T-074-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-074/02
ACCION DE
TUTELA CONTRA PARTICULARES-Prestación de servicio
público domiciliario
SERVICIO DE
TELEFONIA MOVIL CELULAR-Naturaleza/TELEFONIA
MOVIL CELULAR-No es servicio público domiciliario
SUPERINTENDENCIA
DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Régimen de competencia en
servicios no domiciliarios de comunicaciones/REGIMEN DE LIBRE Y LEAL
COMPETENCIA ECONOMICA-Servicios no domiciliarios de comunicaciones
ACCION DE
TUTELA-Improcedencia para obtener abono y
rectificación de sumas por servicio de telefonía móvil celular
MEDIO DE
DEFENSA JUDICIAL-Reclamación por conducta asumida
por Comcel
Referencia:
expediente T-509312.
Acción de tutela
promovida por Héctor Naranjo García contra Comunicación Celular S. A. “Comcel
S.A.”.
Magistrada
Ponente:
Dra. CLARA INÉS
VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos
mil dos (2002).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las contempladas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, dicta la siguiente
SENTENCIA
Relacionada con la revisión del fallo
adoptado por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Bogotá, en razón de la
acción de tutela interpuesta por el ciudadano Héctor Naranjo García contra la
sociedad Comunicación Celular S. A. “Comcel S. A.”.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos
El 12 de junio de 2001, el ciudadano HÉCTOR
NARANJO GARCÍA interpuso verbalmente acción de tutela ante el Juzgado Penal
Municipal (reparto) de la ciudad de Santiago de Cali, contra la empresa de
telefonía celular “Comunicación Celular S. A. Comcel S. A.”, con el fin de que
se le protegieran sus derechos fundamentales de petición y buen nombre.
De los expuesto por el actor, tanto en la
demanda como en diligencia de ratificación, se extracta que en el mes de enero
de 2001 suscribió un contrato de prestación del servicio de telefonía móvil
celular con la empresa “Comcel Occidente y Caribe Celular S. A.” en la ciudad
de Santiago de Cali, adjudicándosele la línea No. 471-37-92. En la segunda
cuenta se le facturó un consumo por la suma de $779.432,oo y por ello reclamó,
respondiéndosele por Comcel y por escrito que el teléfono había sido objeto de
clonación y posteriormente le dijeron que debía pagar solamente $172.000,oo
para quedar al día con la obligación y así lo hizo. Sin embargo, en el mes de
mayo de 2001, le llegó una factura por $499.000,oo y por ello reclamó
nuevamente; se le contestó que ya le habían hecho el reajuste correspondiente y
sólo le rebajaron $10.000,oo, por lo cual el 22 de mayo presentó un derecho de
petición solicitando que le aclararan lo relacionado con dicho cobro, sin que
le hubiesen respondido, exigiéndosele finalmente que para poder cancelar el
contrato debía pagar $320.000,oo mas los $499.000,oo, negándose a hacerlo por
considerar que el problema era de Comcel y no de él. Luego, le llegaron otras
dos facturas por las cantidades de $498.000.oo y $509.280,oo.
2. El 18 de
julio de 2001, el Juzgado Veintiuno Penal Municipal de Santiago de Cali remitió
las diligencias al Juzgado de reparto de Bogotá, por competencia, de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, por considerar que
la entidad que presuntamente estaba vulnerando los derechos del accionante
tenía su domicilio en esta ciudad.
3. El
representante legal de Comcel S. A., aportó toda la documentación relacionada
con la situación del peticionario y respondió a la demanda de tutela en los
siguientes términos:
a) Diversas
autoridades judiciales uniformemente han sostenido que Comcel S. A. es una
entidad particular contra la que no procede la acción de tutela porque no se
configura la hipótesis prevista en el numeral 3 del artículo 42 del Decreto
2591 de 1991.
