T-074-12
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-074/12
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
INCIDENTE DE DESACATO-Naturaleza y objetivo
La
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que al momento de evaluar
si existió o no desacato, no pueden dejarse de lado el examen de situaciones
especiales que pueden constituir causales exonerativas de responsabilidad
dependiendo de cada caso concreto, es decir, debe tenerse en cuenta si
ocurrieron circunstancia de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad
absoluta jurídica o fáctica para cumplir, las cuales siempre deben ser
estudiadas a la luz del principio de la buena fe del demandado. Dentro de este
contexto, esta Corporación ha señalado que, no puede imponerse sanción por
desacato cuando: (i) la orden impartida por el juez de tutela no ha sido
precisa -porque no se determinó quien debe cumplirla o su contenido es difuso
y, (ii) cuando el obligado de buena fe quiere cumplir la orden pero no se le ha
dado la oportunidad de hacerlo. En efecto, es improcedente la imposición de una
sanción consistente en multa o privación de la libertad como consecuencia del
desacato, siempre que se considere que medidas de tales proporciones son
impuestas para cumplir un fallo de tutela que no ha sido determinado, ni se ha
dado la oportunidad de cumplirla a pesar de la buena fe del demandado.
Igualmente, ocurre cuando el obligado ha dado cumplimiento al mandato
constitucional, pero con posterioridad ha surgido un hecho nuevo que
imposibilita continuar con la orden judicial a pesar de su buena fe en el
acatamiento de la misma. De acuerdo con las anteriores consideraciones, se
concluye que, al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud
de las facultades de los jueces a impartir sanciones o abstenerse de ellas, es
necesario que se demuestre que el incumplimiento de la orden fue producto de la
negligencia comprobada del obligado en el incumplimiento del fallo, o que el
mismo se hizo efectivo, siendo afectado posteriormente por el surgimiento de un
hecho nuevo
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE
RESUELVE INCIDENTE DE DESACATO-Procedencia
excepcional/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE RESUELVE INCIDENTE
DE DESACATO-Línea jurisprudencial
Esta Corporación ha dicho respecto a la procedencia de
la acción de tutela frente a las decisiones que se profieran dentro del trámite
del incidente de desacato, que procede excepcionalmente contra la decisión,
siempre que se cumpla con los siguientes presupuestos: se demuestre la
existencia de una de las causales de procedibilidad de tutela contra
providencias judiciales y que el trámite del incidente haya finalizado con
decisión debidamente ejecutoriada. La Corte Constitucional recoge la línea
jurisprudencial sobre este aspecto, en las sentencias T-631 de 2008 y T-171 de
2009, las cuales sostienen la posibilidad de acudir a la acción de tutela
contra las decisiones que se dictan dentro de los incidentes de desacato de
manera excepcional cuando se está en presencia de defectos que constituyen
causales de procedibilidad, cuando el juez de desacato se extralimita en sus
funciones o cuando se vulnera el derecho a la defensa de las partes o se impone
una sanción arbitraria. En todas estas circunstancias, debe estar
debidamente probado el cumplimiento de los criterios que la jurisprudencia ha
desarrollado al respecto
FONCOLPUERTOS-Caso
en que se encuentra probado que los pagos fueron suspendidos cumpliendo fallo
penal que definió situación jurídica de Ex Director de esa entidad/INCIDENTE
DE DESACATO-Caso en que surgen situaciones que llevan a concluir que se
trata de un hecho nuevo
La Sala
observa que se encuentra probado
que el Grupo Interno de Trabajo sí dio cumplimiento a la orden de tutela, como
se desprende de las pruebas aportadas en sede de revisión, al punto que los
accionantes reconocen que en el mes de noviembre nuevamente fueron reducidas
las mesadas pensionales. Como se encuentra probado dentro del expediente, la
Resolución 001136 de 2010 expedida por el Grupo Interno de Trabajo dio
cumplimiento al fallo de tutela del 24 de agosto de 2011 proferido por la Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, y ordenó al
Área de Pensiones del Grupo que se pagaran las pensiones con los reajustes
dispuestos en las resoluciones Nos. 1375 de 1994, 550, 640, 1297, 1347, 1433 de
1995 y 179 de 1996, y se cancelaran las sumas diferenciales desde la fecha en
que éstas fueron expedidas hasta agosto de 2010, incluidas las sumas que se
causaran al momento de la aplicación en nómina del acto administrativo citado. De
lo anterior el Grupo Interno de Trabajo, comunicó a cada uno de los pensionados
anexándoles copia de la Resolución 001136 de 2010, quienes recibieron las
pensiones ajustadas a su mayor valor durante los meses de agosto, septiembre y
octubre de 2010. Igualmente, se encuentra probado que los pagos fueron
suspendidos cumpliendo el fallo de 6 de julio de 2007, que definió la situación
jurídica Ex Director de Foncolpuertos, expedida por la Unidad Nacional
Especializada en Delitos Contra la Administración Pública, de la Fiscalía
General de la Nación
Referencia: expediente T-3.226.452.
Acción de tutela instaurada por Manuel Gutiérrez Rivas
y otros, contra la Sala Penal del Tribunal
Superior de Santa Marta.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos
mil doce (2012)
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, conformada por los
Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub - quien la preside –, Humberto
Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En
el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, del 7 de julio de 2011, y la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 19 de agosto de
2011, que resolvieron la presunta vulneración de los derechos fundamentales de
varios extrabajadores de la extinta Empresa Puertos de Colombia, dentro de la
acción de tutela que promovieron contra la Sala Penal del Tribunal Superior de
Santa Marta, con ocasión de las decisiones adoptadas en el marco de un
incidente de desacato.
1. ANTECEDENTES
1.1
SOLICITUD
Los ciudadanos Manuel Gutiérrez Rivas, Hernán
Velásquez Blanco, Heliodoro Reinal Oliveros, José Iguarán Llerena, Fernando
Agudelo Yánez, Enrique del Río Vizcaíno, Carmen Lacouture de Ponce, Álvaro
Fonseca Márquez, Miguel Alfonso Villamil Meza y Julio César Villalba De Ángel,
actuando en causa propia, presentaron acción de tutela contra la Sala Penal del
Tribunal Superior de Santa Marta, por considerar que violó sus derechos
fundamentales al debido proceso, a la defensa, al mínimo vital y al pago
oportuno de sus pensiones, al decidir mediante fallo del 12 de abril de 2011,
que el Coordinador del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos
de Colombia, no incurrió en desacato a la sentencia de tutela del 24 de agosto
de 2010, proferida por la misma Sala Penal del citado Tribunal.
