T-074-95
Sentencia No
Sentencia No.
T-074/95
ACCION DE TUTELA
CONTRA MEDIOS DE COMUNICACION
La acción de tutela procede contra los
medios de comunicación, tanto si están a cargo de una entidad pública como si
pertenecen a una persona natural o jurídica privada. La legislación da lugar a
la tutela como mecanismo de defensa específico para el derecho que, según el
artículo 20 de la Constitución, tiene toda persona frente a los medios de
comunicación para que éstos rectifiquen, en condiciones de equidad, las
informaciones falsas, erróneas, inexactas o incompletas que respecto de ellas
hayan difundido. Tan sólo se puede acudir a la vía judicial cuando se haya
agotado, sin obtener éxito, la solicitud de rectificación ante el mismo medio.
SECRETO
PROFESIONAL
El secreto profesional, si bien resulta
aplicable a diferentes actividades según su naturaleza, tiene particular
relevancia en el campo periodístico, ya que implica la reserva de las fuentes
informativas, garantía ésta que, sobre la base de la responsabilidad de los
comunicadores, les permite adelantar con mayor eficacia y sin prevención las
indagaciones propias de su oficio. Esto repercute en las mayores posibilidades
de cubrimiento y profundización de los acontecimientos informados y, por tanto,
en la medida de su objetivo y ponderado uso, beneficia a la comunidad, en
cuanto le brinda conocimiento más amplio de aquéllos.
DERECHO A LA
INFORMACION
El derecho a la información, es de doble
vía, con lo cual se quiere significar que puede ser reclamado tanto por el
sujeto activo como por los sujetos pasivos de la relación informativa, es
decir, por quien emite las informaciones y por quien las recibe. Este último
puede exigir que le sean suministradas con veracidad e imparcialidad y aquél,
por la misma razón, tiene a su cargo los deberes correlativos. Si quien informa
responde por las informaciones que entrega, su actividad puede dar lugar a que
los afectados inicien contra él las pertinentes acciones civiles y penales en
relación con los daños de una u otra naturaleza, causados por la difusión de
aquéllas.
RECTIFICACION DE
INFORMACION-Naturaleza/DERECHO
A LA RECTIFICACION
El afectado por informaciones falsas,
erróneas, inexactas o incompletas, que lesionen su honra o su buen nombre,
tiene un derecho, que hoy es de rango constitucional, a obtener del medio que
las haya difundido la correspondiente rectificación en condiciones de equidad.
El de rectificación es un derecho de la misma naturaleza fundamental del que
tiene el sujeto activo a informar y de los derechos a la honra y al buen
nombre, que por su conducto se protegen. Por eso, el medio que se niega a
rectificar, debiendo hacerlo, puede ser forzado a cumplir la obligación
correlativa que le es exigible mediante el ejercicio de la acción de tutela.
RECTIFICACION DE
INFORMACION FALSA/REVISTA SEMANA
La rectificación
parte del supuesto de una información falsa, errónea o desfigurada, por lo
cual, establecido el agravio, únicamente se entiende que el medio ha
rectificado cuando, con igual despliegue e importancia y por el mismo conducto
utilizado inicialmente, el informador reconoce haberse equivocado, no en otras
materias -aunque se refieran a la misma persona-, sino precisamente en el
asunto objeto del error o equívoco. En el caso sometido a examen, la revista
"Semana" divulgó una información según la cual el accionante había
sido solicitado en extradición por el delito de narcotráfico por las
autoridades peruanas. Esta noticia no fue confirmada por el medio.
MEDIOS DE
COMUNICACION-Responsabilidad
por informaciones sin autor conocido
Al no estar suscrita la información por
persona alguna podría pensarse que no hay directo responsable. La Corte
considera, sin embargo, que semejante conclusión sería no solamente injusta
sino que generaría la impunidad por la violación de los derechos fundamentales
y, contra el mandato constitucional, haría al medio de comunicación
irresponsable. En efecto, cuando se presenta tal circunstancia no sólo se
involucra el medio sino quien lo dirige, en cuanto ha asumido su representación
desde el punto de vista informativo y tiene a su cargo las responsabilidades
inherentes a la difusión de informaciones. Dada su función, se supone que el
Director conoce la información que habrá de propagar a través del medio que
orienta, de lo cual se deriva su propia obligación de verificar que ella se
ajuste a la realidad y tenga el respaldo probatorio suficiente como para
hacerla pública.
