T-073-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-073/25
DERECHO AL TRABAJO
DIGNO Y PROHIBICIÓN DE DISCRIMINACIÓN-Vulneración por despido fundado en
motivos religiosos
(...) la
vulneración, especialmente, del derecho a la no discriminación por motivos
religiosos del (accionante) fue desproporcionada y muy intensa. En efecto: (i)
en tan solo tres días se le desvinculó de su trabajo con fundamento,
exclusivamente, en el ejercicio de su derecho a la libertad de cultos; (ii) a
diferencia de los casos hasta ahora estudiados, la empresa accionada no realizó
algún ajuste razonable que le permitiera hacer las pausas activas y a la vez,
ejercer su derecho a la libertad religiosa; (iii) la empresa le aplicó la más
grave de las medidas, como lo es el despido sin justificar si la no
participación en una sesión de pausas activas tenía tal gravedad como para
motivar la terminación del vínculo laboral y (iv) se entrometió en la esfera
íntima de (accionante) al coaccionarlo, de alguna manera, a realizar las pausas
activas de la forma en la que la empresa consideraba correcto sin que, además,
esta obligación tuviera alguna relación con los intereses directos de la
empresa.
ACCION DE TUTELA
FRENTE A LA VULNERACION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES OCURRIDA EN EL MARCO DE
UNA RELACION LABORAL-Procedencia/ACCION
DE TUTELA PARA PROTEGER DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Procedencia
DERECHO AL TRABAJO-Alcance
SUBORDINACION DEL
TRABAJADOR EN CONTRATO DE TRABAJO-Límites a poderes del empleador
DERECHOS
FUNDAMENTALES-Eficacia
horizontal frente a particulares/DERECHOS FUNDAMENTALES-Protección como
parámetro y límite de las relaciones entre particulares
LIBERTAD RELIGIOSA
Y DE CULTOS EN EL AMBITO LABORAL-Reiteración de jurisprudencia
LIBERTAD RELIGIOSA
Y DE CULTOS-Ámbitos
de protección
DERECHO A LA
LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Marco normativo
CONSTITUCION
POLITICA-Prohíbe
la discriminación por motivos de religión
LIBERTAD RELIGIOSA
Y DE CONCIENCIA-Diferencias
y relación
OBJECION DE
CONCIENCIA-Alcance
en el ámbito laboral
La objeción de
conciencia en el trabajo se contrapone al deber propio del contrato que es el
de acatar las órdenes. Sin embargo, es posible plantearla como límite y como
resistencia a una obligación impuesta. Debe ser personal, y tener raíces
profundas en la persona del trabajador, así mismo esa convicción o creencia
debe estar debidamente acreditada. De ser así el empleador debe evitar el
menoscabo de los derechos fundamentales de quienes trabajan y salvaguardarlos.
LIBERTAD RELIGIOSA
Y DE CULTOS EN EL AMBITO LABORAL-Protección
DESPIDO
DISCRIMINATORIO POR RAZONES RELIGIOSAS-Juicio de proporcionalidad
Para analizar si
un despido es discriminatorio por razones religiosas o de conciencia, es
necesario evaluar si (i) la medida limitativa busca una finalidad
constitucional, (ii) es adecuada respecto del fin, (iii) es necesaria para la
realización de éste -lo cual implica la no existencia de una alternativa que
garantice el cumplimiento del fin limitando en menor medida el derecho que se
ve restringido- y (iv) es estrictamente proporcional en relación con el fin que
busca ser realizado -esto implica un no sacrificio de valores y principios que
tengan un mayor peso que el principio que se pretende satisfacer-
DEBIDO PROCESO
LABORAL-Garantías
ALCANCE DEL DEBIDO
PROCESO EN AMBITO LABORAL-Jurisprudencia constitucional
TERMINACION
UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO-Límites del empleador
En esos eventos se
determina (i) cuál fue el motivo invocado por el empleador al momento de la
finalización; (ii) que no puede ser modificado con posterioridad (principio de
tipicidad); (iii) si entre la configuración de los hechos y el momento de la
terminación no se dejó transcurrir demasiado tiempo (principio de inmediatez);
(iv) si las razones dadas derivan de verdaderas obligaciones asignadas a la
parte y (v) si se justificó debidamente la terminación cumpliendo con los
procedimientos y las reglas previstas por la jurisprudencia constitucional.
PROHIBICION DE
DISCRIMINACION Y CRITERIOS SOSPECHOSOS-Reiteración de jurisprudencia
PRESUNCION DE
DISCRIMINACION-Se
invierte la carga de la prueba a favor de la persona que denuncia haberla
sufrido
DERECHOS
FUNDAMENTALES AL TRABAJO Y A LA SEGURIDAD EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Alcance y
contenido
SISTEMA DE RIESGOS
LABORALES-Objetivos
EMPLEADOR-Alcance del deber
de protección y seguridad de sus trabajadores
PAUSAS ACTIVAS EN
LA RELACIÓN LABORAL-Obligación
del empleador con apoyo de las Administradoras de Riesgos Profesionales
(...) las pausas
activas deben ser garantizadas por el empleador y hacen parte de los deberes
que este tiene en relación con la protección de la salud y la seguridad del
trabajador durante la jornada laboral. Para ello, además, las administradoras
de Riesgos Profesionales también deben prestar su apoyo y orientación.
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Tercera de Revisión
Sentencia
T-073 de 2025
Referencia: expediente
T- 10.268.615
Asunto:
acción de tutela instaurada por John Jairo Ramírez
Maluendas contra la empresa Construcciones Zabdi SAS[1].
Magistrada ponente:
Diana Fajardo Rivera
Bogotá
D.C., cuatro (04) de marzo dos mil veinticinco (2025).
La
Sala Tercera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por
la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y los magistrados
Vladimir Fernández Andrade y Jorge Enrique Ibáñez Najar, en ejercicio de sus
funciones constitucionales y legales, en particular de las previstas por los
artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, profiere la siguiente:
SENTENCIA
SINTESIS DE LA DECISIÓN
El
accionante presentó acción de tutela, para que se le protegieran sus derechos
fundamentales a la libertad de conciencia y al trabajo y en consecuencia fuese
reincorporado a su empleo. Explicó que fue contratado como oficial de obra en
la empresa accionada y que, en el desarrollo de su labor, cumplió con sus
obligaciones, entre ellas la realización de pausas activas en el marco del
sistema de Gestión de la Seguridad y la Salud. Afirmó que se abstuvo de
participar en una de esas actividades, porque se utilizó una dinámica de baile
que resulta contraria a su profunda fe cristiana.
El
trabajador relató que al día siguiente de que se abstuvo a participar de la
actividad remitió comunicación a la empresa en la que le indicó que realizaría
las pausas activas, como ordinariamente lo venía haciendo, solo que, sin la
intervención de música, pues ello atentaba contra sus creencias religiosas. La
empleadora lo citó a descargos y decidió terminarle el contrato de trabajo,
argumentando como justa causa del despido el incumplimiento de sus obligaciones
contractuales frente a los programas del sistema general de riesgos laborales.
