T-072-23
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-072/23
DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y VIVIENDA
DIGNA EN SU FACETA DE HABITABILIDAD-Obligación de autoridades locales y particulares ante
riesgo inminente de desastre natural
Se vulneraron los derechos al ambiente
sano y a la vivienda digna del accionante por parte de las entidades y el
particular accionado. Esto es así pues no se han cumplido en su totalidad las
recomendaciones emitidas en el Concepto Técnico DA-DIGER-200-0176…: (i) la
estabilización del talud, (ii) la reforestación de la zona, (iii) el retiro de
las estructuras y materiales en la corona del talud y (iv) el retiro de los
escombros de la quebrada.
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Carácter fundamental y prestacional/DERECHO A LA
VIVIENDA DIGNA-Elementos
HABITABILIDAD DE VIVIENDA ADECUADA-Prevención de riesgos estructurales y garantía de la
seguridad física de los ocupantes
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Reiteración de jurisprudencia
(…), se tiene que (i) la Constitución y
el bloque de constitucionalidad reconocen este derecho; (ii) la jurisprudencia
ha establecido que se trata de un derecho fundamental autónomo que no se afecta
por su carácter prestacional y está estrechamente vinculado con el mínimo
vital; (iii) se compone de diversos elementos que deben satisfacerse para que
un lugar de habitación pueda considerarse una vivienda digna y (iv) existe una
obligación en cabeza del Estado de garantizar la faceta de habitabilidad al
asegurar la protección de la vivienda contra los riesgos potenciales.
SISTEMA NACIONAL DE GESTION DEL RIESGO DE DESASTRES-Mecanismos de prevención y atención de emergencias
DERECHOS DE PERSONAS AFECTADAS POR DESASTRES
NATURALES-Marco normativo y
jurisprudencial
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA FRENTE A LOS EFECTOS DE UN
DESASTRE NATURAL-Obligaciones de las
autoridades locales
DERECHO AL AMBIENTE SANO-Contenido y alcance/DERECHO AL AMBIENTE SANO-Relevancia
jurídica en la jurisprudencia constitucional y en los tratados internacionales
PARTICULARES-Respeto de derechos ajenos y no abuso de los propios
DEBERES DE LA
PERSONA Y DEL CIUDADANO-Protección de
recursos culturales y naturales y conservación del ambiente sano
PRINCIPIOS RECTORES
DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EMPRESAS Y DERECHOS HUMANOS-Los principios están construidos bajo tres pilares:
proteger, respetar y remediar
ACCION DE TUTELA EN
MATERIA DE DERECHO DE PETICION-Procedencia
de manera directa por ser derecho fundamental de aplicación inmediata
DERECHO DE PETICION-Respuesta debe ser de fondo, oportuna, congruente y
tener notificación efectiva
DERECHO
DE PETICION-Negligencia
de las autoridades en dar respuesta de fondo y efectiva
(…) las entidades no han informado al
accionante de las actuaciones desplegadas ni han entregado una fecha probable
de realización.
DERECHO AL AMBIENTE SANO-Requisitos de procedibilidad cuando el
derecho fundamental en principio es colectivo
(i) que exista conexidad entre la
violación o amenaza a un derecho fundamental de tal suerte que el daño o la
amenaza del derecho fundamental sea ‘consecuencia inmediata y directa de la
perturbación del derecho colectivo’. Además, (ii) el peticionario debe ser la
persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acción
de tutela es de naturaleza subjetiva; (iii) la vulneración o la amenaza del
derecho fundamental no deben ser hipotéticas, sino que deben aparecer
expresamente probadas en el expediente. Y (iv) finalmente, la orden judicial
debe buscar el restablecimiento del derecho fundamental afectado y no del
derecho colectivo en sí mismo considerado, pese a que con su decisión resulte
protegido, igualmente, un derecho de esta naturaleza.
