T-073-17
NOTA DE RELATORIA: Mediante Auto 449 de fecha 30 de agosto de 2017, el
cual se anexa en la parte final, se declara la nulidad de la presente
providencia por violación del debido proceso, por desconocimiento del
precedente constitucional contenido en las sentencias C-931/06, T-445/16
y C-192/16.
Sentencia
T-073/17
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Se pueden agenciar derechos ajenos
cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia
defensa
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos
DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS
PERSONAS JURIDICAS-Jurisprudencia
constitucional
LEGITIMACION POR ACTIVA DE PERSONA
JURIDICA EN TUTELA-Recae sobre
su representante
Los derechos de las personas
jurídicas, por su propia naturaleza, solo pueden ser reivindicados por los
representantes legales o los apoderados judiciales de estas, bien sean de
derecho público o de derecho privado. Por tanto, para esta Corporación es claro
que la legitimidad por activa para la defensa de los derechos fundamentales de
las personas jurídicas depende de que exista una relación de representación
legal, o apoderamiento judicial, entre quien alega la vulneración y la entidad
que ha sido afectada.
PROSTITUCION EN EL DERECHO
INTERNACIONAL
REGULACION DE LA PROSTITUCION EN EL
DERECHO COMPARADO
PROSTITUCION-Desarrollo jurisprudencial
El Estado colombiano no
está llamado a tomar medidas de prevención negativa contra la prostitución, a
través de medidas penales o de policía, sino que su principal propósito debe
ser el de proteger y entender a estas personas, brindándoles también la
oportunidad de salir de este ambiente, pero respetando la decisión libre que
han tomado. Brindando el acompañamiento que sea requerido y llevando a la
materialidad las garantías que la Carta Política y el Derecho laboral ofrecen a
todos las personas que en Colombia realizan un trabajo digno, como lo es la
prostitución.
PROSTITUCION EN EL ORDENAMIENTO
COLOMBIANO-Libertad, igualdad y dignidad:
principios, valores y derechos que respaldan el ejercicio de la prostitución
Las personas que vienen realizando
trabajo sexual gozan de una protección basada en los derechos de igualdad,
libertad y dignidad. Estos constituyen la principal defensa de un colectivo
constantemente vulnerado y discriminado, social y legalmente. Si el Estado, a
través de todas sus autoridades, incluida la justicia, pretende detener los
estereotipos y la estigmatización que generan una persecución moral, que se ha
trasplantado al ordenamiento jurídico, debe atender a las garantías
constitucionales que justifican una especial protección. Es decir, tiene que
actuar conforme a la intención de la carta política y adecuar su funcionamiento
a esta última, especialmente a la hora de realizar operaciones en contra de la
prostitución.
PROSTITUCION-Límites constitucionales y legales para su ejercicio
El ordenamiento jurídico se ha
preocupado por prohibir las conductas que puedan atentar contra los bienes
jurídicos protegidos de los trabajadores sexuales. En ese sentido, en
principio, estos primeros límites que plantean las normas parecen más
preocupados por proteger a quien ejerce la prostitución, con el fin de que no
se le vulneren sus garantías fundamentales a la dignidad humana y a la
libertad. Por ello, estas prohibiciones, sanciones y conductas punibles, están
dirigidas a proteger el consentimiento de quien realiza trabajos sexuales,
garantizando que sean personas que voluntaria y autónomamente hayan decidido,
con base en sus derechos, dedicarse a la prestación de estos servicios. Así
como los menores de edad no pueden trabajar, tampoco pueden ejercer la
prostitución.
PROSTITUCION-Perspectiva
abolicionista
Quienes apoyan la
perspectiva abolicionista insisten en que siempre que exista un aprovechamiento
sexual de una persona vulnerable, a través de una posición de poder o
confianza, con el fin de obtener ganancias económicas, sociales o políticas, se
podrá hablar de explotación sexual. Por ello, se debe buscar la penalización de
las conductas de los explotadores y favorecer a las personas que se encuentran
en situación de prostitución, brindándoles herramientas que les permitan
superar las condiciones que las llevaron a tener que prostituirse.
ACTIVIDAD COMERCIAL DE CASAS DE
PROSTITUCION-No se encuentra penalizada en
Colombia
El Código Penal y el
Código de Policía, reconocen en la prostitución una actividad comercial lícita,
siempre que la misma sea realizada por un mayor de edad, de forma voluntaria y
consiente, en cumplimiento de las normas legales establecidas. En suma, en
tanto es una actividad comercial lícita que busca mejorar las condiciones
económicas de quien la presta, la misma puede ser ejercida de manera libre y
sin más limitaciones que las establecidas para cualquier otra actividades
comercial, cuales son el bienestar social y las regulaciones establecidas por
el legislador para su ejercicio.
ACTIVIDAD COMERCIAL LICITA DE CASAS
DE PROSTITUCION-Debe
regularse y vigilarse, verificando que prostitución ejercida, se preste en
condiciones de voluntad y dignidad, que se cumpla con normas de salubridad y obligaciones
establecidas en Código Sustantivo
ZONAS DE TOLERANCIA-Objetivo
Las zonas de tolerancia tienen como principal objetivo
evitar que ciertas actividades, consideradas de alto impacto comercial, se
practiquen en cualquier territorio. Lo anterior, busca que estas no afecten el
entorno urbano en su totalidad, protegiendo de forma especial a las zonas
residenciales, hospitalarias y de educación.
CASAS DE PROSTITUCION-Cuando autoridades determinen zonas
que permiten uso del suelo para su establecimiento, deben cumplir mínimos que
garanticen condiciones de dignidad para personas que ejercen esta actividad
PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Límite a la actuación administrativa
DERECHO AL TRABAJO Y AL MINIMO VITAL
DE REPRESENTANTE DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO-Ordenar la apertura de prostíbulo, siempre y cuando cumpla a
cabalidad con las normas de policía y administrativas, diferentes a las de uso
del suelo
RESPETO LABORAL A TRABAJADORAS Y
TRABAJADORES SEXUALES-Orden a dueña de establecimiento de comercio garantizar a sus trabajadores que realicen
trabajos sexuales todas las prestaciones sociales y laborales
DERECHOS DE LOS TRABAJADORES
SEXUALES-Orden a autoridades verificar que no
haya personas extranjeras prestando servicios sexuales de manera forzada, en
los sitios de trabajo sexual que funcionan en el municipio de Chinácota
DERECHOS DE LOS TRABAJADORES
SEXUALES-Se exhorta al Ministerio de Trabajo que elabore una propuesta de regulación
sobre el trabajo sexual, que priorice la adopción de medidas que protejan a los
trabajadores sexuales en el campo laboral
Referencia:
Expediente T-5.872.661
Acción
de tutela interpuesta por Nelcy Esperanza Delgado Ramírez contra Nubia Rosa
Romero Contreras en su condición de Alcaldesa del Municipio de Chinácota, o
quien haga sus veces. Fue vinculado Carlos Alberto Toro Muñoz en su calidad de
Inspector de Policía de Chinácota, o quien haga sus veces.
