T-073-23
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por
no configurarse defectos alegados por el accionante en proceso penal
(…) no existe un defecto fáctico
pues la condena se basó en pruebas indiciarias que demostraron que los dos
condenados participaron de los hechos delictivos como autores de manera
indirecta; (…), tampoco se configuraron los demás defectos alegados ya que la
sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia no desconoció ninguna
garantía constitucional, observó los lineamientos establecidos por la
jurisprudencia para valorar y construir la prueba indiciaria y explicó de
manera amplia y suficiente cada una de las razones que llevó a la confirmación
de la condena.
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE ALTAS CORPORACIONES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad son más estrictos
INDICIO-Concepto
(…) todo hecho o circunstancia
conocida, del cual se infiere, por sí solo o conjuntamente con otros, la
existencia de otro hecho desconocido, mediante una operación lógica y/o de
raciocinio.
PRUEBA
INDICIARIA-Elementos
que la configuran
(i) Los hechos indicadores, o
indicantes: son los hechos conocidos: los rastros o huellas que se dejan al
actuar, la motivación previa, etc., son las partes circunstanciales de un
suceso, el cual debe estar debidamente probado en el proceso; (ii) una regla de
experiencia, de la técnica o de la lógica, es el instrumento que se utiliza
para la elaboración del razonamiento; (iii) una inferencia mental: el
razonamiento, la operación mental, el juicio lógico crítico que hace el
juzgador; la relación de causalidad entre el hecho indicador y el hecho
desconocido que se pretende probar y (iv) el hecho que aparece indicado, esto
es, el resultado de esa operación mental.
DOMINIO
FUNCIONAL DEL HECHO-Jurisprudencia de la Corte Suprema de
Justicia
(…) no es relevante que los
procesados hayan realizado materialmente la acción pues, bajo esta teoría
(dominio funcional del hecho), lo importante es que los imputados tuvieron el
dominio del acto delictivo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sentencia
T-073 de 2023
Referencia:
Expediente T-8.676.333
Acción
de tutela instaurada por Luis Hernán Jaramillo Osorio en contra de la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Magistrada
ponente:
Natalia
Ángel Cabo
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de 2023
La
Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las
magistradas Natalia Ángel Cabo -quien la preside-, Diana Fajardo Rivera y el
magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241.9 de la Constitución Política, y en los artículos 32 y siguientes del
Decreto 2591 de 1991, ha proferido la presente
SENTENCIA,
en el
trámite de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por la Sala
de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 15 de diciembre de 2021,
y, en segunda instancia, por la Sala de Casación Laboral de esa misma
corporación, el 11 de febrero de 2022, dentro de la acción de tutela instaurada
por el ciudadano Luis Hernán Jaramillo Osorio en contra de la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia.
En
virtud de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, remitió a la Corte
Constitucional el expediente T-8.676.333. La Sala de Selección de Tutelas
Número Siete de esta Corporación, mediante el auto del 29 de julio de 2022,
eligió dicho expediente para efectos de su revisión[1] y se repartió al despacho de la
magistrada Natalia Ángel Cabo para la elaboración de la ponencia.
I.
ANTECEDENTES
El 30
de noviembre de 2021 el señor Luis Hernán Jaramillo Osorio presentó acción de
tutela en contra de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a
la libertad, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la defensa
y a impugnar la primera sentencia condenatoria. A continuación, se resumen los
hechos relevantes.
A. Hechos[2]
1. El
15 de septiembre de 2006, los señores Gustavo de Jesús Martínez Zuleta y
Peterson Lopera Cardona, contador de profesión, adquirieron en proporciones
iguales un microbús, afiliado a la empresa de servicio público de transporte Flota
Occidental[3].
2. El
15 agosto de 2008, el señor Lopera Cardona le vendió el microbús al abogado
Luis Hernán Jaramillo Osorio por la suma de sesenta millones de pesos
($60,000,000). En la venta, el señor Lopera Cardona se presentó como el único propietario
del vehículo[4].
3. El
señor Martínez Zuleta falleció el 28 de marzo de 2012[5]. En consecuencia, su hijo, Jhon
Alejandro Martínez Franco, inició el trámite de sucesión. Durante dicho
proceso, el señor Martínez Franco encontró que el 28 de septiembre de 2012, los
señores Lopera Cardona y Jaramillo Osorio realizaron, ante la Secretaría de
Tránsito del municipio de La Virginia, el traspaso del vehículo[6]. El señor Martínez Franco notó
además que en los documentos que respaldaron la venta aparecía el nombre y la
firma de su padre, a pesar de que éste ya había muerto para el momento en que
se celebró dicha transacción.
4. Por
estos hechos el señor Martínez Franco presentó una denuncia penal ante la Fiscalía
General de la Nación el 16 de enero de 2013. En su escrito, el denunciante
manifestó que para el traspaso del automotor no sólo falsificaron la firma de
su padre, sino que para el registro del RUNT se aportó una fotocopia de una
cédula de ciudadanía alterada, ya que ni la fotografía ni los datos contenidos
eran los del señor Martínez Zuleta.[7]
5. Por
estos hechos, el 15 de marzo de 2015, la Fiscalía 27 Seccional de La Virginia
(Risaralda) imputó[8]
a los señores Lopera Cardona y Jaramillo Osorio, en calidad de coautores y en
concurso heterogéneo y simultáneo, los delitos de fraude procesal, falsedad en
documento privado y estafa, con las circunstancias de agravación punitiva
contenidas en los numerales 9 y 10 del artículo 58 del Código Penal[9].
6. En
primera instancia, el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, en
sentencia del 27 de septiembre de 2016, absolvió de todos los cargos a los
señores Lopera Cardona y Jaramillo Osorio. El juez concluyó que no era posible
imputarles a los acusados alguna responsabilidad penal ya que éstos no tuvieron
el dominio material del hecho. Lo anterior, pues en el proceso se practicaron
dos peritajes, uno por la Fiscalía[10]
y otro por la defensa del señor Jaramillo Osorio[11], a partir de los cuales se
determinó que la identidad el señor Martínez Zuleta sí fue suplantada pero que
los procesados no fueron los autores materiales de dicha conducta[12].
7. Tanto
la Fiscalía como los representantes de las víctimas impugnaron la decisión. Las
víctimas señalaron que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta varias
pruebas indiciarias que demuestran que los señores Jaramillo Osorio y Lopera
Cardona son los responsables penales de los delitos denunciados, a pesar de no
haber realizado la conducta de manera directa[13].
A su vez, para la Fiscalía el hecho de que los acusados no suplantaran
directamente la identidad del señor Martínez Zuleta no hace que deban ser
absueltos[14].
