T-074-05
II
Sentencia T-074/05
DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Fundamental
por conexidad con la vida/DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DEL ENFERMO DE SIDA-Vulneración
por no realizar examen prescrito por especialista
DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Realización
de diagnóstico y tratamiento aunque estén excluidos del POS
INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Hipótesis fácticas que la determinan
DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Examen
de carga viral
Referencia:
expediente T-1004643
Acción de tutela presentada por Julio
Abella Rivera, contra Humanavivir EPS seccional Bogotá.
Procedencia:
Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogota.
Magistrado
Ponente:
Dr. ALFREDO
BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D. C.,
tres (3) de febrero de dos mil cinco (2005).
La Sala Segunda (2a.) de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda
Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el
proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Cincuenta Civil
Municipal de Bogota, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor
Julio Abella Rivera, contra Humanavivir EPS.
El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo
la secretaría del Juzgado, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del
decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de la Corte eligió, para efectos de
su revisión, el expediente de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
El señor Julio Abella Rivera presentó acción de tutela el cuatro (4)
de noviembre de 2004, ante los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá, reparto
por los hechos que se resumen a continuación:
A. Hechos.
El actor, está afiliado a Humanavivir EPS desde el 11 de diciembre
de 1999, en calidad de cotizante como trabajador de la empresa L L Hidráulicas
Ltda. Hace aproximadamente dos años le diagnosticaron el virus de
inmunodeficiencia humana (VIH), razón por la cual en marzo de 2004 fue remitido
al Hospital Simón Bolívar de esta ciudad, para ser incluido en el programa
especial de infectología. El día 13 de julio del mismo año, el médico tratante
le ordenó un examen denominado Estudio Genotipo Virus Inmuno Deficiencia
Humana el cual es indispensable para determinar el cambio del
tratamiento, debido a que está presentando resistencia viral, y es el segundo
fracaso terapéutico que ha tenido, razón por la cual, se requiere de dicho
examen, por que dependiendo del resultado se define, sí se le inician terapias
de tercera línea (fl 3), motivo por el cual acudió a Humanavivir EPS, para
que autorizará la práctica del examen formulado por el médico tratante, pero
ésta se negó a realizarlo por estar excluido del POS.
Agrega
que no cuenta con los medios económicos suficientes, para sufragar el costo
del examen ordenado, ya que devenga un salario de 480.000 pesos, el cual es
utilizado en arriendo y en los gastos de su madre de 81 años y un hijo de 12
años, razón por la que pide se ordene la práctica del examen ordenado por el
especialista.
B. Pretensiones.
El
actor solicita la protección rápida y eficaz de sus derechos fundamentales a la
salud y vida, por medio de una orden al Gerente de Humanavivir EPS, para que
autorice la práctica del examen para la verificación del tratamiento que
requiere (estudio genotipo virus inmuno deficiencia humana) y demás
tratamientos médicos hasta su total recuperación.
C. La demanda de tutela.
El actor considera que Humanavivir EPS, vulnera su derecho a la vida
(articulo 11 de la Constitución), la salud (articulo 49 de la Constitución) y
seguridad social (articulo 48 de la Constitución) puesto que con su enfermedad
necesita el examen médico ordenado, y no cuenta con recursos económicos para
sufragar los costos del mismo.
D. Respuesta de Humanavivir EPS al Juez de tutela.
En oficio
remitido el día 20 de septiembre de 2004, Humanavivir EPS a través de su
representante legal, informó que la solicitud del examen hecha por el señor
Julio Abella Rivera, no es procedente, por cuanto el examen (estudio
genotipo virus inmuno deficiencia humana) no se encuentra incluido en el
Plan Obligatorio de Salud Contributivo, por lo tanto de conformidad con el
parágrafo del articulo 28 del decreto 806 de 1998, lo tendrá que financiar
directamente el solicitante. A demás el actor es una persona que cuenta con
capacidad económica, ya que percibe un salario de 480.000 pesos mensuales.
Igualmente,
el estado de salud del actor no está poniendo en riesgo su vida, ya que la
prueba (estudio genotipo virus inmuno deficiencia humana) no es otra
cosa que una inspección meticulosa del VIH presente en la sangre, con la
finalidad de buscar las mutaciones especificas asociadas con la resistencia de
un medicamento en particular, razón por la cual se deduce que no es vital
para el cabal desarrollo de las actividades que él desarrolla (fl. 20).
E. Sentencia
de instancia.
Mediante sentencia del veintidos (22) de septiembre de dos mil
cuatro (2004), el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogota denegó el amparo
solicitado, al considerar que: “la negativa de Humanavivir EPS para la
práctica del examen genotipo, no amenaza los derechos constitucionales
fundamentales a la vida a la integridad personal del actor, ya que no se trata
de un procedimiento que en modo alguno mejore o modifique la condición de vida
del paciente, sino que simplemente arroja información en punto de eventuales
mutaciones que hubiere sufrido su metabolismo, específicamente en relación con
reacciones frente a los medicamentos que le han sido suministrados.
