Sentencia T-073 de 2015

Corte Constitucional · M.P. Mauricio González Cuervo · 2015

Vigente
Texto de la sentencia
T-073-15 Sentencia T-073/15 (Bogotá D.C., Febrero 20) SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTES-Régimen jurídico SUSTITUCION PENSIONAL Y PENSION DE SOBREVIVIENTES-Diferencias A pesar que la Ley 100 de 1993 utiliza indistintamente los términos pensión de sobrevivientes y sustitución pensional, existen diferencias entre una y otra figura; la primera, hace referencia a las situaciones en las que la persona fallecida no tenía la condición de pensionada al momento de su muerte, y la segunda a aquellas personas que antes de morir ya habían adquirido dicha condición. No obstante, ambas figuras comparten la misma finalidad consistente en que los familiares del pensionado o afiliado fallecido puedan continuar recibiendo los beneficios asistenciales y económicos que aquel les proporcionaba, para que, en su ausencia, no se vean disminuidas sus condiciones de vida. SUSTITUCION PENSIONAL Y PENSION DE SOBREVIVIENTES-Naturaleza, finalidad y principios constitucionales La jurisprudencia constitucional ha reiterado que el derecho a la sustitución pensional y a la pensión de sobrevivientes es fundamental, pese a estar catalogado como derecho económico social y cultural de carácter irrenunciable, porque del reconocimiento y pago de tales prestaciones depende la garantía del mínimo vital de los beneficiarios. En esa línea, la Corte ha determinado que el carácter de derecho fundamental que puede tener esta prestación se debe no solo a relación estrecha con el derecho al mínimo vital, sino también a que sus beneficiarios sean sujetos de especial protección constitucional, como adultos mayores, niños y personas con discapacidad, que además se encuentran en una situación de desamparo. Debido a lo anterior, la Corte ha sostenido que la negativa injustificada de las Administradoras de Fondos de Pensiones en reconocer el derecho a la sustitución pensional o a la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios del causante (pensionado o afiliado), se traduce en una vulneración de sus derechos fundamentales, en razón a que se pone en grave riesgo su derecho al mínimo vital. PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos SUSTITUCION PENSIONAL Y PENSION DE SOBREVIVIENTES-Derecho puede ser reclamado tanto por los cónyuges como por los compañeros permanentes El derecho a la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, en tanto concreción del derecho a la seguridad social, puede ser reclamado tanto por los cónyuges como por los compañeros permanentes de los trabajadores pensionados. Y en caso de presentarse un conflicto entre los reclamantes para acceder a tal beneficio en forma concurrente, ha establecido esta Corporación que el factor determinante para dirimir la controversia, según la ley, es la existencia de un compromiso efectivo de apoyo y comprensión mutua entre el causante y el potencial beneficiario al momento de la muerte de aquél. SUSTITUCION PENSIONAL Y PENSION DE SOBREVIVIENTES-Dilación injustificada en el reconocimiento vulnera derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la seguridad social La jurisprudencia constitucional ha admitido que la acción de tutela se convierte en el mecanismo constitucional idóneo para solicitar la protección de los derechos fundamentales que puedan resultar vulnerados o amenazados como consecuencia del no reconocimiento de la pensión de sobreviviente cuando, entre otras razones, (i) el reconocimiento de la pensión no esté supeditado a controversias litigiosas; (ii) se afecten los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección y (iii) el proceso de reconocimiento de la pensión esté supeditado a dilaciones injustificadas. En concreto, la protección surge en razón a que el debido proceso administrativo (art. 29 CP) garantiza a las personas que acuden a la Administración una protección en el ámbito temporal en el trámite de su pensión; toda persona tiene derecho a acceder al derecho pensional sin que se vea afectado por retrasos injustificados, pues ello estaría en detrimento no sólo del derecho al debido proceso sin dilaciones infundadas sino, también, de derechos que están ligados al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, como es el caso de la seguridad social, mínimo vital, entre otros. PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos para acceder y mantener la pensión cuando se es menor de 25 años y tiene la calidad de estudiante El legislador le impuso a los hijos mayores de edad y hasta los 25 años, que se encuentren inhabilitados para trabajar, cumplir con una dedicación académica mínima de 20 horas semanales en un establecimiento educativo que esté aprobado por el Ministerio de Educación. REGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Aplicación Si bien la existencia de regímenes especiales en materia de seguridad social no vulnera el derecho fundamental a la igualdad, pueden presentarse casos específicos en que las disposiciones de los mismos resulten menos favorables que el régimen general, y las demás prestaciones contempladas no tienen la potencialidad de compensar tal afectación, razón por la cual, en aplicación del principio de favorabilidad, se debe recurrir al régimen general, establecido en la Ley 100 de 1993. DERECHO DE PETICION-Respuesta debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificación efectiva ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto sustantivo, cuando la norma aplicable en pensión de sobrevivientes es desatendida y por ende inaplicada ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto fáctico, cuando el juicio de valoración de una prueba se hace de manera irrazonable o indebida valoración probatoria en pensión de sobrevivientes Referencia: Expedientes T-4.535.614; T-4.548.155; T-4.551.503; T-4.551.950; T-4.556.447; T-4.559.484; T-4.562.501; T-4.563.004; T-4.563.408 y T-4.568.507. Fallos de tutela objeto de revisión: T-4.535.614 Sentencia de única instancia del Juzgado 3 de Familia del Circuito de Villavicencio (Meta) del 24 de abril de 2014; T-4.548.155 Sentencia de la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali (Valle del Cauca) del 24 de junio de 2014, que confirmó la Sentencia de del Juzgado 9 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali (Valle del Cauca) del 10 de abril de 2014; T-4.551.503 Sentencia de del Juzgado 4 Civil del Circuito de Palmira (Valle del Cauca) del 4 de junio de 2014; T-4.551.950 Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub sección “A”, del 8 de julio de 2014; T-4.556.447: Sentencia del Juzgado 5 Civil para Adolecentes con Función de Conocimiento de Cali (Valle del Cauca) del 26 de mayo de 2014; T-4.559.484: Sentencia del Tribunal del Distrito Judicial de Buga (Valle), Sala Penal para Asuntos Constitucionales, del 12 de junio de 2014, que confirmó la Sentencia del Juzgado 1 Penal del Circuito de Palmira (Valle) del 28 de abril de 2014; T-4.562.501 Sentencia del Juzgado 15 Penal del Circuito de Medellín, del 16 de julio de 2014 que confirmó la Sentencia del Juzgado 1° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín (Antioquia) del 3 de junio de 2014; T-4.563.004 