T-073-05
II
Sentencia T-073/05
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia
excepcional
REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Protección de derechos adquiridos frente a particulares
ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-No puede ser desconocido unilateralmente por la autoridad pública
PENSION DE JUBILACION-Revocatoria unilateral de acto por entidad
privada sin consentimiento expreso y escrito del titular
No es suficiente la simple afirmación del particular sobre el
convencimiento y validez de sus razones para revocar o suspender un derecho en
cabeza de un individuo, trasladando a éste la carga de discutir si es o no
legitima la decisión ante la jurisdicción correspondiente. Situación que no se
considera equitativa para el titular del derecho, pues no existe razón alguna
que justifique que sea un particular sin alguna potestad, quien pueda definir
la extinción de un derecho adquirido.
ESTADO-Protección especial a personas en
circunstancias de debilidad manifiesta
El Estado
Colombiano no puede en manera alguna y en ningún caso ser indiferente a la
vulneración de los derechos fundamentales, entre los cuales se encuentra el
derecho a la seguridad social, y a la protección especial que debe ofrecerse
por las autoridades a quienes se encuentran en especial situación de debilidad
manifiesta por su condición económica, física o mental. Por ello, el artículo
13 de la Carta le ordena a las autoridades públicas que en tales casos a esas
personas se les proteja de manera especial.
Referencia:
expediente T-1002421
Acción de tutela de Juan Maria Pertuz
Palmera contra Roque Julio Barbosa.
Procedencia: Juzgado Quinto Civil
Municipal de Santa Marta.
Magistrado
Ponente:
Dr. ALFREDO
BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D.C.,
tres (3) de febrero de dos mil cinco (2005).
La Sala Segunda
(2a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados,
Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
proferido por el Juzgado, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor
Juan Maria Pertuz Palmera, contra Roque Julio Barbosa, a efectos de reiterar la
jurisprudencia de esta Corporación, en el asunto que originó la tutela de la
referencia.
El expediente
llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Juzgado, en virtud de
lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección
de la Corte eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la
referencia.
I.
ANTECEDENTES.
El actor
presentó acción de tutela el veintisiete (27) de agosto de 2004, ante los
Juzgados Civiles Municipales de Santa Mata (reparto), por los hechos que se
resumen a continuación:
A. Hechos
1. El actor
manifiesta mediante apoderado que mantuvo una relación de trabajo con el señor
Roque Julio Barbosa entre el mes de junio de 1971 y diciembre de 1998, es decir
por 27 años y 7 meses.
2. Expresa que
al término de la relación de trabajo el accionado comenzó a pagar de manera
irregular y voluntaria la pensión de jubilación, ya que nunca lo vinculo al
régimen de seguridad social integral.
3.
Posteriormente formuló demanda laboral contra su empleador que concluyo de
manera desfavorable para el señor Roque Julio Barbosa que se surtió ante el
Juzgado Tercero Laboral de Santa Marta, produciendo condena por concepto de primas
de servicios, resarcimiento en dinero de las dotaciones de calzado y vestido de
labor, e indemnización moratoria por las prestaciones sociales, sentencia que
se confirmó en segunda instancia.
4. Indica además
que el accionado ha suspendido el pago de las mesadas pensionales adeudándole
los meses de febrero a julio y la mesada adicional de mitad de año todo esto
correspondiente al año 2004, lo que le ha ocasionado un perjuicio, ya que tiene
76 años de edad, no cuenta con otro medio de subsistencia, y tampoco tiene
protección en salud ya que no esta afiliado a ninguna EPS.
B. La demanda
de tutela.
El actor
solicita protección a sus derechos fundamentales, ya que considera que con la
omisión del accionado en el pago de sus mesadas pensionales le esta afectando
la subsistencia y su vida porque tampoco se le ha afiliado a una EPS.
C. Sentencia
que se revisa.
Mediante
sentencia del catorce (14) de septiembre de dos mil cuatro (2004), el Juzgado
Quinto Civil Municipal de Santa Marta concedió la tutela solicitada, por las
siguientes razones:
Se allegaron copias de las sentencias proferidas en el proceso
ordinario laboral adelantado por el señor Juan Pertuz, donde se hace referencia
a que el accionado le había reconocido el derecho pensional, de la siguiente
forma “... y ciertamente los autos dan cuenta del pago de las mesadas
pensionales por parte del demandado, según constancia de recibido firmadas por
el actor (folio 34-43)”
Por lo tanto si en la parte resolutiva de las providencias
mencionadas tanto en primera como en segunda instancia en el proceso laboral no
se profirió condena por la pretensión de – pensión de jubilación – ello
se debió a que el demandado reconoció el derecho que le asistía al extrabajador
por ese concepto, y en ese convencimiento le pagó mesadas pensionales, por lo
que no pueden ser de recibo en este momento los alegatos apoyados en la
inexistencia de pronunciamiento estatal, sea por providencia, resolución o
manifestación que le asigne tal ostentación, pues en el proceso ordinario
laboral instaurado por el señor Pertuz, el demandado aceptó el reconocimiento
de la pensión de jubilación de su extrabajador.
