T-073-01
Sentencia T-073/01
Sentencia
T-073/01
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
DERECHO AL PAGO
OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL TRABAJADOR-Pago
oportuno de acreencias laborales
EMPLEADOR-Falta de presupuesto o insolvencia para
pago oportuno de salarios no es razón suficiente
Reiteración de jurisprudencia
Referencia:
expedientes T-341458, T-343980, T-343316, T-343979 y T-3343981
Acciones de tutela
instauradas por Nohora Molina de Martínez, Juan Cristóbal León Cuartas, Carlos
Arturo Fula Tenjo, Ruth María González y Marina Salazar López contra la
Promotora de Vacaciones y Recreación Social PROSOCIAL.
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORÓN DÍAZ
Bogotá D.C., a los
veintinueve (29) días del mes enero de dos mil uno (2001).
La Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1.991, ha
proferido la siguiente,
SENTENCIA
que pone fin al
proceso de revisión de los fallos proferidos por los Juzgados Primero y Segundo
Civil Municipal de Fusagasugá, dentro de las acciones de tutela instauradas por
Nohora Molina de Martínez, Juan Cristóbal León Cuartas, Carlos Arturo Fula
Tenjo, Ruth María González y Marina Salazar López contra la Promotora de
Vacaciones y Recreación Social PROSOCIAL.
I. ANTECEDENTES.
0
Hechos.
Los demandantes, se
desempeñan como trabajadores de PROSOCIAL, manifiestan en sus demandadas de
tutela, que dicha entidad les adeuda dineros por concepto de salarios de los
meses de febrero y marzo de 2000, horas extras y dominicales desde el 1° de
diciembre de 1999, así como tampoco les han sido cancelados los dineros por
concepto de vacaciones. De igual manera indican que la entidad accionada, no ha
realizado los aportes por concepto de salud, ni de aportes a las cajas de
compensación.
Ante la ausencia de
otra fuente de recursos económicos y la actitud omisiva por parte del ente
empleador en cumplir con sus obligaciones laborales, los accionantes no cuentan
con medios económicos que les permitan cubrir sus necesidades básicas, como
alimentación, salud, estudio y vivienda, necesidades que no dan espera.
Vistos los
anteriores hechos, los accionantes consideran violados sus derechos
fundamentales a la vida, al trabajo y al mínimo vital. Por esta razón, solicitan
la protección de tales derechos, y piden se ordene a PROSICIAL, la cancelación
de todas las acreencias laborales y prestacionales adeudadas desde el 1° de
diciembre de 1999.
Dentro de todos y
cada uno de los expedientes de la referencia, obra respuesta dada
II. DECISIONES
OBJETO DE REVISIÓN.
Mediante sentencias
del 12 y 14 de abril de 2000, los Juzgados Primero y Segundo Civil Municipal de
Fusagasugá, resolvieron negar las tutelas en cuestión. Consideraron los jueces
de instancia que a los actores les asiste otra vía judicial de defensa ante la
cual pueden reclamar sus derechos, siendo esta la justicia ordinaria laboral.
III. PRUEBAS
SOLICITADAS POR ESTA CORPORACIÓN.
En auto del 20 de
noviembre de 2000, esta Sala de Revisión solicitó a PROSOCIAL, que en un plazo
de diez (10) días, informara, si ya había cancelado los salarios adeudados a
los aquí demandantes. Sin embargo, vencido el plazo señalado, PROSOCIAL no dió
respuesta alguna.
IV. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
De conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es
competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.
2. Procedencia
excepcional de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales.
En numerosos fallos,
esta Corporación ha señalado, que el salario ha de ser objeto de una
protección especial, pues con su cancelación puntual y completa se están
asegurando unas condiciones de vida dignas y justas para quienes dependen del
mismo.
De igual manera,
esta Corte ha considerado que la acción de tutela, es procedente, sólo en casos
excepcionales, cuando con ella se logra una protección efectiva de los derechos
fundamentales, en este caso, del derecho al trabajo, pues ante la privación del
salario al que se tiene derecho, se atenta directamente contra las condiciones
mínimas de vida de quienes ya han prestado su fuerza laboral y esperan la
retribución por ella, poniéndose además, en peligro, otros derechos
fundamentales como la subsistencia y eventualmente la vida misma.
