Sentencia T-073 de 2017

Corte Constitucional · M.P. Jorge Iván Palacio Palacio · 2017

Vigente
Texto de la sentencia
T-073-17 NOTA DE RELATORIA: Mediante Auto 449 de fecha 30 de agosto de 2017, el cual se anexa en la parte final, se declara la nulidad de la presente providencia por violación del debido proceso, por desconocimiento del precedente constitucional contenido en las sentencias C-931/06, T-445/16 y C-192/16. Sentencia T-073/17 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS PERSONAS JURIDICAS-Jurisprudencia constitucional LEGITIMACION POR ACTIVA DE PERSONA JURIDICA EN TUTELA-Recae sobre su representante Los derechos de las personas jurídicas, por su propia naturaleza, solo pueden ser reivindicados por los representantes legales o los apoderados judiciales de estas, bien sean de derecho público o de derecho privado. Por tanto, para esta Corporación es claro que la legitimidad por activa para la defensa de los derechos fundamentales de las personas jurídicas depende de que exista una relación de representación legal, o apoderamiento judicial, entre quien alega la vulneración y la entidad que ha sido afectada. PROSTITUCION EN EL DERECHO INTERNACIONAL REGULACION DE LA PROSTITUCION EN EL DERECHO COMPARADO PROSTITUCION-Desarrollo jurisprudencial El Estado colombiano no está llamado a tomar medidas de prevención negativa contra la prostitución, a través de medidas penales o de policía, sino que su principal propósito debe ser el de proteger y entender a estas personas, brindándoles también la oportunidad de salir de este ambiente, pero respetando la decisión libre que han tomado. Brindando el acompañamiento que sea requerido y llevando a la materialidad las garantías que la Carta Política y el Derecho laboral ofrecen a todos las personas que en Colombia realizan un trabajo digno, como lo es la prostitución. PROSTITUCION EN EL ORDENAMIENTO COLOMBIANO-Libertad, igualdad y dignidad: principios, valores y derechos que respaldan el ejercicio de la prostitución Las personas que vienen realizando trabajo sexual gozan de una protección basada en los derechos de igualdad, libertad y dignidad. Estos constituyen la principal defensa de un colectivo constantemente vulnerado y discriminado, social y legalmente. Si el Estado, a través de todas sus autoridades, incluida la justicia, pretende detener los estereotipos y la estigmatización que generan una persecución moral, que se ha trasplantado al ordenamiento jurídico, debe atender a las garantías constitucionales que justifican una especial protección. Es decir, tiene que actuar conforme a la intención de la carta política y adecuar su funcionamiento a esta última, especialmente a la hora de realizar operaciones en contra de la prostitución. PROSTITUCION-Límites constitucionales y legales para su ejercicio El ordenamiento jurídico se ha preocupado por prohibir las conductas que puedan atentar contra los bienes jurídicos protegidos de los trabajadores sexuales. En ese sentido, en principio, estos primeros límites que plantean las normas parecen más preocupados por proteger a quien ejerce la prostitución, con el fin de que no se le vulneren sus garantías fundamentales a la dignidad humana y a la libertad. Por ello, estas prohibiciones, sanciones y conductas punibles, están dirigidas a proteger el consentimiento de quien realiza trabajos sexuales, garantizando que sean personas que voluntaria y autónomamente hayan decidido, con base en sus derechos, dedicarse a la prestación de estos servicios. Así como los menores de edad no pueden trabajar, tampoco pueden ejercer la prostitución. PROSTITUCION-Perspectiva abolicionista Quienes apoyan la perspectiva abolicionista insisten en que siempre que exista un aprovechamiento sexual de una persona vulnerable, a través de una posición de poder o confianza, con el fin de obtener ganancias económicas, sociales o políticas, se podrá hablar de explotación sexual. Por ello, se debe buscar la penalización de las conductas de los explotadores y favorecer a las personas que se encuentran en situación de prostitución, brindándoles herramientas que les permitan superar las condiciones que las llevaron a tener que prostituirse. ACTIVIDAD COMERCIAL DE CASAS DE PROSTITUCION-No se encuentra penalizada en Colombia El Código Penal y el Código de Policía, reconocen en la prostitución una actividad comercial lícita, siempre que la misma sea realizada por un mayor de edad, de forma voluntaria y consiente, en cumplimiento de las normas legales establecidas. En suma, en tanto es una actividad comercial lícita que busca mejorar las condiciones económicas de quien la presta, la misma puede ser ejercida de manera libre y sin más limitaciones que las establecidas para cualquier otra actividades comercial, cuales son el bienestar social y las regulaciones establecidas por el legislador para su ejercicio. ACTIVIDAD COMERCIAL LICITA DE CASAS DE PROSTITUCION-Debe regularse y vigilarse, verificando que prostitución ejercida, se preste en condiciones de voluntad y dignidad, que se cumpla con normas de salubridad y obligaciones establecidas en Código Sustantivo ZONAS DE TOLERANCIA-Objetivo Las zonas de tolerancia tienen como principal objetivo evitar que ciertas actividades, consideradas de alto impacto comercial, se practiquen en cualquier territorio. Lo anterior, busca que estas no afecten el entorno urbano en su totalidad, protegiendo de forma especial a las zonas residenciales, hospitalarias y de educación. CASAS DE PROSTITUCION-Cuando autoridades determinen zonas que permiten uso del suelo para su establecimiento, deben cumplir mínimos que garanticen condiciones de dignidad para personas que ejercen esta actividad PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Límite a la actuación administrativa DERECHO AL TRABAJO Y AL MINIMO VITAL DE REPRESENTANTE DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO-Ordenar la apertura de prostíbulo, siempre y cuando cumpla a cabalidad con las normas de policía y administrativas, diferentes a las de uso del suelo RESPETO LABORAL A TRABAJADORAS Y TRABAJADORES SEXUALES-Orden a dueña de establecimiento de comercio garantizar a sus trabajadores que realicen trabajos sexuales todas las prestaciones sociales y laborales DERECHOS DE LOS TRABAJADORES SEXUALES-Orden a autoridades verificar que no haya personas extranjeras prestando servicios sexuales de manera forzada, en los sitios de trabajo sexual que funcionan en el municipio de Chinácota DERECHOS DE LOS TRABAJADORES SEXUALES-Se exhorta al Ministerio de Trabajo que elabore una propuesta de regulación sobre el trabajo sexual, que priorice la adopción de medidas que protejan a los trabajadores sexuales en el campo laboral Referencia: Expediente T-5.872.661 Acción de tutela interpuesta por Nelcy Esperanza Delgado Ramírez contra Nubia Rosa Romero Contreras en su condición de Alcaldesa del Municipio de Chinácota, o quien haga sus veces. Fue vinculado Carlos Alberto Toro Muñoz en su calidad de Inspector de Policía de Chinácota, o quien haga sus veces. Magistrado Ponente: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO Bogotá, D.C., seis (6) de febrero dos mil diecisiete (2017) La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Aquiles Arrieta Gómez (e), Alberto Rojas Ríos y Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA I. ANTECEDENTES. La señora Nelcy Esperanza Delgado Ramírez promovió acción de tutela en favor de un establecimiento de comercio de su propiedad, Taberna Barlovento Chinácota, y sus empleados, en contra de Nubia Rosa Romero Contreras en su condición de Alcaldesa del Municipio de Chinácota, por estimar vulnerados sus derechos al trabajo, debido proceso e igualdad, ya que la demandada ordenó cerrar el mencionado establecimiento por incumplimientos relacionados con el uso del suelo. Para sustentar su solicitud de amparo, se relatan los siguientes: 1. Hechos Relevantes[1]. 