Sentencia del Juzgado 4 Penal Municipal de Cartagena con Funciones de Control de garantías del 19 de agosto de 2014; T-4.563.408 Sentencia de única instancia del Juzgado 1 Civil del Circuito de Cartago (Valle) del 16 de mayo de 2014; y T-4.568.507 Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del 31 de julio de 2014, que confirmó la Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, del 21 de mayo de 2014. Partes: T-4.535.614 María Filomena Vda. de Forero contra Secretaría de Educación Municipal de Villavicencio y la Fiduprevisora; T-4.548.155 Myriam García Ríos contra Colpensiones; T-4.551.503 Esther Julia Sánchez Pérez contra Colpensiones; T-4.551.950 María Eugenia Castro de Valest contra Tribunal Administrativo de Antioquia; T-4.556.447 Sixta Tulia Gloria Nelsy Franco Acuña contra Colpensiones; T-4.559.484 María Lourdes Salcedo contra Colpensiones; T-4.562.501 Esaut Correa Núñez contra Fondo de Pensiones Colpatria; T-4.563.004 Adriana Pomares Fernández contra Electricaribe S.A. E.S.P.; T-4.563.408 María Melva Cifuentes de Vallejo contra Colpensiones; y T-4.568.507 Blanca Pérez de Castillo contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión Laboral. Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Magistrado sustanciador: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. I. ANTECEDENTES. 1. Demanda de tutela. 1.1. Elementos y pretensiones. 1.1.1. Derechos fundamentales invocados. Vida en condiciones dignas, petición, igualdad, debido proceso, seguridad social y mínimo vital. 1.1.2. Conductas que causaron la vulneración. - La omisión de las entidades accionadas de dar respuesta a las solicitudes de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y al no contestar de manera clara, precisa, congruente y de fondo las peticiones que reclamaban la prestación mencionada. - La negativa de las entidades accionadas de reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional argumentando que no se cumplieron los requisitos legales, la suspensión del trámite del reconocimiento de la sustitución pensional, y dilatar sin justificación el pago de la prestación reconocida. - Las sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas en el marco de procesos administrativos que negaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional, incurrieron en un defecto sustantivo por desconocimiento de la norma aplicable al caso. 1.1.3. Pretensiones. - Que se ordene a las entidades accionadas dar respuesta al derecho de petición por medio del cual se solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional. - Que se ordene a las entidades accionadas el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes o de la sustitución pensional, con el respectivo retroactivo desde la fecha en que se hizo exigible el pago de la prestación económica. - Que se ordene a las autoridades judiciales accionadas dejar sin efectos las sentencias proferidas dentro de los procesos administrativos que negaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional. A. Expediente T-4.535.614. 1.2. Fundamentos de la pretensión de la demanda presentada mediante apoderado por la ciudadana María Filomena Vda. de Forero contra la Secretaría de Educación Municipal de Villavicencio y la Fiduprevisora S.A. 1.2.1. La ciudadana María Filomena Vda. de Forero tiene 99 años[1]. 1.2.2. La señora Martha Esperanza Forero Velásquez, hija de la accionante[2], laboró como docente y aportó todo para la congrua subsistencia de su madre, hasta la fecha de su fallecimiento, el 18 de abril de 2013[3]. 1.2.3. El 20 de septiembre de 2013, la accionante presentó derecho de petición solicitando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la Secretaría de Educación Municipal de Villavicencio y la Fiduprevisora S.A., argumentando que su hija (causante) cotizó más de 50 semanas en los últimos 3 años anteriores a la fecha de su muerte[4]. 1.2.4. La accionante por medio de apoderado[5] presentó acción de tutela contra la Secretaría de Educación Municipal de Villavicencio y Fiduprevisora S.A., alegando que no ha sido respondido su derecho de petición. 1.3. Respuestas de las accionadas. 1.3.1. Secretaría de Educación Municipal de Villavicencio (Meta). Manifestó que no vulneró los derechos fundamentales de la señora Filomena. Indicó que en atención a la petición de la accionante, le informó al apoderado de la misma el trámite que se le había dado a dicha solicitud, además que, le remitió el edicto emplazatorio para su publicación, diligenciado el 21 de enero de 2014. En cuanto al reconocimiento y pago de la pensión informó que envió a la Fiduprevisoria S.A. el acto administrativo para aprobar o negar el reconocimiento de la prestación, sin que hasta la fecha dicha entidad haya devuelto el estudio correspondiente[6]. 1.3.2. Fiduprevisora S.A. No contestó la acción de tutela. 1.4. Decisión judicial objeto de revisión. 1.4.1. Sentencia del Juzgado 3 de Familia del Circuito de Villavicencio (Meta), del 24 de abril de 2014. Sin impugnación. Concedió la tutela del derecho de petición, al considerar que si bien es cierto la secretaría accionada está adelantando los trámites necesarios para el reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales de la accionante, estas actuaciones no han sido informadas a la misma, pues del escrito de contestación no se evidencia prueba alguna que certifique el envío de la comunicación a la peticionaria, limitándose únicamente a remitir el edicto emplazatorio. Respecto de Fiduprevisora S.A., entidad encargada del manejo de los recursos del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el juez señaló que esta continuaba vulnerando los derechos fundamentales de la accionante, como quiera que no ha dado respuesta de fondo a su solicitud pensional, ni le ha informado una fecha cierta en la que se puede esperar que se resuelva su situación. B. Expediente T-4.548.155 1.2. Fundamentos de la pretensión de la demanda presentada por la ciudadana Myriam García Ríos contra la Colpensiones. 1.2.1. La señora Myriam García Ríos tiene 64 años[7]. 1.2.2. Manifestó que convivió, en unión marital de hecho, con el señor José Darío Marín Pulgarin, desde el año 1963 hasta la fecha de su fallecimiento ocurrida el 22 de mayo de 1978. Indicó que producto de esa unión tuvieron 5 hijas[8]. 1.2.3. Señaló que con ocasión al fallecimiento de su pareja, solicitó al Instituto de Seguros Sociales (ISS) la pensión de sobreviviente en favor de sus hijas, la cual les fue reconocida mediante la Resolución No.12351 del 5 de diciembre de 1978. Adujo que por desconocimiento no reclamó en ese momento a su favor dicha prestación. 1.2.4. El 19 de abril de 2012, la accionante solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su compañero permanente, sin embargo dicha petición fue negada por el ISS mediante Resolución No. GNR 223440 del 2 de septiembre de 2013, argumentando que no cumple con los requisitos del Decreto 3041 de 1966, que en los artículos 20 y 21[9] dispone que será beneficiaria de la pensión la cónyuge del causante, más no la compañera permanente. Esta decisión fue apelada y confirmada mediante Resolución VPB 2690 del 26 de febrero de 2014 por las mismas razones[10]. 