t-073a-96
Sentencia No
Sentencia No.
T-073A/96
SECRETO
PROFESIONAL-Deber de
reserva
Se trata de algo
más que de la simple discreción, pues el secreto implica un deber de reserva
plena y total. Como deber, supone un vínculo jurídico, un lazo
interpersonal en torno a un objeto corporal o incorporal del que se comparte el
conocimiento. La reserva significa ocultar al vulgo y dejar para sí el
objeto conocido, con el fin de no alterar la intimidad de la persona. Se
reserva para la privacidad o exclusividad, con un doble fin: primero, para no
dejar indefensa a la persona, al despojarla de la introspección necesaria para
vivir dignamente, con su privacidad natural. Y segundo, por la honra, buen
nombre y buena fama del depositante del secreto, que deben quedar incólumes. Se
habla de reserva, lo cual indica que el conocimiento se guarda para algo
específico, que debe ser utilizado en la confidencialidad y exclusividad
propias del oficio. Se viola el secreto cuando se divulga, no necesariamente
cuando se revela ante quienes también deben, jurídicamente hablando, compartir
la reserva.
SECRETO
PROFESIONAL-Divulgación e
información
En el tema del
secreto profesional, el hecho conocido nunca debe divulgarse. Para entender
este juicio, es necesario advertir que divulgar consiste en el acto de poner en
el conocimiento abierto e indeterminado del público, algo de lo que se tiene
noción o percepción. Es decir, se entiende por divulgación el revelar ante el
público una información, sin seleccionar a los receptores. Así las cosas,
divulgar implica difundir un hecho ante personas que no tienen el deber de
reserva. En cambio, no es tal conducta la comunicación natural entre individuos
legítimamente vinculados a un mismo asunto, reservado para ellos. Luego una
cosa es la divulgación y otra la información dentro de la reserva profesional.
SECRETO
PROFESIONAL-Límite/SECRETO
PROFESIONAL-Información de estudio psicológico de suboficiales
La obligación de
guardar el secreto profesional no supone forzosamente el ocultamiento absoluto
de la información respecto de terceras personas que tengan, en razón de su
oficio, interés legítimo en ser partícipes de dicha información. Debe
advertirse, eso sí, que estos terceros quedan igualmente obligados a mantener
la reserva sobre el contenido de dicho informe, el cual sólo debe servir como
base para tomar determinaciones. En otras palabras, en el caso bajo examen el
secreto profesional, se extiende a quien es depositario del informe sicológico
que presenta el profesional. Este informe de todas formas tiene carácter
confidencial, es decir no puede ser público ni divulgable bajo ninguna
circunstancia, y tampoco puede ser incluido en la hoja de vida de quienes se
han sometido al examen sicológico. Son dos pues los presupuestos que conducen a
concluir que la conducta de los accionados no sea contraria a derecho: El
primer es que la actuación de los demandados está conforme con lo previsto en
norma preexistente, y no hay injusticia en el cumplimiento de un deber
superior, sobre todo cuando el ordenamiento en cuestión no ha sido retirado del
sistema jurídico; luego la vigencia de la norma legitima su desarrollo. El
segundo es la razonabilidad del acto. Por tal se entiende la conveniencia de
una determinada acción en las circunstancias especiales que ameriten una
conducta y no otra. Cuando se tiene presente que la misión de las fuerzas
armadas, dada su particular exigencia, es especial, naturalmente se deduce que
los procedimientos de control y evaluación deben ser exhaustivos, ya que hay
unas obligaciones de resultado para los superiores que ejercen la función de
evaluación.
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Filtración de
información reservada
La información se
filtró entre el personal en general, caso en el cual proceden los mecanismos
penales de defensa ante un hecho ya consumado, que hace inoperante la acción de
tutela. De todas formas, si hubo filtración de la información reservada no
aparece probado en el expediente. En el caso de que llegare a probarse dicha responsabilidad,
podría apelarse a mecanismos judiciales distintos a la acción de tutela por
parte de los peticionarios.
Ref: Expediente
T-82742
Peticionarios: Freddy
Velilla Ramos y César Tulio Lozano Sandoval
Procedencia: Sala
de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia
Temas: Derecho
a la intimidad, secreto profesional.
Magistrado
Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santafé de Bogotá,
D.C., veintidós (22) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996).