1.1. Manifiesta la accionante que es la dueña del establecimiento de comercio Taberna Barlovento, ubicado en la calle 3 Núm. 4-76 del Municipio de Chinácota. 1.2. Afirma que heredó el establecimiento de sus padres, Rafael Delgado Castillo y Carmen Alicia Ramírez Ibañez, quienes lo fundaron hace más de 80 años, en 1935. 1.3. Dicho establecimiento tiene como objeto la venta de bebidas frías y la prestación de servicios sexuales por parte de mujeres mayores de edad. 1.4. Resalta que el requisito relacionado con el uso de suelos es posterior a la entrada en funcionamiento del negocio, razón por la cual no podrían exigirle el cumplimiento de este. 1.5. El día 1 de agosto de 2015 se le interpuso, por parte de la Policía de Chinácota, comparendo a la Señora Nelcy Esperanza Delgado “por ejercer la prostitución en establecimiento sin la documentación reglamentaria”. 1.6. En razón de lo anterior, la actora presentó escrito el 25 de noviembre de 2015, al cual se le dio el radicado 6010, por medio del que aportó toda la documentación que poseía del establecimiento. 1.7. El 15 de diciembre de 2015 el Inspector de Policía de Chinácota, Carlos Alberto Toro Muñoz, respondió al oficio radicado 6010, indicándole a la demandante que para lograr la autorización y funcionamiento de la Taberna Barlovento debería enviar el certificado de uso de suelos, el acta de inspección sanitaria de salud pública departamental, certificación de seguridad expedida por bomberos, escrituras públicas del local, registro de Sayco-Acinpro, RUT, estampilla de previsión social municipal y certificado de distancia para expendio de licores. Asimismo, le advirtió que de no cumplir con estos requisitos antes de 30 días el establecimiento comercial sería cerrado. 1.8. Relata la accionante que el día 19 de diciembre de 2015 la policía, en su labor de patrullaje normal, acudió nuevamente a la taberna con el fin de hacer un control de documentos, contaminación auditiva y de menores de edad dentro del establecimiento. Como resultado de dicha visita se le dieron 30 días para obtener los siguientes documentos: resolución expedida por la Secretaria de Planeación, Cámara de Comercio, certificado bomberil, Sayco-Acinpro, licencia de saneamiento ambiental, escritura del local y uso de suelo expedido por la Secretaria de Control Urbano. 1.9. El 8 de febrero de 2016 la Alcaldía de Chinácota envió citación a la Señora Nelcy Esperanza Delgado Ramírez, en la que le solicita comparecer con el fin de notificarla de la Resolución 2016-009. Dicho acto administrativo, expedido el 5 de febrero del mismo año, ordena la suspensión temporal de actividades del establecimiento comercial Barlovento hasta por 2 meses, tiempo en el cual deberá cumplir con todos los requisitos y documentación mencionada, so pena de que se ordene el cierre definitivo del establecimiento, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 4 de la Ley 232 de 1995[2]. 1.10. El 12 de febrero de 2016, el apoderado de la Señora Nelcy Esperanza Delgado Ramírez, Andrés Delgado Gil, se notifica de la resolución previamente mencionada. El 23 de febrero del mismo año interpone recurso de reposición y en subsidio apelación. En tal recurso se indica que la documentación exigida en el artículo 2[3] de la Ley 232 de 1995 empezó a recolectarse a partir del 19 de diciembre, sin embargo que con respecto a la autorización por parte de la Secretaría de Planeación debía atenderse al artículo 4[4] del Decreto 1879 de 2008 que reglamenta la precitada ley y establece que los comerciantes solo deben hacer un proceso informativo a las autoridades respectivas, del cual se presume la buena fe y puede ser verificado ex post. Asimismo, se fundamenta el recurso en que los artículos 1[5] y 5[6] de la Ley 232 de 1995 determinan que no se podrán exigir licencias o permisos de funcionamiento a establecimientos anteriores a la entrada en vigencia de la norma y que los servidores públicos que lo hagan incurrirán en una falta gravísima. Finalmente, se anexan al documento el certificado de sanidad, paz y salvo de Sayco y Acinpro, certificado bomberil, certificado de uso de suelos, escrituras públicas, RUT, estampilla de previsión social y certificado de distancia. 1.11. Mediante Auto 241.02.042-2016 del 12 de abril de 2016 el Inspector de Policia, Luis Alfredo Méndez, niega el recurso de reposición por considerar que la resolución 2016-009 estuvo debidamente fundada en la ley. Se remite el expediente a la Alcaldía de Chinácota con el fin de que se resuelva el recurso de apelación. 1.12. El 13 de junio de 2016, la Alcaldía expide la resolución 175 que niega el recurso de apelación. En esta, nuevamente se resaltan las exigencias del artículo 4 de la Ley 232 de 1995, entre los que esta la autorización de funcionamiento que da la Secretaría de Planeación, que la accionante no tiene. Igualmente, se destaca que la zona en que se encuentra el establecimiento es una zona de conservación especial cuyo principal uso es el de vivienda, compatible con pequeños comercio e industria. También, se recuerda que esta taberna se encuentra a 105 metros de una escuela y que los vecinos han allegado diversas quejas, en las que hacen alusión a los desórdenes que promueve este lugar, calificándolo de prostíbulo. Finalmente, sostiene la Alcaldía que no se cumple con los requisitos del artículo 2 de la Ley 232, por lo que no es predicable que la mera comunicación descrita en el artículo 4 del Decreto 1879 de 2008 pueda operar. 1.13. La accionante manifiesta que esta última resolución no le ha sido notificada a ella o su apoderado, razón por la cual se le está vulnerando su derecho fundamental al debido proceso. Por lo anterior, radicó el 8 de julio de 2016 un oficio solicitando copia de la decisión, a este último se le asignó radicado 3689. 1.14. Relata la Señora Nelcy Esperanza Delgado Ramírez que el 9 de julio de 2016 una patrulla de la policía procedió a cerrar el establecimiento comercial Taberna Barlovento por orden del Inspector Luis Alfredo Méndez. 1.15. La demandante insiste en que su local solo funciona sábados y domingos en horario nocturno, razón por la cual nunca se cruza con el funcionamiento de la escuela cercana. Asimismo, alega que le vulneran su derecho a la igualdad por no hacer exigibles estos mismos requisitos a muchos establecimientos que venden bebidas embriagantes en la zona, también próximos al establecimiento educativo. 