Entonces, no se trata de una práctica de tal envergadura que sin ella no sea
posible la continuidad digna de la vida del paciente, ya que solo es un
medio indicador que servirá de pauta para establecer los procedimientos a
seguir”.
Agrega, que
el examen no se encuentra dentro del POS y no se cumplen los requisitos para
inaplicar la normatividad vigente.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.
Competencia.
La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto
2591 de 1991.
Segunda. Lo que se debate.
Corresponde
a esta Sala de revisión establecer si la entidad acusada ha vulnerado los
derechos a la salud y a la vida del señor Julio Abella Rivera, al no
autorizarle Humanavivir EPS el examen prescrito por el especialista. Por tanto,
deberá esta Sala decidir si en el caso en estudió procede la acción de tutela.
Tercera. Derecho a la salud.
La jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterativa al afirmar
que el ser humano necesita mantener ciertos niveles de salud para sobrevivir y
desempeñarse, de modo que cuando la presencia de ciertas anomalías en la salud,
aun cuando no tenga el carácter de enfermedad afectan esos niveles, se pone en
peligro la dignidad personal. Resulta válido pensar que el paciente tiene
derecho a abrigar esperanzas de recuperación, a procurar alivio a sus dolencias
y buscar la posibilidad de una vida que pueda llevarse con dignidad.[1]
“Lo que pretende la jurisprudencia es entonces respetar un concepto
de vida no limitado a la restrictiva idea de peligro de muerte, ni a la simple
vida biológica, sino a consolidar un sentido más amplio de la existencia que se
ate a las dimensiones de dignidad y decoro. Lo que se busca con dicha noción es
preservar la situación existencial de la vida humana en condiciones de plena
dignidad, ya que, al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida
saludable, en la medida de lo posible.[2]
Cuarta. Reiteración de jurisprudencia - Procedencia de la acción de
tutela para proteger los derechos de quien padece VIH o SIDA.
En el presente caso se debate la procedencia de la acción de tutela
para ordenar a Humanavivir EPS la práctica de un examen ordenado por el médico
tratante a un paciente que padece de VIH.
Ha sido abundante la jurisprudencia de la Corte Constitucional en
materia de protección de los derechos constitucionales de los enfermos de VIH.[3]
Debido al carácter de su enfermedad, la Corte ha señalado que el enfermo de VIH
no sólo goza de iguales derechos que las demás personas, sino que además las
autoridades están en la obligación de dar a estas personas protección especial
con el fin de defender su dignidad[4]
y evitar que sea objeto de un trato discriminatorio.[5]
Quinta.
Derecho a un diagnóstico. Importancia del examen para determinar el tratamiento
del paciente con VIH.
La protección del derecho a la atención en salud, cuando de ella
dependen los derechos a la vida en condiciones dignas y la integridad física,
incluye, como así lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, el derecho
al diagnóstico, entendido como la prerrogativa a favor del paciente
destinada a que las entidades prestadoras realicen los procedimientos que sean
útiles para determinar la naturaleza de su dolencia y de ese modo se
suministren al médico tratante elementos de juicio suficientes para que
realicen las prescripciones más adecuadas, a fin de lograr la recuperación o al
menos, la estabilidad del estado de salud del afectado y, por ende, el
mejoramiento de su calidad de vida. La Corte ha dicho:
“Sobre la procedencia de la acción de tutela para la práctica de
pruebas y exámenes médicos, la Corte indicó que “el derecho a la seguridad
social, ligado a la salud y a la vida de los afiliados al sistema y de sus
beneficiarios, no solamente incluye el de reclamar atención médica, quirúrgica,
hospitalaria y terapéutica, tratamientos y medicinas, sino que incorpora
necesariamente el derecho al diagnóstico, es decir, la seguridad de que,
si los facultativos así lo requieren, con el objeto de precisar la situación
actual del paciente en un momento determinado, con miras a establecer, por
consecuencia, la terapéutica indicada y controlar así oportuna y eficientemente
los males que lo aquejan o que lo pueden afectar, le serán practicados con la
prontitud necesaria y de manera completa los exámenes y pruebas que los médicos
ordenen” (Negrillas originales) Sentencia T-366
de 1999 M.P. José Gregorio Hernández Galindo (se subraya).
Al respecto
también se ha dicho:
“ninguna entidad promotora de salud puede dejar a la deriva a una
persona contagiada con el virus de inmunodeficiencia humana (vih), pues para
este tipo de personas la práctica de procedimientos médicos y en especial, el
examen de carga viral son indispensables para determinar
el tratamiento que en adelante deben seguir para poder vivir con dignidad.”