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Vulneración por cuanto se afecta en su componente de
habitabilidad al encontrarse en riesgo vivienda del accionante
PROTECCION DEL MEDIO
AMBIENTE FRENTE A DESARROLLO ECONOMICO-Empresas
deben implementar estándar de debida diligencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Novena de Revisión
Sentencia T-072 de 2023
Referencia: expediente T-8.605.576
Acción de tutela instaurada por Diego
Armando León Zapata en contra de la alcaldía municipal de Dosquebradas,
Risaralda, las secretarías de Gobierno, de Desarrollo Agropecuario y Gestión
Ambiental, y de Obras Públicas del municipio.
Magistrado ponente:
José Fernando Reyes Cuartas
Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés
(2023).
La Sala Novena de Revisión de tutelas de la Corte
Constitucional, integrada por la Magistrada Natalia Ángel Cabo y los
Magistrados Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas[1], quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
Hechos
1. El señor Diego Armando León Zapata indicó
que el 26 de enero de 2021 la Dirección
de Gestión del Riesgo del municipio de Dosquebradas (en adelante, DIGER) emitió el Concepto Técnico DA-DIGER-200-0176
en relación con un deslizamiento de
aproximadamente 600 metros cúbicos de tierra que se presentó en el barrio Playa Rica de esa entidad
territorial[2].
2. Sostuvo que, con base en este
diagnóstico, la DIGER presentó una serie de recomendaciones
para atender esta situación. Dentro de estas sugerencias, mencionó la necesidad
de remitir copia del concepto a las secretarías de Gobierno, de Desarrollo Agropecuario y Gestión
Ambiental, y de
Obras Públicas e Infraestructura del municipio de Dosquebradas para que,
en el marco de sus competencias, adoptaran
medidas de respuesta a la calamidad. De igual modo, estableció la necesidad de convocar a la inspección de
policía del sector y requerir al dueño del predio,
Rufino Santacoloma Villegas, para que genere condiciones de estabilidad en la zona.
3. Señaló que el 2 de junio de 2021 presentó
una petición ante las referidas secretarías,
con el propósito de que le informaran qué acciones habían adelantado
con ocasión del concepto técnico de la DIGER.
4. Expresó que la Secretaría de Gobierno de Dosquebradas
le informó que ha realizado visitas
al sitio y que ha solicitado al propietario del predio ubicado
en la parte superior del talud, el señor Rufino Santacoloma Villegas, que realice el desmonte de las estructuras que
generan el riesgo. Estas estructuras
hacen parte del Hotel Posada del Carmen - Tangara y la fábrica de postes de
cemento Constructor AAA SAS. También señaló que, según esa entidad, el 2 de
julio de 2021 se realizaría la última visita para constatar el desmonte total
de la estructura. A pesar de ello, cuestionó
que la construcción sigue “a medio desmontar”, pues no se generado ninguna
demolición y el terreno sigue cediendo.
5. Mencionó que el 8 de junio de 2021 la
Secretaría de Desarrollo Agropecuario contestó
su requerimiento. Sin embargo, sostuvo que esa entidad indicó que “ellos solo actuarán hasta que las otras
secretarías hagan las actividades que les corresponde”. De otro lado, expresó que la Secretaría de Obras Públicas e Infraestructura guardó silencio.
6. Argumentó que el municipio de
Dosquebradas desconoce su derecho
fundamental de petición en tanto sus secretarías no ofrecen una respuesta de fondo a su solicitud. Asimismo, mencionó que esa entidad
territorial está “generando una grave afectación ambiental y riesgo inminente por el deslizamiento de tierra y taponamiento de quebrada (sic),
que puede directamente afectar un derecho
fundamental como es la vida de los habitantes del sector”.
7. Con sustento en lo expuesto, el
accionante solicitó el amparo de sus derechos
fundamentales de petición y a la vida. En consecuencia, pidió ordenar a la Alcaldía de Dosquebradas, en concreto
a las secretarías de Gobierno, de Desarrollo Agropecuario y Gestión Ambiental, y de Obras Públicas del municipio de
Dosquebradas que den una respuesta clara,
concreta y de fondo al
requerimiento que presentó el 2 de junio de 2021 y que, producto de ello, ejecute las recomendaciones impartidas por la DIGER.
