T-073-16
Sentencia T-073/16
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-No se
configuró temeridad en nueva acción de tutela, por sentencia posterior de la
Corte Constitucional que resolvía caso similar
DERECHO A LA IGUALDAD DE CONFESIONES RELIGIOSAS E IGLESIAS-Reiteración de jurisprudencia
IGLESIAS Y CONFESIONES RELIGIOSAS-Condiciones
de igualdad
DERECHO A LA IGUALDAD-Estado debe dar
igual tratamiento tributario a diferentes confesiones religiosas e iglesias
DERECHO A LA IGUALDAD DE CONFESIONES RELIGIOSAS E IGLESIAS-Tratamiento tributario
IGUALDAD ENTRE LAS CONFESIONES
RELIGIOSAS-Orden
a Corporación Autónoma Regional eximir a iglesia cristiana del pago del
impuesto a la sobretasa ambiental
Referencia: expediente T- 5.165.936
Acción de tutela instaurada por la Iglesia
Cristiana Cuadrangular Central de Bucaramanga contra Corporación para la
Defensa de la Meseta de Bucaramanga.
Magistrado
Ponente:
ALBERTO
ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero dos mil dieciséis
(2016).
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa y los Magistrados Luis
Ernesto Vargas Silva y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, específicamente, las previstas en
el Artículo 241, numeral 9° de la Constitución Política y en los Artículos 33 a
36 del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos
proferidos en primera instancia, por el Juzgado Décimo Administrativo Oral de
Bucaramanga, el 22 de abril de 2015, y en segunda instancia por la Tribunal
Administrativo de Santander, el 18 de junio de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por Eddy Mora de Encinales en su calidad de
Pastora General de la Iglesia Cristiana Cuadrangular Central Bucaramanga,
contra Corporación Autónoma
Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (en adelante, CDMB).
El expediente de la referencia fue seleccionado
para revisión mediante Auto del 15 de octubre de 2015, proferido por la Sala de
Selección de Tutelas Número Diez.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y pretensiones
1.1. El 30 de enero de 2015 la señora Eddy Mora de
Encinales, Pastora General de la Iglesia Cristiana Cuadrangular Central de
Bucaramanga, mediante derecho de petición solicitó ante la CDMB:
(i) la exoneración de pago al impuesto a la sobretasa ambiental de los años 2013,
2014 y los años subsiguientes; (ii) la devolución del dinero por concepto de
pago para la vigencia de los años 2013 y 2014; y iii) el cese de actos
discriminatorios y excluyentes.
1.2. La accionante fundó su petición en la Sentencia
T-621 de 2014, en la cual la Corte Constitucional ordenó a la CDMB exonerar de
pago del impuesto a la sobretasa ambiental a una Iglesia Cristiana, hasta tanto
el gobierno expidiera una ley que garantice un
trato igual en materia tributaria a las iglesias reconocidas.
1.3. El 25 de febrero de 2015 la entidad accionada
manifestó que dicha exención fue otorgada mediante Ley de 20 de 1974 a la
iglesia católica, y no tiene competencia para crear exenciones tributarias. Por
otra parte, la decisión adoptada en la Sentencia T-621 de 2014 “se aplica al
caso en concreto, es decir, para la Iglesia Cristiana Ministerios el Dios
Altísimo, quien acudió al mecanismo de la acción de tutela en busca de la plena
garantía de sus derechos fundamentales a la igualdad y a la libertad religiosa,
por ende no se hace extensivo los efectos de este fallo de tutela, a quienes no
han acudido ante la administración de justicia en busca de la garantías de sus
derechos fundamentales”.
Con base en ello, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la
igualdad, a la libertad de culto y, consecuentemente, se ordene a CDMB la
exención de pago por concepto de sobretasa ambiental en el predio donde
funciona la Iglesia Cristiana Cuadrangular Central de Bucaramanga.
2. Material
probatorio obrante en el expediente
2.1. Copia de
la cédula de ciudadanía de la señora Eddy Mora de Encinales[1].
2.2. Copia poder de Jorge Amín Guzmán Baldovino en calidad
de Presidente y Representante Legal de la Iglesia Cristiana Cuadrangular
otorgado a la señora Eddy Mora de Encinales[2].
2.3. Copia de
la cédula de ciudadanía de Jorge
Amín Guzmán Baldovino[3].
2.4. Copia del certificado de tradición y libertad, No.
Matrícula 300 – 145672, expedida por la Oficina de Registro de Instrumentos
Públicos de Bucaramanga[4].
2.5. Copia de la Resolución Número 2002 del 19 de diciembre
de 1996, expedida por el
Ministerio del Interior, en la cual
reconoce personería jurídica especial a la Iglesia Cristiana Cuadrangular[5].