(Sentencia T- 236 de 2004. MP. Alfredo Beltrán Sierra.)
En efecto, la práctica del examen (estudio genotipo virus inmuno
deficiencia humana) es fundamental para la determinación y mejora de la
salud y la vida del señor Julio Abella Rivera, quien es un paciente con V.I.H..
La importancia de tal examen ha sido señalada por el médico tratante al
manifestar que es vital, para determinar el cambió del medicamento, ya que es
el segundo fracaso terapéutico que ha sufrido por presentar resistencia viral
(fl3).
Sexta. Reiteración de jurisprudencia -Inaplicación de las normas
legales o reglamentarias que regulan las exclusiones del P.O.S.
Esta Corporación ha considerado que en
aquellos casos en los que la salud y la vida de un individuo se encuentren
seriamente comprometidas sino se efectúa un procedimiento quirúrgico o no se
suministra un medicamento, por ejemplo, con el argumento de que éstos se
encuentran excluidos del POS por así disponerlo una norma legal o reglamentaria,
el juez de tutela con fundamento en el artículo 4º de la Constitución Política,
deberá inaplicarla[6].
La Corte ha precisado que para inaplicar el
precepto legal o reglamentario se deben demostrar unos requisitos tales como:
a) que la falta del
medicamento o tratamiento excluido, vulnere o amenace los derechos
constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal de la
persona;
b) que el fármaco o
procedimiento no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan
Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el
mismo nivel de efectividad que el excluido del Plan, siempre y cuando el nivel
de efectividad sea el necesario para proteger el mínimo vital del paciente;
c) que el paciente no pueda
sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, así como que el
enfermo no pueda acceder a ellos por ningún otro sistema o plan de salud; y
d) que el medicamento o
tratamiento haya sido formulado o dispuesto por un médico adscrito a la EPS a
la cual se encuentre afiliado el enfermo[7]. (Sentencia T- 704 de 2004 M.P Alfredo
Beltrán Sierra)
En caso de cumplirse los requisitos anteriores, la EPS queda
obligada a la prestación del servicio o como lo sería en el caso en estudio, la
realización del examen (estudio genotipo virus inmuno deficiencia humana) ordenado
por el médico tratante adscrito a Humanavivir EPS.
Séptima. Análisis del caso concreto.
En este orden de ideas esta Sala procederá a establecer si se
cumplen las condiciones para otorgar el amparo solicitado.
Encuentra la Sala que la falta del examen (estudio genotipo virus
inmuno deficiencia humana) amenaza los derechos constitucionales
fundamentales a la vida y la integridad personal del señor Julio Abella Rivera,
ya que se trata de un examen que es fundamental para prescribir el cambio
del tratamiento, debido a que está presentando resistencia viral, y es el
segundo fracaso terapéutico que ha tenido, razón por la cual, se requiere de
dicho examen, por que dependiendo del resultado se define, si se le inician
terapias de tercera línea, según el informe del medico tratante (fl 3).
Por otro lado, y atendiendo
los requisitos señalados por la jurisprudencia de esta Corporación, y al
material probatorio obrante en el expediente, se observa que Humanavivir EPS no
ha manifestado que existe un examen sustitutivo contemplado en el plan
obligatorio de Salud o que pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el
mismo nivel de efectividad que el excluido del plan; además el examen
solicitado, fue prescrito por el médico tratante adscrito a Humanavivir EPS.
Respecto del requisito relativo a la inexistencia de capacidad
económica del actor para costear el examen fue controvertida por Humanavivir
EPS al suponer que por tener un ingreso de 480.000 mil pesos, se encuentra en
capacidad económica de asumir el costo del examen, y no tuvo en cuenta que vive
en arriendo y es el encargado de los gastos de su madre de 81 años de edad y de
un hijo de 12 años, además el Juez de instancia, no hizo uso de sus facultades
legales para impulsar la actividad probatoria, a fin de verificar el
cumplimiento o incumplimiento de este requisito.
De lo
expuesto se deduce, que en el presente caso se cumplen a cabalidad las
condiciones exigidas en la Jurisprudencia de la Corte Constitucional para
proteger el derecho a la salud en conexidad con la vida del actor.
Se concluye por lo tanto que el actor es una persona de 38 años del
edad, portador del VIH, afiliado al régimen contributivo, que afirmó durante el
trámite de esta acción que no cuenta con los medios económicos suficientes para
sufragar el costo del Examen (estudio genotipo virus inmuno deficiencia
humana), y que tal afirmación no fue desvirtuada por medio de ninguna
actividad probatoria, razón por la cual el Juez de instancia debió darle
aplicación a la presunción de veracidad que ampara las afirmaciones del actor,
conforme a lo dispuesto en el Decreto 2591.