RECTIFICACION DE
INFORMACION-Oportunidad/ANTECEDENTES
PENALES-Improcedencia de su publicación
Dado que la rectificación no se produjo
oportunamente y puesto que, varias semanas después, cuando se publicó la carta
del solicitante, el semanario agregó nuevos datos, carentes de todo respaldo,
resulta indudable que fueron lesionados los derechos a su honra y a su buen
nombre y que, por otra parte, se desconoció la presunción de inocencia que lo
favorecía, según el artículo 29 de la Carta, mientras no fuera desvirtuada
-previo un debido proceso- por decisión judicial en firme. A juicio de la
Corte, si de antecedentes penales se trataba, la revista "Semana" ha
debido aplicar lo previsto en el artículo 248 de la Constitución Política:
"Unicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma
definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en
todos los órdenes legales".
-Sala Quinta de Revisión-
Ref.: Expediente
T-49554
Acción de tutela
instaurada por JOSE MANUEL CRUZ AGUIRRE contra la Revista "SEMANA" y
su Director, MAURICIO VARGAS LINARES.
Magistrado
Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., según consta en acta del veintitrés (23) de
febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995).
Se revisa el fallo
proferido en el asunto de la referencia por el Juzgado Treinta y Dos Penal del
Circuito de Santa Fe de Bogotá.
I. INFORMACION PRELIMINAR
En su edición número
636 (julio 12-19 de 1994), la Revista "Semana", que se publica en
Santa Fe de Bogotá, incluyó una crónica titulada "Pelota Caliente" en
la que, al desarrollar el tema de la influencia del narcotráfico en el fútbol
profesional colombiano, se hizo la siguiente afirmación respecto del
demandante:
"Mientras
tanto, al Deportes Tolima llegaba José Manuel Cruz Aguirre, solicitado en
extradición por narcotráfico por las autoridades peruanas."
El 11 de agosto de 1994, el aludido se
dirigió por escrito al Director del medio, MAURICIO VARGAS LINARES,
solicitándole que, en las mismas condiciones publicitarias, rectificara lo
informado, por considerar que con la publicación en referencia, que tildó de
falaz, se enlodaba su nombre y se empañaba su imagen de hombre de negocios y de
empresa.
En la edición número 647 (septiembre 27 a 4
de octubre de 1994), ya después de instaurada la acción de tutela, bajo el
título "La Pelota Caliente", la Revista publicó el texto de la carta
remitida por el afectado, pero, inmediatamente después, agregó:
"N. de la R.:
El señor José Manuel Cruz Aguirre se encuentra reseñado en la Dijin por
violación al Estatuto Antiterrorista según fuentes de esa entidad. Según el
diario "El Tiempo" del 31 de diciembre de 1989, página 7-A, fue
detenido por posesión de marihuana. Además su nombre aparece mencionado en los
libros "Los jinetes de la coca" y "Los amos del juego", en
donde se afirma que fue solicitado en extradición por las autoridades peruanas
y que tiene pendiente un proceso en Estados Unidos por tráfico de
cocaína".
Al elevar Cruz Aguirre la acción de tutela
pretendió que se rectificara la información publicada en las mencionadas
ediciones 636 y 647.
II. DECISION JUDICIAL REVISADA
Después de ordenar y practicar algunas
pruebas, que esta Corte juzga pertinentes y conducentes para resolver sobre la
acción instaurada, el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de Santa Fe de
Bogotá profirió la Sentencia de fecha veintiocho (28) de septiembre de 1994,
mediante la cual se concedió la tutela, ordenando a la Dirección de la Revista
"Semana" que, en cualquiera de las siguientes tres ediciones de su
tiraje normal, procediera a publicar con el mismo despliegue el texto completo
de la nota remitida por el accionante, al igual que la carencia de antecedentes
que por narcotráfico y enriquecimiento ilícito se le endilgaban.
Consideró la Juez que la acción de tutela
era procedente a la luz de los artículos 86 de la Constitución y 42 del Decreto
2591 de 1991.