2.6. Copia de la Resolución Número 1256 del 30 de mayo de
2013, expedida por la Alcaldía de Bucaramanga, la cual excluye del impuesto
predial unificado a los predios propiedad de la Iglesia Cristiana Cuadrangular con
el Nit: 890.212.175-5, a partir del primer semestre del año gravable de 2013[6].
2.7. Copia del derecho de petición elevado por la señora
Eddy Mora de Encinales ante la CDMB el 30 de enero de 2015[7].
2.8. Copia de la respuesta al derecho de petición por parte
de la CDMB el 25 de febrero de 2015 [8].
3. Actuación
procesal
Por Auto del 9 de abril de 2015, el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de
Bucaramanga, avocó conocimiento
de la acción de tutela y corrió traslado a la CDMB, para que ejerciera su
derecho de defensa.
Respuesta de la entidad accionada.
Leonor Pérez Rojas, Secretaria General de la CDMB,
solicitó al juez constitucional desestimar las pretensiones de la accionante,
puesto que las actuaciones adelantadas por la entidad se ajustan a derecho.
Afirmó que el artículo XXIV de la Ley 120 de 1974 establece
“los predios que serán objeto de exención de la sobretasa ambiental y se exceptuarán
de ser gravados, son únicamente las propiedades eclesiásticas destinadas al
culto, las curias diocesanas las casas episcopales, curales y los seminarios.
En razón a lo anterior, estas comunidades religiosas no las cobija las
normas del concordato suscrito entre el Estado Colombiano y la Santa Sede y
por lo tanto no es viable otorgar exención de la sobretasa ambiental”:
Resaltado en el texto original.
Señaló que carece de competencia para crear exenciones
tributarias, teniendo en cuenta que la sobretasa es una contribución de carácter
nacional y existen requisitos constitucionales para su reconocimiento. De igual
manera adujo que no es aplicable el artículo 7 de la Ley 133 de 1994, en la
cual los Concejos Municipales sólo pueden conceder a las instituciones
religiosas exenciones de los impuestos y contribuciones de carácter local, no
nacional como lo es la sobretasa ambiental.
4. Sentencia
objeto de revisión
El
Juzgado Décimo Administrativo Oral
de Bucaramanga, en providencia del 22 de abril de 2015, resolvió tutelar el derecho fundamental a la
igualdad invocado por la accionante, al considerar que “el no
exonerar a la IGLESIA CRISTIANA CUADRANGULAR CENTRAL DE BUCARAMANGA del
impuesto a la sobretasa ambiental cobrada por la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL
PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARMANGA, resulta violatoria del principio de
igualdad de las diferentes confesiones religiosas, como quiera que hasta el
momento por ley se encuentra la iglesia católica”. La decisión del juez de
instancia fue adoptada bajo las consideraciones establecidas en la Sentencia T-
621 de 2014.
Por lo anterior el Juzgado Décimo Administrativo Oral de
Bucaramanga, ordenó
a la CDMB, que en el término de 48 horas se exime a la Iglesia Cristiana Cuadrangular Central de
Bucaramanga del pago del impuesto a la sobretasa ambiental.
5. Impugnación
La entidad accionada impugnó el fallo
proferido por el Juez de primera instancia, el 28 de abril de 2015 solicitando
se revocara la sentencia presentando los siguientes argumentos:
5.1. Alego que el juez de tutela está
legislando a favor de las comunidades, al prolongar una exención que no ha sido
tramita en el congreso.
5.2. Refirió que la Iglesia Cristiana Cuadrangular
Central de Bucaramanga, promovió acción de tutela bajo los mismos hechos en el
Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bucaramanga, con la radiación No. 2014-00156-00.
El fallo proferido por el juzgado fue en el sentido de rechazar por
improcedente la acción.
6. Sentencia de segunda instancia
Mediante sentencia del 18 de junio de 2015, el Tribunal
Administrativo de Santander revocó el fallo
proferido por el a quo y, en su lugar,
declaró la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que la decisión
adoptada dentro del proceso 2014-156-01, interpuesta por la señora Eddy Mora de
Encinales en contra de la CDMB, el cual contiene identidad de hechos y pretensiones
en materia de exoneración del pago del impuesto de la sobretasa ambiental, las
cuales fueron estudiadas y resueltas por esa Corporación[9].
Por otra parte, el Tribunal “observa
que en el expediente que se estudia la accionante bajo la gravedad del
juramento manifestó que no había interpuesto ninguna acción basada en la
sentencia T-621 de 2014, sin que dicha justificación sea de recibo por esta Sala,
dado que no es posible que se pretenda interponer acciones indiscriminadamente
basándose en que se han adoptado nuevas decisiones judiciales por las altas
cortes”. Por lo tanto se configura el fenómeno de la temeridad al
encontrase en firme una decisión judicial.
