T-074-00
Sentencia T-074/00
Sentencia T-074/00
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
Referencia:
expedientes acumulados T-245219, T-245220 y T-242762
Acciones de tutela
incoadas por José Ezequiel Cartagena Londoño, Jorge Flórez Enciso y Julio
Roberto Castellanos Guzmán
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Aprobada en Santa Fe de Bogotá D.C.,
veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil (2000).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión de los fallos proferidos en primera instancia por los juzgados
Tercero Laboral del Circuito (expediente T-245219), Primero Laboral del
Circuito (expediente T-245220) y Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué
(expediente T-242762); y las decisiones adoptadas en segunda instancia, en los
tres procesos mencionados, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
José Ezequiel Cartagena Londoño, Jorge
Flórez Enciso y Julio Roberto Castellanos Guzmán, instauraron acción de tutela
contra la Gobernación del Tolima y el Conservatorio de Música del Tolima, con
el fin de obtener la protección de sus derechos a la igualdad, el trabajo, al
pago oportuno de salarios, y el de petición.
Afirmaron que son docentes vinculados al
Departamento del Tolima, que prestan sus servicios en el Conservatorio de
Música, y que no les han cancelado los sueldos de abril y mayo de 1999, omisión
que les ha causado un perjuicio irremediable. Los demandantes aportaron pruebas
sobre las deudas que han contraido por concepto de educación, alimentación y
vivienda.
La Gobernación y el Conservatorio
contestaron que se están haciendo los esfuerzos necesarios para obtener los
recursos que permitan cumplir con las obligaciones, y aseveraron que la acción
de tutela no era procedente ya que no se había demostrado el perjuicio
irremediable alegado por los actores.
El Consevatorio expresó que no se había
podido efectuar el pago de salarios porque el Departamento del Tolima no había
hecho las transferencias de los meses de marzo, abril y mayo de 1999. En el
caso de José Ezequiel Cartagena Londoño, informó que ya se había cancelado el
mes de abril y que estaba pendiente el pago del mes de mayo.
II. DECISIONES JUDICIALES
Los juzgados Tercero Laboral del Circuito
(expediente T-245219), Primero Laboral del Circuito (expediente T-245220) y
Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué (expediente T-242762), mediante sendas
providencias, denegaron el amparo pedido, argumentando la existencia de otro
medio de defensa judicial y el hecho de no vislumbrar la ocurrencia de un
perjuicio irremediable. En segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal de
Ibagué, confirmó la decisiones con base en los mismos fundamentos de los jueces
de primer grado.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA REVISION
Reiteración de Jurisprudencia. Procedencia
excepcional de la tutela para el pago de acreencias laborales. La existencia
formal de otro medio de defensa para el trabajador no constituye excusa para
que el patrono viole sus derechos
En reiterada jurisprudencia emanada de esta
Corporación se ha indicado que la acción de tutela no es, en principio, el
mecanismo judicial adecuado para el efectivo cobro de acreencias laborales. Sin
embargo, la misma puede constituirse en la única vía posible para asegurar el
respeto cierto a los derechos fundamentales cuando, como en el presente caso, con
el no pago oportuno del salario se afectan las condiciones de vida digna y se
atenta contra el mínimo vital de los actores y sus familias.
Entre otras, en Sentencia T-144 del 15 de
marzo de 1999, fijando los alcances de la protección al mínimo vital de
los trabajadores a quienes no se les paga oportunamente su salario, se anotó :
“Aunque no cabe en
principio la acción de tutela para obtener el pago de acreencias laborales
(Cfr., entre otras, las sentencias T-01 del 21 de enero de 1997, T-207 del 23 de
abril de 1997, T-010 del 27 de enero de 1998), por cuanto existen medios
judiciales idóneos para alcanzar la protección de los derechos y para la
efectividad de las prestaciones de esa índole, la jurisprudencia de esta Corte
ha sido también constante en el sentido de que la aptitud de tales medios
ordinarios se ve ostensiblemente disminuida y aun anulada, frente al propósito
constitucional de la defensa cierta de los derechos fundamentales, cuando la
falta de cumplimiento de elementales deberes del patrono - como el oportuno
pago del salario - llega a afectar el mínimo vital de los trabajadores y
sus familias, en particular los niños, lo que amerita un desplazamiento de
aquéllos, con miras al inmediato y eficiente amparo de los derechos en juego. La
subsistencia de las personas no admite la espera de un largo proceso laboral
y si a ello se agrega la carencia absoluta de recursos de quien tiene en el
trabajo la única fuente de ellos, la intervención del juez constitucional se
hace indispensable y es oportuna para realizar los fines esenciales del Estado
Social de Derecho.”(Subrayas fuera del texto).
Cabe resaltar que, según el artículo 53 de
la Constitución Política, el trabajador tiene derecho a que su actividad física
o intelectual, puesta al servicio del empleador, sea retribuida justa y
oportunamente, ya que esa es la motivación o causa del vínculo jurídico que
contrae. Si no fuera por el salario, no habría interés alguno en el trabajo.
Ahora bien, la oportunidad en el pago del
salario constituye elemento esencial dentro del conjunto de condiciones dignas
y justas dentro de las cuales se debe desarrollar la relación laboral.