De otro lado, sustenta su decisión además citando algunas providencia
de la Corte Constitucional, como las Sentencias T-454 de 2001 y SU 062 de 1999
donde se expone la procedencia del amparo tutelar para las personas de la
tercera edad pensionadas, que se les vulneran sus derechos fundamentales por el
incumplimiento o retardo injustificado de quienes tienen la obligación de
cancelar las mesadas pensionales.
Las justificaciones del demandado, como
“estado de iliquidez y enfermedades crónicas por el avanzado estado de la edad”
no son admisibles como excusa para incumplir con su obligación de pagar de
manera puntual y completa la pensión que tiene a su cargo, y a favor del señor
Juan Pertuz Palmera y además de afiliarlo a una entidad de seguridad social en
salud, puesto que el afectado con la conducta cumplió con los requisitos
exigidos para el reconocimiento de tal prestación, la cual le permite gozar de
unas condiciones dignas.
Resolvió conceder la tutela y ordenar al accionado que en el término
de un mes, procediera a cancelar la totalidad de las mesadas pensionales al señor
Pertuz y a afiliarlo a una entidad de seguridad social en salud.
El accionado
impugnó la anterior decisión, pero no se le dio trámite por haberse presentado
extemporáneamente.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.
Competencia.
La Sala es
competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241,
numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo
que se debate.
El actor
interpone la acción de tutela al considerar que el demandado vulnera sus
derechos fundamentales, al omitir el pago de sus mesadas pensionales y no
afiliarlo a una entidad de seguridad social en salud.
Por tanto, corresponderá a esta Sala
determinar si el hecho de que el señor Roque Julio Barbosa haya decidido
unilateralmente dejar de cancelar la pensión la cual le había sido reconocida
al actor, constituye una vulneración a los derechos fundamentales.
Tercera.
Acción de tutela frente al particular que decide unilateralmente desconocer un
derecho pensional.
La
Constitución Política en el artículo 86 consagra de manera excepcional, la
posibilidad de interponer acción de tutela contra particulares encargados de la
prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente
el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado
de subordinación o indefensión.
La
Corte ha expresado que se puede presumir el estado de indefensión de aquella
persona que es privada de su derecho pensional sin que medie su consentimiento
o la decisión del juez competente acerca de la revocatoria, modificación o
suspensión de su derecho. En efecto, en la sentencia T-295 de 1999 M.P
Alejandro Martínez Caballero, señaló lo siguiente:
“Un
jubilado tiene condición de inferioridad como persona de la tercera edad que se
halla indefenso si su pensión de jubilación es suprimida o disminuida en forma
unilateral por la entidad que la ha otorgado; y adicionalmente se encuentra en
condición de subordinación respecto a quien le paga la mesada. Luego, puede
válidamente instaurar la acción de tutela.”
Cuarta. Prohibición de revocar unilateralmente un derecho pensional
o dejar sin efectos los actos que los reconocen, sin la existencia de un
pronunciamiento judicial o la aquiescencia expresa del beneficiario del acto.
