T-074-03
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Sentencia T-074/03
ESTABLECIMIENTO HOSPITALARIO-Situación económica o presupuestal no es
óbice para desconocer obligaciones laborales
DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y
JUSTAS-Pago oportuno de
salarios atrasados
DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-652114
Acción
de tutela instaurada por Rosa Daza Pabón contra el Hospital Nuestra Señora del
Pilar
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá D. C.,
cinco (5) de febrero de dos mil tres (2003).
La Sala
Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591
de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Promiscuo del
Circuito San Juan del Cesar ( Guajira ) y por la Sala Civil Familia Laboral del
Tribunal Superior de Riohacha, en el trámite del proceso de tutela promovido
por Rosa Antonia Daza Pabón contra la E.S.E Hospital Nuestra Señora del Pilar
de Barrancas.
I. ANTECEDENTES.
Manifiesta
la actora que presta sus servicios en el Hospital Nuestra Señora del Pilar
Nivel I de Barrancas, Guajira, y a la fecha de interposición de la presente
demanda de tutela (10 de julio 2002), el Hospital le adeudaba los salarios
correspondientes a los meses de mayo y junio y la prima adicional de junio de
2002. Por lo anterior, considera violado su derecho fundamental al mínimo vital
y solicita en consecuencia se ordene al Hospital accionado el pago de los
dineros adeudados.
II. INTERVENCION DEL DEMANDADO.
El Representante Legal de la entidad
demandada en oficio de julio 17 de 2002, dirigido al Juzgado Promiscuo del
Circuito de San Juan del Cesar, solicitó desestimar las pretensiones de la
demanda por considerar que la señora Daza Pabón cuenta con otro medio de defensa
judicial para reclamar los dineros adeudados por esa entidad. Agregó que la
mora en el pago de los salarios no sólo de la demandante sino de todos los
empleados del hospital de debe a la difícil situación económica por la que está
atravesando esa entidad, debido a que los dineros adeudados por las A.R.S. casi
nunca son girados a tiempo a los entes hospitalarios.
Concluyó indicando que apenas cuente con
los recursos suficientes cancelará todos los dineros adeudados por concepto de
salario y demás emolumentos a todos los empleados del Hospital. Agregó, sin
embargo, que ya a la accionante le fueron canceladas sus vacaciones.
III. DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN.
El Juzgado Promiscuo del Circuito de San
Juan del Cesar - Guajira -, en sentencia de julio 24 de 2002 concedió el amparo
solicitado por la demandante, para lo cual ordenó al Gerente del Hospital
Nuestra Señora del Pilar que el término de 30 días cancele las acreencias
laborales a que tiene derecho la accionante. Consideró el a quo que: “…las
entidades encargadas de cancelar los emolumentos no deben tomar como excusa su
mala situación económica y presupuestal para sustraerse de cancelar
oportunamente sus obligaciones laborales, ya que con la debida antelación deben
hacer todas las gestiones presupuestales y la distribución de partidas que sean
indispensables para garantizar a sus trabajadores el pago puntual de la nómina.
El hecho que, como lo expresa el accionado en el caso subjudice, las demás
entidades encargadas de alimentar los rubros de los hospitales por concepto de
pagos de servicios no lo hagan a tiempo, no debe tomarse como excusa para no
cancelarle a los empleados puntualmente, ya que éstos no deben sufrir las
consecuencias de esa demora.”
Impugnada la anterior decisión, la Sala
Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha en providencia de
agosto 30 de 2002, revocó la decisión del a quo y en su lugar negó la
protección solicitada por la demandante. Consideró ese Despacho, que la mora
en el pago de salarios genera una controversia de tipo legal, lo que hace
improcedente la acción de tutela, toda vez que la demandante cuenta con otro
medio de defensa judicial.
IV. PRUEBAS RELEVANTES
ALLEGADAS AL EXPEDIENTE.
-
A folios 5 al 12, facturas de pago de cuota de
vivienda y servicios públicos de la demandante.
-
A folio 13, recibo de
compraventa a nombre de la demandante.
-
A folio 14, copia de la
cédula de ciudadanía de la demandante.
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer los
fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos
86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes, y por la escogencia del caso
en la Sala de Selección No. 10 del 23 de octubre de 2001.