Tuvo en cuenta el Juzgado que, en respuesta
a un oficio suyo, la Subdirección de la Policía Judicial e Investigación,
Unidad Central de Criminalística y la Sección contra delitos de narcotráfico
aseveraron que José Manuel Cruz Aguirre no registraba antecedentes penales y,
específicamente, no los presentaba por delitos relacionados con narcotráfico y
conexos.
"Quiere decir lo anterior -dijo el
fallo- que la información suministrada al Juzgado por la Revista Semana, ante
los requerimientos del Juzgado, carece de veracidad y, si esto es así, es obvio
que el artículo que dió origen a la presente acción de tutela ha atentado
contra la honra, buen nombre y derecho a información veraz e imparcial del aquí
accionante, situación que obviamente conlleva a resolver favorablemente su
petición".
Para la Juez, la publicación quiso o creyó
haber satisfecho el requerimiento que se le hizo de publicar la rectificación
del quejoso vertiendo en la publicación el texto casi completo de ella. La
transcripción de dicha comunicación -según la providencia- no fue suficiente,
menos aun cuando a renglón seguido se insistió en los calificativos
atentatorios del buen nombre del querellante, especificando que esa información
había sido tomada de ediciones del diario "El Tiempo" de hace varios
años.
III CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Competencia
Esta Corte es competente para revisar la
sentencia mencionada, pues así lo disponen los artículos 86 y 241, numeral 9,
de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991.
Acción de tutela contra medios de
comunicación
La acción de tutela procede contra los
medios de comunicación, tanto si están a cargo de una entidad pública como si
pertenecen a una persona natural o jurídica privada.
En el primer caso se trata del ejercicio
del poder público en una modalidad que, por sus mismas características, puede
vulnerar derechos fundamentales. En el segundo, la posibilidad de solicitar
protección judicial por esta vía encuentra sustento -como lo dijo el fallo de
instancia- en el artículo 86 de la Constitución y en el 42 del Decreto 2591 de
1991.
En efecto, la norma constitucional limita
la procedencia de la acción contra los particulares a los casos contemplados
por la ley, cuando aquéllos estén encargados de la prestación de un servicio
público, su conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o se
configure la subordinación o la indefensión del demandante.
Por su parte, el Decreto 2591 de 1991 -que
contiene las normas legales reguladoras de la acción de tutela, según las
disposiciones transitorias de la Carta Política- establece en su artículo 42
que cabe la protección judicial cuando se solicite la rectificación de informaciones
inexactas o erróneas, exigiendo al respecto que el accionante anexe la
transcripción de la información o la copia de la publicación y de la
rectificación solicitada y no publicada en condiciones que aseguren su
eficacia.
Como se observa, la legislación da lugar a
la tutela como mecanismo de defensa específico para el derecho que, según el
artículo 20 de la Constitución, tiene toda persona frente a los medios de
comunicación para que éstos rectifiquen, en condiciones de equidad, las
informaciones falsas, erróneas, inexactas o incompletas que respecto de ellas
hayan difundido.
Desde luego, tan sólo se puede acudir a la
vía judicial cuando se haya agotado, sin obtener éxito, la solicitud de
rectificación ante el mismo medio.
Sobre el particular ha señalado esta Corte:
"Lo que se
busca es dar oportunidad al medio sobre cuya información hay inconformidad,
para que rectifique o aclare. En este como en otros campos, es preciso partir
de la base de la buena fe y, siendo posible que el medio de comunicación no
hubiese tenido intención o voluntad de agravio, es menester que se le permita
corregir lo dicho o escrito antes de plantearle un conflicto judicial."
(Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-512 del 9 de
septiembre de 1992).
En el evento sub-lite, la pretensión
del peticionario era la de que un medio impreso -la revista "Semana"-
rectificara una información falsa que afectaba su reputación y, hasta el
momento de presentar la demanda, aunque lo solicitó por escrito, nada había
obtenido.
No cabe duda, entonces, acerca de que la
acción de tutela era procedente.
Los límites del derecho a la información
Garantía constitucional de primer orden ha
sido otorgada en la Carta vigente a la actividad periodística.
El artículo 20, después de plasmar la
libertad que tiene toda persona de expresar su pensamiento y opiniones, asegura
las de informar y recibir información veraz e imparcial y fundar medios masivos
de comunicación.