Magistrado
Ponente:
JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá,
D.C., seis (6) de febrero dos mil diecisiete (2017)
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Aquiles
Arrieta Gómez (e), Alberto Rojas Ríos y Jorge Iván Palacio Palacio, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere
la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
La señora Nelcy Esperanza Delgado Ramírez promovió
acción de tutela en favor de un establecimiento de comercio de su propiedad,
Taberna Barlovento Chinácota, y sus empleados, en contra de Nubia Rosa
Romero Contreras en su condición de Alcaldesa del Municipio de Chinácota, por
estimar vulnerados sus derechos al trabajo, debido proceso e igualdad, ya que
la demandada ordenó cerrar el mencionado establecimiento por incumplimientos
relacionados con el uso del suelo.
Para sustentar
su solicitud de amparo, se relatan los siguientes:
1.
Hechos
Relevantes[1].
1.1.
Manifiesta
la accionante que es la dueña del establecimiento de comercio Taberna
Barlovento, ubicado en la calle 3 Núm. 4-76 del Municipio de Chinácota.
1.2.
Afirma
que heredó el establecimiento de sus padres, Rafael Delgado Castillo y Carmen
Alicia Ramírez Ibañez, quienes lo fundaron hace más de 80 años, en 1935.
1.3.
Dicho
establecimiento tiene como objeto la venta de bebidas frías y la prestación de
servicios sexuales por parte de mujeres mayores de edad.
1.4.
Resalta
que el requisito relacionado con el uso de suelos es posterior a la entrada en
funcionamiento del negocio, razón por la cual no podrían exigirle el
cumplimiento de este.
1.5.
El
día 1 de agosto de 2015 se le interpuso, por parte de la Policía de Chinácota,
comparendo a la Señora Nelcy Esperanza Delgado “por ejercer la prostitución
en establecimiento sin la documentación reglamentaria”.
1.6.
En
razón de lo anterior, la actora presentó escrito el 25 de noviembre de 2015, al
cual se le dio el radicado 6010, por medio del que aportó toda la documentación
que poseía del establecimiento.
1.7.
El
15 de diciembre de 2015 el Inspector de Policía de Chinácota, Carlos Alberto
Toro Muñoz, respondió al oficio radicado 6010, indicándole a la demandante que
para lograr la autorización y funcionamiento de la Taberna Barlovento debería
enviar el certificado de uso de suelos, el acta de inspección sanitaria de
salud pública departamental, certificación de seguridad expedida por bomberos,
escrituras públicas del local, registro de Sayco-Acinpro, RUT, estampilla de
previsión social municipal y certificado de distancia para expendio de licores.
Asimismo, le advirtió que de no cumplir con estos requisitos antes de 30 días
el establecimiento comercial sería cerrado.
1.8.
Relata
la accionante que el día 19 de diciembre de 2015 la policía, en su labor de
patrullaje normal, acudió nuevamente a la taberna con el fin de hacer un
control de documentos, contaminación auditiva y de menores de edad dentro del
establecimiento. Como resultado de dicha visita se le dieron 30 días para
obtener los siguientes documentos: resolución expedida por la Secretaria de
Planeación, Cámara de Comercio, certificado bomberil, Sayco-Acinpro, licencia
de saneamiento ambiental, escritura del local y uso de suelo expedido por la
Secretaria de Control Urbano.
1.9.
El
8 de febrero de 2016 la Alcaldía de Chinácota envió citación a la Señora Nelcy
Esperanza Delgado Ramírez, en la que le solicita comparecer con el fin de
notificarla de la Resolución 2016-009. Dicho acto administrativo, expedido el 5
de febrero del mismo año, ordena la suspensión temporal de actividades del
establecimiento comercial Barlovento hasta por 2 meses, tiempo en el cual
deberá cumplir con todos los requisitos y documentación mencionada, so pena de
que se ordene el cierre definitivo del establecimiento, de conformidad con los
numerales 3 y 4 del artículo 4 de la Ley 232 de 1995[2].
1.10. El 12 de
febrero de 2016, el apoderado de la Señora Nelcy Esperanza Delgado Ramírez,
Andrés Delgado Gil, se notifica de la resolución previamente mencionada. El 23
de febrero del mismo año interpone recurso de reposición y en subsidio
apelación. En tal recurso se indica que la documentación exigida en el artículo
2[3]
de la Ley 232 de 1995 empezó a recolectarse a partir del 19 de diciembre, sin
embargo que con respecto a la autorización por parte de la Secretaría de
Planeación debía atenderse al artículo 4[4] del Decreto
1879 de 2008 que reglamenta la precitada ley y establece que los comerciantes
solo deben hacer un proceso informativo a las autoridades respectivas, del cual
se presume la buena fe y puede ser verificado ex post.
Asimismo, se fundamenta el recurso en
que los artículos 1[5]
y 5[6]
de la Ley 232 de 1995 determinan que no se podrán exigir licencias o permisos
de funcionamiento a establecimientos anteriores a la entrada en vigencia de la
norma y que los servidores públicos que lo hagan incurrirán en una falta gravísima.
Finalmente, se anexan al documento el certificado de sanidad, paz y salvo de
Sayco y Acinpro, certificado bomberil, certificado de uso de suelos, escrituras
públicas, RUT, estampilla de previsión social y certificado de distancia.
1.11. Mediante
Auto 241.02.042-2016 del 12 de abril de 2016 el Inspector de Policia, Luis
Alfredo Méndez, niega el recurso de reposición por considerar que la resolución
2016-009 estuvo debidamente fundada en la ley. Se remite el expediente a la
Alcaldía de Chinácota con el fin de que se resuelva el recurso de apelación.
1.12. El 13 de
junio de 2016, la Alcaldía expide la resolución 175 que niega el recurso de
apelación. En esta, nuevamente se resaltan las exigencias del artículo 4 de la
Ley 232 de 1995, entre los que esta la autorización de funcionamiento que da la
Secretaría de Planeación, que la accionante no tiene. Igualmente, se destaca
que la zona en que se encuentra el establecimiento es una zona de conservación
especial cuyo principal uso es el de vivienda, compatible con pequeños comercio
e industria. También, se recuerda que esta taberna se encuentra a 105 metros de
una escuela y que los vecinos han allegado diversas quejas, en las que hacen
alusión a los desórdenes que promueve este lugar, calificándolo de prostíbulo.
Finalmente, sostiene la Alcaldía que no
se cumple con los requisitos del artículo 2 de la Ley 232, por lo que no es
predicable que la mera comunicación descrita en el artículo 4 del Decreto 1879
de 2008 pueda operar.
1.13. La
accionante manifiesta que esta última resolución no le ha sido notificada a
ella o su apoderado, razón por la cual se le está vulnerando su derecho
fundamental al debido proceso. Por lo anterior, radicó el 8 de julio de 2016 un
oficio solicitando copia de la decisión, a este último se le asignó radicado
3689.
1.14. Relata
la Señora Nelcy Esperanza Delgado Ramírez que el 9 de julio de 2016 una
patrulla de la policía procedió a cerrar el establecimiento comercial Taberna
Barlovento por orden del Inspector Luis Alfredo Méndez.
1.15. La
demandante insiste en que su local solo funciona sábados y domingos en horario
nocturno, razón por la cual nunca se cruza con el funcionamiento de la escuela
cercana. Asimismo, alega que le vulneran su derecho a la igualdad por no hacer
exigibles estos mismos requisitos a muchos establecimientos que venden bebidas
embriagantes en la zona, también próximos al establecimiento educativo.
