los derechos fundamentales[58] y,
finalmente, iii) la relevancia constitucional de un caso judicial puesto
a consideración del juez de tutela, se relaciona con la necesidad de
interpretación del estatuto superior, su aplicación material y la determinación
del alcance de los derechos fundamentales[59].
2.1.1.2. Con
fundamento en lo expuesto, esta Sala considera que la cuestión que se discute
tiene una significativa relevancia constitucional, en la medida que Brayan
Andrés pretende, a través de la acción de tutela, la materialización de
prerrogativas constitucionales tan importantes como la vida digna (art. 11), la
igualdad (art. 13) y el debido proceso (art. 29), las cuales presuntamente
fueron vulneradas con las decisiones judiciales que concluyeron con el procedimiento
de responsabilidad civil iniciado por sus progenitores, como consecuencia de la
pérdida funcional y deformidad de su brazo. De hecho, el accionante formuló
varios cargos respecto de la valoración de los medios de pruebas que, de hallarse
fundados, no solo resultarían las decisiones cuestionadas legalmente
injustificadas, sino además atentatorias de los principios que orientan la
correcta Administración de Justicia y el debido proceso.
En esta medida,
estima la Sala que el asunto planteado presenta una clara relevancia
constitucional, con lo que este requisito aparece cumplido.
2.1.2. Subsidiariedad
2.1.2.2. Cuando se controvierten providencias
judiciales, el requisito de subsidiariedad resulta particularmente exigente
para la persona que alega su ilegalidad, por lo que el juez de tutela tiene la
obligación de verificar, de forma exhaustiva, que la parte accionante agotó “todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de
defensa judicial al alcance (…), salvo que se trate de evitar la consumación de
un perjuicio iusfundamental
irremediable”[60].
Así las cosas, de forma excepcional,
procede la acción de tutela para proteger derechos fundamentales por la actuación
ilegítima de un despacho judicial: i) cuando la persona desplegó todos
los medios judiciales ordinarios que tenía a su alcance dentro del proceso en
el cual fue proferida la decisión controvertida y ii) en los casos que
la tutela se utiliza como un mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio
irremediable, en cuyo caso el juez de tutela podrá intervenir de manera
provisional, sin que hayan sido surtidas todas las instancias correspondientes[61]. Esta
exigencia, en consecuencia, busca asegurar que la acción de tutela no sea
considerada por los particulares como un medio de defensa adicional al proceso
ordinario con el que se pueda sustituir a la autoridad competente, ni como una
vía judicial paralela para enmendar deficiencias que se suscitaron en el trámite
ordinario, errores procesales o recuperar oportunidades vencidas en el proceso[62].
2.1.2.2. A la
luz de lo expuesto, esta Sala advierte que el requisito de subsidiariedad se
encuentra superado en el asunto objeto de examen, dado que el actor
efectivamente promovió la acción de tutela con posterioridad al agotamiento de
los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios que tenía a su alcance
para perseguir el resarcimiento del daño causado por la isquemia que sufrió en
su extremidad superior. Así, de acuerdo con el expediente de tutela, el proceso
de responsabilidad civil fue iniciado por los progenitores del accionante con
el fin de que se declarara la culpa médica de las instituciones y el galeno que
atendieron al menor de edad. Sin embargo, el fallo proferido en primera
instancia por el Juzgado Once Civil del Circuito, el 29 de febrero de 2016,
denegó las pretensiones de la parte demandante, lo que llevó a los peticionarios
a impugnar la decisión. Dicho recurso le correspondió a la Sala Civil-Familia
del Tribunal Superior de Bucaramanga, quien mediante providencia del 20 de
septiembre de 2016, decidió confirmar la decisión del A quo. En vista de
lo anterior, como último medio judicial, presentaron el recurso extraordinario
de casación, el cual también fue rechazado por no cumplir con la cuantía mínima.
En consecuencia,
esta Sala considera que se cumple la exigencia del artículo 86 constitucional,
en el sentido que el actor agotó todos los medios de defensa judicial que tenía
a su alcance frente a la situación controvertida.
2.1.3. Inmediatez
2.1.3.1.
La inmediatez exige que la acción de tutela sea promovida en un plazo
razonable, contado a partir del momento en que se produce la amenaza o
vulneración de los derechos fundamentales. De lo contrario, ha enfatizado esta
Corporación, “esto
es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de
proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y
seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una
absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos
de resolución de conflictos”[63]. El
límite temporal se explica porque, de conformidad con el artículo 86 de la
Carta Política, el recurso de amparo tiene como propósito esencial proteger efectiva
e inmediatamente las prerrogativas consagradas en la Constitución de
1991.
