T-074-16
Sentencia
T-074/16
ACCION DE TUTELA PARA
RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia excepcional cuando afecta
derechos fundamentales
La procedencia excepcional de la acción de
tutela como mecanismo definitivo o transitorio, según el caso, exige que la
autoridad judicial realice un análisis de la situación del actor, para
establecer si existe una violación o amenaza al derecho fundamental invocado,
como consecuencia de la ausencia de reconocimiento y pago de la prestación
referida, y su protección no admite dilación alguna, y su idónea protección
solo puede darse a través del amparo constitucional.
ACCION DE TUTELA
TRANSITORIA EN MATERIA PENSIONAL-Elementos para que se configure el perjuicio
irremediable
Para que obre la configuración del
perjuicio irremediable, es necesario que concurran los siguientes elementos:
(i) debe ser inminente, es decir, que está por suceder; (ii) las medidas que se
requieran para conjurarlo han de ser urgentes; (iii) debe ser grave, esto es,
susceptible de generar un daño trascendente en el haber jurídico de una
persona; y, (iv) exige una respuesta impostergabAAASle para asegurar la debida
protección de los derechos comprometidos.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL
EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Concepto, naturaleza y protección
constitucional
El derecho a la seguridad social es fundamental, y puede ser
protegido mediante acción de tutela, siempre y cuando se verifiquen los
requisitos de procedibilidad de este mecanismo procesal. De igual manera, este
derecho es inalienable, irrenunciable e imprescriptible.
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Beneficiarios
PENSION DE SOBREVIVIENTES Y SU RELACION
CON LA FIGURA DE FAMILIAS DE CRIANZA
PROTECCION DE LOS DIFERENTES TIPOS DE
FAMILIA-Marco
constitucional y desarrollo jurisprudencial
La jurisprudencia de la Corte Constitucional, con fundamento en la
normativa señalada en precedencia, ha sido consistente en proteger la unidad e
integridad del núcleo familiar que surge por diferentes vínculos, sean estos:
naturales, jurídicos, de hecho o crianza, afirmando que se entiende por
familia: “aquella comunidad de personas emparentadas entre sí por vínculos
naturales o jurídicos, que funda su existencia en el amor, el respeto y la
solidaridad, y que se caracteriza por la unidad de vida o de destino que liga
íntimamente a sus integrantes más próximos”
HIJOS DE CRIANZA COMO BENEFICIARIOS DE LA
PENSION DE SOBREVIVIENTES
FAMILIA DE CRIANZA-Definición
FAMILIA DE CRIANZA-Protección constitucional
La Corte Constitucional en reiteradas
ocasiones ha protegido a las familias que surgen por vínculos diferentes a los
naturales y jurídicos. Esta protección constitucional de la familia también se
proyecta a aquellas conformadas por madres, padres e hijos de crianza; es
decir, a las que no surgen por lazos de consanguineidad o vínculos jurídicos,
sino por relaciones de afecto, respecto, solidaridad, comprensión y protección. Lo anterior, puesto que el concepto de
familia se debe entender en sentido amplio, e incluye a aquellas conformadas
por vínculos biológicos, o las denominadas “de crianza”, las cuales se
sustentan en lazos de afecto y dependencia, y cuya perturbación afecta el
interés superior de los niños.
FAMILIA DE CRIANZA-Reconocimiento y
protección del vínculo que se forma entre las personas que componen la familia
de crianza como criterio para determinar la permanencia de los menores de edad
en hogares sustitutos
FAMILIA DE CRIANZA-Reconocimiento de
prestaciones y/o indemnizaciones
PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD
RESPECTO A FAMILIA DE CRIANZA-Acompañamiento compartido entre el padre
biológico y un miembro de la familia, quien asume las responsabilidades
económicas de un menor
PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD
RESPECTO A FAMILIA DE CRIANZA-Co-padre de crianza por asunción solidaria de la
paternidad del menor/FAMILIA AMPLIADA-Protección constitucional
En los casos en que no existe un reemplazo de los
vínculos con los ascendientes de un menor, sino que una persona de la familia
asume las responsabilidades económicas actuando en virtud del principio de
solidaridad, y las relaciones materiales, en principio, no nos encontraríamos
frente a la figura de familia de crianza como se ha reconocido tradicionalmente
en la jurisprudencia. No obstante, ello no impide que se protejan los derechos
fundamentales de un menor de edad, que adicionalmente se halla en situación de
discapacidad. En este
orden de ideas, la Corte Constitucional reconoce que si bien no existe una
sustitución total de la figura paterna/materna, la persona que asume como
propias las obligaciones que corresponden a los padres de los menores de edad
actúa según el principio de solidaridad, convirtiéndose en un co-padre de
crianza por asunción solidaria de la paternidad del menor. Esta figura lo que
busca es reconocer y brindar protección a los lazos formados dentro de la
familia, y comprende a los hijos de crianza que conviven y/o teniendo una
relación estable con sus padres biológicos, otra persona de la familia asume
las obligaciones que corresponden a estos últimos, en virtud del principio de
solidaridad, y con quien el menor de edad genera estrechos lazos de afecto,
respecto, protección, asistencia y ayuda para superar las carencias de
sostenibilidad vital. En este orden de ideas, la
Corte Constitucional reconoce que si bien no existe una sustitución total de la
figura paterna/materna, la persona que asume como propias las obligaciones que
corresponden a los padres de los menores de edad actúa según el principio de
solidaridad, convirtiéndose en un co-padre de crianza por asunción solidaria de
la paternidad del menor. La protección constitucional de la familia se
proyecta de igual forma a la familia ampliada.
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Hijos de crianza como
beneficiarios, por asunción solidaria de la paternidad
BENEFICIARIOS DE PENSION
DE SOBREVIVIENTES-Hijos biológicos, adoptivos, de simple crianza y de crianza,
co-padre de crianza por asunción solidaria de la paternidad
ACCION DE TUTELA PARA
RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES A HIJO DE CRIANZA EN SITUACION DE
DISCAPACIDAD-Procedencia excepcional por ser el mecanismo idóneo
DERECHO A LA PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Orden a FONCEP reconocer pensión a favor de menor en situación de
discapacidad, en calidad de hijo de crianza del causante
Referencia: expediente T-5.085.945
Acción de tutela
instaurada por Miguel Antonio Camargo Peña en representación de su menor hijo
Yocimar Stiben Camargo Talero en contra del Fondo de Prestaciones Económicas,
Cesantías y Pensiones –FONCEP-
Magistrado Ponente:
ALBERTO
ROJAS RÍOS
Bogotá D.C., veintidós (22)
de febrero de dos mil dieciséis (2016).
La Sala Octava
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Luis
Ernesto Vargas Silva, la Magistrada María Victoria Calle Correa y el
Magistrado Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33
y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso
de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado
Séptimo laboral del Circuito de Bogotá, el veintidós (22) de junio de dos mil
quince (2015), y, en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintidós (22) de julio del mismo
año, dentro de la acción de tutela instaurada por el ciudadano Miguel Antonio
Camargo Peña en representación de su hijo menor de edad, Yocimar Stiben Camargo
Talero contra el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones
–FONCEP-
I.