8. En
sentencia del 17 de noviembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Pereira revocó parcialmente la decisión del juez penal de
primera instancia. El Tribunal confirmó la absolución dictada por el delito de estafa,
pero condenó a los señores Jaramillo Osorio y Lopera Cardona por los delitos de
falsedad en documento privado y fraude procesal a 96 meses de prisión, multa
equivalente a 400 salarios mínimos y la inhabilitación para el ejercicio de
funciones públicas por el término de 73 meses y 15 días. Igualmente, concedió
el sustituto de la prisión domiciliaria. El juzgador
de segunda instancia señaló que el juez promiscuo aplicó una visión restrictiva
de la autoría material propia, según la cual solo hay responsabilidad penal por
un delito que se comete de manera directa.
9. Para
el Tribunal, el caso se “[debe] analizar a la luz de una teoría del dominio
funcional del hecho”[15].
En virtud de esta teoría, la conclusión a la que se llega es que los dos
acusados son responsables de los delitos como coautores impropios, pues de
acuerdo con las pruebas es claro que hubo un acuerdo previo y una división del
trabajo que permitió suplantar la identidad del señor Martínez Zuleta y
realizar una transacción comercial en favor de ellos de manera ilícita.
10. Para
justificar esta conclusión, el Tribunal consideró que, aunque las pruebas
periciales practicadas en el proceso no demuestran que los imputados fueron
quienes cometieron de manera directa los delitos de falsedad documental y
fraude procesal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 402 del Código de
Procedimiento Penal es posible construir una condena a partir de indicios. En
esa medida, el juez de segunda instancia consideró que una sentencia
condenatoria puede estar sustentada “con base en inferencias lógicas
provenientes de hechos indicantes debidamente probados, siempre que sean graves
y cumplan con los requisitos de convergencia y concordancia”[16]. Este tipo de indicios, como lo
explicó el Tribunal en su sentencia, son aquellos en los cuales “son pocas las
conclusiones (hechos indicados) que pueden obtenerse a partir de un hecho
indicador”[17].
11. Al
analizar el caso concreto, de acuerdo con las pruebas presentadas y las
inferencias lógicas que de las mismas se extraen de manera inequívoca, el
Tribunal concluyó que se encontraron probados cinco indicios que superan la
duda razonable y que permiten condenar a los señores Lopera y Jaramillo Osorio:
indicios de interés personal, mala justificación, mentira y manifestaciones
posteriores al delito, de oportunidad y actos posteriores al hecho punible.
12. Frente
al indicio de interés personal, el Tribunal examinó el argumento de la defensa
según el cual el señor Jhon Alejandro Martínez Franco tenía un interés en el
traspaso fraudulento del vehículo que fue propiedad de su padre y llegó a la
conclusión que esta hipótesis no era válida “ya que sería absurdo que este
fuera a atentar contra el patrimonio suyo y de su familia”[18]. En esa medida, concluyó que “no había ninguna otra persona distinta a los acusados que
tuviera interés en consolidar ese acto jurídico relacionado con la
transferencia del vehículo”[19].
13. En
cuanto al indicio de mala justificación, el Tribunal determinó que el señor
Lopera Cardona no pudo explicar la razón por la cual “se presentó como único
propietario del vehículo cuando se lo transfirió al señor Jaramillo Osorio en
2008”[20].
Por otra parte, el Tribunal analizó el argumento que presentó la defensa del
señor Jaramillo Osorio según el cual, por falta de tiempo y por confiar en la
relación de amistad que tenía con el señor Lopera Cardona, no pudo revisar la
tarjeta de propiedad, y solo se dio cuenta de que el automotor tenía dos
propietarios al momento de la denuncia. Para el Tribunal, dicho argumento no es
válido pues se trata de “una conducta inexplicable en un avezado profesional
del derecho que hizo una cuantiosa inversión pagando las cuotas restantes de
ese vehículo”[21].
Además, agregó el Tribunal, no se entiende porqué, pese a adquirir la propiedad
del automotor, el señor Jaramillo Osorio nunca le solicitó al señor Peterson
Lopera hacer el traspaso, y sólo tuvo esta iniciativa luego de que se hubiera
presentado el deceso del señor Martínez Zuleta.
14. Con
respecto al indicio de mentira y manifestaciones posteriores al delito, el
Tribunal consideró que se configuró porque se presentaron una serie de contradicciones
entre las versiones de los hechos manifestadas por los dos procesados. Una
primera contradicción surgió en la explicación que los imputados dieron frente a
los motivos que tuvieron para celebrar el negocio de compraventa del vehículo.
Por un lado, el señor Lopera Cardona manifestó que le vendió el microbús al
señor Jaramillo Osorio porque no tenía el dinero suficiente para asumir las
cuotas del vehículo. Por otro, el señor Jaramillo Osorio indicó que había
recibido el automotor porque una empresa llamada Casinos el Faraón, de la que
hacía parte el señor Peterson Lopera, le adeudaba un dinero y, por lo tanto, “casi
que obligado debió acceder a recibir el vehículo y hacerse cargo de las cuotas
insolutas”[22].
15. La
segunda contradicción está relacionada con el hecho de que “los procesados
entregaron versiones distintas sobre las gestiones que se hicieron ante la
empresa que gestionó el traspaso en esta ciudad que fue la firma Tabares Tovar
Sucesores”.[23]
En efecto, el señor Lopera Cardona manifestó que había ido solo a las oficinas
de dicha empresa a firmar los documentos de traspaso como vendedor, pero el
señor Jaramillo Osorio afirmó que los dos habían asistido el mismo día a
suscribir esos documentos.
16. Frente
al indicio de oportunidad, el Tribunal consideró que éste se configuró porque,
aunque el traspaso del microbús pudo “hacerse en vida de Gustavo Martínez
Zuleta entre los años 2008 a 2012”[24],
los procesados esperaron 6 meses después de su muerte para hacerlo.
17.
Finalmente, en cuanto al indicio de actos posteriores al delito, el Tribunal consideró
que las pruebas permiten concluir que los procesados realizaron actuaciones
ilegales posteriores a la falsificación de la firma del señor Martínez Zuleta.
En esa medida, el Tribunal analizó un documento del 13 de septiembre de 2012,
es decir en una fecha posterior a la muerte del señor Martínez Zuleta, donde el
señor Lopera Cardona le cedió el contrato de afiliación del vehículo con la
empresa Flota Occidental al señor Jaramillo Osorio con el fin de que este
último se beneficiara del producto de la explotación del bien. El Tribunal
encontró que, en ese escrito, al igual que en el contrato de compraventa, el
señor Lopera Cardona se presentó como el único dueño del microbús. Para el juez
de segunda instancia, dicho documento confirmó que los procesados tuvieron la
intención “no solo de consolidar el dominio del señor Jaramillo Osorio sobre el
vehículo, sino [de consolidar también] la transferencia del contrato de
vinculación o cupo del citado automotor en la empresa Flota Occidental[25].
