T-074-10
Sentencia T-074/10
Sentencia T-074/10
Referencia: expediente T-2.226.759
Acción de Tutela presentada Víctor Humberto Marmolejo y Carlina Mireya
Valera Lorza contra Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la
Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali – Valle del Cauca.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D.C.,
once (11) de febrero de dos mil diez (2010).
La Sala Octava
de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Luís
Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Humberto Antonio Sierra
Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión de los fallos dictados por la Sala disciplinaria de
Conjueces del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca el
diecisiete (17) de octubre de dos mil ocho (2008), y la Sala Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura el seis (6) de febrero de dos mil nueve
(2009).
I. ANTECEDENTES.
El señor Víctor Humberto Marmolejo Roldan y la señora Carlina Mireya
Valera Lorza, en su calidad de Magistrado y Magistrada de la Sala
Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura del Valle del Cauca,
impetraron acción de tutela contra Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali – Valle
del Cauca, con el propósito de que se protegiera su derecho fundamental a la
igualdad.
Lo anterior,
por cuanto consideran que las Entidades demandadas vulneraron el mencionado
derecho, al haber expedido la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la
Circular No. 039 del 4 de junio de 2008, la cual señalaba que a partir del mes
de junio de 2008 se dejaba de aplicar la exención tributaria del 50% de los
salarios, prevista en el artículo 206 numeral 7 inciso tercero del Estatuto
Tributario, a los Magistrados de los Consejos Seccionales y Directores
Seccionales de Administración Judicial.
La solicitud
de amparo de los accionantes se basa en los hechos que a continuación se
resumen.
Hechos
1.- Manifiestan los accionantes que, en el año de 1989, se
expidió el Estatuto Tributario; el cual de manera concreta estableció en su
artículo 206 numeral 7, una exención tributaria para los magistrados de tribunales
y sus fiscales. La disposición en cuestión señala:
Artículo 206. RENTAS DE TRABAJO EXENTAS. Están
gravados con el impuesto sobre la renta y complementarios la totalidad de los
pagos o abonos en cuenta provenientes de la relación laboral o legal y
reglamentaria, con excepción de los siguientes:
(…)
7. En el caso de los Magistrados de los Tribunales y
de sus Fiscales, se considerará como gastos de representación exentos un
porcentaje equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su salario. Para los
Jueces de la República el porcentaje exento será del veinticinco por ciento
(25%) sobre su salario.
En el caso de los rectores y profesores de
universidades oficiales, los gastos de representación no podrán exceder del
cincuenta por ciento (50%) de su salario.
2.- Señalan
los demandantes que para la época en que se expidió la disposición antes
transcrita, la función disciplinaria la cumplían las Salas Especiales de los
Tribunales superiores de Distrito Judicial, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 66 del Decreto 196 de 1971. Añaden que posteriormente una vez entró en
vigor la Constitución de 1991 se creó el Consejo Superior de la Judicatura. Destacan
que mediante el Decreto 2652 de1991 y el acuerdo 24 de 1992 la Sala Plena del
Consejo Superior de la Judicatura se dispuso que las Salas Disciplinarias de
los Tribunales se convirtieran en Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los
Consejos Seccionales de la Judicatura, normatividad que estuvo vigente hasta
que se expidió la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, Ley 270 de
1996, la cual en su artículo 82 dispuso la creación y ubicación de los Consejos
Seccionales en las ciudades cabeceras de Distrito Judicial; así mismo el
artículo 83 estableció el procedimiento de elección de los integrantes de
dichos Consejos, a quienes les atribuyó el rango de Magistrados.
Refieren que
el artículo 84 de la Ley 270 de 1996 estableció los requisitos que deben
cumplir las personas designadas como magistrados tanto de las salas
administrativas como para las disciplinarias de los Consejos Seccionales.
Concretamente resaltan que el inciso final de ésta norma establece:
Todos tendrán su mismo régimen salarial y prestacional
y sus mismas prerrogativas, responsabilidades e inhabilidades y no podrán tener
antecedentes disciplinarios
3.- En
consonancia con lo anterior, pusieron de presente los demandantes que desde la
existencia de las Salas Disciplinarias en los Tribunales Superiores de
Distrito, hasta cuando se sustituyeron por los Consejos Seccionales de la
Judicatura, los magistrados de la Salas Jurisdiccionales han recibido el mismo
tratamiento de los magistrados de Tribunales Superiores de Distritos en materia
de remuneración y prestaciones sociales. Razón por la cual se les venía
reconociendo la exención tributaria establecida en el artículo 206 numeral 7
del Estatuto Tributario, en desarrollo de lo dispuesto por en el artículo 84 de
la ley 270 de 1996.
4.- Indican que, el día 30 de diciembre de 2004, la DIAN emitió el
Concepto No. 091435, cuyo texto es el siguiente:
Diciembre 30 de 2004
Doctor
HÉCTOR
ENRIQUE PEÑA SALGADO
Director Ejecutivo Seccional
Consejo Superior de la Judicatura
Sala Administrativa
Dirección Ejecutiva Seccional de Administración
Judicial
Palacio de Justicia Tunja, Carrera 9 No. 20-62 Piso 2
Tunja.
Ref.: Consulta radicada con el No. 004529 de noviembre 29
de 2004
Cordial saludo, Dr. Peña:
En el escrito de la
referencia consulta usted si los Magistrados del Consejo Seccional de la
Judicatura y los Directores Ejecutivos Seccionales de Administración Judicial,
tienen la exención del 50% de su salario como gastos de representación, por
considerar que de conformidad con los artículos 84 y 103 de la Ley 270 de 1996,
estatutaria de la administración de justicia, dichos funcionarios tienen la
misma categoría, el mismo salario y las demás prerrogativas de los magistrados
de tribunal y de los magistrados de los consejos seccionales de la judicatura.
