T-073-98
Sentencia T-073/98
Sentencia
T-073/98
DERECHO DE
PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS-Prestación de servicio público
Cuando el
particular está prestando un servicio público inherente a la finalidad social
del Estado y, en el desarrollo de sus funciones desconoce el derecho
fundamental de petición, ya sea ésta formulada por una persona natural o por
una persona jurídica, el juez constitucional está llamado a proteger el núcleo
esencial de dicho derecho, cual es el de recibir una respuesta escrita
proferida de manera ágil y que resuelva el fondo de lo solicitado.
ENTIDAD DE
ASISTENCIA HUMANITARIA-Deber
de garantizar derechos de admitidos como voluntarios
Las personas jurídicas,
que permiten a los individuos de buena voluntad participar en su causa social,
tienen el derecho de reservarse la admisión del aspirante como voluntario
cuando, dependiendo de la actividad que se desarrolla, deben seleccionar a su
equipo de trabajo de acuerdo con las capacidades, destrezas o, incluso, la
formación académica que se requiere para el éxito de la tarea que se ha
propuesto llevar a cabo. Lo anterior se establece con el objeto de ser
diligentes en la selección de dicho personal, pues si una persona jurídica
dentro de su ayuda humanitaria tiene tareas que generen actividades peligrosas
o de alto riesgo deben tener un grupo de voluntarios que puedan ejecutar las
mismas y, además, disponer de los medios o instrumentos necesarios para garantizarles
los derechos fundamentales a estos voluntarios que han sido admitidos como
tales.
CRUZ ROJA
COLOMBIANA-Suministro de
elementos aptos para evitar accidentes o enfermedades
RESPONSABILIDAD
CIVIL EXTRACONTRACTUAL-Indemnización
proporcional al daño causado por actividad peligrosa
PRINCIPIO DE
SOLIDARIDAD-Servicios
médicos de prevención y rehabilitación
DEBERES DE LA
PERSONA-Procurar el
cuidado integral de la salud
Referencia:
Expediente T-143.903
Peticionario: Javier
Gamboa Gutiérrez.
Procedencia: Consejo
de Estado -Sala Plena de lo Contencioso administrativo-.
Temas:
El ejercicio del
derecho de petición frente a la entidad privada que presta un servicio público.
A los voluntarios se
les deben garantizar sus derechos fundamentales.
La responsabilidad
civil extracontractual es un medio judicial del que dispone el voluntario para
exigir la indemnización proporcional al daño causado por una actividad
peligrosa.
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santa Fe de Bogotá,
D.C. nueve (9) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998).
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados
Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mejía y
Antonio Barrera Carbonell, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
tutela radicado bajo el número T-143.903, adelantado por el ciudadano Javier
Gamboa Gutiérrez, mediante apoderado judicial, contra la Cruz Roja Colombiana.
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591
de 1991, la Sala de Selección Número Nueve (9) de la Corte Constitucional
escogió para efectos de su revisión, mediante Auto del 30 de septiembre del
presente año, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con
el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar
la sentencia correspondiente.
1. Solicitud
El señor Javier
Gamboa Rodríguez a través de apoderado, solicita la protección de los derechos
de petición y de la salud, consagrados en los artículos 23 y 49 de la Carta
Política, presuntamente vulnerados por la Cruz Roja Colombiana.
2. Hechos
El señor Javier Gamboa Rodríguez, ingresó
voluntariamente a la Cruz Roja Colombiana, entidad ésta que, el día 1º de abril
de 1991, solicitó su apoyo para transportar en un vehículo particular a dos
heridos con arma blanca del municipio Rangonvalia (N. de Santander), al
hospital Erasmo Meoz de la ciudad de Cúcuta.
Camino al hospital el vehículo en el que se
desplazaban sufrió fallas mecánicas. Debido al estado crítico de los pacientes,
el accionante se dirigió a buscar ayuda; sin embargo, a causa de la falta de
visibilidad de la noche, sufrió una caída desde aproximadamente siete (7) metros
de altura, que le provocó, de acuerdo con la historia clínica, “…paraplejia
fláccida, pérdida del control de esfínteres y, del control sensitivo hasta
nivel del ombligo. La incapacidad médica legal definitiva que corresponde a
estas lesiones es de (90) NOVENTA días y como secuelas le quedan: pérdida
funcional de los miembros inferiores y perturbación funcional de los órganos de
locomoción, excreción urinaria y fecal y genitalidad, todas de carácter
permanente”[1].