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro
Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mejía y Antonio Barrera
Carbonell,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
tutela radicado bajo el número T- 82742, adelantado por los señores Freddy
Velilla Ramos y César Tulio Lozano Sandoval, en contra del Mayor Alvaro
Rico Hernández, segundo comandante del Batallón de Fusileros de Infantería de
Marina No 7 y de la señora Nora Beatriz Ramírez.
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del decreto 2591
de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional
escogió para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con
el artículo 34 del decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar
la sentencia correspondiente.
1. Solicitud
El abogado Cesar
Antonio Díaz, quien manifestó que actuaba en condición de agente oficioso del
Cabo Primero de Infantería de Marina Freddy Velilla Ramos y del Cabo Segundo de
Infantería de Marina Cesar Tulio Lozano Sandoval, interpuso ante la Sala Civil
del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá D.C., acción de tutela en contra del
señor Mayor Alvaro Rico Hernández, segundo comandante del Batallón de Fusileros
de Infantería de Marina No 7 y de la señora Nora Beatriz Ramírez, con el fin de
que se ampararan los derechos fundamentales de sus representados a la igualdad,
al reconocimiento de la personería jurídica, a la intimidad, al libre
desarrollo de la personalidad, a la libertad de conciencia y al debido proceso,
consagrados en los artículos 13, 14, 15, 16, 18 y 29 de la Constitución
Política.
Pese a la afirmación
inicial del mencionado abogado, obra en el expediente el poder que le fue
debidamente otorgado por los señores Velilla Ramos y Lozano Sandoval.
2. Hechos
Afirma el apoderado
de los peticionarios, que por orden directa del señor Mayor Alvaro Rico
Hernández, segundo comandante del Batallón de Fusileros de Infantería de Marina
No 7, sus representados fueron remitidos a consulta con la doctora Nora Beatriz
Ramírez, psicóloga de dicho batallón, con el fin de que se les practicara una
evaluación. "Ambos suboficiales entendieron, como debe ser, que ese
tratamiento facultativo traería como consecuencia un alivio a su problemática
personal y fue por ello que aceptaron ir hasta donde la psicóloga Dra. NOHORA
BEATRIZ RAMIREZ y confesarle aspectos íntimos y muy ligados a la privacidad de
cada uno de ellos como personas humanas. Estas confesiones obedecieron, pues,
al concepto que ellos tienen sobre la inviolabilidad del secreto profesional,
y porque estaban seguros que, de esa manera, obtendrían una ayuda eficaz para
lograr la superación espiritual y material que todo individuo anhela y, en el
caso especial de ellos, para poder prestarle un mejor servicio a la patria a
través de la Institución a la que pertenecen como miembros de la Fuerza
Pública."
Dice que una vez
realizadas las entrevistas, la mencionada psicóloga elaboró los
correspondientes informes y los remitió al señor Mayor Rico Hernández, quien
procedió a anexarlos a las hojas de vida de los peticionarios.
"Obviamente, el folio de vida es público por cuanto a él accede toda
persona que, en la Institución armada, tenga que ver con las actividades
desarrolladas por quienes, como mis representados, se encuentran en servicio
activo. Este último aspecto fue ampliamente discutido y tras varios reclamos
logramos que esos informes fuesen retirados del folio de vida pero siguen en
poder del oficial RICO HERNANDEZ quien no es precisamente el psicólogo del
Batallón y quien, por lo tanto, no dará a tales informes el uso que debería
darle la profesional de la psicología quien es la que debería tenerlos en la
historia clínica de sus pacientes. El Mayor RICO HERNANDEZ, como comandante de
tropas que es, les esta dando un uso diferente teniéndolos como punto de
partida para aplicar sanciones y correctivos que él no puede ni debe aplicar
con fundamento en ese tipo de información. Es más (...) el señor Mayor RICO
HERNANDEZ no puede tener conocimiento de éstas situaciones que así deben ser
guardadas celosamente por la psicóloga de marras, en aras de la inviolabilidad
del secreto profesional amparada por el canon 74 constitucional en su inciso
segundo."
El apoderado afirma
que sus representados se encuentran en una situación de incertidumbre ya que,
debido a los calificativos recibidos en el informe mencionado, temen que se les
retire de las Fuerzas Armadas. Además, sostiene que esta situación ha
trascendido entre la tropa y les ha generado problemas con sus subalternos.