Al respecto me permito
manifestarle que el artículo 206 del Estatuto Tributario relativo a las rentas
de trabajo exentas establece en el inciso tercero del numeral 7 que: “En el
caso de los magistrados de los tribunales y de sus fiscales, se considerará
como gastos de representación exentos un porcentaje equivalente al cincuenta
por ciento (50%) de su salario”.
Como en materia tributaria,
los beneficios son taxativos y de interpretación restrictiva, se concluye que
como la norma transcrita se refiere solamente a los magistrados de los
tribunales, no es posible extender la exención a funcionarios diferentes, así
estos tengan el mismo salario y prerrogativas laborales que aquellos.
Atentamente,
JUAN ORLANDO CASTAÑEDA FERRER
Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria
5.- Cuentan
que el citado concepto de la DIAN fue demandado por medio de acción de nulidad
ante el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Cuarta, la cual mediante sentencia del 17 de abril de 2008 resolvió negar las
súplicas de la demanda, al considerar que la norma demandada se ajustaba a las
disposiciones legales.
6.- Consideran los accionantes que, en aquella oportunidad la Sección
Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado
solamente revisó el asunto concerniente a la exención tributaria respecto de
las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, la
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de
Administración Judicial, excluyendo de dicho estudio a las Salas Disciplinarias
de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
7.- Para los demandantes la sentencia anterior igualmente analizó el
tema de las funciones judiciales que deben cumplir los magistrados que son
beneficiarios de la exención tributaria que fue objeto de estudio en la
sentencia C-250 de 2003, a partir de la cual se concluyó que tales
prerrogativas opera para los magistrados que cumplen funciones judiciales, tal
como lo establecen los artículo 111 y 114 de la Ley 270 de 1996, en atención a
lo dispuesto en el 84 del mismo cuerpo normativo.
8.- Encuentran entonces los demandantes que al ejercer funciones
judiciales en los términos de la sentencia C-250 de 2003 resulta claro que se
les debe aplicar la exención tributaria contenida en el artículo 206 numeral 7
del Estatuto Tributario. Empero alegan que ello no ocurre porque mediante la Circular
No. 039 del 4 de junio de 2008 de la Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial se dispuso que a partir del mes de junio de 2008 se deja de aplicar a
los magistrados de los Consejos Seccionales y Directores Seccionales de
Administración Judicial la exención tributaria del 50% de sus salarios prevista
en el artículo 206, numeral 7 inciso tercero del Estatuto Tributario, de conformidad
con el fallo dictado por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado el 17 de abril de 2008.
9.- Por último acotaron que han sido discriminados frente a los
magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de los
Tribunales Administrativos, a quienes se les aplica la exención tributaria del
50% de sus salarios prevista en el artículo 206 del Estatuto Tributario,
prerrogativa que tal y como se expuso ha sido negada a los demandantes.
Pretensiones
10.- En virtud de lo anterior solicitan al juez de tutela
(i).- Decrete una medida provisional dirigida a suspender la
decisión de las Entidades accionadas de gravar con impuesto a la renta el 100%
de sus salarios como magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca a parir del presente mes,
mientras se adopta una decisión de fondo en la tutela y en caso de concederse
la misma, se ordene el reintegro de la deducción que se haya materializado por
parte de la Administración Judicial de la Seccional de Cali, en la nómina de septiembre
de 2008.
(ii).- Proteja sus derechos fundamentales y en consecuencia
ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Dirección
Ejecutiva de Administración Judicial INAPLICAR en el caso concreto la Circular
039 de 4 de junio de 2008 expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial; así como la sentencia proferida por la Sección Cuarta de la Sala de
lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el día 17 de abril 2008 que
confirmó la legalidad del Concepto 091435 de diciembre 30 de 2004, en virtud
del cual se manifiesta que la exención tributaria contenida en el artículo 206
numeral 7 del Estatuto Tributario sólo cobija a los magistrados de Tribunales
de Distrito Judicial y Administrativos.
Intervención de Dirección Seccional de Administración Judicial de
Cali – Valle del Cauca.
11.- Por medio de escrito radicado el 17 de septiembre de 2008 ante la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del
Valle del Cauca la Directora de esta entidad contestó la acción de tutela de la
referencia y pidió negar las solicitudes presentadas por los accionantes.
Luego de transcribir el contenido del Concepto 091435 del 30 de
diciembre de 2004 de la DIAN, y la parte pertinente del fallo de 17 de abril de
2008 proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que avaló la
legalidad del mismo; la Entidad accionada concluyó que, a partir del análisis
de los anteriores documentos, los cuales afirman que la exención prevista en el
artículo 206 numeral 7 del Estatuto Tributario sólo es aplicable a los
magistrados de Tribunal y sus Fiscales Delegados, no es posible sostener que la
Dirección Seccional, al darles cumplimiento haya vulnerado algún derecho
fundamental de los demandantes.
A fin de apoyar las consideraciones antes expuestas, la Directora
Seccional de Administración Judicial de Cali trajo a colación el fallo de 8 de
junio proferido por la Sala Plena del Tribunal Superior de Risaralda que “negó
por improcedente” la acción de tutela interpuesta por el señor José Álvaro
Gómez Herrara – Magistrado de la Sala Administrativa de Consejo Seccional de la
Judicatura, la anterior decisión se tomo con base en los razonamientos antes
expuestos.
Para finalizar, indicó que los accionantes en esta ocasión cuentan con
otro mecanismo ordinario de protección como “el control de legalidad por
parte de la jurisdicción contencioso administrativa” al cual deben acudir,
toda vez que en el caso de los actores no se encuentran probados los requisitos
que en los términos de la jurisprudencia constitucional permiten conjurar el
perjuicio irremediable a la luz del derecho fundamental a la igualdad, el cual
debe predicarse de supuestos de hechos idénticos, que en esta oportunidad no
concurren.
Intervención de la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales – DIAN
– Administración Local de Impuestos Nacionales de Cali – División Jurídica Tributaria.