Trámite procesal y declaratoria de nulidad de la actuación inicialmente
adelantada
8. El conocimiento de la tutela
correspondió, en primera instancia, al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de
Dosquebradas que, a través
de auto del 23 de julio de 2021, avocó el conocimiento de la acción
de tutela y dio traslado
de la misma a las entidades accionadas para que se pronunciaran sobre los hechos
y pretensiones planteados por el
señor León Zapata.
9. En sentencia del del 5 de agosto de 2021, el Juzgado Segundo Penal
Municipal con Función de Control de Garantías de Dosquebradas resolvió no
tutelar los derechos fundamentales del accionante. La impugnación presentada
por el accionante la resolvió el Juzgado Primero Penal del Circuito de
Dosquebradas, por medio de fallo del 16 de septiembre de 2021, en el que
confirmó la decisión de primera instancia.
10. Luego de proferidas las sentencias
correspondientes en primera y segunda instancia el expediente fue seleccionado
por la Corte Constitucional para su revisión. El 13 de mayo de 2022 el Magistrado sustanciador ordenó,
entre otras cosas, la vinculación del señor Rufino Santacoloma Villegas, propietario del predio
ubicado en la corona del talud, y a la Inspección Séptima de Policía de
Dosquebradas. En respuesta a la vinculación, el señor Santacoloma Villegas
solicitó a la Sala declarar la nulidad de todo lo actuado, nulidad que fue
declarada mediante Auto 945 de
2022.
11. En el segundo resolutivo del referido
auto se ordenó:
“Segundo: ORDENAR al Juzgado Segundo Penal Municipal
de Dosquebradas que, de manera preferente y expedita, reinicie el asunto de
tutela referido en el numeral anterior, previa vinculación y notificación de
los terceros con interés vinculados por la Corte Constitucional en el auto del
13 de mayo de 2022. En cumplimiento de esta orden el Juzgado Segundo Penal
Municipal de Dosquebradas deberá, además, verificar la debida integración del
contradictorio de todas las personas que activa o pasivamente se encuentren
comprometidas en la parte fáctica de la presente acción de tutela tomando en
cuenta lo descrito en la presente providencia, particularmente en lo que
respecta a la Corregiduría de la Serranía del Alto del Nudo”.
12. En cumplimiento de lo anterior, mediante
auto del 28 de julio de 2022 el Juzgado
Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Dosquebradas
dispuso la vinculación “del Municipio de Dosquebradas en sus dependencias de
Dirección de Gestión del Riesgo de Dosquebradas, Inspección Sexta Urbana de
Policía de Dosquebradas, Inspección Séptima Urbana de Policía de Dosquebradas y
Corregiduría de la Serranía del Alto del Nudo, así como del señor Rufino
Santacoloma Villegas”[3].
Respuesta de las accionada al auto del 23 de julio de
2021 del Juzgado Segundo
Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Dosquebradas[4]
13. En respuesta al auto del 23 de julio de 2021, la Secretaría de Gobierno
del municipio de Dosquebradas solicitó negar la acción de tutela. En primer lugar, argumentó que ha implementado las gestiones necesarias para acatar las recomendaciones de la DIGER, por lo que, en el marco de sus competencias, ha tomado las medidas necesarias
para cumplir con el desmonte de la estructura de la parte superior del talud. En segundo lugar, en lo que respecta al derecho de petición, sostuvo que al accionante se le
informaron las medidas adelantadas
por la entidad para atender la emergencia. En tercer lugar, expresó que se le comunicará al accionante
la programación de una nueva
visita técnica al lugar.
14. Por su parte, la Secretaría de Obras
Públicas e Infraestructura solicitó que se declare
la carencia actual de objeto por hecho superado, pues a través de oficio No. SOPD-25-655 del 22 de junio de 2021 dio respuesta al requerimiento presentado por el accionante.
15. La Secretaría de Desarrollo Agropecuario
y Gestión Ambiental[5] sostuvo que solamente podrá realizar el proceso de “revegetalización” del
terreno afectado cuando los demás
responsables del cumplimiento de las recomendaciones de la DIGER desmantelen la estructura de la
parte superior del talud, retiren todos los materiales
que se encuentran allí, implementen sistemas de manejo de aguas lluvias
y realicen obras que garanticen
la estabilidad de la zona.
