T-073-97
Sentencia T-073/97
Sentencia
T-073/97
DEBIDO
PROCESO-Alcance
La
Constitución consagró el derecho fundamental al debido proceso, entendido éste
como el conjunto de garantías que procuran la protección del individuo incurso
en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se
respeten las formalidades propias de cada juicio. La norma constitucional lo
consagra para todo tipo de actuaciones, de manera que las situaciones de controversia
que se presenten en cualquier proceso estén previamente reguladas en el
ordenamiento jurídico, el cual debe señalar las pautas que procuren el respeto
de los derechos y obligaciones de las partes procesales para que ninguna
actuación de las autoridades tenga origen en su propio arbitrio, sino que
obedezca a los procedimientos descritos en la ley y los reglamentos. El debido
proceso propende por una debida administración de justicia, la cual, a su vez,
constituye una de las más importantes garantías para el amparo de los intereses
legítimos de la comunidad y contribuye a la permanencia del Estado social de
derecho.
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia general/VIA DE HECHO-Procedencia
excepcional de tutela
La
acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que éstas se
hubiesen proferido mediante una “vía de hecho”, que amenace o ponga en peligro
derechos fundamentales de una de las partes dentro del litigio. No se trata de
que a través de la acción de tutela, el juez a quien corresponda ordenar la
protección de los derechos fundamentales, entre a resolver sobre la materia
objeto del debate; simplemente, su labor se circunscribe a evaluar la conducta
asumida por el funcionario que administra justicia, y unicamente, si su
conducta sobrepasa los parámetros de interpretación lógica y, por ende, se
torna en arbitraria, abusiva y contraria al orden jurídico. Obsérvese entonces,
que no cualquier irregularidad procesal en que pueda incurrir el juez en el
desarrollo del proceso se convierte en una “vía de hecho”, máxime cuando el
afectado cuenta con los mecanismos ordinarios para solicitar la protección de
sus derechos.
PRINCIPIO
DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ/JUEZ DE LA CAUSA-Valoración probatoria/VIA DE HECHO-Control
formal restrictivo/PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA
El
respeto al principio democrático de la autonomía funcional del juez, pretende
evitar que las decisiones judiciales sean el resultado de mandatos sobre el
funcionario que las adopta. Los jueces dentro de la órbita de sus competencias,
son autónomos e independientes y en sus providencias “sólo están sometidos al
imperio de la ley”; la valoración probatoria y la aplicación del derecho frente
al caso concreto, son circunstancias reservadas al juez de la causa que las
ejerce dentro de la libertad de interpretación que le otorgan la Constitución y
la ley y, además, acorde con las reglas de la sana crítica. Así el criterio del
control formal de la denominada “vía de hecho” es evidentemente restrictivo, so
pena de incurrir en el uso desmesurado de esta figura, desconociendo los
recursos y acciones ordinarias dispuestas en la ley para calificar las
actuaciones de los jueces y vulnerando su autonomía; esto último, con perjuicio
para la seguridad jurídica y la intangibilidad de las actuaciones judiciales.
Este trato excepcional ha sido el criterio mantenido por la Corte
Constitucional para evaluar la existencia de una “vía de hecho” en las
actuaciones judiciales y debe ser el adoptado por quienes de manera temporal, ejercen
la jurisdicción constitucional en tutela.
VIA
DE HECHO-Inexistencia
en presunto hurto entre condueños
PRINCIPIO
DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-Alcance
Cuando
en ejercicio de la función de administrar justicia el juez interpreta la ley,
siguiendo su criterio y evaluando los elementos de juicio aportados al proceso,
no puede configurarse quebrantamiento alguno del orden jurídico. El juez de
tutela no está habilitado para administrar justicia en forma paralela al juez
que por competencia le corresponde conocer del asunto como el que se revisa,
pues ello implicaría una intromisión de competencias y funciones que amenazaría
el principio de la seguridad jurídica, elemento fundamental del Estado Social
de derecho.
Referencia:
Expediente T-108.348
Peticionario:
Edgar Artunduaga Sánchez
Procedencia:
Corte Suprema de Justicia Sala Penal.
Tema:
debido proceso
Magistrado
Ponente:
Dr.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Santafé
de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de mil novecientos noventa y siete
(1997).
