T-074-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-074/08
ACCION DE TUTELA-Cirugía para cambio de válvula fonatoria
Pro Vox por EPS
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cuanto la cirugía para
el cambio de válvula fonatoria Pro Vox ya fue realizado al paciente
Referencia: expediente T-1771526
Acción de tutela instaurada por Jorge William Muñoz Zapata contra Alberto Velázquez Uribe
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., treinta y uno (31)
de enero de dos mil ocho (2008)
La Sala Segunda de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda
Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
proferido, en primera instancia, por el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con
función de control de garantías de Medellín dentro de la acción de tutela
instaurada por Jorge William Muñoz Zapata contra Alberto Velázquez Uribe.
El expediente de la referencia fue escogido para
revisión por medio del auto de diciembre seis (06) de dos mil siete (2007)
proferido por la Sala de Selección Número Doce.
Teniendo en cuenta que el problema jurídico que
suscita la presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros
pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala Segunda de Revisión de la
Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para
este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus atribuciones
constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada brevemente.[1]
1. Jorge William Muñoz Zapata interpuso acción de
tutela contra Alberto Velásquez Uribe por considerar que este ha vulnerado su
derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida. Relata que mediante acción
de tutela se ordenó a Susalud EPS el suministro de una válvula fonatoria Pro
Vox y tratamiento integral conexo a su instalación, el cual requiere con
urgencia ya que los alimentos ingeridos se le salen por la válvula la cual se
encuentra en muy mal estado. Sin embargo, hasta la fecha en la que interpuso la
acción de tutela el médico no le había realizado el procedimiento, según el
accionante: “(…) aduciendo razones de poco peso, frente a la magnitud de mi
problema, supuestamente por su copada agenda de intervenciones quirúrgicas”.
Agrega que: “El día 19 de Agosto se gestionó ante el mismo despacho judicial
(27 Penal de Medellín) un incidente por desacato, (…) al cual la EPS SUSALUD
responde aduciendo que en ningún momento ha incumplido lo ordenado en el fallo
de tutela referente al suministro de la citada válvula fonatoria y que la
tardanza de mi procedimiento obedece al escaso personal especializado con que
cuentan, ya que en Medellín sólo hay dos médicos capacitados para realizarlo
(…)”.
2. El proceso correspondió al Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de
Control de Garantías de Medellín, ante quien intervino el Doctor Alberto
Velásquez Uribe para indicar: “Desde hace mas de tres años no coloco esta
clase de válvulas, debido a los malos resultados a largo plazo que con ellas he
tenido y por lo tanto éticamente no justifico su uso, pues no le veo beneficio
para el paciente, estas producen ampliación de la fístula, que se establece
para su colocación permitiendo el paso de secreciones, alimentos y saliva, que
aunque se reemplace por una válvula nueva, no se produce la corrección completa
ni el sellamiento de la fístula. ║ A mi se me remiten pacientes de todas
las EPS de la cuidad, por casos de cáncer de cabeza y cuello, lo que tiene mi
agenda ocupada con cirugías y consultas hasta mas de las 9 de la noche, por
ello no ha sido posible atender al accionante, mi labor siempre es en beneficio
de las personas que atiendo y de acuerdo a mi criterio médico, por mi
experiencia y estudios, de que no se debe realizar un procedimiento que no es
beneficioso para un paciente, no lo realizo y tampoco se me debe obligar. Para
el caso que nos ocupa, donde el paciente se encuentra condicionado hacia mí,
cualquier complicación o riesgo que durante el procedimiento suceda, con toda
seguridad, el paciente o sus familiares, lo van a interpretar como intencional
o de mala fe; Señor Juez, es que la confianza y la empatía de la relación
médico – paciente está afectada por lo sucedido hasta la fecha, lo que me
obliga a solicitar se me releve de esta obligación y como es un procedimiento
que puede esperar, para que se nombra (sic) un nuevo médico, sugiero sea el
mismo Doctor Tintinago, que ya conoce el caso adecuadamente.”
El diecisiete (17) de septiembre de dos mil siete
(2007) el Juzgado profirió sentencia denegando el amparo por considerar, entre
otros, que: “(…) no es el médico quien efectúa la prestación del servicio
público de salud; es la EPS que no sólo está obligada a cubrir los honorarios
del profesional como lo aduce la Corte en el acápite trascrito, sino que
colateralmente, debe garantizar al paciente la efectivización de la atención
médica que requiera, a través de cualesquiera de los expertos en salud que
tenga a su servicio y concretamente, en la especialización de la patología que
el paciente exija”.
3. Ahora bien, dentro del expediente se encuentra una
constancia secretarial que indica: “Para los fines concernientes a este
asunto, dejo constancias que el 1º de octubre de 2007, establecí comunicación
telefónica con el señor Jorge William Muñoz Zapata, a fin de establecer los
motivos por los cuales no se hizo presente al despacho para efectuarle la
notificación personal del fallo emitido en esta actuación y expresó que ya no
estaba interesado en el mismo, por cuanto el día 17 de septiembre pasado, le
fue practicada la cirugía que requería, en la clínica Las Ameritas de esta
ciudad, por el doctor Sergio Zúñiga. (…)”[2]
4. Según lo anterior, aquello que pretendía el
accionante con la interposición de la presente acción de tutela, la realización
de la cirugía para el cambio de la válvula fonatoria Pro Vox, carece
actualmente de objeto por cuanto otro médico, diferente al aquí demandado ya
realizó el procedimiento. En cuanto a esta situación, la Corte Constitucional
ha señalado que “(…)
si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los
derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo
esas condiciones no existiría una orden que impartir ni un perjuicio que
evitar.[3]”.[4]
Por otra parte, es claro que en el presente
caso el demandado no era el único médico con capacidad de prestar los servicios
requeridos por el accionante y existían otros profesionales calificados para hacerlo.
Además, la EPS se encontraba en capacidad de asegurar la prestación de los
servicios, por lo que se confirmará la decisión del Juzgado Dieciséis Penal
Municipal con función de control de garantías de Medellín, se declarará la
‘carencia de objeto’ y se abstendrá de impartir orden alguna.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis
Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín.
Segundo.- Declarar la carencia de objeto, en el proceso de acción
de tutela de la referencia.
Tercero.- Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado Ponente
JAIME CÓRDOBA
TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (artículo 35),
la Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se
limiten a reiterar la jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”.
Así lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las
sentencias T-549 de 1995 (MP Jorge Arango Mejía), T-396 de 1999 (MP Eduardo
Cifuentes Muñoz), T-054 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-392 de
2004 (MP Jaime Araujo Rentería) y T-959 de 2004 (MP Manuel José Cepeda
Espinosa).
[2] Folio 41, cuaderno dos.
[3] Corte Constitucional, sentencias T-608 de 2002 y T-552 de 2002 (MP
Manuel José Cepeda Espinosa).
[4] Sentencia T-630 de 2005 (MP Manuel José Cepeda), reiterada en las
sentencia: T-581 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-246 de 2007 (MP
Rodrigo Escobar Gil), T-058 de 2007 (MP Álvaro Tafur Gálvis).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.