Decisiones objeto de revisión
Primera instancia
16.
El Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control
de Garantías de Dosquebradas,
en fallo del 10 de agosto de 2022, resolvió no tutelar (i) el derecho de
petición, ni (ii) los derechos a la vida, integridad y seguridad personales y
(iii) declarar improcedente el amparo frente a la protección de derechos colectivos.
17. Respecto del derecho de petición, indicó
que se había dado respuesta completa a la petición por parte de las Secretarías
de Gobierno y de Obras Públicas e Infraestructura pues “pese a que no se ha
dado cumplimiento de manera integral a las recomendaciones elaboradas por la
DIGER en su informe DA-DIGER-200-0176, las accionadas sí informaron al actor
las actuaciones adelantadas hasta el momento”[6]. De cara a
los derechos a la vida, integridad personal y seguridad personal, encontró que
la amenaza perdió vigencia pues se han realizado diferentes actuaciones con las
cuales se ha mitigado el riesgo. Finalmente, sobre los derechos colectivos
afirmó que no se observa conexidad entre la vulneración del derecho colectivo y
la vulneración del derecho individual. Además, la amenaza o vulneración ha
desaparecido, por lo que la acción popular es el medio idóneo para la
protección de los derechos.
18. Esta decisión no fue impugnada.
Trámite ante la Corte
19. Mediante auto del 18 de octubre del 2022
la Sala Octava de Revisión decidió suspender el proceso y decretar pruebas con
tres objetivos. Primero, verificar los supuestos de hecho que originaron la
acción de tutela de la referencia. Segundo, indagar sobre el estado actual del
inmueble y el deslizamiento que se relata en los hechos de la tutela. Tercero,
obtener la totalidad del expediente dentro del trámite de instancias.
20. La Defensoría del Pueblo Regional Risaralda[7] aportó un informe realizado en una visita al lugar de los hechos el 8
de noviembre de 2022. Relató que una de las funcionarias del Hotel Tangara
informó que “recogieron gran parte de escombros e instalaron unos plásticos
para que las aguas del invierno, no filtraran más la montaña, aduce que por el
invierno que se está viviendo en este momento, no han podido hacer nada más”[8].
21. Posteriormente narró que en conversación
con los residentes del sector estos manifestaron que “después del derrumbe del año 2021, no se ha hecho
nada, los areneros, desvían la quebrada y estas aguas se están apoderando de la
parte de debajo de los antejardines”[9]. Además, una de las
residentes afirmó que “la constructora no ha hecho nada para corregir el daño
causado a la quebrada, además en la parte de arriba llegan tracto mulas con
cemento y por el peso esta está cediendo cada día más, igualmente agrega que en
la caldera o bodega que hay en la constructora, los perjudica con el ruido que
hace, como también el mal olor que se libera y no se ha tenido colaboración por
parte de la alcaldía”.
22. Finalmente, anexó un informe fotográfico
donde se aprecia, de manera más relevante: (i) maquinaria pesada sobre el
terreno en la parte de arriba de la quebrada; (ii) el piso en cemento de la
construcción que se derrumbó sobre la quebrada; (iii) un plástico instalado
donde se produjo el derrumbe para evitar más filtración de la montaña; (iv) una
bodega o caldera al borde de la montaña y (v) fotos desde el patio de la
residencia del accionante desde la cual se ve la quebrada y los escombros del
derrumbe que no se han retirado.
23. El accionante[10]
manifestó que ninguna autoridad se ha pronunciado para dar solución a la
problemática y que “la empresa sigue operando a la orilla del barranco,
descargan mulas cargadas de cemento, las volquetas dejan la gravilla y arena en
ese mismo sector”[11]. Además, indicó que “la
caldera no funciona de manera correcta porque prenden con leña y el humo sale
por la parte de abajo sin control porque está al aire libre, aparte de eso como
que se obstruye y eso se ha visto a punto de estallar”[12]
y, finalmente, que “la bulla causada por las máquinas que estos necesitan para
la elaboración de postes es horrible” y que “lo único que estos han realizado
es recoger los escombros de la estructura que se les fue en el deslizamiento y
tapar con un plástico”. Solicitó que se instale un muro de contención o que la
empresa se traslade a un lugar más seguro.