7. Actuación en Sede de Revisión
7.1. En auto
del 26 de noviembre de 2015, con el fin de contar con elementos materiales
probatorios para adoptar una decisión, el Magistrado sustanciador solicitó lo
siguiente:
“ÚNICO.- DECRETAR como
prueba que, en el término de tres (3) días, contados a partir de la recepción
de la presente providencia, el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito
de Bucaramanga, remita a este Despacho copia del proceso de tutela radicado
bajo el número 20140015600 y con radiación de la Corte Constitucional T-4.567.327.”.
7.2. Según informe
de la Secretaría General de esta Corporación del 15 de diciembre de 2015, el
Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bucaramanga dio cumplimiento al
mencionado auto, mediante oficio No. 2004- J14 del 7 de diciembre del mismo
año, con el que adjuntó vía correo electrónico, archivo que contiene todas las
actuaciones adelantadas dentro de la acción de tutela No. 2014-156-00 instaurada
por Eddy Mora de Encinales contra la CDMB.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia:
Esta Sala es competente para revisar las decisiones
judiciales descritas, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política, así como los Artículos 31
al 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Planteamiento del caso y problema jurídico.
La señora Eddy Mora de Encinales, Pastora General de la
Iglesia Cristiana Cuadrangular Central de Bucaramanga, mediante derecho de
petición solicitó a la CDMB la exención en el pago del impuesto a la
sobretasa ambiental, teniendo en cuenta que, la Corte Constitucional en Sentencia
T-621 de 2014 exoneró del pago a una iglesia cristiana y exhortó “al Gobierno Nacional para que en acuerdo con las
diferentes iglesias reconocidas, en el menor tiempo posible, presente un
proyecto de ley que garantice su trato igual en materia tributaria, en virtud
de lo ordenado en la Carta Política y la Ley 133 de 1994”.
La peticionaria instauró acción de tutela, con el fin de
obtener la protección sus derechos fundamentales a la igualdad y libertad de
culto. El juez de primera instancia concedió el amparo siguiendo el precedente
de la Sentencia T-621 de 2014. Impugnada la decisión, el juez de segunda
instancia revocó la decisión, al considerar que la señora Eddy Mora de
Encinales incurrió en temeridad, por cuanto promovió una acción de tutela con
identidad de partes, hechos y pretensiones.
La Sala debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿determinar si la CDMB vulnera los derechos fundamentales a la igualdad y a la libertad de
culto de las iglesias legalmente constituidas al negarles la exención en el
pago del impuesto a la sobretasa ambiental, al argumentar que la iglesia católica
es la única que cuenta con ese beneficio tributario y además carece de
competencia para crear exenciones tributarias?
Para efectos de resolver el interrogante planteado, la Sala
reiterará la jurisprudencia en torno a: (i) los requisitos de procedibilidad de
la acción de tutela en cuanto a la temeridad; (ii) igualdad de trato en
materia tributaria las distintas iglesias y confesiones religiosas (iii) regla
judicial presentada en la Sentencia T- 621 de 2014; (v) finalmente, se abordará
el análisis del caso en concreto.
1. Procedencia de
la acción de tutela -temeridad-
El análisis que la Corte realizará se concentrará, en primer
término, en las condiciones de procedibilidad de la acción frente a una posible
temeridad, debido a la presentación de dos acciones de tutela para la
protección de los derechos fundamentales de la Iglesia Cristiana Cuadrangular Central de Bucaramanga.
