T-074-09
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-074/09
ACCION DE TUTELA PARA INDEXACION DE LA
PRIMERA MESADA PENSIONAL-Reiteración
de jurisprudencia
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE
PRESTACIONES SOCIALES-Subsidiariedad
ACCION DE TUTELA PARA INDEXACION DE LA
PRIMERA MESADA PENSIONAL-Improcedencia
porque la peticionaria no agotó los mecanismos de defensa judicial ni realizó
solicitud alguna de indexación de su pensión
En el caso objeto de estudio, se concluye que la
peticionaria no agotó los mecanismos de defensa, ni en la vía administrativa ni
en la vía judicial, y durante un periodo mayor a veinte (20) años no inició
ningún trámite tendiente a que se le indexara la primera mesada pensional, sin
que exista una justificación importante para su inactividad. Es de advertir,
que tampoco existe prueba en el expediente, que justifique que desde la fecha
en la que a la accionante le fue reconocida la pensión (en el año de 1983)
hasta el 2007, ésta no haya hecho una solicitud para indexar su mesada
pensional. Lo anterior, impide que esta Sala entre a estudiar el fondo del
asunto, pues el incumplimiento de uno de los requisitos no permite que se
examine las otras reglas definidas, porque la inactividad de la señora, no está
justificada lo que obstaculiza que se analice su situación, ya que la
resolución del conflicto corresponde a la justicia ordinaria.
Referencia: Expediente T- 1´989.437.
Peticionario: Mariela Echeverry García
Accionados: Banco Popular
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA.
Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos
mil nueve (2009)
La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra
Porto, Nilson Pinilla Pinilla y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
en la revisión de los fallos proferidos por el Juzgado
Veintisiete Penal Municipal de Bogotá, en primera instancia, y el Juzgado
Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de esa misma ciudad, en segunda instancia,
el 5 de junio y el 15 de julio de 2008, respectivamente, dentro de la acción de
tutela instaurada por la señora Mariela Echeverry García contra el Banco
Popular.
I.
ANTECEDENTES
A. Solicitud
La señora Mariela Echeverry García interpuso
acción de tutela el 29 de abril de 2008, por intermedio de apoderada, y
solicitó la protección de sus derechos a la vida digna, a la seguridad social,
al mínimo vital y móvil y a la igualdad.
La acción de tutela fue rechazada argumentando
falta de competencia por el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito de
Bogotá, el 14 de mayo de 2008, y remitida al Juzgado Veintisiete Penal
Municipal de Bogotá el 15 de mayo de 2008.
La acción se fundamenta en los siguientes:
B. Hechos
1.
La señora Mariela
Echeverry García manifiesta que nació el 24 de abril de 1933.
2.
Agrega que ingresó a
trabajar para el Banco Popular el 12 de febrero de 1953, y que se retiró el 15
de junio de 1973, por lo que laboró para la entidad por un tiempo de veintiún
(21) años, once (11) meses y diez y nueve (19) días.
3.
Expresa que una vez
retirada de la entidad, solicitó al Banco Popular el reconocimiento y pago de
la pensión de jubilación, por contar con 21 años de servicios y 50 años de
edad.
4.
En consecuencia
mediante Resolución 041 de 1983, el Banco Popular le reconoció la pensión de
jubilación.
5.
Mediante la Resolución
No. 026 de 1984 el Banco Popular reconoció y ordenó el pago del reajuste a la
pensión mensual vitalicia de jubilación de la accionante, al considerar que de
acuerdo con lo ordenado por el artículo 2 de la Ley 4ª. de 1976 el monto de la
pensión no puede ser inferior al salario mínimo, razón por la que la prestación
social se aumentó en $2.037 a partir del 2 de enero de 1984.
6.
Añade que
posteriormente, el Instituto de Seguros Sociales – ISS- le reconoció pensión de
vejez, mediante Resolución 012900 del 29 de agosto de 1994, a partir del 3 de
marzo de 1990, con una liquidación basada en 848 semanas de cotización, un
salario mensual base de $21.168,81 y un porcentaje del 63%.
7.
La peticionaria expone
que desde el año 1994, recibe entonces una pensión compartida por el Banco
Popular y el Instituto de Seguros Sociales, y que en la actualidad recibe por
parte del ISS el valor de $461.500 y por el Banco Popular $68.838.