1.16. Indica
que es madre cabeza de familia y víctima del conflicto armado, lo anterior
porque, conforme certificación de la Unidad Seccional de Fiscalías de Pamplona,
Norte de Santander, su yerno fue asesinado sobre la vía Chinácota-Ragonvalia.
Lo anterior ocasionó que su nieta haya quedado a su cargo, convirtiéndola en
madre cabeza de familia.
1.17. Asimismo,
afirma que las 15 mujeres que trabajan en Barlovento también dependen
económicamente de su labor, ya que no cuentan con otra oportunidad para generar
ingresos. El cierre del local implica que ellas pierden el sustento para sí
mismas, sus hijos y familias, destacando que la mayoría de estas damas son
madres cabezas de hogar.
Mediante
tutela la accionante solicita que se protejan sus derechos fundamentales al
trabajo, debido proceso e igualdad, así como los de las trabajadoras de su
establecimiento.
2.
Trámite
procesal a partir de la acción de tutela.
2.1.
El
Juzgado Promiscuo Municipal de Chinácota, Norte de Santander, por auto del 11
de julio de 2016, avocó conocimiento y corrió traslado a la demandada para
pronunciarse sobre los hechos referidos en la acción instaurada a la Alcaldía
de Chinácota. Igualmente, procedió a vincular a la Inspección de Policía del
Municipio.
2.2.
Respuesta
de la Inspección de Policia.
2.2.1. Afirma Carlos
Alberto Toro Muñoz, Inspector de Policía y Tránsito del Municipio de Chinácota,
que en noviembre de 2015 se le solicitó a la Señora Nelcy
Esperanza Delgado Ramírez que completara la totalidad de documentos exigidos
por la Ley 232 de 1995, ya que solo presentó, en tal oportunidad, el
certificado de Cámara de Comercio y el pago de industria y comercio.
2.2.2. Asimismo, indica
que a partir del apoderamiento de Andrés Delgado Gil por parte de la
accionante, él se declaró impedido y se apartó del proceso administrativo. Lo
anterior, porque ambos se encuentran inmersos en unos procesos de orden penal y
disciplinario que los vinculan. En razón de esto es que el trámite pasa a ser
de conocimiento y competencia del Inspector Luis Alfredo Méndez.
2.2.3. En razón de lo
anterior, indica que la presente acción de tutela carece de legitimación en la
causa por pasiva, ya que él no estuvo inmerso en las decisiones que la
accionante enuncia como vulnerantes de sus derechos fundamentales. Asimismo,
solicita que la solicitud de amparo sea declarada como improcedente, ya que se
cuenta con los recursos de ley establecidos en el Código Contencioso
Administrativo.
2.3.
Respuesta
de la Alcaldía de Chinácota.
2.3.1.
Miguel
Ángel Florez Rodríguez, Alcalde (e) de Chinácota, relata que no existe prueba
de que la accionante sea madre cabeza de familia y víctima del conflicto
armado. Efectivamente es la propietaria del establecimiento Barlovento que,
aunque solo funciona los fines de semana, presenta diversas quejas por parte de
la comunidad y presenta desordenes hasta altas horas de la noche, los cuales
afectan a la comunidad.
2.3.2.
Resalta
que el establecimiento de comercio fue inicialmente abierto en la Carrera 6
Núm. 2-02, hace más de 80 años, pero que recientemente fue trasladado a la
Calle 3 Núm. 4-76, lugar en el que no cumple con los usos de suelo que indica
el POT del Municipio.
2.3.3.
Indica
que la oferta de servicios sexuales por parte del negocio de la accionante ha
perturbado la tranquilidad del Municipio, haciendo necesario que se prime el
interés general sobre el particular. Lo anterior fundamentado en que, conforme
a la sentencia T-736 de 2015, el ejercicio de la prostitución puede ser
limitado, especialmente en espacios públicos y lugares cercanos a instituciones
educativas.
2.3.4.
Asimismo,
rememora que desde noviembre del año 2015 se le viene indicando a la Señora
Nelcy Esperanza Delgado Ramírez que no cumple con la documentación necesaria
para el funcionamiento del establecimiento del cual es propietaria. A través de
todo el procedimiento, la accionante nunca acreditó el permiso de uso de
suelos, razón por la cual fue cerrada la Taberna Barlovento.
2.3.5.
También,
resalta que las notificaciones fueron surtidas en debida forma. En el caso
particular de la Resolución 175 del 13 de junio de 2016, se anexa la citación
para notificarse, debidamente recibida por la demandante en tutela, que no fue
cumplida. Igualmente, se adjunta la segunda boleta de citación, en la que
consta que no fue posible entregarla a los destinatarios. Finalmente, se allega
la notificación por aviso, hecha conforme a las reglas del artículo 69[7]
de la Ley 1437 de 2011.
Por lo anterior, no se vulnera el
derecho al debido proceso con una decisión que cumplió plenamente con el
procedimiento administrativo y que, además, se ajustó a la los requisitos
exigidos por la Ley 232 de 1995.
2.3.6.
Indica,
que tampoco se vulnera el derecho a la igualdad, debido a que las decisiones
fueron tomadas con base en la defensa de los derechos colectivos a la
tranquilidad, el medio ambiente sano y de protección a la niñez, por
encontrarse a 100 metros de un establecimiento educativo. También, fundamenta
la no afectación de este derecho en que no existe ningún otro prostíbulo cuyo
funcionamiento se permita en la zona donde está ubicado la Taberna Barlovento,
y que en el caso que se permitiera a esta última continuar funcionando se
vulneraría el derecho a la igualdad de establecimientos que, teniendo el mismo
objeto, están por fuera del casco urbano.
2.3.7.
En
cuanto al derecho al trabajo, precisa que el Municipio no ha vulnerado este
derecho porque no se limita la prestación de los servicios sexuales, ya que se
permite que estas mujeres puedan ejercer su labor en un lugar alejado del casco
urbano, donde no se afecte la seguridad y tranquilidad de la zona.
2.3.8.
Resalta
que esta decisión es un cierre temporal, ya que el procedimiento administrativo
aún no ha terminado.
2.3.9.
Finalmente,
concluye que la acción es improcedente porque la demandante cuenta con los
medios ordinarios de la jurisdicción contenciosa administrativa.
2.4.
Sentencia
de única instancia.
2.4.1. El Juzgado
Promiscuo Municipal de Chinácota, Norte de Santander, mediante
sentencia del 26 de julio de 2016, declaró improcedente la acción de tutela
solicitada. Entre las razones expuestas por el juez de instancia en su fallo
están que se advierte que efectivamente la accionante fue notificada, mediante
aviso, de la decisión tomada en la resolución 175 del 13 de junio de 2016.
Asimismo, se indica en el fallo que la
acción fue radicada por la señora Nelcy Esperanza Delgado Ramírez quien no
acreditó la representación de otros sujetos, como sus trabajadoras, sin poder
entonces atribuirse la reclamación de los derechos fundamentales de personas
que están indeterminadas en la acción y en el proceso.
Tampoco, la accionante explica porque no
hace uso de los demás medios ordinarios de defensa con los que cuenta para
resolver su situación jurídica, sin aclarar si la tutela se usa como mecanismo
transitorio.