2. Reiteración de jurisprudencia.
Procedencia de la acción de tutela ante el incumplimiento en el pago de
salarios.
Es jurisprudencia reiterada de la Corte
Constitucional que la suspensión prolongada e indefinida en el pago de los
salarios a que tienen derecho los trabajadores hace presumir la afectación de
su mínimo vital,[1]
situación que lleva al quebrantamiento de las condiciones elementales de vida
digna.
El salario, en tanto
retribución a una labor realizada, se encuentra ligado directamente con el
derecho fundamental a la subsistencia, el cual fue reconocido por la Corte
Constitucional[2] como emanación de
las garantías a la vida, a la salud, al trabajo, y a la seguridad social.
Además, dicho derecho a la subsistencia comprende no sólo la satisfacción de
las necesidades biológicas del trabajador , sino también la posibilidad de que
este pueda llevar a feliz término sus anhelos y proyectos de vida, por lo cual
cualquier hecho que afecte en forma ilegítima el ejercicio de tal derecho,
compromete la consecución de las aspiraciones del propio trabajador y de las
personas que dependan económicamente de él.
En la sentencia SU-995 de 1999, Magistrado
Ponente: Carlos Gaviria Díaz se afirmó lo siguiente:
"... La
cumplida cancelación del salario está íntimamente ligada a la protección de
valores y principios básicos del ordenamiento jurídico, que velan por la
igualdad de los ciudadanos, el ideal de un orden justo, el reconocimiento de la
dignidad humana, el mínimo material sobre el cual puede concretarse el libre
desarrollo de la personalidad, y se realiza el amparo de la familia como
institución básica de la sociedad. No puede olvidarse que la figura de la
retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del
derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte
Constitucional como emanación de las garantías a la vida, a la salud, al
trabajo, y a la seguridad social. Además, no puede perderse de vista que, como
la mayoría de garantías laborales, el pago oportuno de los salarios es un
derecho que no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera
subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y
realización de los valores y propósitos de vida individuales y su falta
compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que
depende económicamente del trabajador."
En estos casos, ha dicho la jurisprudencia
de la Corte, la acción de tutela ha procedido para evitar la ocurrencia de un
perjuicio irremediable y la afectación prolongada de las condiciones mínimas de
vida de un trabajador.
VI. CASO CONCRETO.
En el presente caso la demandante no sólo
afirma que se encuentra afectada en su mínimo vital, sino que además, anexa los
recibos de deudas vencidas, servicios públicos que no ha podido pagar, y otras
obligaciones suspendidas como consecuencia de la mora en la cancelación de su
salario. Ello deja ver la difícil situación que afronta actualmente la
accionante, quien afirma, sin que exista manifestación que pruebe lo contrario,
que es madre cabeza de familia, y vive de lo que devenga por su trabajo en el
hospital accionado. Es obligatoria pues la reiteración la jurisprudencia
mencionada, en el sentido de que excepcionalmente procede la tutela cuando los
demandantes se encuentra en circunstancias apremiantes que ameritan la
protección de sus derechos fundamentales por encontrarse en juego su mínimo
vital.[3]
La Corte Constitucional[4] ha
aceptado que, al menos de manera sumaria, se debe demostrar que el no pago del
salario está afectando el mínimo vital de la persona, lo que en este caso no
ofrece duda, además de que la propia entidad reconoce la existencia de la
deuda.
Ahora bien, en
relación con el argumento relativo a la grave crisis económica y financiera que
afronta el Hospital demandado la Corte, en casos similares[5] ha señalado lo
siguiente:
“... la situación económica no es
obstáculo para el cumplimiento de las obligaciones laborales, ya que éstas
tienen prioridad sobre cualquier otra acreencia...”
La crisis que
atraviesa el sector de la salud también se ha tratado por esta Corporación en
situaciones análogas, siendo argumento de la Corte el siguiente .