Determinada dicha incapacidad permanente,
el accionante hizo efectiva la póliza de accidente contratada por la Cruz Roja
Colombiana para atender cualquier eventualidad causada durante el servicio del
voluntariado. El accionante entonces, recibió $1.200.000.oo pesos que se
distribuyen así: pago de honorarios médicos y tratamiento: $314.700.oo pesos;
ajuste honorarios médicos: $85.300.oo pesos y la incapacidad TOTAL, canceladas
el día 9 de abril de 1992, por el valor de $800.000.oo.pesos.
Luego de aproximadamente seis (6) años de
ocurrido el accidente, el actor envió sus radiografías y otros exámenes al
Instituto SERVIDEM-CIREN localizado en la Habana (Cuba), entidad que le
diagnosticó la posibilidad de recuperarse a través del procedimiento
neuroquirúrgico denominado “Revascularización e injerto neuromedular”. El monto
de esta cirugía asciendía a los $16.000.000.oo millones de pesos, hasta el 4 de
mayo de 1997, fecha después de la cual aumentó el valor de la misma.
Con la esperanza de lograr su recuperación,
el accionante buscó el apoyo de la Cruz Roja Colombiana, a través de varias
peticiones escritas con fechas del 13 de febrero y 7 de marzo de 1997,
solicitando colaboración económica para poder someterse a la mencionada
intervención quirúrgica. Sin embargo, la entidad accionada no dio respuesta por
escrito a las peticiones.
Así las cosas, señaló el actor que el
“…accidente ocurrió estando al servicio de la Institución…pero ni siquiera le
responde sus peticiones, ni por decencia ni humanidad”.
3. Pretensión
El abogado del señor
Gamboa Rodríguez desea que por este mecanismo de tutela, se dé respuesta a las
peticiones dirigidas al director Nacional de Socorrismo de la Cruz Roja
Colombiana, ya que el apoyo económico solicitado es muy importante para mejorar
su condición de discapacitado.
II. ACTUACION
JUDICIAL
1. Primera instancia
El Tribunal
Administrativo de Norte de Santander mediante fallo del 2 de julio de 1997,
rechazó la presente acción de tutela, por considerar que ésta es improcedente
frente a personas jurídicas y, además, como quiera que los hechos materia de
tutela ocurrieron antes de la promulgación de la Constitución de 1991, ésta no
puede cobijar situaciones o hechos acontecidos con anterioridad a su vigencia.
2.
Impugnación.
Expresó el abogado
del accionante que las peticiones se enviaron al director Nacional de
Socorrismos de la Cruz Roja en el año 1997 estando vigente la Constitución
Política de 1991, por tanto, conforme con el artículo 23 eiusdem, tiene
derecho a que se le resuelvan sus solicitudes.
3. Segunda
instancia
El Consejo de Estado
-Sala de lo Contencioso Administrativo-, mediante providencia del 14 de agosto
de 1997, decidió revocar el fallo proferido por el a quo, argumentando
que si bien el accidente que dejó discapacitado al señor Gamboa Rodríguez
ocurrió unos meses antes de entrar a regir la actual Carta Política, es claro
que la presente acción no se originó por el acaecimiento de aquel hecho, sino
que fue interpuesta en aras de lograr la protección inmediata de los derechos
fundamentales que en la actualidad pueden estar amenazados o vulnerados, dada
la situación personal en que hoy se encuentra el actor.
Se refirió a
abundantes pronunciamientos en los que se ha hecho énfasis en postulados constitucionales
según los cuales Colombia es un Estado social de derecho, fundado en el respeto
a la dignidad humana y en la solidaridad de las personas que la integran.
Asimismo, entre sus fines esenciales se encuentra el de servir a la comunidad y
propender por la vigencia de un orden justo, otorgando entre otras, protección
especial a aquellas personas que se hallan en circunstancias de debilidad
manifiesta.
Por las anteriores
razones y en atención al estado de salud que presenta el demandante, la Sala
ordenó al Instituto de Medicina Legal-Oficina Norte de Santander, que sin
dilación y en el menor tiempo posible practicara valoración al estado de salud
del accionante, y con base en ella la Cruz Roja le suministre el tratamiento
que requiriera, para lo cual se le concedió un término improrrogable de
cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la fecha en que reciba la
valoración del citado Instituto.