La norma declara que los medios son libres
y excluye la censura, a la vez que el artículo 73 ibidem otorga
protección especial al ejercicio del periodismo, en garantía de la libertad e
independencia profesionales de quienes lo tienen a cargo.
El artículo 74 de la Constitución consagra
el derecho de acceso a los documentos públicos como regla general cuyas
excepciones únicamente puede establecer el legislador. Con ello se eliminan las
barreras administrativas levantadas muchas veces con el objeto de obstaculizar
toda labor investigativa de la prensa para ocultar al público hechos que tiene
derecho a conocer.
El secreto profesional -allí mismo
previsto-, si bien resulta aplicable a diferentes actividades según su
naturaleza, tiene particular relevancia en el campo periodístico, ya que
implica la reserva de las fuentes informativas, garantía ésta que, sobre la
base de la responsabilidad de los comunicadores, les permite adelantar con
mayor eficacia y sin prevención las indagaciones propias de su oficio. Esto
repercute en las mayores posibilidades de cubrimiento y profundización de los
acontecimientos informados y, por tanto, en la medida de su objetivo y
ponderado uso, beneficia a la comunidad, en cuanto le brinda conocimiento más
amplio de aquéllos.
Este conjunto normativo, que hace parte del
Derecho Constitucional de las comunicaciones, fortalece el espíritu democrático
de nuestras instituciones y favorece la participación colectiva en la toma de
decisiones y en el curso ordinario de la vida en sociedad (artículos 1º y 2º
C.P.).
Lo dicho no obsta para que, al amparo de la
misma preceptiva constitucional, se haya fortalecido el concepto de
responsabilidad de los medios y de los periodistas por el contenido y los
alcances de las informaciones que difunden, la cual tiene soporte en que no se
trata de una libertad de carácter absoluto.
El derecho a la información, como lo ha
subrayado la jurisprudencia, es de doble vía, con lo cual se quiere
significar que puede ser reclamado tanto por el sujeto activo como por los
sujetos pasivos de la relación informativa, es decir, por quien emite las
informaciones y por quien las recibe. Este último puede exigir que le sean
suministradas con veracidad e imparcialidad y aquél, por la misma razón, tiene
a su cargo los deberes correlativos.
La Corte ha señalado al respecto:
"El de la
información es un derecho de doble vía, en cuanto no está contemplado,
ni en nuestra Constitución ni en ordenamiento ni declaración alguna, como la
sola posibilidad de emitir informaciones, sino que se extiende necesariamente
al receptor de las informaciones y, más aún, como ya se dijo, las normas
constitucionales tienden a calificar cuáles son las condiciones en que el
sujeto pasivo tiene derecho a recibir las informaciones que le son
enviadas.(...)
Lo cual significa,
por lo tanto, que no siendo un derecho en un solo y exclusivo sentido, la
confluencia de las dos vertientes, la procedente de quien emite informaciones y
la alusiva a quien las recibe, cuyo derecho es tan valioso como el de aquél, se
constituyen en el verdadero concepto del derecho a la información. En él
aparece, desde su misma enunciación, una de sus limitantes: el derecho a
informar llega hasta el punto en el cual principie a invadirse la esfera del
derecho de la persona y la comunidad, no ya únicamente a recibir las informaciones
sino a que ellas sean veraces e imparciales. De donde surge como lógica e
ineluctable consecuencia que las informaciones falsas, parciales o manipuladas
no corresponden al ejercicio de un derecho sino a la violación
de un derecho, y como tal deben ser tratadas desde los puntos de vista
social y jurídico". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión.
Sentencia T-512 del 9 de septiembre de 1992).
Agregó sobre el tema la Sala Quinta de
Revisión:
"...el derecho
a la información es de doble vía, característica trascendental
cuando se trata de definir su exacto alcance: no cobija únicamente a quien
informa (sujeto activo) sino que cubre también a los receptores del mensaje
informativo (sujetos pasivos), quienes pueden y deben reclamar de aquel, con
fundamento en la misma garantía constitucional, una cierta calidad
de la información. Esta debe ser, siguiendo el mandato de la misma norma que
reconoce el derecho, "veraz e imparcial". Significa ello que no se
tiene simplemente un derecho a informar, pues el Constituyente ha calificado
ese derecho definiendo cuál es el tipo de información que protege. Vale decir,
la que se suministra desbordando los enunciados límites -que son implícitos y
esenciales al derecho garantizado- realiza anti-valores (falsedad, parcialidad)
y, por ende, no goza de protección jurídica; al contrario, tiene que ser
sancionada y rechazada porque así lo impone un recto entendimiento de la
preceptiva constitucional". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de
Revisión. Sentencia T-332 del 12 de agosto de 1993).
