T-073-19
Sentencia
T-073/19
ACCION
DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Caso en que una
persona jurídica considera vulnerados sus derechos por un fallo de tutela al
creer que la providencia fue producto de una situación de fraude
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
ACCION
DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Requisitos para la procedencia
excepcional
FRAUDE
A LA LEY-Definición
Un
comportamiento puede calificarse como fraudulento cuando la actuación, que en
apariencia se ajusta a la prescripción normativa, en la realidad conlleva una
situación manifiestamente contraria a un principio del ordenamiento superior.
De este modo, el fraude se presenta como un supuesto de infracción indirecta de
la ley, por dos razones. Por una parte, los actos realizados en fraude a la ley
no impiden la debida aplicación de la norma que se hubiese tratado de eludir.
Por otra, producen una situación que atenta contra el orden constitucional y
los principios que inspiran el reconocimiento de un derecho previsto por una
disposición particular, la cual es empleada para obtener el resultado no
deseado por el legislador. La esencia de la institución del fraude a la ley es,
precisamente, contribuir a la coherencia del derecho, al ajuste entre las
reglas y principios que las fundamentan y limitan, a evitar que se produzcan
ciertas consecuencias contrarias a principios jurídicos, con independencia de
la intención o motivo que condujeron al actor a la aplicación irregular que se
censura
FRAUDE
A LA LEY-Elementos
que determinan su existencia
COSA
JUZGADA FRAUDULENTA-Alcance y naturaleza
COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL FRENTE AL PRINCIPIO FRAUDE LO CORROMPE TODO
TOPE
MAXIMO DE PENSIONES-Tránsito legislativo
TOPE
MAXIMO DE PENSIONES-Naturaleza
Los
topes pensionales constituyen un límite establecido por el legislador para el
pago de las mesadas pensionales, inclusive, para aquellas reconocidas con
fundamento en el régimen de transición, de tal suerte, que resultaría
contradictorio que una autoridad judicial interprete una mesada pensional por
el hecho de ser especial, sin límite de cuantía
TOPE
MAXIMO DE PENSIONES-Jurisprudencia
constitucional
ACCION
DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Acreditación de
la cosa juzgada fraudulenta por fraude a la ley
DERECHO
AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Vulneración
por parte del juzgado accionado al incurrir en un fraude a la ley por
irregularidades en su decisión
ACCION
DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Procedencia excepcional
por desconocimiento de la figura del tope máximo de pensiones
Referencia:
Expediente T-6.822.997
Acción
de tutela presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional
y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- contra el Juzgado
Primero Promiscuo de Familia de Sincelejo (hoy Juzgado Primero de Familia de
Sincelejo)
Magistrado
ponente:
CARLOS
BERNAL PULIDO
Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero
de dos mil diecinueve (2019)
La
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada
Diana Fajardo Rivera y por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y
Carlos Bernal Pulido, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de
segunda instancia proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema
de Justicia, el 10 de mayo de 2018, que confirmó la sentencia dictada por la
Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Sincelejo, el 15 de marzo del año en curso, en el trámite de una acción de
tutela instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –en adelante UGPP– contra
el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sincelejo (hoy Juzgado Primero de
Familia de Sincelejo).
Conforme a lo dispuesto en los artículos
86 de la Constitución Política y 33 del Decreto-ley 2591 de 1991, la Sala de
Selección Número Ocho[1]
de la Corte Constitucional escogió para efectos de revisión el asunto de la
referencia.
I.
ANTECEDENTES
1.
El
28 de febrero de 2018, la UGPP instauró acción de tutela[2] en
contra de la sentencia de tutela dictada el 23 de agosto de 2011 por el Juzgado
Primero Promiscuo de Familia de Sincelejo (hoy, y en adelante, Juzgado Primero
de Familia de Sincelejo), a fin de que se protegieran sus derechos
fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia en
conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. La
tutelante señaló que estos derechos fueron vulnerados porque esta autoridad
judicial ordenó, con carácter definitivo, el reconocimiento y pago de la
reliquidación de la pensión de vejez de la señora Julieta del Carmen Alvis
González, en una suma de dinero que desconoce la limitación de los 20 SMLMV prevista
en el artículo 2 del Decreto 314 de 1994[3].
1. Hechos
probados
2.
El
25 de septiembre de 2000, la señora Julieta del Carmen Alvis González solicitó
ante la Caja Nacional de Previsión Social –en adelante Cajanal– el
reconocimiento y pago de la pensión ordinaria vitalicia de jubilación, prevista
en el Decreto 546 de 1971, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de
1993 y el Decreto Reglamentario 813 de 1994[4].
Como fundamento de su solicitud, manifestó i) ser beneficiaria
del régimen de transición, ii) haber laborado por más de 10 años
continuos en la Procuraduría General de la Nación, iii) que su
último cargo fue el de Procuradora Judicial II y iv) tener más de
50 años de edad.
3.
Mediante
la Resolución No. 20504 de julio 26 de 2002, Cajanal le reconoció a la señora Alvis
González la pensión de vejez, en una cuantía mensual de $5’053.754,13, la cual
se haría efectiva a partir del 9 de febrero de 2002 y condicionada a retiro[5].
1.1.
Primera acción de tutela promovida por la señora Alvis
González en contra de Cajanal
4.
La
señora Alvis González formuló acción de tutela en contra de Cajanal, a fin de
que se dejara sin efectos la Resolución No. 20504, por cuanto consideró que la
referida entidad no había liquidado, de manera correcta, su pensión de vejez,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971[6].
5.
El
10 de junio de 2003, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sincelejo amparó
los derechos fundamentales a la vida digna, trabajo, seguridad social, debido
proceso e igualdad de la señora Alvis González. En consecuencia, le ordenó a
Cajanal la liquidación, reconocimiento y pago de la pensión de vejez, con la
correspondiente inclusión de todos los factores salariales desde la fecha de su
retiro y “tomando como base el último salario más elevado devengado,
equivalente al 75% de la mencionada asignación”[7].
6.
Con
el fin de dar cumplimiento a esta orden judicial, el 8 de agosto de 2003 Cajanal
dictó la Resolución No. 14759, en cuya virtud reliquidó la
pensión de la señora Alvis González en una cuantía de $6’299.506,74, con
efectividad a partir del 1° de diciembre de 2002 y, además, ordenó el
reconocimiento de las diferencias resultantes entre lo reconocido en la
Resolución No. 20504 de julio 26 de 2002 y la fecha de inclusión en nómina[8].
7.
El
27 de agosto de 2003, la señora Alvis González formuló incidente de desacato[9] para
que se diera cumplimiento a lo ordenado en la sentencia antes referida, puesto
que en la Resolución No. 14759 no se tomó como base el último salario
devengado. En consecuencia, el 22 de octubre de 2004[10],
Cajanal expidió la Resolución No. 22565, por medio de la cual reliquidó y elevó
la cuantía de la mesada pensional de la señora Alvis González a la suma de $6’453.545,13[11].
