T-074-96
Sentencia No
Sentencia No.
T-074/96
COMISION-Límites
La figura de la
comisión implica límites temporales, materiales y funcionales, que no pueden
ser sobrepasados por el comisionado sin vulnerar el acto por medio del cual le
fue conferida la competencia para actuar y, en consecuencia, violar el derecho
de las partes a un debido proceso sin dilaciones injustificadas.
COMISION-Término y competencia del fiscal delegado/DEBIDO
PROCESO-Vencimiento del término y extralimitación del comisionado
Los límites
materiales de la comisión estaban agotados al momento de calificar la situación
jurídica de los sindicados, y que el expediente debió ser remitido al comitente
para que éste procediera a decidir sobre la preclusión prevista en la ley; como
así no lo hizo el comisionado, y se negó a acatar la resolución por medio de la
cual se le comisionó, violó el derecho al debido proceso, pues con su extralimitación
en el cumplimiento de la comisión hizo nugatorio el derecho a obtener del
comitente un pronunciamiento legítimo sobre la nulidad.
VIA DE HECHO-No remisión de expediente al comitente/MEDIO
DE DEFENSA JUDICIAL-Nulidad de la actuación del comisionado
El funcionario
incurrió en una vía de hecho al negarse a remitir el expediente a su inmediato
superior y comitente. El actor contaba en ese momento con otros mecanismos
judiciales para la defensa de su derecho fundamental al debido proceso, e hizo
uso de uno de ellos. Pero se insistió en su negativa a remitir el expediente al
Fiscal General; ya no procedía entonces otro recurso en contra de tal decisión,
la actuación debía archivarse. Pero, aún se podía afirmar que el actor contaba
con otro mecanismo judicial para la defensa de su derecho al debido proceso,
consagrado en el Código de Procedimiento Civil.
Ref.: Expediente
No. T- 71962
Acción de tutela
contra un Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia por la presunta
violación del debido proceso.
Temas:
- La comisión que el
Fiscal general encargó al Fiscal Delegado tiene límites que hacen parte de las
formas propias del proceso.
Actor: José Miguel Díaz Gutiérrez
Magistrado
Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Santafé de Bogotá
D.C., veintiocho (28) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996).
La Sala Cuarta de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados
José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara, y Carlos Gaviria
Díaz, este último en calidad de Ponente,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN,
decide, en el grado
jurisdiccional de revisión, sobre los fallos proferidos en el trámite de la
acción de tutela de la referencia.
ANTECEDENTES
El doctor JOSE
MIGUEL DIAZ GUTIERREZ, obrando en su condición de apoderado de la parte civil
en el proceso penal radicado bajo el No. 1098, que adelanta la Fiscalía General
de la Nación contra los doctores Ricardo Zopó Méndez, Bernardo Morales Casas y
Luis Miguel Carrión Jiménez, magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior
de Bogotá, por el presunto delito de prevaricato, interpuso acción de tutela
ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que se ordenara
al Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, doctor Guillermo Ignacio
Mendoza Diago, remitir el citado expediente al Fiscal General de la Nación, por
ser éste, según el actor, el único funcionario competente para investigar y
calificar la conducta de los funcionarios prenombrados.
Dicho Tribunal
decidió en providencia del 6 de abril de 1995, rechazar por improcedente la
solicitud de tutela formulada, proveído que fue impugnado por el accionante. El
Consejo de Estado, por intermedio de la sección cuarta, resolvió el recurso de
apelación interpuesto, mediante sentencia de fecha mayo 12 de 1995, confirmando
el fallo de primera instancia y ordenando el envío del expediente a la Corte
Constitucional para su eventual revisión.
La Sala de Selección
No. 6 de esta Corporación seleccionó para revisión dicho proceso, el que fue
repartido a la Sala Primera.
Dicha Sala efectuó
la revisión pertinente como consta en la sentencia T-348 del 9 de agosto de
1995, confirmando la providencia dictada por el Consejo de Estado, "pero
por las razones expuestas en esta providencia".
Mediante escrito
presentado el 26 de septiembre de 1995, el accionante en el proceso de tutela
solicitó a la Corte que declarara la nulidad de la sentencia últimamente
citada, proferida por la Sala Primera de Revisión, y como medida provisional
suspendiera la aplicabilidad de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 7o. del decreto 2591/91.