1.2.5. Afirmó que se encuentra en una difícil situación económica debido a que no tiene trabajo, además que padece de graves enfermedades (cáncer, epoc y debilidad neuropática)[11]. 1.2.6. La señora Myriam García Ríos presentó acción de tutela en contra de Colpensiones por la presunta vulneración de sus derechos a la vida en condiciones dignas, debido proceso y derecho de petición. Alegó que la negativa de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es injustificada, debido a que cumple con los requisitos del Decreto 3041 de 1966, además que padece de graves enfermedades que no solo le impiden llevar una vida normal sino que le genera altos costos que no puede cubrir debido a su difícil situación económica. 1.3. Respuesta de la entidad accionada. 1.3.1. Colpensiones. No contestó la demanda de tutela. 1.4. Decisiones judiciales objeto de revisión. 1.4.1. Sentencia de primera instancia del Juzgado 9 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali (Valle del Cauca) del 10 de abril de 2014. Negó por improcedente la acción de tutela, argumentando que no es la acción constitucional el medio idóneo para determinar si la entidad accionada fue garante del debido proceso dentro de la actuación administrativa, ya que para este fin se encuentran en la jurisdicción ordinaria los mecanismos de defensa judicial pertinentes. Además, por no presenciarse la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 1.4.2. Impugnación. La accionante apeló el fallo sin exponer las razones de su inconformidad. 1.4.3. Sentencia de segunda instancia de la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali (Valle del Cauca) del 24 de junio de 2014. Confirmó el fallo impugnado, debido a que, primero, no se satisface el requisito de inmediatez; segundo, no se evidencia en la entidad accionada un comportamiento activo u omisivo tendiente a vulnerar los derechos invocados por la accionante; y tercero, no se satisface el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela pues lo que se pretende es el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes que puede ser reclamada en la jurisdicción ordinaria. C. Expediente T-4.551.503. 1.2. Fundamentos de la pretensión de la demanda presentada por la ciudadana Esther Julia Sánchez Pérez contra Colpensiones. 1.2.1. La señora Esther Julia Sánchez Pérez tiene 88 años[12]. 1.2.2. El 28 de enero de 1961 la accionante contrajo matrimonio con el señor Gerardo Ascuntar Bucheli[13], quien a la fecha de su deceso, 12 de abril de 2013[14], recibía una pensión de vejez por parte del ISS. 1.2.3. El 25 de abril de 2013 la accionante solicitó a Colpensiones el reconocimiento de sustitución pensional, en calidad de cónyuge supérstite. 1.2.4. Mediante Resolución No. GNR210100 del 21 de agosto de 2013, Colpensiones negó la sustitución pensional a la accionante. Señaló que también se presentó a reclamar dicha prestación la señora Ana María Jara Rojas, en calidad de compañera permanente, y en representación del menor Jhon Steven Ascuntar Cañon[15]. Por lo tanto, consideró que en virtud del artículo 34 del Decreto 758 de 1990, se suspendería el trámite de la prestación hasta tanto se decidiera judicialmente por medio de sentencia ejecutoriada a qué persona corresponde el derecho. Este acto administrativo fue impugnado por la parte actora[16], pero a la fecha no ha sido resuelta. 1.2.5. Afirmó la accionante que durante su vida marital su cónyuge fue la persona que veló por su mantenimiento, proporcionándole todo lo necesario para su subsistencia (alimentación, vestuario y salud), incluso estuvo afiliada a la Nueva EPS como beneficiaria del mismo[17]. Manifestó que actualmente no tiene ningún ingreso económico, que no procreó hijos que le ayuden a su manutención y que desde la muerte de su esposo no tiene recursos para los gastos de su alimentación. 1.2.6. La señora Esther Julia Sánchez Pérez por intermedio de apoderada presentó acción de tutela en contra de Colpensiones[18], por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, vida digna y mínimo vital, alegando que tiene derecho al reconocimiento de la sustitución pensional porque acreditó su vínculo matrimonial y la convivencia con el causante, por lo que la accionada debió reconocerle al menos el 50% de la pensión de su esposo, hasta tanto se dirima la controversia de la compañera permanente y de su hijo menor que se presentaron a reclamar dicha prestación. 1.3. Respuesta de la entidad accionada. 1.3.1. Colpensiones. No contestó la demanda de tutela. 1.3.2. Terceros vinculados. Ana María Jara Rojas. Manifestó que convivió con el señor Gerardo Ascuntar aproximadamente por 28 años, desde el 10 de enero de 1985 hasta el día de su fallecimiento (12 de abril de 2013), tiempo en el cual aseguró que el causante no tuvo otra compañera sentimental, ni convivió con su cónyuge. Respecto del menor Jhon Steven, indicó que es hijo de la señora Milena Cañon, quien era considerada como una hija por su compañero, razón por la cual este decidió reconocerlo como hijo para que fuera su beneficiario del servicio de salud. Finalmente, reconoció que la señora Esthter Julia tiene derecho a la sustitución pensional por su calidad de cónyuge, motivo por el cual estima razonable que le sea reconocida a cada una de ellas el 50% de la pensión que percibía su compañero fallecido[19]. 1.4. Decisión judicial objeto de revisión. 1.4.1. Sentencias del Juzgado 4 Civil del Circuito de Palmira (Valle del Cauca) del 4 de junio de 2014. Sin impugnación. Tuteló el derecho de petición de la accionante, en consecuencia ordenó a Colpensiones resolver de fondo el recurso de reposición interpuesto contra la resolución que negó el reconocimiento de la pensión y de ser necesario tramitar oportunamente la apelación ante el funcionario competente. Por otro lado, manifestó que no se probaron dentro del proceso de tutela los requisitos para reconocer la sustitución pensional cuando se presenta simultaneidad de reclamos, entre cónyuge y compañera permanente. Por lo tanto, señaló que le corresponde a la accionante dirimir este conflicto en un escenario judicial diferente al de competencia del juez constitucional. D. Expediente T-4.551.950 1.2. Fundamentos de la pretensión de la demanda presentada por la ciudadana María Eugenia Castro de Valest contra el Tribunal Administrativo de Antioquia. 1.2.1. La señora María Eugenia Castro de Valest de 53 años[20], en su condición de cónyuge supérstite del señor Manuel Valest Arguelles[21], quien ingresó a la Policía Nacional el 5 de julio de 1976 y falleció el 3 de enero de 1986 en actos de simple actividad[22], reclamó a dicha entidad el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en los términos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, aplicable a su situación en atención al principio de favorabilidad; petición que no fue respondida por la entidad requerida, lo que generó el silencio administrativo negativo. 1.2.2. La accionante presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto ficto, demanda que le correspondió al Juzgado 1º Administrativo de Medellín, quien mediante sentencia del 28 de marzo de 2012 accedió al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes[23], considerando que los 11 años, 2 meses y 29 días que el señor Manuel Valest Arguelles laboró en la Policía Nacional, se ajustan a las previsiones del numeral 2º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en aplicación del mencionado principio de favorabilidad. Esta sentencia fue impugnada por la parte demandada. 