Para que exista temeridad, la Corte en reiterada jurisprudencia[15] ha señalado que en las acciones
presentadas ante las diversas autoridades judiciales debe existir identidad de
partes, hechos y pretensiones:
“La jurisprudencia constitucional, en
desarrollo del anterior artículo, ha determinado que para que se configure la
temeridad y se puedan aplicar las consecuencias antes descritas –rechazo o
decisión desfavorable y sanciones- se deberá verificar, en primer lugar, si
existe una identidad de partes, hechos y pretensiones entre las acciones de
tutela interpuestas –lo que coincide con el fenómeno de la cosa juzgada en el
caso de que alguna haya sido decidida previamente- y, en segundo lugar, si
existe o no justificación razonable y objetiva que explique la ocurrencia de
ese fenómeno y descarte, en consecuencia, la mala fe del agente. Si
alguno de estos dos elementos no estuviere presente, no se configuraría
temeridad. Sin embargo, la falta de los supuestos constitutivos del primer
elemento, el relativo a la noción general de identidad –de hechos, pretensiones
y partes-, podría no generar temeridad siempre que: i) existan nuevas
circunstancias fácticas o jurídicas que varíen sustancialmente la situación
inicial, (ii) la jurisdicción constitucional, al conocer de la primera acción
de tutela, no se hubiese pronunciado realmente sobre una de las pretensiones
del accionante o porque (iii) la Corte Constitucional profiera una sentencia de
unificación, cuyos efectos sean explícitamente extensivos a un grupo de
personas que se consideran en igualdad de condiciones. En suma, en
ausencia de esa triple identidad no tendría incidencia el fenómeno de cosa
juzgada y, de contera, la temeridad, lo que autoriza la procedibilidad de
la acción de tutela.”[16]
Adicionalmente,
el juez constitucional “(…) tendrá la obligación de descartar, además, que
dentro de la segunda acción de tutela no concurra una razón válida que
justifique su interposición para que sea posible el rechazo de ésta, o la
denegación de la solicitud que ella contenga.”[10], y que el
accionante incurrió en mala fe.
En cuanto lo
que puede ser considerado como una causa razonable para la interposición de una
nueva acción de tutela, esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha
señalado que[11]:
“(…) pueden existir eventos en los cuales, si bien concurren los tres
elementos que configuran la temeridad, esta no se constituye. Estas
circunstancias son: cuando (i) el juez vislumbra la presencia de nuevos
elementos fácticos o jurídicos; (ii) o al resolver la primera acción no se
pronunció con respecto a la verdadera pretensión del accionante y se observe
que la violación de los derechos del accionante se mantiene. En estos casos, el
juez deberá decidir de fondo el problema planteado.”[12].
Al respecto,
mediante Sentencia T-137 de 2014 la Sala Sexta de Revisión considero que si
bien el accionante presentó dos acciones de tutela no se dio la figura de cosa
juzgada constitucional, debido a que en el tiempo de la presentación de las demandas
se configura el causal de
hecho nuevo, circunstancia que se originó como producto de un fallo proferido
por esta Corporación. En esta oportunidad la Sala estudio de fondo la acción de
tutela.
2.
Igualdad de las
distintas iglesias y confesiones religiosas ante la ley[13].
Reiteración de jurisprudencia.
De conformidad con lo expresado en líneas precedentes, los
principios de Estado laico, pluralismo religioso y deber de neutralidad
constitucionales prohíben la discriminación religiosa, no sólo en una dimensión
personal sino colectiva. De manera que, aunque se permiten tratos favorables a
determinadas comunidades religiosas, la igualdad consagrada en el inciso segundo
del artículo 19 Superior implica que las otras confesiones tengan la
posibilidad de acceder a los mismos beneficios.
Este principio fue desarrollado en la Ley 133 de 1993, la cual,
en su artículo 3, consagra que:
ARTICULO 3o. El Estado reconoce la diversidad de
las creencias religiosas, las cuales no constituirán motivo de desigualdad o
discriminación ante la ley que anulen o restrinjan el reconocimiento o
ejercicio de los derechos fundamentales.
Todas las confesiones Religiosas e Iglesias son
igualmente libres ante la Ley.
Al analizar la constitucionalidad de la ley, en la
sentencia C-088 de 1994, este Tribunal señaló respecto del citado artículo:
“(…) allí se destaca que todas las confesiones e
iglesias son igualmente libres ante la ley, reproduciendo el texto del inciso
segundo del artículo 19 de la Carta; allí también se señala que el Estado
reconoce la diversidad de creencias religiosas, y se advierte que estas creencias
religiosas no pueden constituir motivo de desigualdad o discriminación ante la
ley. Desde luego, una consecuencia del derecho a la libertad religiosa es la
igualdad entre todas las religiones y cultos y de los individuos en relación
con ellos; empero, la igualdad en esta materia no significa uniformidad
absoluta, sino que no se produzca discriminación, ni molestia por motivos
religiosos o de creencia y culto.
Se trata de reforzar las garantías sobre el
ejercicio de los derechos fundamentales con los que de diversos modos se
relaciona esta libertad, y de destacar que todos los individuos deben gozar de
los derechos constitucionales, sin más limitaciones que las establecidas dentro
del ordenamiento jurídico en relación con los derechos de los demás; igualmente,
se advierte que el ejercicio o práctica de una o de otra religión o creencia
religiosa, no puede en ningún caso servir de causa o razón para afirmar o
argumentar fórmula alguna de restricción, discriminación o desigualdad.”