ANTECEDENTES
El ciudadano Miguel Antonio Camargo Peña, en representación de su
menor hijo Yocimar Stiben Camargo Talero, promovió acción de tutela el nueve
(9) de junio de dos mil quince (2015) en contra del Fondo de Prestaciones
Económicas, Cesantías y Pensiones –FONCEP- para que a Yocimar Stiben Camargo
Talero le fueran protegidos los derechos fundamentales a la seguridad social,
el mínimo vital, la protección a la familia y la vida en condiciones dignas.
Hechos
1.- El ciudadano
Miguel Antonio Camargo Peña nació el veinte (20) de marzo de mil novecientos
sesenta y cuatro (1964) en la ciudad de Bogotá, Cundinamarca. A la fecha, cuenta
cincuenta y un (51) años de edad[1].
2.- Aduce el
petente que padece de una discapacidad en la mano izquierda, la cual no le ha
permitido obtener un trabajo estable, puesto que permanentemente entrega hojas
de vida y diligencia solicitudes de empleo en diferentes empresas sin lograr
ser vinculado. Por esto, carece de toda renta, salario y pensión que le permita
tener una vida en condiciones dignas.
3.- El actor,
Yocimar Stiben Camargo, tiene catorce (14) años de edad[2] y sufre de autismo, esquizofrenia y
retraso mental. Actualmente cursa el grado tercero en el Colegio Distrital
“República Bolivariana de Venezuela”. Así lo advierte en su representación, su
padre biológico.
4.- Señala el
ciudadano Miguel Camargo que la madre del menor de edad Yocimar Camargo, la
señora Nubia Aid Talero Roa, los abandonó hace once (11) años, al no soportar
las dificultades económicas y familiares que atravesaban, y las enfermedades
que padece su hijo.
5.- El abuelo de
Yocimar Camargo, el señor Luis María Camargo se hizo cargo del menor y de
Miguel Antonio Camargo, desde el año dos mil seis (2006), hasta el veintinueve
(29) de diciembre de dos mil doce (2012), fecha en la que falleció[3].
6.- Luis María
Camargo era acreedor de una pensión vitalicia de jubilación, prestación
reconocida el cuatro (04) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993) por parte
de la Caja de Prevención Social de Bogotá, mediante resolución No. 00427[4].
7.- Señala el
peticionario que debido a el fallecimiento del señor Luis María Camargo, el
menor Yocimar Camargo “perdió a la única persona que realmente podía
ejercer, en materia económica, su congruo sostenimiento (…)”, toda vez que él
destinaba su pensión para sufragar los gastos médicos, alimenticios y demás
necesidades personales de Yocimar Camargo, por lo que se convirtió en su padre
de crianza.
8.- Debido a lo
anterior, el accionante, en representación del menor Yocimar Camargo, solicitó la
pensión de sobrevivientes ante el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y
Pensiones –FONCEP- , aduciendo la calidad de hijo de crianza del causante, Luis
María Camargo, petición que fue negada el catorce (14) de mayo de dos mil
quince (2015) mediante Resolución No. 000978, bajo el argumento que la
legislación colombiana no prevé que los hijos de crianza puedan ser
beneficiarios de la pensión de sobrevivientes[5].
Material
probatorio obrante en el expediente
El accionante
acompañó la demanda de tutela con los siguientes documentos:
1. Certificado de la Pensión de Jubilación de
Luis María Camargo, expedida por FONCEP el diez (10) de noviembre de dos mil
catorce (2014). (folios 6-7)
2. Resolución No. 000978 del catorce (14) de
mayo de dos mil quince (2015) de FONCEP, mediante la cual se niega el
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al menor de edad Yocimar Stiben
Camargo Talero, al considerar que “de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de
1993, los nietos no son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes”[6]. (folios 8-11)
3.
Certificado médico del
doce (12) de mayo de dos mil quince (2015), expedido por el médico psiquiatra
Paulo César Camacho Cáceres, quien certifica que el menor Yocimar Stiben
Camargo Talero recibe atención en el servicio de salud mental del Hospital de
Usaquén en el programa de atención médica especializada por psiquiatría, al
haber sido diagnosticado con autismo, esquizofrenia y retraso mental. (folio
12)
4.
Certificación del
médico Marco Acosta Torres del veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince
(2015), conforme al cual el padre del menor Yocimar Stiben Camargo Talero, “·presenta
en la mano izquierda, amputación traumática del segundo y tercer metacarpianos
con los respectivos dedos y lesión de primer dedo, el cual quedó anquilosado;
discapacidad que genera limitación funcional con las correspondientes
restricciones que por ende no le permite encontrar aceptación laboral
fácilmente”[7]
(folio 13)
5.
Certificado de
estudios del menor de edad Yocimar Stiben Camargo Talero donde consta que se
encuentra matriculado en el Colegio Distrital “República Bolivariana de
Venezuela” y que pertenece al programa de inclusión que ofrece la institución
educativa para alumnos con necesidades educativas especiales permanentes, autismo
y déficit cognitivo leve. (folios 14-16)
6.
Copia del Registro
Civil de Nacimiento del señor Miguel Antonio Camargo Peña. (folio 17)
7.
Copia del Registro
Civil de Nacimiento del menor Yocimar Stiben Camargo Talero conforme al cual
tiene catorce (14) años de edad. (folio 34)
8.
Fotocopia de la Cédula
de Ciudadanía de Miguel Antonio Camargo donde consta que tiene cincuenta y un
(51) años de edad. (folio 18)
9.
Tarjeta de identidad
de Yocimar Stiben Camargo Talero expedida bajo el No. 1.000.515.825. (folio 33)
10.
Declaración extrajuicio
de Olga Vega Bonilla del dieciséis (16) de febrero de dos mil quince (2015)
donde manifiesta que conoce al menor Yocimar Stiben Camargo y a su padre el
señor Miguel Antonio Camargo. Igualmente señala que conoció durante veinte (20)
años al señor Luis María Camargo, quien falleció el veintinueve (29) de
diciembre de dos mil doce (2012). Así mismo afirma que Yocimar Camargo dependía
económicamente de su abuelo ya que su padre no trabaja actualmente puesto que
ha sido rechazado por varias empresas como consecuencia de la discapacidad que
presenta. Finalmente, la ciudadana Olga Vega Bonilla asevera que les colabora
económicamente “con lo que puede.” (folio 19)
11.
Declaración extrajuicio
de la ciudadana Mery López Rodríguez del veinticuatro (24) de febrero de dos
mil quince (2015) en la cual expresa que conoce desde hace quince (15) años al
señor Miguel Antonio Camargo Peña y a su hijo Yocimar Stiben Camargo Peña,
quien dependía económicamente de su abuelo, el señor Luis María Camargo, toda
vez que el padre del menor “por su condición de discapacidad física no tiene
un trabajo estable por lo tanto no tiene ingresos estables, pensión o renta
alguna, y su madre lo abandonó (…)” y son sus vecinos quienes les ayudan
económicamente. (folio 20)
12.