La Sala
Novena de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados
Vladimiro Naranjo Mesa -presidente de la Sala-, Jorge Arango Mejía y Antonio
Barrera Carbonell, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el
proceso de tutela radicado bajo el número T-108.348, adelantado por Edgar
Artunduaga Sánchez, contra el fiscal delegado ante el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Neiva.
I. ANTECEDENTES
Con base
en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991,
la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió, para
efecto de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De
conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión
de la Corte entra a dictar sentencia de revisión.
1. Solicitud
El
ciudadano Edgar Artunduaga Sánchez, actuando a través de apoderado judicial,
interpuso acción de tutela ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Neiva -Sala Penal-, con el fin de proteger sus derechos fundamentales al debido
proceso y al acceso a la justicia, consagrados en los artículos 29 y 229 de la
Constitución Política.
2.
Hechos
Afirma
el representante del actor que, en su calidad de apoderado del señor Edgar
Artunduaga Sánchez, en el mes de junio de 1994 formuló ante la Fiscalía General
de la Nación (Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico de la ciudad de
Neiva), querella penal contra los señores Marleny Ramírez y Rafael Trujillo,
por el supuesto delito de hurto entre condueños. La razón aducida por el
denunciante era que entre los querellados, quienes para esa época eran los
suegros del señor Artunduaga, y éste último, se había constituido una sociedad
de hecho con el fin de licitar y explotar conjuntamente unas emisoras radiales,
una de las cuales fue enajenada sin el consentimiento del señor Artunduaga,
tipificándose la conducta penal señalada.
El
proceso fue asignado a la Fiscalía 37 local de Neiva, la cual dictó medida de
aseguramiento contra los sindicados consistente en detención domiciliaria,
decisión que fue repuesta por el apoderado de los sindicados. En el trámite de
dicho recurso, el fiscal 37, quien había sido reemplado temporalmente en el
ejercicio de su cargo, revocó la medida de aseguramiento y precluyó la
investigación penal. Contra esta decisión el apoderado del querellante
interpuso el recurso de reposición, que fue resuelto favorablemente al
recurrente por el fiscal 37 (el titular) y por tanto, se revocó la preclusión
de la investigación y se confirmó la medida de aseguramiento.
Como la
mencionada medida se encontraba apelada por el apoderado de los sindicados, el
fiscal concedió el recurso de alzada y el proceso pasó al conocimiento de la
Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,
donde el negocio fue asignado al doctor Jesús Antonio Marín Ramírez, quien,
según el actor, desconoció la contundencia del material probatorio aportado al
proceso que demuestra la existencia de una sociedad de hecho entre el actor y los
querellados, al decretar la preclusión de la investigación por considerar que
la jurisdicción penal no era la llamada a resolver un proceso declarativo civil
de mayor cuantía, para lo cual, al decir del demandante, no tuvo en cuenta que
el artículo 40 del C.P.P. ordena que el fiscal resuelva lo atinente a las
cuestiones extrapenales que surjan en la actuación procesal.
Afirma
el apoderado del actor que como en el presente caso no se hallaba proceso civil
en curso, lo cual, según él se hace evidente ante la existencia de la parte
civil dentro del proceso penal, se extiende la competencia del fiscal hasta el
punto de decidir las cuestiones extrapenales surgidas, es decir, declarar la
existencia de una sociedad de hecho entre los querellados y el actor, elemento
definitivo en la adecuación típica de la conducta supuestamente delictiva, y a
lo cual ni siquiera se refirió el fiscal acusado, en abierta contradicción con
el artículo 36 del C.P.P, que establece que la preclusión de una investigación
penal sólo puede darse cuando aparezca plenamente probada la atipicidad de la
conducta imputada.
De otro
lado, el actor señala que el fiscal de la causa, a la fecha de proferir la
decisión materia de la presente tutela, se desempeñaba como rector honorario de
la Universidad Cooperativa de Colombia de Neiva, mientras que el apoderado de
los sindicados era el decano de la Facultad de Derecho de la misma universidad;
y aunque dicho apoderado renunció al poder conferido, luego de presentado el
recurso de apelación, el actor considera que éste fue resuelto por el
"íntimo amigo", por lo cual estima que se halla incurso en un
prevaricato por omisión al no haberse declarado impedido para conocer del
recurso.