8.
Afirma que para acceder
al expediente administrativo que reposaba en el ISS instaló una acción de
tutela contra la institución, en el 2007, y que dicho amparo le fue concedido y
el juez ordenó la entrega del expediente por parte del ISS.
9.
Enuncia que el 24 de
septiembre de 2007 presentó ante el Banco Popular una petición en la que
solicitó la indexación de su primera mesada pensional, ya que su salario
promedio devengado para 1976 correspondía a 3.44 salarios mínimos.
10.
Informa que dicha
entidad, el 9 de octubre de 2007, dio respuesta a su solicitud y negó la indexación
de su primera mesada pensional con el argumento de que la pensión fue
reconocida con fundamento en la Ley 33 de 1985, y que la indexación pensional se
prevé para las prestaciones reconocidas con base en el artículo 260 del Código
Sustantivo del Trabajo.
11.
La accionante señala
que el 29 de noviembre de 2007 radicó un memorial ante el Banco Popular en el
que expresó su inconformidad con la decisión. A tal petición la entidad
manifestó que los empleados del Banco Popular detentaban la condición de
trabajadores oficiales y que la pensión se reconoció en conformidad con los
Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.
12.
Por último, la
tutelante señala que tiene 75 años de edad, y desde la fecha en la que se le
reconoció su pensión reside fuera del país, razón por la que hasta el 2007
inició los trámites para solicitar la indexación de su primera mesada pensional.
Agrega que el único ingreso con el que
cuenta es el de su pensión, por lo que debido al bajo monto de ésta ha visto
afectado su derechos al mínimo vital, ya que es soltera y no cuenta con otro
apoyo económico.
C. Actuaciones procesales
Mediante auto del 21 de mayo de 2008, el Juzgado
Veintisiete Penal Municipal de Bogotá, admitió la demanda interpuesta y dio traslado
al Banco Popular.
D. Contestación de la acción.
ü Banco Popular
El 4 de junio de 2008 el Banco Popular contestó
al amparo impetrado y propuso como fundamento principal para oponerse a las
pretensiones de la acción de tutela la improcedencia de la misma por falta de inmediatez,
debido a que el mecanismo de defensa no se interpuso en forma inmediata a la
ocurrencia de los hechos.
Agrega la entidad que “si bien es cierto
la tutela puede promoverse en cualquier tiempo y lugar, la jurisprudencia
constitucional ha reiterado que, en aplicación del principio de inmediatez que
gobierna el trámite de la acción de tutela, el ejercicio de la acción deberá
darse en un plazo razonable que permita la protección urgente e inmediata de
los derechos fundamentales a que se refiere el artículo 86 de la Constitución
Política”.
En el mismo sentido, la entidad manifiesta
que además de verificar la inmediatez en la interposición de la acción, con
relación a la razonabilidad y proporción entre el momento que ocurrieron los
hechos y la interposición del amparo, el juez de tutela debe establecer si la
tardía radicación de la tutela se debió a causas ajenas y excepcionales a la
voluntad del accionante y así mismo, si el afectado utilizó todos los medios de
defensa judicial existentes, circunstancia que no acaeció en el caso concreto
porque las acciones laborales se encuentran prescritas.
Otro de los argumentos que indica el Banco
Popular se refiere a que la pensión otorgada no debe ser objeto de
actualización alguna, pues se concedió en vigencia de la Ley 6 de 1945 y del
Decreto Reglamentario 3132 de 1968, es decir, con anterioridad a la expedición
de la Constitución de 1991.
La entidad bancaria añade que en el caso de
la señora Mariela Echeverry García no existe violación al derecho a la
igualdad, pues éste se predica de personas que se encuentran en idénticas
circunstancias que no son las del caso, ni tampoco es posible acoger el
principio de favorabilidad porque se aplicó en el momento la normativa vigente
para la fecha del reconocimiento.
Para finalizar, el Banco Popular expone que
no existe violación al derecho mínimo vital pues la pensionada recibe una
mesada equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente con el que puede
suplir sus necesidades básicas.