Así, esta condición igualitaria presupone para el Estado
que (i) el ordenamiento jurídico “funja como receptor-difusor de dicho
principio y resistencia-refractaria ante cualquier asomo de discriminación que
por razones de origen religioso se pretenda implantar” y (ii) los poderes públicos,
en ejercicio de sus facultades, estén subordinados al ordenamiento jurídico,
encaminados hacia su respeto y protección, a fin de promover las condiciones
para que la igualdad jurídica que se predica de las confesiones religiosas sea
de orden material, real y efectivo.
En ese entendido, tanto la expedición, interpretación como
la aplicación de las disposiciones que desarrollen aspectos atinentes a la
libertad religiosa y de culto, deberá procurar la efectividad del principio de
igualdad y contrarrestará cualquier situación contraria al mismo. De manera
que, en caso de que un precepto contenga un trato desigual injustificado, el
mismo sería inconstitucional al desconocer el principio de igualdad en el
ejercicio de la libertad religiosa y de cultos.
Bajo ese entendido, al analizar la constitucionalidad de la
Ley 20 de 1974 "Por la cual se aprueba el Concordato y Protocolo Final
entre la República de Colombia y la Santa Sede, suscrito en Bogotá el 12 de
julio de 1973”, la Corte en sentencia C-027 de 1993 declaró exequible entre
otros el artículo I del Concordato que considera a la Religión Católica,
Apostólica y Romana como elemento fundamental del bien común y manifestó que
esta “declaración no impide que otras confesiones religiosas, si así lo
convinieren con el Estado colombiano, también manifiesten que se ponen al
servicio de esta comunidad, como elemento dispensador de bienandanza, ventura y
progreso”.
Sin perjuicio de lo anterior, en esa misma sentencia la
Corte declaró inexequibles varios artículos del Concordato que contradecían el
principio de igualdad que la Constitución reconocía a las iglesias y
confesiones religiosas. A manera de ejemplo se pueden citar los artículos XI y
XII del Concordato.
Respecto del primero de ellos (artículo XI), que establecía
que “el Estado contribuirá equitativamente, con fondos del presupuesto
nacional, al sostenimiento de planteles católicos” a juicio de la Corte
esta disposición vulneraba, además de la prohibición constitucional de decretar
auxilios o donaciones a favor de personas de derecho privado señalada en el
artículo 355 Superior, la igualdad entre las diferentes iglesias o confesiones
religiosas.
Al respecto, sostuvo la Corporación que “el artículo XI
contempla un trato preferencial para los hijos de familias católicas, con lo
cual se desconoce el principio de igualdad en que la Constitución coloca a
todas las religiones (art. 19 inc. 2°) y ello, no obstante se reconozca el
hecho social-religioso palmario de ser la Iglesia Católica la de la inmensa mayoría
del pueblo colombiano.”
El artículo XII por su parte, contempla la obligación por
parte del Estado de incluir en los pénsumes de educación primaria y secundaria
de los establecimientos oficiales la enseñanza y formación religiosa según la
trayectoria de la Iglesia y ello, teniendo en cuenta el derecho de la familia
católica a que sus hijos reciban educación religiosa. En criterio de la Corte,
esta disposición desconocía la libertad religiosa, razón por la que consideró
que “Dentro de la reglamentación legal que habrá de expedirse al efecto, a
la Iglesia Católica habrá de dársele el espacio religioso en los
establecimientos del Estado, lo mismo que a las demás religiones, dejando en
todo caso en libertad a los estudiantes que no quieran recibir instrucción
religiosa alguna, con lo cual se conseguiría colocar en el mismo plano de
igualdad a todas las confesiones pues se satisfaría el interés religioso de los
estudiantes según sus propias creencias y no se obligaría a nadie a recibir
cátedra religiosa.”
En virtud de este principio de igualdad ante la ley de las
comunidades religiosas, ciertas preferencias otorgadas a la Iglesia Católica
han sido extendidas también a otras iglesias.
En la precitada sentencia C-027 de 1993, la Corte declaró
exequible la excepción al servicio militar por parte de los ministros de una
iglesia bajo la condición de que la misma se extienda también a todos las
confesiones religiosas reconocidas. Al respecto señaló que tal eximente del
servicio militar “para preservar el principio de igualdad de las religiones,
ha de extenderse a las demás confesiones religiosas organizadas respecto de sus
ministros y clérigos.”
Posteriormente, en la sentencia C-088 de 1994, al analizar
el capítulo III de la Ley 133 de 1994 que habla “De la personería jurídica de
las Iglesias y Confesiones Religiosas” la Corte indicó:
“Así, es claro que la personería jurídica de que
se trata, se reconocerá, en la generalidad de los casos, cuando se acrediten
debidamente los requisitos exigidos, y no se vulneren los preceptos de la ley,
salvo el caso de la Iglesia Católica, cuyo régimen aún se rige de conformidad
con lo dispuesto por el Concordato, dadas las condiciones especiales en las que
se desarrolló y desarrolla en Colombia la relación entre las dos potestades.