Por lo
anteriormente expuesto, estima que el funcionario acusado vulneró el
ordenamiento jurídico y cometió los delitos de prevaricato por acción y por
omisión, al proferir una decisión judicial en manifiesta contradicción con el
ordenamiento penal, por lo cual fue denunciado penalmente.
3.
Pretensiones
El actor
solicita, que como resultado de la tutela a sus derechos fundamentales al
debido proceso y al acceso a la justicia, se deje sin efecto la decisión de
junio 11 de 1996, dictada por el fiscal delegado ante el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Neiva, por medio de la cual precluyó la investigación por
el presunto delito de hurto entre condueños que contra los señores Marleny
Ramírez y Rafael Trujillo se adelantaba ante dicha entidad, y en consecuencia,
se reanude la investigación.
II.
ACTUACION PROCESAL
1.
Primera instancia
En
Sentencia proferida el 8 de julio de 1996, el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Neiva -Sala Penal-, resolvió negar la acción de tutela interpuesta
por el señor Edgar Artunduaga Sánchez contra el señor fiscal delegado ante el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por considerar que, si bien
es cierto la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la acción de tutela
procede contra las providencias judiciales cuando al proferirlas los funcionarios
judiciales han incurrido en vías de hecho, una vez examinadas las pruebas que
obran en el expediente no se encontró que el funcionario acusado hubiera
actuado en contradicción con la ley al determinar que la conducta materia de la
querella era atípica, y que debía acudirse ante la jurisdicción civil, a fin de
determinar si existía o no una sociedad de hecho entre el actor y sus
querellados, porque tal conflicto, no podía ser resuelto, como lo pretendía el
actor, con fundamento en el artículo 40 del C.P.P.
De otra
parte, como el funcionario acusado fue denunciado penalmente por ese hecho, se
abre para el actor la posibilidad de acudir a otros medios de defensa judicial
como es la acción de revisión consagrada en el artículo 232 del C.P.P. numeral 4°.
2.
Impugnación
Inconforme
con el fallo de primera instancia, el actor la recurrió esgrimiendo los mismos
argumentos expuestos en la demanda de tutela.
3.
Segunda instancia
La Sala
de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia proferida el 26
de agosto de 1996, confirmó la decisión del a-quo, pero por diferentes
razones. Consideró la h. Corte Suprema que el juez de primera instancia actuó
equivocadamente al adelantar un análisis de la “vía de hecho” contra la
decisión impugnada, pues a su juicio dicho análisis no corresponde hacerlo al
juez de tutela, ya que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, esta acción no procede contra las providencias judiciales que
pongan fin a un proceso.
IV.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.
Competencia
De
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la
Constitución Política y 31 a 36 del decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de
tutela de la referencia.
2.
El Debido proceso y las vías de hecho frente a las decisiones judiciales.
La
Constitución de 1991 consagró en su artículo 29 el derecho fundamental al
debido proceso, entendido éste como el conjunto de garantías que procuran la
protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa,
para que durante su trámite se respeten las formalidades propias de cada
juicio. La norma constitucional lo consagra entonces para todo tipo de
actuaciones, de manera que las situaciones de controversia que se presenten en
cualquier proceso estén previamente reguladas en el ordenamiento jurídico, el
cual debe señalar las pautas que procuren el respeto de los derechos y
obligaciones de las partes procesales para que ninguna actuación de las
autoridades tenga origen en su propio arbitrio, sino que obedezca a los
procedimientos descritos en la ley y los reglamentos.
El
debido proceso propende por una debida administración de justicia, la cual, a
su vez, constituye una de las más importantes garantías para el amparo de los
intereses legítimos de la comunidad y contribuye a la permanencia del Estado
social de derecho, que tiene señalado en el artículo 2° de la Constitución
política como uno de sus deberes, el de proteger en su vida, honra, bienes,
derechos y libertades a todos los ciudadanos.
Esta
Corporación ha tenido ocasión de referirse, en forma por demás reiterada, a la
importancia del debido proceso y sus implicaciones frente a actuaciones
injustificadas de las autoridades, para concluir que el desconocimiento o
incumplimiento de las normas que rigen los procesos, deriva en una violación de
ese derecho. Por ello, el ordenamiento jurídico colombiano recoge diversas
jurisdicciones especializadas y les señala no sólo los asuntos sometidos a su
competencia, sino que además regula los procedimientos a seguir.