1.1.1
Hechos y argumentos de
derecho:
1.1.1.1
Señalan los accionantes que
promovieron acción de tutela contra el Ministerio de la Protección Social, hoy
Ministerio del Trabajo, y el Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social
Puertos de Colombia, con el fin de lograr la protección de sus derechos
fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la dignidad humana y al
pago oportuno de sus mesadas pensionales. Lo anterior por cuanto alegaron ser
pensionados de la extinta Empresa Puertos de Colombia, hasta los meses de junio
y octubre de 2008, fecha en la cual, sin previa notificación, les fueron
reducidas las mesadas pensionales.
1.1.1.2
Manifiestan que mediante sentencia
de tutela del 24 de agosto de 2010, la Sala Penal del Tribunal Superior de
Santa Marta protegió sus derechos fundamentales, ordenándole al Coordinador del
Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia, el
reintegro de las sumas que les fueron descontadas ilegalmente a los
peticionarios y, en esa forma, revocó las decisiones administrativas expedidas
por dicho grupo. Esta decisión fue ratificada por la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia, el 19 de octubre de 2010.
1.1.1.3
Expresan que una vez recibida la
notificación del fallo, el Grupo Interno de Trabajo procedió a su cumplimiento,
dejando sin efectos los actos administrativos que ordenaban la disminución de
sus mesadas pensionales.
1.1.1.4
Sostienen que en el mes de
noviembre de 2010, el Grupo Interno de Trabajo redujo nuevamente el monto de
sus mesadas con fundamento en una recomendación dada por el Consejo Asesor del
FOPEP. Consideran que con ello se contraría la orden constitucional y se
configura un desacato, para lo cual presentaron el respectivo incidente ante el
Tribunal Superior de Santa Marta.
1.1.1.5
Argumentan que como resultado de
la solicitud, la Sala Penal de ese Tribunal, mediante Auto del 12 de abril de
2011, contrariando lo decidido en fallo de tutela, determinó que no se incurrió
en desacato a la sentencia del 24 de agosto de 2010, proferida por ese
Despacho, por considerar que el Grupo Interno de Trabajo si cumplió con la
orden impartida por el juez constitucional, y por lo tanto, se abstuvo de
imponer las sanciones correspondientes.
1.1.1.6
Consideran que como quiera que no
procede recurso ante esa decisión, no tenían otra opción sino la de interponer
una nueva tutela solicitando se proceda a revocar el Auto del 12 de abril de
2011 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta y, en
consecuencia, se ordene el desacato y se proceda a imponer las sanciones que
correspondan. Así mismo, solicitan se ordene el cumplimiento del fallo del 24
de agosto de 2010, ratificado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema
de Justicia el 19 de octubre de 2010 y, por lo tanto, restablecer el pago
completo de sus mesadas pensionales.
1.2
TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA
DEMANDA.
Admitida la solicitud de tutela, la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 28 de junio de 2011,
corrió traslado de la misma a los integrantes de la Sala referida, al
Coordinador del Grupo Interno de Trabajo para el Pasivo Social de la Extinta
Empresa Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, hoy Ministerio
del Trabajo, y al Consejo Asesor del FOPEP, para que ejercieran su derecho de
contradicción y defensa; así como a la Sala Penal del Tribunal Superior de
Santa Marta, para que remitiera copia del trámite de incidente de desacato
promovido por los accionantes.
1.2.1
La Coordinadora del Área de
Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social
Puertos de Colombia, mediante escrito del 1 de julio de 2011, contestó la
acción de tutela oponiéndose a las pretensiones de los actores.
Sustenta en su escrito de contestación, que el trámite
constitucional no es procedente para solicitar una sanción respecto de una
tutela diferente a la actual. Agrega que no se surtió el debido proceso
establecido por el Decreto 2591 de 1991.
Argumenta que la acción que se promueve no se puede
considerar una continuación de la anterior, de modo que aplica a la primera la
figura de “cosa juzgada”, y que además, el Grupo Interno de Trabajo dio
cumplimiento a lo ordenado por el juez constitucional en sentencia del 24 de
agosto de 2010, confirmado por la Sala Penal de Casación de la Corte Suprema
de Justicia, en el sentido de revocar los actos administrativos que ordenaban
la suspensión de las mesadas pensionales de los accionantes.
Al referirse al reajuste de las pensiones, hizo las
siguientes precisiones:
En primer lugar, la Fiscalía General de la Nación,
Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública, Estructura de
Apoyo para el tema de Foncolpuertos, dentro del sumario 2044, al resolver la
situación jurídica de Luis Hernando Rodríguez Rodríguez, ex director de
Foncolpuertos, dictó resolución de acusación de 6 de julio de 2007, por el
delito de peculado por apropiación. El ex funcionario se acogió a sentencia
anticipada, razón por la cual, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de
Descongestión de Bogotá, lo condenó mediante fallo del 30 de mayo de 2008.
Igualmente, la Fiscalía General de la Nación también
adelantó investigación contra Rodríguez Rodríguez y otros, por los delitos de
peculado por apropiación y peculado por acción, originados por la expedición de
varios actos administrativos, entre otros, los que ordenaron el reajuste de las
mesadas pensionales y el pago de diferencias de mesadas, con sustento en
certificaciones falsas, beneficiando ilegalmente a extrabajadores de Puertos de
Colombia. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá,
mediante fallo del 24 de septiembre de 2004, dictó sentencia condenatoria contra
los sindicados, por los delitos de peculado por apropiación agravado, peculado
por apropiación a favor de terceros y prevaricato por acción, decisión
confirmada por la Sala Penal del Tribunal Suprior del Distrito de Bogotá, el 20
de abril de 2007.
En segundo lugar, el Grupo Interno de Trabajo lo que
hizo fue dar cumplimiento a lo ordenado en los fallos mencionados y, en su
labor de protección de los bienes del erario, profirió las resoluciones 706,
716, 1367, 1377, 1380, 1394 y 1397 de 2008, mediante las cuales revocó los
actos administrativos expedidos por el ex director de Foncolpuertos, objeto de
las sanciones penales y de la solicitud de amparo, y ajustó las mesadas
pensionales de los extrabajadores, sin excluirlos de la nómina.