Por lo anterior la accionada afirma que no
existe vulneración de los derechos fundamentales de la señora Mariela Echeverry
García razón, por la que solicita la negación del amparo de los mismos.
II.
PRUEBAS
A continuación se relacionan las pruebas que reposan
en el expediente:
A. Pruebas aportadas en instancias.
1.
Copia del derecho de
petición presentado por Mariela
Echeverry García ante el Banco Popular el 24 de septiembre de 2007, en el que
solicita la indexación de su primera mesada pensional. (Folios 8 y 9).
2.
Copia de la Resolución No.
041 de 1983 expedida por el Banco Popular en la que se reconoce y se ordena
pagar a la señora Mariela
Echeverry García una pensión mensual vitalicia de jubilación. (Folios 10 a 14).
3.
Copia de la Resolución No.
026 de 1984 expedida por el Banco Popular por la que se reconoce el pago y
ordena el reajuste de la pensión mensual vitalicia de jubilación de la señora
Mariela Echeverry García. (Folios 15 a 17).
4.
Copia de la Resolución No.
012900 de 1994 mediante la cual el ISS resuelve conceder pensión de vejez a la
señora Mariela Echeverry García. (Folio 19).
5.
Copia del derecho de
petición presentado por la señora Mariela Echeverry García ante el Instituto de
Seguros Sociales, el 11 de octubre de 2007, en el que solicitó copia de la
totalidad del expediente administrativo mediante el que se liquidó la pensión
de jubilación de la pensionada. (Folio 20)
6.
Copia del Auto No
000850 del 21 de abril de 2008, expedido por el Instituto de Seguros Sociales,
en el que se ordena la expedición de copia del expediente administrativo
mediante el que se liquidó la pensión de jubilación de la señora Mariela
Echeverry García. (Folio 21).
7.
Copia de la
certificación expedida por el Banco
Popular en la que se certifica que la señora Mariela Echeverry García trabajó
para la entidad por un periodo de veintiún (21) años, once (11) meses y
diecinueve (19) días. (Folio 25).
8.
Copia de la petición
radicada por la señora Mariela
Echeverry García ante el Banco Popular, el día 29 de noviembre de 2007, en la
que solicita la indexación de su primera mesada pensional. (Folio 27).
9.
Copia de comunicación expedida
por el Banco Popular, el 9 de
octubre de 2007, en la que se niega la indexación de la mesada pensional de la
señora Mariela Echeverry García por ser una prestación reconocida en vigencia
de la Ley 33 de 1985, y no del artículo 260 del Código Sustantivo de Trabajo.
(Folio 26).
III.
DECISIONES
JUDICIALES.
A.
Primera
Instancia. Sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete Penal Municipal de
Bogotá.
El 5 de junio de 2008, el Juzgado
Veintisiete Penal Municipal de Bogotá profirió sentencia en el caso de la
referencia y negó el amparo impetrado por la señora Mariela Echeverry García.
El Juez consideró que las pretensiones de
la accionante se dirigen a resolver un conflicto de índole laboral que debe ser
resuelto ante la jurisdicción ordinaria.
Para sustentar dicho planteamiento expuso
que la acción de tutela definida por el artículo 86 de la Constitución tiene
como características principales la de subsidiariedad, según la cual deben
agotarse todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa para que el
mecanismos proceda, y además la de inmediatez, de acuerdo con la cual el medio
de protección de derechos debe ser de aplicación urgente, por lo que se debe
tramitar en un tiempo razonable y proporcionado.
Finalmente, arguye que no existe prueba de
que la accionante se encuentre en peligro de sufrir un perjuicio irremediable, y
por tal razón no es procedente el amparo como mecanismos transitorio.
B.
Impugnación.
El 2 de junio de 2008, la señora Mariela
Echeverry García impugnó el fallo de instancia y argumentó que está en
desacuerdo con la decisión judicial ya que el juez no tuvo en cuenta que hoy
tiene 75 años de edad. Lo anterior, toda vez que, a ésta no le es posible
tramitar un proceso ante la jurisdicción ordinaria que puede tener una duración
aproximadamente de 10 años.
La accionante agrega que los ingresos de
una mesada pensional, equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, ha
afectado significativamente el desarrollo de su vida en condiciones dignas.