En
relación con el tema, esta Corporación ha sostenido:
“La
doctrina define el debido proceso como todo el conjunto de garantías que
protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo
del mismo una recta y cumplida administración de justicia, la seguridad
jurídica y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho.
“El
debido proceso es el que en todo se ajusta al principio de juridicidad propio
del estado de derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acción contra
legem o praeter legem. Como las demás funciones del estado, la de administrar
justicia está sujeta al imperio de lo jurídico: sólo puede ser ejercida dentro
de los términos establecidos con antelación por normas generales y abstractas
que vinculan positiva y negativamente a los servidores públicos. Estos tienen
prohibida cualquier acción que no este legalmente prevista, y únicamente pueden
actuar apoyándose en una previa atribución de competencia. El derecho al debido
proceso es el que tiene toda persona a la recta administración de justicia.
“Es
debido aquel proceso que satisface todos los requerimientos, condiciones y
exigencias necesarios para garantizar la efectividad del derecho material.”
(Sentencia No. T-001 de 1993, Magistrado Ponente, doctor Jaime Sanín
Greiffenstein).
Así
entonces, como tántas veces ha dicho la Corte, las actuaciones que adelanten
los funcionarios judiciales o las autoridades administrativas, deben observar y
respetar en todo momento las normas que regulen los procedimientos a seguir,
con el fin de preservar las garantías -derechos y obligaciones- de quienes se
encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la
actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la
imposición de una sanción.
Por otra
parte, y a pesar de que esta Corporación, mediante Sentencia No. C- 543 de
1992, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1991,
la misma decisión sostuvo, en aras de proteger los derechos constitucionales
fundamentales, la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones de las
autoridades públicas y, en particular de las autoridades judiciales, cuando
éstas sean el resultado de una actitud arbitraria, caprichosa y carente de
fundamento objetivo, producto del desconocimiento flagrante y ostensible del
ordenamiento jurídico, incurriendo en lo que se ha denominado como “vías de
hecho”.
Sobre el
particular, la Sentencia citada señaló:
“Ahora
bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no
cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la
función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los
particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de
la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen
derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra
sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la
tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción
de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia
los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la
utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al
funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos
fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio
irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela
pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es
puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez
ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto
2591 de 1991). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno
contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer
realidad los fines que persigue la justicia.” (Magistrado Ponente, doctor José
Gregorio Hernández Galindo).
La
doctrina esgrimida en esa jurisprudencia, y adoptada posteriormente en numerosos
pronunciamientos de esta Corporación (entre otras, en las sentencias T-327/94,
T-435/94, T-285/95 y T-329/96), lleva a concluir que la acción de tutela no
procede contra providencias judiciales, salvo que éstas se hubiesen proferido
mediante una “vía de hecho”, que amenace o ponga en peligro derechos
fundamentales de una de las partes dentro del litigio.
Debe
precisarse que no se trata de que a través de la acción de tutela, el juez a
quien corresponda ordenar la protección de los derechos fundamentales, entre a
resolver sobre la materia objeto del debate; simplemente, su labor se
circunscribe a evaluar la conducta asumida por el funcionario que administra
justicia, y unicamente, si su conducta sobrepasa los parámetros de
interpretación lógica y, por ende, se torna en arbitraria, abusiva y contraria
al orden jurídico. Obsérvese entonces, que no cualquier irregularidad procesal
en que pueda incurrir el juez en el desarrollo del proceso se convierte en una
“vía de hecho”, máxime cuando el afectado cuenta con los mecanismos ordinarios
para solicitar la protección de sus derechos.