Las anteriores
consideraciones fueron recogidas en la sentencia de unificación SU-995 de 1999,
Magistrado ponente Carlos Gaviria Díaz, al afirmar que:
“a. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su
remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación
de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero
derecho fundamental.
“b. La figura de la retribución salarial está directamente relacionada
con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia,
reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la
vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a
la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las
necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el
ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su
falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que
depende económicamente del trabajador.
“(...).
“g. El retardo en el que incurre el empleador -privado o público-, que
se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los
salarios y aquélla en que el pago se hace efectivo -máxime si dicho pago se
produce en virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio económico a
los actores. Quienes están obligados a pagar salarios, prestaciones o
pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y
actualizarlas.
“h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la
administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no
pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para
justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en
condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.”
Los actores, en sus
correspondientes demandas de tutela, manifiestan que son trabajadores de
"PROSOCIAL", empresa que les adeuda salarios de varios meses, y que
además, se encuentra en mora en el pago de los aportes a la seguridad social en
salud, omisión que afecta de forma clara su mínimo vital[1].
Nuevamente, esta
Corporación pone de presente que la conducta de la entidad aquí tutelada es
reiterativa en incumplir con sus obligaciones laborales, vulnerando los
derechos fundamentales de sus trabajadores. Como se afirmó en sentencias T-252
de 2000, Magistrado ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo y T-682 del
mismo año, Magistrado Ponente Alvaro Tafur Galvis, esta Sala de Revisión,
considera igualmente, que se requiere la protección tutelar en el presente
caso, pues los dineros dejados de pagar a los accionantes constituían su única
fuente de recursos económicos que les aseguraba unas condiciones de vida digna
y que a su vez, les garantiza su derecho al mínimo vital.
Por lo anterior,
esta Sala de Revisión, revocara todas las decisiones proferidas por los
Juzgados Primero y Segundo Civil Municipal de Fusagasugá, y en su lugar
tutelará los derechos al mínimo vital, a la seguridad social y al trabajo.
En
lo concerniente a la seguridad social en salud y a la prestación de los
servicios médicos requeridos por los accionantes, se ordenará a PROSOCIAL
asumir de manera directa la prestación de los servicios médicos requeridos por
los demandantes Nohora Molina
de Martínez, Juan Cristóbal León Cuartas, Carlos Arturo Fula Tenjo, Ruth María
González y Marina Salazar López y sus
beneficiarios, hasta tanto se ponga al día en el pago de los aportes a la
E.P.S., correspondiente[2].
En
la medida en que los aportes al Sistema General en Salud son de orden
parafiscal y PROSOCIAL descuenta los respectivos aportes y no los traslada a la
E.P.S. correspondiente, se ordenará compulsar copias de la presente decisión a
la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia.
IV.DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR los fallos proferidos por los Juzgados
Primero y Segundo Civil Municipal de Fusagasugá del 12 y 14 de abril de 2000 en
los expedientes de la referencia. En su lugar, TUTELAR los derechos
fundamentales al trabajo y al mínimo vital de los señores Nohora Molina de
Martínez, Juan Cristóbal León Cuartas, Carlos Arturo Fula Tenjo, Ruth María
González y Marina Salazar López.
Segundo. ORDENAR a la Promotora de Vacaciones y Recreación
Social PROSOCIAL, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes
a la notificación de la presente sentencia, cancele la totalidad de los
salarios adeudados a los demandantes.
Tercero. Igualmente PROSOCIAL, deberá asumir de manera directa la prestación de los servicios
médicos requeridos por los accionantes y sus beneficiarios, hasta tanto se
ponga al día en el pago de los aportes a la E.P.S. correspondiente.
Cuarto. COMPULSAR copias de la presente decisión a la Fiscalía General de la Nación para lo de su
competencia.
Quinto. El desacato a las órdenes impartidas en
esta providencia, se sancionará de conformidad con lo señalado en el artículo
52 del decreto 2591 de 1991.
Sexto. Por Secretaría, líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado ponente
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada (e)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] Ver folios 12 y 13 del expediente T-280810 en el caso
del señor Marco Fidel Medina Villamil.
[2] T-075 de 1998 y T-137 de 2000. Según la doctrina
consignada en estas sentencias, el patrono debe responder personalmente, cuando
por su negligencia no se trasladan las cotizaciones para seguridad social a los
entes de salud designados, y los trabajadores y pensionados carecen del
servicio requerido.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.