Así, afirma que "mis representados han sido sometidos a tratos degradantes
que han constituido para ellos una especie de tortura moral y psicológica"
y añade que "no están gozando de los mismos derechos, libertades y
oportunidades de los demás por cuanto tengo conocimiento, por información
suministrada por ellos mismos, que otros de sus compañeros se encuentran bajo
tratamiento psicológico en las instalaciones del Hospital Militar Central. A
los dos suboficiales a que me vengo refiriendo, se les ha mancillado su buen
nombre al hacerse pública su conducta personal e intima relacionada con su vida
sexual. Se les ha coartado la libertad que ellos tienen respecto del libre
desarrollo de su personalidad que fue lo que persiguieron cuando decidieron
confesarle aspectos muy íntimos de su vida a la psicóloga oficial del Batallón
Militar al que pertenecen, pues fue la condición de psicóloga de la mentada
funcionaria la que los indujo a confesarle ciertos secretos de su conciencia, y
resulta que tanto ella como el señor Mayor RICO HERNANDEZ, revelaron e hicieron
públicos esos aspectos utilizándolos en contra de mi representados como
fundamento para poder sancionarlos en el momento que resultare oportuno y con
la creencia de que algunos derechos se pueden alienar a la condición de militar
en servicio activo."
Finalmente, afirma
que el día nueve (9) de agosto de 1995, acudió a la oficina del señor Mayor
Rico Hernández, con el fin de defender al Cabo Primero Velilla Ramos, a quien
se le iba a sancionar disciplinariamente por haber tenido un problema en sus
relaciones interpersonales con los soldados del Batallón pero fuí retirado del
lugar "sencillamente porque le solicité se observara el debido proceso en
la actuación administrativa que se estaba surtiendo."
3. Pretensiones
Solicita el
apoderado de los peticionarios que se ordene al señor Mayor de Infantería de
Marina Alvaro Rico Hernández "que cese toda actividad ilegal en contra de
mis representados, agotando las actuaciones propias del debido proceso en todo
acto administrativo que profiera con tendencia a sancionar a sus subalternos
por los motivos que fuere, y que desista, de una vez por todas, de utilizar los
informes que sobre el personal le suministre la psicóloga del plantel
militar." Igualmente solicita que se ordene a la psicóloga Nora Beatriz
Ramírez "que en lo sucesivo, se abstenga de revelar secretos que a ella le
son encomendados por razón de su profesión y que haga regresar a su despacho y
con destino a la Historia Clínica de cada uno de sus pacientes, los informes
que sobre la conducta de los mismos haya hecho llegar a otras dependencias de
la Institución Militar."
II. ACTUACION
JUDICIAL
1. Fallo
de primera instancia
Mediante providencia
del veintiocho (28) de agosto de 1995, la Sala Civil del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Santafé de Bogotá resolvió tutelar el derecho al buen
nombre y a la intimidad de los señores Freddy Velilla Ramos y Cesar Tulio
Sandoval, y previno a la doctor Nora Beatriz Ramírez y al señor Mayor de
Infantería de Marina Alvaro Rico Hernández "para que se abstengan de
incurrir nuevamente en dichas actuaciones, con la advertencia de que si
procedieren de modo contrario, serán sancionados de conformidad con el Decreto
2591 de 1991."
A juicio del
Tribunal "los accionados como responsables de la información que poseen,
tienen la obligación, el deber, según su campo de acción, de manejar la
información bajo unos parámetros que guarden relación con su función." En
virtud de lo anterior, se afirmó que el informe psicológico realizado por la
doctora Nora Beatriz Ramírez "no ha debido ser enviado en la forma como se
hizo, pues con este proceder se esta violando el derecho a la intimidad y buen
nombre, toda vez que el superior jerárquico que solicitó la información,
solamente tenía derecho a conocer de la misma pero como informe sobre la
situación médico-psicológica de los mismos pacientes frente al campo y
actividad que actualmente se están desempeñando, para poder así adoptar las
medidas que permitan ubicar a sus subalternos en su labor acorde con su estado
de salud, o si es del caso atender las sugerencias médicas emitidas para
procurar la cura del paciente, pero nunca el Informe Valoración (...)" A
juicio del a-quo dicho informe contiene "circunstancias que por entero son
de la intimidad del paciente y desde luego del médico tratante que no deben ser
conocidas por el superior o jefe, información que junto con la historia clínica
de la que forman parte, según el Código de Etica Médica es reservada y
sólo puede ser conocida por el paciente, o por terceros, con la autorización de
éste." (subraya el Tribunal)
En cuanto a la
actuación del señor Mayor Rico Hernández, el Tribunal consideró que pese a que
se encontraba legitimado para conocer del estado de salud de sus subalternos,
no podía ni debía anexar el mencionado Informe a la hoja de vida de cada uno de
los peticionarios, ya que con ello violó el derecho a la intimidad de los
mismos.