III. Pruebas
decretadas por la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional.
Mediante el Auto del
26 de noviembre de 1997 esta Sala de revisión solicitó al director del
Instituto de Medicina Legal (Oficina Seccional Norte Santander), que remitiera
la valoración del estado de salud practicada al señor Gamboa Rodríguez. En
dicha valoración se afirmó: “ El paciente examinado presenta paraplejia
secundaria a sección medular de más de 6 años de evolución y sus lesiones son
irreversibles, no existiendo tratamiento que lo cure o mejore mas de lo que
está en la actualidad… Requiere valoración médica periódica, cuidados de
enfermería para prevenir la formación de escaras, psicoterapia de apoyo y
rehabilitación laboral... No tiene ninguna indicación quirúrgica”.
Asimismo, por autos
de fechas 25 de noviembre y 18 de diciembre de 1997 se le solicitó a la Cruz
Roja Colombiana que informara si en la actualidad, y de conformidad con lo
ordenado por el ad quem en providencia del 14 de agosto de 1997, el
señor Gamboa Rodríguez está recibiendo tratamiento médico por cuenta de esa
entidad.
En su repuesta, la
Cruz Roja Colombiana afirmó que el accionante, por no estar de acuerdo con el
dictamen de medicina legal, se ha negado a recibir los servicios de salud que
le fueron ofrecidos[2].
Por autos del 15 de
enero y 2 de febrero del presente año esta Sala de Revisión, solicitó a la
Asociación Colombiana de Neurocirugía y a la Sociedad Colombiana de Cirugía
Ortopédica y Traumatología que de acuerdo con la historia clínica y las
radiografías que se les anexaron en los respectivos autos, conceptuaran lo
siguiente: primero, si se le puede practicar, al paciente Javier Gamboa
Rodríguez, el procedimiento quirúrgico denominado “revascularización e injerto
neuromedular”, y cuál es la posibilidad de éxito que este procedimiento ofrece
para lograr la recuperación patológica del paciente; segundo, si en la
actualidad existe en Colombia, o en el exterior, algún otro tratamiento o
procedimiento quirúrgico que permita la recuperación del señor Gamboa
Rodríguez.
La Asociación
Colombiana de Neurocirugía mediante escrito del 29 de enero de 1998 señaló:
“5.-…es importante
recalcar que a nivel medular no existe actualmente el procedimiento de
revascularización porque revascularizar es un término que implica restituir el
flujo sanguineo (Circulación) en el vaso (arteria o vena) que se ha obstruido,
este tipo de procedimiento quirúrgico es usado para patologías intracraneanas y
no medulares.
En cuanto al término
injerto neuromedular es un procedimiento que consiste en la colocación de
epiplón u omento (grasa que cubre las vísceras abdominales), sobre la médula
para tratar de restituir la función medular. Otro procedimiento es la
implantación de cultivo de células embrionarias.
…estos
procedimientos se han comenzado a realizar solamente en ratas de
experimentación y con resultados si bien promisorios en la supervivencia de las
células nerviosas, pero con resultados muy desalentadores en la recuperación
funcional y neuronal de las mismas. En el momento actual como lo mencionamos anteriormente
no existe ningún reporte en la literatura médica neuroquirúrgica mundial que
haya usado este tipo de tratamiento en forma seria y científica en humanos.
6.- Al respecto
queremos hacer énfasis para su conocimiento que estamos incluyendo los resúmenes
de los trabajos presentados en el último congreso mundial de Neurocirugía en
Amsterdam realizado en julio de 1997 donde se muestra todas las investigaciones
básicas para tratar de resolver este problema y donde se muestra que aún en
animales de experimentación estamos lejos de resolver este problema de secuelas
de sección de daño medular postraumático… en este último Congreso (Amsterdam
97) donde participan todos los países del mundo y se muestran todos los avances
en cirugía neurológica, no se presentó ningún informe, conferencia,
documentación ni trabajo por parte del servicio internacional de rehabilitación
neurológico (Ciren), relacionado con este tema.”
“…………………………………………………………………..”
Por lo anteriormente
expuesto, este procedimiento no se debe realizar al señor Javier Gamboa
por..[su condición de]…ser humano y porque además su condición clínica no
tendrá ningún cambio. Máxime por el tiempo transcurrido de 6 años...”