18. A partir del
análisis de estos cinco indicios, el Tribunal concluyó que “se cuenta con
hechos indicantes debidamente probados que generan indicios graves,
convergentes y concordantes”[26] por lo
que condenó a los señores Jaramillo Osorio y Lopera Cardona por los delitos de
falsedad en documento privado y fraude procesal en calidad de coautores. En
cuanto al delito de estafa, el Tribunal consideró que en el proceso no se
demostró la comisión de esta infracción penal pues el Código Penal “exige que
se induzca o se mantenga en error al afectado por medio de artificios o engaños y esta situación no se puede predicar
frente a los descendientes del señor Martínez Zuleta”[27].
19. Por medio
de sus apoderados judiciales, los señores Jaramillo Osorio y Lopera Cardona,
presentaron un recurso de impugnación especial contra
la condena en segunda instancia. El defensor del señor Jaramillo Osorio
manifestó en su recurso que su defendido no sabía que el microbús también era
del señor Martínez Zuleta, y que sólo se enteró de esta situación al momento de
la denuncia formulada por el señor Martínez Franco. En esa medida, indicó el
apoderado que “sin existir prueba directa que involucre a Jaramillo Osorio, el
Tribunal dictó una sentencia condenatoria en su contra, fundamentado en prueba
indiciaria que no fue establecida para el régimen de la ley 906 de 2004”[28]. Por tanto, solicitó a la Corte
revocar la sentencia condenatoria proferida en contra del señor Jaramillo
Osorio.
20. A
su vez, el defensor del señor Lopera Cardona también requirió a la Corte
revocar la sentencia dictada por el juez de segunda instancia porque “no existe
prueba directa que lo vincule con los delitos investigados, como tampoco la
prueba indiciaria argumentada erróneamente por el Tribunal permite establecer
que el señor Lopera Cardona haya tenido alguna responsabilidad de estos.”[29]
21. La
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión del 12 de
mayo de 2021, confirmó la sentencia condenatoria. En primer lugar, la Corte
señaló que la prueba indiciaria hace parte del sistema probatorio colombiano y
por lo tanto “son válidas la inferencias lógico-jurídicas fundadas en indicios”[30].
En la primera parte de sus consideraciones, la Corte explicó cómo, según la
doctrina y reglas de experiencia vigentes, se deben construir y valorar los
indicios en un proceso penal.
22. Frente
al caso específico, la Corte revisó cada uno de los hechos indicantes que usó
el Tribunal en la valoración de los cinco indicios que condujeron a la condena
impugnada. En primer lugar, frente al indicio de interés personal la Sala de
Casación Penal explicó que en el proceso se probaron cuatro hechos indicantes:
(i) que el señor Lopera se presentó como el único dueño del vehículo que compró
el señor Jaramillo Osorio; (ii) que la identidad del señor Martínez Zuleta fue
adulterada en los documentos del traspaso del microbús; (iii) que el señor
Lopera “al ser el propietario de múltiples vehículos utilizados en el negocio
de transporte, tenía experiencia en la realización de estos trámites y sabía de
la gravedad de consignar en los formatos información que no corresponde a la
realidad”[31];
y (iv) que no es cierto que el hijo del señor Martínez Zuleta tuviera interés
en que se realizara el traspaso ilegal del vehículo de su padre.
23. A
partir de estos hechos probados, la Corte recurrió a la regla de experiencia en
virtud de las cuales “cuando una persona vende un carro y el otro lo compra
ambos tienen interés en llevar el traspaso correspondiente”[32]. Al analizar de forma conjunta la
existencia de los hechos indicantes y la regla de la experiencia enunciada, la Sala
Penal validó la conclusión del Tribunal Superior de Pereira en el sentido de
que este caso se configuró el indicio de móvil de interés personal.
24. En
segundo lugar, la Corte analizó el indicio de mala justificación y ratificó el
análisis hecho por el juez de segunda instancia. En efecto, la Sala Penal examinó
los argumentos expuestos en la sentencia del Tribunal donde se estableció que había
una mala justificación porque, por un lado, el señor Lopera Cardona no había
podido explicar la razón por la que se presentó como único propietario y, por
el otro lado, el señor Jaramillo Osorio no aclaró porqué, a pesar de ser un
abogado y conocer el ordenamiento jurídico aplicable, solo realizó el traspaso
del vehículo 4 años después de la compraventa del mismo.
25. La
Corte encontró que el señor Lopera Cardona, cuando fue interrogado sobre las
razones por las cuales se presentó como único propietario, “eludió dar una
respuesta concreta y se limitó a señalar que el negocio debió hacerse rápido”[33]. En cuanto al señor Jaramillo
Osorio, la Sala Penal determinó que éste simplemente manifestó “no exigir
ningún documento como prueba de la propiedad del automotor”[34], sin referirse a su condición
de abogado. Para terminar el análisis de este indicio, la Corte indicó que la
justificación que la defensa planteó en su momento, según la cual el traspaso
no se perfeccionó antes de la muerte del señor Martínez Zuleta porque no se
había realizado el pago total del microbús, era incorrecta pues al examinar el
contrato de prenda que suscribieron los señores Peterson Lopera y Martínez
Zuleta para financiar la compra del bien se confirmó que no existía ninguna cláusula
que impedía la venta o cesión del automotor.
26. En
tercer lugar, la Corte analizó la configuración del indicio de mentira y
manifestaciones posteriores al delito. La Sala Penal analizó los testimonios de
los dos condenados y confirmó que se contradijeron al explicar los motivos que
originaron la compraventa del microbús. El señor Lopera Cardona “aseveró que no
tenía como cubrir las cuotas del microbús que ascendían a dos millones
quinientos mil mensuales”[35]
mientras que el señor Jaramillo Osorio manifestó que con el negocio “pretendía
recuperar los 45 millones que le adeudaba Casinos el Faraón”[36], una empresa de la que era
socio el señor Lopera Cardona.
27. En
cuanto a la contradicción sobre la gestión realizada para el traspaso, la Sala
de Casación confirmó que Lopera Cardona dijo que “fue hasta Tabares Tovar
Sucesores para firmar los documentos, diligencia que hizo solo”[37], mientras que Jaramillo Osorio
señaló que los dos habían asistido al mismo tiempo. Para confirmar lo anterior,
la Corte referenció el testimonio dado por la señora Lina María Idárraga
Tabares, representante legal de la empresa Tabares Tovar Sucesores, quien manifestó
que los procesados fueron en fechas diferentes a realizar las correspondientes
gestiones. Con todo, la Corte concluyó que el Tribunal hizo una adecuada
valoración de la prueba porque en efecto hay contradicciones manifiestas que
permiten inferir el indicio de mentira.
28. En
cuarto lugar, la Corte se ocupó del indicio de oportunidad. La sentencia resaltó
que el Tribunal construyó este indicio a partir del hecho que los procesados, a
pesar de haber podido realizar el traspaso desde el momento mismo de la
compraventa, esperaron seis meses después de la muerte del señor Martínez
Zuleta para hacerlo. Por ello, la Sala Penal reiteró la conclusión del Tribunal
y descartó el argumento planteado por la defensa del señor Lopera Cardona según
el cual los procesados esperaron tanto tiempo para perfeccionar el contrato pues
debían esperar hasta finalizar el pago de las cuotas del vehículo.