Esto no obsta para que, como se verá más
adelante, entre las restantes iglesias, confesiones religiosas, federaciones,
confederaciones de estas y asociaciones de ministros, se celebren acuerdos para
efectos de establecer mecanismos similares más fluidos de entendimiento
jurídico, en materias como la del reconocimiento de la personería jurídica
especial para sus entidades internas, como sucede con la Iglesia Católica
Romana; la igualdad a la que se refiere la Constitución en esta materia, como
se advirtió más arriba, no consiste en desconocer las realidades y las
distintas situaciones históricas bastante consolidadas, como la que ocurre con
el régimen concordatario colombiano, sino en evitar que se establezcan
discriminaciones por razón del credo, la fe o el culto, lo cual no sucede al
reconocer la vigencia del régimen de derecho internacional”.
En posterior ocasión, en sentencia T- 269 de 2001 “se
estudió la solicitud de un ministro de la Iglesia Cristiana Pentecostal de
Colombia, con sede en la ciudad de Bucaramanga encaminada al reconocimiento de
la exención del pago de la sobretasa ambiental, en las mismas condiciones de la
Iglesia Católica. El amparo deprecado fue negado por considerar que el ministro
no podía, en desmedro de la autonomía de su iglesia, atribuirse la
representación de una iglesia que no había celebrado un acuerdo para entablar y
regular sus relaciones con el Estado, ni había solicitado expresamente a través
de su representante legal, el otorgamiento de beneficios tributarios en
igualdad de condiciones con otras iglesias”.
No obstante, esta Corporación reiteró el criterio de
igualdad de las distintas iglesias frente a la ley e indicó que:
“Si bien le asiste razón al demandante en el
sentido de que el Estado debe dar igual tratamiento tributario a las diferentes
confesiones religiosas e iglesias, lo cierto es que, tratándose de exenciones
de tasas nacionales existen requisitos constitucionales que impiden un
reconocimiento de facto por parte de la Corte Constitucional en sede de tutela.
Quién debe proponer la exención (el gobierno), quién debe crearla (el
congreso), quién puede hacerse acreedor a la exención (sólo confesiones
religiosas e iglesias) y cómo debe ella tramitarse o aceptarse (acuerdo o
convenio entre la respectiva colectividad religiosa y el gobierno), son
condiciones constitucionales que no es posible pasar por alto sin
malinterpretar la decisión de la Corte Constitucional.
16. El legislador colombiano ha cumplido
parcialmente con la obligación constitucional de extender a otras confesiones
religiosas e iglesias los beneficios otorgados por el Concordato y la Ley 20 de
1974 a la Iglesia Católica. Ello ha sido así al otorgar exenciones sobre
ciertos impuestos, como cuando el artículo 23 del Estatuto Tributario dispuso
que las asociaciones religiosas de cualquier credo no eran contribuyentes del
impuesto sobre la renta y complementarios, mientras subsiste una obligación
desigual para las iglesias distintas de la Católica respecto a otras cargas
tributarias.”
En ese entendido, concluyó la Corte que “el Congreso
debe crear un marco jurídico que asegure la igual libertad de todas las
iglesias y confesiones religiosas, lo cual comprende reconocer las exenciones
tributarias a que tienen derecho, como lo dispuso la Corte Constitucional el
condicionar la exequibilidad del Concordato y como se lo propuso el Congreso al
aprobar el proyecto de ley estatutaria sobre libertad religiosa”.
3.
Diferencia de trato
entre las iglesias y confesiones religiosas en materia tributaria - Sentencia
T- 621 de 2014.
La Sala Séptima de Revisión en Sentencia T-621 de 2014, analizó
la desventaja en las que se encuentran las diferentes iglesias en materia
tributaria, en especial, frente a la exención en el pago al impuesto de la
sobretasa ambiental, por cuanto sólo la iglesia católica cuenta con dicho
beneficio.
Al respecto en la mencionada sentencia, se expuso que:
“(…) el principio de igualdad de iglesias no impide que se otorgue
un tratamiento jurídico a una persona, comunidad o situación, que tenga
connotación religiosa. No obstante, tal medida debe ser susceptible de
concederse a otros credos en igualdad de condiciones para que resulte válida
desde la perspectiva constitucional.
