T-073-00
Sentencia T-073/00
Sentencia T-073/00
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales/ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto
Referencia:
expediente T-247207
Acción de tutela
instaurada por Rafael Hernández Puello contra la Industria Licorera de Bolívar
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiocho (28)
de enero de dos mil (2000).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
que pone fin al proceso de revisión del
fallo adoptado por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, al
resolver sobre la acción de tutela instaurada por Rafael Hernández Puello
contra la Industria Licorera de Bolívar.
I. ANTECEDENTES
Rafael Hernández Puello interpone acción de
tutela contra la Industria Licorera de Bolívar por considerar que existe
violación a sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la
integridad física y moral y a la seguridad social.
El demandante es pensionado de la Licorera
de Bolívar, entidad que le adeuda las mesadas correspondientes a los meses de
mayo y junio de 1999. Esta mesada es el único ingreso con el que cuenta para
atender sus gastos, los de su familia y su atención en salud; además, por su
edad (54 años) y dada la conocida situación de desempleo en el país, ya no
puede trabajar.
La entidad demandada efectúa los descuentos
destinados a la E.P.S. del Seguro Social, pero no los consigna y por ello le es
negada la atención médica necesaria. Actualmente el actor se encuentra en
tratamiento médico, con miras a la recuperación de su ritmo y estabilidad
cardíaca y metabólica.
Alega el peticionario que su situación es
grave y que se configura una flagrante vulneración de sus derechos
fundamentales, por lo cual requiere que la demandada destine inmediatamente los
dineros para el pago de la totalidad de las mesadas adeudadas y de la
cotización en salud.
La Sala Quinta de Revisión, para mejor
proveer, ofició al representante legal de la Industria Licorera de Bolívar con
el objeto de que se informara a esta Corporación si se habían cancelado las
mesadas pensionales adeudadas al peticionario.
Mediante informe secretarial del 3 de
noviembre, se dejó constancia de que, una vez vencido el término probatorio, no
se recibió la respuesta pedida. Sin embargo, posteriormente, mediante escrito
firmado por el doctor Alvaro Angulo Arrieta en su calidad de Gerente de la
Industria Licorera de Bolívar, se informa que al accionante se le cancelaron
sus mesadas hasta el mes de agosto de 1999. Se manifestó igualmente que la
atención en salud no se le ha negado al peticionario por parte del Seguro
Social.
II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de
Cartagena, en providencia del once (11) de agosto de 1999, resolvió negar la
tutela al considerar que no procede la acción de manera excepcional por cuanto
el accionante no es de la tercera edad y por lo tanto debe ejercer los
mecanismos judiciales ordinarios que consagra la ley para pretensiones como la
que enerva el accionante a través de un proceso ordinario laboral.
No obstante, dispuso oficiar al gerente de
la E.P.S. Seguro Social, para cumplir lo establecido por la Corte
Constitucional en sentencias como la C-177 de 1998, respecto a la obligación de
atender a empleados o pensionados a quienes se hacen las deducciones del monto
de las cotizaciones aunque haya mora en el pago de los aportes, pues las E.P.S.
cuentan con mecanismos jurídicos para hacer efectivos dichos pagos. Por ello no
debe ponerse en peligro la vida ni la salud de los ciudadanos al negar la
atención médica.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Improcedencia general de la tutela para el
pago de acreencias laborales
La Corte Constitucional, en múltiples
pronunciamientos ha señalado que, en sentido general, la tutela no procede para
el pago de acreencias laborales, pero excepcionalmente es viable cuando el pago
oportuno y completo de las mesadas pensionales se constituye en un derecho
fundamental de aplicación inmediata, al ser la pensión el único medio de
subsistencia para llevar una vida en condiciones dignas y justas, pues la falta
de pago o el atraso del mismo vulnera entre otros el derecho a seguridad
social, a la dignidad e incluso a la vida misma.
En el caso que se revisa, resulta
improcedente conceder el amparo solicitado, teniendo en cuenta que los hechos
que dieron origen a la tutela carecen actualmente de objeto. Por lo tanto, sólo
se prevendrá a la demandada para que no vuelva a incurrir en los hechos que
dieron origen a esta acción. En consecuencia, se confirmará el fallo de
instancia, pero por las razones anotadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR la sentencia
proferida por el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Cartagena el 11 de agosto
de 1999, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. PREVENIR a la Industria
Licorera de Bolívar para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir nuevamente
en las omisiones que dieron lugar a esta tutela, y se asegure de cancelar
oportunamente las mesadas pensionales de sus extrabajadores.
Tercero. Por Secretaria, LÍBRESE
la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.