T-074-01
Sentencia T-074/01
Sentencia T-074/01
SERVIDOR PUBLICO-Responsabilidad por omisión
El artículo 2 de la Constitución justifica la existencia de la
autoridad en el seno de la sociedad, de modo que, si no cumple su función, el
servidor público que la ejerce incurre en responsabilidad, en los términos de
la ley, por omisión. La omisión es una forma de violar los derechos fundamentales
y, por tanto, contra ella cabe la tutela, como lo dispone el artículo 86 de la
Constitución. La omisión, además, contraría el postulado constitucional que
procura la prevalencia de un orden jurídico, económico y social justo
(Preámbulo de la Constitución) y, en cuanto a la función administrativa atañe,
afecta los intereses generales y contraviene los principios de igualdad,
moralidad, eficacia, celeridad e imparcialidad.
DERECHO DE PETICION-Alcance/DERECHO DE PETICION-Resolución de fondo por Superintendencia
Bancaria
El derecho fundamental de petición incluye la posibilidad cierta y
concreta de que, cuando las personas acuden a los organismos y servidores
públicos, en el campo de sus correspondientes competencias, en demanda de su
actividad, para que los protejan de los abusos o excesos de las organizaciones
particulares sujetas a la intervención, inspección, vigilancia y control
estatales, se produzca efectivamente la actuación oficial que de la autoridad
se espera. De allí resulta, entonces, que si alguien se dirige a la
Superintendencia Bancaria para obtener que se estudie las condiciones de su
crédito hipotecario, dicho organismo está obligado a actuar, y de lo contrario
vulnera ese derecho fundamental y los servidores públicos respectivos se hacen
acreedores a las sanciones disciplinarias y penales previstas en la ley.
Referencia: expediente T-365202
Acción de tutela incoada por Beatriz Helena
Quintero Arredondo contra la Superintendencia Bancaria y el Gerente de la
Corporación de Ahorro y Vivienda CONAVI.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos
mil uno (2001).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los fallos
dictados en el asunto de la referencia por el Tribunal Administrativo de
Antioquia, Sala Séptima de Decisión, y el Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.
I.
ANTECEDENTES
Beatriz Helena Quintero Arredondo instauró
acción de tutela contra la Superintendente Bancaria y el Gerente de la
Corporación de Ahorro y Vivienda CONAVI por haberse negado esa institución a
aplicar al crédito garantizado con hipoteca de su vivienda los abonos
provenientes de las sentencias que en la materia ha proferido la Corte
Constitucional, conducta que -en su sentir- lesiona sus derechos a la igualdad
y a la dignidad humana, así como el derecho a una vivienda digna.
Su solicitud se orientaba a obtener que se
ordenara a la Superintendente Bancaria y al Gerente de CONAVI reliquidar su
crédito N° 127905, otorgándole los alivios correspondientes. La actora
fundamentó su petición en los siguientes hechos:
Hace más o menos tres años CONAVI le hizo un
préstamo de cincuenta millones de pesos en UPACS, debido a que tuvo que pagar
un secuestro extorsivo por parte de un grupo subversivo, para liberar a su
hijo. Hubo entonces de hipotecar el apartamento de su hijo y posteriormente
tuvo que venderlo para pagar cincuenta millones de pesos adicionales para el
rescate. Tuvo que abonar todas sus cesantías al préstamo de CONAVI, quedando
éste reducido a $ 35.000.000. Hoy el préstamo asciende a la suma de ochenta y
cinco millones de pesos, no obstante que se ha venido pagando en forma cumplida
y que las cuotas ascienden a casi $1.400.000 mensuales.
CONAVI le niega la reliquidación aduciendo
que se trata de un préstamo comercial y no de vivienda. La peticionaria
considera que, con su conducta, CONAVI le está vulnerando su derecho a la
igualdad y el derecho a tener una vivienda digna.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE
REVISION
El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala
Séptima de Decisión, en fallo del 2 de junio de 2000, negó la tutela por
considerar que la Superbancaria no es la entidad encargada de reliquidar u
otorgar los alivios, pues su función es la de ejercer una vigilancia sobre la
entidad bancaria, la cual ejerció debidamente ante la petición de la actora.