Declaración extrajuicio
de Mario Oswaldo Pito Gil del veintiséis (26) de febrero de dos mil quince
(2015) en la cual se consigna que el señor Luis María Camargo vivía bajo el
mismo techo con su hijo el señor Miguel Antonio Camargo Peña y su nieto Yocimar
Stiben Camargo Talero, quienes dependían económicamente de Luis María Camargo.
(folio 21)
13.
Certificado de
defunción del señor Luis María Camargo. (folio 22)
14.
Certificado de
defunción de la señora María Fidela Peña. (folio 24)
15.
Certificado de
negativa de empleo por parte de la empresa VISE LTDA. del dieciocho (18) de
julio de dos mil trece (2013) donde señalan que “la compañía no puede
contratarlo debido a que no existen vacantes”.(folio 29)
16.
Certificado de
negativa de empleo por parte de la empresa Industria de Mangueras Limitada del
diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014) en la cual le informan al
señor Miguel Antonio Camargo que “de acuerdo con las políticas internas de
la empresa no fue seleccionada su hoja de vida para el empleo (…)”. (folio
31)
17.
Certificado de
negativa de empleo por parte de la empresa APEL del catorce (14) de julio de
dos mil catorce (2014) donde señalan que se agotaron todas las vacantes, por lo
que no es posible vincular al señor Miguel Antonio Camargo.
18.
Certificado de
negativa de empleo de la empresa Electroinyection del cinco (5) de octubre de
dos mil catorce (2014) donde señalan: “Electroinyection certifica que el
señor Miguel Camargo Peña con cédula de ciudadana No 79.042.880 trajo una hoja
de vida, la cual fue rechazada por su discapacidad para laborar, de la mano
izquierda”
19.
Fotocopia de la cédula
de ciudadanía No. 79.042.880 de Luis María Camargo, padre de Miguel Antonio
Camargo, quien a su vez es el padre del accionante. (folio 23)
20.
Fotocopia de la cédula
de ciudadanía No. 20.334.961 de María Fidela Peña, madre de Miguel Antonio
Camargo. (folio 25)
21. Certificado de negativa de empleo por
parte de SOCOVIG LTDA. del veintitrés (23) de abril de dos mil trece (2013)
donde señalan que la empresa decidió no contar con sus servicios.
Fundamentos
jurídicos de la solicitud de tutela
El señor Miguel
Antonio Camargo estima desconocidos los derechos fundamentales a la seguridad
social, mínimo vital, protección a la familia y vida en condiciones dignas, de
su hijo menor de edad, Yocimar Stiben Camargo en razón a la negativa del Fondo
de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones –FONCEP- de reconocer y pagar
la pensión de sobrevivientes en calidad de beneficiario, a Yocimar Stiben
Camargo, al ser hijo de crianza del causante, Luis María Camargo, toda vez que
éste era quien respondía económicamente por el menor de edad.
Al respecto,
destacó que la Corte Constitucional en su jurisprudencia[8] relacionada con la protección de la
familia, incluye la llamada familia de crianza, atendiendo a un criterio
sustancial y no formal en donde la convivencia continua, el afecto, la
protección, el auxilio, el respeto mutuo y la dependencia económica, consolidan
lazos familiares entre padres, abuelos e hijos, que fundamentan la sustitución
de pensiones para garantizar los derechos fundamentales de los hijos de
crianza.
Finalmente,
precisa el actor que el derecho a la seguridad social es amparable por vía de
tutela, cuando se concluye de los hechos del caso que el no reconocimiento de
un derecho pensional pone en peligro derechos fundamentales como la vida, la
dignidad humana, la integridad física, el libre desarrollo de la personalidad
y/o al mínimo vital, por cuanto su vulneración repercute directamente en la
insatisfacción del mínimo de condiciones materiales para una existencia digna.
Respuesta de
la entidad accionada
Antonio Acosta
Muñoz en su calidad de jefe de la oficina asesora jurídica del Fondo de
Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones –FONCEP- dio contestación a la
demanda de tutela en los siguientes términos:
1. El accionante no hizo uso de los recursos
que contempla la ley, razón por la cual el acto administrativo mediante el cual
se negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes como
beneficiario al menor Yocimar Stiben Camargo se encuentra ejecutoriado y en
firme.
2. El Fondo de Prestaciones Económicas,
Cesantías y Pensiones –FONCEP- es un establecimiento público del orden
distrital, por lo que debe ceñirse a la ley en todas sus actuaciones.
3.
De acuerdo con lo
dispuesto por el legislador en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que
modificó el artículo 47 de la ley 100 de 1993, son acreedores de la pensión de
sobrevivientes los hijos menores de dieciocho (18) años y los mayores de
dieciocho (18) hasta los veinticinco (25), incapacitados para trabajar en razón
de sus estudios y únicamente si dependían económicamente del causante.
De esta manera, la ley no contempla a los
nietos como beneficiarios de dicha prestación, por lo que FONCEP no puede
reconocer la pensión de sobrevivientes a un familiar del causante que carece de
correspondencia con los sujetos reconocidos en la ley.
Sentencias
objeto de revisión
Fallo de primera instancia
Por medio de
sentencia del veintidós (22) de junio de dos mil quince (2015), el Juzgado
Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá negó el amparo solicitado, al considerar
que si bien es cierto que el abuelo del menor Yocimar Stiben Camargo, el señor
Luis María Camargo, colaboraba económicamente al menor, esto no quiere decir
que éste haya quedado completamente desamparado pues cuenta con la presencia de
su padre sobre quien recae la obligación de proveer lo necesario para su hijo.
Igualmente,
consideró el juez de primera instancia que los padres, por su calidad, adquieren
una serie de derechos y obligaciones frente a sus hijos, los cuales derivan de
la patria potestad, por esto, le corresponde al señor Miguel Antonio Camargo el
cuidado personal de la crianza de su hijo, situación que involucra la
obligación de mantenerlo y alimentarlo, de educarlo e instruirlo.
Finalmente
recuerda el juez que la patria potestad es irrenunciable, por lo que no le es
dado al padre del menor afirmar que éste último es hijo de crianza del señor
Luis María Camargo. Así mismo, asevera que del acervo probatorio no es posible
concluir el tipo de discapacidad y el porcentaje de pérdida de capacidad
laboral del señor Miguel Antonio Camargo.
Impugnación
Mediante escrito
del veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015) el ciudadano Miguel
Antonio Camargo, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, impugnó
la decisión adoptada por el a quo, en el cual afirmó que la negativa del
juez de primera instancia menoscaba los derechos fundamentales de su hijo Yocimar
Stiben Camargo Talero a la vivienda, salud, alimentación y educación.
Señaló que la
argumentación esbozada por el juez es extremadamente literal y no consulta los
valores constitucionales y la teleología de la sustitución pensional como
mecanismo de protección social para la familia.
Aduce que debido
a la situación económica en la que se encuentran ha sido imposible asumir los
costos de una evaluación de discapacidad laboral por el Comité Médico, el cual
tiene prevista una tarifa de honorarios inaccesible.