Aunque
la inmediatez no se asocia con un término explícito de caducidad para presentar
la demanda de tutela, la Corte ha sostenido que debe ejercerse de forma
oportuna y coherente con las finalidades del propio mecanismo y la urgencia de
protección de los derechos presuntamente quebrantados. De aquí que, este
recurso no pueda ser empleado por las partes como una herramienta para provocar
inseguridad jurídica o recompensar la negligencia o desidia de las personas
vinculadas en su trámite[64].
2.1.3.2. En esta
ocasión, la inmediatez no genera dificultad alguna, pues la acción de tutela se
interpuso dentro de un término razonable, esto es, dentro de los seis meses
posteriores a la ejecutoria de las sentencias que el actor considera
violatorias de sus derechos fundamentales. Así, conforme con los elementos
probatorios allegados al proceso, esta Sala encontró que la demanda de tutela
fue radicada el 21 de abril de 2017[65],
luego de que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, a
través del Auto del 25 de octubre de 2016[66],
decidiera rechazar el recurso extraordinario de casación, última actuación en
el trámite de proceso de responsabilidad civil instaurado por los
representantes legales del aquí accionante.
2.1.4. Pronunciamiento sobre
irregularidades procesales
2.1.4.1. De conformidad con la
jurisprudencia reiterada de esta Corporación, en los casos que la demanda de
tutela alegue la configuración de una irregularidad procesal, “debe quedar
claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que
se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora”.[67] También
se ha sostenido que, “si la irregularidad comporta una grave
lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas
ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la
protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que
tengan en el litigio y por ello [habría] lugar a la anulación del juicio”. [68] En otras
palabras, a la hora de examinar la procedibilidad del recurso de amparo, el
juez de tutela debe advertir que, de alegarse una irregularidad procesal, dicha
situación sea de tal magnitud que involucre gravemente garantías
iusfundamentales[69].
2.1.4.2. El presente caso no tiene que
ver con una irregularidad procesal que menguó el derecho del actor a intervenir
en el proceso o que desconoció la legalidad de las formas del trámite de
responsabilidad civil. Por el contrario, como ya se mencionó, lo que se discute
en esta oportunidad es la indebida valoración de los medios de prueba, que de
haberse realizado correctamente, para el actor, derivaría el asunto en una
decisión radicalmente distinta.
2.1.5. Identificación de los
hechos que afectan un derecho fundamental
2.1.5.1. La doctrina constitucional ha sostenido
que para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
la parte accionante debe identificar “tanto los hechos que generaron la
vulneración como los derechos vulnerados y que hubiera alegado tal vulneración
en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible”[70]. Lo
anterior quiere decir que el actor, al momento de presentar la demanda de
tutela, debe consignar de forma clara y suficiente la información que pretende
hacer valer ante el juez de tutela, explicando los supuestos fácticos que
acontecieron en el curso de la actuación judicial, como sucede con i) las
circunstancias que llevaron a la amenaza o vulneración de los derechos
fundamentales, ii) las garantías que fueron desconocidas por la
actuación ilegítima de los jueces ordinarios y iii) los cuestionamientos
planteados al interior del proceso frente a la presunta afectación de sus derechos
fundamentales.
2.1.5.2. En el caso objeto de examen se
tiene que el actor identificó de forma razonable y suficiente los hechos que
dieron origen a la acción de tutela, en la medida que expuso, en distintas
oportunidades, la presunta ocurrencia de un defecto fáctico en el trámite del
proceso de responsabilidad civil, a causa de la valoración defectuosa de los
medios de prueba, así como la omisión en el decreto y práctica de pruebas que,
a su juicio, resultaban relevantes. Asimismo, expresó con total claridad que
dicha actuación judicial, en su caso, envuelve la vulneración de los derechos
al debido proceso e igualdad, así como las garantías de acceso a la
administración de justicia, por lo que, desde su punto de vista, se estarían
vulnerando derechos y garantías fundamentales. Finalmente, según se observó en
el expediente de tutela, dichas situaciones desde tiempo atrás fueron
planteadas por el actor, mediante la formulación de escritos y recursos
judiciales, por lo que se concluye que este requisito igualmente se encuentra
satisfecho.
2.1.6. Que no verse sobre
sentencias de tutela ni de constitucionalidad
2.1.6.1. Esta Corporación ha precisado
que la acción de tutela resulta improcedente para cuestionar providencias
judiciales que resuelvan otras decisiones de tutela, de inconstitucionalidad o
de nulidad por inconstitucionalidad, con lo que se evita que los procesos en
los que se debate la protección de los derechos fundamentales estén
indefinidamente expuestos a un control jurisdiccional. En particular, en
materia de tutelas, se ha manifestado que el debate jurídico posterior resulta seriamente
limitado por el proceso de selección de la Corte Constitucional, ya que se
entiende que los casos no fueron escogidos para revisión, por decisión de la
respectiva sala, se tornan definitivos.
2.1.6.2. En consecuencia, este requisito
no genera problema alguno en el presente caso, en atención a que las decisiones
judiciales que se controvierten fueron proferidas en el curso del proceso de
responsabilidad civil iniciado por los padres del actor en el año 2008.