Asegura que como persona de la tercera edad
se encuentra en peligro inminente por no contar con los recursos mínimos para
subsistir, por lo que existe un perjuicio irremediable latente y vigente, pues
tiene un delicado estado de salud y no cuenta con el dinero para sufragar los
gastos médicos.
Además, indica que en su caso no se está
incumpliendo el requisito de inmediatez, pues el perjuicio al que ella está
sometida es actual, y se intensifica por su avanzada edad.
Expone que no existe razón para que el
sistema de seguridad social en pensiones diferencie a los pensionados que
adquirieron sus derechos con anterioridad a la Ley 100 de 1993 con aquellos a
los que se les reconoció el derecho en vigencia de dicha norma, pues el
argumento de fondo debe dirigirse a la protección de derechos fundamentales que
ocurre con ocasión de la indexación de la primera mesada pensional.
Así mismo, la accionante reconoce que los
derechos laborales prescriben a los 3 años, por lo que solicita que se
reconozcan y paguen solamente las prestaciones causadas desde el 24 de septiembre
de 2004, es decir tres años antes de que se presentó el derecho de petición
ante el Banco Popular.
Por último, la accionante hace una
discriminación de sus gastos personales que suman en total $2.349.150
mensualmente, y en la que incluye vivienda, alimentación, gastos médicos, transporte,
entre otros; con dichos gastos la peticionaria busca demostrar que con el monto
de la pensión que recibe se ve vulnerado su derecho al mínimo vital.
C.
Segunda
Instancia. Sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del
Circuito de Bogotá.
El 15 de julio de 2008, el Juzgado Cuarenta
y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá confirmó la decisión de instancia. El Juzgado
sostiene que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario de
protección de derechos fundamentales; expone que en el caso concreto se
verifica que “la actora interpone la presente acción de tutela contra un
acto administrativo (…) y que el mecanismos judicial no procede contra estos
por regla general, ni procede en materia laboral para la reliquidación y pago
de la pensión de vejez”.
El despacho agrega que para que proceda la
acción como mecanismos excepcional, de acuerdo con la sentencia T-799 de 2007,
se deben cumplir los siguientes requisitos: (i) que la persona interesada haya
adquirido el estatus de jubilado; (ii) que haya actuado en sede administrativa;
(iii) que haya acudido a las vías judiciales ordinarias para satisfacer sus
pretensiones, (iv) que acredite las condiciones materiales que justifiquen la
protección vía tutela.
En consideración a los anteriores
requerimientos el juez de instancia deduce que si bien la señora Mariela
Echeverry García tiene el estatus de jubilada, no interpuso los recursos de la
vía gubernativa contra los actos administrativos que reconocieron y reajustaron
la pensión de jubilación “máxime cuando en los referidos documentos se dejó
expresa certificación que la compareciente manifiesta que se declara impuesta
de la providencia que se le notifica y que acepta en todas sus partes por lo
cual renuncia al término de su ejecutoria para todos los efectos legales”.
Igualmente, el Juez Cuarenta y Cuatro Penal
del Circuito de Bogotá aduce que la accionante tampoco agotó los medios de
defensa ante la jurisdicción ordinaria laboral, ya que las únicas actuaciones
surtidas se tramitaron solamente hasta el año 2007.
Por lo anterior, el despacho concluye que “no
se tiene demostrado que la actuación del Banco Popular constituya afectación
del derecho a la vida digna, seguridad social, igualdad, mínimo vital de la
señora Echeverry García” e igualmente añade que “no se cuenta
con elementos materiales de prueba de los cuales se infiera fundadamente que la
presunta afectada se encuentra en una situación que requiera medidas urgentes y
sui generis como el presente mecanismo constitucional”.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
A. Competencia
La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas por los
artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política, y los artículos 33
al 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar la sentencias
proferidas por el Juzgado Veintisiete Penal Municipal de Bogotá y Juzgado
Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante las cuales se
resolvió negar la tutela de la referencia.
B. Fundamentos jurídicos
1.
Problema jurídico
que plantea la acción.