12.- El apoderado judicial de la Nación U. A. E. Administración
de Impuestos Nacionales de Cali – DIAN – por medio de escrito radicado el 7 de
octubre de 2008 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional
de la Judicatura del Valle del Cauca solicitó no acceder a las pretensiones
contenidas en la tutela de la referencia, toda vez que esta Entidad no ha
violado el derecho a la igualdad que alegan los peticionarios.
Indicó que, la Circular 039 de 4 de junio de 2008 es un medio de
notificación mediante el cual el órgano superior, en este caso, el Director
Ejecutivo de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura,
Sala Administrativa, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, impartió
una orden a sus inferiores e indicó:
“De acuerdo con lo anterior y teniendo
en cuenta que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial fue notificada
de la citada sentencia el 16 de mayo de 2.008, las Direcciones Seccionales a
partir del mes de junio, deberán dejar de aplicar la exención tributaria del
artículo 206 numeral 7 del Estatuto Tributario a los Magistrados de Consejos
Seccionales de Administración Judicial, en cumplimiento del citado fallo”[1]
Así mismo, explicó
que la finalidad de la circular interna es la de producir efectos dentro de la
Administración, por lo tanto no se trata de un acto que tenga la virtud de
violar derechos fundamentales, pues como se mencionó anteriormente se trata de
un documento meramente informativo sobre la decisión del Honorable Consejo de
Estado cuando expidió la sentencia 15919 del 17 de abril de 2008. Para
finalizar, manifestó que de acuerdo con el anterior razonamiento la Sala Jurisdiccional
del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca no puede por vía de
tutela revisar las sentencias, pues a su juicio esa función corresponde a la
autoridad judicial que la profirió.
Intervención de Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
13.- En
respuesta a la acción de tutela de la referencia, la Profesional Universitaria
de la División de procesos de la Unidad de Asistencia Legal designada para
atender el caso, solicitó al juez negar el amparo invocado, toda vez que no
existe vulneración alguna de derechos fundamentales.
Para empezar,
señaló que tanto la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como las
Direcciones Seccionales venían aplicando la exención del numeral 7 del artículo
206 del Estatuto Tributario a los magistrados de los Consejos Seccionales de la
Judicatura y a los Directores Seccionales de Administración Judicial, de
acuerdo con lo indicado en el artículo 84 y en el parágrafo del artículo 103 de
la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, hasta cuando la Sección
Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,
mediante fallo de 17 de abril de 2008[2], avaló la legalidad del
Concepto 091435 del 30 de diciembre de 2004 de la DIAN, en virtud del cual se
indicaba que la exención aludida no era extensiva a funcionarios diferentes a
los magistrados de Tribunales y sus Fiscales Delegados. Como consecuencia de
ello, desde su punto de vista, ni la Dirección Ejecutiva ni las Direcciones
Seccionales han vulnerado los derechos fundamentales de los actores por el sólo
hecho de haber dejado de aplicar la mencionada exención tributaria.
Con el
propósito de reafirmar su posición, al igual que la Dirección Seccional de
Administración Judicial de Cali – Valle del Cauca, citó el fallo de 8 de
junio proferido por la Sala Plena del Tribunal Superior de Risaralda que “negó
por improcedente” la acción de tutela interpuesta por el señor José Álvaro
Gómez Herrara – Magistrado de la Sala Administrativa de Consejo Seccional de la
Judicatura.
Para finalizar
señaló que en el presente caso la acción de tutela era improcedente no sólo
porque los demandantes cuentan con otro mecanismos de defensa judicial, sino
también por la carencia probatoria respecto de la existencia de un perjuicio
irremediable. En definitiva, concluyó la Entidad demandada que no se violó
derecho fundamental alguno por cuanto su comportamiento ha sido desarrollado
con base en las normas vigentes que gobiernan el mencionado asunto.
Decisiones Judiciales
Objeto de Revisión
Fallo de primera
instancia.
14.- Una vez
decretada la nulidad del fallo inicialmente emitido el 25 de septiembre de
2008, con el propósito de que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
ejerciera su derecho de defensa dentro del proceso de la referencia, la Sala
Jurisdiccional de Conjueces del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle
del Cauca mediante providencia del 17 de octubre de 2008 resolvió tutelar los
derechos fundamentales de los accionantes. Como consecuencia de ello ordenó a
las Entidades accionadas (i) no aplicar el Concepto 091435 del 30 de diciembre
de 2004 de la DIAN, así como tampoco la Circular 039 del 4 de junio de 2008 de la
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y (ii) tener en cuenta la
exención tributaria del numeral 7 del artículo 206 del estatuto Tributario en
el pago salarial de la Magistrada Carlina Mireya Valera Lorza y el Magistrado
Víctor Humberto Marmolejo Roldán.
En primer
lugar, la Sala de Conjueces del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle
del Cauca estableció que en esta oportunidad la acción de tutela era procedente
como mecanismo subsidiario para evitar un perjuicio irremediable, toda vez que
se trataba de una orden de cumplimiento inmediato puesto que los hechos que dieron
origen a la misma se fundamentaban en una circular que “no es susceptible de
los recurso de la vía gubernativa, para luego acudir a la Jurisdicción de los
Contencioso Administrativo”[3]. Razón por la
cual, a juicio del a quo “el ciudadano no tiene la oportunidad de atacarla
para agotar dicha vía como requisito de procedebilidad para acudir como ya se
dijo, a la Jurisdicción de lo Contenciosa Administrativa” [4].
Así mismo, manifestó que en lo relacionado con el fallo de la Sección
Cuarta del Consejo de Estado, “él mismo hizo tránsito a cosa juzgada dado
que contra aquella decisión no procede ningún recurso” [5],
lo cual en definitiva hace evidente también la necesidad de interponer una
acción de tutela en el caso objeto de estudio.