La Corte ha sostenido, además, que la
prolongación en el tiempo de la falta de pago hace presumir que una persona,
normalmente dependiente del salario para su subsistencia, ve afectado su mínimo
vital y el de su familia por esa mora, sin necesidad de traer al proceso
pruebas específicas para demostrar que así sucede.
De esta forma, es evidente que se está en
presencia de una de esas situaciones excepcionales en las que la tutela, dado
el imperativo de atender con urgencia y efectividad las necesidades primarias
de personas que carecen de recursos, con grave compromiso para ellas y sus
familias, desplaza a los otros mecanismos judiciales. La protección que ahora
se requiere debe ser inmediata, y por tanto la acción de tutela se convierte en
el mecanismo judicial más apropiado para que las autoridades cumplan con uno de
los postulados básicos del Estado Social de Derecho: el de que, por encima de
argumentos formales, prevalece la obligación estatal de proteger la vida de los
asociados y de preservar su dignidad humana.
Al tenor del artículo 53 de la
Constitución, los trabajadores tienen derecho a una remuneración mínima vital y
móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo.
Además, de nada sirve la previsión teórica
de una remuneración proporcional si ésta no es recibida oportunamente por el
trabajador, no sólo considerando sus necesidades personales y familiares
-normalmente atendidas con base exclusiva en el salario-, sino a partir del
carácter conmutativo del vínculo jurídico creado. No puede olvidarse que, ya
aportado por el trabajador el esfuerzo que el trabajo implica, el de la
retribución económica es un derecho adquirido por el sólo hecho de haberse
cumplido la labor encomendada, lo que genera correlativamente la obligación del
patrono, quien ya se ha beneficiado del servicio.
Así las cosas, la mora en el pago del
salario, una vez vencidos los períodos previstos para ello, no significa
solamente el incumplimiento de una de las partes en la relación jurídica, sino
abierta violación de derechos fundamentales constitucionalmente protegidos, en
especial cuando se trata del único ingreso del trabajador, y por tanto, medio
insustituible para su propia subsistencia y la de su familia.
Analizado el material probatorio obrante en
los expedientes, se tiene que en los casos bajo análisis se trata de personas
que han prestado y prestan sus servicios como docentes en el Conservatorio del
Tolima, a quienes, por excusas internas de la administración, no imputables ni
oponibles a aquéllos, se les ha privado de recibir oportunamente sus salarios,
siendo éstos su única posibilidad de ingresos.
Para la Corte Constitucional, el pago
oportuno de los salarios de quienes han acudido en este caso a la acción de
tutela, es indispensable para su digna subsistencia y la de su familia, por lo
cual la Sala, reiterando la jurisprudencia al respecto, concederá la protección
solicitada.
La crisis económica que pueda afrontar la
entidad demandada, como lo tiene dicho la Corte, no es excusa válida para
desatender el pago oportuno de las obligaciones laborales, toda vez que la
entidad debe proceder a adelantar oportunamente las acciones necesarias para
obtener el recaudo por parte de las entidades que le adeudan servicios
prestados, y además no puede perder de vista el carácter prevalente de tales
acreencias.
Ahora bien, la Corte no acepta el argumento
de los demandados en este proceso, quienes pidieron al juez no atender la
solicitud de tutela por la existencia -que frente a las circunstancias del
actor sería puramente formal y teórica- de otro medio de defensa judicial. Al
admitirlo así, el alegato correspondiente reconoce la violación de los derechos
invocados. Pero, adicionalmente, la actitud de la Administración implica la
pretensión de prevalencia de lo formal sobre lo sustancial.
Para la Corte, quien, como en este caso la
Administración, ha vulnerado derechos básicos, no puede reclamar a los jueces
que su conducta pase inadvertida y que la violación subsista, fundada en
argumentos procesalistas que no tienen cabida en circunstancias como la
estudiada, las cuales muestran amenaza al mínimo vital de las personas
afectadas.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR los fallos
proferidos por los juzgados Tercero Laboral del Circuito (expediente T-245219),
Primero Laboral del Circuito (expediente T-245220), Cuarto Laboral del Circuito
de Ibagué (T-242762); y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué al
decidir en segunda instancia los procesos antes mencionados, mediante los
cuales se negó la protección de los derechos invocados por los accionantes. En
su lugar, se concede la tutela pedida, en defensa del mínimo vital y de la
dignidad humana de los trabajadores y sus familias, y para garantizar el
derecho al trabajo y al pago oportuno del salario.
Segundo. ORDÉNASE al Gobernador del
Departamento del Tolima y al Director del Conservatorio de Música del Tolima,
que si aún no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes,
contadas a partir de la notificación de este fallo, paguen los salarios
adeudados a los peticionarios. Si existe dificultad temporal para ello por
razones de liquidez o flujo de caja, el Gobernador y el Director del
Conservatorio deberán iniciar de inmediato los trámites y gestiones necesarios,
con el fin de obtener los recursos que permitan garantizar el pago oportuno de
los salarios dejados de cancelar y de los que se causen en el futuro, en un
lapso que, en todo caso, no podrá ser superior a treinta (30) días.
Tercero.- NEGAR la tutela respecto
del derecho de petición, por cuanto en el curso del proceso no se demostró
violación del mismo.
Cuarto.- LEVÁNTASE la suspensión de
términos procesales.
Quinto.- Por Secretaría, LÍBRESE
la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.