De los hechos expuestos en la solicitud de tutela y
de las pruebas que reposan en el expediente se colige que la señora Mariela Echeverry García acude al mecanismo
del artículo 86 de la Constitución para solicitar la protección de sus derechos
a la vida digna, la seguridad social, al mínimo vital y móvil y a la igualdad,
presuntamente vulnerados por el Banco Popular, entidad que se niega a indexar
su primera mesada pensional, reconocida en el año 1983.
En consecuencia, compete a esta Sala de Revisión
analizar y determinar: (i) los requisitos para que proceda la acción de
tutela en casos de indexación de mesadas pensionales, especialmente el
principio de subsidiariedad y, (ii) si en el caso concreto, con la
negativa del Banco Popular de
indexar la primera mesada pensional se vulneran los derechos fundamentales de
la señora Mariela Echeverry García.
2.
Procedencia de
la acción de tutela para solicitud de indexación de primera mesada pensional. Reiteración
de jurisprudencia.
Ø Principio de Subsidariedad.
La Constitución de 1991 al prever la acción
de tutela como mecanismo de protección de derechos fundamentales, establece entre
sus características principales la de ser un proceso judicial de carácter
subsidiario, razón por la que dispone en el artículo 86 que ésta “sólo
procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,
salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable”.
En tal sentido, la acción de tutela se
inserta en el sistema jurídico como un medio de defensa judicial subsidiario y
residual, como se reitera en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 que
establece:
“ARTICULO 6º. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA
TUTELA. La acción de tutela no procederá:
d)
Cuando existan
otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia
de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia,
atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.
Es por ello que en general, todo conflicto
o litigio que se presente entre las personas que habitan el territorio
colombiano debe en principio ser resuelto por la justicia ordinaria, con el fin
de que se agoten los medios de defensa específicos en cada materia, antes de
que se acuda a los jueces de tutela.
Específicamente, en el caso de litigios que
versan sobre prestaciones sociales la Corte ha reiterado que “De acuerdo con
la doctrina (…)[1],
en principio, la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para
resolver las controversias relacionadas con el reconocimiento o reliquidación
de prestaciones sociales, particularmente en materia de pensiones. Según lo ha
precisado la jurisprudencia constitucional, por encontrarse comprometidos
derechos litigiosos de naturaleza legal y desarrollo progresivo, la competencia
prevalente para resolver este tipo de conflictos ha sido asignada por el
ordenamiento jurídico a la justicia laboral o contenciosa administrativa según
el caso, siendo entonces dichas autoridades las llamadas a garantizar el
ejercicio de tales derechos, en caso que se logre demostrar su amenaza o
violación”[2].
En tal sentido, es un deber de quien ve
afectados sus derechos constitucionales iniciar y tramitar ante los jueces
ordinarios los procesos por medio de los cuales pueden salvaguardarse sus
pretensiones, motivo por el que la inutilización de los medios que ofrece el
ordenamiento jurídico no puede ser una excusa para tramitar, posteriormente, la
acción de tutela que, en esencia, no es un medio para subsanar la inactividad o
falta de empleo de los mecanismos existentes.
Al respecto, esta Corporación sostuvo: [3]
“si
existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además,
pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a
la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.
En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo
transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial
ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o
lesión constitucional.”