Estimó el a
quo que, la decisión contenida en la sentencia de proferida por la Sección
Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el
día 17 de abril de 2008, en virtud de la cual avaló la legalidad del Concepto 091435
del 30 de diciembre de 2004 de la DIAN, incurrió en una vía de hecho, pues la
argumentación utilizada para decidir sobre la aplicación del numeral 7 del
artículo 206 del Estatuto Tributario resulta restrictiva, al no tener en cuenta
la homologación que hace el artículo 84 de la Ley 270 de 1996, lo cual resulta
violatoria del derecho fundamental a la igualdad de los magistrados de la Sala
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca,
quienes se encuentran en las mismas condiciones de los magistrados que
pertenecen a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Administrativo.
De acuerdo con
el razonamiento de la Sala de Conjueces, el Consejo de Estado en su fallo del
17 de abril de 2008 cuando afirma que la homologación que se hace en el
artículo 84 de la Ley 270 de 1996 sólo debe entenderse en el ámbito
estrictamente laboral, acepta que el tratamiento en materia tributaria debe ser
distinto, argumentación que, a todas luces contradice el espíritu del
mencionado artículo, el cual debe ser entendido en su sentido amplio, dado que
cuando en él se hace mención de “las mismas prerrogativas”, dentro de
este grupo debe igualmente incluirse la relacionadas con las cargas
tributarias.
Con el propósito
de refirmar su argumentación la Sala de Conjueces trajo a colación aparte de la
sentencia C-037 de 1996, en virtud de la cual la Corte Constitucional estudia
la exequibilidad del artículo 111 de la Ley 270 de 1996. De manera puntual
destacó que el Alto Tribunal en aquella oportunidad destacó la naturaleza
jurisdiccional de las funciones entregada por la Constitución Política a las
Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, las que a su
vez, equipara con las funciones de administrar justicia de los Tribunales. Por
lo anterior, estimó que de acuerdo con ello, resulta un contrasentido darles un
tratamiento distintos en materia tributaria a estos Consejos, cuando es claro
que ambos cumplen similares funciones.
De otro lado,
al referirse al Concepto 091435 del 30 de diciembre de 2004 de la DIAN indicó
que “se quedó corto” pues se debió interpretar el artículo 84 de la Ley 270 de
1996 de forma sistemática, de manera tal que se incluyera en el análisis el
contenido del artículo 11 de la citada ley, así como la sentencia de
constitucionalidad que lo revisó. Igualmente, señaló que el mencionado concepto
debió hacer un análisis histórico respecto del origen de las Salas
Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, a
fin de concluir que no existe diferencia alguna entre los magistrados que
componen tales Corporaciones.
Adicionalmente
señaló que, la sentencia C-250 de 25 de marzo de 2003 que revisó la
constitucionalidad del numeral 7 del artículo 206 del Estatuto Tributario,
ninguna distinción hizo respecto de los magistrados de las Salas Disciplinarias
de los Consejos Seccionales de la Judicatura, es decir, no los excluyó de la
exención tributaria, y es por esto que estimó que el Concepto de la DIAN debió
tener en cuenta las consideraciones plasmadas en esta providencia, aún más si
recuerda que las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales tienen su
origen en la Sala Disciplinaria de los Tribunales Superiores de distrito
Judicial.
Por último,
concluyó el a quo que:
“La sentencia número 15919 de fecha 17 de abril de
2008, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado dentro de la
radicación número 11001-03-27-000-2006-0007-00 (15919), deviene inequitativa al
considerar que el concepto número 091435 de diciembre 30 de 2004, proferido por
la División Normativa y Doctrina Tributaria de la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales (DIAN), se encuentra ajustado a Derecho cuando en realidad
lo que allí se presentó fue una vulneración al derecho a la igualdad, dado que
no se trata con el mismo rasero a los magistrados de tribunales superiores y
los Magistrados de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos
Seccionales de la Judicatura, respecto de la exención tributaria establecida en
el numeral 7° del artículo 206 del Estatuto Tributario, y por virtud del
contenido de la sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, y la sentencia C-250
de marzo 25 de 2003, dando como resultado que dicho concepto no podrá ser
aplicado en el caso de los ciudadanos que ha acudido a la presente acción de
tutela, motivo por el cual se ordenará la su inaplicación.
Como consecuencia de lo anterior de la misma manera se
deberá dejar de aplicar el circular 039 del 4 de junio de 2008, emitida por la
Dirección ejecutiva de la Administración de Justicia, mediante la cual se
dispone que los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura no se les
aplicará la exención tributaria contemplada en el numeral 7° del artículo 206
del Estatuto Tributario”[6]
Con base en
las consideraciones antes expuestas el Consejo Seccional de la Judicatura Sala
Jurisdiccional Disciplinaria de Conjueces de Santiago de Cali resolvió amparar
los derechos fundamentales de los accionantes y ordenó inaplicar el Concepto
091435 del 30 de diciembre de 2004 de la DIAN, así como la Circular 039 del 4
de junio de 2008 de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y
finalmente otorgó la exención tributaria del numeral 7 del artículo 206 del Estatuto
Tributario en el pago salarial de la Magistrada Carlina Mireya Valera Lorza y
el Magistrado Víctor Humberto Marmolejo Roldán.
Impugnaciones
de las Entidades demandadas.
Impugnación presentada por la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales – DIAN – Administración Local de Impuestos Nacionales de Cali –
División Jurídica Tributaria.
Mediante escrito presentado el 21 de octubre de 2008 el apoderado
judicial de la DIAN - Administración Local de Impuestos Nacionales de Cali
solicitó al juez de tutela revocar el fallo. Alega el apelante que las
exenciones tributarias son de creación legal, expresas y taxativas y por ende
de aplicación restrictiva, lo cual impide extender el beneficio a sujetos o
hechos que la ley no ha mencionado, es decir, no es posible aplicarlas por
analogía.