Sobre el
particular esta Corporación ha sostenido:
“Obsérvese
que los defectos calificados como vía de hecho son aquellos que tienen una
dimensión superlativa y que, en esa misma medida, agravian el ordenamiento
jurídico. Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o
in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por
lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se
apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en
la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente
voluntarista por parte del juez que los profiere.” (Sentencia No. T-231 de
1994, M.P., Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).(Negrillas fuera de texto)
Como
complemento de lo anterior, debe anotarse que, si bien la Corte ha señalado
juiciosamente los criterios requeridos para detectar la presencia de una vía de
hecho y ha descartado la presencia de esta figura frente irregularidades
menores de las autoridades judiciales, también esta Corporación ha dejado claro
el respeto al principio democrático de la autonomía funcional del juez, la cual
pretende evitar que las decisiones judiciales sean el resultado de mandatos sobre
el funcionario que las adopta. En efecto, los jueces dentro de la órbita de sus
competencias, son autónomos e independientes y en sus providencias “sólo
están sometidos al imperio de la ley (art. 230 C.P.)”; la valoración
probatoria y la aplicación del derecho frente al caso concreto, son
circunstancias reservadas al juez de la causa que las ejerce dentro de la
libertad de interpretación que le otorgan la Constitución y la ley y, además,
acorde con las reglas de la sana crítica.
Así
entonces, el criterio del control formal de la denominada “vía de hecho” es
evidentemente restrictivo, so pena de incurrir en el uso desmesurado de esta
figura, desconociendo los recursos y acciones ordinarias dispuestas en la ley
para calificar las actuaciones de los jueces y vulnerando su autonomía; esto
último, con perjuicio para la seguridad jurídica y la intangibilidad de las
actuaciones judiciales. Este trato excepcional ha sido el criterio mantenido
por la Corte Constitucional para evaluar la existencia de una “vía de hecho” en
las actuaciones judiciales y debe ser el adoptado por quienes de manera
temporal, ejercen la jurisdicción constitucional en tutela.
Siguiendo
los lineamientos aquí expuestos, debe esta Sala de Revisión determinar si para
los efectos de la decisión que le corresponde adoptar, la Fiscalía delegada
ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, aplicó en forma
ostensiblemente arbitraria las normas penales relacionadas con el delito de
hurto entre condueños y las demás, de orden sustancial y procesal, que se
relacionan con el tema.
3.
El caso concreto
Tal como
se anotó en el acápite correspondiente a los hechos de la demanda, el actor
cuestiona la legalidad de la decisión acusada, por considerar que la misma, al
ordenar la preclusión de la investigación que se adelantaba por el presunto
delito de hurto entre condueños contra los suegros del querellante, no se
tuvieron en cuenta las pruebas aportadas al proceso, a pesar de que las mismas
eran idóneas y suficientes para demostrar la existencia de una sociedad de
hecho entre los querellados y el actor, lo que con posterioridad habría dado
lugar a la tipificación de la conducta delictiva descrita en el artículo 353
del Código Penal -hurto entre condueños-.
Para
efectos del asunto que en esta oportunidad ocupa la atención de la Sala,
resulta pertinente, en primer lugar, establecer claramente los hechos que
dieron lugar a la providencia de fecha 11 de junio de 1996, proferida por la
Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva, la cual, a su vez, es
cuestionada en vía de tutela.
Los
hechos más importantes son entonces los siguientes:
- En el
mes de junio de 1994, el apoderado del actor formuló denuncia penal ante la
Fiscalía General de la Nación, Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico
de la ciudad de Neiva, contra los señores Marleny Ramírez y Rafael Trujillo,
por el presunto delito de hurto entre condueños.
- Luego
de haberse suscitado algunos conflictos de competencia que no son del caso
analizar, el negocio fue asignado a la Fiscalía 37 local de Neiva, la cual,
mediante providencia de fecha enero 16 de 1996, al resolver la situación
jurídica de los sindicados, dictó medida de aseguramiento consistente en
detención preventiva, sustituida posteriormente por la detención domiciliaria.
La decisión anterior fue objeto de los recursos de reposición y en subsidio
apelación, por parte del defensor de los querellados.
- La
Fiscalía 37 local de Neiva (bajo la dirección de un fiscal provisional por
vacaciones de su titular), al desatar el recurso de reposición, mediante
providencia de febrero 16 de 1996, revocó la medida de aseguramiento y decretó
la preclusión de la investigación. La decisión fue recurrida, en reposición y
apelación, por el abogado de la parte civil.
- La
Fiscalía 37 local de Neiva, por auto de marzo 7 de 1996, no repuso y, por ende,
concedió el recurso de apelación, enviando el expediente a la Fiscalía Delegada
ante el Tribunal Superior de Neiva, quien, por auto de abril 17 de 1996,
decretó la nulidad de la providencia fechada el 7 de marzo del mismo año y
dictada, como ya se anotó, por la Fiscalía 37 local de Neiva.