b) La acción
de tutela es un mecanismo subsidiario y no tiene cabida cuando existe otro
medio de defensa judicial. Al respecto, se tiene que en materia de derechos de
los suscriptores y usuarios de los servicios de telefonía, existen mecanismos
de defensa idóneos a los que éstos pueden recurrir, tales como el de la
conciliación previsto en el artículo 64 de la Ley 446 de 1998, y los
procedimientos para las quejas y reclamos, contemplados en el artículo 17 del
Decreto 990 de 1998, el numeral 3 de la Circular Conjunta No. 001 Sic 004 SSPD
009 CRT 025 de octubre 1º de 1998 expedida por el Ministerio de Comunicaciones,
la Superintendencia de Industria y Comercio, la Superintendencia de Servicios
Públicos Domiciliarios y la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones.
c) La acción
de tutela no protege derechos de carácter patrimonial sino derechos
fundamentales. El actor pretendía solucionar lo concerniente a la facturación
de un servicio cuyo pago es una obligación de orden patrimonial.
d) El caso
se circunscribía a un conflicto de carácter contractual, que debía resolverse
de acuerdo con lo pactado entre las partes contratantes y, a falta de convenido
expreso, acudir a la jurisdicción correspondiente para intentar la acción
respectiva, sin que ésta pudiera ser sustituida por la acción de tutela.
e) En el
caso concreto, se atendieron todas las reclamaciones hechas por el ahora
accionante, se efectuaron la verificaciones correspondientes y se aplicaron las
bonificaciones a que hubo lugar. Cumplido todo ésto, el 22 de mayo de 2001, se
desactivó definitivamente la línea celular y el 7 de junio siguiente se envió
la información a un abogado externo del Departamento de Crédito y Cobranza para
iniciar el proceso de cobro jurídico.
f) Comcel S.
A. respondió a todas las peticiones hechas por el accionante. Concretamente,
respecto de la formulada el 23 de mayo de 2001, se le informó sobre las
bonificaciones a su favor por valor de $439.036,oo más IVA, y que la línea
celular se encontraba funcionando bajo parámetros normales desde el 18 de julio
de 2001.
II. EL FALLO MATERIA DE REVISIÓN
Mediante sentencia de 21 de agosto de 2001,
el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Bogotá resolvió:
“PRIMERO:
“DECLARAR LA IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA pretendida por HECTOR NARANJO
GARCIA, en atención de que el derecho invocado como conculcado, fue satisfecho
durante el curso del presente trámite.
“SEGUNDO:
Consecuente con lo anterior, DISPONER LA CESACION DE LA ACTUACIÓN IMPUGNADA, en
aplicación del artículo 26 del Dt. 2591 de 1991.”
Estimó el a quo que el caso solamente
ameritaba el estudio de la presunta vulneración del derecho de petición
(artículo 23 C. Pol.), por cuanto, de haber sido vulnerado el derecho al buen
nombre, ello sería como consecuencia del quebrantamiento de aquél.
Sin embargo, se limitó a advertir que la
pretensión del accionante había sido satisfecha, mediante comunicación de 18 de
julio de 2001, aportada por el representante de la accionada y visible a folio
73 de expediente, puesto que en ella se le respondió la solicitud presentada
por el actor el 23 de mayo de 2001. De manera que sí ello era lo pretendido por
el señor HECTOR NARANJO GARCÍA, resultaba improcedente adoptar pronunciamiento
al respecto, debiéndose despachar desfavorablemente la solicitud.
Notificado el fallo a las partes, no fue
impugnado.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para
revisar la decisión judicial antes reseñada, de acuerdo con lo establecido en
los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
2. La materia. Acción de tutela contra particulares. Improcedencia
cuando el particular no presta un servicio público domiciliario.
De acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela
es el mecanismo mediante el cual cualquier persona puede invocar ante los
jueces la protección directa e inmediata de su derechos fundamentales, cuando
estime que éstos han sido vulnerados o son amenazados por acciones u omisiones
de una autoridad pública, o por lo particulares en los casos previstos en la
ley (Decreto 2591 de 1991).
El mencionado
artículo superior prescribe claramente que el amparo allí consagrado procede
siempre y cuando el afectado no disponga de
otro medio de defensa judicial, o que si bien disponiendo de éste, la
solicitud tenga como propósito evitar un perjuicio irremediable en cuyo caso
procede como mecanismo transitorio, en tanto el juez constitucional advierta
que el otro medio de defensa no es igual de eficaz a dicho medio para la
protección de los derechos quebrantados o amenazados.