Así, pues, si quien informa responde por
las informaciones que entrega, su actividad puede dar lugar a que los afectados
inicien contra él las pertinentes acciones civiles y penales en relación con
los daños de una u otra naturaleza, causados por la difusión de aquéllas.
A la vez, en cuanto se trata de una
responsabilidad social, la colectividad -receptora y procesadora del
material informativo- tiene pleno derecho a sancionar, con su rechazo, el
comportamiento indebido de quienes, abusando de la especial protección ofrecida
por el sistema jurídico a la actividad periodística, causan daño al
conglomerado o perjudican a personas en concreto. Y, por supuesto, el Estado,
al que corresponde, según los artículos 2 y 15 de la Carta, respetar y hacer
respetar los derechos fundamentales a la intimidad, a la honra y al buen nombre
de las personas, exigir títulos de idoneidad, inspeccionar y vigilar el
ejercicio de las profesiones (artículo 26 C.P.), puede actuar, en los términos
de la Constitución, para impedir y castigar abusos.
La obligación de rectificar. Necesidad de
previa confirmación de lo que se publica, en especial si afecta la honra o el
buen nombre de personas en concreto.
El afectado por informaciones falsas, erróneas,
inexactas o incompletas, que lesionen su honra o su buen nombre, tiene un
derecho, que hoy es de rango constitucional, a obtener del medio que las haya
difundido la correspondiente rectificación en condiciones de equidad (artículo
20 C.P.).
Se trata de un valioso instrumento que
busca restablecer, al menos en el caso de la información respectiva, un
equilibrio entre el poder de los medios de comunicación y la impotencia en que
se encuentra, frente a ellos, la persona.
Ha dicho la Corte en torno al tema:
"Desde el punto
de vista de informaciones falsas, erróneas o inexactas públicamente difundidas,
aspecto al cual alude el precepto constitucional, la rectificación en
condiciones de equidad implica que quien las propaló corrija o modifique su
dicho, también públicamente y con igual despliegue, a fin de restablecer el
derecho vulnerado. En caso de controversia acerca de si se dieron o no las
condiciones de equidad exigidas por el Constituyente al efectuarse la
rectificación de informaciones, queda en manos del juez la evaluación y la
decisión correspondientes en el caso particular". (Cfr. Corte
Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-332 del 12 de agosto de
1993).
El de rectificación es un derecho de la
misma naturaleza fundamental del que tiene el sujeto activo a informar y de los
derechos a la honra y al buen nombre, que por su conducto se protegen. Por eso,
el medio que se niega a rectificar, debiendo hacerlo, puede ser forzado a
cumplir la obligación correlativa que le es exigible mediante el ejercicio de
la acción de tutela.
Es que, cuando un medio de comunicación
rectifica, no concede una gracia ni hace un favor al ofendido. Apenas da
cumplimiento a una de sus más elementales obligaciones.
Bien se sabe que, de todas maneras, algo
queda de la especie difundida y, por tanto, el resarcimiento no es total, pero,
por lo menos, se facilita al perjudicado su futura defensa a través de una
constancia originada en quien causó el agravio.
Claro está, como la Corte lo ha puesto de
presente, la rectificación se impone al medio tan sólo en la medida en que
objetivamente aparezca que se ha equivocado. Mal podría pretenderse una pública
corrección de aquello que probadamente es verdadero. De allí que un medio
informativo pueda negarse a rectificar, siempre que lo haga fundadamente,
cuando está convencido de la veracidad de las informaciones objeto de reclamo.