- La
Fiscalía 37 local de Neiva, en cumplimiento a lo ordenado por el superior,
resolvió nuevamente el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la
parte civil y, mediante providencia de mayo 3 de 1996, profirió medida de
aseguramiento contra los querellados, consistente en detención domiciliaria,
ordenando a su vez, darle trámite al recurso de apelación interpuesto, en esa
ocasión, por el defensor de los querellados.
- Con
fecha 11 de junio de 1996, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de
Neiva, al desatar el recurso de apelación, revocó la medida de aseguramiento,
por encontrar atípica la conducta y, por tanto, ordenó la preclusión de la
investigación.
Los
argumentos más importantes que motivaron la decisión del Fiscal Delegado ante
el Tribunal Superior de Neiva, cuestionada por vía de tutela, son:
“Por
lo tanto, para que surta efectos en Derecho, la pretensión de una acción penal
por un delito de hurto entre condueños cuyo tenor literal, según el artículo
353 del Decreto 100 de 1980 dice:
‘Las
penas previstas en los artículos anteriores, se disminuirán de una tercera
parte a la mitad si el hecho se cometiere por Socio, copropietario, comunero o
heredero, sobre cosa común indivisible, o sobre cosa común divisible excediendo
su cuota parte...’
“Tendría
que previamente haber sido declarada por la autoridad o funcionario judicial
COMPETENTE, la existencia de esa calidad que tanto predica y clama el Abogado
de la parte civil, es decir, que de EDGAR ARTUNDUAGA SANCHEZ se haya
sentenciado con fuerza vinculante de una providencia que ponga fin al proceso y
adquiera la calidad de cosa juzgada, que ostenta la calidad de SOCIO con los
señores RAFAEL TRUJILLO TRUJILLO y MARLENY RAMIREZ DE TRUJILLO. De esta manera
si los socios RAFAEL Y MARLENI se apoderaron dolosamente y sin ninguna
justificación de cosa común indivisible o cosa común divisible excediendo su
cuota parte respecto de lo que le pertenece a EDGAR ARTUNDUAGA para obtener
provecho para sí o para un tercero, se harían incursos inevitablemente en una
vinculación penal que habría de definir su responsabilidad penal luego y dentro
de un debido proceso.
“Pretender
penalizar el derecho civil y/o comercial, como en el presente caso, conduce a
que los funcionarios podamos caer en equivocadas actuaciones de jurisdicción y
rogándonos la COMPETENCIA que de ninguna manera nos es propia y por lo tanto en
cualquier momento deba declararse por quien la advierta.
“De
manera que, si no se ha estructurado un elemento del tipo penal, estaríamos en
presencia de un hecho atípico, circunstancia objetiva que probada como se ha
pretendido demostrar, y bajo los estrictos parámetros del artículo 36 del
C.P.P, debe de esta manera decirlo la UNIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA...”
Con
fundamento en el anterior resumen de la providencia impugnada, encuentra la
Sala que en el presente caso no se ha configurado una “vía de hecho”. En
efecto, la razonabilidad de los argumentos jurídicos planteados en la decisión
atacada y la competencia autónoma e independiente de la Fiscalía General de la
Nación para resolver los asuntos que son de su resorte, son circunstancias
suficientes para alejar de la decisión cualquier sombra de duda sobre su
legalidad.
El
delito de hurto entre condueños esta definido en el artículo 353 del Código
Penal, en los siguientes términos:
"Art
353.-Hurto entre condueños. Las penas previstas en los artículos
anteriores, se disminuirán de una tercera parte a la mitad si el hecho se
cometiere por socio, copropietario, comunero o heredero, sobre cosa común
indivisible, o sobre cosa común divisible excediendo su cuota parte.
“En
este caso sólo se procederá mediante querella."