Por último, manifiesta que la Coordinación General del
Grupo Interno de Trabajo acató la decisión del juez constitucional al proferir
la resolución 001136 de 2010, por el cual se tomaron las decisiones
administrativas ordenado al Área de Pensiones, para que dispusiera el pago
correspondiente en cumplimiento del fallo de tutela. Agrega que las
resoluciones expedidas son actos de ejecución de la sentencia penal que condenó
a Rodríguez Rodríguez por los delitos de peculado, por lo tanto, su debate no
procede ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Asegura que estos
actos gozan de la presunción de acierto y legalidad, y se encuentran ajustados
a la ley sin que se haya desconocido derecho fundamental alguno, máxime si
existe certeza de las maniobras fraudulentas que originaron las resoluciones
1375 de 1994, 640, 1433, 1347, 1297, 550 de 1995, 179 y 159 de 1996.
De otra parte, no aparece dentro del expediente
respuesta de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta.
1.3
DECISIONES DE INSTANCIA.
1.3.1
Sentencia de primera
instancia.
Mediante fallo del 7 de julio de 2011, la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resuelve conceder la tutela al
derecho al debido proceso de los accionantes, y ordena dejar sin efecto el auto
dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta el 12 de abril
de 2011, dentro del incidente de desacato iniciado por los actores, en forma
tal que se reinicie toda la actuación del trámite incidental, a fin de que se
logre el respeto íntegro de la sentencia de tutela del 24 de septiembre de
2010, y confirmada el 19 de octubre de 2010.
Las razones en las cuales el a-quo fundamentó
su decisión se resumen en lo siguiente:
1.3.1.1
El fallo de primera instancia fue
apelado y confirmado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, y según
se constató en la página Web de la Corte Constitucional, por auto del 17 de
noviembre de 2010, el expediente no fue seleccionado, por lo que existe es cosa
juzgada constitucional.
1.3.1.2
La autoridad administrativa no
realizó los pagos ordenados y, por el contrario, se amparó en un concepto del
Fopep que sugería no cancelarlos.
1.3.1.3
A pesar del desconocimiento de la
orden constitucional, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta se
abstuvo de sancionar al Grupo Interno de Trabajo, modificando la orden
impartida por esa misma Sala en decisión anterior, a pesar de que se encontraba
amparada por la fuerza de cosa juzgada.
1.3.1.4
En estos eventos, solo la Corte
Constitucional podía variar lo allí decidido, pero no lo hizo por no haber
seleccionado para revisión.
1.3.2
Impugnación.
El 13 de julio de 2011, la Coordinadora del Área de
Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social
Puertos de Colombia, presentó impugnación contra la sentencia de primera
instancia, solicitando se declare improcedente la acción, bajo los siguientes
argumentos:
1.3.2.1
El reajuste de las mesadas
pensionales se ordenó dando aplicación a las providencias penales dictadas
contra el ex director de Foncolpuertos, por las cuales fue condenado en dos
ocasiones, una por peculado por apropiación en la modalidad de continuado, y
otra, por los delitos de peculado por apropiación agravado, peculado por
apropiación a favor de terceros y prevaricato por acción.
1.3.2.2
La decisión de revocar las
resoluciones expedidas en virtud de la orden emitida por el juez
constitucional, se efectuó por recomendación del Consejo Asesor del Fopep, la
cual fue acogida por el Grupo Interno de Trabajo de no cancelar los mayores
valores autorizados por una actuación ilícita.
1.3.2.3
Se trata de una tutela diferente a
la promovida por los actores ante el Tribunal Superior de Santa Marta, por
tratarse de dos situaciones distintas.
1.3.3
Sentencia de segunda
instancia.
Mediante providencia del 19 de agosto de 2011, la Sala
de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia revoca el fallo impugnado,
argumentando que en línea de principio las decisiones jurisdiccionales no son
objeto de la acción de tutela, solo proceden de manera excepcional cuando éstas
han sido proferidas en forma arbitraria, abusiva o manifiestamente contrarias a
la ley.
Dice que este principio tiene mayor fuerza cuando el
amparo se ejerce contra una providencia dictada en un incidente de desacato;
caso en el cual quien conoció de la tutela en primera instancia debe determinar
si impone o no la sanción prevista en caso de incumplimiento.
Agrega, que los reparos elevados por los accionantes
no están dentro de las circunstancias en las cuales pueda ser procedente la
acción constitucional: no existió extralimitación en las funciones por cuanto
la decisión se enmarca dentro de las competencias del juez de tutela para
verificar el cumplimiento de las órdenes impartidas y de imponer si se
considera necesario, las sanciones a que haya lugar. No se vulneró el derecho a
la defensa, pues las partes procesales concurrieron al incidente y presentaron
los argumentos correspondientes. Por último, no se advierte la imposición de
una sanción arbitraria, porque por un lado, no hubo sanción, y por el otro, en
caso de haberse impuesto la legitimación para alegar dicha causal, habría
correspondido a la entidad o al funcionario sancionado, y no a los actores.
Por otra parte manifiesta que, en el evento de ser
procedente la acción de tutela, lo que se debate es la contradicción aparente
entre la cosa juzgada que produce el fallo penal que ordenó la corrección de
las mesadas pensionales que fueron aumentadas en forma fraudulenta y el fallo
constitucional que ordenó su revocatoria.
Sostiene que en el presente caso, el fallo debe ser
encaminado a favor de la sentencia penal. Lo anterior, por cuanto la tutela
partió del conocimiento incompleto que ofreció la parte actora, al presentar
pruebas parciales de las resoluciones de acusación contra el ex director de
Foncolpuertos Luis Hernando Rodríguez Rodríguez, y omitió referirse a las
disposiciones que ordenaban el restablecimiento del derecho de los actos
administrativos expedidos fraudulentamente, concediendo derechos laborales y
pensionales.
1.4
PRUEBAS DOCUMENTALES.
En el trámite de la presente acción de amparo se
presentaron las siguientes pruebas relevantes:
1.4.1
Copia de la resolución que
resuelve la situación jurídica del ex director de Foncolpuertos del 18 de julio
de 2007, expedida por el Fiscal Delegado Adscrito al Despacho Uno de la
Estructura de Apoyo para Foncolpuertos de la Unidad Nacional de Delitos contra la
Administración Pública de la Fiscalía General de la Nación (folios 24 y 25 -
incompleta).
1.4.2
Copia de la sentencia
anticipada del 30 de mayo de 2008, proferida por el Juzgado Segundo Penal del
Circuito de Descongestión para el tema Foncolpuertos Cajanal de Bogotá, contra
el ex director de Foncolpuertos (folios del 26 al 36 - incompleta).