24. Además, aportó una serie de fotografías
donde puede evidenciarse humo saliendo de la caldera ubicada en el borde de la
montaña donde se produjo el derrumbe.
25. El 10 de noviembre de 2022 el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de
Control de Garantías de Dosquebradas remitió el expediente completo del trámite
en instancias.
26. La Secretaría de Obras Públicas e Infraestructura de Dosquebradas[13]
aportó nuevamente la respuesta de la acción de tutela y el Informe de
Intervención por Riesgo del 17 de junio de 2021. En este se evidencia que la
entidad adelantó acciones de limpieza y demolición de escombros. No obstante,
el “material demolido no fue posible retíralo ya que en este sector no hay
acceso para maquinaria”[14]. Sin embargo, estos
escombros se organizaron de forma que no generaran un desbordamiento de la
quebrada. Además, indicó que no “se ha dado cumplimiento por parte del
propietario del terreno a las recomendaciones emitidas por la Dirección de
Gestión del Riesgo”[15].
27. En el informe se realizaron tres
recomendaciones: (i) reforestar la zona para evitar los procesos erosivos, (ii)
adelantar consulta jurídica ante la DIGER, pues esta sugiere que la Secretaría
de Obras Públicas e Infraestructura es la encargada de estabilizar taludes de
predios particulares y (iii) remitir copia del informe a la DIGER.
28. El Corregidor de la Serranía Alto del Nudo[16]
indicó que a través del expediente 2022-359 se abrió proceso de policía contra
el señor Rufino Santacoloma Villegas pero que a través de la Resolución 315 de
2022 se había dado cierre al mismo y no se le declaró infractor de ninguna
norma y se encontró que “éste había saneado en materia urbanística el hecho
ocurrido en su propiedad”[17]. Adicionalmente,
aportó el Informe 376-2021 de la Secretaría de Gobierno de Dosquebradas, en el
cual se narra una visita técnica realizada al lugar, donde se presentaron
hallazgos similares a los anteriormente relatados.
29. En el informe se indica que en visita del
19 de octubre de 2021 se encontró que el señor Santacoloma había retirado un
90% de los escombros, así como una reubicación de las tuberías de
alcantarillado en la zona. No obstante, refieren que “reiterativamente se han
encontrado cargas sobre la corona del talud o en lugares aledaños y el resto de
la estructura no ha sido desmontada”[18]. Seguidamente se allegan
dos fotografías donde se aprecian construcciones y postes de cemento en el
suelo de la corona del talud.
30. La Secretaría de Gobierno de Dosquebradas[19]
aportó los informes SGM-DO.221.6028-2021 del 12 de mayo de 2021 y 256-2021 del
13 de abril de 2021, ambos correspondientes a visitas técnicas al lugar del
derrumbe. Como conclusiones relevantes encontró que (i) las acciones de
desmonte y descarga de la estructura se demoraron siete años en los que el
material caído sobre la quebrada generó cambios del cauce y erosión en el
sector, partiendo de un primer derrumbe que se presentó en 2014, y (ii) que
para el 12 de mayo de 2021 se había realizado recolección de escombros y el
talud se encontraba limpio.
31. La Alcaldía de Dosquebradas[20]
aportó cinco informes: (i) Oficio
SDAGA- No. 312-0194 de fecha 1 de marzo de 2021; (ii) Oficio SDAGA- No.
312-0739 de fecha 8 de junio de 2021; (iii) Oficio SDAGA- No. 312-1074 de fecha
6 de agosto de 2021; (iv) Informe seguimiento acción de tutela y (v) Oficio
SDAGA- No. 310-0608 de fecha 18 de agosto de 2022.