Para concluir,
precisa que el fallo de primera instancia no consulta la obligación del juez
constitucional de salvaguardar los derechos fundamentales de las personas.
Fallo de
segunda instancia
Mediante
sentencia del veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015), la Sala Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el fallo
proferido por el a quo, que negó el amparo a los derechos fundamentales
a la seguridad social, el mínimo vital, la protección de la familia y la vida
en condiciones dignas del menor Yocimar Stiben Camargo Talero.
El juez de
alzada estimó que la solicitud, al centrarse en el reconocimiento de la pensión
de sobrevivientes al menor Yocimar Stiben Camargo Talero, era improcedente
puesto que corresponde a la jurisdicción ordinaria o de lo contencioso
administrativo conocer dicha solicitud. De igual manera, el accionante no
demostró el perjuicio irremediable, con el fin de que la acción de tutela
procediera como mecanismo transitorio.
Solicitud de insistencia
El Magistrado Luis
Guillermo Guerrero Pérez mediante escrito del veinticinco (25) de septiembre de
dos mil quince (2015) insistió en la revisión del expediente T- 5.085.945 al
considerar que el caso de referencia permite que la Corte Constitucional se
pronuncie sobre la posibilidad de que los hijos de crianza de sus abuelos,
sean beneficiarios de la sustitución pensional de estos últimos[9].
Actuaciones
en sede de revisión
El
once (11) de diciembre de dos mil quince (2015) el Despacho del Magistrado
Ponente recibió escrito firmado por el doctor Antonio Acosta Muñoz jefe de la
oficina Asesora Jurídica del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y
Pensiones –FONCEP-, donde informa que mediante la Resolución No. 000978 del
catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015) , se negó el reconocimiento de la
pensión de sobrevivientes al menor Yocimar Stiben Camargo Talero, representado
legalmente por su padre el señor Miguel Antonio Camargo Peña, con ocasión del
fallecimiento del señor Luís María Camargo, por no cumplir con los requisitos
exigidos por la Ley. El día veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015), dicha
resolución fue notificada.
Señala
que el señor Miguel Antonio Camargo no hizo uso de los recursos de ley, razón
por la cual el acto administrativo se encuentra ejecutoriado y en firme, de conformidad
con lo establecido en la Ley 1437 de 2011.
Finalmente,
reitera que los nietos no son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes,
por lo que no es posible reconocer la pensión de sobrevivientes a favor de
Yocimar Stiben Camargo Talero.
Mediante
Auto del primero (1º) de diciembre de dos mil quince (2015), el Magistrado
Ponente decretó la práctica de las siguientes pruebas, por considerarlas
útiles, necesarias y pertinentes para resolver de fondo:
- Ofició
al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Bogotá para que
practicara, a través de uno de sus trabajadores sociales especializados en
menores con autismo, esquizofrenia y retraso mental, una visita social
domiciliaria al señor Miguel Antonio Camargo Peña y a su hijo Yocimar Stiben
Camargo Talero, con el fin de determinar si efectivamente el menor de edad era
hijo de crianza del fallecido señor Luis María Camargo.
-
Ofició al Colegio “República Bolivariana de Venezuela” Institución Educativa Distrital,
Sede B, para que informara lo siguiente: (i) quién llevaba al Colegio al menor
Yocimar Stiben Camargo Talero, (ii) que persona figura en los registros como su
padre y/o acudiente, y, (iii) quién recibía las notas de sus evaluaciones. Todo
lo anterior, teniendo como fecha inicial el ingreso del menor a la institución
educativa y final el veintinueve (29) de diciembre de dos mil doce (2012).
-
Ofició al ciudadano Miguel Antonio Camargo Peña para que informara lo
siguiente: (i) si él y el menor de edad Yocimar Stiben Camargo Talero se
encuentran afiliados al sistema de seguridad social en salud, (ii) en que
calidad se encuentran afiliados y a qué régimen, (iii) quién realizó los
respectivos trámites, (iv) que persona llevaba al menor de edad Yocimar Stiben
Camargo Talero al colegio y a sus citas médicas, antes del veintinueve (29) de
diciembre de dos mil doce (2012) y, (v) lo que adicionalmente considerara
pertinente.
El
día dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015) el Despacho del Magistrado
Sustanciador recibió las siguientes comunicaciones:
-
Oficio firmado por el señor Hugo Edilberto Florido Mosquera, Rector del Colegio
“República Bolivariana de Venezuela”-Alcaldía Mayor de Bogotá, en respuesta a
la prueba solicitada, donde comunican que en la hoja de vida del alumno Yocimar
Stiben Camargo Talero se encuentran registrados como acudientes los señores Miguel
Antonio Camargo y Nubia Aid Talero Roa. Adicionalmente, como soporte de
afiliación médica aparece copia del carné de Caprecom, régimen subsidiado.
Finalmente afirma que “la persona que siempre le acompaña por lo general es
el señor padre de familia”.
-
Escrito firmado por el señor Miguel Antonio Camargo Peña en el cual señala que
el menor de edad se encuentra afiliado al SISBEN Nivel I en el régimen
subsidiado, puesto que él no tiene la capacidad económica para afiliarlo a una
EPS y su abuelo Luis María Camargo nunca pudo afiliarlo como beneficiario suyo.
Precisa el accionante que los trámites los realizó a nombre de su hijo menor de
edad. Adicionalmente afirma que él era quien llevaba al menor de edad al
colegio y a sus citas médicas puesto que el abuelo de Yocimar Stiben Camargo,
el señor Luis María Camargo, era una persona de mucha edad y sufría de
esquizofrenia y otros problemas mentales.
-
Oficio No. 11-11203 S-2015-501041-1112 firmado por la trabajadora social Carmen
E. Jiménez M., Centro Zonal Barrios Unidos del Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar-Cecilia de la Fuente Lleras-Regional Bogotá-, en respuesta a
la prueba solicitada. En el mencionado oficio se señala que el día once (11) de
diciembre la trabajadora social se desplazó a la dirección reportada en la
acción de tutela, por el ciudadano Miguel Antonio Camargo Peña, en donde
preguntó tanto por el señor Luis María Camargo, como por el padre del accionante
y éste, o sea su hijo, a lo que el portero del edificio manifestó que no los
conoce. Por lo anterior, la visita social domiciliaria no se pudo llevar a
cabo.
En
comunicación recibida el dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015)
en el despacho del Magistrado Ponente, el accionante comunicó que reside con su
hijo menor de edad en un inmueble ubicado en la calle 127C No. 95-60
Casa-Barrio San Cayetano en la localidad de Suba, por lo tanto, la dirección
que suministró en la demanda de tutela corresponde únicamente al lugar de
recepción de notificaciones para las providencias dictadas en el marco del
proceso de la referencia.
En virtud de
lo anterior, el Magistrado Ponente, mediante Auto del dieciocho (18) de
diciembre de dos mil quince (2015) ordenó nuevamente al Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar realizar visita domiciliaria al accionante, al encontrar
necesario modificar la dirección del lugar de residencia del accionante, con el
fin de practicar efectivamente la prueba.