La Sociedad de
Cirugía Ortopédica y Traumatología, a través del escrito remitido a la
Secretaria General de esta Corporación y enviado, el 18 de febrero de 1998, al
despacho del magistrado ponente, indicó:
“…nos permitimos
conceptuar que, de acuerdo con la historia clínica y las radiografías enviadas
en relación con el caso del paciente Javier Gamboa Rodríguez, él
presenta una “lesión definitiva” en la médula espinal (como consta en la
nota de la historia clínica del 4 de Diciembre de 1991), como consecuencia de
un trauma raquimedular con luxofractura T12-L1; presentado el 1º de abril de
1991, después de una caída de altura.
No existe hasta el
momento ninguna evidencia científica que apoye la realización de procedimiento
neuroquirúrgico que pueda recuperar una lesión definitiva de la médula espinal.
Lo que existe son programas de rehabilitación que permiten a los pacientes una
reubicación laboral post-trauma”.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución
Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional, es competente para revisar los fallos de tutela de la
referencia.
2. Lo que se debate
El accionante
considera que sus peticiones formuladas a la Cruz Roja Colombiana no han sido
contestadas por escrito, pero esta organización, el 23 de junio de 1997,
manifestó que en forma verbal si le había dado respuesta a las peticiones del
accionante[3].
No obstante, nunca se le resolvió, según el actor, el fondo de lo solicitado
sobre un posible apoyo económico para practicarse una cirugía. Por eso,
pretende el actor que con esta tutela no solamente se le proteja su derecho de
petición sino, primordialmente, el de la salud.
3. El ejercicio
del derecho de petición frente a la entidad privada que presta un servicio
público.
La Corte
Constitucional ha sostenido, en su abundante jurisprudencia, que la acción de
tutela se dirige a proteger los derechos fundamentales de las personas no sólo
frente a las acciones o las omisiones de las autoridades del Estado, sino
también de los particulares, “cuando éstos, investidos de poder en virtud de la
prestación de un servicio público, asumen una posición de autoridad desde la
cual pueden llegar a quebrantar el principio de igualdad que, por definición,
impera entre los particulares” [4].
Por eso, el constituyente no enumeró de manera taxativa los derechos
fundamentales merecedores de amparo cuando la acción o la omisión provenga de
un particular encargado de la prestación de un servicio público.
Al respecto señaló
la Corte Constitucional:
“(…)
la procedencia de la acción de tutela contra particulares parte del supuesto de
que las personas, en ciertos casos, no se encuentran en un plano de igualdad
-ya porque están investidos de unas determinadas atribuciones especiales, ora
porque sus actuaciones pueden atentar contra el interés general- lo que podría
ocasionar un "abuso del poder", entonces la función primordial del
legislador debe ser la de definir los casos en que se pueden presentar estos
supuestos fácticos y, en consecuencia, la potencial violación de un derecho
fundamental consagrado en la Carta Política. Por ello, conviene reiterarlo, el
Constituyente determinó tres situaciones en las cuales se pueden manifestar los
presupuestos citados, pues resulta contrario a un principio mínimo de justicia,
partir de la base de que la acción de tutela proceda siempre en cualquier
relación entre particulares, toda vez que ello llevaría a suprimir la facultad
que se tiene para dirimir esos conflictos ante la jurisdicción ordinaria, ya
sea civil, laboral o penal.
“La
acción de tutela procede contra particulares que prestan un servicio público,
debido a que en el derecho privado opera la llamada justicia conmutativa, donde
todas las personas se encuentran en un plano de igualdad. En consecuencia, si
un particular asume la prestación de un servicio público -como de hecho lo
autoriza el artículo 365 superior- o si la actividad que cumple puede revestir
ese carácter, entonces esa persona adquiere una posición de supremacía material
-con relievancia jurídica- frente al usuario; es decir, recibe unas
atribuciones especiales que rompen el plano de igualdad referido, y que, por
ende, en algunos casos, sus acciones u omisiones pueden vulnerar un derecho
constitucional fundamental que requiere de la inmediata protección
judicial....”(Cfr. Corte
Constitucional. Sentencia C-134 de 1994. M.P.: doctor Vladimiro Naranjo Mesa)
Ahora bien, cuando
el particular está prestando un servicio público inherente a la finalidad
social del Estado (artículo 365 de la Constitución) y, en el desarrollo de sus
funciones desconoce el derecho fundamental de petición, ya sea ésta formulada
por una persona natural o por una persona jurídica, el juez constitucional está
llamado a proteger el núcleo esencial de dicho derecho, cual es el de recibir
una respuesta escrita proferida de manera ágil y que resuelva el fondo de lo
solicitado.