Al
definir la acción de tutela, el Juzgado declaró el amparo improcedente. Señaló
que la discusión era estrictamente legal, y que correspondía a los jueces
laborales establecer la justeza del despido. Así mismo sostuvo que no se
advertía un perjuicio irremediable, que permitiera otorgar el amparo de forma
transitoria, pues por su oficio como oficial de obras de construcción, podía
obtener un trabajo rápidamente y solventar sus gastos. Esa decisión no fue
impugnada.
En
sede de revisión, la Sala Tercera una vez analizó que la acción de tutela era
procedente, fijó el problema jurídico en definir si ¿una empresa vulnera la
cláusula de no discriminación (art, 13 CP), el trabajo en condiciones dignas y
justas (arts. 25 y 53 de la CP), y las libertades de conciencia y religiosa
(arts. 18 y 19 de la CP), al despedir a un trabajador que manifiesta profundas
creencias religiosas por las cuales se abstiene de participar en una pausa
activa que involucra actividades de baile, en el marco del sistema de riesgos
laborales?
Para
resolverlo, la Sala Tercera de Revisión decantó las reglas. Específicamente se
refirió al alcance de los derechos fundamentales en el trabajo, de qué manera
la jurisprudencia ha resuelto las tensiones que se producen en el ámbito
laboral y los límites del poder subordinante. Explicó cómo la libertad
religiosa y de conciencia se preservan en el trabajo y cómo se deben ponderar,
junto con otros principios también constitucionales, en el marco del trabajo en
condiciones dignas y justas.
A
partir de tales consideraciones, la Corte estableció que en el caso concreto la
empresa vulneró la libertad de conciencia, religiosa y de cultos y al trabajo
del accionante, por lo que, se concretó un despido discriminatorio, de manera
que dispuso su reintegro en el evento en el que el accionante aún esté
interesado en vincularse a la empresa, junto con las consecuencias legales. Así
mismo, la Sala señaló la necesidad de ajustar el reglamento interno de trabajo
relacionado con el ejercicio de los derechos fundamentales del trabajo y
conminó al Ministerio de Salud y Protección Social y del Trabajo a ejercer sus
competencias legales en materia de pausas activas.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos jurídicamente relevantes descritos en la
acción de tutela
1. El 17 de junio de 2023, John Jairo
Ramírez Maluendas empezó a trabajar en la empresa Construcciones Zabdi SAS en
el cargo de oficial de obra. Fue vinculado mediante un contrato de trabajo a
término indefinido, con una asignación salarial de $1.661.000 mensuales[2].
2. John Jairo Ramírez Maluendas afirmó
haber cumplido con sus obligaciones en el trabajo, entre ellas las relacionadas
con participar en las actividades promovidas como pausas activas en el marco
del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud. Sin embargo, John Jairo relató
que el miércoles 10 de abril de 2024 en una de estas sesiones se utilizó como
dinámica la “bailo terapia”, que implicaba bailar música secular. En esa
oportunidad, él explicó a la empresa accionada que no podía participar, dado
que su fe religiosa se lo impedía, y manifestó ser integrante activo de la
Iglesia Pentecostal Unida de Colombia.
3. Ese mismo 10 de abril de 2024, el
trabajador remitió un oficio a su empleadora, la empresa Construcciones Zabdi
SAS en el que solicitó la protección de su derecho a la libertad de conciencia
y, en consecuencia, que se le permitiera “realizar las pausas activas, pero sin
bailoterapia ya que va en contra de [sus] principios”[3].
4. Construcciones Zabdi SAS respondió
al trabajador el mismo día 10 de abril, y específicamente le indicó que: “[C]on
respecto a la actividad de hoy, no se está coartando la libertad de conciencia,
por tanto, rechazamos esta premisa, ya que la actividad no es con fines
religiosos, son actividades de SGSST, que en el contrato aparece como
responsabilidades del trabajador”[4].
5. El jueves 11 de abril de 2024, el
trabajador fue citado a descargos en las oficinas de la empresa Construcciones
Zabdi SAS. Según indica el accionante en dicha sesión se le preguntaron las
razones por las que se abstuvo de participar en las pausas activas en la
modalidad de “bailoterapia” que se habían desarrollado el día anterior.
El trabajador insistió en que no participó, dado que es cristiano y sus
principios no le permiten bailar. Según relató, la representante del empleador
que llevó a cabo la diligencia de descargos le dijo textualmente: “Le doy un
consejo, baile”[5].
En respuesta, el accionante reiteró su imposibilidad de hacerlo dadas sus
creencias religiosas y la afectación que ello implicaría para su derecho
fundamental a la libertad de conciencia.
6. Al finalizar la jornada laboral del
lunes 15 de abril de 2024, el trabajador recibió un comunicado de parte de su
empleadora, Construcciones Zabdi SAS, en el que se le indicó que se daba por
terminado su contrato laboral por justa causa. Como justificación, la empresa
esgrimió que el accionante “No presentó argumento válido para no realizar
pausas activas o programas SGSST”[6].
2.
La acción
de tutela y las respuestas de las accionadas y vinculadas
7. El 16 de abril de
2023, el señor John Jairo Ramírez Maluendas interpuso acción de tutela contra
la empresa Construcciones Zabdi SAS, con fundamento en la vulneración de sus
derechos fundamentales a la libertad de conciencia y al trabajo, consagrados en
los artículos 18 y 25 de la Constitución Política, respectivamente. El
accionante refirió que es padre de una niña de 13 años que depende
económicamente de él.
8. Como
pretensiones, el accionante solicitó: (i) que se protegieran sus derechos
fundamentales a la libertad de conciencia y al trabajo; (ii) que se ordenara a
Construcciones Zabdi SAS a revocar la terminación de su contrato laboral por
justa causa y que (iii) se le ordenara a esta empresa permitirle realizar
pausas activas, respetando su derecho a la libertad de conciencia. Por último,
en el mismo escrito de tutela el actor presentó una medida provisional dirigida
a que la empresa Construcciones Zabdi SAS lo reintegrara a su trabajo.
9. El Ministerio del
Trabajo y la empresa Construcciones Zabdi SAS contestaron la acción de tutela.
El Ministerio del Trabajo fue vinculado por el juez de primera instancia[7],
en calidad de tercero.
10.
Ministerio del Trabajo[8].
La
entidad, tras referirse a sus competencias, sostuvo que, de acuerdo con
las normas del trabajo, especialmente lo dispuesto en el artículo 57, numeral 5
del Código Sustantivo del Trabajo, corresponde a los empleadores: “[G]uardar
absoluto respeto a la dignidad personal del trabajador, a sus creencias y
sentimientos”.
11.
En esa misma línea, el Ministerio destacó que dentro de la definición de
trabajo decente de la OIT también se ha incluido la necesidad de garantizar que
el trabajador cuente con la libertad para expresar sus opiniones y para
participar en las decisiones que afectan su vida, en igualdad de oportunidades.
12.
En todo caso para el ministerio, la discusión sobre la causa que originó la
terminación del contrato debía ser resuelta por la jurisdicción ordinaria,
específicamente por los jueces laborales. Finalmente, solicitó ser desvinculada
del proceso de tutela al carecer de legitimidad por pasiva.
13.
Empresa Construcciones Zabdi SAS[9].