1.16. Indica que es madre cabeza de familia y víctima del conflicto armado, lo anterior porque, conforme certificación de la Unidad Seccional de Fiscalías de Pamplona, Norte de Santander, su yerno fue asesinado sobre la vía Chinácota-Ragonvalia. Lo anterior ocasionó que su nieta haya quedado a su cargo, convirtiéndola en madre cabeza de familia. 1.17. Asimismo, afirma que las 15 mujeres que trabajan en Barlovento también dependen económicamente de su labor, ya que no cuentan con otra oportunidad para generar ingresos. El cierre del local implica que ellas pierden el sustento para sí mismas, sus hijos y familias, destacando que la mayoría de estas damas son madres cabezas de hogar. Mediante tutela la accionante solicita que se protejan sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso e igualdad, así como los de las trabajadoras de su establecimiento. 2. Trámite procesal a partir de la acción de tutela. 2.1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Chinácota, Norte de Santander, por auto del 11 de julio de 2016, avocó conocimiento y corrió traslado a la demandada para pronunciarse sobre los hechos referidos en la acción instaurada a la Alcaldía de Chinácota. Igualmente, procedió a vincular a la Inspección de Policía del Municipio. 2.2. Respuesta de la Inspección de Policia. 2.2.1. Afirma Carlos Alberto Toro Muñoz, Inspector de Policía y Tránsito del Municipio de Chinácota, que en noviembre de 2015 se le solicitó a la Señora Nelcy Esperanza Delgado Ramírez que completara la totalidad de documentos exigidos por la Ley 232 de 1995, ya que solo presentó, en tal oportunidad, el certificado de Cámara de Comercio y el pago de industria y comercio. 2.2.2. Asimismo, indica que a partir del apoderamiento de Andrés Delgado Gil por parte de la accionante, él se declaró impedido y se apartó del proceso administrativo. Lo anterior, porque ambos se encuentran inmersos en unos procesos de orden penal y disciplinario que los vinculan. En razón de esto es que el trámite pasa a ser de conocimiento y competencia del Inspector Luis Alfredo Méndez. 2.2.3. En razón de lo anterior, indica que la presente acción de tutela carece de legitimación en la causa por pasiva, ya que él no estuvo inmerso en las decisiones que la accionante enuncia como vulnerantes de sus derechos fundamentales. Asimismo, solicita que la solicitud de amparo sea declarada como improcedente, ya que se cuenta con los recursos de ley establecidos en el Código Contencioso Administrativo. 2.3. Respuesta de la Alcaldía de Chinácota. 2.3.1. Miguel Ángel Florez Rodríguez, Alcalde (e) de Chinácota, relata que no existe prueba de que la accionante sea madre cabeza de familia y víctima del conflicto armado. Efectivamente es la propietaria del establecimiento Barlovento que, aunque solo funciona los fines de semana, presenta diversas quejas por parte de la comunidad y presenta desordenes hasta altas horas de la noche, los cuales afectan a la comunidad. 2.3.2. Resalta que el establecimiento de comercio fue inicialmente abierto en la Carrera 6 Núm. 2-02, hace más de 80 años, pero que recientemente fue trasladado a la Calle 3 Núm. 4-76, lugar en el que no cumple con los usos de suelo que indica el POT del Municipio. 2.3.3. Indica que la oferta de servicios sexuales por parte del negocio de la accionante ha perturbado la tranquilidad del Municipio, haciendo necesario que se prime el interés general sobre el particular. Lo anterior fundamentado en que, conforme a la sentencia T-736 de 2015, el ejercicio de la prostitución puede ser limitado, especialmente en espacios públicos y lugares cercanos a instituciones educativas. 2.3.4. Asimismo, rememora que desde noviembre del año 2015 se le viene indicando a la Señora Nelcy Esperanza Delgado Ramírez que no cumple con la documentación necesaria para el funcionamiento del establecimiento del cual es propietaria. A través de todo el procedimiento, la accionante nunca acreditó el permiso de uso de suelos, razón por la cual fue cerrada la Taberna Barlovento. 2.3.5. También, resalta que las notificaciones fueron surtidas en debida forma. En el caso particular de la Resolución 175 del 13 de junio de 2016, se anexa la citación para notificarse, debidamente recibida por la demandante en tutela, que no fue cumplida. Igualmente, se adjunta la segunda boleta de citación, en la que consta que no fue posible entregarla a los destinatarios. Finalmente, se allega la notificación por aviso, hecha conforme a las reglas del artículo 69[7] de la Ley 1437 de 2011. Por lo anterior, no se vulnera el derecho al debido proceso con una decisión que cumplió plenamente con el procedimiento administrativo y que, además, se ajustó a la los requisitos exigidos por la Ley 232 de 1995. 2.3.6. Indica, que tampoco se vulnera el derecho a la igualdad, debido a que las decisiones fueron tomadas con base en la defensa de los derechos colectivos a la tranquilidad, el medio ambiente sano y de protección a la niñez, por encontrarse a 100 metros de un establecimiento educativo. También, fundamenta la no afectación de este derecho en que no existe ningún otro prostíbulo cuyo funcionamiento se permita en la zona donde está ubicado la Taberna Barlovento, y que en el caso que se permitiera a esta última continuar funcionando se vulneraría el derecho a la igualdad de establecimientos que, teniendo el mismo objeto, están por fuera del casco urbano. 2.3.7. En cuanto al derecho al trabajo, precisa que el Municipio no ha vulnerado este derecho porque no se limita la prestación de los servicios sexuales, ya que se permite que estas mujeres puedan ejercer su labor en un lugar alejado del casco urbano, donde no se afecte la seguridad y tranquilidad de la zona. 2.3.8. Resalta que esta decisión es un cierre temporal, ya que el procedimiento administrativo aún no ha terminado. 2.3.9. Finalmente, concluye que la acción es improcedente porque la demandante cuenta con los medios ordinarios de la jurisdicción contenciosa administrativa. 2.4. Sentencia de única instancia. 2.4.1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Chinácota, Norte de Santander, mediante sentencia del 26 de julio de 2016, declaró improcedente la acción de tutela solicitada. Entre las razones expuestas por el juez de instancia en su fallo están que se advierte que efectivamente la accionante fue notificada, mediante aviso, de la decisión tomada en la resolución 175 del 13 de junio de 2016. Asimismo, se indica en el fallo que la acción fue radicada por la señora Nelcy Esperanza Delgado Ramírez quien no acreditó la representación de otros sujetos, como sus trabajadoras, sin poder entonces atribuirse la reclamación de los derechos fundamentales de personas que están indeterminadas en la acción y en el proceso. Tampoco, la accionante explica porque no hace uso de los demás medios ordinarios de defensa con los que cuenta para resolver su situación jurídica, sin aclarar si la tutela se usa como mecanismo transitorio. 