En cuanto a la procedencia de la tutela contra los
particulares, el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción, prescribe
que ésta procede, entre otros eventos, cuando aquellos estén
encargados de la prestación de un servicio público domiciliario.
En el caso
que ocupa la atención de la Sala, el representante legal de Comcel S. A., se
opuso al amparo solicitado porque, según lo reseñó, diversas autoridades
judiciales uniformemente han sostenido que esa empresa es una entidad
particular contra la que no procede la acción de tutela porque no se configura
la hipótesis prevista en el numeral 3 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991,
vale decir, que no está encargada de la prestación de un servicio público
domiciliario.
En otras
palabras, el representante legal de Comcel S. A. quiso significar que esa
compañía presta el servicio de telefonía móvil celular y éste no es un servicio
público domiciliario.
Sobre ese
específico tema, la Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, en sentencia T-798, de 31 de julio de 2001[1], al
revisar justamente un expediente de tutela promovida contra Comcel S. A., se
pronunció de la siguiente manera:
“...[e]s
conveniente señalar, lo que establece el artículo 1° de la ley 37 de 1993 “por
la cual se regula la prestación del servicio de telefonía móvil celular, la
celebración de contratos de sociedad y de asociación en el ámbito de
telecomunicaciones y se dictan otras disposiciones”, al referirse al servicio
de telefonía móvil celular:
‘Artículo
1°: Definición del servicio de telefonía móvil celular. La telefonía móvil celular es un servicio público de
telecomunicaciones, no domiciliario, de ámbito y cubrimiento nacional,
que proporciona en sí mismo capacidad completa para la comunicación telefónica
entre usuarios móviles y, a través de la interconexión con la red telefónica
pública conmutada (RTPC), entre aquellos y usuarios fijos, haciendo uso de una
red de telefonía móvil celular, en la que la parte del espectro radioeléctrico
asignado constituye su elemento principal.’ (negrilla adicionada)
“Igualmente,
esta Corporación en la Sentencia C-1268 de 2.000 M.P. José Gregorio Hernández,
manifestó en torno a la telefonía móvil celular, lo siguiente:
‘Tanto la telefonía móvil celular como los servicios de
comunicación personal son servicios públicos de telecomunicaciones, no
domiciliarios, que como tales están sujetos a las regulaciones del artículo
365 de la Constitución, según el cual los servicios públicos son inherentes a
la finalidad social del Estado. (..) (negrilla adicionada)
“De otra parte
esta Corporación, recogiendo lo dispuesto por el articulo 14.21 de la ley 142 de
1994, que enuncia como servicios públicos domiciliarios los de acueducto,
alcantarillado, aseo, energía eléctrica, telefonía pública básica conmutada,
telefonía móvil rural y distribución de gas combustible en sentencia T-306 de
1994, M.P. Hernando Herrera Vergara afirmó:
‘El
suministro de agua potable es un servicio público domiciliario - los cuales
según se entiende de lo dispuesto en el Decreto - Ley 1842 de 1991, son los
de acueducto, alcantarillado, energía eléctrica, telefonía local y telefonía de
larga distancia nacional e internacional, recolección, transporte y disposición
final de desechos sólidos y gas natural domiciliario -, cuya adecuada,
completa y permanente prestación resulta indispensable para la vida y la salud
de las personas y por ende cumplen la finalidad de satisfacer sus necesidades
esenciales. Estos servicios se entienden prestados cuando satisfacen las
necesidades de quien los recibe y usa de manera directa e ininterrumpida en su
propio domicilio -artículo 365 de la Constitución -. (negrilla adicionada)
“Ha de
concluirse entonces de lo dicho, que de conformidad con lo expuesto la
telefonía móvil celular no es un servicio público domiciliario.
“(...)
“3.1. En
materia de servicios de telefonía móvil celular, existen mecanismos creados por
la ley, a los cuales puede y deben acudir los usuarios en defensa de sus
derechos, que por tanto, la acción de tutela no es el mecanismo apropiado para
sustituir dichos instrumentos pues el peticionario cuenta con las herramientas
jurídicas para reclamar el respeto de sus derechos y exigir el cumplimiento de
los deberes que le incumben a los accionados.