Aun así, la Corte en algunos casos ha
interpretado la norma constitucional referente a la subsidariedad de la acción
de tutela, insistiendo en que excepcionalmente ésta puede proceder pese
a que existan otros medios judiciales de defensa, ya sea como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable, o porque el medio de defensa judicial no
es idóneo ni eficaz para lograr la protección de derechos, conforme a la
disposición citada en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
En el caso de solicitud de reconocimiento
de prestaciones sociales la jurisprudencia ha aceptado la anterior regla en
forma excepcional, por lo que se sostiene por parte de esta Corte que[4]:
“4.1. Tratándose del reconocimiento o
reliquidación de la pensión, la jurisprudencia viene considerando que, bajo
condiciones normales, la acciones laborales – ordinarias y contenciosas-
constituyen medios de impugnación adecuados e idóneos para la protección de los
derechos fundamentales que de ella se derivan. No obstante, también ha
sostenido que, excepcionalmente, es posible que tales acciones pierdan toda
eficacia jurídica para la consecución de los fines que buscan proteger,
concretamente, cuando una evaluación de las circunstancias fácticas del caso o
de la situación personal de quien solicita el amparo constitucional así lo
determina. En estos eventos, la controversia planteada puede desbordar el marco
meramente legal y pasar a convertirse en un problema de índole constitucional,
“por lo que el juez de tutela est[aría] obligado a conocer de fondo la
solicitud y a tomar las medidas necesarias para la protección del derecho
vulnerado o amenazado.”[5]
En la misma línea, respecto a la
reliquidación de prestaciones sociales, especialmente de pensiones, se han definido
reglas, que son indispensables en cada caso concreto, para que proceda la
acción de tutela en procesos de reconocimiento de las mimas. Así, se indicó que[6]:
“7. En síntesis, la jurisprudencia
constitucional ha señalado con absoluta claridad que la acción de tutela no
procede para obtener la reliquidación de mesadas pensionales. Sin embargo, como
también ha sido explicado, en ciertos casos y de manera excepcional ella puede
constituir el mecanismo idóneo para proteger transitoriamente los derechos
invocados, pero su procedencia está condicionada a la concurrencia de los
siguientes requisitos:
“a) Que la persona haya agotado los
recursos en sede administrativa y la entidad mantenga su decisión de no
reconocer el derecho.
“b) Que se hubiere acudido ante la
jurisdicción respectiva, se estuviere en tiempo de hacerlo o ello fuere
imposible por motivos ajenos al peticionario.
“c) Que además de tratarse de una
persona de la tercera edad, ésta demuestre la amenaza de un perjuicio irremediable,
esto es, que el perjuicio afecte la dignidad humana, la subsistencia en
condiciones dignas, la salud, el mínimo vital, que existan lazos de conexidad
con derechos fundamentales, o que evidencie que someterla a los trámites de un
proceso ordinario le resultaría demasiado gravoso.
“d) En concordancia con lo anterior,
para determinar si la acción de tutela es o no procedente como mecanismos
transitorio, no resulta suficiente invocar fundamentos de derecho, sino que son
necesarios también fundamentos fácticos que den cuenta de las condiciones
materiales de la persona. En caso contrario, el asunto adquiere carácter
estrictamente litigioso y por lo mismo ajeno a la competencia del juez de
tutela”.
Los anteriores requisitos han sido
reiterados por la jurisprudencia en casos de solicitud de indexación de la
primera mesada pensional, insistiendo en el principio de subsidiariedad debe
aplicarse en los casos de acciones de tutela, como fundamento inicial.
Así, en las sentencias: T-1022 de 2002[7],
T-083 de 2004[8], T-447
de 2006[9], esta
Corporación ha insistido en los argumentos expuestos, haciendo énfasis en que
para interponer una acción de tutela es indispensable haber agotado todos los
mecanismos judiciales de defensa tanto en la vía ordinaria como extraordinaria.
C. Caso concreto.
De los hechos narrados y las pruebas que reposan
en el expediente esta Sala de Revisión concluye que la señora Mariela Echeverry
García, quien tiene 75 años de edad, es pensionada del Banco Popular desde el
año 1983, y desde 1994 recibe una pensión compartida con el Instituto de
Seguros Sociales.
Así mismo, se encuentra probado que la
peticionaria solicitó en el año 2007 al Banco Popular la indexación de su
primera mesada pensional, la cual le fue negada por la entidad bancaria con el
argumento de que la pensión fue reconocida con fundamento en la Ley 33 de 1985,
y que la indexación pensional se prevé para las prestaciones reconocidas con
fundamento en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo.
Por ultimo, se encuentra en los hechos que
la accionante carece de otros ingresos económicos para su subsistencia y que, con
anterioridad al año 2007, se encontraba domiciliada fuera del país razón por la
que no inició procesos o trámites legales para la indexación.
Conforme
a la parte considerativa de esta sentencia, para determinar si la señora Mariela
Echeverry García tiene derecho a la indexación de su primera mesada pensional,
es necesario estudiar si en el caso se cumple con los requisitos definidos por
la jurisprudencia para la procedencia de la acción de tutela, por lo que se
analizará cada uno de ellos, teniendo como postulado inicial que la peticionaria
cuenta con el estatus de pensionada del Banco Popular desde el año 1983, razón
que da lugar a examinar los otros requisitos definidos por esta Corporación.
