T-073-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-073/08
DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA
EDAD-Fundamental autónomo
DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DE PERSONA
DE LA TERCERA EDAD-Enfermedad
que le genera una limitación física considerable y depresión
DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DE PERSONA
DE LA TERCERA EDAD-Aunque
el procedimiento fue ordenado por un médico particular, se ordenará a la EPS
valorar adecuadamente la situación de la paciente
La EPS afirma que (iv) el médico que ordenó el
procedimiento no se encuentra adscrito a la red Humana Vivir EPS sino que fue
consultado de manera particular por la accionante. Según esto, no se cumplen
los requisitos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional
para que se pueda ordenar el procedimiento requerido. Sin embargo, teniendo en
cuenta que se trata de una persona de la tercera edad que en consecuencia es
titular del derecho fundamental a la salud y es sujeto de protección especial
constitucional, que padece una enfermedad que implica una restricción funcional
importante, ha generado síntomas de depresión, según su médico, en la parte
resolutiva de esta providencia se ordenará a la EPS que evalúe la situación de
la paciente adecuadamente. Para ello, deberá asignar un médico con conocimiento
especializado en este tipo de patologías, que tenga en cuenta el diagnóstico y
la alternativa de tratamiento planteada por el médico consultado de manera
particular por la accionante. En caso de que considere que la cirugía es la alternativa
adecuada para el tratamiento de la patología de la accionante, procederá el
recobro contra el FOSYGA por aquello que a la EPS no le corresponda legalmente
asumir. Si, por el contrario, considera que esta no es una alternativa
adecuada, deberá justificarlo explícitamente indicando el tratamiento que se
debe seguir para obtener resultados positivos en la recuperación de la
accionante.
Referencia: expediente T-1773922
Acción de tutela instaurada por Libia Cruz
Sánchez, actuando como agente oficiosa de Josefina Giraldo Pineda contra Humana
Vivir EPS
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., treinta y uno (31)
de enero de dos mil ocho (2008)
La Sala Segunda de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda
Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
proferido, en primera instancia, por el Juzgado Quinto Penal Municipal con
funciones de conocimiento de Cali dentro de la acción de tutela instaurada por Libia
Cruz Sánchez, actuando como agente oficiosa de Josefina Giraldo Pineda contra
Humana Vivir EPS.
El expediente de la referencia fue escogido para
revisión por medio del auto de diciembre seis (06) de dos mil siete (2007)
proferido por la Sala de Selección Número Doce.
Teniendo en cuenta que el problema jurídico que
suscita la presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros
pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala Segunda de Revisión de la
Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para
este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus atribuciones
constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada brevemente.[1]
1. Libia Cruz Sánchez, actuando como agente oficiosa
de Josefina Giraldo Pineda interpuso acción de tutela contra Humana Vivir EPS,
por considerar que dicha entidad ha vulnerado sus derechos a la vida digna, la
salud y la seguridad social. Relata que Josefina Giraldo Pineda, de 76 años de
edad “(…) padece de temblor en la cabeza fue valorada por el Dr. Ricardo
Pérez valencia, neurocirujano de manera particular quien emite el concepto de
que mediante cirugía funcional para movimientos anormales estimulación cerebral
profunda bilateral en tálamo mejorará su condición de vida.”. Al Solicitar
a Humana Vivir EPS, la autorización del procedimiento, la entidad indicó que el
mismo se encontraba excluido del POS. En cuanto al estado de salud de la
peticionaria se señala en el escrito de tutela que: “Su repetitivo
movimiento de no – no la llevaron a un estado siquiátrico de depresión que ha
deteriorado su calidad de vida (…)”. Acerca de la capacidad económica
indica que: “El costo del tratamiento es de alto costo, de más de catorce
millones de pesos, no posee dinero para sufragar los gastos que el mismo
requiere, somos personas de escasos recursos económicos”.
2. El proceso correspondió en primera instancia al
Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de conocimiento de Cali, ante el
cual intervino Humana Vivir EPS, que revisó los requisitos establecidos en la
jurisprudencia para que proceda la orden de servicios médicos no incluidos en
el POS para concluir que no se cumplía ninguno de ellos: “No se cumple el
primer requisito (…) La accionante cuenta con 75 años de edad y ha
sobrellevado esta enfermedad con holgura, enfermedad que no tiene cura
conocida. De lo anterior se infiere que lo solicitado no adquiere el rango de
fundamental, por cuanto no está en riesgo la vida (…). No se cumple el
segundo requisito, ya que para el tratamiento del diagnóstico que la
accionante padece existen alternativas dentro del POS (…) No se cumple el
tercer requisito (…) ya que la cotizante cuenta con un IBC de $434.000
pesos demostrando que lo deberá financiar directamente. (…) No se cumple el
cuarto requisito, debido a que el Dr. Ricardo Pérez, no se encuentra
adscrito a la red de Humana Vivir EPS.”