1.2.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
promovido por la señora Alvis González en contra de la Nación-Ministerio de
Justicia y del Derecho
8.
De
otro lado, la señora Alvis González formuló acción de nulidad y
restablecimiento del derecho en contra del Decreto 2668 de diciembre 31 de 1998[12], mediante
la cual solicitó la nulidad de dicho acto administrativo y el reconocimiento de
la bonificación por compensación asignada a los Magistrados de Altas
Corporaciones Judiciales y el pago de intereses, con retroactividad al 1º de
enero de 1999, comoquiera que había desempeñado el cargo de Procuradora
Judicial II ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo,
Sucre.
9.
Cumplido
el trámite legal correspondiente, el 1º de noviembre de 2001, la Sala de
Conjueces del Tribunal Administrativo de Sucre reconoció a la señora Alvis
González la bonificación por compensación mensual con carácter permanente, a
partir del 1º de enero de 1999 y, además, el pago de la indexación de la suma
adeudada, de conformidad con lo previsto en el artículo 178 de Código
Contencioso Administrativo[13].
Esta decisión fue confirmada el 13 de julio de 2007 por la Sección Segunda del Consejo
de Estado[14].
1.2.1. Segunda acción de tutela presentada por la señora Alvis
González en contra de Cajanal. Providencia impugnada por la UGPP en el asunto
de la referencia
10.
La
señora Alvis González solicitó a Cajanal una nueva reliquidación de su pensión
de vejez, a fin de que se le aumentara la cuantía de la mesada pensional[15]. El
20 de junio de 2011, dicha entidad profirió la Resolución UGM 000146, por medio
de la cual negó la reliquidación pretendida, puesto que, según las directrices
de la Circular 054 de 2010 de la Procuraduría General de la Nación y el Decreto
546 de 1971, el máximo valor a pagar por concepto de mesada pensional era de $6’180.000,00[16].
Ello, en atención al tope pensional de los 20 SMLMV previsto en el Decreto 314
de 1994.
11.
Inconforme
con la anterior decisión administrativa, el 10 de agosto de 2011[17], la
señora Alvis González presentó acción de tutela en contra de Cajanal -En
liquidación. En la petición de amparo, solicitó al juez constitucional que
ordenara el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de vejez sin
limitación a los 20 SMLMV, así como también el reajuste de los valores
resultantes y el pago de los intereses previstos en las normas del Código
Contencioso Administrativo, de acuerdo con lo decidido por la Jurisdicción
Contenciosa Administrativa.
12.
El
23 de agosto de 2011, el Juzgado Primero de Familia de Sincelejo amparó, con
carácter definitivo, los derechos fundamentales al debido proceso
administrativo, seguridad social, mínimo vital e igualdad ante la ley de la
señora Alvis González. Como consecuencia de dicha declaración, ordenó dejar sin
efectos la Resolución UGM00146 de junio 20 de 2001, para que, en su lugar,
Cajanal profiriera un acto administrativo en el cual, reliquidara la pensión de
vejez de la tutelante “sin limitación de los 20 SMLMV conforme a lo
establecido en las normas especiales para la Rama Judicial y el Ministerio
Público”. Esta liquidación debía realizarse a partir del 1° de diciembre de
2002, fecha en la que esta funcionaria fue retirada del servicio en la
Procuraduría General de la Nación, en su condición de Procuradora Judicial II
Penal ante el Tribunal Superior de Sincelejo[18].
13.
Esta decisión no fue impugnada.
1.3.
Trámite incidental. Primer incidente de desacato
14.
El 29
de septiembre de 2011[19],
la señora Alvis González presentó un primer incidente de desacato para obtener
el cumplimiento de la sentencia de tutela proferida el 23 de agosto de 2011 por
el Juzgado Primero de Familia de Sincelejo.
15.
El
20 de febrero de 2012, el Juzgado Primero de Familia de Sincelejo sancionó a
Cajanal. Sin embargo, en providencia del 21 de marzo de 2012, la Sala de
Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de
Sincelejo revocó la sanción impuesta, por considerar que el a quo desconoció
la suspensión de las órdenes de arresto y multas impuestas al liquidador de
Cajanal, a partir del 22 de julio de 2010, medida dispuesta por la Corte
Constitucional mediante el Auto 243 en concordancia con la sentencia T-1234 de
2008. En esa medida, advirtió no era procedente la sanción impuesta a la
entidad accionada por el Juzgado Primero de Familia de Sincelejo[20].
16.
El
14 de mayo de 2012, Cajanal expidió la Resolución No. UGM046184[21],
a fin de dar cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero
de Familia de Sincelejo. En ese acto administrativo dispuso i)
reliquidar la pensión de la señora Alvis González en una suma equivalente a
$9’468,838.25 y ii) liquidar las diferencias resultantes de la
pensión reliquidada por ese acto administrativo respecto de las anteriores
resoluciones en las que se había efectuado el pago[22].
1.4.
Trámite incidental. Segundo incidente de desacato
17.
Posteriormente,
el 16 de enero de 2013, la señora Alvis González presentó un segundo incidente
de desacato, pues, a su juicio, Cajanal había incumplido lo ordenado en el
fallo de tutela. En efecto, consideró que dicha entidad, con la expedición de
la Resolución No. UGM046184, no reliquidó la pensión con la bonificación en un
100% sino, en doceavas partes[23].
18.
El
31 de enero de 2013, el Juzgado Primero de Familia de Sincelejo dio apertura al
trámite incidental[24]
y decretó de oficio, el 15 de abril de 2016, la práctica de un dictamen pericial
contable, pues, a su juicio, esta prueba resultaba necesaria para determinar si
la reliquidación efectuada por Cajanal en la Resolución UGM046184 se ajustaba a
las órdenes adoptadas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo
dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la
señora Alvis González[25].
El 28 de julio de 2016, se allegó dicho peritaje.
19.
El
11 de enero de 2017, la autoridad judicial decidió el incidente referido e
impuso a la UGPP -sucesor procesal de Cajanal-[26]
sanción por desacato. En efecto, el Juzgado Primero de Familia de Sincelejo
adujo que la entidad accionada había dado cumplimiento parcial del fallo
cuestionado, pues, si bien reconoció la pensión de vejez sin limitarla al tope
de 20 SMLMV, no realizó la indexación de la diferencia a cancelar, ordenada en
el fallo de tutela. Suma que, de acuerdo al dictamen pericial ordenado por el
juez constitucional, ascendía a $2.574’586.608,06.
20.
El
10 de febrero de 2017, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Sincelejo, al resolver el grado jurisdiccional de consulta
de la anterior decisión, declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de
notificación a la UGPP y, en consecuencia, ordenó la devolución de las
diligencias al juzgado de origen para que se pronunciara nuevamente acerca del
incidente de desacato aludido.
21.