1.2.3. El Tribunal Administrativo de Antioquia en providencia del 14 de febrero de 2014[24], revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las súplicas de la demanda. Argumentó que la Ley 100 de 1993 no resultaba aplicable al caso de la señora María Eugenia, pues el deceso del causante de la pensión es anterior a la vigencia de dicha ley. Sostuvo que en asuntos del reconocimiento pensional de sobrevivientes y en observancia del principio de favorabilidad, sólo es posible aplicar la norma más beneficiosa si la misma se encuentra vigente al momento en que se habría causado el derecho, es decir, la fecha del fallecimiento del pensionado. Por ello, señaló que la norma aplicable al caso era el Decreto 2063 de 1984, por ser la norma vigente cuando falleció el causante, 3 de enero 1986. 1.2.4. La señora María Eugenia presentó acción de tutela en contra de la sentencia del 14 de febrero de 2014 proferida por el tribunal referido, argumentando se vulneraron sus derechos al debido proceso e igualdad y, que esta decisión desconoce jurisprudencia de la Corte Constitucional[25], del Consejo de Estado[26] y del mismo tribunal[27], que sobre el tema en cuestión han concluido que la aplicación de regímenes pensionales especiales solo tiene cabida cuando estos consagran un tratamiento más favorable respecto de las normas generales, pues suponer lo contrario, es decir, permitir la exclusión de un sector de servidores públicos de beneficios que son reconocibles a la generalidad de los pensionados, equivale a otorgar un tratamiento discriminatorio. Por ello, señaló que es procedente para el reconocimiento de la prestación reclamada la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993 a una situación anterior a la vigencia de dicha norma. Finalmente, alegó que se vulnera el debido proceso por defecto sustantivo porque se decidió con base en normas inexistentes. 1.3. Respuesta de las entidades accionadas. 1.3.1. Tribunal Administrativo de Antioquia. Sostuvo que en la sentencia atacada se hizo expresa alusión al precedente jurisprudencial existente fijado por el Consejo de Estado con relación al tema, esto es, la sentencia proferida por la Sección Segunda el 25 de abril de 2013 (rad. 1605-09), en la que se rectificó el criterio que sobre el tema particular se venía adoptando en casos semejantes. 1.3.2. Policía Nacional. Se opuso a las pretensiones de la tutela y señaló que el recurso de amparo no es el medio idóneo para controvertir una decisión judicial de la cual legalmente ejecutoriada por capricho o manifestaciones de la accionante debió realizar en el desarrollo del proceso ordinario. Agregó que se atentaría contra la seguridad jurídica al permitir que un juez ajeno al debate, mediante un procedimiento informal y sumario, entre a compartir con el competente la decisión final. 1.4. Decisión judicial objeto de revisión. 1.4.1. Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub sección “A”, del 8 de julio de 2014. Sin impugnación. Negó la acción de tutela de la accionante. Argumentó que el tribunal accionado al negar las pretensiones de la demanda, actuó acorde con el principio de la autonomía judicial previsto en los artículos 228 a 230 de la Constitución Política, pues la regla general es el respeto a la independencia y autonomía que desde luego debe ser armonizado con el principio de igualdad en el tratamiento por parte de las autoridades. De esta forma, manifestó que si bien es cierto que existen numerosas decisiones que guardan identidad con el presente caso, en los que se reconocía la pensión de sobrevivientes en situaciones en las cuales el causante de la pensión, miembro de la Policía Nacional, hubiere fallecido antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; también es cierto que la Sección Segunda del Consejo de Estado, tal como lo refirió el tribunal accionado en la sentencia objeto de tutela, en providencia del 25 de abril de 2013 replanteó esa interpretación y modificó la posición que asumían ambas Sub secciones, bajo el entendimiento que el principio de favorabilidad, es observable cuando una misma situación jurídica se halla regulado en distintas fuentes formales de derecho vigentes al momento de la consolidación del derecho, o cuando existe una sola norma que admite varias lecturas, casos en los cuales es deber del juez aplicar o interpretar las normas de manera que resulte más beneficiosa para el trabajador; supuestos que a juicio del a quo no se presentan en el caso bajo estudio. Finalmente, agregó que las sentencias de tutela invocadas por la accionante no son un precedente judicial vinculante para el tribunal administrativo accionado, pues únicamente gozan de efectos interpartes y que aplican reglas jurisprudenciales que seguían con antelación a las anualidades 2013 y 2014, cuando no se había variado la jurisprudencia de la Sección sobre el tema. En el caso particular resultaba vinculante la sentencia de unificación del Consejo de Estado antes referida. E. Expediente T-4.556.447 1.2. Fundamentos de la pretensión de la demanda presentada por la ciudadana Sixta Tulia Gloria Nelsy Franco Acuña contra Colpensiones. 1.2.1. La señora Sixta Tulia tiene 79 años[28]. 1.2.2. El 28 de junio de 2012, la accionante solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de su esposo Julio Eduardo Pabón Delgado, fallecido el 7 de enero de 1988. 1.2.3. Mediante Resolución GNR-231621 del 11 de septiembre de 2013, Colpensiones le reconoció la pensión de sobrevivientes a la accionante, desde el 29 de junio de 2008. En dicho acto administrativo se le indicó que se le incluiría en nómina en septiembre de 2013 y que se pagaría en octubre de ese mismo año[29]. 1.2.4. La señora Sixta Nelsy por intermedio de apoderado presentó acción de tutela en contra de Colpensiones[30], solicitando que se tutelen su derechos de petición y debido proceso y, que se ordene a la entidad accionada resolver de fondo, de forma eficaz y efectiva la petición del 28 de junio de 2012, en la que solicita se pague la pensión de sobrevivientes de las mesadas desde el 28 de junio de 2008. 1.3. Respuesta de la entidad accionada. 1.3.1. Colpensiones. No presentó contestación de la acción de tutela. 1.4. Decisión judicial objeto de revisión. 1.4.1. Sentencia del Juzgado 5 Civil para Adolecentes con Función de Conocimiento de Cali (Valle del Cauca) del 26 de mayo de 2014. Declaró improcedente la acción de tutela, primero, al considerar que la petición del 28 de junio de 2012 fue respondida de fondo por Colpensiones mediante la Resolución del 11 de septiembre de 2013, inclusive de manera positiva frente a las pretensiones de la peticionaria; y segundo, porque no encontró en el plenario prueba de una afectación al mínimo vital, ni la presencia de un perjuicio irremediable que torne procedente la acción de tutela. F. Expediente T-4.559.484 1.2. Fundamentos de la pretensión de la demanda presentada por la ciudadana María Lourdes Salcedo contra Colpensiones. 1.2.1. La señora María Lourdes Salcedo tiene 49 años[31]. 