El once (11) de septiembre de dos mil siete (2007) el
Juzgado profirió sentencia denegando el amparo por las siguientes razones: “No
encuentra el despacho acreditado dentro del expediente, que la EPS HUMANAVIVIR,
le haya negado atención en salud de algún orden a la señora GIRALDO PINEDA,
pero en cuento a lo solicitado “Cirugía Funcional para movimientos anormales
estimulación cerebral profunda bilateral en tálamo y estimulador bilateral con
extensiones y electrodos para tálamo”, no está reconocido por el “Plan
Obligatorio de Salud”, e igualmente es un procedimiento ordenado por un médico
particular no adscrito a la EPS, tampoco presentó prueba alguna que indique a
este Despacho que efectivamente la entidad le está vulnerado o colocando (sic)
en peligro su salud y su vida (…)”.
3. En relación con las personas de la tercera edad, en
numerosas oportunidades la Corte Constitucional ha considerado que el
derecho a la salud de las personas de la tercera edad es un derecho fundamental
autónomo[2].Esta
concepción se justifica en que son sujetos constitucionales de protección
especial[3] y “(…) necesitan una
protección preferente en vista de las especiales condiciones en que se
encuentran y es por ello que el Estado tiene el deber de garantizar los
servicios de seguridad social integral a estos, dentro de los cuales se
encuentra la atención en salud.”.[4] En el
presente caso se ha constatado que la peticionaria tiene 76 años de edad y
padece en enfermedad de parkinson e hipotiroidismo.[5]
4. En cuanto a la negativa de la EPS de practicar la cirugía
funcional para movimientos anormales, estimulación cerebral profunda bilateral
en tálamo por encontrarse excluida del POS, la jurisprudencia de esta
corporación ha señalado que se desconoce el derecho a la salud, en conexidad
con los derechos a la vida y a la integridad, de una persona que requiere un
servicio médico, medicamento o insumo no incluido en el Plan Obligatorio de
Salud, cuando (i) la falta del servicio médico o el medicamento vulnera o
amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere;
(ii) el servicio o medicamento no puede ser sustituido por otro que se
encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede
directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la
prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede
acceder al medicamento por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio
médico o el medicamento ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad
encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo. [6]
En el presente caso, se tiene que en efecto (i)
la enfermedad que padece Josefina Giraldo Pineda le genera una limitación
física considerable e incluso problemas de depresión,[7]
por lo que la negativa de un tratamiento para mejorar la sintomatología, sí
puede afectar los derechos a la vida digna y a la salud de la accionante. Si
bien en su respuesta la EPS indica que el POS posee alternativas terapéuticas para
la patología que padece Josefina Giraldo Pineda (ii) no tienen en cuenta
que muchas de estas ya han sido utilizadas,[8] por lo que al
parecer la EPS no ha ofrecido una alternativa terapéutica que ofrezca resultados
similares a los de la cirugía solicitada. De hecho, el concepto del médico
Bernardo Pérez del Centro Médico Imbanaco afirma que la tutelante es “refractaria
al tratamiento médico”. Por otra parte, si se compara el costo del servicio
requerido con los ingresos básicos disponibles se aprecia que la accionante (iii)
carece de recursos económicos suficientes para sufragar el costo del
procedimiento de manera particular.[9]
Finalmente, la EPS afirma que (iv) el médico
que ordenó el procedimiento no se encuentra adscrito a la red Humana Vivir EPS
sino que fue consultado de manera particular por la accionante. Según esto, no
se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia de la Corte
Constitucional para que se pueda ordenar el procedimiento requerido por
Josefina Giraldo Pineda. Sin embargo, teniendo en cuenta que se trata de una
persona de la tercera edad que en consecuencia es titular del derecho
fundamental a la salud y es sujeto de protección especial constitucional, que
padece una enfermedad que implica una restricción funcional importante, ha
generado síntomas de depresión, según su médico, en la parte resolutiva de esta
providencia se ordenará a la EPS que evalúe la situación de la paciente
adecuadamente. Para ello, deberá asignar un médico con conocimiento
especializado en este tipo de patologías, que tenga en cuenta el diagnóstico y
la alternativa de tratamiento planteada por el médico consultado de manera
particular por la accionante. En caso de que considere que la cirugía es la
alternativa adecuada para el tratamiento de la patología de la accionante,
procederá el recobro contra el FOSYGA por aquello que a la EPS no le
corresponda legalmente asumir. Si, por el contrario, considera que esta no es
una alternativa adecuada, deberá justificarlo explícitamente indicando el
tratamiento que se debe seguir para obtener resultados positivos en la
recuperación de la accionante.
En mérito de lo anterior, la Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado
Quinto Penal Municipal con funciones de conocimiento de Cali y en su lugar CONCEDER
la tutela del derecho fundamental a la salud de Josefina Giraldo Pineda.
Segundo.- ORDENAR a Humana Vivir EPS, si aún, no lo ha hecho, que en el
término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente
sentencia, evalúe a Josefina Giraldo Pineda adecuadamente, asignando un médico con
conocimiento especializado en este tipo de patologías y que tenga en cuenta el
diagnóstico y la alternativa de tratamiento planteada por el médico consultado
de manera particular por la accionante, para que defina el tratamiento a seguir.