Mediante
providencia del 12 de junio de 2017, el Juzgado Primero de Familia de
Sincelejo, al decidir nuevamente el incidente de desacato, resolvió abstenerse
de sancionar a la UGPP[27].
2. Pretensiones y fundamentos de la solicitud de tutela
22.
La
UGPP solicitó que: i) se le amparen sus derechos fundamentales al
debido proceso y de acceso a la administración de justicia en conexidad con el
principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, ii)
se decrete como medida provisional la suspensión del trámite incidental
adelantado en el expediente de tutela 2011-00496, iii) se deje
sin efectos la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Primero de Familia
de Sincelejo, el 23 de agosto de 2011, y que, en su lugar; iv) se
profiera una nueva decisión que declare la improcedencia del amparo solicitado
por la señora Julieta del Carmen Alvis González, v) que se finalice
el incidente de desacato y iv) se deje sin efectos la Resolución
No. UGM046184 del 14 de mayo de 2012 por medio de la cual se dio cumplimiento al
fallo de tutela proferido el 23 de agosto de 2011.
23.
En
sustento de su petición, la tutelante afirmó que la sentencia dictada por la
autoridad judicial accionada incurrió en “una evidente irregularidad (…) que
generó la cosa juzgada fraudulenta”[28]. Agregó que
no cuenta con otro mecanismo legal para resolver tal situación toda vez que “el
reconocimiento ilegal se dio en sede de tutela”.
24.
A
juicio de la accionante, la providencia cuestionada incurrió en los siguientes defectos:
i) orgánico, debido a que la autoridad judicial accionada “asumió
erradamente una competencia funcional” al ordenar la nulidad de un acto
administrativo que no fue controvertido ante el juez natural e impartir órdenes
que no fueron debatidas en el proceso de nulidad y restablecimiento de derecho,
ii) procedimental absoluto, porque “el juez actuó
completamente al margen del procedimiento establecido” al desconocer el
carácter excepcional de la acción de tutela, iii) sustantivo,
comoquiera que interpretó de manera errónea las normas que regulan los topes
pensionales e inaplicó a la mesada pensional de la señora Alvis González el
límite de 20 SMLMV que prevé el Decreto 314 de 1994 y, iv) desconocimiento
del precedente, toda vez que ordenó la reliquidación de una pensión sin
sujeción al límite del reconocimiento pensional señalado en las sentencias
T-892 de 2013, C-258 de 2013 y T-320 de 2015[29].
3. Respuesta de la entidad accionada y de los vinculados
25.
El
1 de marzo de 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo
admitió la acción de tutela formulada por la UGPP[30]. En
consecuencia, ordenó la vinculación de la señora Julieta del Carmen Alvis
González y de la Directora General de la UGPP. Además, requirió al Juzgado
Primero de Familia del Circuito de Sincelejo para que allegara copia del
expediente de tutela No. 2011-00496, así como del incidente de desacato
promovido por la señora Julieta del Carmen Alvis González y su correspondiente
trámite. Por último, se abstuvo de decretar la medida provisional solicitada
por la UGPP.
26.
El 5
de marzo de 2018, la señora Julieta del Carmen Alvis González solicitó al juez
constitucional denegar las pretensiones de la demanda de tutela y, en
consecuencia, ordenar al Juzgado Primero de Familia de Sincelejo continuar con
el trámite incidental[31].
27.
El
6 de marzo de 2018, el Juez Primero Promiscuo de Familia de Sincelejo[32]
solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo, habida cuenta de que la
posibilidad de interponer acción de tutela para dejar sin efecto decisiones
judiciales que contraríen postulados constitucionales es restringida. Además,
manifestó que no se satisfacía el requisito de inmediatez. En cuanto al
incidente de desacato, sostuvo que existe carencia actual de objeto por hecho
superado, pues una vez las diligencias regresaron del Tribunal en virtud de la
nulidad decretada, mediante auto del 12 de junio de 2017, se abstuvo de
sancionar a la UGPP.
28.
Por
su parte, la Directora General de la UGPP guardó silencio[33].
4.
Decisiones
objeto de revisión
4.1. Primera instancia[34]
29.
El
15 de marzo de 2018, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Sincelejo declaró improcedente la solicitud de amparo
presentada por la UGPP, habida consideración de que la acción de tutela contra
sentencia de tutela no era procedente por no configurar fraude en la actuación
judicial. Además, advirtió que no se satisfacía el requisito de subsidiariedad,
en tanto la Resolución UGM 046184 de 14 de mayo de 2012 no había sido
controvertida ante el juez natural.
4.2. Impugnación[35]
30.
La
UGPP afirmó que la decisión adoptada por la Sala Civil-Familia-Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo desconoció que la
sentencia de tutela proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de
Sincelejo se adoptó “con una grave vía de hecho y un flagrante abuso del
derecho”.
31.
A
su turno, manifestó su desacuerdo frente a la decisión adoptada, por dos
razones. La primera, que la acción de tutela interpuesta no debía declararse
improcedente por el supuesto incumplimiento del requisito de inmediatez, por
cuanto “la Carta Política no dispuso término de caducidad (…) menos una
limitante de tiempo, sino que señaló que la misma podía presentarse en cualquier
momento”. Agregó que su inactividad se encontraba justificada,
comoquiera que la UGPP adoptó la defensa judicial de Cajanal a partir del 12 de
junio de 2013, por lo tanto dicha entidad únicamente pudo conocer sobre la
irregularidad de la providencia cuestionada con ocasión de la decisión del
Juzgado Primero de Familia de Sincelejo que resolvió el incidente de desacato.
32.
La
segunda, que en el presente caso sí procedía, de manera excepcional, la acción
de tutela contra sentencia de tutela, al configurarse el fenómeno del “fraus
omnia corrumpit”. Al respecto, explicó que i) la acción de
tutela presentada no comparte identidad procesal con la decisión de amparo
cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa
juzgada, ii) en la decisión adoptada por el Juzgado Primero de
Familia de Sincelejo “se presentó el principio de fraude a la ley”,
debido a la errada interpretación que el juzgado accionado dio a los fallos
proferidos por la jurisdicción contenciosa administrativa, por extralimitación
de competencias del juez constitucional al impartir órdenes que nunca fueron
impartidas, ni mucho menos controvertidas en el proceso contencioso
administrativo y arrogarse, una función exclusiva de la jurisdicción de lo
contencioso administrativo y iii) por no existir otro mecanismo
legal para controvertir la situación.
33.
Adicionalmente,
sostuvo que la providencia judicial atacada sí incurrió en los defectos
orgánico, procedimental absoluto, material o sustantivo y en desconocimiento
del precedente, que fueron alegados en la solicitud de amparo.
34.
