T-074-99
Sentencia T-074/99
Sentencia T-074/99
PENSION DE
JUBILACION-Improcedencia
de reconocimiento por tutela/DERECHO DE PETICION-Pronta resolución
reconocimiento de pensión
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
Expediente T-192328
Acción
de tutela instaurada por María Nelsy Vélez Amezquita contra la Fiduciaria La
Previsora S.A. S. A.
Magistrado
Ponente:
Dr.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Santa Fe de Bogotá D.C., febrero once (11)
de mil novecientos noventa y nueve (1999).
I.
ANTECEDENTES.
María Nelsy Vélez Amezquita, cumplió los
requisitos para obtener su pensión de jubilación y la última entidad nominadora
fue Fiduciaria La Previsora S.A. a quien le corresponde, en su sentir,
reconocerle la mencionada prestación. A pesar de haberse dirigido a la
Fiduciaria en procura de su pensión, no ha existido pronunciamiento claro
respecto de qué entidad debe asumir el reconocimiento de la misma. Demanda
protección a su derecho de petición.
La primera y única instancia surtida en el Juzgado
Cincuenta Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, negó la tutela interpuesta,
señalando que la accionada sí dio respuesta a la actora y no se observa
violación del derecho de petición. La Fiduciaria La Previsora S.A. respondió
señalando que según conceptos del Ministerio del Trabajo y del Consejo de
Estado, es el ISS quien debe reconocer y pagar la mencionada pensión.
II.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
A. Competencia.
La Corte es competente para conocer de la
presente demanda, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral
9 de la Constitución Política y en los artículos 33 a 35 del decreto 2591 de
1991.
B. NO SE RECONOCEN PENSIONES POR TUTELA. Reiteración.
Solicita la accionante que por vía de
tutela se le ordene a la entidad demandada el reconocimiento de su pensión de
jubilación. Tema reiterado en esta Corporación ha sido el de las facultades del
juez de tutela frente a las solicitudes insolutas de reconocimiento de
prestaciones sociales, en donde se ha dicho que en esta sede sólo procede el
amparo tutelar frente al derecho de petición para impulsar la pronta respuesta
de la respectiva solicitud de pensión.
Así ha dicho la Corte:
“La acción de
tutela es un instrumento idóneo para solicitar el pago de una pensión ya
reconocida por la institución de seguridad social respectiva. Sin embargo,
cuando se trata de una pensión que aún no ha sido reconocida, el particular
tiene derecho a obtener una decisión por parte de la administración con base en
su derecho fundamental de petición, sin que ello lo libere de la obligación de
cumplir con el trámite legal previsto para el reconocimiento.
“En efecto, al
Juez de tutela no le corresponde señalar el contenido de las decisiones que
deban tomar las autoridades públicas en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y legales, como la de reconocer una pensión, pues fuera de
carecer de competencia para ello, no cuenta con los elementos de juicio
indispensables para resolver sobre los derechos por cuyo reconocimiento y
efectividad se propende. En este sentido ha sido clara la jurisprudencia de la
Corporación en indicar que “los fallos emitidos en materia de acción de tutela
no tienen virtualidad para declarar derechos litigiosos, menos aún cuando de
estos se predica su
carácter legal”.[1]
En total acuerdo con lo manifestado por la
sentencia de instancia, se observa en el presente asunto, que la accionada sí
dio respuesta a las peticiones de la actora y ello consta así en el expediente.
Asunto diferente es que las respuestas no fueron del agrado de la peticionaria
y al respecto recuérdese que, como lo tiene establecido la jurisprudencia (Cfr.
T-131 de 1998 y T-242 de 1993) no se entiende
conculcado el derecho de petición, cuando se responde al peticionario, aunque
la respuesta sea negativa. Por lo tanto, se confirmará la sentencia
revisada en cuanto no tuteló el derecho de petición.
Adicionalmente a ello, la Fiduciaria La
Previsora S.A. ya envió la documentación al ISS para que allí se diligencie lo
relativo a la pensión de la actora. El derecho de la peticionaria a obtener su
pensión no se encuentra agotado, puesto que aún no ha acudido al ISS, entidad a
la que estuvo siempre afiliada. Deberá pues dirigirse al ISS a efecto de elevar
su petición ante ese organismo, que en esta tutela no aparece demandado.
I.
DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR la sentencia de
primera y única instancia proferida por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito
de Santa Fe de Bogotá D.C.
Segundo. Por Secretaría General,
líbrense las comunicaciones a que se refiere el artículo 336 del decreto 2591
de 1991.
Cópiese, comuníquese, notifíquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, y cúmplase.
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado Ponente
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
PABLO ENRIQUE LEAL RUÍZ
Secretario General (E)
[1] Cfr. Sentencia T-038 de 1997, T-093
de 1995, T-477 de 1993, T-392 de 1994, T-220 de 1994 T-513 de 1998.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.