La
empresa accionada pidió declarar la improcedencia de la tutela.
14.
Explicó las razones por las cuales se terminó el contrato de trabajo del
accionante. Específicamente señaló que (i) el trabajador había incumplido
constantemente las directrices para realizar pausas activas y se limitaba
“única y exclusivamente al acto de presencia sin que participara”[10];
(ii) sobre la actividad que originó la terminación del contrato, esto es la del
día 10 de abril de 2024, sostuvo que “no se trataba de una bailoterapia sino de
una pausa activa que incluyó actividades lúdicas acompañadas con música de
fondo que en ningún momento atentaba contra cualquier credo religioso (…). La
actividad se limitó a ejercicios de estiramientos de manera individual y
acompañados por música de fondo, más no de actividad de ocio, cortejo o de
irrespeto”[11];
(iii) destacó que no le constaba que el trabajador hiciera parte de la Iglesia
Pentecostal Unida de Colombia; (iv) y que la citación a descargos no solo se
dio por no asistir a las pausas activas del 10 de abril de 2024, sino por “no
participar de ninguna de las actividades programas por el personal de seguridad
y salud en el trabajo, siendo esta tan solo una de las actividades”[12].
Por último (v), resaltó que la terminación del contrato tuvo una causa
adicional a la no participación en las pausas activas, consistente en haber
realizado tareas de manera inapropiada comprometiendo recursos de la empresa
que constituye una justa causa de terminación a la luz del numeral 4 del
artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo.
15.
A partir de tales consideraciones la empresa Construcciones Zabdi SAS destacó
que no vulneró los derechos fundamentales a la libertad religiosa y al trabajo
de John Jairo Ramírez Maluendas dado que la terminación de la relación laboral
se originó ante el incumplimiento de sus obligaciones contractuales y que
cualquier discusión relacionada con la calificación de la justeza del despido
correspondía definirla al juez ordinario laboral.
3.
Las decisiones de instancia en el marco del proceso de
tutela
16. Sentencia de primera instancia[13].
Mediante providencia del 29 de abril de 2024, el Juez Quince Civil Municipal de
Bucaramanga declaró la improcedencia de la acción de tutela. El juez señaló que
la discusión era estrictamente legal, y no constitucional, pues si bien se
habían invocado como trasgredidos la libertad de conciencia y “libre desarrollo
de la personalidad”[14] lo
cierto es que se discutía la legalidad de la terminación de la relación
laboral, junto con sus respectivas consecuencias; así mismo destacó que si bien
el accionante informó ser padre cabeza de familia y responder por su hija,
menor de edad, lo cierto es que dado su oficio, en obras, le era posible
laborar como independiente para solventar los gastos de su hogar, sin necesidad
de dispensarse un mecanismo transitorio[15]. Vale la pena
destacar que esta autoridad judicial no se pronunció sobre la medida cautelar
solicitada por el accionante.
17. Esta decisión no fue impugnada.
II.
ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISIÓN
18. Remitido el asunto a la Corte
Constitucional, el expediente T-10.268.615 fue seleccionado para su revisión
mediante Auto del 26 de junio de 2024, proferido por la Sala de Selección de
Tutelas Número Seis. Este expediente fue elegido con base en los criterios (i)
objetivo de “necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea
jurisprudencial” y (ii) subjetivos, relacionados con la “urgencia de proteger
un derecho fundamental” y la “necesidad de materializar un enfoque
diferencial”. El expediente fue asignado a la magistrada Diana Fajardo Rivera.
19. Auto de pruebas y
vinculaciones. El 29 de julio de 2024, de conformidad con
lo establecido en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015
(Reglamento Interno de la Corte Constitucional), la magistrada sustanciadora
ordenó la práctica de pruebas[16].
Los escritos recibidos fueron puestos a disposición de las
partes e intervinientes, por un término de tres (3) días. Luego, el 22 de
agosto de 2024 la magistrada sustanciadora profirió un segundo auto de pruebas
con el fin de profundizar en la información allegada mediante el primer decreto
probatorio e insistir en algunas de las pruebas iniciales que no fueron
remitidas de manera oportuna. A continuación, se presenta la síntesis de las
respuestas recibidas.
20. John Jairo Ramírez Maluendas.
Al responder a los interrogantes formulados en el auto de pruebas, el
accionante afirmó que hace parte de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia
desde la fecha de su bautismo en septiembre de 2017[17].
21. El accionante
expresó que su fe cristiana es transversal a su vida, y la profesa todo el tiempo
pues para él existe un Dios que lo acompaña. Narró que toda su familia es
cristiana, su madre y padre, hermanas y hermanos, así como su esposa y que
asiste a la iglesia local entre semana los días martes, jueves y sábados a las
7 p.m. y el domingo a las 9 a.m. y a las 5 p.m., con el fin de realizar
estudios bíblicos y devocionales con su familia. El señor Ramírez
también explicó que no concibe la vida de otra manera, es decir fuera de la fe
cristiana, pues ama profundamente a Dios y por ello, no practica actividades
como bailar, escuchar géneros de música de cantos seculares, pronunciar
palabras soeces u ofensivas, fumar, beber alcohol o consumir sustancias
psicoactivas.
22. Sobre los hechos objeto
de la tutela, el accionante manifestó que desde que ingresó a la empresa
participó de las pausas activas programadas por la empresa Construcciones Zabdi
SAS, salvo cuando involucraban dinámicas de baile, y continuaba una vez
“volvían ejercicios normales sin baile”[18]. De hecho, afirmó
que no había tenido inconvenientes ni llamados de atención y que solo hasta el
día 10 de abril, se le llamó a descargos por estos hechos, al haber sido
grabado por un compañero de la empresa.
23. Resaltó que la dinámica de pausa
activa en la que no participó “iba en profunda contravía con lo que piensa,
cree y profesa”[19]
y esto lo motivó a solicitar a la empresa la posibilidad de que él pudiera
desarrollar otro tipo de actividades que le permitieran cumplir con las
exigencias de riesgos laborales, pero no atentaran contra su libertad de
creencias. El accionante afirma que, en respuesta obtuvo “una negativa, una
actitud amenazante y por último un despido que no tenía razón de ser”[20].
Por ello, considera que el despido además de ser injustificado, desconoció su
derecho al debido proceso y los demás derechos fundamentales que invocó. Por
último, el accionante indica que actualmente se encuentra laborando en una
empresa diferente como oficial de posventa en obra desde el 29 de mayo de 2024.
24. Empresa
Construcciones Zabdi SAS[21].
La
empresa informó que las pausas activas son una actividad de autocuidado de sus
trabajadores y que se llevan a cabo dos veces al día por parte de cada
trabajador, semanalmente entre todos los integrantes de la empresa y una vez al
mes con algún invitado externo. Estas pausas activas no
exceden de 50 minutos y las rutinas dependen del invitado o moderador que se
encuentre designado para ejecutarlas. Sin embargo, “son de leve impacto,
coordinación física y motriz, permitiendo un espacio de sano esparcimiento y convivencia
entre los miembros de la empresa”[22].