1.4.3
Copias de las resoluciones
00706, 00716,01367, 01377, 01380, 01394, 01397 y 01405 de 2008, expedidas por el
Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de
Colombia, donde se revocan las resoluciones expedidas por el ex director de
Foncolpuertos (folios 37 al 84).
1.4.4
Copia de la sentencia T-494 de
2009 expedida por la Corte Constitucional (folios 85 al 95).
1.4.5
Copia de la sentencia del
Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, del 21 de
enero de 2009 (folios 96 al 130).
1.4.6
Copia de la sentencia de
primera instancia del 24 de agosto de 2010, expedida por la Sala Penal del
Tribunal Superior de Santa Marta, dentro del proceso incoado por los señores
Manuel Gutiérrez Rivas, Hernán Velásquez Blanco, Heliodoro Reinal Oliveros,
José Iguarán Llerena, Fernando Agudelo Yánez, Enrique del Río Vizcaíno, Carmen
Lacouture de Ponce, Álvaro Fonseca Márquez, Miguel Alfonso Villamil Meza y
Julio César Villalba De Ángel, en el cual se ampararon sus derechos
fundamentales (folios 131 al 149).
1.4.7
Copia de la sentencia de
segunda instancia del 19 de octubre de 2010, proferida por la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la cual confirma la sentencia del 24
de agosto de 2010, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de
Justicia del Distrito Judicial de Santa Marta (folios 150 al 156).
1.4.8
Copia del oficio de la Corte
Constitucional el 10 de mayo de 2011, en el que consta que el fallo de tutela
del 24 de agosto de 2010, expedida por la Sala Penal del Tribunal Superior de
Santa Marta y confirmada segunda instancia el 19 de octubre de 2010, por la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, no fue seleccionada
para revisión (folio 157).
1.4.9
Copia del oficio recibido de la
Coordinación del Área de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo informando
sobre las recomendaciones del Fopep (folios 159 al 161).
1.4.10
Copia del incidente de
desacato del 20 de septiembre de 2010, presentado ante la Sala de Decisión
Penal del Tribunal Superior de Santa Marta (folios 162 al 165).
1.4.11
Copia del fallo que resuelve
el incidente de desacato del 12 de abril de 2011, expedido por la Sala de Decisión
Penal del Tribunal Superior de Santa Marta (folios 166 al 172).
1.4.12
Copia de la sentencia del 12
de abril de 2011, expedida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia
del 27 de abril de 2011, en el cual se deniega el amparo constitucional incoado
por el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa
Puertos de Colombia contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta y
de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (folios 173 al
176).
1.5
TRÁMITE EN SEDE
DE REVISIÓN.
La Sala de Revisión consideró necesario
requerir al Ministerio de la Protección Social, hoy Ministerio del Trabajo, –
Grupo Interno de Trabajo para la gestión del Pasivo Social de la Empresa
Puertos de Colombia (Grupo GIT), Coordinación Área de Pensiones, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Santa Marta, y a la Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional
de Delitos contra la Administración Pública, Estructura de Apoyo para el tema
de Foncolpuertos, para que remitieran la siguiente
documentación:
1.5.1
Al Ministerio del Trabajo -
Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa
Puertos de Colombia (Grupo GIT), la siguiente documentación:
1.5.1.1
Copia de la Resolución 001136 de
2010, por el cual el Grupo Interno de Trabajo dio cumplimiento al fallo de
tutela del 24 de agosto de 2010, expedido por la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, confirmado por la Sala Penal de la
Corte Suprema de Justicia el 19 de octubre de 2010.
1.5.1.2
Copia de las constancia de pago de
los meses de agosto, septiembre y octubre de 2010, de las mesadas pensionales
de los accionantes.
1.5.2
A la Fiscalía General de la
Nación, Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública, Estructura
de Apoyo para el tema de Foncolpuertos, copia de la resolución de acusación del
6 de julio de 2007, proferida contra el ex director de Foncolpuertos Luis
Hernando Rodríguez Rodríguez.
1.5.3
Al Juzgado Segundo Penal del
Circuito de Descongestión de Bogotá, copia del fallo condenatorio contra el ex
director de Foncolpuertos Luis Hernando Rodríguez Rodríguez, del 30 de mayo de
2008.
1.5.4
A la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, copia del expediente del
incidente de desacato promovido por los accionantes, y las pruebas practicadas
por ese despacho y que llevaron a la expedición del auto del 12 de abril de
2011.
1.6
PRUEBAS APORTADAS EN SEDE
DE REVISIÓN.
1.6.1
Mediante oficio del 9 de
febrero de 2012, la Secretaría General de la Corte Constitucional remite la
siguiente documentación allegada al proceso:
1.6.1.1
Mediante oficio No.
OPTB-45/2012 del 7 de febrero de 2012, el Subdirector Jurídico Pensional la
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales de la Protección Social – UGPP, allega copia de:
1.6.1.1.1
La Resolución 001136 de 2010 por
la cual el Grupo Interno de Trabajo dio cumplimiento al fallo de tutela del 24
de agosto de 2010, expedido por la Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Santa Marta, y confirmada por la Sala Penal de la Corte
Suprema de Justicia el 19 de octubre de 2010.
En ella se resolvió lo siguiente:
“Como consecuencia del fallo de tutela proferido por
el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Penal de
Decisión, se ordena a Nómina del Área de Pensiones del Grupo, pague a los pensionados
que a continuación se señalan, las mesadas con los reajustes dispuestos en las
resoluciones Nos. 1375 de 1994, 550, 640, 1297, 1347, 1433 de 1995 y 179 de
1996, así ello sea ilegal, indebido e irregular; y les cancele, las
siguientes sumas por diferencias de mesadas desde la fecha a señalar a agosto
de 2010, incluidas las adisionales de dicho período y las que se causen hasta
la aplicación en nómina del presente acto administrativo así:
PENSIONADO
MESADA
PAGADA 2008
MESADA
AJUSTADA 2008
MESADA
PAGAR 2010
DIFERENCIAS
MESADA
VILLAMIL
MEZA
2.771.379,78
2.550.477,15
3.043.623,50
7.501.390,74*
IGUARAN
LLERENA
1.953.647,63
1.745.630,58
2.145.562,25
7.063.823,43*
GUTIERREZ
RIVAS
3.797.391,53
3.710.121,35
4.170.424,49
2.963.512,57*
DEL
RÍO VIZCAÍNO
1.839.050,22
1.706.491,16
2.019.707,48
4.501.428,10*
CARMEN
PAULINA
2.132.565,74
1.534.980,50
2.342.056,20
17.304.817,21**
VELÁSQUEZ
BLANCO
3.547.958,84
3.266.746,93
3.896.489,03
8.143.308,06**
AGUDELO
YANES
2.344.143,40
1.115.597,70
2.574.417,98
35.576.110,90**
FONCECA
MARQUEZ
1.698.405,65
1.424.021,43
1.865.246,83
7.945.592,45**
REINEL
OLIVEROS
4.388.702,40
2.981.755,13
4.819.822,19
40.742.246,79**
VILLALBA
ÁNGEL
5.459.838,30
3.186.273,46
5.996.180,06
65.837.676,92**
* Desde junio de 2008.