2.4.2. También se destaca por el juez de instancia que el Registro Único Tributario – RUT reporta un inicio de actividades el 14 de febrero de 2007, habiendo sido incluidas las relativas a la prestación de servicios personales por solicitud que se hizo hasta el 16 de febrero de 2016, de forma posterior a la primera resolución que suspendió temporalmente las actividades de la Taberna. Igualmente sucede con el certificado de bomberos y de distancia, que son posteriores al inicio de la investigación, y que darían credibilidad al argumento de la Alcaldía de que el establecimiento fue recientemente trasladado y ubicado a 105 metros del establecimiento educativo. Por tanto, no existió una permisividad de un largo período que le autorice a la accionante considerar que estaba actuando conforme a la reglamentación legal. 2.4.3. Finalmente, indicó la sentencia de instancia, la demandante cuenta con un medio idóneo como es la acción de nulidad y restablecimiento, a través de la cual puede incluso solicitar la suspensión provisional de la resolución que la sanciona, en el marco de las medidas cautelares propias de la jurisdicción contencioso administrativa, tales como la nulidad y restablecimiento del derecho. 3. Pruebas de Instancias - Volante de citación No. 001 Rad: 240-02-2016-001 (Folio 12, Cuaderno No. 1) - Comunicación apertura establecimiento de comercio (Folio 14-15, Cuaderno No. 1) - Resolución No. 2016-009 “por medio del cual se suspende temporalmente el funcionamiento de un establecimiento comercial de venta de bebidas alcohólicas por incumplimiento a la ley 232 de 1995”. (Folio17, Cuaderno No. 1) - Acta diligencia de cierre de establecimiento comercial Cód.: MGS-04 F-01 (Folio23, Cuaderno No. 1) - Certificación pago estampilla (Folio 28, Cuaderno No. 1) - Certificado de inspección de seguridad, Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Chinácota (Folio 29, Cuaderno No. 1) - Pago autorización por la comunicación de obras al público (Folio 30, Cuaderno No. 1) - Certificación No. 337, Alcaldía de Chinácota. (Folio 33-34, Cuaderno No. 1) - Certificación No. 336, Alcaldía de Chinácota. (Folio 35, Cuaderno No. 1) - Formulario del registro único tributario Taberna Barlovento. (Folio 36, Cuaderno No. 1) - Certificado de matrícula mercantil, Cámara de Comercio de Cúcuta. (Folio 37, Cuaderno No. 1) - Informe y Orden de comparendo a establecimiento, Departamento de Policía Norte de Santander. (Folio 47-48, Cuaderno No. 1) - Acta de operativo de visita de establecimientos comerciales, control de documentos, contaminación auditiva, menores de edad dentro del establecimiento. (Folio 49, Cuaderno No. 1) - Oficio solicitud de información No. 240-04-2016-053. (Folio 64, Cuaderno No. 1) - Respuesta oficio No. 240-04-2016-053. (Folio 65, Cuaderno No. 1) - Autorización No. 005, Secretaria de planeación y desarrollo Municipio de Chinácota, Norte de Santander. (Folio 66, Cuaderno No. 1) - Contestación oficio radicado 6010 del 25 de noviembre de 2015. (Folio 76, Cuaderno No. 1) - Escritura pública No. AH 04047330. (Folio 81-82, Cuaderno No. 1) - Acta de evaluación sanitaria y ambiental a establecimientos especiales de Norte de Santander (Folio 92-95, Cuaderno No. 1) - Querella Rad. 083, de 1 de febrero de 2016. (Folio 96-99, Cuaderno No. 1) - Resolución No. 090 de 8 de abril de 2016. “por la cual se resuelve un impedimento del inspector de policía de Chinácota”. (Folio 134-135, Cuaderno No. 1) - Resolución No. 175 de 13 de junio de 2016. “por la cual se resuelve el recurso de apelación en contra de la resolución No. 2016-009de 5 de febrero de 2016”. (Folio 144-147, Cuaderno No. 1) - Boleta de citación personal No. 001, de 17 de junio de 2016. (Folio 149, Cuaderno No. 1) - Boleta de citación No. 002 de 21 de junio de 2016. (Folio 150, Cuaderno No. 1) - Notificación por aviso de 28 de junio de 2016. (Folio 151, Cuaderno No. 1) - Oficio novedad de establecimiento público. No. S-2016-036219. (Folio 157, Cuaderno No. 1) 4. Pruebas decretadas por la Sala de Revisión. 4.1. Mediante auto del 15 de diciembre de 2016, el Magistrado Ponente encontró necesario decretar la práctica de algunas pruebas. Lo anterior, con el objeto de contar con mayores elementos de juicio, para lo que resolvió: “PRIMERO. SOLICITAR al Concejo Municipal de Chinácota, Norte de Santander que en el término de cinco (5) días: (i) señale las zonas que de acuerdo con el Esquema de Ordenamiento Territorial (EOT) vigente (Acuerdo 006 de 2007), permiten el establecimiento de casas de prostitución o de lenocinio; ii) que de existir, que remita el Acuerdo o norma que reglamenta el ejercicio de la prostitución en el Municipio de Chinácota, Norte de Santander; (iii) haga llegar el Acuerdo 006 de 2007 que consagra el EOT del Municipio de Chinácota, Norte de Santander; (iv) envíe los EOT anteriores al actual, así como las normas de ordenamiento territorial previas, de tenerlas, que fueran aplicables en 1935 y 1984. SEGUNDO. SOLICITAR a la Alcaldía de Chinácota, Norte de Santander que en el término de cinco (5) días remita un informe en el que dé cuenta de: (i) los trámites adelantados, de existir, para la adecuación de zonas en el Municipio de Chinácota, Norte de Santander en las que puedan funcionar establecimientos de comercio y servicios de alto impacto como casas de prostitución; (ii) los requisitos que se exigen por parte del Municipio para permitir la apertura de un establecimiento de comercio y servicios de alto impacto como casas de prostitución; (iii) el funcionamiento de las zonas de tolerancia con la prostitución en el Municipio de Chinácota, Norte de Santander, donde se ubican estos establecimientos y que seguimientos se hacen a estas zonas y los negocios allí ubicados; (iv) los trámites que se han exigido, con anterioridad al 1 de agosto de 2015, a la señora Nelcy Esperanza Delgado Ramírez para el funcionamiento de los negocios conocidos como “El viejo” y “Taberna Barlovento”; (v) los trámites administrativos exigibles para abrir un establecimiento de comercio y servicios de alto impacto como casas de prostitución anteriores al año 2007 y en lo posible aquellos vigentes en 1935 y 1984. TERCERO. SOLICITAR a la Inspección de Policía del Municipio de Chinácota, Norte de Santander que en el término de cinco (5) días informe si han existido multas o sanciones previas al 1 de agosto de 2015 en contra de la señora Nelcy Esperanza Delgado Ramírez o el establecimiento de comercio “Taberna Barlovento” CUARTO. SOLICITAR a la accionante Nelcy Esperanza Delgado Ramírez, que en el término de cinco (5) días remita: (i) constancia de la dependencia económica de su nieta, asimismo que precise que ha hecho la Comisaria de Familia de Chinácota con respecto a la orden segunda dada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Chinácota, Norte de Santander, en la sentencia del 26 de julio de 2016; (ii) constancia de su situación económica actual y la dependencia de su trabajo para su subsistencia; (iii) constancia de la situación económica de las 15 mujeres que trabajan en su establecimiento y sus dependientes, indicando nombres y afectaciones puntuales; (iv) cualquier otra prueba que pueda evidenciar la situación de vulnerabilidad, alegada en la acción de tutela; (v) un informe en el que indique: a) en que mes y año empezó a funcionar la “Taberna Barlovento” en la Calle 3 Núm. 4-76; b) el mes y año en que se mudó el establecimiento comercial conocido como “El viejo”; c) su relación con el bien inmueble en el que se ubica la “Taberna Barlovento” en la Calle 3 Núm. 4-76, bien sea de propietaria o arrendataria, asimismo debe precisar cuál es su relación con el señor Efren Miranda; d) cuál es la situación actual de su establecimiento de comercio, si permanece cerrado o ya ha sido abierto. QUINTO. INVITAR a la ONG Parces, y las Facultades de Derecho de las Universidades de Los Andes, Externado, Rosario, Nacional, Antioquia y Pamplona a que brinden concepto sobre cuáles son los requisitos que desde el derecho administrativo se exigen para abrir un establecimiento con servicios de prostitución. Asimismo, para que conceptúen sobre cualquier temática que consideren pertinente para el presente caso.”