25. Frente a los hechos
manifestados por el accionante, la empresa indicó que no atendió a las
alternativas presentadas para reemplazar las pausas activas con música por una
actividad diferente, en atención a que la “finalización del contrato se dio
antes de la realización de otra actividad de ese tipo”[23].
También precisó que hasta el momento no ha recibido negativa en la realización
de las pausas activas por parte de otro empleado, pese a que su personal se
compone de personas de diferentes credos. Igualmente, destacó que el
trabajador “ya había participado con antelación en varias de ellas”[24].
Añadió que esta situación no fue puesta en conocimiento de la Administradora de
Riesgos Laborales (ARL) SURA a la que se encontraba vinculado el accionante.
26. La empresa accionada anexo con su
respuesta: (i) copia de la citación a descargos del trabajador; (ii) acta de
los descargos realizados el 11 de abril de 2024; (ii) carta de notificación del
despido por justa causa con fecha del 15 de abril de 2024; (iv) constancia de
afiliación del trabajador a la ARL SURA; (v) fotos que dan cuenta de los
lugares en los que se encuentra publicado el reglamento interno de trabajo y
(vi) evidencia fotográfica de las pausas activas realizadas en diferentes meses
de los años 2023 y 2024, junto con sus respectivas planillas de asistencia.
27. SURAMERICANA S.A (SURA)[25].
La
aseguradora indicó que John Jairo Ramírez Maluendas ha estado afiliado a SURA
con coberturas en diferentes periodos de tiempos y por diversas empresas. En
los anexos, se evidencia que el accionante contó con la cobertura de SURA por
parte de la empresa Construcciones Zabdi SAS desde el 17 de junio de 2023 hasta
el 15 de abril de 2024[26].
Por último, SURA menciona que durante el tiempo que John Jairo Ramírez estuvo
vinculado a la empresa accionada no reportó eventos laborales particulares.
SURA solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela.
28. Iglesia Pentecostal Unida de
Colombia[27].
La
iglesia informó que John Jairo Ramírez Maluendas tiene la calidad de feligrés
de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia. Además de adjuntar sus estatutos,
puntualizó que en ellos no consta una prohibición expresa de bailar, pero la
iglesia ha entendido que esa acción “hace parte de prácticas artísticas que no
están dentro de su [nuestra] liturgia o culto”[28],
puesto que “sus buenas costumbres, en cuanto a su [nuestro] cuerpo y ser, debe
glorificar a Dios y no a sus [nuestros] deseos mundanos”[29].
29. La iglesia enfatizó
que en su credo que, es profesado por sus feligreses, existen profundas
creencias relacionadas con la manera en la que se comportan. Estas creencias
reflejan sus tradiciones y para dar cuenta de ello, la iglesia transcribió un
aparte bíblico en el que se define la santidad y en el que, entre otras cosas,
se indica que “[L]a gracia de Dios se ha manifestado para salvación a todos los
hombres. Enseñándonos que, renunciando a la impiedad y a los deseos mundanos,
vivamos en este siglo sobria, justa y piadosamente”[30].
30. Por último, la
iglesia sostiene que a partir de su “autonomía eclesial y con base en su
[nuestra] fe y a la palabra de Dios como manual orientador de nuestros
Estatutos, es posible (…) señalar al baile como una práctica que va en
contravía de sus [nuestros] principios morales y de buenas costumbres pues su
práctica no nos edifica como cuerpo de cristo”[31].
A su juicio “el actor hace bien en negarse a cumplir la orden de participar de
las pausas activas cuando el desarrollo de las mismas atenta contra la
conciencia de aquel, debiendo garantizarse así, su derecho a la libertad de
conciencia”[32].
31. Ministerio de Salud
y Protección Social[33].
El
Ministerio remitió un documento llamado “ABECÉ de las pausas activas” y en su
respuesta transcribió una parte importante de este contenido. En términos
generales, destacó que las pausas activas corresponden a sesiones de actividad
física desarrolladas en el entorno laboral, con una duración continua mínima de
10 minutos que incluyen adaptación física cardiovascular, fortalecimiento
muscular y mejoramiento de la flexibilidad buscando reducir el riesgo
cardiovascular y las lesiones musculares por sobreuso, asociadas al desempeño
laboral. El ministerio también destacó que se deben instaurar como un programa
de acondicionamiento físico y bajo un control y seguimiento de las
Administradoras de Riesgos Laborales (ARL) a través de un sistema de vigilancia
epidemiológica laboral, llevado a cabo por el departamento de Salud Ocupacional
de las empresas.
32. Por último, esta
cartera ministerial indicó que no es la autoridad competente para reglamentar
el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1355 de 2009 que hace referencia a las
pausas activas; toda vez que, esta competencia recae
sobre el Ministerio del Trabajo.
33. Ministerio
del Trabajo[34].
El
Ministerio informó no contar con datos de seguimientos de querellas basadas en
la “violación a las libertades religiosas”. Sin embargo, sí encontró una serie
de infracciones asociadas a empresas que tienen por actividad económica la de
“actividades de asociaciones religiosas”. También destacó que no encontró
registros relacionados con John Jairo Ramírez Maluendas y solo identificó una
querella contra la empresa Construcciones Zabdi SAS por el impago de una
liquidación laboral. Finalmente, el Ministerio del Trabajo solicitó que se le
desvinculara del proceso de tutela.
34. En una segunda respuesta[35],
el Ministerio del Trabajo sostuvo que la obligación de reglamentar mecanismos
para que las empresas promuevan espacios durante la jornada laboral para la
realización de pausas activas (art. 5, Ley 1355 de 2009) no es un asunto de su
competencia. En esa línea, enfatizó en que el Ministerio de Salud y Protección
Social es el encargado de reglamentar y aplicar los mecanismos necesarios para
la realización de las pausas activas dentro de espacios laborales según la Ley
1355 de 2009.
35. El Ministerio explicó que sus bases
de datos sobre querellas son cuantitativas y no cualitativas. Con todo, remitió
un archivo Excel en donde se recogen cifras de investigaciones adelantadas,
entre otras cosas, por infracciones relacionadas con la imposición de
obligaciones de carácter religioso a los trabajadores, con la alusión de cuatro
(4) en total, de las que solo se dispone como información el lugar donde se
desarrollaron, esto es, en los departamentos de Santander y Sucre y en la
ciudad de Bogotá D.C.[36].
36. Ministerio del Interior[37].
La
dirección de Asuntos Religiosos indicó que Colombia es un Estado no
confesional, con plena libertad religiosa, caracterizado por el tratamiento
igualitario de todas las confesiones y una estricta separación entre el Estado
y las iglesias. Destacó que el derecho a la libertad de cultos tiene
estrecha relación con el derecho a la igualdad, a la libertad de conciencia, al
libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de expresar o difundir el
pensamiento y que, “la cultura religiosa condiciona la manera de sentir, pensar
y actuar de las personas creyentes, y como tal, hace parte constitutiva de la
cultura general (…) teniendo como límite, la protección del derecho de los
demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales, así
como la salvaguarda, de la seguridad, de la salud y de la moralidad pública”[38].