Concretamente, indica en sus argumentos que, el artículo 206 del
Estatuto Tributario plasma de manera taxativa las rentas de trabajo exentas de
dicho impuesto entre las que figuran en el numeral 7° las que perciban en razón
a la naturaleza de las funciones que desempeñan, los magistrados de los
Tribunales y sus Fiscales.
Por otro lado, solicita la nulidad de todo lo actuado a partir del auto
de fecha 1 de febrero de 2008 mediante el cual se avocó el conocimiento de la
presente acción de tutela, por cuanto el asunto objeto de estudio hace
referencia verdaderamente a una acción de tutela contra sentencia judicial, en
este caso, el fallo proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, cuyo
control, en su sentir corresponde a su turno a la misma Corporación.
A juicio del apoderado judicial de la DIAN, la nulidad solicitada debe
prosperar en tanto la vulneración al debido proceso se concretó en la falta de
competencia del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca para
asumir el conocimiento del presente recurso de amparo, dado que éste estaba
dirigido a cuestionar la legalidad del fallo proferido por el Consejo de Estado
en sentencia de fecha 17 de abril de 2008, proceso No. 15919.
De manera puntual, manifestó que:
“Auque formalmente la acción de tutela
hace mención de la Circular 039 de 2008, proferida por la Dirección Ejecutiva
del Administración Judicial, acto sobre el cual, en principio, si tendría
competencia ese Consejo Seccional, no es menos cierto que el citado acto no
tiene la virtud de producir por si mismo consecuencias de tipo fiscal para sus
destinatarios; en primer lugar, porque la Dirección Ejecutiva carece de
competencia para ello y en segundo lugar, porque la circular es expresa en
señalar los efectos del fallo de nulidad impuesto contra el concepto 091435 de
2004, que se estaba inaplicando por efecto de la suspensión provisional
decretada por el Consejo de Estado.
Constituye, entonces, un error
considerar que al haber sido restablecida la legalidad del concepto mediante
fallo definitivo, era la Circular 039 de 2008 el acto vinculante que disponía
la aplicación de la retención en la fuente sobre las rentas laborales, cuando
esta obligatoriedad deriva de la sentencia, que lo que hace es reconocer que el
concepto se encuentra acorde con la correspondiente disposición legal”[7]
Para finalizar, la impugnación trae a colación consideraciones
relativas a la procedibilidad de la acción de tutela, mecanismo que a juicio de
la DIAN en el presente caso resulta improcedente, pues se encuentra que hay
otros medios de protección judicial y no se demostró la existencia de un
perjuicio irremediable.
Impugnación
de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali – Valle del Cauca.
Mediante
escrito presentado el 21 de octubre de 2008 la Directora Seccional impugnó el
fallo aludido en el punto anterior con base en los fundamentos que se expondrán
a continuación.
Indicó que la
mencionada entidad, no ha vulnerado derecho fundamental alguno, toda vez que no
ha dejado de aplicar la exención establecida en el numeral 7 del artículo 206
del Estatuto Tributario, por el contrario su actuación se ajusta al
normatividad y jurisprudencia vigente, en especial al concepto de la DIAN que
señala imposibilidad de extender la exención a funcionarios diferentes.
Concluyó que,
en el caso objeto de estudio no concurren lo requisitos para que se configure
el perjuicio irremediable que permita el amparo de derechos fundamentales por
vía de tutela.
Impugnación
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
Mediante
escrito radicado el veintidós (22) de octubre de 2008 la Profesional
Universitaria de la División de procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial apeló el fallo de primera
instancia. En el escrito de impugnación se reiteran los argumentos expuestos en
el escrito presentado ante la Sala Jurisdiccional de Conjueces del Consejo
Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. Se señala en primer lugar que la
Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,
en fallo de 17 de abril de 2008[8], avaló la legalidad del
Concepto 091435 del 30 de diciembre de 2004 de la DIAN, en virtud del cual se
indicaba que la exención prevista por el artículo 296 del estatuto tributario
no es aplicable a funcionarios diferentes a los magistrados de Tribunales y sus
Fiscales Delegados, considera por lo tanto que la Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial no es responsable de la vulneración de los derechos
fundamentales de los actores. En segundo lugar cita algunas decisiones
proferidas por otros tribunales que han denegado el amparo ante circunstancias
fácticas similares a las alegadas por los accionantes. En el mismo escrito se
insiste en que los demandantes cuentan con otros medios de defensa judicial
para controvertir los actos administrativos proferidos por la DIAN y que
adicionalmente no acreditaron un perjuicio irremediable que hiciera procedente
el amparo transitorio.
Fallo de
segunda instancia
Mediante
sentencia fechada el seis (06) de febrero de 2009 la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó el fallo de
primera instancia. A juicio del a quem el derecho fundamental a la
igualdad de los actores resultaba afectado por la actuación de las entidades
demandadas porque de una “hermenéutica integral de las normas que regulan
las condiciones laborales concretas y los requisitos exigibles a quienes
desempeñan cargos como los de los accionantes, conduce a la conclusión de que
la diferenciación de trato que hace tanto la Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial al implementar la inaplicación de la exención
tributaria en el caso de los Magistrados de las Salas Disciplinarias de los
Consejos Seccionales como de la Dirección Ejecutiva Seccional de la
Administración Judicial de Cali-Valle del Cauca al ejecutar la orden, resultan
injustificadas en la medida que de la lectura del artículo 84 de la Ley
Estatutaria de la Administración de Justicia se desprende sin dificultad que
nos encontramos frente a funcionarios judiciales que para ejercer sus cargos deben
reunir los mismos requisitos de los Magistrados de los Tribunales y por tanto,
según la misma ley, desde el punto de vista salarial y prestacional gozan
también de las mismas prerrogativas, responsabilidades e inhabilidades de
éstos, lo que, sin duda, envuelve los mismos beneficios fiscales como el que
aquí se reclama, de tal manera que desde la óptica constitucional de la
igualdad no resulta plausible una conclusión contraria”.