En cumplimiento
de los dispuesto por esta Sala, la Coordinadora del Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar –Suba- regional Bogotá Centro, mediante oficio No.
11-11400-103, recibido el veintisiete (27) de enero del presente año, remitió
informe de la visita social domiciliaria practicada por la Trabajadora Social
del Centro Zonal Suba, prueba que refiere: (i) el menor de edad Yocimar Stiben
Camargo Talero reconoce al señor Luis María Camargo como su abuelo, (ii) que ha
convivido toda la vida con su madre la señora Nubia Aid Talero, su padrastro y
hermanos en una casa localizada en Usme, (iii) que el señor Miguel Antonio
Camargo recoge al menor cada quince (15) días, el viernes y lo retorna a su
hogar el domingo, (iv) que el señor Miguel Antonio Camargo es quien asiste a
las reuniones del colegio de Yocimar Camargo puesto que la madre debe atender a
sus otros hijos, (v) que el grupo familiar del señor Luis Camargo, antes de su
fallecimiento, estaba compuesto por María Dolores Camargo, Rita Camargo y
Miguel Antonio Camargo, (vi) que el señor Luis María Camargo asumió las
obligaciones económicas de Miguel Antonio Camargo debido a su desempleo, y,
(vii) que la vivienda donde habita Miguel Antonio Caro está compuesta por
cuatro (4) pisos, en el primero vive una sobrina y su grupo familiar, en el
segundo las señoras Rita Camargo y maría Dolores Camargo y el señor Miguel
Antonio Camargo quien dispone de una habitación con una cama y en donde se
encontró únicamente el maletín del menor con sus útiles escolares.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
La Corte Constitucional es competente para
pronunciarse en sede de revisión en relación con el presente fallo de tutela,
de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución
Política Colombiana, así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591
de 1991.
2.
Planteamiento del caso y problema jurídico
El accionante solicita que se reconozca al menor de edad Yocimar
Stiben Camargo Talero como hijo de crianza del señor Luís María Camargo (ya
fallecido), y en consecuencia se ordene reconocerle y pagarle la pensión de
sobrevivientes.
De acuerdo con los hechos descritos por el accionante, le
correspondería a esta Sala dar respuesta a los siguientes problemas jurídicos:
(i) ¿es procedente la acción de tutela para reclamar prestaciones económicas,
tales como la pensión de sobrevivientes?, (ii) ¿el Fondo de Prestaciones
Económicas, Cesantías y Pensiones –FONCEP- vulneró los derechos fundamentales a
la seguridad social, mínimo vital, protección a la familia y dignidad humana
del menor Yocimar Stiben Camargo, al negar el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes a favor del mismo, señalando que es el nieto del causante y no su
hijo de crianza?, (iii) ¿Es Yocimar Stiben Camargo Talero, hijo de crianza del
señor Luís María Camargo?. El anterior problema jurídico implica que la Sala
debe determinar (iv) si la existencia de padres biológicos que tienen relación
con los menores de edad, excluye o no la existencia del vínculo de crianza
padre e hijo.
Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala
considera necesario pronunciarse sobre: (i) la procedibilidad de la acción de
tutela para reclamar pensión de sobrevivientes; (ii) el derecho a la seguridad
social, concepto, naturaleza y protección constitucional; (iii) el derecho a la
pensión de sobrevivientes, sus beneficiarios y relación con la figura de
familias de crianza; y, (iv) finalmente resolverá el caso concreto.
3. La procedibilidad de la acción de tutela
para reclamar pensión de sobrevivientes. Reiteración de jurisprudencia
La acción de tutela de conformidad con el artículo 86 de la
Constitución Política es un mecanismo jurisdiccional que propende por la
protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales de las personas.
Dicha acción constitucional es por regla general improcedente para obtener
derechos pensionales, a pesar de que el derecho a la seguridad social ha sido
reconocido como fundamental. Lo anterior, dado el carácter excepcional,
subsidiario y residual de la acción de tutela, con ocasión a la existencia de
mecanismos ordinarios para asegurar la protección de estos intereses de
naturaleza fundamental.
El artículo 6 del decreto 2591 de 1991[10] y la jurisprudencia constitucional[11] han sido precisos en establecer que
la acción de amparo constitucional solo procede cuando el afectado no dispone
de otro medio de defensa judicial. Sin embargo, la jurisprudencia[12] ha identificado dos excepciones: (i)
cuando el amparo es promovido como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable o (ii) como mecanismo principal, para el caso en que,
existiendo otro medio de defensa judicial, este no es idóneo ni eficaz para la
defensa de los derechos fundamentales[13].
Con respecto a la primera excepción, para
que obre la configuración del perjuicio irremediable, es necesario que
concurran los siguientes elementos: (i) debe ser inminente, es decir,
que está por suceder; (ii) las medidas que se requieran para conjurarlo han de
ser urgentes; (iii) debe ser grave, esto es, susceptible de generar
un daño trascendente en el haber jurídico de una persona; y, (iv) exige una
respuesta impostergable para asegurar la debida protección de los
derechos comprometidos[14].
Por otro lado, en relación con la segunda
de las excepciones mencionadas, es decir la falta de idoneidad de los mecanismo
ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico, la Corte Constitucional ha
señalado que el medio no es idóneo, cuando, “por ejemplo, no permite resolver
el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrece una solución pronta,
por lo que la normativa admite que la acción de tutela proceda
excepcionalmente. El requisito de la idoneidad ha sido interpretado por la
Corte a la luz del principio según el cual el juez de tutela debe dar prioridad
a la realización de los derechos sobre las consideraciones de índole formal[15]. La aptitud del medio de defensa
ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, las
características procesales del mecanismo, las circunstancias del peticionario y
el derecho fundamental involucrado. Esto significa que un medio judicial
excluye la procedencia de la acción de tutela, cuando salvaguarda de manera
eficaz el derecho fundamental invocado[16].
En relación con el reconocimiento del derecho a la pensión de
vejez, invalidez, sobrevivientes o la reliquidación de las mismas, la Corte
Constitucional ha manifestado que en principio la acción de tutela es
improcedente para obtener dichas prestaciones, en la medida en que necesitan el
lleno de unos requisitos definidos previamente en la ley[17].
Sin embargo, se ha aceptado de manera
excepcional la procedencia de la acción de amparo para obtener el
reconocimiento de la pensión de vejez, invalidez o sobrevivientes, “siempre
y cuando su desconocimiento comprometa el núcleo esencial de un derecho
fundamental”[18].
De esta manera, la Sentencia T-836 de 2006 expresó que:
El excepcional reconocimiento
del derecho pensional por vía de tutela se encuentra sometido, adicionalmente,
a una última condición de tipo probatorio, consistente en que en el
expediente esté acreditada la procedencia del derecho, a pesar de lo
cual la entidad encargada de responder no ha hecho el mencionado reconocimiento
o simplemente no ha ofrecido respuesta alguna a la solicitud. Ahora bien, en
aquellos casos en los cuales no se encuentre plenamente acreditado el
cumplimiento de los requisitos y los derechos fundamentales del solicitante se
encuentren amenazados por un perjuicio irremediable, el juez de tutela
podrá reconocer de manera transitoria el derecho pensional cuando
exista un considerable grado de certeza sobre la procedencia de la
solicitud.