Finalmente,
señaló que en el presente asunto debía accederse al amparo pretendido, en tanto
que la autoridad judicial accionada incurrió en una grave vía de hecho “por
la errada interpretación que se dio a la prestación reconocida a la causante y
el desconocimiento del precedente jurisprudencial” y por la configuración
de un perjuicio irremediable para la UGPP por haberse ordenado el pago de una
mesada pensional sin limitación, y también, en virtud del incidente de desacato,
un pago de $2.574’586.608,06 a los cuales la causante no tiene derecho, y que
generarían un detrimento del erario público por valor de $2.261’369.406,03[36].
4.3. Segunda Instancia
35.
El
10 de mayo de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia
confirmó la decisión de primera instancia, con fundamento en “la
improcedencia de acciones de tutela contra sentencias del mismo tipo” y, además,
porque “de lo dirimido por el Tribunal Superior de Sincelejo en su Sala
Civil-Familia-Laboral en decisión de 15 de marzo de 2018, no se percata defecto
alguno que haga lucir valedera la pretensión de revocarla”[37].
5. Actuaciones adelantadas en sede de revisión
5.1.
Pruebas decretadas
36. Mediante auto
del 3 de octubre de 2018[38]
se requirió a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Sucre y a la Secretaría General
de la Sección Segunda del Consejo de Estado, para que remitieran al Despacho del
Magistrado Sustanciador copia auténtica –con su correspondiente constancia de
ejecutoria- de las sentencias proferidas por estas autoridades judiciales dentro
del
proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la señora
Julieta del Carmen Alvis González y otros contra de la Nación-Ministerio de
Justicia y del Derecho.
37.
Así
mismo, se pidió a la señora Julieta del Carmen Alvis González que informara si
inició acción ordinaria ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a
fin de obtener la reliquidación de la pensión de vejez reconocida por Cajanal,
en cumplimiento de la decisión adoptada por el Tribunal
Administrativo de Sucre -Sala de Conjueces, el 1 de noviembre de 2001, y
confirmada por la
Sección
Segunda del Consejo de Estado - Sala de Conjueces, mediante providencia del 13
de julio de 2007. De igual forma, se le requirió para que, en caso de que la
respuesta fuera afirmativa, rindiera informe del estado actual de dichos
procesos, y adjuntara las providencias judiciales proferidas dentro de los
mismos.
38. A su vez, se solicitó
al Representante
Legal de la UGPP
que informara: i) si la entidad inició acción penal y/o
disciplinaria en contra del Juez Primero Promiscuo de Familia de
Sincelejo (hoy Juez Primero de Familia de Sincelejo) como consecuencia del
trámite de la acción de tutela con radicado 2011-00496, ii) si efectuó
a la señora Alvis González el pago de la diferencia por concepto de reajuste de
la reliquidación pensional que se ordenó en la sentencia de tutela dictada por
el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sincelejo (hoy Juzgado Primero de
Familia de Sincelejo), el 23 de agosto de 2011, indicando cuantía del pago así
como la fecha en que se efectuó y iii) si ha adoptado medidas
encaminadas a dar cumplimiento a las órdenes impartidas en el fallo de tutela
cuestionado.
5.2. Pruebas aportadas
39. El 8 de octubre
de 2018, la señora Julieta del Carmen Alvis González, mediante comunicación
allegada por correo electrónico, dio respuesta a la información requerida por
el magistrado sustanciador en el numeral tercero del auto de pruebas[39]. En efecto,
la ciudadana manifestó que: “hasta el momento no [ha] iniciado
acción ordinaria ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, con el fin de
obtener una correcta reliquidación de la pensión de vejez reconocida por
Cajanal, hoy UGPP”[40].
40. El 9 de octubre
del año en curso, la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado
manifestó que no era posible remitir copia auténtica con constancia de
ejecutoria de la sentencia proferida el 13 de julio de 2007 dentro del proceso
radicado bajo el No. 700012331000199900571, en razón a que el expediente había
sido remitido al Tribunal Administrativo de Sucre[41].
41. El día 10 de
los mismos mes y año, el Subdirector de Defensa Pensional de la UGPP, dio
respuesta al requerimiento efectuado en el numeral cuarto del auto de pruebas[42], así:
“Me
permito informar que efectivamente la Unidad inició DENUNCIA PENAL contra el
Juez Primero Promiscuo de Familia de Sincelejo Dr. Guillermo Rodríguez Garrido
con ocasión del fallo de tutela del 23 de agosto de 2011 dictado en la acción
de tutela No. 2011-00496 por el delito de PREVARICATO POR ACCIÓN la cual cursa
en la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo bajo el
radicado No. 700016001037 201700699, actualmente se encuentra en etapa de
indagación se adjunta certificación de la actuación (…).
Se
informa que a la señora Julieta Alvis se le ha cancelado, en cumplimiento del
fallo de tutela del 23 de agosto de 2011 y del Auto de 11 de enero de 2017, las
siguientes sumas de dinero:
-La
suma de $313.217.202,00 M/cte, cancelados en el mes de octubre de 2012
correspondiente a los siguientes conceptos:
-$14.167.500
M/cte equivalente a la mesada pensional reajustada de conformidad con lo
señalado en el fallo de tutela, sin aplicación del tope legal y que se viene
pagando desde el mes de noviembre de 2012 hasta la actualidad de manera mensual
y continua.
-$278.331.619
M/cte que corresponde a las diferencias del reajuste de las mesadas pensionales
como se ordenó en la sentencia de tutela y que se constituye en el retroactivo
pensional.
-$20.718.083
M/cte que corresponde a las diferencias por mesadas pensionales
Como
se puede evidenciar en el histórico de pagos, la señora Julieta del Carmen Alvis
González, desde el año 2012 y hasta la actualidad, devenga una mesada pensional
muy superior a la que realmente tiene derecho, en razón a que la sentencia
de tutela impuso que su pensión no debía estar limitada al tope de los 20 SMLMV,
como lo ordena la ley y la jurisprudencia, lo que hace que en este momento la
señora Julieta Alvis devengue su mesada pensional en la cuantía de
$18.024.252,07 M/cte, cuando debería estarse cancelando su mesada pensional
reajustada al tope sin que pudiese superar los $15.624.840 M/cte teniendo en
cuenta la fecha de adquisición de su status pensional, situación que hace que
se genere el grave perjuicio al Sistema Pensional.
Adicional
a lo anterior, H. Magistrados, se le reconoció a la causante los intereses e
indexación de conformidad con lo ordenado tanto en el fallo de tutela como en
el Auto del 11 de enero de 2017, lo cual fue contenido en la Resolución RDP
008311 del 02 de marzo de 2017 que se dictó para poner fin al incidente de
desacato”(negrillas fuera del texto)[43].
Además,
la UGPP puso de presente que:
“La
extinta Cajanal a través de la Resolución UGM 046184 del 14 de mayo de 2012 dio
cumplimiento al fallo de tutela hoy controvertido reliquidando la mesada
pensional de la causante elevándose la cuantía de la misma a la suma de
$9.458.338,25 M/cte efectiva a partir del 01 de diciembre de 2002 y sin límite
alguno de conformidad con la sentencia de tutela”[44].