1.2.2. Afirmó que convivió en calidad de cónyuge con el señor Carlos Julio Andrade González, desde agosto de 1984 hasta la fecha de su fallecimiento, 23 de octubre de 2012[32]. Indicó que producto de esa relación nacieron 3 hijos, uno de los cuales es menor de edad[33]. 1.2.3. Señaló que su cónyuge fallecido cotizó más de 15 años al régimen de pensiones antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. El reporte de semanas cotizadas en pensiones expedido por Colpensiones registra que el causante cotizó un total de 1.335,01 semanas hasta el 31 de mayo de 2001[34]. 1.2.4. El 9 de enero de 2013, solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y el auxilio funerario. 1.2.5. Colpensiones mediante Resolución GNR 105605 del 21 de mayo de 2013, negó la pensión reclamada, argumentando que el causante no acreditó los requisitos exigidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, literal a) del numeral 2º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Argumentó que si bien el causante contaba con 1134 semanas de cotización, no tenía las 50 semanas exigidas en los últimos tres (3) años anteriores a su fallecimiento. Dicha decisión fue impugnada[35] y confirmada por las mismas razones mediante Resolución del 21 de enero de 2014.[36] 1.2.6. La señora María Lourdes en nombre propio y en representación de su hijo presentó acción de tutela en contra de Colpensiones, argumentando que se vulneraron sus derechos a la dignidad, seguridad social, mínimo vital y derecho de petición y, que requiere con necesidad la pensión de sobrevivientes por cuanto tiene a su cargo un hijo menor de edad, no tiene trabajo, está incluida en el nivel 2 y su manutención dependía únicamente de los recursos que le aportaba su cónyuge fallecido. 1.3. Respuesta de la entidad accionada. 1.3.1. Colpensiones. No contestó la acción de tutela. 1.4. Decisiones judiciales objeto de revisión. 1.4.1. Sentencia del Juzgado 1 Penal del Circuito de Palmira (Valle) del 28 de abril de 2014. Negó por improcedente la acción de tutela, argumentando que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto de las pruebas allegadas al plenario no se demostró que la accionante y su hijo tengan limitaciones físicas o psicológicas que los sometan a una condición de debilidad manifiesta. De esta forma, la demandante puede solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes mediante los mecanismos ordinarios de defensa judicial. 1.4.2. Impugnación. El recurso de apelación no fue sustentado por la accionante. 14.3. Sentencia del Tribunal del Distrito Judicial de Buga (Valle), Sala Penal para Asuntos Constitucionales, del 12 de junio de 2014. Confirmó el fallo del a quo. Consideró que la acción de tutela no es el medio judicial idóneo para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en la medida que la situación fáctica de la accionante le permite soportar las cargas de un proceso ordinario, más aun, cuando no se demostró ni siquiera de forma sumaria la ocurrencia de un perjuicio irremediable. G. Expediente T-4.562.501 1.2. Fundamentos de la pretensión de la demanda presentada por el ciudadano Esaut Correa Núñez contra el Fondo de Pensiones Colpatria. 1.2.1. El señor Esaut Correa Núñez es beneficiario de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su padre, cuyo pago se estaba efectuando a través de una renta vitalicia inmediata suscrita con Seguros de Vida Colpatria S.A. 1.2.2 El Fondo de Pensiones Colpatria (en adelante Colpatria S.A.) suspendió el pago de las mesadas pensionales en el mes de febrero de 2014, porque el certificado de estudios aportado por el accionante el 28 de febrero de ese mismo año, no cumplía con los requisitos de intensidad horaria indicados en el artículo 2 de la Ley 1574 de 2012 “por la cual se regula la condición de estudiante para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes”. El certificado allegado por el accionante acredita que cursaba un módulo del segundo nivel del programa técnico laboral por Competencias en Redes y Comunicaciones, con una intensidad horaria de 4 horas semanales, cuando la norma referida exige que sea mínimo 20 horas semanales. 1.2.3. El 19 de marzo de 2014, solicitó a Colpatria S.A. que le explicara las razones por las cuales le suspendió el pago de las mesadas pensionales y que revisara las normas vigentes que habían dejado sin efecto el requisito de las 20 horas semanales. Afirmó el accionante que no ha recibido respuesta de esta solicitud. 1.2.4. El 23 de abril de 2014, el accionante remitió a Colpatria S.A. una certificación del Politécnico Mayor, donde se informa que se encuentra matriculado al programa técnico laboral por competencia en Mercadeo de Productos y Servicios, durante el segundo semestre de esa anualidad[37]. 1.2.5. El señor Esaut Correa Núñez presentó acción de tutela contra Colpatria S.A., alegando que la suspensión del pago de las mesadas pensionales afecta sus derechos fundamentales a la dignidad humana, información y debido proceso, por cuanto con ese ingreso estaba pagando la universidad, el transporte, la alimentación y las necesidades básicas. Además, alegó que la entidad accionada no ha dado respuesta a su solicitud presentada el 19 de marzo de 2014. 1.3. Respuesta de la entidad accionada. 1.3.1. Seguros de Vida Colpatria S.A. Solicitó que se niegue la acción de tutela, porque el accionante no cumple el requisito de la fidelidad académica que exige la Ley 1574 de 2012 para que los estudiantes mayores de 18 años y menores de 25 años puedan acceder como beneficiarios a la pensión de sobrevivientes. Señaló que se suspendió el pago de la mesada pensional que venía recibiendo el accionante, porque la certificación que este allegó no acredita que haya cumplido con las 20 horas semanales académicas, además, no se demostró que estuviera cursando actualmente estudios, por cuanto iniciaba su programa académico en julio de 2014. 1.4. Decisión judicial objeto de revisión. 1.4.1. Sentencia del Juzgado 1° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín (Antioquia) del 3 de junio de 2014. Negó el amparo invocado. Consideró que no puede convertir el actor la acción de tutela en un mecanismo para acceder a una pensión sin haber acreditado el lleno de los requisitos legales. Además que, en el presente caso, no se evidencia una circunstancia apremiante que justifique la procedencia de esta acción constitucional. Sin embargo, instó a la entidad accionada para que en el momento que el actor cumpla los requisitos exigidos para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, la suministre sin dilaciones. 1.4.2. Impugnación. El recurrente reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela. 1.4.3. Sentencia del Juzgado 15 Penal del Circuito de Medellín, del 16 de julio de 2014. Confirmó el fallo de primera instancia al considerar que el accionante no agotó los recursos administrativos en contra de la resolución que ataca por esta vía constitucional, ni tampoco encuentra en el expediente que exista un perjuicio irremediable que torne procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio de amparo. H. Expediente T-4.563.004 1.2. Fundamentos de la pretensión de la demanda presentada por la ciudadana Adriana Pomares Fernández contra la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. 