** Desde octubre de 2008.
PARAGRAFO: El pago se girará contra el rubro
presupuestal, Cuenta 3, Transferencias corrientes, Subcuenta5, Transferencias
de Previsión y Seguridad Social Objeto del Gasto 1, Pensiones y Jubilaciones,
ordinal 17 Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, Pensiones Fondo
Pasivo Social empresa Puertos de Colombia, Recurso 10, Recursos Corrientes, por
ser el destinado para el pago de obligaciones por el Pasivo Social de la
empresa Puertos de Colombia.”[1]
1.6.1.1.2
Copia de las constancias de pago
de los meses de agosto, septiembre y octubre de 2010 con sus respectivos
reajustes dejados de pagar a los pensionados de la extinta Puertos de Colombia.[2]
1.6.1.1.3
Copia de las comunicaciones que la
Coordinadora del Área Administrativa del Grupo Interno de Trabajo, Gestión
Pasivo Social Puertos de Colombia, remite a cada uno de los pensionados
anexándoles la Resolución 001136 de 2010.[3]
1.6.1.1.4
Oficio 10100-043-01-040 del 2 de
febrero de 2012, expedido por el Jefe de la Unidad Nacional Especializada en
Delitos Contra la Administración Pública, de la Fiscalía General de la Nación,
remitiendo copia del fallo de 6 de julio de 2007, que definió la situación
jurídica del señor LUIS HERNANDO RODRÍGUEZ, en su calidad de Ex Director de
Foncolpuertos, en la cual se ordena: “5º ORDENAR la SUSPENSIÓN de los
efectos jurídicos y económicos de las resoluciones firmadas por LUIS HERNANDO
RODRÍGUEZ; así como de las actas de conciliación autorizadas; como de los
mandamientos de pago librados en las sentencias no ejecutoriadas; conforme al
cuadro inserto en los hechos y de aquellos actos delictivos cometidos dentro
del lapso precisado en esta resolución; como consecuencia del análisis
precedente. Comunicar lo anterior al “G.I.T.” Ministerio de Protección Social y
en consecuencia librar los oficios allí señalados.”
Igualmente se anexa un CD, que contiene el acta de la
sentencia anticipada del 18 de julio de 2008, del citado señor. [4]
2
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
2.1
COMPETENCIA.
La Corte es competente para revisar los presentes
fallos de tutela, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución
Política, y con el Decreto 2591 de 1991.
2.2
PROBLEMA JURÍDICO.
De acuerdo con los antecedentes planteados, el asunto
se circunscribe a la decisión tomada dentro del trámite de incidente de
desacato promovido por los actores, ante el desconocimiento de una sentencia de
tutela en firme, por parte del mismo juez que la profirió.
En el presente caso, corresponde a esta Sala de
Revisión determinar, en primer lugar, si se dan las causales de procedibilidad
de la acción de tutela contra las decisiones proferidas dentro del proceso
incidental de desacato, y posteriormente, establecer si la Sala Penal del
Tribunal Superior de Santa Marta, al desconocer su propia sentencia de tutela,
está vulnerando los derechos fundamentales de los accionantes.
A efectos de resolver lo anterior, se estudiará la
jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre los siguientes temas: (i)
procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales;
(ii) naturaleza y objeto del incidente de desacato; (iii) los límites,
competencias y facultades del juez de tutela para resolver una acción de amparo
contra un incidente de desacato; (iv) cuando se trata de un hecho nuevo; y (v)
análisis del caso concreto.
2.2.1
Procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales.
Reiteración de jurisprudencia.
La Constitución Política en su artículo 86 consagra la
acción de tutela como un derecho de las personas a reclamar ante los jueces en
todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos fundamentales
cuando sientan que éstos son vulnerado o amenazados por acción u omisión de una
autoridad pública.
Esta disposición constitucional es desarrollada por el
Decreto 2591 de 1991, el cual en los artículos 11, 12 y 40 previó la posible
vulneración de los derechos fundamentales con ocasión de las decisiones de las
autoridades judiciales. En estos eventos se contemplaba un término de caducidad
de la acción y reglas de competencia especiales. Sin embargo, en la Sentencia
C-543 de 1992[5],
la Corte Constitucional declaró inexequibles estas disposiciones, por
considerar que la acción de tutela no se concibió para controvertir las
decisiones judiciales y que al permitir su ejercicio contra providencias
judiciales, se vulneraban los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica,
además de transgredir la autonomía e independencia judicial.
No obstante lo anterior, la misma sentencia advirtió
que cuando las providencias judiciales fueran abiertamente contrarias al
ordenamiento jurídico y que, por tanto, se estuviera frente a “actuaciones
de hecho”, la acción de tutela sí procedía. En ella dijo la Corte:
“Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de
la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la
adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con
diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales
la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al
funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos
fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio
irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela
pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es
puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez
ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto
2591 de 1991). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno
contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer
realidad los fines que persigue la justicia.”
En las primeras decisiones de esta Corporación, se
desarrolló una línea jurisprudencial uniforme sobre la viabilidad de la acción
de tutela en contra de providencias judiciales, pero condicionada a la
configuración de una vía de hecho, entendida ésta como una decisión
abiertamente arbitraria e ilegítima[6].
En esos términos, a partir de la sentencia C-592 de
1993[7] se
precisó que el concepto de autoridad, a que se refiere el artículo 86 de la
carta constitucional, comprende a los jueces “en cuanto les corresponde la
función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares
y también para el Estado”, y por lo tanto, la norma otorga el derecho a las
personas para que acudan al juez constitucional, con el fin de solicitar el
amparo de sus derechos fundamentales cuando el pronunciamiento del funcionario
judicial incurra en una vía de hecho.