42. El Tribunal
Administrativo de Sucre guardó silencio frente al requerimiento efectuado
mediante oficio OPT-A-3047/2018.
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
43. Esta Sala de
Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias
de tutela proferidas dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 86.3 y 241.9 de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto-Ley 2591 de 1991.
2.
Problema jurídico
44. Le corresponde
a esta Sala de Revisión determinar si la acción de tutela interpuesta cumple los requisitos
generales establecidos para la procedencia de tutela en contra de providencias
judiciales. De
ser así,
deberá
establecer
si la acción constitucional sub examine tiene vocación
de excepcionar la regla general de improcedencia de acción de tutela en contra
de sentencias de tutela, por satisfacer los requisitos específicos dispuestos
para tal efecto, en particular, el de la cosa juzgada fraudulenta.
3.
Estudio de procedibilidad
45.
La
acción de tutela fue concebida como un mecanismo de protección inmediato,
oportuno y adecuado para las garantías fundamentales, frente a situaciones de
amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas o de
los particulares en casos excepcionales. Para establecer la violación o riesgo
de afectación de derechos, el juez debe verificar prima facie, si de
acuerdo a la situación fáctica planteada existe legitimación para la
interposición de la tutela. De superarse ese aspecto, es posible examinar la
procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales[45].
46.
De
lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución y el Decreto-ley 2591 de
1991, la
jurisprudencia constitucional[46]
introdujo los siguientes requisitos generales de procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales, los cuales deben cumplirse en su
totalidad: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia
constitucional, esto es, que involucre la posible vulneración de los derechos
fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el
presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios
de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un
perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito
de inmediatez, o sea, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado
a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que se trate
de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia que se
impugna[47];
(v) que el actor identifique de manera razonable los hechos que
generaron la vulneración y los derechos vulnerados, y (vi) que no
se trate de sentencias de tutela.
47. A continuación,
esta Sala de Revisión entrará a analizar si se cumplen los referidos requisitos
generales de procedencia contra providencia judicial.
3.1. Legitimación en la causa
48.
En el presente caso
se cumplen los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva[48].
49.
De
una parte, se acredita la legitimación en la causa por activa de la UGPP,
teniendo en cuenta que esta entidad es la responsable de pagar a la señora
Julieta del Carmen Alvis González la reliquidación de la mesada pensional junto
con las diferencias resultantes, en virtud de las órdenes impartidas por el
fallo de tutela cuestionado.
50.
Por
otro lado, se acredita la legitimación en la causa por pasiva del Juzgado
Primero de Familia de Sincelejo, habida cuenta de que es la autoridad judicial
que profirió la sentencia de tutela del 23 de agosto de 2011, respecto de la
cual se alegan graves irregularidades que supuestamente atentan contra los
derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de
justicia de la UGPP. Aunado a ello, se encuentra vinculada al trámite del
proceso de tutela la señora Julieta del Carmen Alvis González, beneficiaria de
la decisión judicial que es objeto de debate.
3.2. Relevancia constitucional
51.
Esta
Sala considera satisfecho este requisito, en atención a que en el asunto sub
judice se presenta un conflicto entre el principio de sostenibilidad
financiera del sistema de seguridad social y los topes pensionales establecidos
por el legislador para la protección de los recursos por motivos de utilidad
pública (Artículo 58 C.P. y Acto Legislativo 01 de 2005), de una parte, y el
derecho a la reliquidación pensional como una garantía accesoria al derecho
fundamental a la pensión (Artículos 48 y 53 C.P.), de otra.
52.
Adicionalmente,
el debate planteado involucra la tensión entre la cosa juzgada constitucional,
como expresión del principio de seguridad jurídica (Artículo 243 C.P.), y los derechos
al debido proceso (Artículo 29 C.P.) y al acceso a la administración de
justicia (artículo 229 C.P.), invocados por la UGPP.
3.3. Subsidiariedad
53.
El
artículo 86 superior prevé que la acción de tutela será procedente únicamente
en el evento en que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial.
Esta exigencia tiene por finalidad evitar que se desnaturalice la naturaleza
excepcional de la tutela. Con todo, esta Corte ha admitido flexibilizar esta
exigencia en atención a las particulares circunstancias del caso.
54.
En
el asunto sub examine, la UGPP adujo que la Resolución UGM 046184 de 14
de mayo de 2012, adoptada en cumplimiento de la sentencia de tutela proferida
por el Juzgado Primero de Familia de Sincelejo, el 23 de agosto de 2011, es
contraria a la Constitución y a la Ley. Pese a dicha afirmación, la entidad
accionante no impugnó el fallo de tutela cuestionado, ni acudió a los mecanismos
previstos en el ordenamiento jurídico para controvertir su propio acto. Sin
embargo, esta Sala encuentra que la acción de tutela revisada cumple con el
requisito de subsidiariedad, por las siguientes razones:
55.
Primero.
Como lo ha reconocido reiteradamente esta Corporación, el estado de cosas
inconstitucional en el que se encontraba Cajanal, declarado por la sentencia
T-1234 de 2008, “constituye una razón de fuerza mayor que permite
flexibilizar el requisito de subsidiariedad como procedencia de la tutela”[49],
por lo que este “no puede ser graduado con la misma intensidad y rigor que
ordinariamente es exigido por la jurisprudencia de esta Corporación”[50].
En esa medida, la jurisprudencia constitucional ha admitido que la exigencia de
la subsidiariedad frente a la UGPP debe ser menos estricta, habida
consideración de la difícil situación de la entidad al asumir la sustitución
procesal y defensa judicial de Cajanal, y al gran volumen de reconocimientos pensionales
a su cargo.
56.
Segundo.
Si bien es cierto que la UGPP estaba legitimada para ejercer “la
revocación directa de los actos administrativos”[51],
así como la “revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del
tesoro público o de fondos de naturaleza pública”[52],
ni al Juez de lo Contencioso Administrativo, ni mucho menos al juez ordinario[53], les
estaba permitido dejar sin efectos un acto administrativo proferido en
cumplimiento de una sentencia de tutela, debido a que:
57.
En
primer lugar, la existencia de la cosa juzgada constitucional impide que
mediante la interposición de un recurso ordinario –revocatoria directa- o
extraordinario –revisión de prestaciones periódicas- se deje sin efectos un
acto administrativo proferido para dar cumplimiento a una orden judicial.
Máxime cuando esta tiene por finalidad garantizar “la independencia y
autonomía judicial, al igual que la distribución jerárquica de competencias al
interior de la rama jurisdiccional”[54].
58.
En esa medida, como el acto administrativo de reconocimiento
pensional, sin sujeción a tope alguno, fue expedido por Cajanal en cumplimiento
de una sentencia de tutela, no le era posible a la entidad
accionante interponer los recursos ordinarios ni extraordinarios previstos por
el legislador para cuestionar una orden
proveniente del ejercicio de la competencia del juez constitucional.