1.2.1. La señora Adriana Pomares Fernández de 55 años[38], convivió en unión marital de hecho con el señor José Francisco Tejada desde el año 1988 hasta la fecha de su deceso[39], el 8 de febrero de 2005[40]. Indicó que producto de esa relación nació Nataly Tejeda Pomares[41]. 1.2.2. Solicitó a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. (en adelante Electricaribe S.A. E.S.P.) el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes para ella y para su hija. No obstante, la entidad solo reconoció el 50% del valor de la prestación reclamada a nombre de su hija, sin que hasta la fecha le haya reconocido el 50% que le corresponde por su calidad de compañera permanente[42]. 1.2.3. El 11 de febrero de 2013, la accionante radicó en Electricaribe S.A. E.S.P. derecho petición solicitando el reconocimiento y pago del equivalente al 50% del valor de la pensión de sobrevivientes derivada de la muerte de su compañero permanente, además del pago de las mesadas debidas desde el fallecimiento del causante, intereses de mora y mesadas adicionales de junio y diciembre desde la fecha de reconocimiento hasta el pago[43]. Esta solicitud fue reiterada mediante escrito del 17 de abril de 2013[44]. 1.2.4. Manifestó que posiblemente a partir del 12 de agosto de 2014, Electricaribe S.A. E.S.P. retire de nómina y suspenda de manera unilateral el pago de las mesadas pensionales a su hija, porque para esa fecha cumple los 25 años de edad, que es el hecho objetivo entendido como límite legal para seguir disfrutando de la pensión de sobrevivientes. 1.2.5. Interpuso acción de tutela contra Electricaribe S.A. E.S.P alegando que se vulneraron sus derecho a la vida y mínimo vital y, que requiere el pago de la pensión de sobrevivientes con urgencia, puesto que sufrió un accidente cerebrovascular que comprometió miembro superior e inferior derecho con hemiplejia, que determina una discapacidad permanente de más del 60%[45]. Agregó que uno de los argumentos de la entidad accionada para negarle la prestación consiste en que está a la espera de que el Juzgado 3 Laboral de Cartagena por medio de sentencia desate dicha controversia, lo cual es contrario a la realidad, pues la decisión judicial que está pendiente se relaciona con la porción de la pensión que como beneficiaria tiene su hija. En consecuencia, pretende que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a su favor y que no se deje de pagar la pensión a su hija, hasta tanto le sea reconocida dicha prestación. 1.3. Respuesta de la entidad accionada. 1.3.1. Electricaribe S.A. E.S.P. Solicitó que se rechace el amparo constitucional deprecado, por cuanto la acción de tutela no cumple con el presupuesto de subsidiariedad propio del mismo, pues el reconocimiento y pago de pensiones o prestaciones de carácter laboral, debe ventilarse ante la justicia ordinaria laboral y no a través de este mecanismo constitucional excepcional. Argumentó que tanto la accionante como su hija Nataly Tejada Pomares deben promover proceso ordinario laboral para ser reconocidos como beneficiarios del causante, pues no se demostró en el proceso de tutela que se hubiera lesionada el mínimo vital de la actora. 1.4. Decisión judicial objeto de revisión. 1.4.1. Sentencia del Juzgado 4 Penal Municipal de Cartagena con Funciones de Control de garantías del 19 de agosto de 2014. Negó por improcedente el amparo deprecado, argumentó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones laborales. Señaló que a pesar de que en el presente caso se trata de una persona discapacitada que goza de especial protección, el despacho no cuenta con elementos de juicio suficientes para ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, pues se desconocen múltiples aspectos que solo son posible dilucidar ante el juez laboral. I. Expediente T-4.563.408 1.2. Fundamentos de la pretensión de la demanda presentada por la ciudadana María Melva Cifuentes de Vallejo contra Colpensiones. 1.2.1. La señora María Melva Cifuentes de Vallejo tiene 63 años[46]. 1.2.2. La accionante contrajo matrimonio con el señor Juan de Jesús Vallejo Bentacur el octubre 2 de 1976[47] y convivió con él hasta el 7 de septiembre de 2008, fecha de su fallecimiento[48]. Manifestó que producto de esa relación nacieron 3 hijos, que en la actualidad son mayores de edad. 1.2.3. Adujo que siempre se dedicó a las labores del hogar, por lo tanto, dependía económicamente de su esposo, pues era él quien se encargaba de aportar los recursos para la manutención y subsistencia de la familia. 1.2.4. De acuerdo con el reporte de semanas cotizadas en pensiones expedido por Colpensiones, el señor Juan de Jesús Vallejo Betancur cotizó 712,43 semanas entre mayo 8 de 1967 y agosto 31 de 1999[49]. 1.2.5. El 24 de octubre de 2012, la accionante solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. 1.2.6. Mediante Resolución GNR 046234 del 21 de marzo de 2013, Colpensiones resolvió negar el reconocimiento y pago de la prestación reclamada argumentando que “(…) el afiliado fallecido no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, de acuerdo al artículo 46 de la Ley 100 de 1993 o su respectiva modificación en los términos del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.” En consecuencia, le reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, por un valor de $3.006.413.[50] 1.2.7. Interpuso acción de tutela contra Colpensiones, alegando la presunta vulneración de sus derechos al mínimo vital, igualdad, seguridad social y dignidad humana, por cuanto, su esposo a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía 40 años de edad y cotizadas al sistema 777 semanas, de las cuales 752 semanas fueron cotizadas entre el 8 de mayo de 1967 y el 9 de enero de 1983, motivo por el cual la norma aplicable era el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990. En atención a los artículos 6º y 25º del citado acuerdo, procede el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por cuanto a la fecha del fallecimiento, el causante tenía más de 300 semanas cotizadas en cualquier época. Resaltó que es una mujer iletrada, de avanzada edad, sin empleo, no poseo ingresos fijos, se encuentra enferma y esporádicamente recibe ayuda de sus hijos para su manutención, razón por la cual resulta imprescindible que el juez de tutela ordene el reconocimiento de la pensión. 1.3. Respuesta de la entidad accionada. 1.3.1. Colpensiones. No contestó la acción de tutela. 1.4. Decisión judicial objeto de revisión. 1.4.1. Sentencia del Juzgado 1 Civil del Circuito de Cartago (Valle) del 16 de mayo de 2014. Sin impugnación. Denegó por improcedente la acción de tutela. Argumentó que no se cumplió con el requisito de inmediatez, por cuanto la accionante dejó transcurrir más de un (1) año entre la ocurrencia del hecho generador de la presunta violación y la fecha de la presentación de la acción de tutela, sin justificar la tardanza en la interposición del amparo. Además, no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable que diera lugar a la procedencia de esta acción constitucional como mecanismo transitorio. J. Expediente T-4.568.507 1.2. Fundamentos de la pretensión de la demanda presentada por la ciudadana Blanca Pérez de Castillo contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión Laboral. 