29. En
cuanto a la situación del señor Jaramillo Osorio, la Corte manifestó que del
análisis de las pruebas es posible concluir que el procesado, cuando firmó el
contrato con el señor Lopera Cardona, no sabía que el vehículo tenía dos
propietarios. Sin embargo, la Corte advirtió que el señor Jaramillo Osorio tuvo
conocimiento de este hecho después de la venta y antes de la muerte del señor
Martínez Zuleta. Para llegar a esta conclusión, la Sala de Casación Penal tuvo
en cuenta que en el proceso se probó que el 5 de mayo de 2010, es decir en una
fecha posterior al contrato de compraventa que celebraron los señores Peterson
Lopera y Jaramillo Osorio, se suspendió un pago que venía recibiendo el señor
Martínez Zuleta en calidad de administrador del microbús.
30. Para
la Corte, con este hecho se probó que el señor Jaramillo Osorio conoció que el
señor Lopera Cardona no era el único propietario del microbús ya que hasta la
fecha referida Martínez Zuleta recibió un pago como resultado de la operación
del bien[38].
Además, la Corte resaltó que los dos procesados reconocieron que el señor
Martínez Zuleta aparecía registrado en la tarjeta de propiedad del vehículo a
pesar de que no había asumido el pago de éste[39].
Por esto, no solo la Corte confirmó que se configuró el indicio de oportunidad,
sino que descartó el argumento presentado por la defensa del señor Jaramillo
Osorio según el cual él no era penalmente responsable por los hechos ya que
actuó por error invencible al desconocer que existían dos propietarios del
microbús objeto de la controversia.
31. En
quinto lugar, la Corte estudió el indicio de actos posteriores al hecho
punible. La Sala de Casación ratificó el análisis realizado por el Tribunal en
virtud del cual este indicio se materializó a partir del hecho indicante de que
la cesión de los derechos de afiliación del vehículo se realizó el 13 de
septiembre de 2012, es decir en una fecha posterior a la muerte del señor
Martínez Zuleta[40].
Esto prueba para la Corte que después de consumado el delito se realizaron
otras acciones ilegales.
32. Con
base en las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia confirmó
en su integridad la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pereira. Para
la Corte Suprema, la valoración que el Tribunal realizó de los indicios fue
ajustada a la ley. Así, la Sala Plena ratificó que los señores Jaramillo Osorio
y Lopera Cardona actuaron en calidad de coautores funcionales impropios de los
delitos de falsedad en documento y fraude procesal. En ese sentido, la Sala de
Casación señalo que “como se demostró, no solo hubo acuerdo entre ellos para la
realización de los hechos punibles, sino que además tuvieron pleno dominio del
hecho”.[41]
33. Contra
esta decisión, el señor Jaramillo Osorio, por medio de apoderada judicial,
presentó una acción de tutela el 30 de noviembre de 2021. En ella, manifestó
que la decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la
administración de justicia, a la libertad y a la igualdad pues incurrió en un
defecto fáctico, desconoció el precedente judicial, tomó una decisión sin
motivación y violó de forma directa la Constitución. Por lo anterior, solicitó
que se dejara sin efectos la decisión de la Corte Suprema de Justicia y se ordenara
expedir una nueva decisión judicial que corrigiera los errores identificados.
34. En
lo relativo al defecto fáctico, el actor presentó dos argumentos. Primero,
afirmó que la Corte Suprema decidió confirmar su condena con base en indicios,
“a sabiendas que existe una prueba directa, pericial, que corroboró que los
señores Jaramillo Osorio y Lopera Cardona no fueron los autores materiales de
la falsificación de la firma y huella de Gustavo de Jesús Martínez Zuleta”[42]. Segundo, indicó que en la
sentencia atacada no se construyeron ni valoraron de manera adecuada los
indicios, pues, a su juicio “las pruebas indiciarias estimadas judicialmente no
apuntan a acreditar una única hipótesis fáctica o una misma conclusión”[43].
35. En
cuanto al defecto de decisión sin motivación, el escrito de tutela alegó que la
decisión de la Corte Suprema no justificó el motivo por el cual se abstuvo de
pronunciarse sobre todas las hipótesis derivadas de los hechos indicadores. En
cuanto al desconocimiento del precedente, la apoderada del accionante expuso
que la sentencia pasó por alto otros pronunciamientos en los que, en sede de
casación, se había establecido cuál era la forma correcta en la que corresponde
edificar y valorar los indicios cuando se imputa un delito en calidad de
coautoría. Por último, la tutela aseguró que en la decisión de condena se
materializó una violación directa de la Constitución pues la Corte no tuvo en
cuenta la presunción de inocencia, la regla en virtud de la cual para condenar
se requiere el conocimiento más allá de toda duda razonable y la proscripción
de responsabilidad objetiva en materia penal.
B.
Sentencias objeto de revisión constitucional
1. Sentencia
de primera instancia
36. El
15 de diciembre de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema decidió
negar el amparo porque consideró que el razonamiento probatorio de la Sala de
Casación Penal no era arbitrario. El juez de tutela de primera instancia argumentó
que la sentencia que confirmó la condena del señor Jaramillo Osorio desarrolló
de manera amplia y clara las hipótesis que existían alrededor de los distintos
indicios en su contra. Además, la decisión reiteró que los jueces constitucionales
no deben reemplazar a los jueces ordinarios en el análisis probatorio cuando
estos no actúan de manera irrazonable.
2. Impugnación
37. El
señor Jaramillo Osorio impugnó la decisión. Reiteró los argumentos que presentó
en la tutela y resaltó que no se trata de una simple diferencia de criterio con
respecto a la valoración de las pruebas sino de un evidente error en el que
incurrió la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al no analizar
las demás tesis o conclusiones derivadas de la prueba indiciaria. En esa
medida, señaló que no se construyó adecuadamente el indicio, pues no se
valoraron elementos materiales de prueba que descartaban la responsabilidad del
accionante, y que fueron citados y explicados en el escrito de amparo. Por último,
el accionante señaló que el juez de primera instancia no se pronunció sobre el
defecto fáctico y el desconocimiento del precedente.
3. Sentencia
de segunda instancia
38. El
11 de febrero de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia confirmó la sentencia de tutela de primera instancia. La Sala
consideró que los jueces de tutela no deben intervenir en el análisis
probatorio de los jueces ordinarios cuando, como en este caso, su argumentación
es razonable. En ese sentido, la Sala de Casación Laboral encontró que la
decisión que se atacó por medio de la tutela justificó cada una de sus
conclusiones probatorias. Por lo tanto, concluyó que no era procedente revocar
esa decisión.
C.
Actuaciones en sede de revisión y pruebas
39. Con
el fin de obtener los elementos necesarios para adoptar una decisión dentro del
asunto de la referencia, mediante el auto del 28 de abril de 2022, la Sala
Novena de Revisión de Tutelas solicitó a la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia pronunciarse sobre la acción de tutela presentada por el
señor Luis Hernán Jaramillo Osorio.