2.4.2. También se
destaca por el juez de instancia que el Registro Único Tributario – RUT reporta
un inicio de actividades el 14 de febrero de 2007, habiendo sido incluidas las
relativas a la prestación de servicios personales por solicitud que se hizo
hasta el 16 de febrero de 2016, de forma posterior a la primera resolución que
suspendió temporalmente las actividades de la Taberna.
Igualmente sucede con el certificado de
bomberos y de distancia, que son posteriores al inicio de la investigación, y
que darían credibilidad al argumento de la Alcaldía de que el establecimiento
fue recientemente trasladado y ubicado a 105 metros del establecimiento
educativo. Por tanto, no existió una permisividad de un largo período que le autorice
a la accionante considerar que estaba actuando conforme a la reglamentación
legal.
2.4.3. Finalmente,
indicó la sentencia de instancia, la demandante cuenta con un medio idóneo como
es la acción de nulidad y restablecimiento, a través de la cual puede incluso
solicitar la suspensión provisional de la resolución que la sanciona, en el
marco de las medidas cautelares propias de la jurisdicción contencioso
administrativa, tales como la nulidad y restablecimiento del derecho.
3.
Pruebas
de Instancias
-
Volante
de citación No. 001 Rad: 240-02-2016-001 (Folio 12, Cuaderno No. 1)
-
Comunicación
apertura establecimiento de comercio (Folio 14-15, Cuaderno No. 1)
-
Resolución
No. 2016-009 “por medio del cual se suspende temporalmente el funcionamiento de
un establecimiento comercial de venta de bebidas alcohólicas por incumplimiento
a la ley 232 de 1995”. (Folio17, Cuaderno No. 1)
-
Acta
diligencia de cierre de establecimiento comercial Cód.: MGS-04 F-01 (Folio23,
Cuaderno No. 1)
-
Certificación
pago estampilla (Folio 28, Cuaderno No. 1)
-
Certificado
de inspección de seguridad, Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Chinácota (Folio
29, Cuaderno No. 1)
-
Pago
autorización por la comunicación de obras al público (Folio 30, Cuaderno No. 1)
-
Certificación
No. 337, Alcaldía de Chinácota. (Folio 33-34, Cuaderno No. 1)
-
Certificación
No. 336, Alcaldía de Chinácota. (Folio 35, Cuaderno No. 1)
-
Formulario
del registro único tributario Taberna Barlovento. (Folio 36, Cuaderno No. 1)
-
Certificado
de matrícula mercantil, Cámara de Comercio de Cúcuta. (Folio 37, Cuaderno No.
1)
-
Informe
y Orden de comparendo a establecimiento, Departamento de Policía Norte de
Santander. (Folio 47-48, Cuaderno No. 1)
-
Acta
de operativo de visita de establecimientos comerciales, control de documentos,
contaminación auditiva, menores de edad dentro del establecimiento. (Folio 49,
Cuaderno No. 1)
-
Oficio
solicitud de información No. 240-04-2016-053. (Folio 64, Cuaderno No. 1)
-
Respuesta
oficio No. 240-04-2016-053. (Folio 65, Cuaderno No. 1)
-
Autorización
No. 005, Secretaria de planeación y desarrollo Municipio de Chinácota, Norte de
Santander. (Folio 66, Cuaderno No. 1)
-
Contestación
oficio radicado 6010 del 25 de noviembre de 2015. (Folio 76, Cuaderno No. 1)
-
Escritura
pública No. AH 04047330. (Folio 81-82, Cuaderno No. 1)
-
Acta
de evaluación sanitaria y ambiental a establecimientos especiales de Norte de
Santander (Folio 92-95, Cuaderno No. 1)
-
Querella
Rad. 083, de 1 de febrero de 2016. (Folio 96-99, Cuaderno No. 1)
-
Resolución
No. 090 de 8 de abril de 2016. “por la cual se resuelve un impedimento del
inspector de policía de Chinácota”. (Folio 134-135, Cuaderno No. 1)
-
Resolución
No. 175 de 13 de junio de 2016. “por la cual se resuelve el recurso de apelación
en contra de la resolución No. 2016-009de 5 de febrero de 2016”. (Folio
144-147, Cuaderno No. 1)
-
Boleta
de citación personal No. 001, de 17 de junio de 2016. (Folio 149, Cuaderno No.
1)
-
Boleta
de citación No. 002 de 21 de junio de 2016. (Folio 150, Cuaderno No. 1)
-
Notificación
por aviso de 28 de junio de 2016. (Folio 151, Cuaderno No. 1)
-
Oficio
novedad de establecimiento público. No. S-2016-036219. (Folio 157, Cuaderno No.
1)
4.
Pruebas
decretadas por la Sala de Revisión.
4.1. Mediante
auto del 15 de diciembre de 2016, el Magistrado Ponente encontró necesario decretar
la práctica de algunas pruebas. Lo anterior, con el objeto de contar con
mayores elementos de juicio, para lo que resolvió:
“PRIMERO. SOLICITAR al
Concejo Municipal de Chinácota, Norte de Santander que en el término de cinco
(5) días: (i) señale las zonas que de acuerdo con el Esquema de Ordenamiento
Territorial (EOT) vigente (Acuerdo 006 de 2007), permiten el establecimiento de
casas de prostitución o de lenocinio; ii) que de existir, que remita el Acuerdo
o norma que reglamenta el ejercicio de la prostitución en el
Municipio de Chinácota, Norte de Santander; (iii) haga llegar el Acuerdo 006 de
2007 que consagra el EOT del Municipio de Chinácota, Norte de Santander; (iv)
envíe los EOT anteriores al actual, así como las normas de ordenamiento
territorial previas, de tenerlas, que fueran aplicables en 1935 y 1984.
SEGUNDO.
SOLICITAR a la Alcaldía de Chinácota, Norte de Santander que
en el término de cinco (5) días remita un informe en el que dé cuenta de: (i)
los trámites adelantados, de existir, para la adecuación de zonas en el
Municipio de Chinácota, Norte de Santander en las que puedan funcionar
establecimientos de comercio y servicios de alto impacto como casas de
prostitución; (ii) los requisitos que se exigen por parte del Municipio para
permitir la apertura de un establecimiento de comercio y servicios de alto
impacto como casas de prostitución; (iii) el funcionamiento de las zonas de
tolerancia con la prostitución en el Municipio de Chinácota, Norte de
Santander, donde se ubican estos establecimientos y que seguimientos se hacen a
estas zonas y los negocios allí ubicados; (iv) los trámites que se han exigido,
con anterioridad al 1 de agosto de 2015, a la señora Nelcy Esperanza Delgado
Ramírez para el funcionamiento de los negocios conocidos como “El viejo” y
“Taberna Barlovento”; (v) los trámites administrativos exigibles para abrir un establecimiento
de comercio y servicios de alto impacto como casas de prostitución anteriores
al año 2007 y en lo posible aquellos vigentes en 1935 y 1984.
TERCERO.
SOLICITAR
a
la Inspección de Policía del Municipio de Chinácota, Norte de Santander que en
el término de cinco (5) días informe si han existido multas o sanciones previas
al 1 de agosto de 2015 en contra de la señora Nelcy Esperanza Delgado Ramírez o
el establecimiento de comercio “Taberna Barlovento”
CUARTO.