59.
A
su turno, la acción prevista por el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 procede
únicamente para revisar “las providencias judiciales que
hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a
fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero
o pensiones de cualquier naturaleza”, proferidas
por la
jurisdicción ordinaria o contenciosa administrativa, pero no constitucional.
De
ahí que la competencia para asumir el conocimiento de dicha acción, esté
asignada al Consejo de Estado o a la Corte Suprema de Justicia, dependiendo de la
jurisdicción que haya proferido la sentencia cuestionada[55].
60.
A
propósito de lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que
“el mecanismo de
revisión debía ser activado de acuerdo con la jurisdicción que envuelva al acto
administrativo”, y que
esta solicitud “podía presentarse (…) cuando la competencia era de la
jurisdicción contenciosa administrativa o de la jurisdicción ordinaria laboral,
respectivamente”[56].
61.
Ahora,
es cierto que la jurisprudencia de esta Corporación fijó la regla de
improcedencia de la acción de tutela para revisar las
prestaciones reconocidas con abuso del derecho, debido a que para esos eventos
el legislador estableció la acción de revisión de que trata el artículo 20 de
la Ley 797 de 2003[57]. Sin embargo, es necesario
precisar que, en el asunto sub judice, dicha regla de procedencia no puede
ser aplicada por dos razones. La primera, porque en el presente asunto no se
discute una prestación reconocida con fundamento en una decisión
resultante de un proceso ordinario, pues, se reitera, la Resolución UGM 046184
de 14 de mayo de 2012 fue proferida para dar cumplimiento a una sentencia
dictada en el marco de un proceso de tutela. La segunda razón es que tampoco se
advierte que el reconocimiento pensional haya surgido como consecuencia de un
caso de abuso palmario del derecho[58].
62.
De
manera que la UGPP no cuenta con otro medio judicial para controvertir los
efectos del fallo de tutela cuestionado[59].
63.
Por lo tanto, en atención a las particulares circunstancias
del caso, se supera el requisito de subsidiariedad.
3.4. Inmediatez
64.
La
definición acerca de cuál es el término “razonable”, que debe mediar entre la
fecha de ocurrencia de la presunta afectación de los derechos fundamentales y
su cuestionamiento en sede de tutela, no ha sido pacífica en la jurisprudencia.
Por tal razón, de manera abstracta y previa, este solo puede catalogarse como prima
facie, pues su valoración concreta está sujeta a las circunstancias
específicas del caso, a las condiciones del tutelante (en especial a su
situación de vulnerabilidad), a los intereses jurídicos creados a favor de
terceros por la actuación que se cuestiona y a la jurisprudencia constitucional
en casos análogos.
65.
La
jurisprudencia de esta Corte ha sido enfática en afirmar que la acción de
tutela debe presentarse dentro de un término oportuno, justo y razonable[60].
En efecto, ha advertido que en algunos casos el plazo de 6 meses puede ser un
término razonable y que, en otros eventos, 2 años puede ser el plazo límite
para su ejercicio[61].
Ciertamente, la sentencia SU-439 de 2017 reiteró el precedente señalado en la
sentencia SU-961 de 1999, según el cual el término prudencial de
interposición de la tutela implica: “cierta proximidad y
consecuencia de los hechos que se dicen violatorios de derechos fundamentales,
pues es claro que la solicitud de amparo pierde su sentido y su razón de ser
como mecanismo excepcional y expedito de protección, si el paso del tiempo,
lejos de ser razonable, desvirtúa la inminencia y necesidad de protección
constitucional”[62].
66.
Habida
consideración de que entre la expedición de la sentencia de tutela (23 de
agosto de 2011) y la interposición de la acción de tutela (28 de febrero de
2018) transcurrieron más de dos años, resulta necesario establecer si la
solicitud de tutela se presentó en un término razonable, en atención a las particularidades
del caso concreto. Ese análisis, en los términos de la jurisprudencia
constitucional, supone valorar, entre otras, las siguientes circunstancias: i)
la afectación de derechos de terceros, ii) la existencia
de motivos válidos para la inactividad, iii) las circunstancias
de vulnerabilidad del accionante y iv) la actualidad del
irrespeto de sus derechos.
67.
Así,
pues, para esta Sala de Revisión, las siguientes circunstancias, consideradas
en conjunto, dan cuenta de que resulta desproporcionado considerar como
irrazonable el término en el que se interpuso la presente acción:
68.
Primero. La
imposibilidad real y efectiva de la UGPP de conocer el contenido y efecto de la
sentencia de tutela cuestionada, al momento de su notificación, por cuanto,
dicha entidad sustituyó procesalmente a Cajanal -En liquidación- y, por ende, asumió
la defensa judicial de los asuntos de esta entidad desde el 12 de junio de 2013[63]. En
efecto, se advierte que la tutelante solo tuvo conocimiento de la decisión con
ocasión del auto de 11 de enero de 2017, en cuya virtud se impuso la sanción
por desacato en el marco del trámite incidental promovido por la señora Alvis
González. Esta decisión únicamente quedó en firme el 12 de junio del mismo año,
fecha en la que el juzgado accionado resolvió nuevamente el incidente de
desacato, tras la nulidad que decretó el Tribunal Superior de Distrito Judicial
de Sincelejo.
69.
La
anterior circunstancia evidencia que la entidad accionante en realidad acudió a
la acción de tutela con mayor antelación, pero la situación irregular a que dio
lugar la pérdida del expediente en el Tribunal Superior de Sincelejo, le supuso
volver a iniciar el respectivo trámite, sin que ese mayor tiempo transcurrido
pueda ser imputable en modo alguno a la UGPP.
70.
Segundo.
La UGPP manifestó que el 24 de marzo de 2017, de manera previa a la formulación
de esta acción de tutela, presentó una idéntica ante el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Sincelejo. No obstante, dicha acción constitucional no fue
tramitada, porque, según informó un funcionario de dicha Corporación[64], un
año después de radicada la demanda de tutela sin que se le hubiere impartido
trámite alguno, el expediente se había extraviado y, por ende, debían presentar
una nueva demanda. De hecho, en el expediente obra constancia de la veracidad
de dichas afirmaciones, en tanto se aportó constancia del escrito de tutela
referenciado, así como de su presentación ante el Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Sincelejo en la fecha indicada[65].
71.
Tercero.
El requisito de inmediatez se flexibiliza ante el pago de una prestación
periódica que implica una afectación de carácter continua, directa y grave al
patrimonio público[66].
En efecto, esta Corporación ha sostenido que la exigencia del plazo oportuno y
razonable debe flexibilizarse ante esta situación, pues “el período empleado
para la defensa de los derechos fundamentales (…) se torna adecuado y por ende
la acción es procedente ante la grave afectación de recursos públicos”[67].
3.5. Carácter decisivo de la
irregularidad
72.