De la
lectura del texto se colige, para el caso que nos ocupa, en primer lugar, que
el sujeto activo sólo puede ser quien ostente la calidad de socio -sujeto
calificado-; en segundo lugar, que el objeto material se encuentra conformado
por los bienes de la sociedad -cosa común-; cuando los mismos son divisibles,
la conducta es típica respecto del exceso en la cuota parte y, si son
indivisibles, lo es cuando recae sobre la parte ajena; y, en tercer
lugar, que el objeto jurídico es la acción física y el dolo específico son los
del hurto, resultando este tipo penal, en relación con su estructura,
subordinado al hurto simple, calificado o agravado, en cuanto señala
determinadas circunstancias que cualifican los sujetos y el objeto material,
razón por la cual no puede aplicarse en forma independiente.
Lo
anterior permite concluir que, tratándose de una sociedad de hecho, para poder
determinar la calidad de socio y, por ende, establecer claramente los bienes en
común que pueden ser objeto del delito descrito en el artículo 353 del C.P., el
juez penal, previo a la adecuación típica, tendría que determinar la existencia
de la sociedad de hecho alegada y posteriormente proceder a su liquidación.
Así, sólo establecida la calidad de socios y determinados los bienes comunes
que pueden ser objeto del hurto entre condueños, puede tener lugar el proceso
penal respectivo. Situación, que a juicio del Fiscal Delegado ante el Tribunal
Superior de Neiva, y que esta Sala encuentra razonable, desbordaba el ámbito de
su competencia, pues la declaración de su existencia y la liquidación es un
asunto que compete de manera exclusiva a la jurisdicción civil, definida
claramente en el artículo 16, numeral 2o. del Código de Procedimiento Civil,
modificado por el artículo 1o., numeral 6o., del decreto 2282 de 1989.
La
interpretación anterior no sólo es predicable del contenido del artículo 353
del C.P., sino además, es consecuente con la naturaleza de la sociedad de hecho
la cual, tal como lo define el artículo 498 del C. de Co., no se constituye por
escritura pública, carece de solemnidad y el convenio que la conforma es
meramente consensual. Así, al no ser persona jurídica, carece del atributo de
patrimonio propio e independiente de sus socios, luego no podría hablarse de
bienes comunes, si antes no se ha definido dicha calidad a través de la
liquidación de la sociedad, situación éste última que sí podría dar lugar a una
evaluación juiciosa sobre la posible existencia de un hurto entre condueños.
Ahora bien, el hecho de que el artículo 498 del C. de Co. disponga igualmente
que la existencia de dicha sociedad puede demostrarse por cualquier medio de
prueba, ello no excluye, en manera alguna, que sea la jurisdicción especial
civil la que deba darle certeza jurídica a la existencia precaria de la
sociedad de hecho y proceder a su liquidación (art. 16-2 del C.P.C., mod. por
el art 1o.-6 del decreto 2282 de 1989). Es claro que en cualquier tiempo, ante
la jurisdicción civil, los supuestos socios pueden pedir que se lleve a cabo la
liquidación de la sociedad de hecho y, por tanto, que se liquide y pague la
participación de cada uno de los socios; sólo así podría determinarse la
conducta delictiva o no de los socios que describe el artículo 353 del C. P.
Así
entonces, si dentro de los requisitos de procedibilidad de la conducta
delictiva del hurto entre condueños, el sujeto activo sólo es el socio y el
objeto material está constituido por los bienes comunes, resulta lógico pensar
que es necesaria la existencia de dichos elementos, previo a la adecuación
típica de la conducta. De esta manera, a la Sala no le queda duda de que el
funcionario judicial, en la decisión acusada, se limitó a interpretar las
normas legales que se referían de manera directa al tipo penal invocado en la
querella y, la conclusión a la cual llegó, independientemente que sea la única,
es el resultado de un discurso lógico y razonado que claramente desatiende el
llamado de sus deseos e intereses particulares, lo cual no permite concluir que
en ella se configure una “vía de hecho”.
El
apoderado del actor afirma igualmente en el escrito de tutela que “Es evidente,
manifiestamente evidente que si había parte civil en el proceso penal, es
porque no se estaba en curso proceso alguno. Luego la competencia del Fiscal se
extendía a las cuestiones extrapenales que surgieren en la actuación penal”.