40. El
4 de octubre de 2022, la Sala de Casación Penal remitió un informe en el que
solicitó declarar improcedente la tutela de la referencia por las razones que a
continuación se indican. Primero, porque la Sala no incurrió en un defecto
fáctico; aunque la prueba pericial no ubicó al accionante como autor material,
los indicios plurales y convergentes sí demostraron que participó como autor de
los hechos. Segundo, porque la Sala no desconoció su precedente ni el de la
Corte Constitucional, en tanto que su decisión se apegó a la línea
jurisprudencial sobre la materia. Tercero, la Sala no falló de manera arbitraria
porque respetó las normas que regulan el asunto objeto de la sentencia
condenatoria.
41. El
día 5 de octubre de 2022, el señor Jaramillo Osorio envió a la Corte
Constitucional una solicitud especial de protección. En ese escrito reiteró que
en su caso la prueba pericial aportada por la Fiscalía demostraba que él no
había realizado materialmente los delitos y que por lo tanto no debió ser
condenado. En el mismo sentido, relató que como su condena está basada en
indicios, la Corte Suprema desconoció su derecho a la presunción de inocencia.
Ante la duda, insiste el señor Jaramillo Osorio, la decisión debió resolverse a
su favor.
42. El
27 de septiembre de 2022, el señor Lopera Cardona presentó un escrito mediante
el cual solicitó ser vinculado al trámite de la presente tutela. En su
memorial, el señor Lopera Cardona explicó que también presentó una tutela
contra la decisión proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema
de Justicia “que condenó en el mismo proceso gravosa
e injustamente a dos ciudadanos en contra de toda evidencia
probatoria” pero que su acción no fue seleccionada
para revisión por la Corte Constitucional.
43. En
consecuencia, mediante auto del 20 de octubre de 2022, la Sala Novena de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional decidió vincular al señor
Peterson Lopera dentro del proceso de tutela y le concedió un término dos días
para que se pronunciara sobre los hechos del caso y la prueba decretada en sede
de revisión.
44. El 26 de octubre de 2022, la magistrada ponente
presentó ante la Sala Plena el informe previsto en el artículo 61 del Reglamento Interno de esta Corporación,
dado que la tutela se dirige contra una sentencia dictada por la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia. La Sala Plena decidió mantener la
competencia en la Sala Novena de Revisión.
45. El
31 de octubre de 2022, el señor Lopera Cardona presentó a la Corte un escrito
donde reiteró que la Corte Suprema de Justicia no tuvo en cuenta los hechos que
fueron debidamente probados y realizó una valoración inadecuada de las pruebas.
Por lo tanto, en su opinión, se configuró un defecto fáctico pues las
autoridades judiciales, en vez de analizar las pruebas directas en su caso, es
decir los peritajes grafológicos, acudieron solo a unos indicios para determinar
su responsabilidad penal. A su juicio, la Corte desconoció hechos claros que
demuestran que ni el señor Jaramillo Osorio ni él acordaron suplantar la
identidad del señor Martínez Zuleta durante el trámite de compraventa del microbús,
ni que existió una división funcional entre los dos para cometer un delito.
46. En
particular, el señor Lopera Cardona cuestionó el indicio de interés personal
que aplicó la Corte para confirmar su condena ya que, bajo su criterio, no se
apreció de forma correcta los términos del contrato de compraventa que
suscribió con el señor Jaramillo Osorio. En dicho documento, según lo explicó
el señor Lopera Cardona, solo se indicó que se iba a transferir el derecho de
propiedad que poseía sobre el vehículo por lo que no se trataba de una venta
total del microbús. Con respecto al defecto por indebida motivación, el
accionante vinculado señaló que la Sala Penal de la Corte Suprema no analizó
todos los argumentos presentados en la impugnación especial relacionados con la
falta de los elementos necesarios para construir los indicios graves que fueron
usados en su contra.
El
señor Lopera Cardona manifestó además que en las sentencias condenatorias se
cometió lo que calificó como un error protuberante pues fue absuelto del delito
de estafa bajo el argumento de que era posible que el señor Martínez Zuleta
hubiera autorizado el negocio de compraventa del vehículo. Por último, el
interviniente manifestó que hubo una vulneración al principio de presunción de
inocencia. Así, mencionó que cuando existen varias hipótesis en la creación de
los indicios, debe aplicarse el principio de duda favorable (in dubio pro
reo) y, en esa medida, no condenar cuando no exista certeza más allá de
toda duda razonable. Para sustentar este argumento, el señor Lopera Cardona hizo
referencia a la sentencia de primera instancia, en donde el juez promiscuo de La
Virginia decidió que no se podía condenar a los procesados porque no existía claridad
total de que fueran los coautores de los delitos imputados.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
1. La
Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar
los fallos proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo
dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y los
artículos 32, 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Análisis de procedencia formal de la acción de tutela contra providencias
judiciales. Reiteración de jurisprudencia.
2. De
acuerdo con la jurisprudencia constitucional[44],
la acción de tutela contra providencias judiciales procede única y
excepcionalmente cuando se verifique el cumplimiento de los requisitos
generales de procedencia de la acción de tutela y en la decisión judicial
cuestionada se materialice una violación de derechos fundamentales, mediante la
configuración de alguno de los defectos específicos desarrollados por la Corte
Constitucional.
3. El
juez constitucional debe realizar el análisis anterior de manera rigurosa,
particularmente cuando se trata de un caso en contra de una decisión de una alta
corte, debido a que estos son tribunales de cierre y tienen un papel de
unificación de la jurisprudencia ordinaria que les confiere el deber de zanjar
las diferencias interpretativas relativas a su propia jurisdicción. Por esta
razón, el juez constitucional debe procurar salvaguardar el principio de
seguridad jurídica y de cosa juzgada en las sentencias proferidas por este tipo
de autoridades judiciales.
4. Los
requisitos generales de procedencia son que: (i) la cuestión sea de relevancia
constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al
alcance de la persona que invoca la protección de tutela; (iii) se cumpla el
principio de inmediatez; (iv) si existe una irregularidad procesal, esta sea
decisiva en el proceso; (v) se identifiquen de manera razonable los hechos que
generaron la vulneración de derechos fundamentales; y (vi) no se trate de una
tutela contra otra tutela.
5. A
continuación, la Sala verificará si la acción de tutela presentada por el señor
Jaramillo Osorio, y en la cual fue vinculado el señor Lopera Cardona, supera el
examen de procedencia antes mencionado.
6.