Según el Tribunal, en la solicitud del
crédito se expresó que el destino del mismo era “Inversión en siembras de arroz
y ganado” y, con base en esto, CONAVI aprobó un crédito por valor de setenta
millones de pesos el 15 de abril de 1997. En ese momento la entidad crediticia
desconocía que el dinero era para pagar una extorsión y el crédito fue
catalogado como de “libre inversión”.
El hecho de hipotecar la vivienda -aseguró la
providencia- no convierte al crédito en crédito de vivienda, pues lo que
determina tal clasificación es la destinación que se asigne al dinero. Lo que
se buscó en las nuevas normas y en los fallos de la Corte Constitucional fue,
en criterio del Tribunal, la regulación del sistema de financiación de
vivienda. Por tanto, sólo aquellos créditos dirigidos a la consecución y
mantenimiento de la vivienda son los que se ven beneficiados con la ley marco
en vigor.
Señaló, además, que los alivios que se dieron
benefician en forma exclusiva a aquellos deudores que han invertido su crédito
en la obtención y adquisición de vivienda, la cual ha sido hipotecada para
garantizar su pago. “Como se dijo anteriormente no es la garantía la que
determina la clase de crédito, sino en lo que se invierta realmente, situación
que se pone de presente desde el momento mismo de la solicitud”, agregó el
Tribunal.
El fallo fue impugnado por la peticionaria y
correspondió conocer en segunda instancia al Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, que lo revocó, modificando la
decisión de negar el amparo por la de declarar que la acción era improcedente.
Consideró el Consejo de Estado que la acción
de tutela no es el mecanismo idóneo para obtener la protección de los derechos
invocados, ya que ésta es improcedente cuando existe otro mecanismo de defensa
judicial. En el caso concreto, le corresponde al juez ordinario la revisión de
cada contrato en particular para que determine si deben aplicarse o no las
fórmulas contenidas en la ley y, en consecuencia, se dirima el conflicto
suscitado.
“Además -manifestó- la improcedencia se
confirma en el hecho de estar dirigida la acción contra entidad privada, no
enlistada en las actividades previstas en el artículo 42 del Decreto 2591 de
1991”.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
El derecho de petición se viola también
cuando, ante la solicitud de una persona, el Estado elude el cumplimiento de
una función a él asignada por el ordenamiento jurídico
Se encuentra prueba en el expediente acerca
de que la accionante se dirigió en varias ocasiones a la Superintendencia
Bancaria para pedirle que, en ejercicio de sus funciones, verificara el
cumplimiento de las sentencias judiciales y de las normas en vigor respecto de
su relación crediticia con la Corporación de Ahorro y Vivienda, y de que la
respuesta recibida no fue otra que la de remitir la solución del caso a lo que
dijera la institución financiera demandada.
En efecto, puede leerse en carta firmada por
el Subdirector de Resolución de Conflictos, Quejas y Atención del Usuario, de
la Superintendencia Bancaria (26 de abril de 2000) lo siguiente:
"Nos referimos a las varias
comunicaciones relacionadas con la solicitud de Reclasificación de su
obligación Nº 127905 realizada en Conavi.
En desarrollo de la actuación administrativa derivada
de su petición, mediante comunicación del 9 de febrero del presente año la
entidad crediticia remitió a esta Superintendencia la respuesta correspondiente
donde manifiesta que los alivios establecidos en la Ley 546 son exclusivamente
para créditos destinados a la financiación de vivienda.
Con los anteriores términos esperamos haber
atendido su petición, quedando atentos a cualquier inquietud adicional, en la
medida que según documentos que poseemos la entidad crediticia se ajustó a las
normas vigentes en este tema".
Para la Corte, no es ese el papel de la
Superintendencia, que está obligada a hacer por sí misma, como organismo de
control, la verificación de si tiene la razón quien a ella acude o si, por el
contrario, ha acertado la entidad financiera en el tratamiento de la situación
planteada. No puede haber una simple remisión a lo que el ente vigilado
considere, pues el organismo llamado a velar por los derechos del usuario es el
de carácter público creado para el efecto.