La Sala Plena de la
Corte, por medio de auto del 23 de noviembre de 1995, decidió que era
improcedente la solicitud de suspensión impetrada, pero que era del caso
“declarar la nulidad de la sentencia T-348 de 1995, proferida por la Sala
Primera de Revisión, el 9 de agosto de 1995...”; además, “enviar el expediente
a la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas, para que dicte la sentencia que
reemplace la anulada” (folio 200).
HECHOS:
La firma Colmena
promovió un proceso ejecutivo hipotecario contra José Jiménez Cancino y Amanda
Moore de Jiménez ante el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Santafé de
Bogotá.
En el trámite de ese
proceso, el juez del conocimiento liquidó los intereses con base en el capital
expresado en cifras de moneda legal colombiana y no en unidades de poder
adquisitivo constante -upac-, por lo que tal liquidación fue objetada. El
funcionario desestimó las objeciones en la sentencia, y ésta fue apelada.
Correspondió conocer
del recurso de apelación a los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Ricardo Zopó Méndez,
Bernardo Morales Casas y Luis Miguel Carrión Jiménez, quienes decidieron, el 18
de mayo de 1993, revocar la providencia recurrida y ordenar que la liquidación
se hiciera de acuerdo con el sistema de corrección monetaria -upac-.
El 20 de septiembre
de 1993, los demandados en ese proceso ejecutivo hipotecario formularon una
denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, en la que atribuyeron a los
mencionados magistrados haber incurrido en el delito de prevaricato por acción,
pues, según ellos, los denunciados aplicaron normas derogadas al decidir sobre
la apelación, y en el delito de prevaricato por omisión, ya que ese recurso
sólo fue resuelto después de un año, tres meses y cinco días de haber pasado el
proceso a Despacho.
Con base en esa
denuncia se adelantaron diligencias sumarias contra los tres funcionarios y,
una vez escuchados en indagatoria, el Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de
Justicia, Guillermo Ignacio Mendoza Diago, en providencia del 15 de noviembre
de 1994, resolvió abstenerse de proferir medida de aseguramiento en su contra,
y dictar en su favor “resolución de preclusión de la instrucción, por
atipicidad de las conductas a ellos endilgadas” (folios 31 a 39).
El abogado José
Miguel Díaz Gutiérrez, en condición de representante de la parte civil dentro
del proceso penal aludido, interpuso ante el Tribunal Contencioso
Administrativo de Cundinamarca, acción de tutela en contra del nombrado Fiscal
Delegado, a fin de que se le ordenara remitir inmediatamente el expediente No.
1098 al Fiscal General de la Nación, por ser éste el único funcionario
competente para investigar y calificar la conducta de los magistrados incursos
en el reato denunciado, decidir la petición de nulidad formulada por el
Procurador Tercero Delegado en lo Penal ante la Corte Suprema de Justicia, y
resolver los recursos de reposición interpuestos por el actor contra las
Resoluciones de 15 de noviembre de 1994, 20 de enero y 27 de febrero de 1995.
FALLO DE PRIMERA
INSTANCIA.
En providencia cuya
copia obra a folios 75 a 84 del expediente de tutela, la Sección Primera del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió rechazar por improcedente la
solicitud de tutela, considerando que:
No es procedente
reclamar la tutela de un derecho fundamental que está en cabeza de terceros,
cuando éstos no se encuentran en las circunstancias previstas en el artículo 10
del Decreto 2591 de 1991, puesto que los Magistrados Zopó Méndez, Morales Casas
y Carrión Jiménez, ni han conferido poder al actor, “ni se ha demostrado que
estén en imposibilidad de ejercer su defensa” (folio 80).
Además, “...por
regla general, la acción de tutela no puede ser ejercida contra las sentencias
y demás providencias judiciales que pongan fin a un proceso, tal como lo
pretende el solicitante...” (folio 81), y “...la providencia judicial proferida
por el señor Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, por el aspecto
mencionado, no puede ubicarse en el requisito de las vías de hecho” (folio 83).
FALLO DE SEGUNDA
INSTANCIA.