Consideró
igualmente el juez de segunda instancia que la interpretación defendida por las
entidades demandadas según la cual la exención prevista en el artículo 206 del
estatuto Tributario sólo podía ser aplicada a los magistrados de los Tribunales
Superiores de Distrito Judicial, resultaba contraria al principio pro homine
y al principio de favorabilidad en materia laboral.
II. ACTUACIONES SURTIDAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Por medio de auto de tres (03) de abril de 2009, la Sala de Selección
Número Cuatro de la Corte Constitucional ordenó la revisión del expediente T-2226759,
el cual fue repartido al Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto.
La Sala Octava de Revisión Constitucional, mediante auto de tres (03)
de julio de 2009 resolvió:
“Primero. ORDENAR que por Secretaría General de esta Corporación se oficie
a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que dentro de los
tres días hábiles siguientes a partir de la recepción de la respectiva
comunicación, se sirva informar, si en la actualidad se le está dando aplicación
a la Circular No. 039 del 4 de junio de 2008, expedida por esa Entidad, en
virtud de la cual ordenó que, a partir del mes de junio de 2008 se dejara de
aplicar la exención tributaria del 50% de sus salarios prevista en el artículo
206, numeral 7 del Estatuto Tributario a los Magistrados de los Consejos
Seccionales de la Judicatura y Directores Seccionales de Administración
Judicial.
Segundo. SUSPENDER los términos para
decidir en el asunto de la referencia hasta tanto se adelanten y verifiquen las
actuaciones ordinarias”.
Vencido el
término señalado en la anterior providencia la Directora Administrativa de la
División de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial informó, mediante Oficio DEAJ09-012024 que “hasta el mes de abril
de 2009 estuvo vigente la Circular 039 del 4 de julio de 2008, en consideración
que a partir de mayo de la correspondiente anualidad se dará cumplimiento al
fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura del 22 de abril de 2009”.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Es competente
esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro
de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y en concordancia con los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Presentación del caso y planteamiento del asunto objeto de revisión.
El señor
Víctor Humberto Marmolejo Roldan y la señora Carlina Mireya Valera Lorza,
magistrados de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura del
Valle del Cauca, impetraron acción de tutela contra Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial y la Dirección Seccional de Administración Judicial de
Cali – Valle del Cauca, por la supuesta vulneración de su derecho fundamental a
la igualdad a raíz de la expedición, por parte de la Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial, de la Circular No. 039 del 4 de junio de 2008. Alegan
los demandantes que la previsión contenida en dicho acto administrativo en el
sentido de que a partir del mes de junio de 2008 se deje de aplicar la exención
prevista en el artículo 206 del Estatuto Tributario a los magistrados de los
Consejos Seccionales de la Judicatura les inflige un trato diferenciado
injustificado respecto de los magistrados de Tribunal Superior de Distrito
Judicial y de Tribunal Administrativo, quienes continúan siendo beneficiarios
de la exención en cuestión, debido a que desempeñan al igual que éstos últimos
funciones judiciales y a que adicionalmente el artículo 84 de la LEAJ los
equipara en régimen salarial y prestacional, prerrogativas, responsabilidades e
inhabilidades. Por su parte la entidad demandada sostiene que no vulneró el
derecho fundamental a la igualdad de los accionantes porque la Circular 039 de
2008 se limitó a dar cumplimiento de la sentencia proferida por la Sección
Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 17
de abril de 2008[9], mediante la cual se
avaló la legalidad del Concepto 091435 del 30 de diciembre de 2004 de la DIAN,
en virtud del cual se indicaba que la exención tributaria prevista en el
artículo 206 numeral 7 inciso tercero del Estatuto Tributario solo beneficiaba
a los magistrados de Tribunales y sus Fiscales Delegados. Los jueces de
instancia acogieron los argumentos expuestos en la demanda y concedieron el
amparo solicitado pues estimaron vulnerado el derecho fundamental de los
demandantes a la igualdad respecto de los magistrados de Tribunal Superior de
Distrito Judicial y de Tribunal Administrativo, con la decisión de la entidad
demandada de excluirlos del goce de la exención tributaria reclamada.
Corresponde por tanto a esta Sala de Revisión establecer si la decisión
de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Entidad, adoptada mediante
la Circular No. 039 del 4 de junio de 2008, de dejar de aplicar la exención
prevista en el inciso tercero del numeral 7 del artículo 206 del Estatuto
Tributario a los demandantes, quienes laboran como magistrados de la Sala
disciplinaria del Tribunal Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca,
vulnera su derecho fundamental a la igualdad por infligirles un trato
diferenciado injustificado respecto de los magistrados de Tribunal Superior de
Distrito Judicial y de Tribunal administrativo, los cuales continúan siendo
beneficiarios de la misma. Empero hace poco se profirió un fallo de
constitucionalidad que dilucida la cuestión planteada en este proceso, razón
por la cual es necesario detenerse inicialmente en esta decisión.
3. La sentencia C-748 de 2009 y el alcance del inciso 3 del numeral
7 del artículo 206 del Estatuto Tributario.
En efecto, en fecha reciente la Sala Plena de esta Corporación
integrada por Conjueces se pronunció sobre la constitucionalidad del inciso
tercero del numeral 7 del artículo 206 del Estatuto Tributario, específicamente
sobre si esta disposición vulneraba al principio y el derecho fundamental a la
igualdad al no contemplar de manera expresa a los magistrados auxiliares de las
Altas Cortes y a los magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura
como beneficiarios de la exención en ella contenida. Se tiene entonces que el
asunto objeto de revisión en el presente proceso fue resuelto mediante la
sentencia C-748 de 2009, en cuya parte resolutiva expresamente se señaló: “DECLARAR
EXEQUIBLE, por los cargos analizados, el inciso 3 del numeral 7 del
artículo 206 del Estatuto Tributario, en el entendido que la exención allí
prevista se extiende también a los magistrados auxiliares de la Corte
Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y el Consejo
Superior de la Judicatura y a los magistrados de los Consejos Seccionales de la
Judicatura”.