El mencionado requisito
probatorio pretende garantizar dos objetivos: en primer lugar, busca asegurar
la eficacia de los derechos fundamentales del sujeto que a pesar de encontrarse
en una grave situación originada en el no reconocimiento de su derecho
pensional, cuya procedencia está acreditada, no ha visto atendida su solicitud
de acuerdo a la normatividad aplicable y a las condiciones fácticas en las que
apoya su petición. Y, en segundo lugar, este requisito traza un claro límite a
la actuación del juez de tutela, quien sólo puede acudir a esta actuación
excepcional en los precisos casos en los cuales esté demostrada la procedencia
del reconocimiento. (Negrillas y subrayas fuera de texto)[19]
De igual manera, la Corte Constitucional
ha concedido en forma definitiva la pensión de sobrevivientes en casos donde el
peticionario se encuentra en situación de vulnerabilidad o marginalidad. Por
ejemplo, en la Sentencia T-021 de 2010 se concedió la pensión de sobrevivientes
a una persona que padecía de VIH-SIDA, teniendo en cuenta que la enfermedad
“genera un detrimento
significativo en la salud de la actora. La circunstancia antedicha enmarca a la
accionante en el grupo sujetos considerados de especial protección
constitucional, para los cuales el Estado tiene el deber de protegerlos y de
sancionar cualquier abuso que se cometa en contra de ellos. Adicionalmente se
encuentra probado que la actora carece de otros medios para garantizarse su
propia subsistencia, pues la enfermedad que padece, le impide desarrollar
alguna actividad productiva y debido a esto la peticionaria no ha podido
sufragar los gastos que conlleva su enfermedad, ni satisfacer sus necesidades
básicas”.
Utilizando el mismo parámetro, en la sentencia T-197 de 2010 se
estudió el caso de una señora a quien le fue negada la pensión de
sobrevivientes de su esposo, argumentando que no cumplía con el requisito
establecido por la Ley 100 de 1993 de acreditar que convivió con el pensionado
hasta su muerte. La Corporación sostuvo que:
“(…) debe tenerse en cuenta que
la tutelante es una persona de la tercera edad, que está prácticamente sola en
la vida después de la muerte de su cónyuge, y que ha tenido que sobrellevar su
vida sin contar con la pensión que éste le dejara después de su muerte y sin
otros medios que le depararan la posibilidad de satisfacer autónomamente sus
necesidades básicas. A estas cargas, no sería justo sumarle una adicional, así
sea la de instar la justicia ordinaria. Hacerlo significaría someterla a un
período adicional de incertidumbre sobre los derechos que tiene, y a una
inversión de tiempo, esfuerzos y dinero que bien podrían evitarse pues en este
caso no hay dudas, determinantes y decisivas, de que a ella le asiste el
derecho a la pensión de sobrevivientes.”
Por otra parte, se ha afirmado
que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para el
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, cuando es necesario evitar un
perjuicio irremediable derivado de la afectación del derecho fundamental al
mínimo vital[20].
En este caso, se debe comprobar que “(i) la prestación económica que
percibía el trabajador o pensionado fallecido constituye el sustento económico
de su grupo familiar dependiente; y (ii) los beneficiarios de la pensión
carecen, después de la muerte del trabajador o pensionado, de otros medios para
garantizarse su subsistencia, por lo cual quedan expuestos a un perjuicio
irremediable derivado de la afectación a su derecho fundamental al mínimo
vital”[21].
En consecuencia, la procedencia
excepcional de la acción de tutela como mecanismo definitivo o transitorio,
según el caso, exige que la autoridad judicial realice un análisis de la
situación del actor, para establecer si existe una violación o amenaza al
derecho fundamental invocado, como consecuencia de la ausencia de
reconocimiento y pago de la prestación referida, y su protección no admite
dilación alguna, y su idónea protección solo puede darse a través del amparo
constitucional.
4. El derecho a la seguridad social,
concepto, naturaleza y protección constitucional. Reiteración de jurisprudencia[22]
Del contenido normativo del artículo 48 de la Constitución de 1991
se desprende una doble connotación de la seguridad social como bien jurídico.
Por un lado, es considerado un servicio público obligatorio, prestado bajo la
dirección, coordinación y control del Estado, sujeto a los principios de
eficacia, universalidad y solidaridad. Por otro lado, es un derecho
irrenunciable, que debe ser garantizado a todos los habitantes del territorio
nacional, como parte de la función del Estado Social de Derecho, que cuenta con
la obligación de garantizar la eficacia de los principios y derechos
consagrados en la Carta Política.
En el ámbito internacional, la seguridad social encuentra
igualmente protección, toda vez que instrumentos como la Declaración Universal
de los Derechos Humanos[23],
el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[24],
la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre[25] y el
Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “Protocolo de San Salvador”[26] han
reconocido dicho derecho, lo cual es muestra de la lucha de los Estados por asumir
el mismo como parte constitutiva de la dignidad humana, y de su propia
legitimidad.
La Corte Constitucional en su
jurisprudencia inicial sostenía que el derecho a la seguridad social solo podía
ser considerado como fundamental en tres casos: “(i) por la transmutación
del derecho, (ii) por su conexidad con otro derecho fundamental (teoría de la
conexidad) y (iii) cuando su titular fuese un sujeto de especial protección
constitucional”[27].
Sin embargo, en sentencia T-016 de 2007, la Corte reconoció el
carácter fundamental que reviste el derecho a la seguridad social, con
fundamento en la Carta Política y en los instrumentos internacionales. De esta
manera argumentó que no resulta razonable separar los derechos económicos,
sociales y culturales de los fundamentales como sucedía en un principio,
señalando que:
“Los derechos todos son fundamentales pues
se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes
quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes especialmente
protegidos por la Constitución. Estos valores consignados en normas jurídicas
con efectos vinculantes marcan las fronteras materiales más allá de las cuales
no puede ir la acción estatal sin incurrir en una actuación arbitraria
(obligaciones estatales de orden negativo o de abstención). Significan, de modo
simultáneo, admitir que en el Estado social y democrático de derecho, no todas
las personas gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios
económicos y educativos indispensables que les permitan elegir con libertad
aquello que tienen razones para valorar. De ahí el matiz activo del papel del
Estado en la consecución de un mayor grado de libertad, en especial, a favor de
aquellas personas ubicadas en un situación de desventaja social, económica y
educativa. Por ello, también la necesidad de compensar los profundos desequilibrios
en relación con las condiciones de partida mediante una acción estatal eficaz
(obligaciones estatales de carácter positivo o de acción)”[28]
Finalmente, esta Corporación, en Sentencia T-200 de 2010 afirmó
que la importancia del derecho a la seguridad social radica en que “su
máxima realización posible es una condición ineludible de la posibilidad real
de goce del resto de libertades inscritas en el texto constitucional”,
constituyendo así un elemento esencial en la materialización del Estado Social
de Derecho[29].