1.2.1. La señora Blanca Pérez de Castillo fue reconocida por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares (en adelante Caja de Retiro) como beneficiaria de la sustitución pensional causada por la muerte de su cónyuge Víctor Manuel Castillo García. 1.2.2. La señora Gladys Espitaleta de Umaña por su parte presentó demanda administrativa que le correspondió al Juzgado 6 Administrativo de Descongestión de Barranquilla para peticionar se le reconociera en calidad de compañera permanente del señor Víctor Manuel, la sustitución pensional. 1.2.3. El Juzgado 6 Administrativo de Descongestión de Barranquilla mediante sentencia del 22 de agosto de 2012 accedió a las pretensiones de la demandante (Glays Espitaleta de Umaña). Esta decisión fue impugnada por la demandada (ahora accionante). 1.2.4. El Tribunal Administrativo de Barranquilla, Subsección de Descongestión Laboral, mediante sentencia del 31 de julio de 2013 confirmó la decisión del a quo[51]. 1.2.5. La señora Blanca Pérez de Castillo por intermedio de apoderado judicial presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Atlántico, alegando que se vulneraron sus derechos al debido proceso, igualdad, salud y vida digna y, que se desconoció el contenido del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por medio del cual se reformaron los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993[52]. 1.2.5.1. Con base en la precitada norma y en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia[53], la accionante argumentó que el derecho a la sustitución pensional no puede perderse solo porque no hizo vida en común con su pareja durante los últimos 5 años antes de la muerte del causante. En efecto, si el cónyuge está separado de hecho y conserva el vínculo matrimonial, la convivencia con el causante durante más de 5 años en cualquier tiempo será suficiente para reconocer el derecho a la pensión. En ese sentido, adujo que el causante la mantuvo afiliada a la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares como su esposa, para que recibiera la atención médica que requiriera, contrario a lo sucedido con la compañera permanente del mismo que nunca fue incluida como su beneficiaria en este servicio. 1.2.5.2. Finalmente, manifestó que tiene quebrantos de salud, además que es una persona de avanzada edad y esta desamparada, pues el único apoyo económico que recibe es el que le brinda la Caja de Retiro. 1.3. Respuesta de la entidad accionada. 1.3.1. Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión. Solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, porque no cumplió con los requisitos formales y específicos de procedibilidad contra providencias judiciales. Sostuvo que la sentencia cuestionada no vulneró el derecho al debido proceso, por cuanto valoró las pruebas, observó la situación fáctica, aplicó las normas y la jurisprudencia pertinente. Manifestó que solo tenía derecho a la pensión de sobrevivientes la compañera permanente del causante, porque acreditó dentro del proceso haber convivido con el causante en los últimos años de su vida. Sostuvo que no es suficiente la relación o el vínculo formal para que se reconozca el derecho a la sustitución pensional, si se hace de esa forma se violaría el precedente judicial tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado. Respecto del tema del precedente, agregó que corresponde al ejercicio del principio de independencia y autonomía del juez apartarse aún del precedente vertical, siempre que en la decisión se expongan las razones, tal como ocurrió en el presente caso. Finalmente, concluyó que la accionante pretende mediante la acción de tutela la corrección de la decisión judicial ejecutoriada que estima equivocada, lo cual es contrario al principio de la autonomía del juez, de la seguridad jurídica, de la doctrina constitucional y del precedente judicial, lo que además la convierte en una instancia que interrumpe el debido proceso. Terceros vinculados al proceso. 1.3.2. Juzgado 6º Administrativo de Descongestión de Barranquilla. Solicitó denegar cada una de las pretensiones de la accionante, debido a la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales por la inexistencia de los defectos sustancial y fáctico. Señaló que en el proceso se probó la calidad de cónyuge de la señora Blanca Pérez, sin que exista registro de divorcio, sin embargo, no acreditó la convivencia en los 5 años anteriores al fallecimiento del causante, razón por la cual no es titular del derecho a la sustitución pensional. Aclaró que si por 25 años aproximadamente hubo una separación de cuerpos, si la accionante hubiese demostrado la existencia de situaciones de apoyo y ayuda mutua entre los cónyuges se le hubiera reconocido la prestación reclamada, no obstante no se demostró que existiera más allá del vínculo formal del matrimonio. Finalmente, adujo que la decisión atacada se sustentó en las pruebas que obraron en el proceso. 1.3.3. Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. Solicitó decretar la improcedencia de la acción de tutela contra las providencias judiciales, pues no han sido falladas en forma caprichosa ni arbitraria, sino con sujeción al ordenamiento jurídico para el caso. 1.3.4. Gladys Espitaleta de Umaña. Solicitó no tutelar los derechos presuntamente violados a la accionante. Argumentó que la acción de tutela es improcedente para dirimir la inconformidad que tenga el recurrente respecto de la interpretación que del ordenamiento jurídico haya hecho la autoridad judicial demandada, esto por cuanto la tutela no es una tercera instancia que permita reabrir el debate concluido en el proceso ordinario. Asimismo, alegó que no se cumple con los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. 1.4. Decisiones judiciales objeto de revisión. 1.4.1. Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, del 21 de mayo de 2014. Negó la solicitud de amparo presentada por la accionante, argumentando que la autoridad judicial acusada, en desarrollo de su actividad, no se apartó de las normas sustantivas aplicables y relativas al objeto de la Litis (Decreto 4433 de 2004, artículo 11), ni del precedente que en la materia ha fijado el Consejo de Estado. El tribunal accionando señaló que factores como el auxilio o apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común al momento de la muerte del pensionado son los que legitiman el derecho reclamado y, después de analizar el acervo probatorio, concluyó que fue la señora Gladys Espitaleta quien convivió con el causante en los años previos a su fallecimiento. En cuanto al defecto sustantivo, consideró que si bien es cierto la Ley 797 de 2003 es aplicable a todos los habitantes del territorio Nacional, no es menos cierto que por tratarse de un miembro de la Fuerza Pública, le son atribuibles las normas contenidas en el Decreto 4433 de 2004, vigentes para el momento en que ocurrieron los hechos. Respecto del desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (Sentencia del 29 de noviembre de 2011, rad. 40055), precisó que no era aplicable al caso concreto por cuanto los efectos son interpartes y en ella no se aplicó un criterio unificado y reiterado por dicho órgano. 