La Consejera
Consuelo Sarria Olcos actuó como ponente de la sentencia que adoptó, el 12 de
mayo de 1995, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado, por medio de la cual se confirmó totalmente el fallo del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Las consideraciones
que sirvieron de base a la Sección Cuarta para confirmar la decisión del juez a-quo,
se pueden resumir diciendo que:
a) el requisito de
la legitimidad e interés para el ejercicio de la acción de tutela, fue cumplido
por el actor al aportar, junto con el escrito de impugnación, “...un poder (que
obra a folio 87) otorgado por los mencionados doctores para que los
representara en la referida acción, en el que ratifican la actuación adelantada
con anterioridad al mismo...” (folio 106); y
b) “...por tratarse
de una acción de tutela contra una providencia judicial, a juicio de esta
Corporación la misma es improcedente, tal como se planteó en varios documentos
ante el Gobierno Nacional y la Asamblea Legislativa antes de la expedición del
decreto 2591 de 1991, con fundamento en criterios que posteriormente fueron
adoptados por la Corte Constitucional cuando a través de la sentencia del 1 de
octubre de 1992, expediente C-543, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y
40 del decreto 2591...” (folio 107).
No se consideró en esta
providencia, si la actuación del funcionario demandado constituye una vía de
hecho.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
COMPETENCIA.
La Corte
Constitucional es competente para pronunciarse, en el grado jurisdiccional de
revisión, sobre los fallos de instancia proferidos durante el trámite de los
procesos de tutela, según los artículos 86 y 241 de la Carta Política; y
corresponde en este caso a la Sala Cuarta de Revisión proferir la sentencia,
en virtud de la decisión adoptada por la Sala Plena de la Corte el 23 de
noviembre de 1995, según consta en auto de esa fecha que obra a folios 192 a
201 del expediente.
ACTUACIÓN DE LA
AUTORIDAD OBJETO DE ESTA ACCIÓN DE TUTELA
El Tribunal
Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado consideraron que la
acción de tutela interpuesta por José Miguel Díaz Gutiérrez debía entenderse
como dirigida contra la declaración de preclusión de la investigación adoptada
por el Fiscal demandado, y como ésta es una providencia judicial que pone fin
al proceso, en su contra no procede la acción de tutela. Aunque ambos jueces de
instancia citaron la Sentencia C-543/92 -1° de octubre, M.P. José Gregorio
Hernández Galindo-, como respaldo de tal consideración, el a-quo juzgó
que no estaba ante una vía de hecho, y el ad-quem ni siquiera examinó
este último asunto.
Aún suponiendo que
la actuación demandada fuera ésa (que no lo fue, como se explicará más
adelante), la fundamentación de los fallos de instancia resulta insuficiente y,
por tanto, inaceptable; en efecto, para la revisión de tales fallos debe
precisarse que, si bien la Corte Constitucional, al declarar la inexequibilidad
de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, fijó la regla general de
que la tutela no procede contra providencias judiciales, también aclaró que tal
regla general tiene su excepción cuando se presentan actuaciones judiciales que
de manera ostensible violan el ordenamiento, lo que las convierte en verdaderas
vías de hecho a pesar de su forma. En consecuencia, cuando una persona acude
ante la jurisdicción constitucional solicitando amparo en contra de una
providencia judicial, el juez debe examinar si la actuación impugnada
constituye una vía de hecho y, en caso tal, otorgar la tutela. En la sentencia
que se viene comentando, la Corte dijo que no “riñe con los preceptos
constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho
imputables al funcionario, por medio de las cuales se desconozcan o amenacen
los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un
perjuicio irremediable, para lo cual sí está autorizada la tutela”.
Así, si la acción
interpuesta por José Miguel Díaz Gutiérrez hubiera estado dirigida a cuestionar
ante el juez de tutela la competencia del Fiscal Delegado para proferir la
resolución de preclusión -como lo entendieron ambos jueces de instancia en
contra de la específica aclaración hecha por el actor en la demanda y en la
impugnación (folios 4, 5 y 90)-, en ambas instancias se debió haber juzgado si
ese funcionario incurrió o no en una vía de hecho. La Sala Plena de esta
Corporación se pronunció sobre el punto, y en Auto del 23 de noviembre de 1995
(folios 192 a 201), explicó:
“...la Corte
Constitucional, al resolver la demanda presentada contra el artículo 121 del
Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 17 de la ley 81 de
1993, cuyo numeral primero prescribe: ´Corresponde al Fiscal General de la
Nación: 1. Investigar, calificar y acusar, si a ello hubiere lugar,
directamente o por conducto de sus delegados de la unidad de fiscalía ante la
Corte Suprema de Justicia, a los altos funcionarios que gocen de fuero
constitucional con las excepciones previstas en la Constitución´, resolvió en
sentencia C-472 de 1994, lo siguiente:
´Primero. Declarar
exequible la expresión “calificar” contenida en el numeral primero del artículo
17 de la ley 81 de 1993´.