Esta Corte no entrará a definir por vía de
tutela si en efecto la actora tiene o no derecho a la reliquidación de su
crédito, lo que escapa a sus competencias en este proceso. Será la
Superintendencia Bancaria y los jueces, en su caso y dentro de sus respectivas
competencias, los que resolverán en concreto si había o no lugar a la
prosperidad de las pretensiones sustanciales de la demandante.
Pero, por razones de pedagogía
constitucional, se debe decir que los gobernados tienen derecho a reclamar de
las autoridades que, dentro de la órbita de sus respectivas competencias,
adopten las medidas y tomen las providencias necesarias para el cabal
cumplimiento del sistema jurídico y para la efectiva defensa de sus garantías,
libertades y derechos.
Es perentorio el artículo 2 de la Constitución
al expresar que las autoridades de la República están instituidas para proteger
a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes,
creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los
deberes sociales del Estado y de los particulares. Es eso lo que justifica la
existencia de la autoridad en el seno de la sociedad, de modo que, si no cumple
su función, el servidor público que la ejerce incurre en responsabilidad, en
los términos de la ley, por omisión (art. 6 C.P.).
Ahora bien, la omisión es una forma de violar
los derechos fundamentales y, por tanto, contra ella cabe la tutela, como lo
dispone el artículo 86 de la Constitución.
La omisión, además, contraría el postulado
constitucional que procura la prevalencia de un orden jurídico, económico y
social justo (Preámbulo de la Constitución) y, en cuanto a la función
administrativa atañe, afecta los intereses generales y contraviene los
principios de igualdad, moralidad, eficacia, celeridad e imparcialidad (art.
209 C.P.).
No se olvide que los servicios públicos -el
primero de todos consiste en el funcionamiento y actividad de las ramas y
órganos del poder- son inherentes a la finalidad social de la organización
política, por lo cual -como señala el artículo 365 de la Constitución- es deber
del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del
territorio nacional.
La Corte tiene claro, por otra parte, que el
derecho fundamental de petición incluye la posibilidad cierta y concreta de
que, cuando las personas acuden a los organismos y servidores públicos, en el
campo de sus correspondientes competencias, en demanda de su actividad, para
que los protejan de los abusos o excesos de las organizaciones particulares
sujetas a la intervención, inspección, vigilancia y control estatales, se
produzca efectivamente la actuación oficial que de la autoridad se espera.
De allí resulta, entonces, que si alguien se
dirige a la Superintendencia Bancaria para obtener que se estudie las
condiciones de su crédito hipotecario, dicho organismo está obligado a actuar,
y de lo contrario vulnera ese derecho fundamental y los servidores públicos
respectivos se hacen acreedores a las sanciones disciplinarias y penales previstas
en la ley.
Se revocarán los fallos de instancia y se
concederá la tutela, ordenando a la Superintendencia Bancaria que resuelva de
fondo las reiteradas peticiones de la accionante, definiendo si la entidad
financiera CONAVI se ha ajustado o no al ordenamiento jurídico en vigor, y
motivando la Superintendencia, con argumentación jurídica y sobre la base de la
consideración de los hechos, su determinación.
Es deber de Conavi acatar lo que decida la
Superintendencia Bancaria y, en su caso, los jueces de la República.
DECISION
Con base en las expuestas consideraciones, la
Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR,
por las razones expuestas en la presente providencia, los fallos proferidos por
el Tribunal Administrativo de Antioquia y por el Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, al resolver sobre la acción de
tutela incoada por Beatriz Helena Quintero Arredondo contra la Superintendente
Bancaria y la Corporación de Ahorro y Vivienda CONAVI y, en su lugar, CONCEDER
la protección solicitada.
Segundo.- ORDENASE
a la Superintendencia Bancaria asumir el conocimiento del caso planteado y
resolver de fondo sobre las peticiones formuladas por la actora, justificando
en los hechos y las normas las razones de su decisión, que será obligatoria
para CONAVI.
En todo caso, la actora podrá acudir a los
jueces ordinarios en defensa de los derechos que, en el plano contractual,
invoca.
Tercero.- Por
Secretaría LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese
en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
IVAN ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.