Esta posición fue replanteada en sentencias
posteriores en las que se introdujeron las causales de procedencia y de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Las
primeras se definieron como unos requisitos de carácter general de orden
procesal (requisitos formales de procedibilidad) y las segundas como requisitos
específicos (aspecto sustancial), referidas a eventos en los que un fallo puede
llevar a la amenaza o transgresión de derechos constitucionales, los cuales
fueron resumidos, primero en la sentencia T-462 de 2003[8] y posteriormente en la
sentencia C-590 de 2005[9].
En esta última se dejó claro que el amparo constitucional podía interponerse
contra las decisiones de cualquier autoridad pública, siempre y cuando
reunieran los requisitos establecidos en ella.
La sentencia C-590 de 2005 señaló que:
“(…) Con todo, no obstante que la improcedencia de la
acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos
ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales
inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las
sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción
en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos
sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones
que vulneran o amenazan derechos fundamentales.
23. En ese marco, los casos en que procede la acción
de tutela contra decisiones judiciales han sido desarrollados por la doctrina
de esta Corporación tanto en fallos de constitucionalidad, como en fallos de
tutela. Esta línea jurisprudencial, que se reafirma por la Corte en esta
oportunidad, ha sido objeto de detenidos desarrollos. En virtud de ellos, la
Corporación ha entendido que la tutela sólo puede proceder si se cumplen
ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden
distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la
tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del
amparo, una vez interpuesto.”
Posteriormente, la Corte Constitucional, en Sentencia
SU-813 de 2007[10],
siguiendo los parámetros de la Sentencia C-590 de 2005, sistematizó las
causales genéricas así:
“Las causales genéricas de procedibilidad se
refieren a aquéllos requisitos que en general se exigen para la procedencia de
la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela contra
providencias judiciales adquieren un matiz especial. La particularidad se
deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone contra una
decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su
naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución. Tales causales
son las siguientes:
(i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión
discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en
cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho
fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos
casos, exige una carga especial al actor[11];
(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios
de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y
siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de
tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la
tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir
del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades
procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de
fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela.”
De igual forma precisó que los criterios específicos, “fruto
de una evolución jurisprudencial que comenzó por la enumeración de algunas
causales para considerar una sentencia ‘vía de hecho', pero que hoy en día está
consolidada en torno al concepto de causales específicas de procedibilidad”[12],
deben ser protuberantes y evidentes en la decisión que se cuestiona[13], los cuales
son resumidos así:
“i) Defecto sustantivo, orgánico o procedimental:
La acción de tutela procede, cuando puede probarse que una decisión judicial
desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicación indebida, error grave en
su interpretación, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o
cuando se actúa por fuera del procedimiento establecido[14].
ii) Defecto
fáctico: Cuando en el curso de un proceso se omite la práctica o decreto de
pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual variaría
drásticamente el sentido del fallo proferido[15]”.
La Corte
Constitucional, igualmente ha establecido otros tipos de defectos, entre ellos
se encuentran:
1.
El error inducido o por consecuencia. “Error inducido, que se
presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de
terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos
fundamentales.”[16]
2.
Decisión sin motivación. “Cuando la autoridad judicial profiere su
decisión sin sustento argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no
son relevantes en el caso concreto, de suerte que puede predicarse que la
decisión no tiene fundamentos jurídicos o fácticos.”[17]
3.
Desconocimiento del precedente. “[h]ipótesis que se presenta, por
ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho
fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho
alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la
eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho
fundamental vulnerado[18]”
4.
Violación directa a la Constitución. “Cuando una decisión judicial
desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes,
realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de
inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y
cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto.”[19]
En resumen, para que proceda la acción de tutela
contra providencia judicial, es preciso que se cumplan las causales genéricas
de procedibilidad, y además, se configure por lo menos uno de los defectos o
fallas graves que hacen procedente el amparo constitucional sobre estas
decisiones. Sin embargo, la Corte ha enfatizado en que en estos casos, la
procedencia debe ser excepcional, en atención a los principios de cosa juzgada,
autonomía e independencia judicial, seguridad jurídica, y a la naturaleza
subsidiaria de la acción de tutela.
2.2.2
La naturaleza y objeto del
incidente de desacato.
Las normas contenidas en el Decreto 2591 de 1991,
establecen instrumentos para garantizar el cumplimiento de las sentencias
dictadas en sede de tutela, como la imposición de sanciones de índole
disciplinario cuando se comprueba la responsabilidad subjetiva en la omisión de
satisfacer la orden judicial de protección de los derechos invocados.
En efecto, el artículo 27 de la citada norma dispone: “Proferido
el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá
cumplirla sin demora.” Para ello, la misma disposición señala que el juez
de tutela requerirá al responsable para que dentro de un término determinado,
cumpla la orden so pena de abrir el correspondiente proceso disciplinario. En
caso de persistir el incumplimiento, la autoridad judicial adoptará las medidas
para su cabal cumplimiento.
Con fundamento en este precepto, la jurisprudencia de la
Corte Constitucional ha distinguido entre la actividad judicial encaminada
obtener el cumplimiento del fallo de tutela y el incidente de desacato. Ambos
son procedimientos para garantizar que, una vez proferido el fallo, sea
efectivamente cumplido.
El incidente de desacato se encuentra regulado por el
artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, que dispone:
“Artículo 52. La persona que incumpliere una orden de
un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato
sancionable con arresto hasta de seis meses (6) y multa hasta de veinte (20)
salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado
una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a
las que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante
trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá
dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.”
En sentencia T-458 de 2003[20], esta Corporación
precisó:
“Las diferencias entre el desacato y el cumplimiento
son las siguientes:
i.) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la
garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento
disciplinario de creación legal.
ii.) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es
objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva.
iii.)
La competencia y las
circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos
27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los
artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo
normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia.
iv.)
El desacato es a petición
de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado
por el interesado o por el Ministerio Público.”
La Corte Constitucional en sentencia T-652
de 2010[21],
resume esta diferencia así: (i) el cumplimiento es de carácter principal
pues tiene su origen en la Constitución y hace parte de la esencia misma de la
acción de tutela, bastando una responsabilidad objetiva para su configuración.
(ii) El desacato es una figura accesoria de origen legal que demanda una
responsabilidad de tipo subjetivo, consistente en que el solo incumplimiento
del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se
pruebe la negligencia de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela.”