La Corte ha considerado con fundamento en
la teoría del respeto al acto propio[1],
que actos administrativos que reconocen un derecho subjetivo en cabeza de una
determinada persona no pueden ser revocados, salvo con el consentimiento del
titular del derecho subjetivo o por orden judicial.[2] También ha precisado
que las prestaciones sociales adquiridas son derechos subjetivos patrimoniales[3], en la medida que crean
una situación jurídica concreta para quien goza del status de pensionado, “que
al ser variada afecta la buena fe y la seguridad jurídica, de ahí que viene al
caso esta teoría del respeto al acto propio, con su proyección en la definición
de asuntos laborales y prestacionales.”[4]
Mediante sentencia T-466 de
1999 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, esta Corporación aclaró que debido a que con
anterioridad de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y en virtud del antiguo
contenido del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, la obligación de
reconocer y pagar la pensión de jubilación recaía sobre los empleadores antes
de que lo asumiera el Instituto de Seguros Sociales, no siempre son entidades
prestadoras del servicio de la seguridad social las encargadas de reconocer y
cancelar la pensión. Por tal razón, la Corte ha extendido los efectos de la
doctrina constitucional reseñada a los casos en que la revocatoria del derecho
pensional, sin que exista un pronunciamiento judicial o la aceptación por parte
del titular o beneficiario, se haya efectuado por particulares que no prestan
el servicio público de la seguridad social, pero que asumieron la obligación de
reconocerle a sus trabajadores las respectivas pensiones. En relación con este
aspecto, en la mencionada sentencia, la Corte Constitucional se pronunció en
los siguientes términos:
“Lo anterior no significa, sin embargo, que un particular por el
hecho de no poder equipararse a esas entidades pueda, sin efecto alguno,
desconocer derechos de naturaleza laboral o prestacional radicados en cabeza de
terceros, aun si estos derechos son consecuencia de actos propios de aquél. Es
decir, derechos que necesitaban de la declaración de voluntad del particular
para su reconocimiento, pues, en estos casos, una vez ha nacido el derecho o la
situación de carácter particular y concreto, quien lo reconoció pierde la
facultad de disponer de él, esto es lo que se ha denominado respeto por el acto
propio (sentencia T-295 de 1999). Las razones que sustentan esta afirmación
son las siguientes.
(...)
En conclusión, los titulares o beneficiarios de derechos derivados
de actos de particulares, o de situaciones jurídicas concretas creados por
éstos, tienen la potestad para exigir que con anterioridad a que se les prive
de un derecho que está produciendo plenos efectos jurídicos, y para cuyo
reconocimiento se presumen cumplidos y agotados todos los requisitos legales,
estatutarios, etc., se agote un procedimiento que revista de legalidad la
decisión de suspender o revocar esos derechos, y que a su vez, le permita
conocer y discutir las razones que se esgrimen para su revocación o suspensión,
antes ser despojado de él. Procedimiento que, mientras el legislador no
disponga cosa distinta, se cumple cuando se acude ante el juez competente para
que sea éste quien determine si procede la revocatoria, suspensión o
modificación del acto correspondiente.”[5]
No es suficiente entonces, la simple afirmación del particular sobre
el convencimiento y validez de sus razones para revocar o suspender un derecho
en cabeza de un individuo, trasladando a éste la carga de discutir si es o no
legitima la decisión ante la jurisdicción correspondiente. Situación que no se
considera equitativa para el titular del derecho, pues no existe razón alguna
que justifique que sea un particular sin alguna potestad, quien pueda definir
la extinción de un derecho adquirido.
Sobre el tema de la prohibición
para los particulares de dejar sin efectos esta clase de actos, esta Corte ha
dicho:
“La Corte Constitucional, tratándose de tutelas contra autoridad
pública, ha defendido la ejecutividad, obligatoriedad y eficacia del acto
administrativo y ha considerado que hay violación de derechos fundamentales
cuando ocurre revocatorias directas, sin autorización de quien haya adquirido
el derecho. Cuando la tutela, como en el presente caso, no es (dentro de la
estructura de la acción de tutela) propiamente contra autoridad pública,
entonces, con igual razón hay que proteger las determinaciones ya tomadas, que
han constituido un derecho adquirido para el beneficiado y que no pueden ser
modificadas sin la autorización del favorecido porque se ha consolidado en él
una situación jurídica concreta, que al ser variada afecta la buena fe y la
seguridad jurídica; de ahí que viene al caso esta teoría del respeto al acto
propio, con su proyección en la definición de asuntos laborales y
prestacionales, máxime cuando las determinaciones sobre el trabajo, en democracia,
no pueden ser dictadas por una sola de las partes: el empleador, ya que si ello
ocurriera se afectaría el principio de la buena fe y aún los derechos a la
dignidad e irrenunciabilidad (artículo 53 C.P)” (sentencia T-295 de 1999.
Magistrado ponente, doctor Alejandro Martínez Caballero).
Ahora bien, con
fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala pasará a determinar si el
accionado estaba facultada para suspender el pago de las mesadas y los efectos
del reconocimiento de la pensión de jubilación del señor Juan Pertuz.
El actor manifiesta que su estatus de
pensionado fue reconocido de manera voluntaria por su exempleador, por lo que
su derecho pensional no puede ser revocado unilateralmente y que por lo tanto
el accionado está en la obligación de seguir cancelándole su mesada pensional,
en virtud del reconocimiento que se le hizo de la misma.