“3.2. La
Superintendencia de Industria y Comercio es la autoridad de inspección,
vigilancia y control, de los regímenes de libre y leal competencia en los
servicios no domiciliarios de comunicaciones, correspondiéndole por tanto,
atender lo relacionado con los servicios no domiciliarios de comunicaciones en
procura de proteger los derechos de los usuarios, suscriptores y consumidores.
La potestad de arbitrar mecanismos de defensa de los derechos de los usuarios
constituye un medio idóneo para la protección de dichos derechos.
“A este respecto es de señalar que esta Corporación en
Sentencia C-1344 de 2000[2], al pronunciarse sobre la
constitucionalidad del parágrafo del artículo 10 de la Ley 555 de 2000 que
versa sobre la competencia que le corresponde a la Superintendencia de
Industria y Comercio como autoridad de inspección, vigilancia y control de los
regímenes de libre y leal competencia en los servicios no domiciliarios de
comunicaciones, manifestó lo siguiente:
‘5. El parágrafo del artículo 10 de la citada ley señala
que la Superintendencia de Industria y Comercio será la autoridad que ejercerá
las funciones de inspección, vigilancia y control de los regímenes de libre y
leal competencia en los servicios no domiciliarios de comunicaciones, así como
de todos los demás sectores económicos, para lo cual aplicará la Ley 155 de
1959, el Decreto 2113 de 1992 y la Ley 256 de 1996, “sin perjuicio de las
atribuciones regulatorías de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones y
de la Comisión Nacional de Televisión.’
“(...)
“3.3. De otra
parte es de afirmar, que en el presente caso no se puede predicar un estado de
indefensión como argumento válido para la procedibilidad de la acción, pues
éste sólo acaece o se manifiesta, cuando la persona ofendida por la acción u
omisión del particular, se encuentra inerme o desamparada, es decir, sin
medios físicos o jurídicos de defensa o con medios y elementos insuficientes
para resistir o repeler la agresión o la amenaza de vulneración, a su derecho
fundamental,[3]
menos aún se encuentra tipificado un estado de subordinación pues la relación
accionante -accionado es indirecta, pues se trata de una reclamación de un
servicio de telefonía fija por lo que no puede predicar un estado de
subordinación respecto a la empresa accionada.
La
subordinación, como lo ha precisado de manera permanente esta Corporación[4], alude
a la existencia de una relación jurídica de dependencia. En este sentido en
sentencia SU.091 del 2000, M.P. Alvaro Tafur Galvis se indicó lo siguiente:
“En este punto
ha de recordarse que, como lo ha sostenido esta Corporación desde la sentencia
T-290 de 1.993, la indefensión “no tiene su origen en la obligatoriedad derivada
de un orden jurídico o social determinado sino en situaciones de naturaleza
fáctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa,
entendida ésta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o
amenaza de que se trate”.
“3.4. Que
igualmente en el presente caso no se encuentra probado un perjuicio
irremediable, que en tal sentido es de señalar de conformidad con lo
manifestado en ocasiones anteriores por esta Corporación[5], para
determinar la irremediabilidad del perjuicio ha de tenerse en cuenta la
presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura como
son: i) la inminencia que exige medidas inmediatas, ii) la urgencia que tiene
el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, iii) la gravedad de
los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo
necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales
fundamentales. Que ninguno de estos elementos se cumplen en el asunto
subexámine, por lo cual se considera que no existe un perjuicio irremediable
que haga viable la acción.
“3.5. Que
tampoco existe una “amenaza” del derecho fundamental alegado como vulnerado,
pues para el efecto ésta no puede considerarse como una simple posibilidad de
lesión, sino como la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de
manera injustificada,[6]
ya que la amenaza requiere de un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea
razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral.
“3.6. Que la
acción de tutela fue establecida para la protección de los derechos
fundamentales y no para aquellos que tengan carácter patrimonial como sería el
concerniente a la controversia que en el caso concreto se plantea donde se
discute la facturación de un servicio cuyos derechos por demás son de orden
legal, no siendo susceptibles por vía de tutela, pues este mecanismo esta
instituído para proteger únicamente derechos constitucionales fundamentales.