2.2. Requisitos especiales
2.2.1. Una vez verificado el
cumplimiento de los requisitos generales, esta Corporación ha indicado que el
juez de tutela queda habilitado para examinar la configuración de las causales
especiales de procedibilidad, las cuales han sido fijadas a lo largo del
desarrollo jurisprudencial. Para que ello suceda, en consecuencia, se ha
señalado que el actor debió haber expuesto, o inferirse de la información que
reposa en el expediente de tutela, que las providencias presentan al menos una
de las siguientes causales:
-
Defecto orgánico: “se presenta
cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece,
absolutamente, de competencia para ello”.
-
Defecto procedimental: “se origina
cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
-
Defecto fáctico: “surge cuando el
juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal
en el que se sustenta la decisión”.
-
Defecto sustantivo: “como son los
casos en que se decide con base en normas inexistentes o
inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción
entre los fundamentos y la decisión”.
-
Error inducido: “se presenta
cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese
engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
-
Decisión sin motivación: “implica
el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos
fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa
motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
-
Desconocimiento del precedente: “se
presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de
un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando
sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo
para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente
vinculante del derecho fundamental vulnerado”.
-
Violación directa de la Constitución:
“se
estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta
Política, ya sea porque: (i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a
un caso concreto; o porque (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la
Constitución”[71].
2.2.2.
En el presente caso, como ya se indicó, contra las decisiones proferidas por el
Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga y la Sala Civil-Familia del
Tribunal Superior, el accionante formuló varios cargos que configuran, en su
conjunto, un defecto fáctico por la indebida recaudación y valoración del
material probatorio allegado en el transcurso del proceso de responsabilidad
civil, por lo que tal aspecto será analizado de fondo por esta Corporación.
Vale la pena indicar que el actor también refiere que la actuación viola
preceptos constitucionales. No obstante, lo cierto es que todos los
cuestionamientos, jurídicos y fácticos, se asocian con la ocurrencia de un
defecto en la apreciación de los elementos probatorios, adelantada en las providencias
judiciales emitidas el 29 de febrero y 20 de septiembre de 2016.
Así las cosas, esta
Sala estima que los requisitos formales de procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales se encuentran cumplidos en el presente caso, por
lo que la Corte procederá con el estudio de fondo de la demanda de tutela
interpuesta respecto de la posible configuración de un defecto fáctico.
3. Presentación del
caso, planteamiento del problema jurídico y metodología de la decisión
3.1. Para el accionante, las decisiones proferidas
por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga, el 29 de febrero de 2016
y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, el
20 de septiembre de 2016, vulneraron sus derechos a la vida digna, a la
igualdad, al debido proceso, así como el acceso a la administración de
justicia, al incurrir en un defecto fáctico por indebida recaudación y
valoración de los medios de prueba obrantes en el proceso de responsabilidad
civil iniciado por sus progenitores contra el galeno y las instituciones
médicas que trataron su fractura de antebrazo. En particular, el actor expuso
que: i) dichas autoridades omitieron valorar integralmente las pruebas
aportadas al proceso, ii) negaron la práctica de la prueba pericial
solicitada por la parte demandante, así como el decreto oficioso de las pruebas
que les permitirían conocer la causa más probable de la pérdida funcional y
deformidad del brazo y, en ese sentido, si tiene relación con el tratamiento
prestado por las entidades demandadas y, finalmente, iii) desconocieron
el carácter dinámico de la carga de la prueba en materia de responsabilidad
médica, de acuerdo con lo previsto en el artículo 167 del Código General del
Proceso.
En consecuencia, el actor solicitó que
se ordenara a las autoridades judiciales demandadas la “práctica
integral de la evaluación o peritaje por parte de la Junta de Médicos Forenses
del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses” y, con dicho
soporte, se emita un nuevo pronunciamiento que se ajustara a la realidad del
caso.
Los jueces de tutela,
por el contrario, aseveraron que las decisiones judiciales cuestionadas
estuvieron sustentadas en la situación fáctica planteada, el acervo probatorio
recaudado y la normatividad aplicable, por lo que no constituían sentencias
caprichosas o irrazonables. De hecho, expusieron que eran el resultado de una
labor hermenéutica que respetó las reglas de la razonabilidad jurídica y
experiencia judicial. No obstante lo anterior, el fallo de primera instancia no
fue unánime y uno de los magistrados salvó voto, advirtiendo que las
providencias carecieron de motivación racional y deficiente valoración
probatoria, por lo que resultaba evidente la configuración de un defecto
fáctico.
3.2. De acuerdo
con los antecedentes reseñados, esta Sala observa que, en el fondo, la polémica
se sujeta a establecer si los elementos de prueba obrantes en el proceso de
responsabilidad civil y la valoración que se desprende...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.