T-074-98
Sentencia T-074/98
Sentencia T-074/98
ACCION DE TUTELA
CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional
La acción de
tutela, como mecanismo de protección de derechos fundamentales, sólo
excepcionalmente procede en contra de particulares, pues se presume que en el
marco de sus relaciones, cada una ocupa una posición de equilibrio no
predicable de las relaciones entre éstos y el Estado, que hacen necesaria la
existencia de mecanismos como la tutela, para la protección de derechos que
pueden verse afectados por las acciones u omisiones de la administración, en
razón a la situación de privilegio en que ésta se encuentra. Lo anterior no
significa que los particulares, en el discurrir de sus relaciones, no puedan
desconocer o vulnerar derechos de rango constitucional fundamental. Pero frente
a estas agresiones, el legislador ha consagrado mecanismos de protección
diversos al de la tutela, tales como las acciones civiles, penales y policivas,
a las que se debe acudir para la protección de estos derechos. Sin embargo, se
ha aceptado su procedencia para los casos expresamente señalados en la ley,
casos en los que el equilibrio de la relación a la que se ha hecho referencia
se ve alterado por determinadas circunstancias, tales como las condiciones
físicas y mentales de una de las partes, o porque el particular es investido de
alguna facultad o condición que lo sitúa en una posición de ventaja frente a
los otros particulares. El artículo 42 del decreto 2591 de 1991, establece cada
uno de los casos en que la acción de tutela procede en contra de un particular.
INDEFENSION-Condiciones físicas y mentales
VIA DE HECHO PARA
SOLUCION DE CONFLICTOS-Suspensión
ilegal de servicios públicos
La Corte reprocha
y censura el ejercicio abusivo que los particulares hacen de sus derechos,
así como el uso de vías de hecho para solucionar sus conflictos, a pesar de la
existencia de mecanismos y procedimientos diseñados por el legislador para
obtener un arreglo, sino amigable, por lo menos justo y objetivo de sus
diferencias. No es legal ni válido que un particular, invocando sus derechos
subjetivos, se arrogue facultades y adopte medidas coercitivas para poner
término a sus diferencias con otros, desconociendo que existen los mecanismos y
las autoridades competentes para el efecto. Dentro de este contexto, es
condenable el comportamiento del particular que motu proprio decide cortar o
restringir el acceso a determinados servicios públicos a otro particular, como
medio de presión para obtener una solución a sus desavenencias. Tal actuación
puede ser puesta en conocimiento de las autoridades civiles y de policía del
lugar donde ella ocurre, para que a través de las acciones correspondientes,
éstas tomen las medidas que sean del caso.
ACCION DE TUTELA-Improcedencia para restablecer servicios
públicos ilegalmente suspendidos
La tutela no es
el mecanismo al que se debe acudir para obtener el restablecimiento de los
servicios públicos ilegalmente suspendidos por un particular. Esta conducta, si
bien puede atentar contra ciertos derechos de carácter fundamental, corresponde
conocerla, evaluarla y sancionarla a las autoridades competentes, que deberán
tomar las medidas correctivas del caso.
ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto
Referencia:
Expediente T-136.842
Actor: Leonardo
Velázquez Velandia
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ARANGO
MEJIA
Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá,
Distrito Capital, a los diez (10) días del mes de marzo de mil novecientos
noventa y ocho (1998).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Arango Mejía, Antonio
Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñóz, deciden sobre el fallo proferido
por el Juzgado Veinticinco (25) Civil del Circuito de Bogotá, en la tutela
presentada por el señor LEONARDO VELÁZQUEZ VELANDIA, como agente oficioso,
contra las señoras BLANCA MIREYA Y MARÍA TERESA BENAVIDES CONTRERAS.
El expediente llegó a la Corte
Constitucional, por remisión que hizo el juzgado en virtud de lo ordenado por
los artículos 86 inciso segundo, y 241 numeral 9 de la Constitución Política,
en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES.