SOLICITAR
a
la accionante Nelcy Esperanza Delgado Ramírez, que en el término de cinco (5)
días remita: (i) constancia de la dependencia económica de su nieta, asimismo
que precise que ha hecho la Comisaria de Familia de Chinácota con respecto a la
orden segunda dada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Chinácota, Norte de
Santander,
en la sentencia del 26 de julio de 2016; (ii)
constancia de su situación económica actual y la dependencia de su trabajo para
su subsistencia; (iii) constancia de la situación económica de las 15 mujeres
que trabajan en su establecimiento y sus dependientes, indicando nombres y
afectaciones puntuales; (iv) cualquier otra prueba que pueda evidenciar la
situación de vulnerabilidad, alegada en la acción de tutela; (v) un informe en
el que indique: a) en que mes y año empezó a funcionar la “Taberna Barlovento”
en la Calle 3 Núm. 4-76; b) el mes y año en que se mudó el establecimiento
comercial conocido como “El viejo”; c) su relación con el bien inmueble en el
que se ubica la “Taberna Barlovento” en la Calle 3 Núm. 4-76, bien sea de
propietaria o arrendataria, asimismo debe precisar cuál es su relación con el
señor Efren Miranda; d) cuál es la situación actual de su establecimiento de
comercio, si permanece cerrado o ya ha sido abierto.
QUINTO.
INVITAR
a
la ONG Parces, y las Facultades de Derecho de las Universidades de Los Andes,
Externado, Rosario, Nacional, Antioquia y Pamplona a que brinden concepto sobre
cuáles son los requisitos que desde el derecho administrativo se exigen para
abrir un establecimiento con servicios de prostitución. Asimismo, para que
conceptúen sobre cualquier temática que consideren pertinente para el presente
caso.”.
4.2. La accionante, Nelcy Esperanza
Delgado Ramírez, indica que tiene a su cargo a su nieta, María Fernanda
Hernández Corona como consta en acta de la Comisaria de Familia que anexa a su
respuesta. Sin embargo, la situación económica de ella y el núcleo familiar a
su cargo se ha vuelto difícil, ya que se encuentra desempleada y se trasladó al
Municipio de Tibu para encontrar formas de sostenimiento. Asimismo, hace saber
que se vio obligada a retirar a su nieta del jardín infantil en el que la tenía
inscrita, debido a que no pudo continuar sufragando el valor mensual que esta
institución privada le requería.
En cuanto a las 15 mujeres que
trabajaban en su establecimiento de comercio, dice que ya no están en contacto,
que desconoce la situación socio-económica de cada una, y que solo cuenta con
el nombre de 9 de ellas.
Manifiesta que cerró el establecimiento
de comercio, conocido como “El viejo”, en diciembre de 2014 y que abrió la
Taberna “Barlovento” el primero de abril de 2016. El inmueble donde se
encuentra ubicado este último era de propiedad de Efren Miranda, su esposo,
pero al fallecer este, el bien paso a ser de ella, como consta en escritura que
anexa a su respuesta.
Igualmente, informa que no conoce de
actuaciones realizadas por parte de la Alcaldía, encaminadas a adecuar zonas en
las que puedan funcionar casas de prostitución o comercios de alto impacto. Finalmente,
indica que su taberna continúa cerrada, lo que le genera una afectación
económica.
Adjunta a su respuesta: Un acta de
conciliación de la Comisaría de Familia de Chinácota; constancia de la Fiscalía
General que la reconoce como víctima del conflicto armado; constancia del
jardín maternal “Tim”, al que estuvo vinculada hasta hace poco su menor nieta;
la escritura pública 4.099 que hace traspaso del inmueble de la Calle 3 #4-76 a
su nombre; la partida de matrimonio con el señor Efren Miranda y el certificado
de defunción de este último.
4.3. Jorge Enrique Serrano Muñoz, de
la Alcaldía de Chinácota, resaltó que el ordenamiento territorial del
Municipio de Chinácota se rige por el Acuerdo 009 de 2003, modificado por el
Acuerdo 006 de 2007. Sin embargo, hace saber que lo relativo a los servicios de
alto impacto relacionados con la prostitución, no están incluidos en tales
instrumentos.
Establece que no hay un acto
administrativo de carácter especial que regule los requisitos para abrir un
establecimiento de comercio dedicado a la prostitución en el Municipio, razón
por la cual se guían de lo establecido en las normas de carácter nacional.
Indica que no existe una zona de
tolerancia en Chinácota, pero que la Alcaldía tiene conocimiento de dos
establecimientos que prestan tales servicios: “Taberna Barlovento” y “Bargirl
Pirámide Roja”, a estos los vigila la Inspección de Policía del Municipio, que
se cerciora que cumplan con los requisitos que se le exigen a un
establecimiento de comercio que expende bebidas alcohólicas.
Asimismo, manifiesta que el Bar “El
viejo”, ubicado en la Carrera 6 #2-02 contaba con autorización para la venta de
licores y la prestación de servicios sexuales, pero que al renovar la matrícula
mercantil en 2015 se informó que se trasladarían a la Calle 3 #4-76. Por lo
anterior, en oficio del 15 de diciembre de 2015 la Alcaldía le solicitó a la
accionante el envío de los documentos necesarios para dar permiso, pero estos
no fueron aportados, razón por la que no cuentan con autorización para proveer
los servicios mencionados en su locación actual.
Resalta que por auto de marzo de 2015
ordenaron el cierre temporal de la taberna, basándose en una visita realizada a
esta en septiembre de 2013. Estos documentos mencionados se anexan en debida
forma a esta respuesta, entre ellos los dos acuerdos que contienen el Esquema
de Ordenamiento Territorial del Municipio (EOT), los oficios de visita a la
taberna y el auto de cierre temporal de 2015.
4.4. Carlos Alberto Toro, de la
Inspección de Policia de Chinácota, manifiesta que el 28 de septiembre de
2013 realizó visita a la Taberna “Barlovento” ubicada en la Carrera 6 #2-02, la
cual era atendida por Jesús Delgado Ramírez y Carmen Alicia Delgado Ramírez, a
quien se identificaba como la dueña del establecimiento. En tal diligencia fue
posible constatar que el negocio no contaba con la documentación requerida, sin
embargo no se realizó ninguna medida de carácter sancionatorio.
El 21 de marzo de 2015 se realizó una
segunda visita, en la cual se constató que el establecimiento ubicado en la
mencionada dirección se denominaba “El viejo” y quien respondía por este último
era Nelcy Delgado Ramírez. Ese día se encontraron 4 venezolanas prestando
servicios sexuales, se observó que la edificación amenazaba a ruina y que no se
contaba con la documentación requerida en la Ley 232 de 1995, razones por las
que se procedió a realizar un cierre temporal.
Indica, que al amenazar la construcción
de la Carrera 6 #2-02 a ruina, fue necesario para la accionante en este proceso
de tutela, trasladarse a la Calle 3 #4-76. Frente a lo anterior, la comunidad
instauró quejas que llevaron a una visita de la policía el 19 de diciembre de
2015, en la que se constató que el establecimiento no contaba con los
documentos y que se presentaban inconsistencias en las estampillas del licor
que se disponía para venta al interior del negocio. Frente a lo anterior, se le
dieron a la accionante 30 días para reunir la documentación requerida. En la
medida en que tal información no fue allegada, se procedió a ordenar el cierre,
decisión que fue confirmada, como consta en los hechos ya descritos.