En conclusión, el derecho a la seguridad
social es fundamental, y puede ser protegido mediante acción de tutela, siempre
y cuando se verifiquen los requisitos de procedibilidad de este mecanismo
procesal. De igual manera, este derecho es inalienable, irrenunciable e
imprescriptible[30].
5.
El derecho a la
pensión de sobrevivientes, sus beneficiarios y relación con la figura de
familias de crianza
En este acápite la Sala de revisión hará
un recuento del derecho a la pensión de sobrevivientes. Reglón seguido,
estudiará quienes son beneficiarios de ésta prestación, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
Ahora bien, como dentro del conjunto de
beneficiarios que pueden acceder a la pensión de sobrevivientes se encuentran
los hijos del causante, es necesario que la Corte se pronuncie sobre los
diferentes tipos de familia que existen en el ordenamiento jurídico colombiano,
para después precisar, con fundamento en los lineamientos jurisprudenciales y
constitucionales, quiénes tendrían derecho a la pensión de sobrevivientes.
5.1.
La pensión de
sobrevivientes
La pensión de sobrevivientes hace parte del derecho a la seguridad
social y “tiene como propósito el de satisfacer la necesidad de subsistencia
económica que persiste para quien sustituye a la persona que disfrutaba de una
pensión o tenía derecho a su reconocimiento, una vez producido el fallecimiento
de ésta y mientras dure la condición que le impide proveerse de ingresos
propios, en razón a la desprotección que se genera por esa misma causa”[31].
La Corte Constitucional en su
jurisprudencia[32]
ha reconocido que la pensión de sobrevivientes adquiere la condición de derecho
fundamental toda vez que es un presupuesto para la efectiva materialización de
los demás derechos fundamentales, específicamente el derecho a la vida, a la
seguridad social, a la salud, al trabajo y a la educación[33]. Lo anterior dado que el fin de esta
prestación es proveer el soporte material necesario para la satisfacción del
mínimo vital de los beneficiarios[34].
En nuestra legislación, son los artículos 46 a 49 de la Ley 100 de
1993[35],
modificados por la Ley 797 de 2003, los que dan cuenta del primer fundamento
legal de la pensión de sobrevivientes. El artículo 46 de la citada normativa
prevé que los miembros del grupo familiar del pensionado que fallezca tienen
derecho a la pensión de sobrevivientes siempre y cuando el afiliado, al momento
de la muerte, se encontrara cotizando y hubiere cotizado al menos veintiséis
(26) semanas al momento de la muerte, o que habiendo dejado de cotizar al
sistema, hubiese aportado durante veintiséis (26) semanas como mínimo durante
el año inmediatamente anterior al momento de la muerte[36].
Ahora bien, son beneficiarios de dicha prestación el cónyuge o
compañero (a) permanente supérstite, también los hijos menores de dieciocho
(18) años y hasta los (25), si se encuentran estudiando y dependían
económicamente del causante, los hijos en condición de discapacidad de manera
vitalicia, mientras ésta permanezca. Finalmente, a falta de los dos anteriores,
serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente del
causante y, a falta de padres, los hermanos inválidos[37].
Dicho lo anterior, es importante precisar
que, en esta oportunidad, la Sala de Revisión centrará su estudio en analizar
la calidad de hijo para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, para
lo cual deberá hacer referencia a los diferentes tipos de familia, a los hijos
de crianza y como se realiza la verificación del vínculo filial.
Adicionalmente, analizará la condición de invalidez como requisito para acceder
a la prestación. Esto, por ser estos los supuestos de hecho del litigio que se
analiza en la presente providencia.
5.2.
De la condición
de hijo para acceder a la pensión de la sobrevivientes
Con el fin de dar solución a los problemas jurídicos planteados en
esta providencia, encuentra necesario la Sala de Revisión pronunciarse sobre
los diferentes tipos de familia que existen en el ordenamiento jurídico
colombiano, con el fin de establecer quienes tienen derecho a la pensión de
sobrevivientes.
5.2.1. Las diferentes clases de familia que existen en el
ordenamiento jurídico colombiano[38]
La Constitución Política de Colombia establece en su artículo 42
que la familia puede conformarse por matrimonio o por la voluntad responsable
de conformarla. Renglón seguido, afirma la normativa citada, que “los hijos
habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o
con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes”, “proyectando
de esta forma el principio de igualdad al núcleo familiar”[39].
En el mismo sentido, la Declaración
Universal de los Derechos Humanos, prevé el derecho de la familia a la
protección de la sociedad y el estado[40].
Asimismo, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[41] consagra que “Los Estados Partes
en el presente Pacto reconocen que: 1. Se debe conceder a la familia, que es el
elemento natural y fundamental de la sociedad, la más amplia protección y
asistencia posibles, especialmente para su constitución y mientras sea responsable
del cuidado y la educación de los hijos a su cargo. El matrimonio debe
contraerse con el libre consentimiento de los futuros cónyuges”.
De esta manera, la jurisprudencia de la
Corte Constitucional, con fundamento en la normativa señalada en precedencia,
ha sido consistente en proteger la unidad e integridad del núcleo familiar que
surge por diferentes vínculos, sean estos: naturales, jurídicos, de hecho o
crianza, afirmando que se entiende por familia: “aquella comunidad de
personas emparentadas entre sí por vínculos naturales o jurídicos, que funda su
existencia en el amor, el respeto y la solidaridad, y que se caracteriza por la
unidad de vida o de destino que liga íntimamente a sus integrantes más
próximos”[42]
En la Sentencia T-278 de 1994[43], la Corte advirtió que con el fin de
proteger a la familia, “la Carta Fundamental de 1991 ha elevado a canon
constitucional su unidad como principio esencial. Esta consagración trasciende
luego en el derecho prevalente de los niños a tener una familia y no ser
separados de ella, ya que constituye el ambiente natural para su desarrollo
armónico y el pleno ejercicio de sus derechos”.
Posteriormente, en Sentencia T-199 de
1996, la Sala Novena de Revisión resolvió una acción de tutela interpuesta por
una ciudadana contra su compañero permanente. En dicha providencia la corte
expresó que la familia “merece los principales esfuerzos del Estado con el
fin de garantizar su protección integral y el respeto a su dignidad, honra e
intimidad intrínsecas”.