“Por lo tanto, la grave situación de
déficit fiscal que atraviesa el sector salud, como se ha dicho en otras
sentencias, en nada justifica la falta de pago a los trabajadores que
actualmente sí cumplen con su parte de la relación laboral. En efecto, el
anterior no ha sido argumento válidamente considerado por la Corte para
justificar la ausencia de la disponibilidad presupuestal previa y suficiente
para lograr atender las obligaciones laborales en tiempo. Como lo expuso
recientemente la sentencia T-652 de 1999, de aceptarse la excusa propuesta por
el ente accionado, ocurriría que el juez llamado a dar efectiva protección a
los derechos fundamentales, paradójicamente prohijaría su desconocimiento al
aceptar el incumplimiento de las obligaciones laborales que comprometen el
derecho a la subsistencia en condiciones dignas y otros derechos fundamentales”. T-737 de 1999.
De esta manera, el
gerente del hospital demandado no puede exponer como razones válidas la difícil
situación financiera ni las dificultades en el recaudo de su cartera, para
justificar su conducta omisiva en el cumplimiento de las obligaciones laborales
para con sus trabajadores, suspendiendo el pago de sus salarios. Ello porque,
como ya se indicó, cuando dicha conducta omisiva se prolonga en el tiempo se
afecta el ingreso de la familia e impide la digna subsistencia de todos sus
miembros.
Esta Sala reconoce la gestión realizada por la
dirección del Hospital en relación a la consecución de los recursos que lleven
al cumplimiento del pago de salarios y acreencias laborales, pero también
encuentra que ante la difícil situación económica del sector salud, padecida
por varios centros hospitalarios, tanto esa entidad como todas las que se
encuentran en crisis similares, debe adoptar con carácter permanente los
correctivos presupuestales necesarios que conlleven a asegurar el pago de sus
obligaciones salariales a fin de brindar de manera eficaz la protección de los
derechos constitucionales.[6]
Por lo anterior, y teniendo en cuenta la
jurisprudencia de esta Corte, esta Sala de Revisión revocará la sentencia de
segunda instancia proferida por Tribunal Superior de Rioacha, y en
consecuencia, confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del
Circuito de San Juan del Cesar que concedió el amparo solicitado por la
accionante. Se le ordenará al Gerente del Hospital Nuestra Señora del Pilar,
que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la
notificación del presente fallo, cancele las acreencias laborales adeudadas a
la actora, siempre y cuando existan los recursos presupuestales para ello. En
caso contrario, se concederá el plazo indicado para adelantar los trámites
presupuestales pertinentes a la consecución de los recursos necesarios a fin de
garantizar el pago señalado, sin que dichas gestiones superen el término de
tres (3) meses.
VII. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia proferida
por el Tribunal Superior
de Riohacha. En consecuencia, CONFIRMAR la sentencia proferida por el
Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar por la cual se accedió a
la demanda de tutela instaurada por la señora ROSA ANTONIA DAZA PABON contra el
Hospital Nuestra Señora del Pilar de Barrancas.
Segundo. Modificar la orden impartida en
primera instancia, en el
sentido de ORDENAR al Gerente del Hospital Nuestra Señora del Pilar de
Barrancas, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes contadas a
partir de la notificación del presente fallo, proceda al pago de las acreencias
laborales adeudadas a la actora, siempre y cuando existan los recursos
presupuestales para ello.
En caso contrario, se concede el plazo
mencionado para adelantar los trámites presupuestales pertinentes a la
consecución de los recursos necesarios a fin de garantizar el pago señalado,
sin que dichas gestiones superen el término de tres (3) meses.
Tercero. Por Secretaría, líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Entre otras, pueden verse las sentencias T-259 de 1999, Magistrado Ponente:
Alfredo Beltrán Sierra, T-716/99, Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández
Galindo, T-652/99, Magistrado Ponente: Fabio Morón Díaz, y SU- 565 de 1999,
Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz.
[2]
Sentencia SU-565 de 1999, Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz.
[3]
Cfr. sentencias T-234 de 2000, Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández
Galindo, T- 424 de 2000, y T-468 de 2000, Magistrado Ponente: Alvaro Tafur
Galvis.
[4]
Ver sentencia T-259 de 1999, Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sierra.
[5]
Cfr. entre muchas otras las sentencias T-323 de 1996, T-458 de 1997, T-307 de
1998, T-75, T-286 de 1999, SU-995 de 1999 y T-242 de 2001.
[6]
T-501/99 y reiterada en T-552/99
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.