. 4.2. La accionante, Nelcy Esperanza Delgado Ramírez, indica que tiene a su cargo a su nieta, María Fernanda Hernández Corona como consta en acta de la Comisaria de Familia que anexa a su respuesta. Sin embargo, la situación económica de ella y el núcleo familiar a su cargo se ha vuelto difícil, ya que se encuentra desempleada y se trasladó al Municipio de Tibu para encontrar formas de sostenimiento. Asimismo, hace saber que se vio obligada a retirar a su nieta del jardín infantil en el que la tenía inscrita, debido a que no pudo continuar sufragando el valor mensual que esta institución privada le requería. En cuanto a las 15 mujeres que trabajaban en su establecimiento de comercio, dice que ya no están en contacto, que desconoce la situación socio-económica de cada una, y que solo cuenta con el nombre de 9 de ellas. Manifiesta que cerró el establecimiento de comercio, conocido como “El viejo”, en diciembre de 2014 y que abrió la Taberna “Barlovento” el primero de abril de 2016. El inmueble donde se encuentra ubicado este último era de propiedad de Efren Miranda, su esposo, pero al fallecer este, el bien paso a ser de ella, como consta en escritura que anexa a su respuesta. Igualmente, informa que no conoce de actuaciones realizadas por parte de la Alcaldía, encaminadas a adecuar zonas en las que puedan funcionar casas de prostitución o comercios de alto impacto. Finalmente, indica que su taberna continúa cerrada, lo que le genera una afectación económica. Adjunta a su respuesta: Un acta de conciliación de la Comisaría de Familia de Chinácota; constancia de la Fiscalía General que la reconoce como víctima del conflicto armado; constancia del jardín maternal “Tim”, al que estuvo vinculada hasta hace poco su menor nieta; la escritura pública 4.099 que hace traspaso del inmueble de la Calle 3 #4-76 a su nombre; la partida de matrimonio con el señor Efren Miranda y el certificado de defunción de este último. 4.3. Jorge Enrique Serrano Muñoz, de la Alcaldía de Chinácota, resaltó que el ordenamiento territorial del Municipio de Chinácota se rige por el Acuerdo 009 de 2003, modificado por el Acuerdo 006 de 2007. Sin embargo, hace saber que lo relativo a los servicios de alto impacto relacionados con la prostitución, no están incluidos en tales instrumentos. Establece que no hay un acto administrativo de carácter especial que regule los requisitos para abrir un establecimiento de comercio dedicado a la prostitución en el Municipio, razón por la cual se guían de lo establecido en las normas de carácter nacional. Indica que no existe una zona de tolerancia en Chinácota, pero que la Alcaldía tiene conocimiento de dos establecimientos que prestan tales servicios: “Taberna Barlovento” y “Bargirl Pirámide Roja”, a estos los vigila la Inspección de Policía del Municipio, que se cerciora que cumplan con los requisitos que se le exigen a un establecimiento de comercio que expende bebidas alcohólicas. Asimismo, manifiesta que el Bar “El viejo”, ubicado en la Carrera 6 #2-02 contaba con autorización para la venta de licores y la prestación de servicios sexuales, pero que al renovar la matrícula mercantil en 2015 se informó que se trasladarían a la Calle 3 #4-76. Por lo anterior, en oficio del 15 de diciembre de 2015 la Alcaldía le solicitó a la accionante el envío de los documentos necesarios para dar permiso, pero estos no fueron aportados, razón por la que no cuentan con autorización para proveer los servicios mencionados en su locación actual. Resalta que por auto de marzo de 2015 ordenaron el cierre temporal de la taberna, basándose en una visita realizada a esta en septiembre de 2013. Estos documentos mencionados se anexan en debida forma a esta respuesta, entre ellos los dos acuerdos que contienen el Esquema de Ordenamiento Territorial del Municipio (EOT), los oficios de visita a la taberna y el auto de cierre temporal de 2015. 4.4. Carlos Alberto Toro, de la Inspección de Policia de Chinácota, manifiesta que el 28 de septiembre de 2013 realizó visita a la Taberna “Barlovento” ubicada en la Carrera 6 #2-02, la cual era atendida por Jesús Delgado Ramírez y Carmen Alicia Delgado Ramírez, a quien se identificaba como la dueña del establecimiento. En tal diligencia fue posible constatar que el negocio no contaba con la documentación requerida, sin embargo no se realizó ninguna medida de carácter sancionatorio. El 21 de marzo de 2015 se realizó una segunda visita, en la cual se constató que el establecimiento ubicado en la mencionada dirección se denominaba “El viejo” y quien respondía por este último era Nelcy Delgado Ramírez. Ese día se encontraron 4 venezolanas prestando servicios sexuales, se observó que la edificación amenazaba a ruina y que no se contaba con la documentación requerida en la Ley 232 de 1995, razones por las que se procedió a realizar un cierre temporal. Indica, que al amenazar la construcción de la Carrera 6 #2-02 a ruina, fue necesario para la accionante en este proceso de tutela, trasladarse a la Calle 3 #4-76. Frente a lo anterior, la comunidad instauró quejas que llevaron a una visita de la policía el 19 de diciembre de 2015, en la que se constató que el establecimiento no contaba con los documentos y que se presentaban inconsistencias en las estampillas del licor que se disponía para venta al interior del negocio. Frente a lo anterior, se le dieron a la accionante 30 días para reunir la documentación requerida. En la medida en que tal información no fue allegada, se procedió a ordenar el cierre, decisión que fue confirmada, como consta en los hechos ya descritos. Se anexan a la repuesta: el acta del operativo del 28 de septiembre de 2013; el acta de la visita del 21 de marzo de 2015; oficios de solicitud de acompañamiento; auto 018 del 16 de marzo de 2015; auto 025 del 31 de marzo de 2015; oficio del 24 de noviembre de 2015 por el cual la señora Nelcy Delgado Ramírez pone en conocimiento el cambio de dirección de la taberna “Barlovento”; copia del comparendo del 8 de septiembre de 2015 al establecimiento comercial “El viejo”, ubicado en la Calle 3 #4-76; acta de visita del 19 de diciembre de 2015 y; copia del informe de policía del 2 de agosto de 2015. 4.5. Rubiela Astrid Urbina Galvis, del Concejo de Chinácota, envía copia de los Acuerdos 009 de 2003 y 006 de 2007, expedidos por la mencionada Corporación, y contentivos del EOT del Municipio. 