Por su parte, el
demandado respecto a los hechos de la tutela manifiesta que el actor no tiene
derecho a seguir recibiendo la mesada pensional, porque lo que hizo fue
concederle una gracia, pero que ello no significa que haya una obligación de
naturaleza legal o jurídica de cancelar tales dineros, sin una ley o norma que
lo ordene, por lo que puede suspender su pago en cualquier momento, como lo ha
hecho desde febrero de 2004, debido a su estado de iliquidez, y por su
deteriorado estado de salud.
El derecho
pensional que se discute en el presente caso fue reconocido por el accionado
aproximadamente en el año 2001 (no existe certeza de la fecha de
reconocimiento, porque no se allegaron copias de las consignaciones o recibos
de pago de las mesadas) y fueron canceladas las mesadas puntualmente hasta
el mes de febrero de 2004 cuando unilateralmente fueron suspendidas.
Así mismo, según
las pruebas allegadas por el actor, los jueces de conocimiento en el proceso
laboral adelantado en el año 2001 donde se solicitaba el pago de prestaciones
sociales atrasadas y el reconocimiento de la pensión, tanto el Juez del
Circuito como el Tribunal, en la parte resolutiva de las providencias
determinaron que no se profiere condena por la pretensión – reconocimiento
de pensión de jubilación – debido a que el demandado reconoció el
derecho que le asistía al demandante por ese concepto y en ese convencimiento
le pagó mesadas pensionales.
En suma, el
accionado decidió de manera unilateral, dejar de cancelar las mesadas
pensionales, por considerar que no estaba obligado a seguir cancelando
prestación alguna, ya que tal obligación fue asumida de manera voluntaria y así
mismo podría dejar de pagarla.
Advierte la Sala que en el presente caso
no le corresponde entrar a dilucidar acerca de la validez de las razones que
alega el accionado para justificar la decisión de suspender el pago de la
mesada pensional del señor Juan Pertuz, toda vez que eso corresponde
exclusivamente a la jurisdicción ordinaria laboral, no obstante, se advierte
que el accionado no podía de manera unilateral suspender el reconocimiento a la
pensión que adquirió años atrás el actor, pues constituye un derecho adquirido
y una situación jurídica consolidada a favor del demandante.
Quinta. El derecho a la asistencia
social, especialmente respecto de las personas desvalidas.
La Constitución Política de Colombia
vigente, define al Estado Colombiano como “social de derecho”, en su artículo
primero.
Acorde con tal
definición debe pues interpretarse tanto su parte dogmática como su parte
orgánica. Por ello, el artículo segundo señala entre los fines esenciales del
Estado “servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar
la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la
Constitución”. Ello significa, entonces, que los derechos fundamentales de
todas las personas residentes en Colombia merecen la protección del Estado. Así
ha de entenderse que el Constituyente de 1991 no solo los haya definido y
consagrado en la Constitución, sino que, además, desde la propia Carta Política
hubiere establecido, como efectivamente lo hizo, un instrumento de carácter
procesal para hacerlos efectivos. En efecto, el artículo 86 de la Constitución
señala que cualquier persona, en todo momento y lugar y ante cualquier juez de
la Republica, pueda ejercer la acción de tutela para reclamar mediante un
procedimiento preferente y sumario la protección inmediata de sus derechos
fundamentales, para que cese la vulneración de los mismos, o aun para precaver
su vulneración cuando ellos resulten amenazados por la acción o por la omisión
de cualquier autoridad pública, y en casos excepcionales, contra particulares
cuando ellos se encarguen de la prestación de un servicio público, o cuando su
conducta afecte de manera directa y grave el interés colectivo, o respecto de
quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.
En ese orden de
ideas, es claro que el Estado Colombiano no puede en manera alguna y en ningún
caso ser indiferente a la vulneración de los derechos fundamentales, entre los
cuales se encuentra el derecho a la seguridad social, y a la protección
especial que debe ofrecerse por las autoridades a quienes se encuentran en
especial situación de debilidad manifiesta por su condición económica, física o
mental. Por ello, el artículo 13 de la Carta le ordena a las autoridades
públicas que en tales casos a esas personas se les proteja de manera especial.
En armonía con
lo expuesto el artículo 46 de la Constitución dispone que “ el Estado, la
sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las
personas de la tercera edad...”, y agrega que “el Estado les garantizara
los servicios de seguridad social integral, y el subsidio alimentario en caso
de indigencia”.