37. Frente a los hechos de la tutela el
Ministerio esgrimió que el debate reside en determinar si
una persona que profesa su fe y tiene un vínculo laboral, puede ser obligada o
constreñida a realizar cierto tipo de actividades en cumplimiento del marco
normativo que se ha establecido en su favor, como sucede con las pausas activas
que se desarrollan con fundamento en el Programa de Gestión de la Seguridad y
Salud. Esto, con dos particularidades. Primera, las pausas activas involucran
bailes que, según el accionante corresponden a acciones que van en contravía de
sus propias creencias y de los mandatos de la iglesia a la que él pertenece. Y
segunda, el hecho que el trabajador a través de comunicación dirigida al
empleador, solicitó que se le permitiera efectuar las pausas activas, pero sin
actividades que implicaran baile.
38. Así las cosas, el Ministerio destacó
que la Corte debe analizar si en casos como este las creencias son utilizadas
como un mecanismo para evitar el cumplimiento de los deberes y obligaciones que
se establecen en una relación laboral o si, por el contrario, de acuerdo con
los postulados de la entidad religiosa, la posición que invoca el accionante
está debidamente justificada en argumentos válidos y que sean comprobables,
partiendo de la premisa de que “la libertad de conciencia otorga un amplio
ámbito de autonomía para que la persona adopte cualquier tipo de decisión
acerca de sus opiniones, sentimientos o concepciones”[39].
Con estas consideraciones, el Ministerio concluyó que “resulta apenas lógico
que en la medida en que no se contraríen dichas limitaciones el Estado debe
garantizar no solamente la libertad religiosa y de cultos, sino también la
libertad de conciencia”[40].
39. Facultad de Derecho Canónico de la
Pontificia Universidad Javeriana[41].
La
facultad se refirió a la Declaración Dignitatis Humanae del Concilio Vaticano
II, sobre la libertad religiosa, de fecha 7 de diciembre de 1965, según la cual
nadie puede ser obligado a (i) obrar en contra de su conciencia, ni tampoco se
le puede impedir (ii) obrar conforme a ella.
40. Luego, la intervención destacó que
existe una relación cercana entre la libertad religiosa y la libertad de
conciencia que implica que deban ser leídas a la luz de instrumentos
internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, y de la triada de derechos: “pensamiento - conciencia -
religión”[42].
41. La facultad explicó la cercanía de
las libertades religiosas y de conciencia entre los ámbitos filosófico, moral y
religioso, de modo que “el ámbito filosófico se materializa en la libertad de
pensamiento/expresión, el moral a través de la conciencia y el religioso a
través de lo cultural”[43].
Algo similar se refleja en la Constitución Política de 1991 que ubica los tres
derechos de manera consecutiva pues, la libertad de conciencia está en el
artículo 18, la libertad religiosa en el artículo 19 y la libertad de
pensamiento en el artículo 20.
42. Además, la intervención destacó que,
abstenerse de ciertas prácticas culturales, como el baile, es una acción que se
desprende del derecho fundamental a la libertad religiosa. En esa misma línea,
el literal i) del artículo 6 de la Ley 133 de 1994[44]
insiste en la inmunidad de coacción, específicamente en materia laboral, por
cuanto nadie puede verse impedido de acceder o permanecer en un trabajo por
razones religiosas. Sin embargo, en el caso objeto de análisis el accionante se
vio “en el grave dilema de elegir entre su trabajo y sus creencias religiosas”[45].
Con base en lo expuesto, la facultad de Derecho Canónico considera que la Corte
debe tutelar los derechos de John Jairo Ramírez Maluendas, ordenar su reintegro
y que se respete su libertad religiosa permitiéndosele realizar pausas activas
que no incluyan bailes o movimientos considerados por él como contrarios a sus
creencias religiosas.
43. Facultad de Derecho y Ciencias
Políticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia[46].
La
Facultad de Derecho se refirió a los alcances del derecho a la libertad de
cultos a la luz de la jurisprudencia constitucional. Luego, citó jurisprudencia
de esta Corte y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (casos Dahlab vs
Suiza, Kurtulmus vs Turquía y Eweida y otros contra el Reino Unido), en torno a
las tensiones entre el derecho a la libertad de cultos y las facultades del
trabajador en el marco de la relación laboral.
44. Con base en estos elementos, la
intervención precisó que aunque no exista abundante jurisprudencia constitucional
sobre las restricciones a la libertad de culto en el marco de las obligaciones
laborales, lo cierto es que de aquella existente es posible inferir que “(i) si
la libertad de culto no afecta directamente a la empresa y ni el cumplimiento
del objeto del contrato de trabajo, el empleador debe respetar la libertad de
culto y (ii) si la libertad de culto puede afectar en forma desproporcionada a
la empresa, el empleador debe demostrar que cualquier restricción es necesaria
y que no existen medidas menos gravosas para el trabajador, debido a lo
preceptuado por el principio de proporcionalidad”[47].
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.
Competencia
45. La Corte Constitucional es
competente para conocer la decisión judicial materia de revisión, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política, 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
2.
La acción de tutela cumple con los requisitos formales
de procedencia
46. El Decreto 2591 de 1991 establece un
conjunto de requisitos formales que deben acreditarse para que la acción de
tutela sea procedente y pueda estudiarse de fondo. La Sala encuentra que estos
requisitos se encuentran satisfechos en el caso concreto, como se pasa a
explicar.
47.Legitimación en la causa[48].
La
Sala estima que en el presente caso se acredita tanto la
legitimación por activa, como aquella por pasiva.
48. Legitimación en la causa por activa.
La legitimación en la causa por activa se encuentra acreditada. La tutela fue
interpuesta por John Jairo Ramírez Maluendas que es la misma persona que sufrió
la presunta afectación directa a sus derechos fundamentales, como consecuencia
del despido efectuado por la empresa Construcciones Zabdi SAS que era su
empleadora; el cual, afirma que fue discriminatorio al basarse en razones
religiosas.
49. Legitimación en la causa por pasiva.
La acción de tutela satisface el presupuesto de legitimación en la causa por
pasiva puesto que la empresa Construcciones Zabdi SAS fue quien vinculó a John
Jairo Ramírez Maluendas y quien terminó la relación laboral, invocando como
justa causa el incumplimiento de obligaciones laborales que el accionante
cuestiona a través de la acción de tutela por estimar que las razones
constituyeron un acto discriminatorio en atención a sus creencias religiosas. Adicionalmente,
el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 prevé la procedencia de la acción de
tutela contra particulares, entre otros eventos, en aquellas situaciones en las
que la solicitud tenga por objetivo tutelar los derechos de “quien se encuentre
en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el
cual se interpuso la acción”. Este fenómeno que se presenta en el marco de las
relaciones laborales en las que se predica una subordinación del trabajador
respecto del empleador, como ha sido reconocido en diferentes decisiones de
esta Corte[49].
50. Por otra parte, pese a que el
Ministerio del Trabajo solicitó su desvinculación del trámite de la presente
acción de tutela, la Sala estima que esta entidad no debe ser apartada del
trámite por cuanto, como se expondrá más adelante, tiene competencias
importantes respecto de la regulación de las pausas activas en el trabajo;
asunto que guarda relación directa con los hechos analizados en esta
oportunidad.