4.6. Alejandro Lanz, Nora Estefanía Picasso Uvalle, Diego Castillo Rincón y Dianita Vigoya, de Parces ONG[8], indican que el artículo 2 de la Ley 232 de 1995, vigente para el momento de la intervención, establece una serie de requisitos para los establecimientos que realizan actividades comerciales de alto impacto, los cuales se ven necesariamente concatenados con las normas de uso de suelo de cada municipio. Ponen de presente, en el concepto brindado, que en el caso de Bogotá, el Código de Policía de la ciudad[9], establece que las actividades de prostitución deben realizarse en las condiciones y lugares que establezca el Plan de Ordenamiento Territorial (POT) de la ciudad. Por lo anterior, se preguntan qué sucede cuando se encuentra a una persona prestando servicios sexuales por fuera de la zona permitida. Para responder a tal interrogante, comienzan por destacar que la Corte Constitucional ha reconocido a quienes se dedican al trabajo sexual como una población vulnerable y de especial protección por parte del Estado. Asimismo, destacan que las entidades territoriales han optado por enviar los establecimientos que tienen como objeto la prostitución a las denominadas zonas de tolerancia, que se ubican en zonas suburbanas, donde no afectan derechos como la tranquilidad o el ambiente sano de los ciudadanos. Sin embargo, tal determinación es discriminatoria, a juicio de los intervinientes, ya que numerosos establecimientos que prestan servicios comerciales de alto impacto si pueden ubicarse en diferentes zonas del municipio, aun cuando afectan la tranquilidad y el ambiente sano de los ciudadanos, lo que implicaría un criterio subjetivo al momento de clasificar los comercios de alto impacto. “Lo aquí establecido es simplemente un ejemplo de cómo las autoridades que regulan el uso del suelo, camuflan en normas administrativas sus argumentos subjetivos y discriminantes, en este caso referentes a la prestación de servicios sexuales, para sectorizar e invisibilizar la prestación de este tipo de servicios, entre otros. Cuando las autoridades aplican criterios que obedecen única y exclusivamente a la calidad o condición de los sujetos, aun cuando ya existen criterios objetivos, se envía un mensaje erróneo a la ciudadanía y genera una violación grave al derecho a la igualdad, fomentando la discriminación y marginación de personas o grupos”[10]. Por lo anterior, consideran desde la ONG, es necesario evitar que los planes de ordenamiento se conviertan en mecanismos para discriminar y segregar a quienes prestan servicios sexuales. 4.7. Camilo Ernesto Espinel Rico y Yuli Esmeralda Agudelo, de la Universidad de Pamplona, referencian que el moderno derecho administrativo está basado en el Estado Social de Derecho y la Democracia. En tal sentido, debe ser garantista y respetuoso de los derechos de los administrados, aplicando los principios de buena fe y confianza legítima. Lo anterior, porque los ciudadanos confían en que la administración realiza sus actividades en favor de sus intereses y de los fines del Estado, absteniéndose de hacer todo aquello que afecte los particulares. Igualmente, establecen en su intervención que la prostitución es un “fenómeno social complejo y multifacético, producto de causas socioeconómicas y psicosociales relacionadas con la violencia y la falta de oportunidades laborales, las causas para optar por esta actividad se encuentran tanto en la precariedad del mercado laboral para las mujeres, como en situaciones de pobreza, violencia y desigualdad que las empujan a ganarse la vida mediante la venta de servicios sexuales”. Concluyen, indicando que la confianza legítima exige a la administración, darle a los administrados tiempos y condiciones razonables para adaptarse a cambios normativos, evitando alteraciones abruptas e intempestivas. 4.8. El Grupo de Investigación en Derecho Administrativo de la Universidad Externado de Colombia presenta concepto en el que establece que la prostitución es una actividad lícita que puede desarrollarse en establecimiento de comercio, participando de todas las libertades de empresa y los atributos que otorga el ordenamiento. Entre estas se encuentra la potestad para abrir un establecimiento sin ninguna barrera. Sin embargo, las mismas normas establecen una regulación urbanística para los negocios que prestan servicios de prostitución. Afectando en particular lo relativo a los usos de suelo, que deben ser compatibles con la finalidad del servicio. De ahí que las actividades y servicios de prostitución solo puedan prestarse en ciertos espacios y zonas, tal y como lo establece el Decreto 4002 de 2004. Ahora bien, en caso de desconocimiento del uso de suelo, el ordenamiento cuenta con unas medidas policivas. Estas últimas son de especial importancia porque buscan ajustar a los establecimientos de comercio a las normas urbanísticas. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 1. Competencia. Esta Sala es competente para examinar los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Problema jurídico. La Corte Constitucional debe proceder a resolver el siguiente problema jurídico: ¿Vulneraron la Alcaldía y la Inspección de Policía del Municipio de Chinácota los derechos al trabajo, debido proceso e igualdad de la accionante Nelcy Esperanza Delgado, como representante del establecimiento de comercio Taberna Barlovento, y de las prostitutas adscritas a este, al ordenar el cierre temporal de dicho establecimiento el 13 de junio de 2016 por no cumplir con el requisito de uso de suelos? Para resolver el problema jurídico planteado, la Corte considera necesario referirse a los siguientes temas que se encuentran relacionados: i) la representación legal de establecimientos de comercio y la agencia oficiosa en sede de tutela; ii) procedencia de la acción de tutela; iii) la prostitución en el ordenamiento jurídico; iv) límites constitucionales y legales para el ejercicio de la prostitución; v) la perspectiva abolicionista frente a la prostitución; v) requisitos administrativos que deben cumplir los establecimientos de comercio para prestar el servicio de prostitución y; v) confianza legítima frente a medidas administrativas. Finalmente, se resolverá el caso en concreto. 3. La representación jurídica de los establecimientos de comercio y la agencia oficiosa en sede de tutela. Reiteración jurisprudencial[11]. 3.1. La Constitución Política en su artículo 86 establece que: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.” (Subrayado fuera de texto original). En similar sentido, el artículo 10 del Decreto Estatutario 2591 de 1991 preceptúa lo siguiente: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” (Subrayado fuera de texto original) Por consiguiente, existen cuatro formas para interponer la acción: (i) directamente por quien considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales; (ii) por su representante; (iii) mediante la agencia de derechos ajenos, siempre que el interesado se encuentre en condiciones que imposibiliten su defensa; o (iv) por el Defensor del Pueblo y/o los personeros municipales. 