Así, en la expedición, interpretación y aplicación de
disposiciones relacionadas con la libertad religiosa y de culto la autoridad
pertinente debe procurar la efectividad del principio de igualdad y neutralizar
cualquier situación contraria al mismo. De manera que, si un precepto contiene
un trato desigual injustificado el mismo sería inconstitucional al desconocer
el principio de igualdad en el ejercicio de la libertad religiosa y de
cultos.”.
De la misma manera, la Sala Séptima de Revisión al estudiar
la solicitud de exoneración del impuesto a la sobretasa ambiental por parte de
una iglesia cristiana, consideró que la norma legal en la cual sólo da la
exención a la iglesia católica, desfavorece a la otras iglesias que se
encuentran legalmente constituidas, por ser contraria al artículo 4 de la
Constitución e igualmente a los artículos 4 de la constitución e igualmente a
los artículos 13 y 19. Por lo tanto, estableció que “(…) como se trata de
garantizar la supremacía de la Constitución y al estar esta Corte la encargada de
dicha función, tiene, como juez constitucional, competencia para inaplicar por
inconstitucional, en este caso concreto, el artículo 44 de la Ley 99 de 1993
por ser violatorio del texto superior y no existir regulación sobre el tema,
que garantice la igualdad entre las iglesias y confesiones obre el tema, que
garantice la igualdad entre las iglesias y confesiones religiosas predicables
del artículo 19 superior.”.
A partir de los expuesto, la Sala en aras de proteger el
principio de igualdad exonero a la iglesia cristiana del pago del impuesto, “hasta
tanto se expida una ley que desarrolle la igualdad de las iglesias con relación
a este gravamen”.
7. Caso concreto
De los hechos expuestos y las pruebas aportadas se
tiene que la accionante presentó dos
acciones tutela. La primera fue interpuesta el 21 de abril del 2014 en el
Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bucaramanga, mediante fallo del 5 de
mayo de 2014 rechazó por improcedente la acción. Impugnada la decisión por la
accionante, conoció en segunda instancia el Tribunal Administrativo de
Santander, el cual mediante sentencia del 4 de julio de 2014 modificó la decisión
de rechazar por declarar la improcedencia. En la segunda demanda de tutela, el
fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Décimo Administrativo Oral
de Bucaramanga, el 22 de abril de 2015, el cual tutela el derecho fundamental a
la igualdad de la Iglesia Cristiana Cuadrangular Central de Bucaramanga, y la
sentencia del 18 de julio de 2015 dictada por el Tribunal Administrativo de
Santander que revocó la decisión de primera instancia.
En ese sentido, la Sala de Revisión examinará si entre la
demanda de tutela presentada en el año 2014 y la que es objeto de estudio, se
presentan los siguientes elementos: identidad en las partes, hechos y pretensiones.
Analizados los documentos que obran en el expediente y la copia
del proceso No. 2014 – 000156, aportado por el Juzgado Catorce Administrativo
Oral de Bucaramanga, la Sala advierte que en las demandas de tutela obra como
accionante la señora Eddy Morales de Encinales en calidad de Pastora General de
la Iglesia Cristiana Cuadrangular Central de Bucaramanga contra CDMB, configurando la identidad entre las
partes. Frente a la alegación de los hechos que justifica la vulneración de sus
derechos fundamentales son distintos, ya que como hecho nuevo menciona la
decisión proferida por esta Corporación en la Sentencia T-621 de 2014 en torno
a la desigualdad en materia tributaria que se presenta entre las diferentes
iglesias y confesiones religiosas y por esta razón exonera del impuesto a la
sobretasa ambiental a una iglesia cristiana. Finalmente, en las tutelas la
accionante solicita la exoneración del mencionado impuesto, constituyese identidad
en las pretensiones.
La Sala considera que en el presente caso se identifica la
existencia de nuevos elementos jurídicos con posteridad a la presentación de la
primera tutela por parte de la actora, que se materializo con la Sentencia T.
621 de 2014, en la que analizó la situación de desigualdad en la que se
encuentran las diferentes iglesias ante la iglesia católica y con el fin de
proteger el principio de la igualdad exonero a la iglesia cristiana del pago al
impuesto de la sobretasa ambiental, hasta tanto el gobierno presente un
proyecto que garantice un trato igualitario en materia tributaria.
En esta oportunidad la Iglesia Cristiana Cuadrangular ha
solicitado en varias oportunidades a la CDMB la exención de pago del impuesto a la sobretasa, la
cual manifestó que no son los competentes para realizar dicha exoneración. Por lo tanto, la Sala no puede desconocer la afectación
al principio de igualdad de la iglesia accionante, debido al trato desigual en materia tributaria por parte
de la entidad accionada al aplicar una norma que va en contravía de la
Constitución. Si se tiene en cuenta
que las diferentes confesiones religiosas tienen la posibilidad de acceder a
los mismos beneficios en la que se encuentra la iglesia católica.