Esta Corporación
indicó al respecto:
“El artículo 85 de
la Constitución Política que enumera los llamados "derechos de vigencia
inmediata", incluye al derecho de petición como uno de ellos, pero ésta
especial consagración debe ser entendida frente a las autoridades y no a los
particulares u organizaciones privadas.
“Por lo tanto,
cuando un particular en ejercicio del poder público vulnera o amenaza el
derecho fundamental de petición, estamos frente a lo establecido en el inciso
primero del artículo 23 de la Constitución Política y por lo tanto es
procedente la acción de tutela porque la acción u omisión provienen de una autoridad
pública.” (Cfr. Corte Constitucional T-507 de 1993. M.P: doctor Alejandro
Martínez Caballero).
En el caso de autos
se trata de una petición presentada a la Cruz Roja Colombiana la cual, a pesar
de ser una asociación sin ánimo de lucro de naturaleza privada[5], “…presta servicios
dentro del ámbito de la Seguridad Social en el campo nacional…” (art. 1º
Estatutos de la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana). En otros
palabras, esta entidad involucrada con la seguridad social, presta un servicio
público en los términos del artículo 48 de la Carta Política, que abarca
necesariamente a todos los habitantes del territorio colombiano, por lo que
tiene el deber, conforme al artículo 23 de la Constitución, de resolver las
peticiones formuladas por todas las personas, en mayor medida cuando se trata
de sus voluntarios y las peticiones están dirigidas a resguardar el derecho a
la salud de los mismos.
4. Caso concreto.
El señor Gamboa
Rodríguez solicitó varias veces apoyo económico a la Cruz Roja Colombiana para
que se le realizase una intervención quirúrgica que, de acuerdo con el
diagnóstico dado por un centro médico localizado en La Habana (Cuba),
rehabilitaría al accionante del trauma raquimedular con luxofractura T12-L1 que
hoy padece, a consecuencia, de un accidente ocurrido durante la prestación de
sus servicios voluntarios a la entidad indicada. Sin embargo, hasta el momento
el accionante no ha recibido respuesta positiva o negativa sobre dichas
peticiones.
Evidentemente, la
Cruz Roja Colombina nunca dio al actor una respuesta por escrito que resolviera
el fondo de lo solicitado, a pesar de estar obligada a ello, tal como quedó
explicado en el numeral anterior.
No obstante lo
anterior, ordenar a la Cruz Roja Colombiana que dé una respuesta al accionante
dentro de las 48 horas, sería inoperante, pues, de acuerdo con los conceptos
médicos transcritos en el numeral III de esta Sentencia, la ayuda económica que
solicita el accionante no puede darse, ya que los referidos conceptos médicos
señalan que la lesión del actor es definitiva y la cirugía que le pretenden
practicar, en el centro médico de La Habana (Cuba), no se ha realizado en seres
humanos. Esto imposibilita, por tanto, que la Cruz Roja Colombiana dé apoyo
económico al accionante para que se le practique la operación quirúrgica
denominada “Revascularización e injerto neuromedular”.
4.1 Para ser
voluntario de una entidad de asistencia humanitaria se requiere tanto buena
disposición para colaborar en una misión social como haber sido admitido. A los
voluntarios se les deben garantizar sus derechos fundamentales.
Las personas
jurídicas, que permiten a los individuos de buena voluntad participar en su
causa social, tienen el derecho de reservarse la admisión del aspirante como
voluntario cuando, dependiendo de la actividad que se desarrolla, deben
seleccionar a su equipo de trabajo de acuerdo con las capacidades, destrezas o,
incluso, la formación académica que se requiere para el éxito de la tarea que
se ha propuesto llevar a cabo.
Lo anterior se
establece con el objeto de ser diligentes en la selección de dicho personal,
pues si una persona jurídica dentro de su ayuda humanitaria tiene tareas que
generen actividades peligrosas o de alto riesgo deben tener un grupo de
voluntarios que puedan ejecutar las mismas y, además, disponer de los medios o
instrumentos necesarios para garantizarles los derechos fundamentales a estos
voluntarios que han sido admitidos como tales.