En el año 2009, en la Sentencia T-887 la
Sala Quinta de Revisión estudió una solicitud de amparo contra el Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF, en la que dicha entidad adelantó un
proceso administrativo que culminó con la decisión de declarar al hijo de la
peticionaria en situación de abandono. En esa oportunidad este Tribunal
Constitucional afirmó:
“La jurisprudencia constitucional se ha
referido en varias ocasiones a la importancia del vínculo familiar y ha hecho
énfasis en que desconocer la protección de la familia significa de modo
simultáneo amenazar seriamente los derechos constitucionales fundamentales de
la niñez.” Y recordó que “enfatiza la jurisprudencia constitucional que los
padres o miembros de familia que ocupen ese lugar –abuelos, parientes, padres
de crianza– son titulares de obligaciones muy importantes en relación con el mantenimiento
de los lazos familiares y deben velar, en especial, porque sus hijos e hijas
gocen de un ambiente apropiado para el ejercicio de sus derechos y puedan
contar con los cuidados y atenciones que su desarrollo integral exige.”[44]
Años después, la Corte Constitucional en Sentencia
C-577 de 2011 se pronunció sobre la exequibilidad del artículo 113 del Código
Civil indicando:
“La doctrina ha puesto de relieve que “la
idea de la heterogeneidad de los modelos familiares permite pasar de una
percepción estática a una percepción dinámica y longitudinal de la familia,
donde el individuo, a lo largo de su vida, puede integrar distintas
configuraciones con funcionamientos propios. …El “carácter maleable de la
familia” se corresponde con un Estado multicultural y pluriétnico que justifica
el derecho de las personas a establecer una familia “de acuerdo a sus propias
opciones de vida, siempre y cuando respeten los derechos fundamentales”, pues,
en razón de la variedad, “la familia puede tomar diversas formas según los
grupos culturalmente diferenciados”, por lo que “no es constitucionalmente
admisible el reproche y mucho menos el rechazo de las opciones que libremente
configuren las personas para establecer una familia”.
Específicamente, en relación con la
situación de los hijos como integrantes del núcleo familiar, la jurisprudencia
de la Corte ha sido clara en señalar que de conformidad con la Constitución
Política no es posible hacer distinciones entre los diferentes tipos de hijos, por
el contrario, existe igualdad entre todos los integrantes de la familia, toda
vez que este es un principio absoluto que no admite ningún tipo de distinción,
diferenciación o discriminación.
En Sentencia T-586 de 1999, la Corte al
conceder la protección de los derechos a la unidad familiar y a la igualdad,
los cuales fueron vulnerados por una caja de compensación familiar que negó el
subsidio al hijastro de la accionante por no estar casada con el padre del
niño, la Sala Novena de revisión indicó:
“La jurisprudencia ha reconocido que, a la
luz de la axiología constitucional, son igualmente dignas de respeto y
protección las familias originadas en el matrimonio y las conformadas por fuera
de éste, y que esta igualdad proscribe toda forma de discriminación basada en
el origen familiar, ya sea ejercida contra los hijos o contra descendientes de
cualquier grado…Si el constituyente quiso equiparar la familia que procede del
matrimonio con la familia que surge de la unión de hecho, y a los hijos nacidos
dentro o fuera del matrimonio, forzoso es concluir que proscribe cualquier tipo
de discriminación procedente de la clase de vínculo que da origen a la familia.
Por lo tanto, establecer que son “hijastros” los hijos que aporta uno de los
cónyuges al matrimonio, pero que no lo son los que aporta el compañero a una
unión de hecho, se erige en un trato discriminatorio que el orden jurídico no
puede tolerar.”[45]
En el mismo sentido, la Corte en Sentencia T-1502 de 2000 al
referirse a la cobertura familiar en el sistema de seguridad social argumentó
que éste es un derecho que le asiste todos los miembros de la familia sin
distinción alguna, toda vez que es indiferente como se constituye la misma. Por
lo tanto:
“Basta entonces que el afiliado pruebe que
esos hijos aportados a la nueva familia por su compañera permanente hacen parte
de la familia, son menores, discapacitados o estudian, para que el amparo
familiar de la seguridad social les cobije”[46]
En Sentencia C-577 de 2011, la Corte puntualizó que “el derecho de los niños a tener una familia se puede materializar
en el seno de cualquiera de los tipos de familia que protege la Carta Política”[47] , habida cuenta de que “el primer espacio al cual el infante tiene
derecho a pertenecer es su núcleo familiar, en el cual ha de encontrar las
condiciones personales y afectivas más adecuadas para que su proceso de
educación moral y formación ciudadana sea llevado a cabo cabalmente”[48].
Finalmente,
en sentencia T-403 de 2011, este Tribunal Constitucional tuteló los derechos
fundamentales de las hijas de la compañera permanente de un miembro de la
fuerza pública, a quienes se les había negado unos beneficios de índole
educativos, bajo el argumento de que no tenían filiación con el compañero
permanente de su progenitora. La Corte precisó que todos los miembros de las
distintas formas de familia son iguales ante el ordenamiento superior, por lo
cual está proscrita toda clase de discriminación entre ellos.
De
lo anterior, esta Sala de revisión concluye: (i) que en una sociedad plural no es aceptable un concepto
único y excluyente de familia, identificando a esta exclusivamente con aquella
surgida del vínculo matrimonial o sanguíneo[49]
y (ii) que la protección constitucional a la familia no se solo se predica a
favor de las familias conformadas en virtud de vínculos jurídicos o de
consanguineidad, sino también a las que surgen de hecho o a las denominadas
familias de crianza[50],
“donde conceptos como la convivencia, el afecto, la protección, el auxilio y
respeto consolidan el núcleo familiar por lo que el ordenamiento jurídico debe
reconocer y proteger a los integrantes de tales familias”[51]
5.1.2. Los hijos de crianza como
beneficiarios de la pensión de sobrevivientes
En materia de seguridad social no existe
precedente que reconozca a los hijos de crianza como beneficiarios de la
pensión de sobrevivientes. Sin embargo, la Corte Constitucional en reiteradas
ocasiones ha protegido a las familias que surgen por vínculos diferentes a los
naturales y jurídicos.
Esta protección constitucional de la
familia también se proyecta a aquellas conformadas por madres, padres e hijos
de crianza; es decir, a las que no surgen por lazos de consanguineidad o
vínculos jurídicos, sino por relaciones de afecto, respecto, solidaridad,
comprensión y protección[52]. Lo anterior, puesto que el concepto de familia se debe entender
en sentido amplio, e incluye a aquellas conformadas por vínculos biológicos, o
las denominadas “de crianza”, las cuales se sustentan en lazos de afecto y dependencia,
y cuya perturbación afecta el interés superior de los niños[53].
La Corte ha señalado en su jurisprudencia,
que se vulnera la unidad familiar y el desarrollo integral y armónico de los
menores de edad cuando se desconocen las relaciones que surgen entre padres e
hijos de crianza, dado que la Constitución Política proscribe toda clase de
discriminación derivada de la clase de vínculo que da origen a la familia, como
proyección del principio de igualdad dentro del núcleo familiar.[54]
Empero, el concepto de familia de crianza no ha sido desarrollado
a fondo, por lo que la Sala de Revisión considera necesario profundizar en
dicha figura, toda vez que la misma tiene un contenido vago e indeterminado.
Para esto, la Sala expondrá la jurisprudencia existente sobre el particular,
dividiéndola en dos líneas o ejes temáticos que se evidencian en el precedente,
esto es: (i) reconocimiento y protección del vínculo que se forma entre las personas
que componen la familia de crianza como criter...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.