Se anexan a la repuesta: el acta del
operativo del 28 de septiembre de 2013; el acta de la visita del 21 de marzo de
2015; oficios de solicitud de acompañamiento; auto 018 del 16 de marzo de 2015;
auto 025 del 31 de marzo de 2015; oficio del 24 de noviembre de 2015 por el
cual la señora Nelcy Delgado Ramírez pone en conocimiento el cambio de
dirección de la taberna “Barlovento”; copia del comparendo del 8 de septiembre
de 2015 al establecimiento comercial “El viejo”, ubicado en la Calle 3 #4-76;
acta de visita del 19 de diciembre de 2015 y; copia del informe de policía del
2 de agosto de 2015.
4.5. Rubiela Astrid Urbina Galvis,
del Concejo de Chinácota, envía copia de los Acuerdos 009 de 2003 y 006 de
2007, expedidos por la mencionada Corporación, y contentivos del EOT del
Municipio.
4.6. Alejandro Lanz, Nora Estefanía
Picasso Uvalle, Diego Castillo Rincón y Dianita Vigoya, de Parces ONG[8],
indican que el artículo 2 de la Ley 232 de 1995, vigente para el momento de
la intervención, establece una serie de requisitos para los establecimientos
que realizan actividades comerciales de alto impacto, los cuales se ven
necesariamente concatenados con las normas de uso de suelo de cada municipio.
Ponen de presente, en el concepto
brindado, que en el caso de Bogotá, el Código de Policía de la ciudad[9],
establece que las actividades de prostitución deben realizarse en las
condiciones y lugares que establezca el Plan de Ordenamiento Territorial (POT)
de la ciudad. Por lo anterior, se preguntan qué sucede cuando se encuentra a
una persona prestando servicios sexuales por fuera de la zona permitida.
Para responder a tal interrogante,
comienzan por destacar que la Corte Constitucional ha reconocido a quienes se
dedican al trabajo sexual como una población vulnerable y de especial
protección por parte del Estado. Asimismo, destacan que las entidades territoriales
han optado por enviar los establecimientos que tienen como objeto la
prostitución a las denominadas zonas de tolerancia, que se ubican en zonas
suburbanas, donde no afectan derechos como la tranquilidad o el ambiente sano
de los ciudadanos.
Sin embargo, tal determinación es
discriminatoria, a juicio de los intervinientes, ya que numerosos
establecimientos que prestan servicios comerciales de alto impacto si pueden
ubicarse en diferentes zonas del municipio, aun cuando afectan la tranquilidad
y el ambiente sano de los ciudadanos, lo que implicaría un criterio subjetivo
al momento de clasificar los comercios de alto impacto.
“Lo
aquí establecido es simplemente un ejemplo de cómo las autoridades que regulan
el uso del suelo, camuflan en normas administrativas sus argumentos subjetivos
y discriminantes, en este caso referentes a la prestación de servicios
sexuales, para sectorizar e invisibilizar la prestación de este tipo de
servicios, entre otros. Cuando las autoridades aplican criterios que obedecen
única y exclusivamente a la calidad o condición de los sujetos, aun cuando ya
existen criterios objetivos, se envía un mensaje erróneo a la ciudadanía y
genera una violación grave al derecho a la igualdad, fomentando la
discriminación y marginación de personas o grupos”[10].
Por lo anterior, consideran desde la
ONG, es necesario evitar que los planes de ordenamiento se conviertan en
mecanismos para discriminar y segregar a quienes prestan servicios sexuales.
4.7. Camilo Ernesto
Espinel Rico y Yuli Esmeralda Agudelo, de la Universidad de Pamplona, referencian
que el moderno derecho administrativo está basado en el Estado Social de
Derecho y la Democracia. En tal sentido, debe ser garantista y respetuoso de
los derechos de los administrados, aplicando los principios de buena fe y
confianza legítima. Lo anterior, porque los ciudadanos confían en que la
administración realiza sus actividades en favor de sus intereses y de los fines
del Estado, absteniéndose de hacer todo aquello que afecte los particulares.
Igualmente, establecen en su
intervención que la prostitución es un “fenómeno social
complejo y multifacético, producto de causas socioeconómicas y psicosociales
relacionadas con la violencia y la falta de oportunidades laborales, las causas
para optar por esta actividad se encuentran tanto en la precariedad del mercado
laboral para las mujeres, como en situaciones de pobreza, violencia y
desigualdad que las empujan a ganarse la vida mediante la venta de servicios sexuales”.
Concluyen, indicando que la confianza legítima exige
a la administración, darle a los administrados tiempos y condiciones razonables
para adaptarse a cambios normativos, evitando alteraciones abruptas e
intempestivas.
4.8. El Grupo de Investigación en Derecho
Administrativo de la Universidad Externado de Colombia presenta concepto en
el que establece que la prostitución es una actividad lícita que puede
desarrollarse en establecimiento de comercio, participando de todas las
libertades de empresa y los atributos que otorga el ordenamiento. Entre estas
se encuentra la potestad para abrir un establecimiento sin ninguna barrera.
Sin embargo, las mismas normas establecen una
regulación urbanística para los negocios que prestan servicios de prostitución.
Afectando en particular lo relativo a los usos de suelo, que deben ser
compatibles con la finalidad del servicio. De ahí que las actividades y
servicios de prostitución solo puedan prestarse en ciertos espacios y zonas,
tal y como lo establece el Decreto 4002 de 2004.
Ahora bien, en caso de desconocimiento del uso de
suelo, el ordenamiento cuenta con unas medidas policivas. Estas últimas son de
especial importancia porque buscan ajustar a los establecimientos de comercio a
las normas urbanísticas.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1.
Competencia.
Esta
Sala es competente para examinar los fallos materia de revisión, de conformidad
con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Problema
jurídico.
La Corte Constitucional debe proceder
a resolver el siguiente problema jurídico: ¿Vulneraron la Alcaldía y la
Inspección de Policía del Municipio de Chinácota los derechos al trabajo,
debido proceso e igualdad de la accionante Nelcy Esperanza Delgado, como
representante del establecimiento de comercio Taberna Barlovento, y de las prostitutas
adscritas a este, al ordenar el cierre temporal de dicho establecimiento el 13
de junio de 2016 por no cumplir con el requisito de uso de suelos?
Para resolver el problema
jurídico planteado, la Corte considera necesario referirse a los siguientes
temas que se encuentran relacionados: i) la representación legal de
establecimientos de comercio y la agencia oficiosa en sede de tutela; ii) procedencia
de la acción de tutela; iii) la prostitución en el
ordenamiento jurídico; iv) límites constitucionales y legales para
el ejercicio de la prostitución; v) la perspectiva abolicionista frente
a la prostitución; v) requisitos administrativos que deben cumplir
los establecimientos de comercio para prestar el servicio de prostitución y; v) confianza
legítima frente a medidas administrativas. Finalmente, se resolverá el caso en
concreto.
3.
La
representación jurídica de los establecimientos de comercio y la agencia
oficiosa en sede de tutela. Reiteración jurisprudencial[11].
3.1.
La
Constitución Política en su artículo 86 establece que:
“Toda persona tendrá acción de tutela
para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un
procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su
nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la
acción o la omisión de cualquier autoridad pública.” (Subrayado
fuera de texto original).
En similar sentido, el artículo 10 del
Decreto Estatutario 2591 de 1991 preceptúa lo siguiente:
“La
acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera
persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien
actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se
presumirán auténticos.