El demandante, hijo de la señora Yolanda
Velandia de Velázquez, presentó acción de tutela ante el Juzgado Veinticinco
(25) Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, reparto, actuando como agente
oficioso de ésta, porque dado su estado mental y físico, no puede ejercer
su propia defensa. Las razones fueron las siguientes:
A. Hechos.
La señora Yolanda Velandia de Velázquez,
habita en el segundo piso de un inmueble ubicado en la carrera 48 A # 4 A-58 de
esta ciudad, que se encuentra en obra negra.
Las señoras Blanca Mireya Benavides
Contreras y María Teresa Benavides de Larrota, quienes ocupan el primer piso, y
compraron el mencionado inmueble al esposo de la señora Velandia de
Velázquez, decidieron suspender los servicios de agua, luz y teléfono del
segundo piso, hecho que afecta gravemente a la señora Velandia, persona que no
puede movilizarse y es enajenada mental, según lo afirma su hijo.
B. Pretensiones.
El demandante solicita el restablecimiento
de los servicios públicos, especialmente, el servicio de energía y agua en el
piso en donde habita la señora Yolanda Velandia de Velázquez, como una forma
de proteger sus derechos a la salud y a la vida, derechos que, en razón a las
condiciones económicas, físicas y mentales de ésta, se encuentran gravemente
afectados, por las condiciones a las que ha sido sometida.
C. Actuación procesal.
El Juzgado Veinticinco (25) Civil del
Circuito de Bogotá conoció de esta tutela, inadmitiendo la acción por falta de
presentación personal. Una vez subsanado este vicio, profirió sentencia el 12
de julio de 1997, denegando el amparo solicitado por la existencia de otros
mecanismos de defensa.
Notificada la providencia a las partes, el
expediente se envió a la Corte Constitucional para surtir su eventual revisión.
La sala de selección número siete (7), mediante auto de julio 15 de 1997,
decidió seleccionar para su revisión el expediente de la referencia y, por
reparto, correspondió al doctor Jorge Arango Mejía.
La Sala Primera de Tutelas de la Corte
Constitucional, mediante auto del veintiocho (28) de julio de 1997, advirtió
la existencia de una causal de nulidad, pues el juez de instancia no notificó
a las demandadas de la acción de tutela instaurada en su contra, razón por la
que ordenó al Juzgado Veinticinco (25) Civil del Circuito, poner en
conocimiento de éstas la nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 140 del
Código de Procedimiento Civil.
Cumpliendo con lo ordenado, el Juzgado
Veinticinco (25) Civil del Circuito, notificó personalmente a las demandadas,
quienes, por intermedio de apoderado, solicitaron se declarara la nulidad de
todo lo actuado en el proceso seguido en su contra. A su vez, pidieron
condenar en costas a la parte actora del proceso.
Declarada la nulidad y subsanada la
deficiencia anotada, el Juez Veinticinco (25) Civil del Circuito dictó nueva
sentencia.
D. Sentencia que se revisa.
En sentencia del once (11) de septiembre de
1997, el Juzgado Veinticinco (25) Civil del Circuito concedió la tutela como
mecanismo transitorio por el término de un (1) mes, amparando el derecho a la
salud y a la vida de la señora Yolanda Velandia de Velázquez. En consecuencia,
ordenó a las demandadas el restablecimiento de los servicios de luz y agua en
el piso que ella habita.
Las razones que tuvo en cuenta el juez para
conceder el amparo solicitado, fueron:
El estado de indefensión de la señora
Yolanda de Velázquez, en relación con las demandadas y su contorno social, en
razón a su aparente estado mental, que hacen procedente el amparo invocado de
conformidad con el artículo 42 del decreto 2591 de 1991.
En cuanto a los derechos que se dicen
vulnerados, el juez considera que la suspensión de los servicios en el piso
donde habita la madre del demandante, especialmente el de agua, atenta contra
la salud de ésta, y genera riesgo no sólo para ella sino para quienes se
encuentran a su alrededor.