Al respecto,
encuentra esta Sala de Revisión que la acción de tutela presentada por la
señora Eddy Mora de Encinales, Pastora General de la
Iglesia Cristiana Cuadrangular Central de Bucaramanga, cumple con las condiciones
generales de procedibilidad. Razón por la cual, la
Sala estima necesario proteger el principio de igualdad invocado por la
iglesia Cristiana Cuadrangular Central de Bucaramanga.
Teniendo en cuenta la relación que existe entre la mencionada sentencia de
esta Corporación y el problema jurídico planteado en esta providencia.
Finalmente, no puede ser una carga para la accionante el pago del impuesto a la
sobretasa ambiental ante la falta de regulación en materia tributaria para las
iglesias legalmente constituidas.
Síntesis de la decisión
La accionante
solicitó ante CDMB la exoneración en el pago del impuesto a la
sobretasa ambiental. Teniendo en cuenta la decisión adoptada por la Corte
Constitucional en Sentencia T- 621 de 2014, en la que exonero a la iglesia
cristina del pago del mencionado impuesto, al considerar que no existe una
regulación que garantice la igualdad de trato entre las iglesias y
confesiones religiosas. La entidad accionada negó la exención de pago, bajo el
argumentando que carece de competencia constitucional y legal para crear la
exención tributaria y la única que cuenta con dicha prerrogativa es la iglesia
católica.
Por lo anterior, la peticionaria formuló acción de tutela con el fin
de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y a la
libertad de culto. Si bien, el juez de primera instancia tuteló los derechos
invocados por la señora Eddy Mora de Encinales, la segunda instancia revocó la
sentencia al considerar que existió temeridad.
La Sala de Revisión observa que en el caso sub examine la
accionante interpuso dos acciones de tutelas, en razón a la existencia de un
hecho jurídico nuevo, como lo es la adopción de una sentencia de la Corte
Constitucional, mediante la cual resolvió un caso análogo al que ahora se
estudia, que es la exención en el pago del impuesto a la sobretasa ambiental de
una iglesia cristiana, debido a la desigualdad en materia tributaria en la que
se encuentran las diferentes confesiones religiosas ante la iglesia católica.
Por lo anterior y con el fin de proteger el principio de igualdad, se confirmara la decisión adoptada por el juez de primera
instancia, el cual tuteló los derechos fundamentales invocados por la Iglesia Cristiana Cuadrangular Central de Bucaramanga.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala
Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR la
sentencia de tutela de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 18 de junio de
2015, dentro de la acción de tutela instaurada por
Eddy Mora de Encinales en su calidad de Pastora General de la Iglesia Cristiana
Cuadrangular Central de Bucaramanga contra la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta
de Bucaramanga, que
resolviera declarar la improcedencia de la acción y, en su lugar, CONFIRMAR el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Bucaramanga, el 22 de
abril de 2015, que tuteló el derecho fundamental a la igualdad de
trato en materia tributaria de la Iglesia
Cristiana Cuadrangular Central de Bucaramanga .
SEGUNDO.-LÍBRENSE por
Secretaría General las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese
en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARÍA VICTORIA CALLE
CORREA
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA
MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Cuaderno de primera y segunda instancia. Folio 6.
[2] Ibíd. Folio 8.
[3] Ibíd. Folio 9.
[4] Ibíd. Folio 7.
[5] Ibíd. Folio 11.
[6] Ibíd. Folios 12 al 14.
[7] Ibíd. Folios 15 al 21.
[8] Ibíd. Folio 22.
[9]
La Magistrada Solange Blanco Villamizar, salvo voto al considerar que la
demanda se “inició con ocasión la sentencia T-621 de la H. Corte
Constitucional, por medio de la cual en amparo del principio de igualdad ordenó
a la entidad accionada a eximir a una iglesia Cristiana del pago del impuesto
predial, proferida el 28 de agosto de 2014, fecha posterior a la de haberse
decidido la primera acción, existiendo una nueva circunstancia fáctica que
facultaba la interposición de otra demanda de tutela, sin que se le pueda
considerar temeraria”.
[10] Ibídem.
[11] Ver Sentencias T-212 de 2015, T-098 de 2015, T-077 de 2015, T-161
de 2014, T-046 de 2013, T-962 de 2011 y T-1233 de 2008, entre otras.
[12] Sentencia T-873 de 2013.
[13] . la Sala procederá a reiterar la posición asumida por la Sala
Séptima de Revisión en relación a la igualdad en materia tributaria de las
diferentes iglesias. Sentencia T-621 de 2014.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.