La Corte debe insistir en lo siguiente:
"Si el medio de
comunicación se equivocó públicamente, debe rectificar públicamente. Y lo debe
hacer con honestidad y con franqueza, sin acudir al fácil expediente de
disimular su falta de veracidad u objetividad trasladando a la persona
lesionada la responsabilidad de desempeñar el papel que en justicia debe
cumplir el autor de las afirmaciones materia de rectificación. Si el medio
habló en primera persona para difundir la especie falsa o inexacta en cuya
virtud se hirió la honra o el buen nombre de un miembro de la sociedad, éste
tiene derecho, garantizado por la Carta, a que también en primera persona el
medio reconozca pública y abiertamente el error cometido.
Claro está, todo lo
dicho vale dentro del supuesto de que en realidad las aseveraciones difundidas
presenten cualquiera de las características enunciadas (inexactitud, falsedad,
tergiversación, falta de objetividad), ya que, de no ser así, el medio puede
reafirmarse en lo dicho, aportando públicamente las pruebas que acreditan la
veracidad e imparcialidad de lo informado". (Cfr. Corte Constitucional.
Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-332 del 12 de agosto de 1994).
Obviamente, tal posición del medio exige un
previo respaldo, que se deriva de la confirmación acerca del contenido de lo
informado.
Por el sólo hecho de publicar algo, el
medio respectivo se responsabiliza de lo publicado. Si ha recurrido a terceros
en calidad de fuentes y hace públicos los datos que ellos suministran, sin
ocuparse en su verificación, asume los riesgos inherentes al crédito que les ha
concedido.
La práctica de confirmar las noticias que
se difunden es un comportamiento que se desprende de la ética periodística y de
la indispensable lealtad hacia los receptores de ellas. Desde el punto de vista
jurídico, tiene que ver con la responsabilidad social incorporada a todo
ejercicio del derecho a informar. La confirmación salvaguarda la credibilidad
del informador y simultáneamente neutraliza la eventual reacción de quien
temerariamente aspire a rectificar lo que encuentra sustento en hechos reales y
probados. A juicio de la Corte, representa una verdadera garantía del derecho a
la información en cuanto fortalece y afirma la certeza colectiva.
Ahora bien, la rectificación parte del
supuesto de una información falsa, errónea o desfigurada, por lo cual,
establecido el agravio, únicamente se entiende que el medio ha rectificado
cuando, con igual despliegue e importancia y por el mismo conducto utilizado
inicialmente, el informador reconoce haberse equivocado, no en otras materias
-aunque se refieran a la misma persona-, sino precisamente en el asunto objeto
del error o equívoco.
En el caso sometido a examen, la revista
"Semana" divulgó una información según la cual el accionante había
sido solicitado en extradición por el delito de narcotráfico por las
autoridades peruanas.
Esta noticia no fue confirmada por el
medio, pues en el expediente obran copias de los oficios expedidos los días 28
y 29 de septiembre por los ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia,
en los cuales puede leerse respectivamente:
l) "En atención
a su oficio No. 892 del 27 de los corrientes, me permito informarles que en el
archivo de esta Oficina en la cual se encuentran las extradiciones que están en
trámite, no reposa documentación relacionada con el señor JOSE MANUEL CRUZ
AGUIRRE; por consiguiente, su petición fue trasladada por competencia al
Ministerio de Justicia y del Derecho mediante oficio OJ.E.256S con fecha del
día de hoy, del cual anexo copia". (Fl. 294).
2) "En atención
al oficio 892 del 27 de septiembre de 1994, dirigido al Jefe de la Oficina
Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, remitido a esta oficina vía
Fax el 28 de los corrientes, atentamente me permito informar a usted, que
revisados los archivos que se llevan en esta oficina hasta el día 28 de
septiembre de 1994, no se encontró solicitud de extradición por parte de ningún
país contra: JOSE MANUEL CRUZ AGUIRRE, identificado con la cédula de ciudadanía
17.063.784 de Bogotá". (Fl. 295).
No cabe duda, entonces, de que la
información aparecida en la crónica titulada "Pelota caliente"
(Edición 636-julio 12 al 19 de 1994) era falsa, por lo cual la revista estaba
obligada a rectificar, expresando que Cruz Aguirre no había sido solicitado en
extradición por ningún Estado, según los informes de las autoridades
competentes. Estos han debido ser obtenidos por la publicación antes de
informar o, a más tardar, cuando se pidió la rectificación.