El Juzgado no consideró necesario
determinar la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, pues estima
que aunque el demandante no lo solicitó, en este caso la acción procede como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable que, si bien no se
logró determinar adecuadamente, está relacionado con la salud y la vida de la
señora Yolanda Velandia.
Esta sentencia no fue impugnada, razón por
la que se envió a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
La Corte es competente de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 241, numeral 9, de la Constitución y el decreto
2591 de 1991.
Segunda. Lo que se debate.
Se alega la violación de los derechos a la
vida y a la salud de la señora Yolanda Velandia de Velázquez, por la suspensión
de los servicios de agua y energía eléctrica del lugar donde habita (un
segundo piso), por parte de quienes alegan ser las propietarias del inmueble.
La señora Velázquez es una persona que, según su hijo, agente oficioso en esta
acción, es enajenada mental y con problemas de movilización, en razón de su obesidad.
Se solicita al juez de tutela, ordenar el
restablecimiento de los servicios públicos que se encuentran suspendidos. La
Corte entrará a determinar si esta pretensión puede ser atendible por vía de
tutela.
Tercera.- Procedencia de la tutela contra
particulares.
La acción de tutela, como mecanismo de
protección de derechos fundamentales, sólo excepcionalmente procede en contra
de particulares, pues se presume que en el marco de sus relaciones, cada una
ocupa una posición de equilibrio no predicable de las relaciones entre éstos y
el Estado, que hacen necesaria la existencia de mecanismos como la tutela, para
la protección de derechos que pueden verse afectados por las acciones u
omisiones de la administración, en razón a la situación de privilegio en que
ésta se encuentra.
Lo anterior no significa que los
particulares, en el discurrir de sus relaciones, no puedan desconocer o
vulnerar derechos de rango constitucional fundamental. Pero frente a estas agresiones,
el legislador ha consagrado mecanismos de protección diversos al de la tutela,
tales como las acciones civiles, penales y policivas, a las que se debe acudir
para la protección de estos derechos.
Por esta razón, la acción de tutela contra
particulares, en principio, es improcedente. Sin embargo, se ha aceptado su
procedencia para los casos expresamente señalados en la ley, casos en los que
el equilibrio de la relación a la que se ha hecho referencia se ve alterado por
determinadas circunstancias, tales como las condiciones físicas y mentales de
una de las partes, o porque el particular es investido de alguna facultad o
condición que lo sitúa en una posición de ventaja frente a los otros
particulares. El artículo 42 del decreto 2591 de 1991, establece cada uno de
los casos en que la acción de tutela procede en contra de un particular.
Las circunstancias descritas en relación
con las condiciones en que vive la señora Velandia de Velázquez, hacen pensar
que ella se encuentra en un estado de indefensión (uno de los casos en que
procede la tutela contra particulares), en relación con las personas que
habitan el mismo inmueble que ella. Circunstancia que permitiría al juez
constitucional hacer un estudio del caso planteado, para determinar si procede
o no el amparo solicitado.
Cuarta.- Aclaración previa.
Antes de estudiar el caso objeto de
revisión, la Corte reprocha y censura el ejercicio abusivo que los
particulares hacen de sus derechos, así como el uso de vías de hecho para
solucionar sus conflictos, a pesar de la existencia de mecanismos y
procedimientos diseñados por el legislador para obtener un arreglo, sino
amigable, por lo menos justo y objetivo de sus diferencias.
Por tanto, no es legal ni válido que un
particular, invocando sus derechos subjetivos, se arrogue facultades y adopte
medidas coercitivas para poner término a sus diferencias con otros,
desconociendo que existen los mecanismos y las autoridades competentes para el
efecto.
Dentro de este contexto, es condenable el
comportamiento del particular que motu proprio decide cortar o
restringir el acceso a determinados servicios públicos a otro particular, como
medio de presión para obtener una solución a sus desavenencias. Tal actuación
puede ser puesta en conocimiento de las autoridades civiles y de policía del
lugar donde ella ocurre, para que a través de las acciones correspondientes,
éstas tomen las medidas que sean del caso.