Al examinar la constitucionalidad de la disposición examinada sostuvo la
Corte Constitucional:
Como se refirió en acápite precedente, la Corte
Constitucional, en la Sentencia C-250 de 2003, declaró la exequibilidad de la
exención tributaria establecida en el inciso tercero del numeral séptimo del
artículo 206 del Estatuto Tributario, entre otras razones, por cuanto consideró
que tanto los ingresos por concepto de gastos de representación como el
beneficio tributario que la ley les confiere a ciertos funcionarios públicos,
hacen parte de la estructura de remuneración de tales empleados, con lo que
incorporó la exención tributaria consagrada en la norma censurada al régimen
salarial de los magistrados de tribunal que, como quedó visto, por expreso
mandato legal es equivalente al régimen salarial de los magistrados auxiliares
de las Altas Cortes y de los magistrados de los consejos seccionales de la
judicatura.
Adicionalmente, en la misma decisión se precisó que “la
retribución económica de quien se vincula a la función judicial, no solamente
se establece en razón de las consideraciones objetivas y subjetivas derivadas
del cargo, tales como funciones, responsabilidades, requisitos de formación y
experiencia, etc., sino que, además, responde a la necesidad de asegurar para
el funcionario judicial una posición en la sociedad acorde con su autoridad y
la dignidad que ostenta”, de manera tal que la exención tributaria en
cuestión estaba estrechamente relacionada con la dignidad del cargo que
ocupaban sus beneficiarios, pues permitía garantizar una adecuada remuneración
de los mismos.
Según se precisó anteriormente, de una parte, los
cargos de magistrado de tribunal, magistrado auxiliar de las altas cortes y
magistrado de los consejos seccionales de la judicatura, por expreso mandato
legal han sido equiparados en materia salarial y prestacional, y, de otra, la
exención contenida en el numeral 7 del artículo 206 del estatuto tributario ha
sido entendida como parte integrante de la remuneración de los magistrados de
Tribunal, de manera que, en principio, todos estos funcionarios y empleados
judiciales deberían ser tratados de manera igual respecto de dicho beneficio
fiscal, por lo que habría que interrogarse si existe una razón de peso que
justifique el tratamiento diferenciado y lo convierta en razonable.
Para tal efecto, la Corte acude a los argumentos
expuestos por algunos intervinientes que defendían la exequibilidad de la norma
acusada, con el fin de determinar si, con base en sus planteamientos, es
posible sustentar de forma razonable el trato diferenciado que dicha
disposición introduce.
Así, unos intervinientes consideran que el
establecimiento de exenciones tributarias se inscribe dentro de la amplia
potestad de configuración normativa del legislador y que éstas deben aplicarse
de forma taxativa sin que sea dado realizar interpretaciones extensivas.
Sobre el particular, debe precisarse que si bien el
legislador goza de amplia potestad de configuración normativa para establecer
beneficios tributarios, dicha potestad encuentra límites en los valores,
principios y derechos constitucionales, dentro de los que cabe destacar los de
igualdad y equidad, que a su vez se relacionan estrechamente con el principio
de generalidad, en virtud del cual, el otorgamiento de una exención tributaria
debe extenderse a todos los sujetos o actividades que se encuentren dentro del
mismo supuesto de hecho, so pena de que se repute contraria a dichos principios
por introducir una diferenciación injustificada.
Por lo tanto, la diferencia de trato que se deriva de
la norma acusada, consistente en limitar su ámbito de aplicación a los
magistrados de tribunal, no obstante que el beneficio fiscal que consagra ha
sido incorporado al régimen salarial de tales funcionarios y que, por mandato
legal, dicho régimen es idéntico al de los magistrados auxiliares de las altas
cortes y al de los magistrados de los consejos seccionales de la judicatura, no
se justifica razonablemente en la potestad de configuración normativa del
legislador ni en el carácter taxativo de los beneficios tributarios.
Otros intervinientes arguyen que el trato diferenciado
encuentra justificación en el hecho de que el beneficio tributario que consagra
la norma censurada fue creado en el marco de una situación fiscal determinada
que difiere de aquélla que imperaba al momento de la creación de los cargos de
magistrados de los consejos seccionales de la judicatura, por lo que no se
trata de situaciones equiparables. Sin embargo, este argumento desconoce que
según la jurisprudencia constitucional la exención tributaria objeto de
análisis supera su naturaleza fiscal para hacer parte integral del régimen
salarial de sus beneficiarios, en atención al interés del Estado de mejorar la
remuneración de los funcionarios de la Rama Judicial bien por la vía directa
del incremento salarial o por la denominada vía oblicua de desgravar sus
ingresos remuneratorios, en atención a las funciones que desempeñan y a la
responsabilidad y dignidad inherentes a sus cargos.
De otra parte, podría argumentarse que la razón que
sustenta la diferencia de trato que comporta la norma acusada, estriba en las
divergencias existentes entre los distintos cargos en cuestión, es decir, en su
diverso régimen jurídico y, particularmente, como lo puso de presente uno de
los intervinientes, en la disímil naturaleza jurídica de las funciones que
ejercen los funcionarios objeto de cotejo.
En relación con este argumento, lo primero que debe
precisarse es que indistintamente del carácter disímil de la naturaleza
jurídica de la vinculación de los funcionarios judiciales objeto de
comparación, lo cierto es que el legislador ha decidido equipararlos en lo que
atañe a los derechos y prerrogativas propias del régimen salarial y
prestacional, de manera que la eventual divergencia en algunos aspectos de su
relación con el Estado en el ejercicio de las funciones públicas de su
competencia, no puede incidir en el goce efectivo del plexo de garantías que le
ha otorgado el ordenamiento jurídico vigente.