51. Finalmente, la ARL Suramericana o
SURA será desvinculada de la presente acción de tutela puesto que no se
evidenció que hubiese tenido alguna relación directa con los hechos que
motivaron la interposición de la acción de tutela por parte de John Jairo
Ramírez Maluendas.
52. Subsidiariedad[50].
En este caso, la acción de tutela resulta procedente puesto lo pretendido es la
protección de derechos fundamentales. Entre ellos, la libertad religiosa que de
acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en el ámbito de las relaciones de
trabajo, “es el único mecanismo idóneo para hacerlo efectivo, con independencia
de que, además, el accionante pretenda el reconocimiento de derechos laborales
como el reintegro o el pago de salarios y prestaciones
dejados de percibir”[51].
Ello no implica desconocer que los jueces laborales también cuentan con
facultades para garantizar la protección de derechos constitucionales, pues
todos los jueces de la República son jueces de tutela; sin embargo, esta Corte
ha precisado que “su esfera competencial, de
conformidad con el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se
encaminaría preferentemente al análisis de aspectos meramente contractuales,
relacionados con las obligaciones que surgen para trabajador y empleador en el
marco de la relación laboral”[52].
53. Así las cosas, la
Sala estima que el caso objeto de análisis desborda cualquier discusión
puramente legal derivada del contrato de trabajo, que le correspondería resolver de manera exclusiva al juez laboral. En
cambio, reviste una clara discusión de derechos fundamentales y cómo estos se
deben proteger en el trabajo, pues es evidente la tensión que existe entre los
derechos fundamentales a la libertad religiosa y de conciencia y el ejercicio
del poder subordinante.
54. En otras palabras,
en este caso se analiza una eventual vulneración de derechos fundamentales
inespecíficos en el trabajo, como lo son los derechos a la libertad de conciencia y de religión. Ello, implica una
lectura en clave de derechos fundamentales que el juez de tutela debe definir,
para proteger urgentemente la eventual vulneración.
55. En el caso bajo
examen de la Sala de Revisión se advierte además que dentro del análisis constitucional está la delimitación de los poderes
privados y de reglas claras que permitan comprender las obligaciones contractuales
de ambas partes dentro de una relación laboral, así como los principios que
deben ser transversales a ella. En consecuencia, en el caso de John Jairo la
acción de tutela se torna en el medio definitivo para brindar una solución
célere a la controversia planteada.
56. Por último, la Sala
destaca que esta Corte ha declarado la precedencia de la acción de tutela en diferentes casos en donde se plantearon
debates similares al presente, asociados a una tensión entre las libertades
religiosa y de conciencia del trabajador y las facultades del empleador. Ello
sucedió, como se expondrá, en las sentencias T- 327 de 2009, T- 673 de 2016,
T-575 de 2016 y T- 391 de 2021. Luego, en este caso se está siguiendo el
precedente y la regla ya decantada en dichas oportunidades.
57. Inmediatez[53].
En el presente caso, el hecho puntual que motivó la acción de tutela ocurrió el
15 de abril de 2024 y la acción constitucional fue radicada el 16 de abril del
mismo año[54].
Es decir, que el accionante interpuso la acción de tutela, al día siguiente de
la terminación del vínculo que reprocha como discriminatorio con lo que, se
satisface el requisito de inmediatez.
58. Por las
consideraciones anteriores, los requisitos formales de procedencia de la acción
de tutela se encuentran satisfechos, por lo que, a continuación, la Sala
procederá a presentar el caso, y el problema jurídico que debe resolverse.
3.
Cuestión previa. No se
configura la carencia actual de objeto por daño consumado al proyectarse en el
tiempo los efectos de la vulneración de derechos fundamentales en que se
fundamenta la acción de tutela
59. De acuerdo con el artículo 86 de la
Constitución Política, la acción de tutela fue creada como un procedimiento
preferente y sumario para proteger los derechos fundamentales frente a violaciones
o amenazas de autoridades públicas o particulares. Sin embargo, puede suceder
que desaparezcan las circunstancias que originaron la presunta vulneración de
los derechos, de manera que la tutela pierda su razón de ser[55]
como mecanismo extraordinario de protección judicial[56].
En estos casos se configura la denominada carencia actual de objeto que
supone que, “fueron satisfechas las pretensiones, ocurrió el daño que se
pretendía evitar o se perdió el interés en su prosperidad”[57].
60. La jurisprudencia constitucional ha
establecido que la carencia actual de objeto admite tres tipologías, en las
que, como elemento común, el propósito inicial de la controversia desaparece.
Estas corresponden al hecho superado, la situación sobreviniente o el daño
consumado[58]. En este último evento -daño
consumado- el juez debe verificar “(i) si al interponer la acción de
tutela ya es claro que el daño se generó, el juez debe declarar improcedente el
mecanismo de amparo; pero si el daño se consuma durante el trámite judicial, bien
sea en primera o en segunda instancia o en sede de revisión, el juez puede
proferir órdenes adicionales tendientes a proteger la dimensión objetiva del
derecho, evitar repeticiones o identificar los responsables; (ii) el daño
causado debe ser irreversible, pues respecto a los daños que son susceptibles
de ser interrumpidos, retrotraídos o mitigados por una orden judicial, no es
dable decretar la carencia de objeto”[59].
61. En ninguna de ellas se encuadra el
presente asunto. Primero, porque, aunque John Jairo Ramírez Maluendas
informó que se encuentra laborando en otro lugar, no expresó que hubiese
perdido interés en su proceso de tutela o en sus pretensiones (incluida la de
reintegro). Por el contrario, el accionante resaltó que, en su criterio, dicho
despido fue injusto y se ratificó en cada una de las afirmaciones realizadas
inicialmente. Segundo, el hecho de que el accionante actualmente se
encuentre laborando en otra empresa, no atenúa ni cambia la posible vulneración
del derecho a la libertad religiosa del accionante y, por lo tanto, de su
derecho al trabajo en cabeza de la empresa accionada.
62. Tercero,
el presente caso presenta un elemento novedoso respecto de aquellos en los que
la Corte hasta el momento ha estudiado las tensiones entre los derechos a la libertad
de conciencia y cultos del trabajador y el uso del ius variandi del empleador.
En efecto, la obligación presuntamente infringida por John Jairo
Ramírez Maluendas corresponde a una disposición que fue pensada para la
protección de riesgos del trabajador, pero respecto de la que, en todo caso, el
empleador tiene una serie de obligaciones en el marco del Sistema General de
Riesgos Laborales. Es decir, no se está frente al incumplimiento de una
obligación que redunde directamente en la productividad o intereses económicos
de la empresa, como si sucedió en las citadas sentencias T-982 de 2001, T-327 de 2009, T-673 de 2016 y T-391 de 2021 en
las que las actuaciones de los trabajadores en ejercicio de su derecho a la
libertad de cultos que motivaron su despido, implicaban, por ejemplo, la
imposibilidad de contar con su asistencia en determinado día laboral. Ello
supone que este caso tiene un matiz novedoso que justifica que esta Corte deba
resolver de fondo del caso.
4.