En ese sentido, el incidente de desacato es entendido
como una medida coercitiva dentro de un procedimiento del poder jurisdiccional
sancionatorio con el que cuenta el juez constitucional para lograr la
protección de los derechos fundamentales “cuya violación ha sido evidenciada
a partir de una providencia judicial que surgió con ocasión de la resolución de
una acción de tutela.”[22]
La imposición de la sanción debe estar precedida de un
trámite incidental, que garantice la eficacia del derecho al debido proceso de
la autoridad o particular contra quien se ejerce. Para ello, dentro del proceso
se debe: (i) comunicar al incumplido sobre la iniciación del trámite del
incidente de desacato, para que informe las razones del incumplimiento y las
argumentaciones de su defensa; (ii) practicar las pruebas que se
soliciten y las que el juez considere conducentes y pertinentes para adoptar la
decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente a fin de
adoptar la decisión; y, en los eventos en que haya lugar a ello, (iv) remitir
el expediente en consulta ante el superior.[23]
Lo anterior deja claro que si bien, entre los objetivos
del incidente de desacato está la de sancionar el incumplimiento del fallo de
tutela por parte de la autoridad responsable, ésta Corporación ha dicho que el
principal propósito está en conseguir que el obligado cumpla con la orden
impuesta en la decisión de amparo y, por ende, en la protección de los derechos
fundamentales de quien invocó el derecho. Así, señaló
“… el principal propósito de este trámite se centra en
conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia
originada a partir de la resolución de un recurso de amparo constitucional. Por
tal motivo, debe precisarse que la finalidad del mencionado incidente no es la
imposición de una sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de
las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia.”[24]
De acuerdo con esto, el propósito de este trámite está
en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia
originada a partir de la resolución de un recurso de amparo constitucional. Por
tal motivo, debe precisarse que la finalidad del mencionado incidente no es la
imposición de una sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de
las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia[25].
En este orden de ideas, la Corte constitucional[26] ha precisado
que en resumidas cuentas busca que estando en curso el trámite del incidente de
desacato, el accionado se persuada del cumplimiento de la orden de tutela y, a
fin de evitar la imposición de la sanción, acate la sentencia. Igualmente,
sostiene la jurisprudencia Constitucional, que aun cuando se haya proferido la
decisión de sancionar, el responsable podrá evitar la imposición de la multa o
arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales
del actor.
De otro lado, para
garantizar los derechos de quien es sancionado por desacato, se prevé el grado
jurisdiccional de consulta, teniendo en cuenta que se trata de un sujeto a
quien se le ha impuesto una sanción de multa o privación de la libertad por el
incumpliendo de la orden de tutela.
En este contexto,
se encuentra que la consulta al proceder sin necesidad de solicitud de las
partes comprometidas en el trámite, debe ser considerada como un mecanismo
automático que conduce al juez de nivel superior a establecer la legalidad de
la decisión adoptada por el inferior, con el objeto de proteger a una de las
partes dentro del mencionado procedimiento. De tal manera, su estudio debe
limitarse a la primera providencia, por tanto la consulta del incidente no
puede extenderse al análisis de la legalidad de la sentencia de tutela en la
cual se dio la orden que se alega como incumplida[27].
Por otra parte, el juez de tutela al tramitar el
respetivo incidente tiene la obligación de indagar por la presencia de
elementos que encaminados a demostrar la responsabilidad subjetiva de quien
incurre en desacato, por tanto, dentro del proceso debe quedar debidamente
probado los motivos por los cuales el obligado desconoció el referido fallo, lo
cual conlleva a que no pueda presumirse la responsabilidad por el sólo hecho
del incumplimiento. De acuerdo con ello, el juzgador determinará cuál debe ser
la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos[28].
En este orden de ideas, debe precisarse que tanto el
juez como el responsable de la obligación surgida en virtud de la sentencia de
tutela, deben tener certeza acerca de cuál es la conducta esperada y en qué
forma específica debe materializarse la orden. En todo caso, es indispensable
que el sujeto obligado siempre demuestre que desarrolló conductas positivas de
las cuales puede inferirse que obró de buena fe y no con el ánimo de evadir los
mandatos de la autoridad judicial[29]
En concordancia con esta línea argumentativa, la
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que al momento de evaluar
si existió o no desacato, no pueden dejarse de lado el examen de situaciones
especiales que pueden constituir causales exonerativas de responsabilidad
dependiendo de cada caso concreto, es decir, debe tenerse en cuenta si
ocurrieron circunstancia de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad
absoluta jurídica o fáctica para cumplir, las cuales siempre deben ser
estudiadas a la luz del principio de la buena fe del demandado[30].
Dentro de este contexto, esta Corporación ha señalado
que, no puede imponerse sanción por desacato cuando: (i) la orden impartida por
el juez de tutela no ha sido precisa -porque no se determinó quien debe
cumplirla o su contenido es difuso y, (ii) cuando el obligado de buena fe
quiere cumplir la orden pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo[31].
En efecto, es improcedente la imposición de una
sanción consistente en multa o privación de la libertad como consecuencia del
desacato, siempre que se considere que medidas de tales proporciones son
impuestas para cumplir un fallo de tutela que no ha sido determinado, ni se ha
dado la oportunidad de cumplirla a pesar de la buena fe del demandado.
Igualmente, ocurre cuando el obligado ha dado cumplimiento al mandato
constitucional, pero con posterioridad ha surgido un hecho nuevo que
imposibilita continuar con la orden judicial a pesar de su buena fe en el
acatamiento de la misma.
De acuerdo
con las anteriores consideraciones, se concluye que, al ser el desacato un
mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades de los jueces a
impartir sanciones o abstenerse de ellas, es necesario que se demuestre que el
incumplimiento de la orden fue producto de la negligencia comprobada del
obligado en el incumplimiento del fallo, o que el mismo se hizo efectivo,
siendo afectado posteriormente por el surgimiento de un hecho nuevo.
2.2.3
Procedencia de la acción de
tutela contra los autos que se dictan en el trámite de un incidente de
desacato.
Ahora bien, la Corte Constitucional[32], ha dejado claro que el
concepto de providencia judicial, incluye
tanto a las sentencias como a los autos dictados por las autoridades
judiciales.
En esas circunstancias, esta Corporación ha dicho respecto
a la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones que se
profieran dentro del trámite del incidente de desacato, que procede
excepcionalmente contra la decisión, siempre que se cumpla con los siguientes
presupuestos: se demuestre la existencia de una de las causales de
procedibilidad de tutela contra providencias judiciales y que el trámite del
incidente haya finalizado con decisión debidamente ejecutoriada “razón por
la cual resulta improcedente el recurso de amparo en aquellos casos en los que,
siendo necesario, no se haya agotado el grado de consulta.”[33]
Así lo manifestó la Corte en sentencia T-1113 de 2005[34] al señalar:
"Una vez queda en firme la decisión del incidente
de desacato resulta procedente la acción de tutela. Sin embargo, la acción será
improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite, incluyendo en
este, la etapa de consulta."