3.2. La jurisprudencia ha establecido que existen una serie de requisitos necesarios para la procedencia de la agencia oficiosa, tendientes a verificar que el titular del derecho no esté en condiciones de ejercerlo por sí mismo, y exista la manifestación expresa de que se está actuando en calidad de agente oficioso, requisitos cuyo rigor se aminora en los casos en que el agenciado es un menor de edad o un sujeto de especial protección. En sentencia T-036 de 2013 se dijo: “Asimismo, se ha determinado que para intervenir como agente oficioso se deben verificar dos requisitos: (i) que el agente oficioso manifieste actuar en tal sentido; y (ii) que de los hechos que fundamentan la solicitud de amparo se infiera que el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados se encuentra en situación física o mental que le impida la interposición directa de la acción. En este punto, es necesario indicar que la manifestación puede ser expresa o tácita. Así, será válida la agencia oficiosa cuando de los hechos narrados en el escrito de tutela se deduzca la calidad en la que actúa la persona que interpone la acción”. En tal sentido, para que proceda la agencia oficiosa deben examinarse los anteriores requisitos, atendiendo de forma particular a cada caso en concreto, y a la calidad jurídica y material del sujeto agenciado. 3.3. En cuanto al concepto de "persona" contenido en el artículo 86 previamente citado, es claro, que se refiere tanto a las naturales como a las jurídicas[12]. En este orden de ideas, es de recabar que las empresas, corporaciones o sociedades, también son titulares de derechos fundamentales que pueden ser protegidos por medio de la tutela, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados. Acerca de los derechos fundamentales de estas últimas la jurisprudencia constitucional ha sostenido: “Hay derechos de las personas jurídicas, que ellas pueden reclamar dentro del Estado Social de Derecho y que las autoridades se obligan a respetar y a hacer que les sean respetados. Y, claro está, entre la inmensa gama de derechos que les corresponden, los hay también fundamentales, en cuanto estrechamente ligados a su existencia misma, a su actividad, al núcleo de las garantías que el orden jurídico les ofrece y, por supuesto, al ejercicio de derechos de las personas naturales afectadas de manera transitiva cuando son vulnerados o desconocidos los de aquellos entes en que tienen interés directo o indirecto. (…) la Corte Constitucional ha destacado derechos fundamentales como el debido proceso, la igualdad, la inviolabilidad de domicilio y de correspondencia, la libertad de asociación, la inviolabilidad de los documentos y papeles privados, el acceso a la administración de justicia, el derecho a la información, el habeas data y el derecho al buen nombre, entre otros (…). De allí que son titulares no solamente de los derechos fundamentales en sí mismos sino de la acción de tutela para obtener su efectividad cuando les sean conculcados o estén amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular”[13]. En este orden de ideas, los derechos de las personas jurídicas, por su propia naturaleza, solo pueden ser reivindicados por los representantes legales o los apoderados judiciales de estas, bien sean de derecho público o de derecho privado. 3.4. En punto a este tema ha señalado esta Corporación que: “Con tal propósito, la titularidad para el ejercicio de la acción de tutela, como requisito de procedibilidad de la acción, está en cabeza de la persona jurídica, la que actuará directamente o a través de representante[14]. Al separar la titularidad de los derechos de la persona jurídica y los de las personas naturales o jurídicas que la constituyan, será indispensable en la tutela señalar si el representante legal de la persona jurídica acude a la acción de tutela para reclamar la protección de sus derechos fundamentales como persona natural o el amparo de los derechos fundamentales que le asisten a la persona jurídica que él representa[15]. Así pues, la legitimación por activa de una persona jurídica recae sobre su representante, quien tiene la obligación de manifestar que acude a la acción de tutela con el fin de buscar la protección de los derechos fundamentales de la persona jurídica que representa”[16]. Por tanto, para esta Corporación es claro que la legitimidad por activa para la defensa de los derechos fundamentales de las personas jurídicas depende de que exista una relación de representación legal, o apoderamiento judicial, entre quien alega la vulneración y la entidad que ha sido afectada. 4. Procedencia de la acción de tutela. Reiteración de la jurisprudencia[17]. 4.1. El artículo 86 superior consagra que cuando se encuentre amenazado un derecho fundamental, la acción de tutela procede como medio de defensa judicial para su protección inmediata, respecto de cualquier acción u omisión que provenga ya sea de una autoridad pública o de un particular[18]. No obstante, de manera previa el juez de tutela tiene la tarea de evaluar si es procedente el amparo. Así, en caso de no disponer de un medio de defensa idóneo la tutela será viable de manera definitiva, y en caso de que se busque prevenir un perjuicio irremediable la acción procederá como mecanismo transitorio[19]. Asimismo, este tribunal ha considerado que la acción de tutela es procedente aún ante la presencia de un mecanismo ordinario de defensa, cuando: “(i) Los medios ordinarios de defensa judicial no son suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) aún cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales; y (iii) el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas), y por lo tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela”[20]. 4.2. En el primero de estos eventos, debe observarse a la hora de evaluarse los medios idóneos o eficaces que el requisito de subsidiariedad está encaminado a restringir el uso de la acción de tutela como mecanismo principal, en la medida que el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 dispone la improcedencia de esta cuando existan otros medios de defensa judiciales, salvo se advierta la falta de eficacia de estos, atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el solicitante. De igual modo, el artículo 9 establece que el agotamiento de la vía gubernativa no entorpece la posibilidad de acudir de manera directa. En desarrollo de la norma citada, esta Corporación decantó en la sentencia SU-377 de 2014 que la sola existencia de otro mecanismo judicial no constituye una razón suficiente para declarar la improcedencia, sino que el juez debe evaluar la posible eficacia de protección del instrumento ordinario en las circunstancias específicas del caso examinado[21]. 4.3. En segundo lugar, conviene precisar que la configuración de un perjuicio irremediable debe ser analizada dependiendo de las circunstancias de cada caso concreto, de manera análoga a como ocurre cuando existen otros mecanismos judiciales de defensa. Se trata de una regla general que se explica en sí misma, por cuanto, como fue señalado, no todo daño se convierte, autónomamente, en irreparable. Sin embargo, algunos grupos con características particulares pueden llegar a sufrir daños o amenazas que, aun cuando para la generalidad de la sociedad no constituyen perjuicio irremediable, sí lo son para ellos, pues por encontrarse en otras condiciones de debilidad o vulnerabilidad, pueden tener repercusiones de mayor trascendencia que justifican un “tratamiento diferencial positivo”[22], y que amplía a su vez el ámbito de los derechos fundamentales susceptibles de protección por vía de tutela. 