Así, por ejemplo, existe la acción que
consagra el artículo 125 del Código de Policía, que tiene por objeto evitar que
se perturbe el derecho de posesión o mera tenencia que alguien tenga sobre
un bien, y restablecer y preservar la situación que existía en el momento en
que se produjo la perturbación.
Esta acción la puede ejercer quien ha sufrido
la suspensión arbitraria de los servicios públicos en el inmueble que habita o
ejerce su labor, pues, éste es un hecho que perturba la posesión o mera
tenencia que se tengan sobre un bien. El objeto de esta acción es mantener o
restablecer el statu-quo, mientras los jueces, si a ello hay lugar, deciden de
fondo el conflicto que originó la adopción de esa medida.
Por tanto, se considera que la tutela no
es el mecanismo al que se debe acudir para obtener el restablecimiento de los
servicios públicos ilegalmente suspendidos por un particular. Esta conducta, si
bien puede atentar contra ciertos derechos de carácter fundamental, corresponde
conocerla, evaluarla y sancionarla a las autoridades competentes, que deberán
tomar las medidas correctivas del caso.
En el caso en estudio, no se pudieron
demostrar las condiciones reales en que se encuentra la señora Velandia de
Velázquez y, por ende, su estado de indefensión frente a las demandadas, pues,
según consta en el informe enviado a la Corte Constitucional por el Instituto
de Medicina Legal, la evaluación que esta Corporación solicitó de la señora
Velandia de Velázquez, para conocer su estado físico y mental, no se realizó,
por la inasistencia de ésta.
Por otra parte, si bien es cierto que esta
señora fue atendida por la Beneficiencia de Cundinamarca a causa de sus
desequilibrios emocionales, la historia clínica que obra en el expediente y la
información remitida por esa entidad, no permite determinar su estado mental y
físico actual, pues las últimas evaluaciones que le fueron practicadas, datan
de más de nueve años. Recientemente no aparece anotación alguna que permita
deducir su actual situación.
Quinta.- Análisis del caso concreto.
En el caso en estudio, al poco tiempo de
haberse interpuesto la acción de tutela de la referencia, se inició una
querella policiva en contra de las mismas personas que aquí fueron demandadas,
querella que tenía por objeto obtener el restablecimiento de los servicios
públicos de agua y energía eléctrica que le fueron suspendidos a la señora
Velandia de Velázquez.
En el curso de la diligencia de inspección
ocular que practicó el Inspector dieciséis (16) C Distrital de Policía de
Santafé de Bogotá, las demandadas manifestaron su intención de restablecer los
servicios suspendidos, siempre y cuando se cancelara lo correspondiente a su
consumo. Al respecto, se dijo en la mencionada diligencia:
“…respecto del
concepto rendido por los señores peritos quiero manifestar como apoderado de la
parte querellada que la decisión tomada por mis defendidos fue en razón a que
los habitantes u ocupantes del segundo piso se comprometieron a que entregaban
el segundo piso en la fecha establecida (...), los servicios se suspendieron
provisionalmente en razón a que no había persona que respondiera por dichos
consumos...”
Como puede observarse, las señoras
Benavides, en este caso, acudieron a vías de hecho para poner término a un
conflicto suscitado con la persona que habita el inmueble del que ellas dicen
ser propietarias: la suspensión de los servicios de luz, agua y teléfono,
suspensión que fue constatada por los peritos nombrados por la Inspección
dieciséis (16) de Policía, según la cual:
“... fue notoria la no existencia de
servicios en el segundo piso, produciéndose olores naceabundos (sic) que pone
en juego la salud de los moradores de dicho piso, lo mismo que a los del primer
piso. TERCERO.- Del servicio de luz al hacer el movimiento del taco
correspondiente al segundo piso este (sic) queda automáticamente sin el
servicio de luz, en cuanto al servicio de agua hay un tubo cortado en el patio
del primer piso y una conexión circular con su registro que no hace ninguna
operación al abrir o cerrar dicho servicio. También se pudo observar que se
hizo instalación nueva de tubería P.V.C, en lo concerniente al servicio de
agua desde el contador hasta el patio interior del primer piso, instalado el
servicio de agua para la cocina, baño, lavadero del piso anteriormente mencionado,
dejando sin servicio de agua al segundo piso (...) se deja constancia que se
nota la quitada y corte del cable de la distribución del teléfono...”