Hasta la fecha de esta providencia, la
aludida rectificación no se ha producido, pues lo aparecido en las ediciones
647 (septiembre 27 a octubre 4) y 650 (18 a 25 de octubre) no desmiente la
versión objeto de reclamo, es decir, que el accionante había sido solicitado en
extradición por las autoridades peruanas, sino que, por el contrario, en la
primera de aquéllas se agregan nuevas incriminaciones.
Así las cosas, la transcripción que en la
segunda de las mencionadas ediciones se hizo de los oficios a cuyo tenor el
peticionario no registraba antecedentes penales apenas contradecía lo afirmado
por la revista en su edición de septiembre 27, dejando de lado lo concerniente
a la solicitud de extradición.
En consecuencia, "Semana" ha
debido reconocer en público que a éste último respecto se había equivocado.
La responsabilidad por la publicación de
informaciones sin autor conocido
Del artículo 20 de la Carta Política, cuyo
texto indica que los medios masivos de comunicación "son libres y tienen
responsabilidad social", se deduce que, cuando se publica una información
sobre la cual se conoce su autor y ésta merece ser rectificada por no ser veraz
e imparcial, la víctima puede acudir al juez para demandar protección, actuando
tanto contra el medio como contra el autor de la publicación o contra los dos
al tiempo.
En cambio, al no estar suscrita la
información por persona alguna podría pensarse que no hay directo responsable.
La Corte considera, sin embargo, que
semejante conclusión sería no solamente injusta sino que generaría la impunidad
por la violación de los derechos fundamentales y, contra el mandato
constitucional, haría al medio de comunicación irresponsable.
En efecto, cuando se presenta tal
circunstancia no sólo se involucra el medio sino quien lo dirige, en cuanto ha
asumido su representación desde el punto de vista informativo y tiene a su
cargo las responsabilidades inherentes a la difusión de informaciones. Dada su
función, se supone que el Director conoce la información que habrá de propagar
a través del medio que orienta, de lo cual se deriva su propia obligación de
verificar que ella se ajuste a la realidad y tenga el respaldo probatorio
suficiente como para hacerla pública.
En el caso bajo examen observa la Corte que
la crónica titulada "Pelota Caliente" no está suscrita por un autor
determinado. De allí que, según lo dicho, las acciones respectivas hayan podido
dirigirse válidamente contra la revista "Semana" y también contra el
doctor Mauricio Vargas, su Director, aunque éste no haya escrito directa y
personalmente el informe que dió lugar a la demanda.
Así, pues, la Corte ordenará que por el
exacto cumplimiento de esta Sentencia responda el Director del medio demandado,
ya que es a él a quien compete verificar que la rectificación aludida se
produzca en los términos fijados en la presente providencia.
Oportunidad de la rectificación
Para que la rectificación cumpla su
cometido y garantice de manera efectiva la reivindicación de quien ha sido
víctima de incriminaciones infundadas o de informaciones ajenas a la verdad,
debe ser oportuna. La rectificación tardía es inoficiosa y extemporánea.
Por ello, el medio llamado a rectificar
debe hacerlo en un término razonable a partir de la solicitud correspondiente,
desde luego previa verificación de los hechos.
Ha observado la Corte que en el presente
caso, cuando el actor ejerció la acción de tutela (14 de septiembre de 1994),
habían transcurrido varias semanas desde la fecha en que se había dirigido a la
revista para pedirle que rectificara (escrito recibido en la sede del medio el
12 de agosto).
Tan sólo en la entrega del 27 de septiembre
(edición número 647) fue publicada la Carta del petente, aunque por medio de
una nota que a su texto se añadió, la revista, lejos de rectificar, hizo
aseveraciones nuevas y distintas, específicamente relacionadas con posibles
antecedentes penales del quejoso, que luego fueron contradichas por el Jefe de
la Sección Técnica de la Unidad Central de Crimininalística y por la Sección
contra delitos de narcotráfico de la Subdirección de Policía Judicial e
Investigación. (Folios 267 y 268).
La rectificación fue, pues, tardía y, como
arriba se expresa, se refirió a aspectos diversos del que ha debido
rectificarse.
Según el material probatorio que ha
conocido la Corte, el peticionario tenía razón al solicitar que la revista
"Semana" rectificara el informe por ella publicado, en el cual se
afirmaba que las autoridades del Perú reclamaban su extradición pese a que, de
conformidad con las certificaciones de las competentes dependencias oficiales
colombianas, ello no correspondía a la realidad.