Por lo tanto, esta razón no puede ser entendida como
justificadora del trato diferenciado respecto de una exención que se considera
parte integral del salario porque precisamente a pesar de las diferencias
existentes entre los magistrados de los tribunales, los magistrados auxiliares
de las altas cortes y los magistrados de los consejos seccionales de la
judicatura, el legislador siempre les ha otorgado un trato igualitario en esta
materia.
En otras palabras, si se admite que el trato
diferenciado en materia de la exención se justifica porque los cargos son
diferentes en cuanto a su régimen jurídico, se entendería que la diferenciación
respecto del goce de la exención tiene como propósito introducir un régimen
salarial diferenciado, opción que no tiene cabida en el ordenamiento jurídico
vigente porque significaría una reducción efectiva de la remuneración de los
magistrados auxiliares y de los magistrados de los consejos seccionales de la
judicatura, opuesta a la intangibilidad de los salarios de los servidores
públicos que laboran en la rama judicial, elemento constitutivo de la
independencia externa de la rama judicial frente a las restantes ramas del poder
público.
En esa medida, aceptar que la exención se predica de
unos y no de otros, sería introducir un trato diferenciado en una materia que
siempre ha sido regulada de manera expresa en sentido contrario, es decir, bajo
un régimen igualitario. Regulación igualitaria que por otra parte no ha
obedecido simplemente a la mera liberalidad del legislador, sino que es una
consecuencia lógica de la igual dignidad que quiso atribuir a estos cargos, la
cual se concreta en su régimen salarial, prestacional y en la similitud de
derechos y prerrogativas que ostentan.
Adicionalmente, ni en la exposición de motivos de la
Ley 75 de 1986, ni en el Decreto 624 de 1989 es posible apreciar otras razones
que justifiquen el tratamiento diferenciado en materia de la exención sobre el
50% de los salarios de los magistrados de tribunal, máxime cuando algunos de
los cargos respecto de los cuales se predica tuvieron origen con posterioridad
a la expedición de dichos cuerpos normativos, como por ejemplo los de
magistrados auxiliares de la Corte Constitucional y del Consejo Superior de la
Judicatura, al igual que los magistrados de los consejos seccionales de la
judicatura.
Por otra parte, el trato diferenciado tiene como
resultado afectar sustancialmente la remuneración percibida por los magistrados
auxiliares de las altas cortes y de los consejos seccionales de la judicatura,
es decir, según el tenor de la sentencia C-250 de 2003, va en detrimento de la
posición que ocupan en la sociedad estos servidores públicos, de manera tal que
quebranta la dignidad inherente a estos cargos públicos.
En vista de lo anterior, considera esta Sala que el
trato diferenciado establecido entre los magistrados de los tribunales y los
magistrados auxiliares de las Altas Cortes y los magistrados de los consejos
seccionales de la judicatura, respecto de la exención establecida en el inciso
tercero del numeral 7 del artículo 206 del estatuto tributario, no está
constitucionalmente justificado y en consecuencia vulnera los principios de
igualdad y de equidad tributaria.
En esta
decisión se sostuvo entonces que el inciso tercero del numeral 7 del artículo
206 del Estatuto Tributario vulneraba el derecho a la igualdad de los
magistrados auxiliares de las Altas Cortes y de los magistrados de los consejos
seccionales de la judicatura, porque les infligía un trato diferenciado no
justificado respecto de la exención tributaria reconocida en la mentada
disposición. Por tal razón se profirió una sentencia aditiva que incluyo a las
categoría inicialmente excluidas de sujetos–magistrados auxiliares de las Altas
Cortes y magistrados de los consejos seccionales de la judicatura- dentro de
los beneficiarios de la exención tributaria en cuestión.
4. El
examen del caso concreto.
Encuentra esta
sala de Revisión que en el caso concreto se presenta un hecho superado, porque
por una parte la Directora Administrativa de la División de Asuntos Laborales
de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial informó que desde mayo de
2009 dejó de aplicarse la Circular 039 de 2008 y por lo tanto a los demandantes
a partir de esa fecha les fue reconocida la exención tributaria reclamada,
incluso desde una fecha anterior si se tiene en cuenta que fueron amparados
desde el fallo de tutela de primera instancia proferido el diecisiete (17) de
octubre de 2008 el cual tuvo efectos inmediatos. Adicionalmente la Corte
Constitucional zanjó de manera definitiva el asunto por medio de la sentencia
C-748 de 2009 y en virtud de los efectos generales y erga omnes de los
fallos de constitucionalidad cesó definitivamente el trato diferenciado
injustificado que afectaba al señor Víctor Humberto Marmolejo Roldan y la señora
Carlina Mireya Valera Lorza. Por tal razón se confirmarán los fallos de
instancia.
IV.
DECISIÓN.
En mérito de
lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE
Primero.- LEVANTAR
la suspensión de términos decretada en el presente proceso.
Segundo.-
CONFIRMAR por la razones expuestas los fallos proferidos por por la Sala
disciplinaria de Conjueces del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del
Cauca el diecisiete (17) de octubre de dos mil ocho (2008), y la Sala
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el seis (6) de febrero de
dos mil nueve (2009).
Tercero.-
Por Secretaría LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Ver folio 332 del cuaderno 1.
[2] Exp. 200600007-00 M. P. María Inés Ortiz Barbosa.
[3] Folio 342 Cuaderno 1.
[4] Folio 342 Cuaderno 1.
[5] Folio 342 Cuaderno 1.
[6] Folio 344 del Cuaderno 1.
[7] Folio 372 del cuaderno 1.
[8] Exp. 200600007-00 M. P. María Inés Ortiz Barbosa.
[9] Exp. 200600007-00 M. P. María Inés Ortiz Barbosa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.