T-073-99
Sentencia T-073/99
Sentencia T-073/99
DERECHO DE
PETICION-Pronta resolución
y decisión de fondo
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: Expediente T-192599
Acción de Tutela
instaurada por Gustavo Antonio Maya Orrego contra Caja Nacional de Previsión
Social.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRAN
SIERRA.
Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá,
D.C. a los once (11) días del mes de febrero de mil novecientos noventa y
nueve (1999).
I.
ANTECEDENTES
GUSTAVO ANTONIO MAYA ORREGO, ejerció acción
de tutela contra la Caja Nacional de Previsión Social, por estimar que dicha
entidad vulneró su derecho fundamental de petición.
Señala el demandante que desde el 25 de agosto
del año pasado presentó ante la Caja Nacional de Previsión, petición para la
reliquidación de su pensión de jubilación de acuerdo con los últimos factores
salariales y hasta la fecha de presentación de la tutela (noviembre de 1998)
aún no había recibido respuesta alguna. Ha solicitado verbalmente información y
le responden que su solicitud está en trámite. La entidad demandada no aportó
respuesta alguna, ni explicó las razones por las cuales no ha respondido al
peticionario.
.
Conoció en primera y única instancia el
Juzgado Quince Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, quien en providencia
del once de noviembre de 1998, resolvió no tutelar el derecho invocado,
señalando que los términos para las peticiones de entidades como la demandada
están dados por el artículo 40 del C. C. A.
II.
CONSIDERACIONES
DE LA SALA
1. Competencia
Esta Corte es competente para revisar la
sentencia antes relacionada, de conformidad con lo previsto en los artículos
86, inciso 2, y 241, numeral 9, de la Constitución Política, y en el Decreto
2591 de 1991.
2. Certidumbre de una respuesta oportuna y de
fondo: El contenido intangible del derecho de petición.
Es constante la jurisprudencia sobre el
derecho cuya protección se invoca y que esta vez, procede reiterar.
“Debe precisarse,
sin embargo, que el derecho de petición no impone a las autoridades una
obligación de resolver positiva o negativamente las inquietudes del
solicitante, ya que el contenido del pronunciamiento de la administración se
sujetará a cada caso en particular. Sin embargo, lo que si determina la
eficacia de este derecho y le da su razón de ser, es la posibilidad que tiene
cualquier persona de obtener una respuesta real y concreta a su inquietud
presentada. Por consiguiente, la respuesta que la Administración otorgue deberá
ser de “fondo, clara precisa”[1]
y oportuna, haciendo que dicha contestación se convierta en un elemento
esencial del derecho de petición, sin el cual este derecho no se realiza.[2]
“En ese orden de ideas, ni el silencio ni una
respuesta vaga e imprecisa, pueden satisfacer el derecho de petición, ya que no
definen ni material ni substancialmente la solicitud del ciudadano. En este
sentido la Corte ha sido enfática al resaltar que no basta un mero
pronunciamiento sobre el objeto de la petición sino que la contestación de la
administración debe contener la respuesta al problema planteado por el
ciudadano, lo que resulta esencial en el desarrollo de la actividad
administrativa y en el cumplimiento de sus fines consagrados en el artículo 2º
de la Constitución”.(Cfr. T- 395 de 1998, M. P: Dr.
Alejandro Martínez Caballero).
De igual manera, en sentencia aún más
reciente también señaló:
“El derecho de
petición, debe entenderlo el juez de instancia, no se satisface con la
respuesta del trámite interno que la accionada esta obligada a seguir. Casi que
es un dato irrelevante para el interesado, máxime si se constituye en una
negativa a su petición. La garantía de la que estamos hablando se satisface
sólo con respuestas. Las evasivas, las dilaciones, las confusiones,
escapan al contenido del artículo 23 de la Constitución. Es que en el marco del
derecho de petición, sólo tiene la categoría de respuesta, aquello que decide,
que concluye, que afirma una realidad, que satisface una inquietud, que ofrece
certeza al interesado”(Cfr.
T- 439 de 1998. M. P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa).
No consta en el expediente ninguna
respuesta dada por la accionada al actor y la solicitud fue presentada desde el
mes de agosto de año pasado de donde se deduce la clara violación al artículo
23 constitucional.
RESUELVE:
Primero.- REVÓCASE la sentencia del
Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá.
Segundo.- CONCÉDESE la tutela
impetrada por GUSTAVO ANTONIO MAYA ORREGO. En consecuencia, ORDÉNASE a
la Caja Nacional de Previsión CAJANAL -Subdirección de Prestaciones Económicas-
que, a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación del presente fallo, resuelva de fondo, sobre la solicitud elevada
por el actor el 25 de agosto de 1998.
Tercero.- DÉSE cumplimiento a lo
previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado Ponente
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
PABLO ENRIQUE LEAL RUÍZ
Secretario General (E)
[1] Sentencia Corte
Constitucional T-481 de 1992. M.P. Jaime Sanín Greiffestein.
[2] Cfr. Sentencia T-567 de
1992.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.