Se
indicó en la demanda que el Juzgado Primero de Familia de Sincelejo incurrió en
graves irregularidades procesales, en la medida en que le dio a la acción de
tutela formulada por la señora Alvis González un trámite que no correspondía y,
además, advirtió acerca de la presunta extralimitación de competencias al haber
otorgado derechos no reconocidos previamente por el juez natural.
73.
Para
la Sala es claro que, de prosperar los defectos endilgados respecto de la
sentencia de tutela cuestionada, las irregularidades alegadas en la solicitud
de amparo comportarían un efecto decisivo en la decisión adoptada, además de
una grave lesión a los derechos fundamentales de la parte actora e incluso del
Sistema de Seguridad Social en Pensiones[68].
3.6. Identificación razonable de los
hechos
74.
En el asunto sometido a revisión de esta Sala, la
UGPP identificó de manera clara, detallada y comprensible las actuaciones que
presuntamente vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso
a la administración de justicia, en conexidad con el principio de
sostenibilidad financiera del sistema pensional.
3.7. Que no se trate de una sentencia de
tutela
75.
En
tratándose de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, uno de
los requisitos generales para su procedencia es que no se trate de sentencia de
tutela. Esta exigencia tiene por finalidad evitar que el litigio se prolongue
indefinidamente en menoscabo del principio de seguridad jurídica y el goce
efectivo de los derechos[69].
76. Con
todo, esta Corte ha admitido una excepción a dicha regla general. Las acciones de tutela interpuestas en
contra sentencias de tutela, no revisadas en principio por la Corporación,
resultan improcedentes a menos que se invoque la protección contra actuaciones
irregulares de estos jueces constitucionales[70]. La
acción de tutela procederá cuando “se trate de revertir o de detener situaciones fraudulentas y graves,
suscitadas por el cumplimiento de una orden proferida en un proceso de amparo”[71].
77.
Una
vez revisada la naturaleza de la providencia judicial impugnada, esta Sala de
Revisión observa que prima facie no se cumple con el último requisito,
en tanto que se trata de una acción de tutela formulada por la UGPP en contra
de una sentencia de tutela proferida por el Juzgado Primero de Familia de
Sincelejo, el 23 de agosto de 2011.
78.
Le
corresponde entonces a esta Sala analizar un segundo problema jurídico consistente
en si esta solicitud de amparo cumple con los requisitos específicos exigidos
para que sea posible controvertir una sentencia de tutela.
4.
Requisitos específicos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra
sentencias de tutela
79. La
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que para establecer la
procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias de tutela se debe
acreditar que:
i) La solicitud de amparo presentada no tenga identidad procesal con la sentencia
de tutela atacada,
ii) La decisión adoptada en la acción de tutela que se reprocha sea “producto de una situación de fraude, que atenta
contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit)”[72] y,
iii) La inexistencia e imposibilidad de acudir a otro
mecanismo legal para resolver la situación[73].
80.
Establecido
lo anterior, esta Sala de Revisión procederá a verificar si en el presente
asunto se encuentran
acreditados los requisitos indicados en el párrafo 79 supra, a fin de
determinar la procedencia de la acción de tutela formulada por la UGPP en
contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero Familia de Sincelejo, el
23 de agosto de 2011.
4.1.
Ausencia de identidad procesal entre la acción de tutela presentada y la
sentencia de tutela controvertida
81.
La
acción de tutela presentada por la UGPP no comparte identidad procesal con la
providencia dictada por el Juzgado Primero de Familia de Sincelejo, el 23 de
agosto de 2011. Tal como se resume, en el siguiente recuadro:
Acción de tutela presentada por la
señora Julieta del Carmen Alvis González en contra de CAJANAL
Acción de tutela presentada por la
UGPP en contra del Juzgado Primero de Familia de Sincelejo
Pretensiones
1. Que se amparen sus derechos
fundamentales a la seguridad social, igualdad ante la ley, derecho del
pensionado (pago completo de la pensión de jubilación) en conexidad con los
derechos a la vida y dignidad humana.
2. Que se ordene a Cajanal la
liquidación, reconocimiento y pago del reajuste de la pensión vitalicia por
vejez, “por aportes sin la limitación de 20 salarios mínimos legales
mensuales vigentes, conforme a lo establecido en las normas especiales para
la Rama Judicial y el Ministerio Público, que regulan el caso concreto y no
como lo dispuso la Resolución UGM 000146 de 20 de junio de 2011”[74].
3. Que tal liquidación se realice
desde el 1 de diciembre de 2002, fecha en que se retiró del servicio en la
Procuraduría General de la Nación, en su condición de Procuradora Judicial II
Penal ante el Tribunal Superior de Sincelejo y en cumplimiento de lo decidido
en las sentencias del H. Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre,
Sección Segunda, del 1º de noviembre de 2001 y su confirmatoria del H.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda
proferida el 13 de julio de 2007, ejecutoriada el 3 de agosto de 2007.
4. Que los valores resultantes de la
liquidación referenciada se ajusten según los términos del Código Contencioso
Administrativo y se cancelen los intereses previstos en esta codificación.
1. Que se amparen sus derechos
fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
2. Que se deje sin efectos el fallo
dictado por el Juzgado Primero de Familia de Sincelejo, el 23 de agosto de
2011, por las evidentes irregularidades procedimentales absolutas, fácticas,
materiales o sustantivas, desconocimiento del precedente jurisprudencial
ocasionadas con las órdenes de dejar sin efectos de un acto administrativo,
reliquidar la pensión de la señora JULIETA DEL CARMEN ALVIS sin limitación
alguna, pagar indexación y los intereses sobre las sumas que arroje dicha
reliquidación ya que ello genera un absoluto detrimento a la sostenibilidad
financiera del sistema pensional.
3. Que se ordene al Juzgado Primero de
Familia de Sincelejo dictar nueva sentencia ajustada a derecho “declarando
la improcedencia de la acción de tutela incoada por la señora JULIETA DEL
CARMEN ALVIS por la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, como
es acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para obtener la
nulidad de un acto administrativo que se le reliquide su mesada pensional y
que se le reconozcan indexación e intereses sobre esas sumas”[75].
4. Que se finalice el incidente de
desacato que la señora JULIETA DEL CARMEN ALVIS inició contra la UGPP.
5. Que se deje sin efectos la
Resolución UGM 046184 del 14 de mayo de 2012 con la cual se dio cumplimiento
al fallo de tutela del 23 de agosto de 2011
82.
A
partir del anterior esquema se advierte que la solicitud de tutela que aquí se
revisa pretende el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de
acceso a la administración de justicia de la accionante, con ocasión de una
decisión que hizo un reconocimiento prestacional de manera definitiva, sin sujeción
a los topes pensionales aplicables. De otro lado, la sentencia de tutela
cuestionada se produjo como consecuencia de la solicitud de amparo de la señora
Alvis González, en la que pretendía el reconocimiento y pago de una
reliquidación pensional con inclusión de la totalidad de factores salariales y
sin sujeción a tope pensional alguno.