En cuanto al primer requisito, que establece “a)
Que la persona haya agotado los recursos en sede administrativa y la entidad
mantenga su decisión de no reconocer el derecho[10]”,
es de resaltar que la señora Mariela Echeverry García, si bien presentó en
el año 2007 una solicitud de indexación de su primera mesada pensional, en
estricto sentido no agotó los recursos en vía administrativa, pues no interpuso
los recursos de ley contra las Resoluciones 041 de 1983 y 026 de 1984 para
agotar con ello la vía gubernativa.
En lo atinente al segundo de los requisitos según el
cual es indispensable para que proceda la acción de tutela “b) Que se
hubiere acudido ante la jurisdicción respectiva, se estuviere en tiempo de
hacerlo o ello fuere imposible por motivos ajenos al peticionario [11]“
es de exponer, que en el caso concreto la señora Mariela Echeverry García no
acudió a la jurisdicción ordinaria para solicitar la protección de sus
derechos, y durante más de veinte (20) años no inició ninguna actividad
teniente a desplegar trámites para solicitar la salvaguarda de sus intereses.
Es de resaltar, que en casos similares en
los que los peticionarios no han agotado los recursos en la vía ordinaria,
esta Corporación ha decidido negar las pretensiones, por falta del cumplimiento
de los requisitos jurisprudenciales.
Es así como, en la sentencia T-447 de 2006[12],
en el caso de un pensionado que interpuso acción de tutela, contra la
Cervecería Bavaria S.A. para solicitar la indexación de su primera mesada
pensional, se confirmaron los fallos de instancia en los que se denegaron las
pretensiones del actor, al considerar que éste “no agotó los medios
judiciales otorgados por la ley, para controvertir el monto de la pensión
recibida por él desde 1977, omisión que no puede suplirse ahora, mediante la
presentación de la acción de tutela, pues como fue explicado anteriormente,
esta acción no constituye una tercera vía o un medio alternativo, para evadir
procesos contemplados en la ley. En este sentido la jurisprudencia ha explicado
que la falta de agotamiento del proceso ordinario torna improcedente la acción,
de la misma forma que la inactividad para acudir a ella durante un periodo de
tiempo razonable hace nugatorio el amparo”.
Igualmente, en la sentencia T-836 de 2007[13]
se negaron las pretensiones de un pensionado, a quien en el año de 1996 se le
otorgó el estatus de jubilado, por parte de Bavaria S.A. En dicho proceso, el
accionante solicitó la indexación de su primera mesada pensional mediante
acción de tutela, en la que se negó la protección de los derechos, debido a que
éste no agotó en el proceso judicial el recurso extraordinario de casación.
Al respecto, en la sentencia se sostuvo[14]:
“A juicio de la
Sala los anteriores planteamientos son suficientes para concluir que en el caso
del señor José Gentil Ospina la acción de tutela resulta improcedente para
controvertir la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, toda vez que dicha
providencia no fue objeto del recurso extraordinario de casación.
“Así las cosas, dado que en el presente
asunto de tutela no se aportó prueba alguna que demostrara la interposición y
decisión del recurso de casación al que había cabida, esta Sala considera que
se ha faltado al principio de subsidiariedad de la acción de tutela, el cual,
como se advirtió en los enunciados normativos de la presente sentencia, se
exige para el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional
por esta vía”.
En el mismo sentido, en la sentencia T-068 de 2008[15]
esta Corte rechazó la protección de derechos al accionante, a quien su ex
empleador había reconocido una pensión convencional y se negó a reconocer la
indexación de la primera mesada pensional. En dicho proceso, se afirmó que: “Dado
que el asunto bajo revisión se refiere a la indexación de la primera mesada
pensional y el pago retroactivo del mayor valor que surja luego de la
indexación, la resolución de esta controversia le corresponde a la jurisdicción
laboral ordinaria. Por lo cual, en principio, no procede la acción de tutela
como mecanismo principal”.
Bajo las consideraciones anteriores, esta Sala reitera
que para que proceda la acción de tutela con el objeto de solicitar
reconocimiento de prestaciones sociales es necesario que se aplique el
principio de subsidariedad y previa la interposición del amparo se agoten todos
los mecanismos judiciales de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios.