4.4. Al respecto esta Corporación en la Tutela T-1316 de 2001, señaló que: “(…) tratándose de sujetos de especial protección, el concepto de perjuicio irremediable debe ser interpretado en forma mucho más amplia y desde una doble perspectiva. De un lado, es preciso tomar en consideración las características globales del grupo, es decir, los elementos que los convierten en titulares de esa garantía privilegiada. Pero además, es necesario atender las particularidades de la persona individualmente considerada, esto es, en el caso concreto. Consecuencialmente, para determinar la procedencia del amparo, cuando se trata de sujetos de especial protección, el juez deberá analizar cada uno de estos aspectos.” De cualquier manera, los criterios que definen si un perjuicio es irremediable o no, tienen que guardar estrecha relación con los aspectos sustanciales por los cuales se les concede genéricamente esa especial protección. En otras palabras, no todos los daños constituyen un perjuicio irremediable por el simple hecho de tratarse de sujetos de trato preferencial. 4.5. En lo referido a que el accionante sea un sujeto de especial protección, la Corte ha estimado que en virtud de la necesidad de garantizar el amparo constitucional reforzado de que gozan dichos sujetos, y con el objeto de admitir la viabilidad y prosperidad de la acción, “el juez de tutela debe considerar con particular atención las circunstancias de debilidad manifiesta e indefensión en las que se encuentra el titular de los derechos invocados”. Ahora bien, conforme a la Constitución y la jurisprudencia de esta Corporación, las mujeres que ejercen la prostitución son sujetos de especial protección por encontrarse en situación de vulnerabilidad. En ese sentido, la Corte ha ido evolucionando en sus consideraciones sobre el trabajo sexual al: “(…) desprenderse de la visión de la prostitución como una actividad indigna, para establecer la protección del derecho al trabajo en el ejercicio del oficio sexual lícito por cuenta propia o ajena, a partir de la determinación de las personas que realizan esta actividad como sujetos de especial protección constitucional”[23]. 4.6. Tal calidad de sujeto de especial protección se sustenta en la realidad en la que viven quienes se desempeñan como trabajadores sexuales[24], ya que se ven obligados en el marco de su labor a ser la parte débil de un contrato y a soportar una discriminación constante por el simple hecho de la actividad que realizan en su día a día. Así lo manifestó esta Corporación en sentencia T629 de 2010, al establecer el deber de “(…) considerar al trabajador o trabajadora sexual como sujeto de especial protección, por ser la parte débil del contrato y sobre todo por las condiciones propias del trabajo y la discriminación histórica y actual de la que suele ser víctima por la actividad que ejerce”. En ese sentido, para establecer en mejor forma la procedencia de la presente acción, será necesario revisar la relación de la prostitución con algunos derechos fundamentales. 5. La prostitución en el ordenamiento jurídico. Reiteración de jurisprudencia[25]. 5.1. El reconocimiento de la prostitución en el ordenamiento internacional y extranjero. 5.1.1. A continuación, se realizará un recuento histórico que se desprende, casi en su totalidad, de la lectura del libro: The history of prostitution: its extent, causes and effects throughout the world, escrito por William W. Sanger y publicado en 1858. No es posible ubicar un momento exacto para el nacimiento de la prostitución como actividad. Quizá una de las mejores pistas que se tiene son los Libros de Moisés, conocidos así en la tradición judía y compilados dentro del pentateuco de la Biblia católica, escritos alrededor del 800 a.c. Allí, se encuentra la historia de Tamar, nuera de Judá, quien se cubrió su rostro y se disfrazó de prostituta para hacerse embarazar por su suegro. Asimismo, también se encuentran las primeras prohibiciones escritas en relación con el trabajo sexual en libros como el Levítico y el Deuteronomio. 5.1.2. De estas actividades también se encuentran antecedentes en Egipto, Siria, Asia Menor, Grecia y Roma. En el caso de esta última, se pueden encontrar unas primeras regulaciones sobre el asunto durante el liderazgo de Augusto, primer Emperador Romano, que gobernó a partir del año 27 a.c. Asimismo, se encuentran unos referentes en las Leyes Julianas: “El objeto de las Leyes Julianas era preservar la sangre romana de la corrupción, una y degradar aún más a las prostitutas. Estos objetivos se lograron parcialmente prohibiendo el matrimonio mixto de ciudadanos con familiares o descendientes de prostitutas”[26]. Pero este Imperio plantea en la ciudad de Pompeya su mejor antecedente frente al asunto. Esta última es quizás la primera capital del sexo[27], en esta antigua urbe la prostitución no se limitaba a los lugares dispuestos dentro del territorio para ello, como lo eran los llamados lumpanares, sino que el sexo se usaba como moneda y mecanismo de intercambio por otros bienes y servicios. Pompeya, de forma probada por los arqueólogos e historiadores, contaba con lumpanares, que no eran nada diferente a casas ubicadas en cierta zona, algunas en los mejores y más acomodados sitios de la ciudad, que se dedicaban a la actividad de la prostitución. Quienes han explorado esta ciudad han encontrado placas antiguas que describen el ingreso a estos lugares, así como dibujos y grabados eróticos en diferentes sitios de esta urbe, que permiten entender que el trabajo sexual era algo cotidiano, cuyas restricciones no se daban por espacios en la ciudad, tal y como puede verse en el Museo Arqueológico de Nápoles. La situación era de tal magnitud que quienes no se dedicaban a esta labor debían también contar con placas que los diferenciaran, así como también existían “códigos de vestimenta”, que facilitaban la identificación de quienes estaban dispuestos a negociar con su cuerpo. 5.1.3. Esta realidad saltó de los antiguos Imperios a los intentos de Estado que se empezaron a observar en la cristiandad temprana, fue así como nacientes naciones como Francia, Italia, España, Portugal, Argelia, Bélgica, Hamburgo Prusia, Leipzig, Dinamarca, Suiza, Rusia, Suecia, Noruega y gran Bretaña empezaron a regular la prostitución. Algunos con lógicas abolicionistas, que buscaban a través de cualquier medio sacar esas actividades de sus territorios por considerarlas dañinas para la moral, otros con medidas prohibicionistas, buscando su regulación al máximo, temerosos de los efectos negativos que en materia de salubridad y contagio de enfermedades, especialmente sífilis, traía la prostitución. Por ello, en Inglaterra se observaron regulaciones dirigidas en este sentido al entender las enfermedades venéreas como un reflejo del trabajo sexual: “El primer reconocimiento oficial que se encuentra en el registro, es una regulación de la policía del año 1430, durante el reinado de Enrique VI, excluyendo a los pacientes venéreos de los hospitales de Londres, y requiriéndolos p...

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