Una vez
seleccionado, el voluntario por la Cruz Roja Colombiana comienza el desarrollo
de la tarea específica amparado con una póliza de accidentes, que respalda la
incapacidad permanente del asegurado por un monto total de $2.500.000.oo pesos
(en valor de 1997 pagaderos por una sola vez), suma casi irrisoria, que no
alcanza a cubrir las más mínimas necesidades del discapacitado por el resto de
su vida.
Es claro que a los
miembros voluntarios, aun considerándose éstos capacitados para la misión, no
se les pueden desconocer la protección y seguridad requerida para cumplir con
las tareas que solicitan las autoridades de la Cruz Roja Colombiana (art. 16-23
Reglamento Nacional de Socorrismo (R.N.S.C.R.C.)). Por consiguiente, debe
proporcionárseles a los voluntarios todos los elementos apropiados y adecuados,
para el cumplimiento de su labor. Tales instrumentos y medios deben ser los
aptos para evitar accidentes o enfermedades que vulneren la vida, la seguridad
y la salud de los voluntarios.
4.2 La
responsabilidad civil extracontractual es un medio judicial del que dispone el
voluntario para exigir la indemnización proporcional al daño causado por una
actividad peligrosa.
Todas las personas
pueden ofrecer su fuerza a una causa solidaria para colaborar en el
mejoramiento de la calidad de vida de su prójimo, sin necesidad de que exista
un contrato de trabajo, sino, primordialmente el ánimo de colaborar en una
determinada misión que se ha propuesto desarrollar una persona jurídica sin
ánimo de lucro.
Así las cosas, si
las personas que ofrecen voluntariamente su trabajo a una entidad que presta
una labor social dentro del servicio sufren un accidente, pueden acudir a la
acción de responsabilidad civil extracontractual con el fin de pretender que la
autoridad respectiva tase la indemnización proporcional al daño causado[6],
como son los perjuicios materiales, morales o fisiológicos. La mencionada
acción está contemplada en el artículo 2356 del Código Civil, que señala:
“Responsabilidad
por actividades peligrosas.- Por regla general todo daño que pueda
imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por esta”.
En el caso
particular si el señor Gamboa Rodríguez considera que debe instaurar demanda
ante la jurisdicción civil, tiene veinte años contados a partir de la fecha de
la causación del daño para hacerlo. Esta jurisdicción será la encargado de
determinar si existió o no responsabilidad civil extracontractual frente a la
orden impartida por las autoridades de la Cruz Roja Colombiana y, en
consecuencia, se repite, tasar los eventuales perjuicios materiales, morales o
fisiológicos causados al actor. Aparece en el expediente que la Cruz Roja
Colombiana canceló al accionante, el 4 de junio de 1992, una indemnización
total, por un valor de $800.000.oo pesos[7],
luego será la jurisdicción civil la que considere si esta cifra fue ajustada al
daño ocasionado al accionante, o si, por el contrario, es desproporcionada al
perjuicio causado al mismo.
A pesar de existir
el medio judicial que se señaló anteriormente, la Sala de Revisión observa en
los diferentes conceptos médicos, y en especial el del forense de Medicina
legal, quien pudo examinar directamente al señor Gamboa, que éste requiere
“…valoración médica periódica, cuidados de enfermería para prevenir la
formación de escaras, psicoterapia de apoyo y rehabilitación laboral…”. Además,
si al accionante no se le realiza el tratamiento periódico que señala el
forense se le estarían desconociendo sus derechos fundamentales como el de la
vida, dignidad, salud y, además, se desconocería la normatividad jurídica que
protege especialmente a los discapacitados[8].
Aquellos derechos se
desconocerían y el espíritu que les quiso dar el constituyente se diluiría en
formalismos jurídicos, si el señor Gamboa no recibe la atención médica adecuada
e inmediata, pues las posibles consecuencias secundarias podrían afectar aun
más su salud.
Además de lo
anterior, debe resaltar esta Corporación que “Colombia es un Estado Social
de derecho,…fundado en el respeto de la dignidad humana…”(…) por ello, debe
obrarse “…conforme al principio de solidaridad, respondiendo con
acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud
de las personas” (artículos 1º y 95-2 Const.) (negrilla fuera de
texto).