2. Impugnaciones
A. Impugnación
presentada por la doctora Nora Beatriz Ramírez
La doctora Nora
Beatriz Ramírez presentó memorial mediante el cual impugna el fallo proferido
por la Sala Civil del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, con fundamento en
los argumentos que a continuación se resumen:
En primer lugar
manifiesta que dada su condición profesional, cuando se le requiere un informe
de una entrevista, o un proceso de selección o valoración de personalidad con
el fin de tomar decisiones de índole laboral, es su obligación "entregar
los resultados obtenidos en la valoración de manera escrita, en forma clara y
precisa, directa y personalmente, aclarando verbalmente al interesado el
verdadero alcance de los términos técnicos y gravedad o no de los mismos. Así
se hizo a la autoridad requirente, observando el carácter confidencial que como
grado de seguridad tiene esta clase de documentos." Además afirma que los
mencionados informes fueron entregados directa y personalmente al señor Mayor
Rico Hernández y no fueron entregados en otras dependencias de la unidad
militar.
De otra parte afirma
que, frente a la preocupación de los accionantes por un retiro de la
institución armada debido al informe psicológico que se realizó, "cabe
notar que para la toma de decisión de si es lo mas conveniente tanto como para
un miembro como para la institución, el que este continúe siendo parte de ella,
se tiene en cuenta múltiples aspectos como pueden ser su rendimiento y
eficiencia contenidos en su folio de vida y no exclusivamente en el concepto
psicológico."
Afirma la demandada
que "puesto mi acción se sujetó al cumplimiento de una orden dada por
parte de autoridad competente, y el resultado de esa orden concretada en un
informe solo fue conocido en su oportunidad por esta misma autoridad; la
suscrita psicóloga del Batallón de Infantería de Marina no puede asumir las
consecuencias derivadas de posteriores filtraciones de esta confidencial información;
por lo tanto no existen aspectos que comprometan mi responsabilidad sea esta
por fuerza de acción o de la omisión (...)."
Finalmente la
impugnante manifiesta que no fue notificada de la existencia de la presente
acción de tutela, lo cual viola su derecho de defensa.
B. Impugnación presentada por el señor Mayor Alvaro Rico Hernández
El señor Mayor
Alvaro Rico Hernández, mediante apoderado judicial, presentó memorial mediante
el cual impugna el fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de
Santafé de Bogotá D.C., con fundamento en los argumentos que a continuación se
resumen.
Manifiesta el
apoderado del impugnante que en ningún momento se han vulnerado o amenazado los
derechos fundamentales de los peticionarios, ya que las normas que rigen las
Fuerzas Armadas no impiden que los oficiales superiores evalúen a sus
subalternos. Así, señala que el artículo segundo del Decreto 1253 de 1988 prevé
lo siguiente:
"EVALUACION.
Es un proceso continuo y permanente por medio del cual se emiten juicios de
valor, basados en informaciones procedentes de diferentes fuentes, con el fin
de determinar las aptitudes profesionales del individuo, su cultura general,
carácter, disciplina, autoridad, mando y demás virtudes públicas y privadas
establecidas y exigidas por la Institución Militar y la calidad de los
desempeños profesionales y personales."
Además, cita el
literal b) del mencionado artículo que establece la importancia de la
evaluación en los siguientes términos:
1- PARA EL
EVALUADO. Ofrece una información válida acerca de su situación con respecto de
las metas personales y profesionales y otorga fundamentos para que se tome las
decisiones mas adecuadas para la orientación de su vida profesional y
personal.
2- PARA EL
EVALUADOR. Establece el compromiso con el perfeccionamiento personal y
profesional del subalterno y permite generar la orientación requerida. Facilita
el cumplimiento de las funciones profesionales de dirigir, administrar e
instruir recursos humanos.
3- PARA LA
INSTITUCION. Da información válida para la toma de decisiones en cuanto a la
selección de hombres idóneos para signar óptimamente las distintas
responsabilidades."