En esta diligencia, las partes llegaron a
una fórmula de acuerdo para el pago de estos servicios y su reinstalación.
Igualmente, obra en el expediente una diligencia de “constatación” realizada
por la misma inspección que conoció de la querella por perturbación, realizada
el diez y ocho (18) de septiembre de 1997, donde se verificó el
restablecimiento de los servicios de agua y luz en el piso donde habita la
señora Velandia de Velázquez. Por tanto, esta tutela perdió su razón de ser,
porque los hechos que la originaron ya cesaron.
Así las cosas, esta
Sala aplicará la teoría del hecho superado, según la cual la Corte no esta
obligada a pronunciarse en un caso determinado “si la situación fáctica que
generó la amenaza o vulneración ya ha sido superada, [porque] la decisión que
pueda proferir el juez de tutela no tendría ninguna resonancia frente a la posible
acción u omisión de la autoridad pública, pues, a los afectados ya se les
satisfizo lo pretendido en el escrito de tutela, mediante la actuación positiva
de las autoridades públicas...” (Corte Constitucional, sentencia T-463 de 1997,
entre otras.). Por tanto, la Sala se abstendrá de fallar de fondo el caso
en revisión.
Sin embargo, es necesario aclarar que la
función del inspector de policía en casos como el aquí analizado, consiste en
volver las cosas al estado en que se encontraban antes de los actos de
perturbación. Por ello, independientemente de si se llegaba a un acuerdo sobre
la forma como se pagarían los servicios, el inspector tenía el deber de ordenar
a las demandantes el restablecimiento de éstos, pues si bien argumentaron
razones para actuar como lo hicieron, correspondía a las autoridades y no a
ellas, adoptar las medidas pertinentes para obtener el cumplimiento de
obligaciones como el no pago por el consumo de servicios, o el incumplimiento
del acuerdo para desocupar el inmueble.
Es decir, el inspector al aceptar la
condición de pago para el restablecimiento de los servicios suspendidos, avaló
la conducta arbitraria de las demandadas. A este funcionario le correspondía
sólo restablecer la situación a su estado inicial, y dejar a las partes en la
libertad de acudir a la justicia ordinaria, a fin de solucionar el conflicto
suscitado entre ellas.
Por otra parte, es necesario dejar en claro
que los problemas entre las demandantes y la familia Velázquez Velandia, no
pueden ser resueltos por el juez de tutela, pues se relacionan con aspectos
que sólo la justicia ordinaria puede dirimir, tales como la titularidad del
derecho de propiedad sobre el bien inmueble que ellas habitan. Inmueble que
hasta la fecha sigue figurando como de propiedad del esposo de la señora
Velandia.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE :
Primero.- REVÓCASE por las razones expuestas en
la parte motiva de esta providencia, la sentencia de fecha once (11) de
septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), proferida por el Juzgado
Veinticinco (25) Civil del Circuito de Bogotá.
Segundo.- LÍBRENSE, por la Secretaría
General de la Corte, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto
2591 de 1991, en la forma y para los efectos allí contemplados.
Cópiese, comuníquese, notifíquese, cúmplase
e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JORGE ARANGO MEJÍA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL HACE CONSTAR QUE:
El H. Magistrado Doctor Antonio Barrera
Carbonell, no suscribe la presente providencia por encontrarse en comisión
oficial en el exterior, debidamente autorizada por la Sala Plena de esta
Corporación.
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.