En el caso que
ahora ocupa la atención de la Corte, aparece que dos personas, ambas de la
tercera edad, las dos en precaria situación económica, persiguen su
subsistencia por cuanto no tienen mas recursos, el uno reclamando el pago de
una pensión voluntaria a cargo del otro, y éste, aun cuando en otro tiempo la
reconoció, ahora se ve forzado a no cancelarla porque carece de medios
económicos para el efecto. Dicho de otra manera, mientras el primero la reclama
para vivir, el segundo si la paga queda privado de los medios de subsistencia
para sí mismo.
Esa dramática
situación no se remedia simplemente con ordenar judicialmente que se cumplan
las obligaciones pactadas, pues no escapa al juez constitucional que la
sentencia que así lo dispusiera sería inane, no podría tener eficacia, pues las
propias necesidades y la escasez de recursos económicos desbordarían el fallo,
aunque las partes quisieran cumplirlo.
En tales
condiciones, se vuelve imperiosa la actuación del Estado de manera positiva
para que los derechos constitucionales fundamentales en juego tengan
efectivamente la protección que ordena la Carta Política. Por ello, ha de
procurarse entonces la vinculación del Estado a la solución que se le demanda
en este caso, sin que pueda aducirse pretexto de orden legal para eximirse de
dar por conducto de las autoridades la protección a que tienen derecho ancianos
desvalidos.
Así las cosas, y
por cuanto el Congreso de la Republica mediante la ley 368 de 1997, estableció
entre los objetivos de la Red de Solidaridad Social creada por dicha ley, el de
“adelantar programas y proyectos de apoyo a los sectores mas pobres de la
población colombiana...”, y en la misma ley se dispuso entre las funciones
del Establecimiento Público mencionado “Coordinar programas que tengan por
finalidad promover los derechos constitucionales y contribuir a la satisfacción
de las necesidades de las personas y grupos vulnerables por razones tales como,
violencia, condiciones económicas, discapacidades físicas y metales o en virtud
de la edad y el sexo, como la niñez, la juventud, la tercera edad, la
mujer y la familia”, encuentra la Corte que se hace necesaria la asistencia
requerida tanto al actor como al accionado, por conducto de la Red de
Solidaridad Social, previo análisis de la situación concreta por la que ellos
atraviesan. En tal virtud, se dispondrá el envío de una copia de esta sentencia
y del expediente en su integridad al establecimiento público mencionado, para
que adopte las medidas necesarias en orden a proteger los derechos
fundamentales del actor, sin que ello signifique desconocimiento de la
obligación que voluntariamente se asumió por el accionado para con aquel, pero
que se encuentra en imposibilidad de cumplir.
III.-
DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero:
MODIFICAR la sentencia proferida el catorce (14) de
septiembre de dos mil cuatro (2004), por el Juzgado Quinto Civil Municipal de
Santa Marta, en la acción de tutela instaurada por el señor Juan Maria Pertuz
Palmera contra el señor Roque Julio Barbosa, en el sentido de declarar que este
deberá asumir el pago de la pensión voluntaria a que se encuentra obligado para
con el primero, cuando varíen las actuales circunstancias que en el momento le
impiden darle cumplimiento a esta obligación.
Segundo: ENVÍESE una copia de esta sentencia y del expediente en su
integridad a la Red de Solidaridad Social, para que adopte las medidas
necesarias en orden a proteger los derechos fundamentales del actor, sin que
ello signifique desconocimiento de la obligación que voluntariamente se asumió
por el accionado para con aquel, pero que se encuentra, por ahora, en
imposibilidad de cumplir.
Tercero: Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se
refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] La
teoría del respeto por el acto propio tiene su fundamento en el principio de la
buena fe. En la sentencia T-295 de 1999 la anterior tesis fue definida como “una
limitación del ejercicio de derechos que, en otras circunstancias podrían ser
ejercidos lícitamente; en cambio, en las circunstancias concretas del caso,
dichos derechos no pueden ejercerse por ser contradictorias respecto de una
anterior conducta, esto es lo que el ordenamiento jurídico no puede tolerar,
porque el ejercicio contradictorio del derecho se traduce en una
extralimitación del propio derecho.
[2] Ver
Sentencia T-035 de 1998 y T-614 de 2001.
[3]
Sentencias T-313 de 1995, T-355 de 1995, T-035 de 1998 T-295 de 1999, T-476 de
2001 y T-631 de 2002.
[4]
Sentencia T-295 de 1999.
[5] En
este mismo sentido puede consultarse la Sentencia T-1364 de 2000.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.