Dado que la rectificación no se produjo
oportunamente y puesto que, varias semanas después, cuando se publicó la carta
del solicitante, el semanario agregó nuevos datos, carentes de todo respaldo,
resulta indudable que fueron lesionados los derechos a su honra y a su buen
nombre y que, por otra parte, se desconoció la presunción de inocencia que lo
favorecía, según el artículo 29 de la Carta, mientras no fuera desvirtuada
-previo un debido proceso- por decisión judicial en firme.
A juicio de la Corte, si de antecedentes
penales se trataba, la revista "Semana" ha debido aplicar lo previsto
en el artículo 248 de la Constitución Política: "Unicamente las condenas
proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de
antecedentes penales y contravencionales en todos los órdenes legales".
Se estima que el medio de comunicación no
podía fundar su información -como lo hizo- en las que a su vez habían
suministrado otras publicaciones. "Semana" ha debido asumir su
responsabilidad, si daba crédito a las fuentes consultadas -puesto que hizo
suyas las aseveraciones de éstas- y, por tanto, estaba obligada a confirmar el
dato que publicaría, especialmente teniendo en cuenta que por razón de él
quedaría en tela de juicio el nombre y el prestigio de una persona.
Más todavía, después de la publicación
inicial y ante la solicitud de rectificación, era su deber el de verificar los
hechos y reconocer, en la misma forma pública en que había difundido la especie
ofensiva, que ésta era errónea, para obtener que la información transmitida a
la colectividad fuera contrarrestada.
Cabía, entonces, la acción de tutela y
estaba llamada a prosperar, como en efecto aconteció en el estrado de
instancia, siendo claro que la rectificación ordenada por el Juzgado no se
refirió, debido a la extemporaneidad de las respuestas oficiales, a la noticia
sobre solicitud de extradición por parte del Perú, sino al hecho de que el
peticionario no registraba en la Policía antecedentes de narcotráfico o
enriquecimiento ilícito.
Por tanto, habida cuenta de que en sede de
revisión, esta Corte sí conoció las certificaciones no recibidas a tiempo por
el juez de instancia, habrá de confirmar el fallo, pero adicionándolo en el
sentido de que la revista "Semana" deberá rectificar sobre la materia
en torno a la cual todavía no lo ha hecho, es decir, acerca de que no existió
la solicitud de extradición por ella sostenida inicialmente.
La Corte Constitucional advierte que los
fundamentos jurídicos del presente fallo versan de manera exclusiva y
específica sobre la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela en relación
con la afirmación pública que ha debido ser rectificada, por lo cual, no siendo
de competencia del juez constitucional la definición acerca de
responsabilidades de índole penal, el hecho de conceder la tutela impetrada no
encierra pronunciamiento judicial alguno desde ese punto de vista.
Así, pues, esta Sentencia no constituye
absolución del peticionario en relación con los ilícitos mencionados, ni
tampoco su condena, pues no produce ningún efecto en el campo propio de la
jurisdicción penal ordinaria. Sus consecuencias jurídicas cobijan tan sólo el
campo constitucional en el estricto ámbito de la acción de tutela.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR la Sentencia proferida el 28 de
septiembre de 1994 por el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de Santa Fe
de Bogotá, D.C., al resolver sobre la acción de tutela instaurada por JOSE
MANUEL CRUZ AGUIRRE.
Segundo.- ADICIONASE la providencia confirmada en el sentido
de ORDENAR a la revista "Semana" que, en la edición siguiente a la
notificación del presente fallo, publique, con la misma importancia y
despliegue de la información inicial, una rectificación suya en el sentido de
que el peticionario, según la certificación del Ministerio de Justicia y del
Derecho, no ha sido solicitado en extradición por parte de ningún país.
Tercero.- Por el exacto cumplimiento de este fallo responderá
el Director de la revista "Semana", doctor Mauricio Vargas Linares.
Cuarto.- Se confía la vigilancia sobre la ejecución de lo
ordenado en esta Sentencia al Juez 32 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá.
Quinto.- LIBRESE la comunicación prevista en el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese a quien
corresponda, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.