4.2. La decisión adoptada en la acción de tutela que se reprocha resulta
de de una situación de
fraude
83.
Un
comportamiento puede calificarse como fraudulento cuando la actuación, que en
apariencia se ajusta a la prescripción normativa, en la realidad conlleva una
situación manifiestamente contraria a un principio del ordenamiento superior. De
este modo, el fraude se presenta como un supuesto de infracción indirecta de la
ley, por dos razones. Por una parte, los actos realizados en fraude a la ley no
impiden la debida aplicación de la norma que se hubiese tratado de eludir. Por
otra, producen una situación que atenta contra el orden constitucional y los
principios que inspiran el reconocimiento de un derecho previsto por una
disposición particular, la cual es empleada para obtener el resultado no
deseado por el legislador.
84.
La
esencia de la institución del fraude a la ley es, precisamente, contribuir a la
coherencia del derecho, al ajuste entre las reglas y principios que las
fundamentan y limitan, a evitar que se produzcan ciertas consecuencias
contrarias a principios jurídicos, con independencia de la intención o motivo
que condujeron al actor a la aplicación irregular que se censura.
85.
En
esa medida, el elemento objetivo de la conducta es lo que determina la
existencia del fraude y, el presupuesto determinante y suficiente para su
configuración es que se produzca un daño antijurídico. Es por eso que, para
estar en presencia de fraude no se requiere de un elemento subjetivo, ya que
este puede producirse sin que exista intención por parte del agente. Basta con
que la consecuencia aparezca como injustificada o indebida de acuerdo con los
principios superiores, en tanto el acto fraudulento quebranta la coherencia del
ordenamiento (necesaria adecuación entre la norma y el principio).
86.
Es
así como, de acuerdo con la línea jurisprudencial de esta Corporación, la cosa
juzgada fraudulenta no se configura únicamente en el evento en que se adopte
una decisión con fines ilegales ligados a una intención dolosa, sino que también
se materializa en aquellos eventos en los que el juez adopta una decisión
fundada en el fraude a la ley, derivada de una interpretación normativa
abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe
judicial.
87.
A
propósito de lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia T-218 de 2012,
sostuvo que el principio de fraus omnia
corrumpit se opone al de buena fe, último del que se deriva la presunción
que cobija a todas las actuaciones de los particulares frente al Estado, y el
deber de comportarse conforme con sus postulados. En efecto, estimó que “el
aludido fraude también implica la protección de la administración de justicia”,
por lo que es obligación del juez de tutela adoptar todas las medidas
tendientes a evitar que el fraude la corrompa[76].
En esa línea, admitió que la cosa juzgada podía cuestionarse cuando “no se observaban deberes como la
lealtad procesal, la buena fe y la cláusula rebus sic stantibus, y precisó
que los dos primeros se relacionaban con el principio de fraus omnia
corrupti”[77].
88. En
el mismo pronunciamiento, la Corte Constitucional indicó que, para la
configuración de la cosa juzgada fraudulenta, se requiere estar en presencia de
un proceso que formalmente ha cumplido con todos los requisitos procesales,
pero que materializa, en esencia, un negocio jurídico fraudulento a través de
medios procesales, e implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad.
Es así como, a partir de ese momento, la Corte fijó su criterio de aplicación
del
precepto del “fraude lo corrompe todo”, a fin de preservar el erario o
patrimonio público de un evidente fraude[78].
89.
En sentencia T-951 de 2013, la Corte precisó que el examen
efectuado en sede de revisión constituye un “(…) control eficaz e idóneo de los fallos de instancia que violan
de forma grosera la Constitución”. En ese sentido, la existencia de
la cosa juzgada no puede consolidar “una situación injusta contraria al
derecho”, pues ella subyace sobre “un concepto ético de validez”. Así,
explicó que el principio fraus omnia corrumpit “no es un término retórico
sino una certeza sobre las consecuencias que acarrea validar una situación
injusta. El fraude lo corrompe todo y atenta contra la recta impartición de
justicia, la igualdad, el debido proceso y la solidaridad, entre otros
principios”.
90.
Por
su parte, la sentencia T-399 de 2013, la Corte reiteró que la cosa juzgada debe ceder “ante la necesidad de
proteger el patrimonio público que ha sido afectado sin el razonamiento
procesal exigido y acorde a la ley”, y cuando se demuestre “la existencia de un fraude que se ha fundamentado en
el desconocimiento evidente del requisito de subsidiariedad, el cual conllevó
al juez a incurrir en deficiencias probatorias”.
91. Además, precisó que a partir de indicios[79]
sobre las presuntas irregularidades
cometidas por las autoridades judiciales, es posible deducir la existencia
de la cosa juzgada fraudulenta. En tal sentido, advirtió que aun cuando la
Corporación no tiene competencia para fijar responsabilidades penales ni
disciplinarias -pues estas deben ser determinadas por las autoridades
competentes con base a las pruebas allegadas al proceso-, lo cierto es que se
encuentra en la obligación de revisar que los fallos de tutela se profieran
conforme a los requisitos generales y jurisprudenciales señalados.
92.
Al
descender al caso concreto, a partir del análisis del material probatorio que
reposa en el expediente, esta Sala de Revisión y encontró acreditados varios hechos
que, analizados en su conjunto, permiten identificar una conducta grave e
irregular por parte del Juez Primero de Familia de Sincelejo, que conllevó a la
adopción de una decisión fundada en fraude a la ley, tal como pasa a explicarse
a continuación.
(i) La acción de tutela interpuesta por
la señora Alvis González en contra de Cajanal, era manifiestamente improcedente
93.
La jurisprudencia constitucional ha
señalado que esta acción constitucional únicamente podrá desplazar los medios
de defensa ordinarios, en razón de la gravedad o inminencia de la amenaza o
vulneración de los derechos fundamentales de las personas. En esa medida,
conforme lo dispone el artículo 86 superior, la autoridad
judicial tiene el deber de realizar un estudio juicioso de las circunstancias
que rodean la supuesta afectación alegada, a fin de no usurpar las competencias
del juez natural. Por tal razón, cuando la omisión del estudio de los requisitos generales
de procedencia de la acción constitucional es grosera, el juez falta a sus
deberes con ocasión de la inaplicación de la regla de procedibilidad prevista
por la Constitución[80].
94. Ciertamente,
la jurisprudencia de esta Corte ha reconocido la presencia de casos en los que
“si existe una cosa
juzgada constitucional que se fundamentó en el desconocimiento evidente del
requisito de subsidiariedad, esto puede generar un fraude a la ley que conlleva
a la necesidad de levantar su intangibilidad, con miras a proteger bienes
colectivos como el patrimonio público”[81].
95. Ahora bien, el Juzgado Primero
Familia de Sincelejo,...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.