Primero, esta acción de tutela tiene relevancia constitucional porque trata
sobre la posible condena injusta contra dos personas, lo que tiene una relación
directa con la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a
la libertad personal. El reparo alegado, según el cual los jueces penales
hicieron un uso indebido de la prueba indiciaria y desconocieron otros medios
probatorios para derribar la presunción de inocencia de los procesados, tiene
una clara relación con derechos protegidos en la Carta Política y, por ende, va
más allá de cuestiones de mera legalidad. No obstante, frente al cargo
relacionado con la violación de los derechos a la igualdad, al acceso a la
administración de justicia, a la defensa y a impugnar la primera sentencia
condenatoria, los procesados no argumentaron con suficiencia cómo lo planteado
comprometió esos derechos en el proceso penal del que fueron parte ante jueces
competentes y en el que les fue posible impugnar la primera condena. Por lo
anterior, no se evidencia la relevancia constitucional respecto de estos derechos.
7.
Segundo, los señores Jaramillo Osorio y Lopera Cardona agotaron todos los
recursos antes de acudir a la acción de tutela. Así, los accionantes
presentaron el recurso de impugnación especial contra la primera condena que se
les impuso en segunda instancia. En cuanto a los recursos extraordinarios, no
es procedente la casación, puesto que, de acuerdo con el auto AP2118 de 2020 de
la Corte Suprema de Justicia[45]
y la jurisprudencia de la Corte Constitucional[46],
dicho mecanismo no procede contra la sentencia que resuelve la impugnación
especial. Finalmente, como en la tutela tampoco se da cuenta de la existencia
de nuevos hechos o pruebas para demostrar la inocencia de los acusados o de la
configuración de alguna de las causales de la acción de revisión, es claro que no
es procedente dicha acción, de acuerdo con los términos del artículo 192 del Código
de Procedimiento Penal.
8. Tercero,
se cumple con el requisito de inmediatez. En el contexto de las tutelas contra
providencias judiciales, este requisito exige que se interponga dicha acción
constitucional tan pronto se produzca “la vulneración o amenaza de los derechos
fundamentales, o en un plazo prudencial[47]”.
Por lo tanto, para revisar si se cumplió dicho requisito se debe verificar que
no haya transcurrido un tiempo excesivo entre la providencia judicial y la
tutela, pues esto puede además afectar el principio de seguridad jurídica. En
este caso, el tiempo entre la decisión de la Corte Suprema y la presentación de
la tutela es razonable, pues el fallo fue notificado el 8 de junio de 2021 y la
acción de amparo se interpuso el 20 de noviembre siguiente.
9.
Cuarto, los actores no alegan una irregularidad procesal por lo que la Sala no
debe abordar el examen de este requisito.
10.
Quinto, en la tutela se identifican de manera clara los hechos que, en
apariencia, generaron una vulneración a los derechos fundamentales de los
señores Jaramillo Osorio y Lopera Cardona. Para ellos, la Corte Suprema de
Justicia desconoció la existencia de una prueba pericial que los eximió de la
responsabilidad penal y acudió a una serie de indicios débiles para imponer una
condena; lo que su juicio, además, transgredió su propio precedente. Los
accionantes especificaron con claridad las evidencias y los argumentos que
ponen en duda la construcción de cada indicio y las falencias en el
razonamiento de los jueces penales.
11.
Por último, este caso no se refiere a una tutela contra otra tutela sino, como
ya se explicó, se promueve en contra de una decisión de impugnación especial
proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
12. En
consecuencia, la acción de tutela presentada por el señor Jaramillo Osorio, y
en la cual fue vinculado el señor Lopera Cardona, cumple con los requisitos
generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial. Por lo
tanto, la Sala Novena de Revisión pasa a analizar de fondo las peticiones del
accionante.
3.
Problema jurídico
13. A
partir de lo anterior, y en atención a las facultades que le asisten al juez de
tutela para estudiar la controversia constitucional y concretarla a los
derechos fundamentales del accionante que posiblemente se ven comprometidos[48], para resolver este caso, la
Corte Constitucional debe solucionar el siguiente problema jurídico:
14. ¿Vulnera
el derecho fundamental al debido proceso y a la libertad el hecho de que la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de un proceso de
impugnación especial, haya confirmado una condena por fraude procesal y
falsedad en documento privado con base en pruebas indiciarias que muestran que
los condenados tuvieron dominio funcional del hecho así existan pruebas que
indican que éstos no son los autores materiales de los delitos?
15. Para
resolver este problema jurídico la Sala: (i) reiterará la definición y
contenido los defectos alegados; (ii) explicará las reglas sobre el uso de
indicios en el proceso penal; y (iii) resolverá el caso concreto.
4. Reiteración
jurisprudencial sobre los defectos alegados en la presente tutela.
16. En su tutela,
la apoderada judicial del señor Jaramillo Osorio, indicó que la decisión de la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia incurrió en un defecto fáctico, desconoció el precedente judicial, tomó
una decisión sin motivación y violó de forma directa la Constitución al imponer
una condena contra su defendido, al igual que contra el señor Lopera Cardona, con
base en cinco indicios, a pesar de que existen unos peritajes grafológicos que
demuestran que los condenados no falsificaron de manera directa la identidad
del señor Gustavo de Jesús Martínez Zuleta.
17. La Corte
Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico se presenta
cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para
aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado o cuando éste hace una
valoración probatoria manifiestamente incoherente en su providencia[49].
Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte ha concluido que el defecto
fáctico se presenta en tres dimensiones: (i) omisiones por parte del juez en el
decreto y práctica de pruebas[50];
(ii) no valoración del material probatorio allegado al proceso judicial[51];
y (iii) valoración defectuosa del acervo probatorio[52].
Esta situación tiene lugar cuando el operador jurídico decide separarse por
completo de los hechos debidamente probados y resuelve a su arbitrio el asunto
jurídico puesto a su consideración, o cuando aprecia una prueba allegada al
proceso que se encuentra viciada.
18. A su vez, la
jurisprudencia de este Tribunal ha definido que el desconocimiento
del precedente sucede cuando una autoridad judicial no aplica de manera
correcta la regla jurisprudencial que estableció ella misma (precedente
horizontal) o un tribunal de cierre (precedente vertical) [53]. En ese sentido, las tutelas contra
las decisiones judiciales proceden cuando los jueces se apartan de los
precedentes sin ofrecer razones claras por las cuales consideran que en un caso
concreto no se debe aplicar una regla de decisión definida.
19. En
cuanto al defecto por proferir una decisión sin motivación, este
Tribunal ha señalado que ocurre cuando el juez no presenta los
fundamentos jurídicos y fácticos que motivan la decisión que tomó[54].
Es importante advertir que no todo desacuerdo con los fundamentos de un juez
implican una falta de motivación de su decisión. Por el contrario, ese defecto
solo se cumple si la argumentación del juez es abiertamente defectuosa o
inexistente[55].