´Segundo. Declarar
inexequible la expresión “o por conducto de sus delegados de la unidad de
fiscalía ante la Corte Suprema de Justicia” contenida en el numeral primero del
artículo 17 de la ley 81 de 1993. No obstante, se advierte que el Fiscal
General de la Nación podrá comisionar a los fiscales delegados ante la Corte
Suprema de Justicia para la práctica de todas las actuaciones procesales
distintas a la calificación y a las subsecuentes de formular acusación o
abstenerse de hacerlo´ (subraya fuera de texto).
“En razón de lo
anotado, advierte la Corte que la declaración de preclusión de la investigación,
cualquiera sea el momento procesal en que se produzca, bien el contemplado en
el artículo 439 C.P.P. (agotada la investigación) o bien en cualquiera otra
etapa de la instrucción (art. 36 C.P.P.), corresponde hacerla al funcionario
competente para calificar el mérito del proceso, y que en uno y otro caso tal
decisión hace tránsito a cosa juzgada”.
“La resolución de
preclusión en los dos casos enunciados es de vital importancia, pues en ella se
definen aspectos sustanciales relativos a la existencia del delito y la
responsabilidad del procesado, poniendo fin al proceso. En consecuencia, por
tratarse de una providencia que decide el fondo de la acción no puede ser
dictada por funcionario distinto a aquél que la ley ha establecido para tal
fin”.
“En el caso que se
examina, el funcionario competente para declarar la preclusión de la
investigación por atipicidad de la conducta endilgada a los Magistrados de la
Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, quienes de acuerdo con lo prescrito
en el artículo 235-4 de la Constitución gozan de fuero, es el Fiscal General de
la Nación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 de la Carta y
121-1 del Código de Procedimiento Penal, y en armonía con ellos, la sentencia
C-472/94 proferida por esta Corporación”[1] (folios
198-199).
Pero, insiste la
Sala, no era ése el tema de decisión de los jueces de instancia; aunque el
actor se refiere repetidamente a la incompetencia aclarada por la Sala Plena en
el auto parcialmente transcrito, la actuación del Fiscal Delegado contra la
cual dirigió la acción de tutela fue: que “pese a lo anterior, el fiscal
delegado se ha obstinado en retener el expediente, dictando providencia de
fondo, con alcance calificatorio del sumario que finalmente dispone el archivo
del expediente, no obstante, que esa atribución compete al señor Fiscal General
de la Nación...” (folio 4). En el folio siguiente de la demanda, Díaz Gutiérrez
insiste en lo que reiterará al impugnar el fallo de primera instancia: “Cabe
aclarar por último que esta ACCIÓN DE TUTELA no se dirige contra las
providencias o resoluciones calificatorias o de fondo proferidas por la
Fiscalía Delegada, sino a que, por haber llegado el proceso al estado en que el
funcionario competente debe calificar el mérito sumarial contra los
incriminados, el proceso debe REMITIRSE a dicho funcionario... para que esa
Fiscalía General resuelva lo pertinente en relación con las solicitudes
formuladas por el señor Procurador Tercero Delegado en lo penal... y por el
suscrito apoderado de la Parte Civil...” (subrayas fuera de texto).
En resumidas
cuentas, el actor demandó que el juez de tutela se pronunciara sobre el
agotamiento de la comisión, para hacer posible que el comitente, el Fiscal
General, se pronunciara sobre la nulidad de parte de lo actuado por el
comisionado, y en ambas instancias se ignoró tal petición, por ocuparse los
falladores en dilucidar lo que el actor pretende que decida el superior del
demandado. En consecuencia, y una vez aclarado el asunto que fue objeto de los
fallos de instancia, pasa esta Sala a considerar si es procedente otorgar la
tutela.
PROCEDENCIA DE LA
TUTELA
- ¿Cuál es el
objeto de decisión en este fallo de revisión?
Como quedó aclarado,
no se dirige la presente acción de tutela en contra del auto proferido por la
Unidad Nacional de Fiscalía Delegada ante la Corte suprema de Justicia el 15 de
noviembre de 1994, sino en contra de la negativa del demandado a considerar
concluída la comisión que se le encargó, tal como se consignó en el auto de la
dicha Entidad del 20 de enero de 1995 (folios 45 a 52), ratificado en auto del
27 de febrero del mismo año (folios 57 a 64), específicamente, lo resuelto
sobre “la solicitud del señor Procurador Tercero Delegado en la Penal, en el
sentido de que se envíe este proceso inmediatamente al señor Fiscal General de
la Nación, en orden a que se declare la nulidad de la actuación a partir de la
resolución de fecha 15 de noviembre de 1994” (folio 45).
