T-074-94
Sentencia No
Sentencia No.
T-074/94
CONJUNTO
RESIDENCIAL-Deudor Moroso
No encuentra la
Sala la violación del derecho fundamental a la intimidad porque pese a su
afirmación de que "la administradora viene pegando avisos en la
caseta" , los elementos probatorios que allega no conducen a definir esta
situación, sino la contraría, es decir, que la administración en reiteradas
oportunidades le ha enviado comunicaciones personales en las que le recuerda,
por ejemplo, que "según el reglamento interno del conjunto es un deber
mantener las cuotas de la administración", que "su cuenta la debe
pagar en la casa de cobranzas" o que "después de tres cuotas se enviará
a cobro jurídico", comunicaciones que el accionante quiere hacer ver como
conculcadora de sus derechos y en las que la Sala no advierte vulneración
alguna, porque, le han sido dirigidas específicamente al interesado y
corresponden a un procedimiento apropiado para que la administración pueda
cumplir cabalmente con las funciones que le son propias.
REF.: Expediente
No. 22897
PETICIONARIO:
EUGEN GARCIA VARGAS
PROCEDENCIA:
Juzgado Dieciseis Civil Municipal de Santafé de Bogotá
MAGISTRADO
PONENTE: Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA.
Santafé de Bogotá,
D.C., veintitres (23) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
La Sala Sexta de
Revisión, integrada por los Honorables Magistrados ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO, FABIO MORON DIAZ y HERNANDO HERRERA VERGARA, previo estudio del
Magistrado Ponente, procede a revisar la sentencia que para decidir la acción
de la de referencia, fue proferida por el Juzgado Dieciseis Civil Municipal de
Santafé de Bogotá, el día dieciseis (16) de septiembre de mil novecientos
noventa y tres (1993).
I. INFORMACION
PRELIMINAR
El señor EUGEN
GARCIA VARGAS, impetró la acción de tutela, prevista en el Artículo 86 de la
Constitución Nacional, en contra de las personas encargadas de la
ADMINISTRACION DEL CONJUNTO RESIDENCIAL BELVIVIR quienes, en su sentir, han
incurrido en actitudes que afectan "la honra y el buen nombre de la
familia colombiana"
A. HECHOS
Según el
peticionario, sirven de fundamento para el ejercicio de la acción de tutela,
los siguientes hechos:
1. "Los señores
del conjunto BELVIVIR por medio de la señora CRISTINA DE GUZMAN que hace las
veces de administradora viene pegando avisos en las casetas a todas las
personas que se encuentran en mora de pagar las cuotas correspondientes a los
propietarios de dichos apartamentos"
2. "Como yo no
soy propietario no estoy obligado en pagar las cuotas que se me cobran por
concepto de arreglos y mejoras". Señala además, el peticionario que le han
dirigido "comunicaciones múltiples" bajo "amenaza que me
embargan los bienes de mi apartamento...".
II. LA SENTENCIA
OBJETO DE REVISION
El Juzgado Dieciseis
Civil Municipal de Santafé de Bogotá, mediante Sentencia de septiembre
dieciseis (16) de mil novecientos noventa y tres (1993), resolvió "NEGAR
por improcedente la tutela..." de conformidad con las siguientes consideraciones:
1. La protección que
brinda la acción de tutela tiene "como titular a la persona directamente
afectada, de tal manera que el fallo que se pronuncie como culminación del
trámite también esté circunscrito a la protección concreta y personal del
ofendido reclamante...".
2. El peticionario
solicita el amparo de ciertos derechos de la "familia colombiana" y
no el de los suyos en forma concreta, particular y personal, "de donde se
hace palpable que la improcedencia de esta petición, ya que no puede surtir
efectos generales la providencia que decida lo pretendido por el
peticionario".
3. Para la
protección de la comunidad "en aspectos como la paz, la salubridad y la
seguridad públicos, ha de tenerse en cuenta que (...) la Constitución Política
ha contemplado un especial procedimiento..." y por ello el Artículo 88 de
la Carta "preceptúa que la Ley deberá regular las acciones populares para
la protección de los derechos e intereses colectivos...".
III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
A. LA COMPETENCIA
En atención a lo
dispuesto por los artículos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del
Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar la providencia
proferida dentro del trámite de la acción de tutela de la referencia. Se
procede entonces a la revisión en virtud de la selección practicada por la Sala
correspondiente y del reparto efectuado según lo establecido por el reglamento
de esta Corporación.