En el caso objeto de estudio, se concluye que la
señora Mariela Echeverry García no agotó los mecanismos de defensa, ni en la
vía administrativa ni en la vía judicial, y durante un periodo mayor a veinte
(20) años no inició ningún trámite tendiente a que se le indexara la primera
mesada pensional, sin que exista una justificación importante para su
inactividad.
Es de advertir, que tampoco existe prueba en el
expediente, que justifique que desde la fecha en la que a la accionante le fue
reconocida la pensión (en el año de 1983) hasta el 2007, ésta no haya hecho
una solicitud para indexar su mesada pensional, sin que se pruebe una razón de
fuerza mayor que le haya imposibilitado tramitar la petición, pues pese a
residir en el exterior, como ella lo manifiesta, hubiera podido otorgar poder a
un abogado en Colombia para que de tal forme se tramitará la solicitud de
indexación, ante la via administrativa y la jurisdicción ordinaria laboral.
Lo anterior, impide que esta Sala entre a estudiar el
fondo del asunto, pues el incumplimiento de uno de los requisitos no permite
que se examine las otras reglas definidas, porque la inactividad de la señora
Mariela Echeverry García, no está justificada lo que obstaculiza que se analice
su situación, ya que la resolución del conflicto corresponde a la justicia
ordinaria.
Finalmente, esta
Sala de Revisión resalta que la edad de la señora Mariela Echeverry García no
es condición per se para que en el caso de indexación de primera mesada
pensional se conceda el amparo y protejan los derechos de la accionante, sin
que se cumpla con los requisitos definidos por la jurisprudencia, debido a que
normalmente las peticiones que versan sobre pensiones son presentadas por
adultos mayores que cuentan con una avanzada edad, sin que ello sea razón suficiente
para que se conceda el amparo sin otras consideraciones.
Por los motivos
expuestos, no se encuentra razón para afirmar que existe una vulneración de
derechos por parte del Banco Popular motivo por el que esta Sala de Revisión decide
confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito
de Bogotá del 15 de julio de 2008, que a su vez confirmó la decisión del
Juzgado Veintisiete Penal Municipal de Bogotá, proferida el 5 de junio de 2008,
que denegó la protección de los derechos de la señora Mariela Echeverry García,
bajo argumentos referentes a la aplicación del principio de subsidiariedad.
V. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta
y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá del 15 de julio de 2008, que a su vez
confirmó la decisión del Juzgado Veintisiete Penal Municipal de Bogotá,
proferida el 5 de junio de 2008, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO.- LÍBRESE
por
Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr. las
Sentencias T-371 de 1996, T-7|8 de 1998, T-476 de 2001, T-1083 de 2001 y T- 634
de 2002, entre otras.
[2] Sentencia T-083 de 2004 Dr.
Rodrigo Escobar Gil.
[3]
Sentencia SU-111/97 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. La Corte negó la tutela
invocada por una señora de 64 años de edad que pretendía controvertir un acto
administrativo expedido por CAJANAL en 1994, por considerar que la peticionaria
“no interpuso ninguna acción ante la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo” y “casi dos años después, a través de la acción de tutela,
caducada la acción de nulidad, busca la actora que se reconozca su derecho
conculcado”.
[4] Sentencia T-083 de 2004. Dr. Rodrigo Escobar Gil.
[5] Sentencia T-076 de 2003,
M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[6] Sentencia T-634 de 2002. Magistrado
Ponente: Dr. Eduardo Montealegre Lynett.
[7] Magistrado Ponente: Dr.
Jaime Córdoba Triviño.
[8] Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil.
[9] Magistrado
Ponente: Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
[10] Sentencia T-634 de 2002.
Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Montealegre Lynett.
[11] Sentencia T-634 de 2002.
Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Montealegre Lynett.
[12] Magistrado
Ponente: Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
[13] Magistrado Ponente: Dr.
Jaime Araújo Rentería.
[14] T-836 de 2007. Magistrado
Ponente: Dr. Jaime Araújo Rentería.
[15] Magistrado
Ponente: Dr. Manuel Jose Cepeda Espinosa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.