20. Por último, el
defecto por violación directa de la Constitución se consuma cuando en la
sentencia se presenta una evidente contradicción entre la interpretación
aplicada por el operador jurídico para tomar una decisión y el contenido del
texto constitucional[56]. Así, según los
precedentes de este Tribunal, dicho defecto ocurre cuando: (i) en la solución del caso se deja de interpretar y aplicar
una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; (ii) se
trata de la violación evidente a un derecho fundamental de aplicación
inmediata; (iii) los jueces, con sus fallos, vulneran derechos fundamentales
porque no tienen en cuenta el principio de interpretación conforme con la
Constitución y; (iv) el juez encuentra, deduce o se le interpela sobre una
norma incompatible con la Constitución, y no aplica las disposiciones
constitucionales con preferencia a las legales (excepción de inconstitucionalidad).
5. Las
reglas constitucionales y ordinarias sobre el razonamiento por indicios
21. La
Corte Constitucional ha estudiado cuál es la estructura correcta del
razonamiento por indicios en una decisión judicial. Si bien este estudio lo ha
hecho en asuntos que no son propiamente penales, sí ha hecho algunas menciones
generales a su uso en la jurisdicción penal. A continuación, la Sala presentará
las reglas que en esas decisiones judiciales se han establecido para poder comprobar
un hecho mediante indicios. Posteriormente, la Sala presentará qué reglas ha
establecido la Sala de Casación Penal para este tipo de casos.
22. Como
se indicó, esta Corporación ha analizado la prueba por indicios en temas por
fuera del derecho penal. Por ejemplo, en la sentencia SU-035 de 2018, la Corte
Constitucional estudió cómo se debía probar un hecho mediante indicios en los procesos
contencioso-administrativos en los que se debate si ocurrió una grave violación
de derechos humanos como, en el caso en ese entonces estudiado, de las
ejecuciones extrajudiciales. En la mencionada decisión, la Corte estableció la definición
básica de una prueba indiciaria. Así, la Sala Plena, a partir de los
precedentes fijados por el Consejo de Estado, determinó que el indicio es una
prueba indirecta a través de la cual el juez llega a conocer de un hecho que no
puede percibir directamente. Aunque no analizó el uso de la prueba indiciaria
en el campo penal, la Sala resaltó en esta decisión que la valoración que se realiza
de los indicios en esa jurisdicción debe ser menos flexible que la que se hace
en otras.
23. Así
mismo, en la mencionada decisión la Corte explicó cuáles son los tres elementos
constitutivos del indicio. El primero es que un indicio parte de un hecho claro
y conocido y que el juez puede apreciar de manera directa. A este elemento se le
conoce como hecho indicador o indicante. El segundo es una regla de
experiencia, la cual permite que a partir del hecho conocido se llegue a una
conclusión sobre algo que no se conoce. El tercero es una inferencia mental o
razonamiento sobre la relación entre el hecho indicador y el hecho desconocido,
y el cuarto se le conoce como hecho indicado o conclusión. Cuando se acredita
de manera clara la existencia de esos cuatro elementos, es posible probar judicialmente
un hecho a través de una prueba indiciaria.
24. En
el mismo sentido, en la sentencia SU-060 de 2021, la Corte estableció que la
prueba por indicios es válida en los procesos judiciales siempre que se
respeten las reglas de su estructura. En dicha decisión, la Corte resolvió una
acción de tutela contra una decisión del Consejo de Estado que negó la
responsabilidad del Estado en casos de ejecuciones extrajudiciales perpetradas
por agentes públicos. La Corte no solo retomó el concepto del indicio, sino que
también recordó, en los siguientes términos, cuál es su estructura:
“(i) Los hechos indicadores, o indicantes: son los hechos
conocidos: los rastros o huellas que se dejan al actuar, la motivación previa,
etc., son las partes circunstanciales de un suceso, el cual debe estar
debidamente probado en el proceso; (ii) una regla de experiencia, de la técnica
o de la lógica, es el instrumento que se utiliza para la elaboración del
razonamiento; (iii) una inferencia mental: el razonamiento, la operación
mental, el juicio lógico crítico que hace el juzgador; la relación de causalidad
entre el hecho indicador y el hecho desconocido que se pretende probar y (iv)
el hecho que aparece indicado, esto es, el resultado de esa operación mental”[57].
25.
Ahora bien, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia también
se ha pronunciado en extenso acerca de la validez de las pruebas indiciarias en
el proceso penal. En ese sentido, la Corte
Suprema ha señalado con toda claridad que los indicios también hacen parte del
sistema probatorio colombiano, a pesar de que no aparecen consagradas expresamente en la
Ley 906 de 2004[58].
26. El
juez de casación ha definido al indicio como “todo hecho o circunstancia
conocida, del cual se infiere, por sí solo o conjuntamente con otros, la
existencia de otro hecho desconocido, mediante una operación lógica y/o de
raciocinio”[59]. Siguiendo esa definición,
la Corte Suprema ha señalado que si el juez puede desvirtuar la presunción de
inocencia mediante pruebas también lo puede hacer mediante indicios, pues es
claro que estos también tienen un valor probatorio relevante y también le
permiten al juez extraer conclusiones probatorias determinantes en los procesos[60]. Por tanto,
incluso
cuando las pruebas directas no acreditan completamente la responsabilidad penal
sí es posible complementarlas con indicios[61].
En otras palabras, según la jurisprudencia vigente del Tribunal de Casación, el
derecho constitucional a la presunción de inocencia no se opone a que la
convicción judicial en un proceso penal se pueda formar sobre la base de una
prueba indiciaria, siempre y cuando ésta sea valorada de manera adecuada.
27. Al igual que la Corte Constitucional, la Sala Penal de la
Corte Suprema de Justicia ha señalado que para
la construcción de un indicio, se deben
observar tres elementos indispensables: (i) debe existir un
hecho indicador debidamente probado, (ii) un juicio de raciocinio explícito[62] que consiste en la aplicación de una máxima
de la experiencia, principio de la lógica o postulado científico que le otorga
fuerza probatoria al indicio y conectan el hecho indicador con el hecho
indicado; y (iii) un hecho indicado o conclusión, que es la consecuencia
extraída de la aplicación de esa máxima, principio o postulado al hecho
indicador[63].
28. La Corte
Suprema también ha señalado que el alto grado de probabilidad para probar un
delito no solo está dado por la construcción correcta de un indicio, sino
también por la concordancia y convergencia entre distintos indicios, luego de
analizarlos de manera conjunta. La concordancia hace referencia a que los
indicios no se excluyan entre sí y la convergencia, a que todos apunten a la
misma conclusión de cara a constituir certeza[64].
29. En cuanto a la
valoración que el juez penal debe hacer de estos indicios, la Corte Suprema ha
establecido que el estándar de conocimiento requerido para emitir un fallo
condenatorio se logra cuando, al revisar la relación, convergencia y
concordancia de los hechos demostrados y su relación lógica con el hecho indiciado,
existe un grado de veracidad alto sobre la responsabilidad penal. Así, con el
fin de que los indicios resulten concluyentes, la jurisprudencia ha enfatizado
que la conexión entre hecho indicador y hecho indicado debe ser lógica, no debe
surgir de la imaginación o arbitrariedad del juez[65] y no deben existir pruebas en contrario[66] que desestimen la validez de los elementos
constitutivos del indicio.