B. LA MATERIA
Antes de entrar al
análisis del caso concreto que en esta oportunidad se examina, estima la Sala
necesario insistir en el importante papel que cumple el Juez de Tutela a quien
constitucionalmente se le ha confiado la trascendental misión de velar por la
protección de los derechos fundamentales. Semejante tarea de repercusiones tan
notables impone el despliegue de una actitud diligente que permita, ante todo,
clarificar las circunstancias de hecho atribuibles a la autoridad pública o a
un particular en los casos que la Ley contempla, y aducidas por el accionante
como vulneradoras de sus derechos. Las normas que desarrollan el Artículo 86
de la Carta otorgan al Juez instrumentos que le permiten allegar los informes y
pruebas necesarias para formarse una idea de la situación y a partir de ese
entendimiento inicial forjar el criterio conforme al cual va a resolver el
caso. Cuando se omite toda actividad encaminada a aprehender las
circunstancias específicas de los eventos señalados como generadores de la
solicitud de amparo, se coloca en alto riesgo la finalidad de procurar la real
y efectiva vigencia de los derechos constitucionales fundamentales; finalidad
que hoy en día constituye uno de los soportes insustituibles de un verdadero
estado social y democrático de derecho. La actitud pasiva y negligente del
Juez contradice postulados que claramente dimanan de la Carta y es por tanto
reprochable. La Sentencia que decide la acción de tutela no puede ser
edificada sobre suposiciones o prejuicios sino sobre el sopesado y ponderado
análisis de los aspectos que configuran la situación llevada al conocimiento
del Juez y si a ello no es posible arribar con la sola consideración de los
elementos que se desprenden del escrito de demanda debe el Juez utilizar las
herramientas que el ordenamiento jurídico le brinda para cimentar su
convicción.
En el presente
evento resulta patente la ausencia de actividad probatoria. El fallador de
instancia entendió que el petente "solicita el amparo de derechos de la
comunidad, de la familia colombiana como lo expresa en su escrito, más no de
los suyos, en forma concreta, particular y personal...", Es necesario
tener en cuenta que aún cuando el actor recaba la protección de derechos
"de la comunidad" o "de la familia colombiana", esa
circunstancia por sí sola no es suficiente para derivar la improcedencia de la
acción de tutela, porque, si bien es cierto que el propósito esencial de la
acción es la protección de los derechos individuales fundamentales de la persona
a quien concretamente se le vulneran o amenazan, esto no obsta "para que
pueda invocarse excepcionalmente la tutela cuando, pese a existir un interés
colectivo, la situación que la afecta repercute también de manera directa en
daño o amenaza a derechos fundamentales individuales y concretos, siempre que
quien invoque la acción acredite su interés específico". (Sentencia No. 1
de 1994, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández)
Sin embargo, el
examen de las circunstancias aducidas por el peticionario permite a la Sala
afirmar que su pretensión se orienta la definición de aspectos que escapan el
ámbito propio de la acción de tutela. En efecto, manifiesta el actor que no
está obligado a cancelar las cuotas que se le cobran por concepto de arreglos y
mejoras, que se le ha amenazado con el ambargo de sus bienes, problemáticas
estas que deben ventilarse ante la autoridad judicial correspondiente y a la
luz del reglamento de propiedad horizontal. Ahora bien, no encuentra la Sala la
violación del derecho fundamental a la intimidad porque pese a su afirmación de
que "la administradora viene pegando avisos en la caseta" , los
elementos probatorios que allega no conducen a definir esta situación, sino la
contraría, es decir, que la administración en reiteradas oportunidades le ha
enviado comunicaciones personales en las que le recuerda, por ejemplo, que
"según el reglamento interno del conjunto es un deber mantener las cuotas
de la administración", que "su cuenta la debe pagar en la casa de
cobranzas" o que "después de tres cuotas se enviará a cobro
jurídico", comunicaciones que el accionante quiere hacer ver como
conculcadora de sus derechos y en las que la Sala no advierte vulneración
alguna, porque, le han sido dirigidas específicamente al interesado y corresponden
a un procedimiento apropiado para que la administración pueda cumplir
cabalmente con las funciones que le son propias; no resultan entonces estas
comunicaciones personales asimilables a un factor de perturbación como tampoco
lo es el anuncio de recurrir eventualmente a la justicia, anuncio que aparece
formulado en alguna de las cartas, en términos que esta Sala considera
respetuosos.
Aspecto diferente es
que el actor pretenda no ser deudor, la definición de esta circunstancia no
corresponde al Juez de tutela quien carece de competencia y de elementos para
determinar la realidad acerca de este punto que, se repite, debe ser demostrado
por el interesado ante la administración del conjunto residencial o dentro de
las vías institucionales de solución de conflictos. Estima la Sala que las
anteriores consideraciones no impiden reclamar de los jueces una mayor
diligencia en el trámite de la acción de tutela tal como arriba se ha
expresado.
IV. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
PRIMERO.
CONFIRMAR la Sentencia proferida por el Juzgado Dieciseis Civil Municipal
de Santafé de Bogotá, el día dieciseis (16) de septiembre de mil novecientos
noventa y tres 1993), por las razones expuestas en la parte motiva de esta
providencia.
SEGUNDO. LIBRENSE
por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991 para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.