Para resolver esa
solicitud, luego reiterada por el apoderado de la parte civil, el funcionario
demandado consideró:
“...Esta Fiscalía
Delegada ha venido actuando dentro de este proceso, en cumplimiento de una
comisión conferida por el señor Fiscal General de la Nación por un medio
legalmente válido (al menos por presunción), que en este concreto caso aún no
ha finalizado en el tiempo, atendiendo a que el término respectivo ´será el
mismo de duración de las diversas actuaciones para las cuales se comisiona´
“En estas
circunstancias, no puede accederse a la petición de enviar inmediatamente el
proceso al funcionario comitente (el señor Fiscal General de la Nación), pues
lo contrario significaría un desconocimiento de los términos de la comisión”
(folio 48).
Así, lo que
corresponde decidir a la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas en este caso es: si
la comisión genérica que fue conferida al demandado por medio de la Resolución
No. 0-2482, proferida por el Fiscal General de la Nación el 8 de noviembre de
1994 (folios 65 a 69), está o no agotada en el proceso penal de única instancia
radicado bajo el No. 1098 y, en caso de estarlo, si es procedente acoger la
petición del actor y ordenar que el expediente sea remitido inmediatamente al
comitente, para que él se pronuncie sobre la nulidad de parte de lo actuado por
el comisionado.
- Límites de la
comisión.
La figura de la
comisión implica límites temporales, materiales y funcionales, que no pueden
ser sobrepasados por el comisionado sin vulnerar el acto por medio del cual le
fue conferida la competencia para actuar y, en consecuencia, violar el derecho
de las partes a un debido proceso sin dilaciones injustificadas.
Si se examina la
negativa del Fiscal Delegado ante la Corte Suprema a remitir el expediente No.
1098 al Fiscal General, frente al contenido del auto de la Sala Plena del 23 de
noviembre de 1995, es meridianamente claro que la comisión ya estaba agotada al
momento de proferirse el auto por medio del cual el Fiscal Delegado calificó la
situación jurídica de los Magistrados investigados preliminarmente.
Pero aún si se
contrasta la actuación demandada con la Resolución No. 0-2482, que según el
demandado la ampara, la consideración de los artículos segundo y tercero,
especialmente la del parágrafo del artículo segundo (“Parágrafo.- Clausurada la
investigación y surtidos los traslados correspondientes, el Fiscal General de
la Nación procederá a la calificación en las modalidades de acusación o
preclusión, previstas en la ley”), lleva a idéntica conclusión.
Así, es claro que
los límites materiales de la comisión estaban agotados al momento de calificar
la situación jurídica de los sindicados, y que el expediente debió ser remitido
al comitente para que éste procediera a decidir sobre la preclusión prevista en
la ley; como así no lo hizo el comisionado, y se negó reiteradamente a acatar
el parágrafo del artículo segundo de la resolución por medio de la cual se le
comisionó, violó el derecho consagrado en el artículo 29 Superior, pues con su extralimitación
en el cumplimiento de la comisión hizo nugatorio el derecho del Ministerio
Público y de la parte civil, a obtener del comitente un pronunciamiento
legítimo sobre la nulidad del auto interlocutorio proferido por el demandado el
15 de noviembre de 1994.
- Tutela contra
providencias judiciales.
El funcionario
demandado incurrió en una vía de hecho al negarse, en auto del 20 de enero de
1995, a remitir el expediente a su inmediato superior y comitente. El actor
contaba en ese momento con otros mecanismos judiciales para la defensa de su
derecho fundamental al debido proceso, e hizo uso de uno de ellos,
interponiendo en contra de la decisión del demandado el recurso de reposición,
tal y como consta a folios 53 a 57. Pero, por medio de auto del 27 de febrero
de 1995, el Fiscal Delegado insistió en su negativa a remitir el expediente al
Fiscal General; ya no procedía entonces otro recurso en contra de tal decisión
y, por efecto del numeral tercero del auto del 15 de noviembre de 1994, la
actuación debía archivarse.