También
se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en
condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra,
deberá manifestarse en la solicitud.
También
podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”
(Subrayado fuera de texto original)
Por consiguiente, existen cuatro formas para
interponer la acción: (i) directamente por quien considere lesionados o
amenazados sus derechos fundamentales; (ii) por su representante; (iii)
mediante la agencia de derechos ajenos, siempre que el interesado se encuentre
en condiciones que imposibiliten su defensa; o (iv) por el Defensor del Pueblo
y/o los personeros municipales.
3.2. La
jurisprudencia ha establecido que existen una serie de requisitos necesarios
para la procedencia de la agencia oficiosa, tendientes a verificar que el
titular del derecho no esté en condiciones de ejercerlo por sí mismo, y exista
la manifestación expresa de que se está actuando en calidad de agente oficioso,
requisitos cuyo rigor se aminora en los casos en que el agenciado es un menor
de edad o un sujeto de especial protección. En sentencia T-036 de 2013 se dijo:
“Asimismo,
se ha determinado que para intervenir como agente oficioso se deben verificar
dos requisitos: (i) que el agente oficioso manifieste actuar en tal sentido; y
(ii) que de los hechos que fundamentan la solicitud de amparo se infiera que el
titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados se encuentra en
situación física o mental que le impida la interposición directa de la acción.
En este
punto, es necesario indicar que la manifestación puede ser expresa o tácita.
Así, será válida la agencia oficiosa cuando de los hechos narrados en el
escrito de tutela se deduzca la calidad en la que actúa la persona que
interpone la acción”.
En tal sentido, para que proceda la
agencia oficiosa deben examinarse los anteriores requisitos, atendiendo de
forma particular a cada caso en concreto, y a la calidad jurídica y material
del sujeto agenciado.
3.3. En cuanto al
concepto de "persona" contenido en el artículo 86 previamente
citado, es claro, que se refiere tanto a las naturales como a las jurídicas[12].
En este orden de ideas, es de recabar que las empresas, corporaciones o
sociedades, también son titulares de derechos fundamentales que pueden ser
protegidos por medio de la tutela, cuando éstos se vean vulnerados o
amenazados.
Acerca de los derechos fundamentales de estas
últimas la jurisprudencia constitucional ha sostenido:
“Hay
derechos de las personas jurídicas, que ellas pueden reclamar dentro del Estado
Social de Derecho y que las autoridades se obligan a respetar y a hacer que les
sean respetados. Y, claro está, entre la inmensa gama de derechos que les
corresponden, los hay también fundamentales, en cuanto estrechamente
ligados a su existencia misma, a su actividad, al núcleo de las garantías que
el orden jurídico les ofrece y, por supuesto, al ejercicio de derechos de
las personas naturales afectadas de manera transitiva cuando son vulnerados o
desconocidos los de aquellos entes en que tienen interés directo o indirecto. (…) la
Corte Constitucional ha destacado derechos fundamentales como el debido
proceso, la igualdad, la inviolabilidad de domicilio y de correspondencia, la
libertad de asociación, la inviolabilidad de los documentos y papeles privados,
el acceso a la administración de justicia, el derecho a la información, el
habeas data y el derecho al buen nombre, entre otros (…). De allí que son
titulares no solamente de los derechos fundamentales en sí mismos sino de la
acción de tutela para obtener su efectividad cuando les sean conculcados o
estén amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un
particular”[13].
En este orden de ideas, los derechos de
las personas jurídicas, por su propia naturaleza, solo pueden ser reivindicados
por los representantes legales o los apoderados judiciales de estas, bien sean de
derecho público o de derecho privado.
3.4. En punto a este
tema ha señalado esta Corporación que:
“Con
tal propósito, la titularidad para el ejercicio de la acción de tutela,
como requisito de procedibilidad de la acción, está en cabeza de la persona
jurídica, la que actuará directamente o a través de representante[14].
Al
separar la titularidad de los derechos de la persona jurídica y los de las
personas naturales o jurídicas que la constituyan, será indispensable en la
tutela señalar si el representante legal de la persona jurídica acude a la acción
de tutela para reclamar la protección de sus derechos fundamentales como
persona natural o el amparo de los derechos fundamentales que le asisten a la
persona jurídica que él representa[15].
Así
pues, la legitimación por activa de una persona jurídica recae sobre su
representante,
quien tiene la obligación de manifestar que acude a la acción de tutela con el
fin de buscar la protección de los derechos fundamentales de la persona
jurídica que representa”[16].
Por tanto, para esta Corporación es
claro que la legitimidad por activa para la defensa de los derechos
fundamentales de las personas jurídicas depende de que exista una relación de
representación legal, o apoderamiento judicial, entre quien alega la
vulneración y la entidad que ha sido afectada.
4. Procedencia de
la acción de tutela. Reiteración de la jurisprudencia[17].
4.1. El artículo
86 superior consagra que cuando se encuentre amenazado un derecho fundamental,
la acción de tutela procede como medio de defensa judicial para su protección
inmediata, respecto de cualquier acción u omisión que provenga ya sea de una
autoridad pública o de un particular[18].
No obstante, de manera previa el juez de tutela
tiene la tarea de evaluar si es procedente el amparo. Así, en caso de no
disponer de un medio de defensa idóneo la tutela será viable de manera
definitiva, y en caso de que se busque prevenir un perjuicio irremediable la
acción procederá como mecanismo transitorio[19].
Asimismo, este tribunal ha considerado que la acción
de tutela es procedente aún ante la presencia de un mecanismo ordinario de
defensa, cuando:
“(i)
Los medios ordinarios de defensa judicial no son suficientemente idóneos y
eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) aún cuando
tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como
mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a
los derechos fundamentales; y (iii) el accionante es un sujeto de especial
protección constitucional (personas de la tercera edad, personas
discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y
niñas), y por lo tanto su situación requiere de particular consideración por
parte del juez de tutela”[20].
4.2.
En
el primero de estos eventos, debe observarse a la hora de evaluarse los medios
idóneos o eficaces que el requisito de subsidiariedad está
encaminado a restringir el uso de la acción de tutela como mecanismo principal,
en la medida que el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 dispone
la improcedencia de esta cuando existan otros medios de defensa judiciales,
salvo se advierta la falta de eficacia de estos, atendiendo a las
circunstancias en que se encuentre el solicitante. De igual modo, el artículo 9
establece que el agotamiento de la vía gubernativa no entorpece la posibilidad
de acudir de manera directa.
En desarrollo de la norma citada,
esta Corporación decantó en la sentencia SU-377 de 2014 que la
sola existencia de otro mecanismo judicial no constituye una razón suficiente
para declarar la improcedencia, sino que el juez debe evaluar la posible
eficacia de protección del instrumento ordinario en las circunstancias
específicas del caso examinado[21].
4.3. En
segundo lugar, conviene precisar que la configuración de un perjuicio
irremediable debe ser analizada dependiendo de las circunstancias de cada caso
concreto, de manera análoga a como ocurre cuando existen otros mecanismos
judiciales de defensa. Se trata de una regla general que se explica en sí
misma, por cuanto, como fue señalado, no todo daño se convierte, autónomamente,
en irreparable.