30. En suma, para
que los indicios tengan fuerza probatoria para fundamentar una condena penal,
de acuerdo a los precedentes fijados por la Corte Suprema de Justicia, es
necesario que: (i) cada indicio esté debidamente construido a partir de un
hecho efectivamente probado, una máxima de experiencia, principio de lógica o
regla de la ciencia y que, una vez hecho ese juicio de raciocinio, se pueda
extraer un hecho indicador o una conclusión; y (ii) al ser analizados de manera
conjunta, los indicios tengan concordancia y convergencia.
31. Dicho en otras
palabras, la correcta valoración de la prueba indiciaria le exige al juez penal
demostrar que los indicios son graves, es decir que son la causa más probable
de un hecho,[67] y que
sean convergentes[68]. Esto
último quiere decir, que los indicios deben llevar a la misma conclusión y no
probar distintas hipótesis. Finalmente, se requiere que la regla de la
experiencia tenga fuerza argumentativa complementada por la convergencia de los
hechos demostrados[69].
32. En conclusión,
como se puede deducir de este apartado, la Corte Suprema de Justicia ha
validado el uso de indicios para determinar la responsabilidad penal y la Corte
Constitucional se ha referido a que estos medios probatorios también son
aplicables en materia penal, aunque su uso podría tener un rasero mayor. En
todo caso, ambas corporaciones han coincidido en que el uso correcto de los
indicios siempre estará atado a lo siguiente: que su construcción sea adecuada,
que los indicios guarden convergencia y concordancia y que no existan pruebas
en contrario que debiliten su validez.
6. Caso
concreto
33. A
partir de estas consideraciones, la Sala analizará, uno a uno, los defectos
alegados por el accionante y, como se mostrará de manera detallada, se
explicará porqué la decisión atacada no incurrió en ninguno de los yerros
presentados en la tutela.
34. En
primer lugar, en cuanto al defecto fáctico, los señores
Jaramillo Osorio y Lopera Cardona alegaron que éste se configuró por dos
razones. En primer lugar, porque la sentencia proferida por la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la decisión del Tribunal
Superior de Pereira, se fundamentó en pruebas indiciarias y desconoció una
prueba directa que demostró que los acusados no fueron los autores materiales
de los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal.
35. En cuanto al
primer argumento, esta Sala considera que no le asiste razón al accionante y al
tercero vinculado por dos razones. Primero, como se explicó en las
consideraciones de esta sentencia, los indicios son un método aceptado para
determinar la responsabilidad penal, siempre que se cumplan con los límites
establecidos por la jurisprudencia y las reglas de experiencia de la valoración
de la relación entre los hechos indicantes y el hecho indicado. En ese sentido,
en cada uno de los cinco indicios la Corte Suprema explicó de forma cuidadosa
cuáles eran los tres elementos constitutivos de cada indicio y la regla de
experiencia aplicada para llegar a una conclusión clara a partir de los hechos
indicantes.
36. Segundo, en el
presente caso tampoco se evidencia la existencia de una prueba directa que
permita exculpar a los imputados bajo la teoría del dominio funcional del hecho.
En efecto, las pruebas directas a las que hace alusión la tutela (informe
presentado por la Fiscalía y dictamen pericial grafológico presentado por la
defensa) pueden demostrar que los procesados no alteraron directamente la
identidad del señor Martínez Zuleta, pero no desvirtúa, como bien lo explicó el
juez penal, que tenían el dominio funcional del hecho. Como lo explicaron de
manera extensa los jueces penales que conocieron del caso en segunda instancia
y en la etapa de impugnación especial, los indicios construidos permiten
determinar la responsabilidad penal de los señores Jaramillo Osorio y Lopera
Cardona en la medida en que tenían un claro interés en el hecho ilícito, se
beneficiaron directamente del mismo y actuaron de forma engañosa. A partir del
análisis detallado de esos hechos indicadores, los jueces penales llegaron a la
conclusión de que, además de existir un acuerdo y aportes para la comisión de
la conducta punible, hubo una distribución de funciones esenciales de los
procesados en la que otras personas se encargaron de la falsificación en
términos materiales, lo que configuró su coautoría funcional.
37. La Sala de
Casación Penal fundamentó su decisión en la hipótesis del dominio funcional del
hecho, en virtud de la cual no es relevante que los procesados hayan realizado
materialmente la acción pues, bajo esta teoría, lo importante es que los
imputados tuvieron el dominio del acto delictivo. Por lo tanto, dicha prueba
perital no puede exculparlos, porque precisamente no logró demostrar que no se
contrató a un tercero para que se hiciera pasar por el señor Martínez Zuleta o
intercediera en la alteración de su identidad. Así, aunque se demostró que las
firmas falsificadas no fueron directamente impuestas por los procesados, esto
no significa, como lo afirman los condenados, que no haya ninguna prueba que acredite
que no son responsables por el delito de falsedad en documento privado y fraude
procesal en calidad de autores funcionales. De hecho, todo el desarrollo
indiciario desplegado por los jueces penales se esmeró en superar el análisis
de culpabilidad más allá de toda duda y tanto el Tribunal como la Corte detallaron
uno a uno los indicios que demostraron la responsabilidad penal de los
condenados.
38. El segundo
argumento que plantearon los señores Osorio Jaramillo y Lopera Cardona para
justificar el supuesto defecto fáctico consiste en afirmar que no se valoró
adecuadamente el material probatorio. Subrayaron que los cinco indicios a
partir de los cuales se estableció su responsabilidad penal fueron indebidamente
construidos. Para dar respuesta a este argumento, la Sala analizará cada uno de
los indicios y la forma como el juez penal los construyó.
39. Con respecto
al indicio del móvil del interés personal, los accionantes cuestionaron su
convergencia y concordancia toda vez que, en su opinión, la Corte Suprema
descartó otras hipótesis y conclusiones posibles que se derivan del hecho
indicante. Así, por ejemplo, los señores Osorio Jaramillo y Lopera Cardona proponen
que una hipótesis que dejó de valorarse fue la estipulada en el artículo 1871
del Código Civil que establece que “la venta de cosa ajena vale, sin perjuicio
de los derechos del dueño de la cosa vendida, mientras no se extingan por el
lapso del tiempo”. Es decir, para los accionantes el hecho de que los
procesados fueran los únicos interesados en el negocio no permite concluir que
se consumó una actuación delictiva, pues si se aplica la presunción del Código
Civil es claro que el ordenamiento legal permite la venta de la cosa ajena sin
perjuicio de los derechos de su dueño. En opinión de los actores, a pesar de
que el contrato de compraventa del microbús es legítimo, los jueces penales optaron
por utilizar un indicio que se basó en la presunción de la mala fe y desconoció
la validez del acto jurídico que celebraron.
40. Frente a este reproche, la Corte
Constitucional reitera su propia jurisprudencia y concluye que no hay
argumentos...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.