Así, el comitente
nunca tendría oportunidad de pronunciarse sobre la nulidad aducida por el
Ministerio Público y el representante de la parte civil -con sobrada razón,
según el auto de la Sala Plena de esta Corporación-, porque lo que en
apariencia es una providencia judicial que pone fin al proceso, y en realidad
constituye una vía de hecho, quedaría en firme y se generaría la cosa juzgada.
Además, no procedía el recurso extraordinario de casación, ni la acción de revisión;
pero, aún se podía afirmar que el actor contaba con otro mecanismo judicial
para la defensa de su derecho al debido proceso.
- Otro mecanismo
de defensa.
Efectivamente, según
el artículo 21 del Código de Procedimiento Penal, “en aquellas materias que no
se hallen expresamente reguladas en este código, son aplicables las
disposiciones del Código de Procedimiento Civil y de otros ordenamientos
procesales, siempre que no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal”;
y el artículo 34 del C.P.C., modificado por el numeral 10 del artículo 1° del
D.E. 2282/89, dispone respecto de los poderes del comisionado:
“El comisionado
tendrá las mismas facultades del comitente en relación con la diligencia que se
le delegue inclusive las de resolver reposiciones y conceder apelaciones contra
las providencias que dicte, susceptibles de esos recursos. Sobre la concesión
de las apelaciones que se interpongan se resolverá al final de la diligencia”.
“Toda actuación
del comisionado que excede los límites de sus facultades es nula. la nulidad
sólo podrá alegarse por cualquiera de las partes, dentro de los cinco días
siguientes al de la notificación del auto que ordene agregar el despacho
diligenciado al expediente. La petición de nulidad se resolverá de plano por el
comitente, y el auto que la decida sólo será susceptible de reposición”
(subraya fuera del texto).
“Solamente podrá
alegarse la nulidad por falta de competencia territorial del comisionado, en el
momento de iniciarse la práctica de la diligencia”.
Pero, como resulta
apenas obvio, si el expediente radicado bajo el No. 1098 se archiva de acuerdo
con lo ordenado por el Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, “el
auto que ordene agregar el despacho diligenciado al expediente” nunca se
proferirá, y el actor, al igual que el Procurador Delegado en lo Penal,
resultan privados de esta oportunidad procesal para alegar la nulidad de lo
actuado por el comisionado. Para evitarlo, procede entonces que esta Sala acoja
la petición del actor y ordene al Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de
Justicia que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta
providencia, dicte el auto correspondiente y remita el expediente al Fiscal
General de la Nación.
Se ordenará también,
en la parte resolutiva de esta providencia, remitir al Fiscal General de la
Nación copia de este fallo y del auto proferido por la Sala Plena de la Corte
el 23 de noviembre de 1995, para que se sirva proceder a revisar los términos
de la Resolución No. 0-2482 del 8 de noviembre de 1994, a fin de que no se
presenten más violaciones al debido proceso como la que originó este
procedimiento de tutela.
DECISIÓN
En mérito de las
consideraciones expuestas, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO. Revocar los fallos proferidos por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, el 6 de abril de
1995, y por el Consejo de Estado, Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo, el 12 de mayo del mismo año; en su lugar, tutelar el derecho al
debido proceso de José Jiménez Cancino y Amanda Moore de Jiménez, representados
por José Miguel Díaz Gutiérrez.
SEGUNDO. Ordenar al Fiscal Delegado ante la Corte
Suprema de Justicia, Guillermo Ignacio Mendoza Diago que, si aún no lo ha
hecho, profiera el auto que ordena agregar el despacho diligenciado al
expediente, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de esta providencia, y remita el expediente radicado bajo el No.
1098 al Fiscal General de la Nación para lo de su competencia, sin incurrir en
más dilaciones injustificadas.
TERCERO. Remitir, a través de la Secretaría General
de la Corte, copias de la presente sentencia y del auto de Sala Plena del 23 de
noviembre de 1995 al Fiscal General de la Nación, para que se sirva proceder a
revisar los términos de la Resolución No. 0-2482 del 8 de noviembre de 1994, a
fin de que no se presenten más violaciones al debido proceso como la que
originó este proceso de tutela.
CUARTO. Comunicar esta providencia al Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, para los fines previstos en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese,
notifíquese, cúmplase, e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Esta doctrina fue ratificada por la Corte Constitucional en la
sentencia C-037 de 1996, al decidir sobre la constitucionalidad del proyecto de
ley 58/94 Senado y 264/95 Cámara, “Estatutaria de la Administración de
Justicia”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.