Sobre el particular debe la Sala recordar que, tal como lo señala el artículo
149 del C.P.P., la constitución de parte civil dentro del proceso penal busca es
“el restablecimiento del derecho y el resarcimiento del daño ocasionado por
el hecho punible”; pero , como lo sostuvo el fiscal delegado en la decisión
impugnada, la misma no opera para declarar la existencia de derechos cuyo
conocimiento está reservado en forma exclusiva a los jueces civiles. A juicio
de esta Sala, tampoco procede para preconstituir los elementos de
procedibilidad descritos en el tipo penal; es decir, aquellos que precisamente
permiten que determinado comportamiento se adecue a una conducta regulada por
la ley penal como delito.
Se
reitera, la decisión adoptada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal
Superior de Neiva, se encuentra ajustada a la competencia y a la autonomía de
esa entidad para decidir acerca de asuntos de esa naturaleza, competencia que
se deriva de los mandatos contenidos en los artículos 79, 120, 121, 122 y 125
del C.P.P., a través de los cuales se faculta a la Fiscalía General de la
Nación y a sus delegados, para pronunciarse acerca de los asuntos como los que
dieron lugar a la presente acción de tutela. Además, no puede olvidarse que las
reglas de la sana crítica permiten al juez formar libremente su convicción,
obligándose sólo a describir los fundamentos de la misma a través de un juicio
sustentado en la experiencia y en la razón que le entrega el legislador, como
ocurrió en el presente caso.
No sobre
recordar que la Corte Constitucional, contrario a lo pretendido por el actor,
ya se ha pronunciado acerca de la imposibilidad de que el juez de tutela, a
través de sus decisiones, desconozca el principio de la cosa juzgada y la
independencia que le asiste al juez para adoptar sus propias decisiones.
Al
respecto ha sostenido esta Corporación:
“Pero,
en cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de
inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones
paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya
que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e
independencia funcionales (artículos 228 y 230 de la Carta), a los cuales
ya se ha hecho referencia.
“De
ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda
su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa
que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se
controvierte”. (Sentencia No. C-543 de 1992, M.P., Dr.José Gregorio
Hernández Galindo) (Negrillas fuera de texto).
Obsérvese
que cuando en ejercicio de la función de administrar justicia el juez interpreta
la ley, siguiendo su criterio y evaluando los elementos de juicio aportados al
proceso, no puede configurarse quebrantamiento alguno del orden jurídico. Así
las cosas, se insiste, el juez de tutela no está habilitado para administrar
justicia en forma paralela al juez que por competencia le corresponde conocer
del asunto como el que se revisa, pues ello implicaría una intromisión de
competencias y funciones que amenazaría el principio de la seguridad jurídica,
elemento fundamental del Estado Social de derecho.
Por otra
parte, como argumento adicional al principio de autonomía e independencia del
juez, se encuentra en el expediente que el actor, al tiempo de la presentación
de la acción de tutela y ante la imposibilidad de recurrir la decisión por haber
hecho la misma tránsito a cosa juzgada, denunció penalmente al Fiscal delegado
ante el Tribunal Superior de Neiva, por el delito de prevaricato, al considerar
que al precluir la instrucción , éste obró dolosamente. Esta última
circunstancia impide también a la Sala proferir decisión alguna en relación con
la decisión atacada, pues en últimas, es a la propia Fiscalía a quien
corresponde calificar la actuación del funcionario judicial. Adicional a esto,
de prosperar dicha denuncia, el afectado cuenta con otro medio de defensa
judicial para procurar la protección de sus derechos, cual es, la acción de
revisión contenida en el artículo 232 del C.P.P. que en el numeral 4o dispone
su procedencia“cuando con posterioridad a la sentencia, se demuestre,
mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por un hecho delictivo
del juez o de un tercero.” No sobra aclarar que, por mandato de la propia
norma, el numeral citado es aplicable también “en los casos de cesación de
procedimiento y preclusión de la investigación”.
De
conformidad con lo expuesto, para esta Sala de Revisión la providencia de fecha
11 de junio de 1996, proferida por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal
Superior de Neiva, no configura, en manera alguna, una “vía de hecho” que
permita intentar una acción de tutela contra providencias judiciales.
DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero:
CONFIRMAR la Sentencia del 26 de agosto de 1996, proferida por la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, pero por las razones expuestas
en esta providencia.
Segundo:
ORDENAR que por la Secretaría General de esta Corporación, se comunique
esta providencia a Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Neiva, en la forma y para los efectos previstos en el artículo 36 del decreto
2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado Ponente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE
MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.