Tercero. – RECONOCER que Saludcoop EPS tiene derecho a repetir
contra el Estado, a través del FOSYGA, para recuperar todos los gastos en los
que incurra y que legalmente no le corresponda asumir, de acuerdo con la parte
motiva de esta providencia. El FOSYGA dispondrá de quince (15) días para
reconocer lo debido o indicar la fecha máxima en la cual lo hará, fecha que no
podrá exceder de seis (6) meses una vez presentada la solicitud para el pago
por la EPS.
Cuarto.- Para garantizar la efectividad de la acción de
tutela, el Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de conocimiento de Cali
notificará esta sentencia dentro del término de cinco días después de haber
recibido la comunicación, de conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Quinto.- Líbrese por Secretaría General la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado Ponente
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (artículo 35),
la Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se
limiten a reiterar la jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”.
Así lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las
sentencias T-549 de 1995 (MP Jorge Arango Mejía), T-396 de 1999 (MP Eduardo
Cifuentes Muñoz), T-054 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-392 de
2004 (MP Jaime Araujo Rentería) y T-959 de 2004 (MP Manuel José Cepeda
Espinosa).
[2] Algunos cosos en los que se ha considerado
que el derecho a la salud de las personas de la tercera edad es autónomo: T-527
de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-935 de 2005 (MP Alfredo Beltrán Sierra),
T-441 de 2004 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-1081 de 2001 (MP Marco Gerardo
Monroy Cabra).
[3] Constitución Política de Colombia, artículo 46.
[4] Sentencia T-085 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández.
[5] Este diagnóstico se encuentra registrado en el resumen de la
historia médica (folio 7, cuaderno dos).
[6] Estos criterios fueron establecidos en estos términos por la
sentencia T-1204 de 2000 (MP Alejandro Martínez Caballero), en el contexto del
régimen contributivo de salud; en este caso la Corte
ordenó a la entidad encargada de garantizarle al peticionario la prestación del
servicio de salud (Colmena Salud EPS) que autorizara la practicara del servicio
requerido (examen de carga viral). La Corte tuvo en cuenta que según la
jurisprudencia constitucional, el juez de tutela puede ordenar “(…) la prestación de los servicios de salud, a los cuales las
personas no tienen el derecho fundamental a acceder, cuando sin ellos se haría
nugatoria la garantía a derechos constitucionales fundamentales como la vida y
la integridad personal, pues frente a estos derechos, inherentes a la persona
humana e independientes de cualquier circunstancia ajena a su núcleo esencial,
no puede oponerse la falta de reglamentación legal (decisión política) o la
carencia de recursos para satisfacerlos.”.
Esta decisión, defendida por la jurisprudencia constitucional
desde su inicio ver al respecto, entre otras, las sentencias T-484 de 1992 (MP
Fabio Morón Díaz), T-505 de 1992 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-548 de 1992
(MP Ciro Angarita Barón), sigue los precedentes establecidos por la Corte
Constitucional en materia de acceso a los servicios médicos en el Sistema de
Seguridad Social en Salud, ver al respecto, entre otras, las sentencias T-224
de 1997 (MP Carlos Gaviria Díaz), SU-480 de 1997 (MP Alejandro Martínez Caballero),
T-236 de 1998 (MP Fabio Morón Díaz), T-631, T-628 y T-691 de 1998 (MP Antonio
Barrera Carbonell) y SU-819 de 1999 (MP Álvaro Tafur Galvis). Mas
recientemente, ver entre otras las sentencias: T. 872 de 2005 (MP Manuel José
Cepeda Espinosa), T-829 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-148 de 2007
(MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-249 de 2007 (MP Manuel José Cepeda
Espinosa), T-266 de 2007 (MP Nilson Pinilla Pinilla).
[7] En la solicitud de autorización de procedimiento a Human Vivir EPS,
suscrita por el médico tratante, se indica: “10 años de evolución temblor
esencial; la sintomatología compromete la cabeza con movimiento de no – no y
los miembros superiores con temblor de intención moderado a severo con
compromiso funcional importante.” En el resumen de la Historia Clínica
también se indica: “Al examen físico se aprecian movimientos repetitivos de
la nuca, movimientos de la mano en reposo y en acción de fascus de máscara,
retardo psicomotor micrografía signo de la rueda dentada se hace diagnóstico de
enfermedad de parkinson e hipotiroidismo”, en la misma también se
referencia el tratamiento para mejorar el estado de ánimo de la peticionaria.
[8] En el resumen de la Historia Clínica se describe el
tratamiento que se ha venido adelantando en Josefina Giraldo
Pineda, entre las que se reseñan tres de los cinco medicamentos indicados por
Humana Vivir EPS en su contestación de la tutela como alternativas
terapéuticas, con diferentes resultados (amantadita, levodopa y selegilina).
[9] El procedimiento se encuentra cotizado en catorce millones
de pesos ($14.000.000) (folio 15, cuaderno dos) y la accionante tiene un IBC de
cuatrocientos treinta y cuatro mil pesos ($434.000) (folio 21, cuaderno dos).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.