En virtud de lo
anterior, y citando otros artículos del Decreto 1253 de 1988, el impugnante
llega a la conclusión de que el proceso de evaluación aplicado a los
peticionarios se ajusta a los mandatos previstos para tal efecto, lo cual
legitima el proceder, tanto de la psicóloga del Batallón como el de su
representado.
Afirma además que
los resultados de la evaluación psicológica fueron puestos en conocimiento de
los suboficiales Velilla y Sandoval, pero nunca fueron anexados a sus hojas de
vida, razón por la cual no se les violó su derecho a la intimidad y al buen
nombre. Del mismo modo manifiesta que el señor Mayor Rico Hernández no ha
valorado los resultados del informe psicológico practicado a los peticionarios
"más allá de lo concerniente a la prestación del servicio, ni lo ha
utilizado para ridiculizar, poner en tela de juicio o esparcir los secretos de
éste, sino solamente se ha tomado este informe cumpliendo a cabalidad su
función de revisor, pues por tener conocimientos sobre los informes
psicológicos referentes a la prestación del servicio y rendimiento del mismo
con relación a cada uno de los cabos, puede orientarlos buscando la ayuda
profesional que requieren para su buen desarrollo y perfeccionamiento de las
labores encomendadas y mal podría exigírsele factores de ética y
profesionalismo de la psicología, pues no es la profesión que ejerce."
3. Fallo de
segunda instancia
Mediante providencia
de fecha veintiuno (21) de septiembre de 1995, la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia resolvió revocar la sentencia impugnada y en su lugar
denegó la tutela solicitada por los señores Freddy Velilla Ramos y Cesar Tulio
Lozano Sandoval.
Afirma el ad-quem
que "la absoluta ausencia de estudio en torno al tema de la carrera
militar y su regulación especial, condujo al Tribunal a decidir con base en las
escuetas afirmaciones brindadas por los actores en tutela, razón por la cual
encontró configurada la lesión constitucional denunciada, para descalificar, a
su vez, la labor de una profesional y de un comandante, sin contar con los
suficientes elementos de juicio que le habrían permitido valorar en su justa
dimensión la conducta enjuiciada."
A juicio de la Sala
de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, "una somera visión al
reglamento que conforma el régimen militar, especialmente de los Decretos 85 de
1989 y 1253 de 1988, permite calificar como idóneo el procedimiento adoptado,
pues él hace parte de la valoración permanente y continua que requiere el
personal adscrito a la delicada misión de preservar el orden nacional." En
este orden de ideas, se hace referencia a varios preceptos de los mencionados
decretos que, a juicio del fallador de segunda instancia, legitiman plenamente
el proceso de evaluación psicológica realizado por la doctora Nora Beatriz
Ramírez, y el conocimiento que del mismo tuvo el Mayor Rico Hernández.
IV. CONSIDERACIONES
DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución
Política y 31 a 36 del decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela de la
referencia.
2. Materia
2.1 El secreto
profesional
Cuando un individuo
deposita su confianza en un profesional, ello genera la obligación inviolable
que contrae quien conoce la intimidad de una persona, de no revelar lo
conocido. Es éste el llamado secreto profesional.
Obsérvese que se
trata de algo más que de la simple discreción, pues el secreto implica un deber
de reserva plena y total. Como deber, supone un vínculo jurídico, un
lazo interpersonal en torno a un objeto corporal o incorporal del que se
comparte el conocimiento. La reserva significa ocultar al vulgo y dejar
para sí el objeto conocido, con el fin de no alterar la intimidad de la
persona. Se reserva para la privacidad o exclusividad, con un doble fin:
primero, para no dejar indefensa a la persona, al despojarla de la
introspección necesaria para vivir dignamente, con su privacidad natural. Y
segundo, por la honra, buen nombre y buena fama del depositante del secreto,
que deben quedar incólumes. Se habla de reserva, lo cual indica que el
conocimiento se guarda para algo específico, que debe ser utilizado en la
confidencialidad y exclusividad propias del oficio. Se viola el secreto cuando
se divulga, no necesariamente cuando se revela ante quienes también deben,
jurídicamente hablando, compartir la reserva.