Planteamiento de caso, formulación
del problema jurídico y de la metodología para su solución
63.La Sala Tercera de Revisión analiza
el caso de un trabajador al que le fue terminada su relación laboral por parte
de su empleador con base en una presunta justa causa por no cumplir con sus
obligaciones en el marco del Sistema de Gestión de Riesgos. La discusión
constitucional surge porque, de acuerdo con el accionante, el despido es
discriminatorio por razones religiosas.
64.Específicamente, el accionante
sostiene que la verdadera razón de la terminación contractual es que se abstuvo
de participar en una actividad de pausa activa en la empresa porque esta
involucraba baile con música secular. Aunque el trabajador informó a la
empleadora las razones por las cuales tal dinámica era contraria a su fe religiosa
y solicitó que fueran modificadas las rutinas, únicamente con ejercicios, no
fue atendido su requerimiento. En lugar de ello y tras citarlo a descargos, se
le finalizó la relación laboral.
65.En sede de revisión, varias de las
intervenciones señalaron las diferentes tensiones constitucionales que se
presentan en este asunto, no solo frente a la libertad de conciencia y del
trabajo en condiciones dignas y justas que fueron invocadas expresamente por el
accionante, sino a luz de la libertad religiosa y de la cláusula de prohibición
contra la discriminación. Es decir, dados los hechos y el debate surtido es
claro que se hace necesario conducir el problema jurídico con el fin de dar
respuesta a una controversia constitucional en la que se encuentra implícito determinar
si se violó la cláusula de no discriminación en el ámbito del trabajo y si esto
pudo originarse en la violación de las libertades y derechos previamente
indicados[60].
66.En ese sentido, corresponde a la Sala
Tercera de Revisión definir si ¿una empresa vulnera la cláusula de no
discriminación (art. 13, C.P.), el trabajo en condiciones dignas y justas
(arts. 25 y 53, C.P.), y las libertades de conciencia y religiosa (arts. 18 y
19, C.P.), al despedir a un trabajador que manifiesta profundas creencias religiosas
por las cuales se abstiene de participar en una pausa activa que involucra
actividades de baile, en el marco del sistema de riesgos laborales?
67.Como metodología para la solución, la
Sala se referirá al alcance de los derechos fundamentales en el trabajo, de qué
manera la jurisprudencia ha resuelto las tensiones que se producen en el ámbito
laboral y los límites del poder subordinante. Explicará cómo la libertad
religiosa y de conciencia se preservan en el trabajo y cómo se deben ponderar,
junto con otros principios también constitucionales, entre ellos la cláusula de
no discriminación, en el marco del trabajo en condiciones dignas y justas.
Además, también se referirá a la regulación de las pausas activas y,
finalmente, con base en estos elementos abordará el caso concreto.
4.1.
Los derechos fundamentales en el trabajo
68.No hay razón económica o productiva
suficiente para privar a una persona de sus derechos fundamentales. Estos son
irrenunciables y transversales a todo tipo de relación, entre ellas, las
jurídicas. Esto se conoce como el principio de eficacia directa de los
derechos, por virtud de la cual los poderes privados, entre ellos los que
ejerce un empleador, deben ajustarse a los contenidos constitucionales. Ello
significa que aun cuando un empleador, en el marco de la libertad de empresa,
tiene amplias posibilidades y facultades para organizar y dirigir el trabajo,
carece de la posibilidad de afectar injustificadamente el ejercicio y goce de
los derechos fundamentales de los/as trabajadores/as.
69.Sin embargo, el trabajo tiene
complejidades que involucran fuertes debates constitucionales. La principal es
que la persona que es contratada, es decir la que va a trabajar, se obliga ella
misma a cumplir lo pactado. Esto cobija su cuerpo físico y mental, además de su
tiempo de vida, a cambio de un pago otorgado por el empleador quien, en
consecuencia, le puede dar órdenes que aquel debe cumplir. Es por esto por lo
que parte de la doctrina ha considerado que el sitio de trabajo es “el lugar de
máxima refracción de las desigualdades y, al mismo tiempo el lugar donde no es
posible abolirlas”[61].
De allí que el constitucionalismo tenga el deber de irradiar ese particular
vínculo, para resguardar los derechos fundamentales.
70.Es decir, si bien el empleador tiene
un poder, el poder subordinante, este ha sido entendido a la luz de la
Constitución como la posibilidad de que pueda dar órdenes, pero la manera de
racionalizar ese poder, de permitir ese intercambio entre personas que se
enfrentan a un claro desbalance, es que las directrices no puedan ser
arbitrarias, o lesivas, y que tengan como límite el objeto contractual. En
consecuencia, el empleador debe buscar que la persona cumpla con la labor para
la cual fue contratada y, a la vez que disponga de todas las garantías para su
ejercicio.
71.No puede existir autoritarismo y
abuso del poder privado y, por ello, la cláusula de prohibición contra la
discriminación es transversal a la relación laboral[62]. Esto
tiene varias implicaciones, por ejemplo, frente al despido. Si bien un
empleador puede terminar la relación que lo ata al trabajador, y la causa que
invoca puede ser objeto de control judicial posterior por los jueces, lo cierto
es que cuando se trata de un despido discriminatorio, es decir que se enmarca
dentro de una categoría sospechosa, como raza, género, opinión política,
filosófica, o religiosa, no solo se activa la jurisdicción constitucional, sino
que, de comprobarse que la causa que motivó la terminación afecta derechos
fundamentales, la consecuencia es la ineficacia del despido.
72.La jurisprudencia constitucional ha
sido pacífica en reconocer que los empleadores deben ajustar sus decisiones a
la Constitución Política sin afectar el núcleo de los derechos fundamentales de
las y los trabajadores, sin embargo, también ha precisado que en algunos casos
es necesario acudir a la ponderación de los intereses constitucionales en
juego.
73.Así, la Corte se ha preguntado, entre
otros, si una persona puede ser excluida de su trabajo porque tiene tatuajes[63],
por ser mujer[64],
por tener baja estatura[65],
por padecer VIH[66],
por hacer tránsito de sexo[67],
o por razones religiosas[68],
y ha utilizado en algunos de ellos, como metodología para su análisis el juicio
de ponderación[69].
74.Al usar ese método estricto, la Corte
ha indagado sobre la finalidad de la medida en el trabajo, es decir si es
legítima, importante e imperiosa, si el medio que se utilizó frente al
trabajador/a es adecuado, efectivamente conducente y necesario, es decir que no
haya podido ser reemplazado por un medio menos lesivo, y evalúa si esa medida
adoptada, afecta gravemente el goce de derechos constitucionales fundamentales.
75.Tanto la Constitución Política, las
normas del trabajo[70],
el bloque de constitucionalidad[71]
y principios de derecho blando, como los Ruggie o Principios Rectores de
Naciones Unidas sobre las Empresas y los Derechos Humanos[72]
constituyen, bajo ese análisis de proporcionalidad, el marco de actuación de
los empleadores, y les son extensibles las obligaciones frente a las garantías
del trabajo y del respeto por los derechos fundamentales de las/os
trabajadores/as.