Sin embargo, algunos grupos con características
particulares pueden llegar a sufrir daños o amenazas que, aun cuando para la
generalidad de la sociedad no constituyen perjuicio irremediable, sí lo son
para ellos, pues por encontrarse en otras condiciones de debilidad o
vulnerabilidad, pueden tener repercusiones de mayor trascendencia que
justifican un “tratamiento diferencial positivo”[22],
y que amplía a su vez el ámbito de los derechos fundamentales susceptibles de
protección por vía de tutela.
4.4.
Al
respecto esta Corporación en la Tutela T-1316 de 2001, señaló que:
“(…)
tratándose de sujetos de especial protección, el concepto de perjuicio
irremediable debe ser interpretado en forma mucho más amplia y desde una doble
perspectiva. De un lado, es preciso tomar en consideración las características
globales del grupo, es decir, los elementos que los convierten en titulares de
esa garantía privilegiada. Pero además, es necesario atender las particularidades
de la persona individualmente considerada, esto es, en el caso concreto.
Consecuencialmente, para determinar la procedencia del amparo, cuando se trata
de sujetos de especial protección, el juez deberá analizar cada uno de estos
aspectos.”
De cualquier manera, los criterios que definen si un
perjuicio es irremediable o no, tienen que guardar estrecha relación con los
aspectos sustanciales por los cuales se les concede genéricamente esa especial
protección. En otras palabras, no todos los daños constituyen un perjuicio
irremediable por el simple hecho de tratarse de sujetos de trato preferencial.
4.5. En lo
referido a que el accionante sea un sujeto de especial protección, la Corte ha
estimado que en virtud de la necesidad de garantizar el amparo constitucional
reforzado de que gozan dichos sujetos, y con el objeto de admitir la viabilidad
y prosperidad de la acción, “el juez de tutela debe considerar con particular
atención las circunstancias de debilidad manifiesta e indefensión en las que se
encuentra el titular de los derechos invocados”.
Ahora bien, conforme a la Constitución y
la jurisprudencia de esta Corporación, las mujeres que ejercen la prostitución son
sujetos de especial protección por encontrarse en situación de vulnerabilidad.
En ese sentido, la Corte ha ido evolucionando en sus consideraciones sobre el
trabajo sexual al: “(…) desprenderse de la visión de la prostitución como
una actividad indigna, para establecer la protección del derecho al trabajo en
el ejercicio del oficio sexual lícito por cuenta propia o ajena, a partir de
la determinación de las personas que realizan esta actividad como sujetos
de especial protección constitucional”[23].
4.6. Tal
calidad de sujeto de especial protección se sustenta en la realidad en la que
viven quienes se desempeñan como trabajadores sexuales[24],
ya que se ven obligados en el marco de su labor a ser la parte débil de un
contrato y a soportar una discriminación constante por el simple hecho de la
actividad que realizan en su día a día. Así lo manifestó esta Corporación en
sentencia T629 de 2010, al establecer el deber de “(…) considerar al
trabajador o trabajadora sexual como sujeto de especial protección, por ser la
parte débil del contrato y sobre todo por las condiciones propias del
trabajo y la discriminación histórica y actual de la que suele ser víctima por
la actividad que ejerce”.
En ese sentido, para establecer en mejor
forma la procedencia de la presente acción, será necesario revisar la relación
de la prostitución con algunos derechos fundamentales.
5.
La
prostitución en el ordenamiento jurídico. Reiteración de
jurisprudencia[25].
5.1. El
reconocimiento de la prostitución en el ordenamiento internacional y
extranjero.
5.1.1. A continuación, se realizará un
recuento histórico que se desprende, casi en su totalidad, de la lectura del
libro: The history of prostitution: its extent, causes and effects throughout
the world, escrito por William W. Sanger y publicado en 1858.
No es posible ubicar un momento exacto
para el nacimiento de la prostitución como actividad. Quizá una de las mejores
pistas que se tiene son los Libros de Moisés, conocidos así en la tradición
judía y compilados dentro del pentateuco de la Biblia católica, escritos
alrededor del 800 a.c. Allí, se encuentra la historia de Tamar, nuera de Judá,
quien se cubrió su rostro y se disfrazó de prostituta para hacerse embarazar
por su suegro. Asimismo, también se encuentran las primeras prohibiciones
escritas en relación con el trabajo sexual en libros como el Levítico y el
Deuteronomio.
5.1.2. De estas
actividades también se encuentran antecedentes en Egipto, Siria, Asia Menor,
Grecia y Roma. En el caso de esta última, se pueden encontrar unas primeras
regulaciones sobre el asunto durante el liderazgo de Augusto, primer Emperador
Romano, que gobernó a partir del año 27 a.c. Asimismo, se encuentran unos
referentes en las Leyes Julianas:
“El
objeto de las Leyes Julianas era preservar la sangre romana de la corrupción,
una y degradar aún más a las prostitutas. Estos objetivos se lograron
parcialmente prohibiendo el matrimonio mixto de ciudadanos con familiares o
descendientes de prostitutas”[26].
Pero este Imperio plantea en la ciudad
de Pompeya su mejor antecedente frente al asunto. Esta última es quizás la
primera capital del sexo[27],
en esta antigua urbe la prostitución no se limitaba a los lugares dispuestos
dentro del territorio para ello, como lo eran los llamados lumpanares, sino que
el sexo se usaba como moneda y mecanismo de intercambio por otros bienes y
servicios.
Pompeya, de forma probada por los arqueólogos e
historiadores, contaba con lumpanares, que no eran nada diferente a casas
ubicadas en cierta zona, algunas en los mejores y más acomodados sitios de la
ciudad, que se dedicaban a la actividad de la prostitución. Quienes han explorado
esta ciudad han encontrado placas antiguas que describen el ingreso a estos
lugares, así como dibujos y grabados eróticos en diferentes sitios de esta
urbe, que permiten entender que el trabajo sexual era algo cotidiano, cuyas
restricciones no se daban por espacios en la ciudad, tal y como puede verse en
el Museo Arqueológico de Nápoles. La situación era de tal magnitud que quienes
no se dedicaban a esta labor debían también contar con placas que los
diferenciaran, así como también existían “códigos de vestimenta”, que facilitaban
la identificación de quienes estaban dispuestos a negociar con su cuerpo.
5.1.3. Esta realidad
saltó de los antiguos Imperios a los intentos de Estado que se empezaron a
observar en la cristiandad temprana, fue así como nacientes naciones como
Francia, Italia, España, Portugal, Argelia, Bélgica, Hamburgo Prusia, Leipzig,
Dinamarca, Suiza, Rusia, Suecia, Noruega y gran Bretaña empezaron a regular la
prostitución. Algunos con lógicas abolicionistas, que buscaban a través de
cualquier medio sacar esas actividades de sus territorios por considerarlas
dañinas para la moral, otros con medidas prohibicionistas, buscando su
regulación al máximo, temerosos de los efectos negativos que en materia de
salubridad y contagio de enfermedades, especialmente sífilis, traía la
prostitución. Por ello, en Inglaterra se observaron regulaciones dirigidas en
este sentido al entender las enfermedades venéreas como un reflejo del trabajo
sexual:
“El
primer reconocimiento oficial que se encuentra en el registro, es una regulación
de la policía del año 1430, durante el reinado de Enrique VI, excluyendo a los
pacientes venéreos de los hospitales de Londres, y requiriéndolos p...
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