En el tema del
secreto profesional, el hecho conocido nunca debe divulgarse. Para entender
este juicio, es necesario advertir que divulgar consiste en el acto de poner en
el conocimiento abierto e indeterminado del público, algo de lo que se tiene
noción o percepción. Es decir, se entiende por divulgación el revelar ante el
público una información, sin seleccionar a los receptores. Así las cosas,
divulgar implica difundir un hecho ante personas que no tienen el deber de
reserva. En cambio, no es tal conducta la comunicación natural entre individuos
legítimamente vinculados a un mismo asunto, reservado para ellos. Luego una
cosa es la divulgación y otra la información dentro de la reserva profesional.
2.2. El caso en
concreto
De los hechos que
han servido de fundamento a la presente acción de tutela y del examen del
expediente, encuentra la Sala varios elementos que es preciso tener en
consideración para la decisión que ha de tomarse en esta Sentencia.
Se centra la acción
de tutela presentada por el apoderado de los accionantes en la presunta
violación del secreto profesional, por parte de la sicóloga del Batallón de
Fusileros de Infantería de Marina No. 7, Nora Beatriz Ramírez, y del segundo
comandante de dicho batallón, mayor Alvaro Rico Hernández, con base en el hecho
de que dicha profesional puso en conocimiento de éste, en su calidad de
superior jerárquico de los accionantes, los informes sicológicos practicados a
cada uno de ellos. Sobre este particular debe advertirse que los respectivos
exámenes sicológicos fueron practicados por solicitud del mayor Rico en uso de
la atribución legal contenida en el artículo 2o. del Decreto 1253 de 1988, que
autoriza realizar una evaluación del personal adscrito a la institución
militar, "con el fin de determinar las aptitudes profesionales del
individuo, su cultura general, carácter, disciplina, autoridad, mando y demás
virtudes públicas y privadas establecidas y exigidas por la Institución Militar
y la calidad de los desempeños profesionales y personales".
En el literal b) de
dicho artículo se determina la importancia de dicha evaluación así:
1- PARA EL
EVALUADO. Ofrece una información válida acerca de su situación con respecto de
las metas personales y profesionales y otorga fundamentos para que se tome las
decisiones mas adecuadas para la orientación de su vida profesional y
personal.
2- PARA EL
EVALUADOR. Establece el compromiso con el perfeccionamiento personal y profesional
del subalterno y permite generar la orientación requerida. Facilita el
cumplimiento de las funciones profesionales de dirigir, administrar e instruir
recursos humanos.
3- PARA LA
INSTITUCION. Da información válida para la toma de decisiones en cuanto a la
selección de hombres idóneos para signar óptimamente las distintas
responsabilidades."
Se tiene, pues, que
el proceso de evaluación se ajusta a preceptos legales preestablecidos, los
cuales tienen por objeto, como es natural en toda institución y particularmente
en las Fuerzas Armadas, el disponer de elementos de juicio suficientes para
tomar decisiones en cuanto a la disposición del personal, su promoción, la
asignación de cargos o funciones específicas y, en última instancia, la
conveniencia de su permanencia o no en ella.
Como se dice en el
acápite anterior referido al secreto profesional, lo que caracteriza a éste es
la reserva que se debe mantener por parte de quienes, en razón de su profesión,
son depositarios de información de carácter íntimo como es la que versa sobre
el estado de salud física o mental del individuo o sobre aspectos relacionados
con su personalidad, temperamento, condición sicológica, etc. Empero, la
obligación de guardar el secreto profesional no supone forzosamente el ocultamiento
absoluto de la información respecto de terceras personas que tengan, en razón
de su oficio, interés legítimo en ser partícipes de dicha información. Debe
advertirse, eso sí, que estos terceros quedan igualmente obligados a mantener
la reserva sobre el contenido de dicho informe, el cual sólo debe servir como
base para tomar determinaciones, como en este caso, en el campo administrativo
o laboral. En otras palabras, en el caso bajo examen el secreto profesional, se
extiende a quien es depositario del informe sicológico que presenta el
profesional. Este informe de todas formas tiene carácter confidencial, es decir
no puede ser público ni divulgable bajo ninguna circunstancia, y tampoco puede
ser incluido en la hoja de vida de quienes se han sometido al examen
sicológico.
En virtud de lo
anterior, y así se hará saber en la parte resolutiva de esta Sentencia., el
mayor Rico Hernández está en la obligación de mantener en reserva el contenido
de los informes sicológicos de los accionantes, los cuales, como se ha dicho,
no pueden ser divulgados a terceros ni ser incluidos en las hojas de vida de
los peticionarios. Pero, se recalca, el acto de dar a conocer la información
recabada por parte de la sicóloga al legítimo interesado, en este caso al mayor
Rico Hernández, no implica divulgar la intimidad de los accionantes ni, por
tanto, violar el secreto profesional.