La Corte Constitucional recoge la línea
jurisprudencial sobre este aspecto, en las sentencias T-631 de 2008[35] y T-171 de
2009[36],
las cuales sostienen[37]
la posibilidad de acudir a la acción de tutela contra las decisiones que se
dictan dentro de los incidentes de desacato de manera excepcional cuando se
está en presencia de defectos que constituyen causales de procedibilidad,
cuando el juez de desacato se extralimita en sus funciones o cuando se vulnera
el derecho a la defensa de las partes o se impone una sanción arbitraria.[38] En
todas estas circunstancias, debe estar debidamente probado el cumplimiento de
los criterios que la jurisprudencia ha desarrollado al respecto.
La sentencia T- 421 de 2003[39] afirma:
“Al ser el incidente de desacato una providencia
judicial en la cual se debe respetar el debido proceso, también procede contra
éste la tutela cuando se evidencie la existencia de una vía de hecho. Esta
Corporación ha señalado que la vía de hecho, no corresponde a una simple
irregularidad procesal, sino que debe reunir en términos generales las
siguientes características: 1) Que se esté ante derechos fundamentales cuya
violación sea grave e inminente; 2) Debe surgir como una actuación abiertamente
contraria al ordenamiento jurídico; y 3) Que se manifieste como una actuación
caprichosa y arbitraria por parte del juez de conocimiento.[40]Los tres
requisitos se reúnen en caso de que se estudie de nuevo la tutela de la cual se
debe juzgar el cumplimiento”.
Visto lo anterior, se concluye que la jurisprudencia
de la Corte Constitucional ha señalado que procede la acción de tutela contra
providencias judiciales, cuando esté plenamente probado dentro del proceso, la
existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad,
las cuales han sido identificadas como posibles vicios o defectos que al estar
presentes en la decisión judicial y que justifican que el juez constitucional
revise el fallo cuestionado[41].
De acuerdo con las consideraciones anteriormente
expuestas, esta Sala de Revisión analizará el caso concreto objeto de la
presente sentencia.
2.2.4 El
caso concreto.
En el presente caso se cuestiona el hecho de que la
Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta al proferir la sentencia de
tutela del 24 de agosto de 2010 que amparó los derechos fundamentales de los
accionantes, posteriormente, teniendo la competencia para verificar el
cumplimiento del fallo, profirió el Auto del 12 de abril de 2011, que negó el
incidente de desacato que fuera promovido por Manuel Gutiérrez y otros.
2.2.4.1
Es preciso recordar, que los
actores promovieron acción de tutela contra el Ministerio de la Protección
Social – hoy Ministerio del Trabajo – Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo
Social Puertos de Colombia, con el fin de lograr la protección de sus derechos
fundamentales y que fueran revocados los actos administrativos que reducían sus
mesadas pensionales.
En virtud de ello, la Sala Penal del Tribunal Superior
de Santa Marta, en sentencia del 24 de agosto de 2010, protegió sus derechos
fundamentales y ordenó al Coordinador del Grupo Interno de Trabajo, Gestión
Pasivo Social Puertos de Colombia, que revocara dichos actos y reintegrara las
sumas que les fueron descontadas a los peticionarios. El fallo fue confirmado
por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 19 de octubre
de 2010.
En cumplimiento de ello, tal y como se desprende del
acervo probatorio[42],
el Grupo Interno de Trabajo profirió la resolución 001136 de 2010, mediante la
cual ordenó al Área de Pensiones que pagara a los pensionados las mesadas con
los reajustes dispuestos en las resoluciones Nos. 1375 de 1994, 550, 640, 1297,
1347, 1433 de 1995 y 179 de 1996, incluidas las adicionales de dicho período y
las que se causaran posteriormente hasta la fecha de la expedición de la citada
resolución. Esto se encuentra debidamente probado en las constancias de pago
realizado a los ex trabajadores, con sus respectivos reajustes dejados de
pagar, correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2010[43].
La inconformidad de los accionantes radica en el hecho
de que el Grupo Interno de Trabajo, en el mes de noviembre de 2010, suspendió
nuevamente los pagos cuestionados. Lo anterior, por cuanto el Grupo
Interno de Trabajo dio cumplimiento a lo dispuesto en el fallo de sentencia
anticipada proferida dentro del proceso penal por peculado por apropiación, en
la modalidad de continuado, adelantado contra el señor Luis Hernando Rodríguez
Rodríguez en calidad de ex director de Foncolpuertos, el 30 de mayo de 2008,
expedido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión para el
caso Foncolpuertos – Cajanal.
Fundamentó de igual forma su decisión, en los procesos
que la Fiscalía General de la Nación inició contra el citado señor por los
delitos de peculado por apropiación y peculado por acción, originados por la
expedición de varios actos administrativos, entre otros, los que ordenaron el
reajuste y pago de las mesadas pensionales, beneficiando ilegalmente a
extrabajadores de Puertos de Colombia, con sustento en certificaciones falsas.
Señaló también que por esta razón, el Juzgado Primero Penal del Circuito de
Descongestión de Bogotá, mediante fallo del 24 de septiembre de 2004, dictó
sentencia condenatoria contra los sindicados, por los delitos de peculado por apropiación
agravado, peculado por apropiación a favor de terceros y prevaricato por
acción.
En vista de la suspensión del mayor valor de las
mesadas pensionales, los accionantes promovieron incidente de desacato ante la
Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, invocando el principio de
legalidad, de cosa juzgada y de firmeza de las decisiones judiciales, y
solicitaron que se procediera a pagar nuevamente las mesadas de conformidad con
la orden de tutela proferida por ese Tribunal.
Posteriormente, la Sala Penal de ese Tribunal,
mediante Auto del 12 de abril de 2011, determinó que no se incurrió en desacato
a la sentencia del 24 de agosto de 2010, proferida por ese Despacho, por considerar
que el Grupo Interno de Trabajo sí cumplió con la orden impartida por el juez
constitucional hasta donde le fue posible; por lo tanto, se abstuvo de imponer
las sanciones correspondientes, máxime cuando existen en casos similares
posiciones contrarias.
Sin tener otra opción de recurso, los accionantes
interpusieron acción de tutela
solicitando la revocatoria del Auto del 12 de abril de 2011, y en consecuencia,
se impusi...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.