“La solución a
la eventual reclamación del accionante se halla prevista en normas que
contienen los procedimientos idóneos para ello, sin que se pueda acudir a la
acción de tutela para amparar derechos exigibles mediante otras herramientas
jurídicas, pues no es posible obtener a través de la acción de tutela el abono
y la rectificación de las sumas pagadas por concepto del servicio causado, al
hacer uso de la red de telefonía móvil celular.
“3.7. Además
cabe señalar que en el asunto subexámine, el motivo generador de las acciones
de tutela desapareció, pues el actor, por acuerdo realizado con las Empresas
Municipales de Cali solucionó su problema, y a la fecha, tiene restablecido el
servicio telefónico, encontrándose al día en sus pagos.
“En tal virtud
y de conformidad con pronunciamientos de esta Corporación[7], la
decisión del juez constitucional que revisa el proceso carece de objeto, cuando
los supuestos de hecho que dieron origen a la situación que motivó al actor a
recurrir a la tutela, han desaparecido.
“3.8 Para
finalizar es de precisar que, si alguna reclamación pretendiera el tutelante
referente a la conducta asumida por Comcel S.A., esta no es objeto de
protección a través de la acción de tutela, ya que para ese evento cuenta con
los mecanismos que le son propios, reservados por la ley, para tal fin,
pues la acción de tutela es de carácter residual
y subsidiario, lo que impide la procedencia de la misma cuando en el
ordenamiento jurídico existen otros medios idóneos de defensa judicial para la
salvaguardia de los derechos fundamentales, así mismo es
claro, que el derecho de petición contra los particulares, opera exclusivamente
en casos excepcionales y siempre que el afectado no disponga de otro medio de
defensa judicial y evidentemente se colija de ello un perjuicio irremediable...”
(Negrillas fuera de texto).
Aplicando la doctrina constitucional que
acaba de citarse, al caso que dio origen a la acción de tutela promovida por el
señor HECTOR NARANJO GARCÍA, se colige que la solicitud era improcedente dada
la existencia de otros mecanismos a los que el interesado podía acudir para que
se adoptara una decisión definitiva al problema suscitado por la clonación de
su teléfono celular. El representante legal de Comcel S. S. fue muy claro en
exponer esos medios: la conciliación, prevista en el artículo 64 de la Ley 446
de 1998, y los procedimientos para las quejas y reclamos, contemplados en el
artículo 17 del Decreto 990 de 1998, el numeral 3 de la Circular Conjunta No.
001 Sic 004 SSPD 009 CRT 025 de octubre 1º de 1998 expedida por el Ministerio
de Comunicaciones, la Superintendencia de Industria y Comercio, la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Comisión de
Regulación de Telecomunicaciones
Tampoco el amparo podía prosperar respecto
del derecho fundamental de petición, porque, como se acaba de destacar, éste,
respecto de los particulares, opera en casos excepcionales, siempre que el
afectado no cuente con otro medio de defensa judicial y se evidencie un
perjuicio irremediable.
En cuanto al derecho al buen nombre, los
elementos de juicio demostraron que éste ni siquiera estuvo en peligro de ser
vulnerado, porque la entidad accionada en modo alguno reportó como moroso al
suscriptor.
En consecuencia, la Sala confirmará el
fallo objeto de revisión, en tanto declaró improcedente la acción de tutela
interpuesta.
IV. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR el fallo adoptado por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Bogotá
el 21 de agosto de 2001, mediante el cual declaró improcedente la tutela
impetrada por el ciudadano HÉCTOR NARANJO GARCÍA contra Comcel S. A.
Segundo: ORDENAR que por la Secretaría General de la Corporación, se libren las comunicaciones
previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
Ponente
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
Ref.
Exp. T-509312
[1] Magistrado Ponente Alvao Tafur Galvis.
[2] Sentencia C-1344 de 2000. Expediente D-2928, M.P. Carlos Gaviria Díaz, Actor Luis
Carlos Sáchica Aponte.
[3] Ver Sentencia T-161 de 1993, M.P. Doctor Antonio Barrera
Carbonell.
[4] Sentencias T- 593/92, T- 290/93.
[5] Ver Sntencia T-225 de 1993 M.P Vladimiro Naranjo Mesa.
[6] Ibídem.
[7] Ver Sentencia T-01 de 1996, M.P. Dr. José Gregorio Hernández
Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.