De acuerdo con el
ordinal c) del artículo 17 del mencionado decreto, "la función de evaluar
es parte importante de la conducción y administración del personal, puesto que
permite asignar y emplear a los individuos de acuerdo con las capacidades
observadas, siendo por lo tanto una de las funciones del mando, a la cual los
comandantes deben dedicar toda la atención y el tiempo que sean necesarios para
que la evaluación constituya un proceso exacto y oportuno".
El fin de la
evaluación consiste, entonces, en tener el conocimiento exacto y oportuno para
asignar y emplear a los individuos de acuerdo con las capacidades observadas.
Ahora bien, con base
en lo anterior, la evaluación es una función de mando, es decir, una obligación
profesional determinada por el Decreto 1253 de 1988. Se trata, pues, de una
función autorizada por mandamiento normativo superior, que exige la exactitud,
y no la apariencia. Y ello porque de acuerdo con el ordinal d) del artículo 17
del citado decreto, "Las Fuerzas Militares son una institución formalmente
jerarquizada, en la cual existen numerosos controles expresos o tácitos,
naturales o artificiales, que en un tiempo largo o corto descubren errores o
deficiencias voluntarias o involuntarias, ubicando al individuo en su real y
natural labor".
Son dos pues los
presupuestos que conducen a concluir que la conducta de los accionados no sea
contraria a derecho: El primer es que la actuación de los demandados está
conforme con lo previsto en norma preexistente, el decreto 1253 de 1988, y no
hay injusticia en el cumplimiento de un deber superior, sobre todo cuando el
ordenamiento en cuestión no ha sido retirado del sistema jurídico; luego la
vigencia de la norma legitima su desarrollo. El segundo es la razonabilidad del
acto. Por tal se entiende la conveniencia de una determinada acción en las
circunstancias especiales que ameriten una conducta y no otra. Cuando se tiene
presente que la misión de las fuerzas armadas, dada su particular exigencia, es
especial, naturalmente se deduce que los procedimientos de control y evaluación
deben ser exhaustivos, ya que hay unas obligaciones de resultado para los
superiores que ejercen la función de evaluación.
En caso de
considerar los actores que hay alguna injusticia en la evaluación, la Corte
Constitucional hace suyas las palabras del ad-quem, en el sentido
de que "el hecho se remedia mediante la aplicación de los mecanismos
conducentes que regulan la fiscalización de las atribuciones disciplinarias
(capítulo IX, art. 110, Decreto 85 de 1989), lo que deja sin piso, entonces, la
posibilidad de que mediante la acción de tutela se desplace dicho
procedimiento, que es para el caso el instrumento idóneo para evitar excesos o
la fijación de criterios meramente subjetivos a los correctivos que impone el
superior". (Folio 14, expediente).
Pero obra otro hecho
en el expediente, y es el relativo a que la información se filtró entre el
personal en general, caso en el cual proceden los mecanismos penales de defensa
ante un hecho ya consumado, que hace inoperante la acción de tutela. De todas
formas, si hubo filtración de la información reservada no aparece probado en el
expediente que ella pueda imputarse ni a la sicóloga ni al mayor Rico. En el
caso de que llegare a probarse dicha responsabilidad, podría apelarse a
mecanismos judiciales distintos a la acción de tutela por parte de los
peticionarios.
DECISION
Por lo expuesto, la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO:
CONFIRMAR en todas sus
partes la Sentencia de la H. Corte Suprema de Justicia del 21 de septiembre de
1995 en la que se deniega la acción interpuesta por FREDDY VELILLA RAMOS y
CESAR TULIO LOZANO SANDOVAL por los motivos expuestos en esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a los accionados la sicóloga NORA BEATRIZ
RAMIREZ y al mayor ALVARO RICO HERNANDEZ abstenerse de divulgar a terceros el
contenido de los informes sicológicos practicados a los accionantes FREDDY
VELILLA RAMOS y CESAR TULIO LOZANO SANDOVAL, mantenerlos en absoluta reserva y
no incluirlos en sus respectivas hojas de vida. En caso de estarlo, se ordena
retirarlos de inmediato para preservar el secreto profesional y el derecho a la
intimidad.
Cópiese,
notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado Ponente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.