Por otro lado, y quizás siendo el punto más importante, hay que
tener en cuenta lo manifestado por el médico tratante en la evaluación médica
realizada al señor Julio Abella Rivera y aportada al expediente (fl. 3), donde
manifiesta la urgencia del examen diciendo: “que se requiere el examen, para
poder pensar en cambio de terapia, ya que es el segundo fracaso terapéutico por
resistencia viral, y dependiendo el resultado poder iniciar terapia de tercera
línea”. Razón por la cual la Sala reitera que la falta del examen pone en
riesgo la salud y vida del actor. Al respecto se ha dicho:
“ Adicionalmente debe tenerse en cuenta que uno de los fines de la
medicina es la prevención de agravamiento de las enfermedades[8], razón
por la cual no resulta razonable esperar que la persona presente graves
síntomas para realizar exámenes que determinen con precisión la enfermedad que
padece el paciente o el tratamiento óptimo a seguir una vez detectada la
enfermedad
Este argumento es claramente aplicable al caso de los portadores de
V.I.H. quienes en muchas ocasiones son asintomáticos. En estas personas se
sigue desarrollando silenciosamente el virus de no ser prescrito el tratamiento
a seguir en su debida oportunidad. En consecuencia, mientras se omita la
realización de exámenes determinados por el médico tratante para fijar el
procedimiento a seguir, se estará vulnerando el derecho a la salud en conexidad
con la vida.[9]”(Sentencia T-982 de 2003, MP. Jaime Córdoba Triviño).
En consecuencia,
teniendo en cuenta los apartes de las sentencias mencionadas y las anteriores
consideraciones en el caso del señor Julio Abella Rivera, habrá de reiterarse
la jurisprudencia de la Corte y revocar el fallo del Juzgado Cincuenta Civil
Municipal de Bogotá que negó el amparo solicitado.
Por
consiguiente, la Sala ordenará a Humanavivir EPS que en el término de cuarenta
y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente
providencia, si no lo hubiere hecho autorice y lleve a cabo la práctica del
Examen (estudio genotipo virus inmuno deficiencia humana) médico
requerido por el señor Julio Abella Rivera que fue ordenado por el médico
tratante, pues se trata de proteger el derecho a la salud en conexión directa
con el derecho a la vida.
III.-
DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. - REVOCAR la sentencia proferida el 22 de septiembre de
2004, por el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá dentro de la acción de
tutela instaurada por el señor Julio Abella Rivera contra Humanavivir EPS
seccional Bogotá. En su lugar, CONCEDER la protección que se reclama
Segundo.- ORDENAR al gerente de Humanavivir EPS Seccional Bogotá o
quien haga sus veces que en el término de 48 horas contadas a partir de la
notificación de está providencia, autorice el examen (estudio genotipo virus
inmuno deficiencia humana), ordenado por el médico adscrito a Humanavivir
EPS.
Para obtener el
reintegro de los valores que no estén obligados legalmente a asumir, la entidad
demanda, podrá hacer uso de la acción de repetición, con cargo al fondo de
solidaridad y garantía, pago que deberá verificarse en el término de seis
meses contados a partir de la respectiva solicitud.
Tercero.-Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se
refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Ver sentencia T- 224 de 1997, M.P. Carlos Gaviria
Díaz, reiterada en T 099 de 1999 y T-722 de 2001.
[2]
T-395 de 1998, M. P. Alejandro Martínez Caballero.
[3]
Corte Constitucional, Sentencias T-505/92, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz;
T-502/94, MP. Antonio Barrera Carbonell; T-271/95, MP. Alejandro
Martínez Caballero; C-079/96, MP. Hernando Herrera Vergara; T-417/97, MP.
Alfredo Beltrán Sierra; T-328/98, MP. Fabio Morón Díaz; T-171/99, MP. Alfredo
Beltrán Sierra; T-523/01, MP. Manuel José Cepeda Espinosa; T-925/03, MP. Alvaro
Tafur Galvis; T-326/04, MP. Alfredo Beltrán Sierra.
[4]
Corte Constitucional, Sentencias T-505/92, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[5]
Corte Constitucional, Sentencia SU-256/96, MP. Vladimiro Naranjo Mesa.
[6]
Sentencia T-150 de 22 de febrero de 2000. M. P. José Gregorio Hernández
Galindo. Sentencia T- 704 de 2004. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[7]
Sentencias SU-111 de 1997; SU-480 de 1997 ; T-236 de 1998 ; T-283
de 1998, T-560 de 1998, T-409 de 2000 y T-704 de 2004.
[8]
Corte Constitucional. Sentencia T-560 de 1998.
[9] .
Corte Constitucional. Sentencia T-849 de 2001.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.