76.A su vez, la jurisprudencia
constitucional ha decantado las reglas sobre eficacia horizontal de los
derechos fundamentales y precisado el alcance frente a particulares, entre
ellos los empleadores. Así, ha sostenido lo siguiente:
“(i)
Los derechos fundamentales son obligatorios y plenamente aplicables entre los
particulares y en las relaciones jurídicas privadas.
(ii)
Los principios, valores y normas constitucionales tienen un efecto de
irradiación, que se extiende a todo el ordenamiento jurídico e incide en las
relaciones y decisiones de los particulares.
(iii)
El Legislador no puede establecer que la protección de los derechos
fundamentales no procede en las relaciones privadas. Por consiguiente, corresponde
al juez constitucional, en cada caso concreto, establecer si los particulares
desconocieron alguna de estas garantías, pues los casos en que se vulneran
tampoco pueden establecerse en abstracto.
(iv)
Presenta una dimensión sustancial y otra procesal. La primera, exige garantizar
la efectividad inmediata de los derechos fundamentales en el mayor grado
posible mientras que la segunda se expresa en las reglas para la procedencia de
la tutela contra personas naturales y jurídicas de naturaleza privada.
(v)
Se sustenta en el principio de igualdad cuando se presentan marcados
desequilibrios entre los particulares involucrados.
(vi)
La exigibilidad de los derechos a los particulares no opera igual a la que se
produce frente a las autoridades. En este sentido, debido a que las personas de
naturaleza privada son titulares de sus derechos fundamentales a la libertad y
a la autonomía de su voluntad, el Estado no puede imponer visiones respecto de
su ejercicio, salvo cuando está en juego la protección de los derechos
fundamentales.
(vii)
Esta Corporación ha empleado criterios como los de relevancia constitucional,
razonabilidad y proporcionalidad para evaluar cuáles decisiones de los
particulares efectivamente vulneran los derechos fundamentales o, en su
defecto, cuáles se realizan en el ámbito de su autonomía, en tanto que no la
puede vaciar de contenido.
(viii) En
el caso de los particulares, el ejercicio de ciertos derechos puede implicar un
menoscabo en las libertades de su contraparte, quien también es titular de
derechos fundamentales. De allí que la ponderación a cargo de los jueces
constitucionales debe ser sensible a esta dificultad y armonizar los intereses
y principios enfrentados.”[73]
77.Bajo esa comprensión y entendiendo
que las reglas necesarias para resolver el presente asunto versan sobre la
eventual trasgresión a la libertad religiosa y de conciencia de un trabajador,
la Sala se referirá a esta tensión y a la manera en la que se han resuelto.
4.2.
Trabajo y libertades religiosas y de culto[74]
78. La Constitución de 1991 trajo
consigo una ampliación de las libertades religiosas y unas obligaciones frente
a la laicidad, por virtud de la cual “el Estado no puede promover
ni proscribir creencias ya que, estas son un asunto privativo de la autonomía
del ser humano”[75].
Bajo el reconocimiento del pluralismo religioso, esta Corte ha tenido la
oportunidad de analizar diferentes casos que la han conducido a examinar cómo
resolver controversias en el trabajo que involucran libertades religiosas y
cuáles son las obligaciones de los empleadores en ese ámbito.
79. Al hacer los estudios de caso, la
Corte ha evidenciado que, en algunos escenarios, las/os trabajadores/as que
profesan una fe han encontrado dificultades al momento de hacerla compatible
con su empleo. Esto pone en riesgo no solo la propia libertad de vivir su
religión, sino de expresar su conciencia y de contar con un trabajo en
condiciones dignas. Una de las dimensiones de dignidad en el trabajo, implica
que quien trabaje no deba renunciar a su fe y a sus íntimas convicciones.
80. La jurisprudencia constitucional ha
entendido el desbalance entre trabajadores y empleadores, también lo ha
reconocido como una asimetría de poderes, que desdibuja la idea del pensamiento
liberal sobre la autonomía de la voluntad, y que entiende que los derechos
sociales se cimentan en una desigualdad estructural que debe ser remediada. Es
por ello que “dejar la resolución de un asunto como el ejercicio de la
libertad religiosa en el ámbito laboral al albur de un eventual pacto entre
empresario y trabajador individualmente considerado, es tanto como otorgar un
poder discrecional al empresario para conceder o no las modificaciones de las
condiciones laborales, dado el desequilibrio del poder negocial existente entre
ambas partes contratantes”[76].
81. Como se verá, los debates
constitucionales más recurrentes han sido los relacionados con la
incompatibilidad entre los días dedicados al culto y el tiempo de trabajo, así
como el uso de vestimenta. Sin embargo, a diferencia de estos casos, en el que
es objeto de estudio en esta providencia, la presunta obligación incumplida no
implica una afectación directa para el desempeño normal de la empresa. En lugar
de ello, constituye una obligación de autocuidado del trabajador o, en otras
palabras, una disposición normativa establecida a favor del empleador y de su
salud ocupacional. Con todo, es imprescindible dar una mirada a la
jurisprudencia constitucional que ha resuelto tensiones entre la libertad de
cultos y de conciencia y el poder subordinante del empleador, como se pasa a
exponer.
Día
de culto y tiempo de trabajo
El
Sabbath
82. A una trabajadora, miembro activo de
la Iglesia Adventista del Séptimo Día, le programaron trabajo en los días
sábado en los que se celebra el Sabbath que corresponde a una congregación
propia de la religión que ella profesaba. La
accionante adujo que, si bien el
reglamento interno de trabajo preveía un horario laboral de lunes a viernes, el
empleador en ejercicio de su poder subordinante cambió el horario y adicionó
una jornada laboral de tres horas los sábados con el fin de lograr una mayor
productividad. Aunque en varias ocasiones la accionante propuso compensar las
horas del sábado en otro día de la semana, su empleador se negó a hacerlo.
83. La sentencia que definió ese asunto
fue la T- 982 de 2001. Allí la Corte analizó que el derecho fundamental
a la libertad religiosa incluye guardar un día de descanso para la adoración a
Dios, cuando esa creencia (i) constituye un elemento fundamental de la religión
que se profesa y (ii) es seria, y no acomodaticia.
84. La Corte determinó que, cumplidas
esas exigencias, la regla de imposición del cumplimiento inexcusable del
horario de trabajo, en ejercicio del ius variandi, atenta contra
las convicciones de quien trabaja y no es una medida necesaria ni proporcional
para obtener el fin propuesto, en este caso, el de aumentar la productividad de
la empresa. En consecuencia, la Corte encontró que la empresa además de adoptar
medidas alternativas despidió a la trabajadora vulnerando sus derechos
fundamentales, por lo que el despido, al ser discriminatorio era ineficaz y
ordenó su reintegro.
85. Posteriormente, en la Sentencia T-327 de 2009 la Corte se
pronunció sobre la solicitud de amparo presentada por un trabajador que fue
despedido por no asistir los sábados a su lugar de trabajo, debido a su
convicción de guardar el Sabbath.
El accionante manifestó que, desde su infancia, había sido miembro activo de la
Iglesia Adventista del Séptimo Día. Por ello, al inicio de la relación laboral,
puso en conocimiento de su empleador sus creencias y se pactó que trabajaría de
lunes a viernes. No obstante, en vigencia del contrato laboral, el empleador
decid...
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