1.4.2. Impugnación. Indicó que el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, en su último inciso contempla dos eventos distintos en los que se podría reconocer el derecho del demandante: (i) la convivencia simultanea; y (ii) la no convivencia simultánea, pero sí la vigencia de la sociedad conyugal, así haya separación de hecho. No obstante, el tribunal accionado y el juez de tutela omitieron aplicar de manera integral la norma citada, contraviniendo abierta y ostensiblemente la normatividad aplicable. 1.4.3. Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del 31 de julio de 2014. Confirmó el fallo de primera instancia, al considerar que la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha sido clara en establecer que la sustitución de la asignación de retiro debe ser otorgada a quien demuestre la convivencia bajo el mismo techo así como una vida de socorro, apoyo y auxilio mutuo exclusivo con su pareja, pues no tendría sentido que fuese reconocida a quien no compartió ni convivió con el causante en sus últimos años de vida. De acuerdo con esto, en tratándose de la coexistencia del vínculo matrimonial y la unión marital de hecho, en caso de no acreditarse la convivencia simultánea, el derecho a la sustitución pensional lo adquiere quien demuestre la convivencia con el causante durante los últimos 5 años anteriores al deceso de este. Con base en esto, resolvió que la sentencia del Tribunal accionado no incurrió en vía de hecho alguna, pues la accionante no tenía derecho al reconocimiento de la sustitución pensional debido a que no demostró la convivencia ni el auxilio mutuo con el causante. II. FUNDAMENTOS. 1. Competencia. La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, con base en la Constitución Política -artículos 86 y 241 numeral 9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36[54]. 2. Procedencia de la demanda de tutela. 2.1. Alegación de afectación de un derecho fundamental. Se alega la vulneración del derecho a la seguridad social, el mínimo vital, la vida digna, el debido proceso y al derecho de petición de diez personas (arts. 1, 11, 29, 23 y 48 C.P). 2.2. Legitimación activa. Los accionantes en calidad de titulares de los derechos presuntamente vulnerados interpusieron (algunos) la acción de tutela de manera directa y, otros, por intermedio de apoderado (C.P. art. 86º, Decreto 2591 de 1991 art. 1º y art.10°). 2.3. Legitimación pasiva. 2.3.1. El Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión Laboral; el Tribunal Administrativo de Antioquia; Colpensiones; la Secretaría de Educación Municipal de Villavicencio y la Fiduprevisora S.A. son entidades de naturaleza pública y por tanto, son susceptibles de demanda de tutela (C.P. 86°, Decreto 2591 de 1991 art. 1° y art. 13°). 2.3.2. La Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. y el Fondo de Pensiones Colpatria son empresas privadas que prestan un servicio público, la primera el servicio público domiciliario de energía eléctrica y la segunda el servicio público de seguridad social, en consecuencia, son susceptibles de demanda de tutela (C.P, art. 48; art. 42 D. 2591/91). 2.4. Inmediatez. Es un requisito para la procedibilidad de la acción, el que ésta sea interpuesta en forma oportuna, es decir que se realice dentro de un plazo razonable[55], toda vez que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza. 2.4.1. La Sala considera que en los asuntos bajo estudio, excepto en el expediente T-4.536.408, se cumple con el requisito de la inmediatez, incluso en las acciones de tutelas contra providencias judiciales. Ello por cuanto entre las conductas que causaron la vulneración y la fecha de interposición de las acciones de tutela transcurrió un término prudente y razonable para solicitar la protección de los derechos fundamentales[56]. 2.4.2. En el caso T-4.536.408 el Juzgado Primero (1) Civil del Circuito de Cartago (Valle del Cauca) negó por improcedente el amparo deprecado por la señora María Melba Cifuentes de Vallejo, al considerar que no se cumplió con el requisito de inmediatez, ello por cuanto se dejó transcurrir más de un (1) año entre la conducta de la presunta vulneración y la fecha de la interposición de la acción de tutela, sin justificación alguna. En materia de reconocimiento de derechos de carácter pensional, más específicamente, de la pensión de sobrevivientes, la jurisprudencia constitucional ha consolidado un amplio precedente en torno a la inmediatez como presupuesto indefectible para la procedencia de la acción de tutela en estos asuntos. Este Tribunal ha revisado varios casos en los que ha resuelto negar por improcedente el amparo impetrado, cuando a partir de las circunstancias fácticas de cada asunto en particular, advierte que la acción de tutela se propuso años después del fallecimiento del afiliado o pensionado, de quien se reclama dicha prestación.[57] Ello, teniendo en cuenta el objeto que se persigue a través de la pensión de sobrevivientes consiste en suplir la carencia económica derivada del fallecimiento de quien proporcionaba los medios económicos necesarios para una digna subsistencia. Descendiendo al caso concreto, se observa de las pruebas que reposan en el expediente que el 24 de octubre de 2012, la señora María Melva Cifuentes de Vallejo le solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge que aconteció en septiembre 7 de 2008, es decir, que elevó la petición cuatro (4) años después de dicho evento. Del mismo modo, se advierte que entre la conducta que presuntamente causó la vulneración (Resolución GNR 046234 del 21 de marzo de 2013, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes[58]) y la presentación de la demanda de tutela (mayo 8 de 2014[59]), transcurrió más de un (1) año para que la accionante reclamara el amparo de sus derechos fundamentales, sin que en el escrito de tutela manifestara la razones por las cuales se demoró en interponer la acción. Con base en lo anterior, la Sala considera, primero, que en el presente asunto el hecho de que la accionante hubiera dejado transcurrir, sin explicación, un tiempo considerable desde el fallecimiento de su cónyuge (4 años), para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, es un indicio de que contaba con los recursos suficientes para garantizar su manutención y, segundo, que no se satisface el requisito de inmediatez, por cuanto, la tutelante dejó pasar un tiempo prolongado (más de un año), sin justificación alguna, para la interposición de la acción de tutela, desvirtuándose así la afectación del mínimo vital, como también la inminencia de un perjuicio irremediable. En consecuencia, la Sala por las razones expuestas en esta providencia, revocará la providencia de única instancia que negó por improcedente la acción de tutela, y en su lugar, declarará la improcedencia del amparo deprecado por la accionante. 2.5. Subsidiariedad. El amparo constitucional, en principio es improcedente para aquellos casos en que existen mecanismos ordinarios de protección, razón por la cual, en principio, el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, no es susceptible d...

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