En varias
oportunidades ha manifestado la Corte Constitucional que es el principio de
solidaridad el que debe orientar la conducta de los individuos, de tal forma
que el sacrificio y esfuerzo de un miembro de la sociedad se transforme en
bienestar para los demás.
Sobre el particular
se expresó:
“[El principio de
solidaridad] tiene el sentido de un deber, impuesto a toda persona por
el sólo hecho de su pertenencia al conglomerado social, consistente en la
vinculación del propio esfuerzo y actividad en beneficio o apoyo de otros
asociados o en interés colectivo.
Es, ha dicho la
Corte, un principio que inspira la conducta de los individuos para fundar la
convivencia en la cooperación y no en el egoísmo (Cfr. Sentencia T-550 del 2 de
diciembre de 1994)” (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión.
Sentencia T-309 del 13 de julio de 1995. M.P.: doctor José Gregorio Hernández
Galindo).
Por tanto, la Cruz
Roja Colombiana, de conformidad con la misión que desarrolla de “….prevenir
y aliviar el sufrimiento de los seres humanos en todas las circunstancias,
así como proteger la vida y la salud; respetar la persona humana, promover y
defender los Derechos Humanos, el Derecho Internacional Humanitario y los
Principios Fundamentales del Movimiento; actuar en favor de la paz interna, la
convivencia ciudadana, la solidaridad, la comprensión mutua, la amistad, la
cooperación y la paz duradera entre los pueblos”, y conforme a las normas
constitucionales y legales debe ofrecerle al señor Gamboa Rodríguez los servicios
médicos de prevención y rehabilitación necesarios para que, de esta manera, el
accionante alcance sus óptimos niveles de funcionamiento psíquico, físico,
fisiológico, ocupacional y social (art. 18 Ley 361 de 1997[9]) (negrilla fuera de
texto).
Ahora bien,
indudablemente se trata de circunstancias urgentes que no dan espera a una
decisión judicial dentro de un proceso civil. Por ello y sin excluir la
posibilidad de instaurar una acción ordinaria, deberá mantenerse lo ordenado
por el ad quem en relación con la atención médica, inmediata y adecuada,
al señor Gamboa Rodríguez.
Por todo lo anterior,
esta Sala confirmará el fallo del Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso
Administrativo-, para garantizarle al señor Gamboa Rodríguez sus derechos a la
vida, a la salud, los cuales adquieren mayor relevancia por tratarse de una
persona discapacitada.
No obstante, aunque
el actor rechace la ayuda médica que ha intentado brindarle la Cruz Roja
Colombiana por mandato del juez constitucional de segunda instancia[10], debe recordársele al
señor Gamboa que como lo expresa el inciso final del artículo 49 de la Carta
Política “Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su
salud…”.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución.
RESUELVE
Primero.-
CONFIRMAR la Sentencia proferidas por el Consejo de Estado -Sala de lo
Contencioso Administrativo-, el catorce (14) de agosto de 1997,en relación con
la acción de tutela instaurada por el señor Javier Gamboa Rodríguez.
Segundo.- ORDENAR
que por la Secretaría General de esta Corporación, se comunique esta
providencia al h. Tribunal Administrativo de Norte de Santander (San José de
Cúcuta), en la forma y para los efectos previstos en el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Notifíquese,
cópiese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado ponente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr. Folio 101 del expediente.
[2] Cfr. Folio 180 y 189 de expediente de
tutela
[3] Cfr. Folio 20 del expediente de tutela.
[4] Cfr. Corte Constitucional. Sala Novena
de Revisión. Sentencia T-107 del 20 de marzo de 1996. M.P.: doctor Vladimiro
Naranjo Mesa.
[5] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia
T-272 del 12 de julio de 1993. M.P.: doctor Antonio Barrera Carbonell
[6] Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala de
Casación Civil y Agraria. Sentencias del 22 de febrero de 1995 (Exp. Nº 4345) y
del 15 de marzo de 1996 (Exp. Nº 4637). M.P.: doctor Carlos Esteban Jaramillo
Shloss
[7] Cfr. Folio 104 y 106 del expediente.
[8] Cfr. República de Colombia.
“DISCAPACIDAD Y DERECHO”. “Lineamientos normativos para la equiparación de
oportunidades”. 1996.
[9] Cfr. “Por la cual se establecen mecanismos
de integración social de las personas con limitación…”.
[10] Cfr. Folio 180 del expediente.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.