32. Como conclusiones relevantes se encontró[21]
que (i) “el propietario del predio ha cubierto la zona del deslizamiento con
plástico negro, con el fin de evitar la ocurrencia de nuevos procesos erosivos
e infiltraciones de agua”; (ii) “retiró la infraestructura presente en la cima
del talud y llevó a cabo el manejo de las aguas lluvias y de escorrentía” y
(iii) “no se evidencia la ejecución de obras de estabilización del talud por
parte de la entidad competente”.
33. El apoderado del señor Rufino Santacoloma[22]
indicó que no se han adelantado obras adicionales por parte de su poderdante y
que este realizó oportunamente todas las gestiones que le fueron exigidas.
Además, afirmó que las “obras
civiles que faltaren son obligación de las entidades públicas y considero que
no existe peligro alguno para el tutelante” pues “se ha procedido con
diligencia demoliendo el inmueble, retirando los escombros y protegiendo el
inmueble”[23]. Además, anexa
fotografías del plástico instalado en la corona del talud.
34. Tanto la Inspección Sexta[24] de Policía de
Dosquebradas como la Inspección Séptima de Policía de Dosquebradas[25]
informaron que, si bien conocieron originalmente del asunto, en virtud de un
conflicto de competencia que fue resuelto el 3 de junio de 2022 la autoridad
competente para resolver la presunta infracción al Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana es
el Corregidor de la Serranía Alto del Nudo.
II.
CONSIDERACIONES
Competencia
1. Esta Sala es competente para analizar el fallo materia de
revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Problema jurídico y metodología de la decisión
2. El señor Diego Armando León Zapata
presentó acción de tutela en contra de las secretarías de Gobierno, de
Desarrollo Agropecuario y Gestión Ambiental, y de Obras Públicas del municipio
de Dosquebradas, Risaralda. Consideró vulnerado su derecho fundamental de
petición pues las entidades no dieron respuesta a la comunicación por él
interpuesta el 2 de junio de 2021 donde solicitaba la ejecución de las
recomendaciones contenidas en el Concepto Técnico DA-DIGER-200-0176. Por lo
anterior, solicitó que se ordene a las entidades dar una respuesta clara, concreta y de fondo al requerimiento y que ejecuten las
recomendaciones impartidas por la DIGER.
3. Si bien el accionante solo invocó la
protección del derecho de petición y a la vida, lo cierto es que la afectación
de la quebrada y el riesgo de derrumbe por la actividad económica sugiere la
potencial vulneración de otros derechos, como el ambiente sano y la vivienda
digna. Esto se ve reforzado por el hecho de que una de las pretensiones de la
acción es que se ejecuten las recomendaciones impartidas por la DIGER en el Concepto
Técnico DA-DIGER-200-0176, lo que tiene un alcance mayor que la respuesta de
una petición.
4. Igualmente, aunque el accionante no
presentó la acción en contra del propietario del predio, Rufino Santacoloma, lo
cierto es que él es destinatario de algunas de las recomendaciones contenidas en
el referido concepto. Por lo anterior, en el problema jurídico a resolver
deberá incorporar este nuevo sujeto procesal y los demás derechos
potencialmente vulnerados.
5. La ampliación del objeto de la acción de
tutela responde a las facultades ultra y extra petita. En la
sentencia T-104 de 2018 se indicó que el juez de tutela “está facultado para emitir fallos extra y
ultra petita, cuando de la situación fáctica de la demanda puede
evidenciar la vulneración de un derecho fundamental, aun cuando su protección
no haya sido solicitada por el peticionario”.
6. En este sentido, posterior a verificar la
procedencia de la acción de tutela, corresponde a la Corte resolver el
siguiente problema jurídico:
¿Se vulneraron los derechos de petición, a la vivienda digna y a
un ambiente sano del accionante por parte de la alcaldía municipal de
Dosquebradas y las secretarías de Gobierno, de Desarrollo Agropecuario y
Gestión Ambiental, y de Obras Públicas del municipio de Dosquebradas, Risaralda
y del particular Rufino Santacoloma al no haber respondido la solicitud
presentada por el accionante y acogido todas las recomendaciones emitidas por
la DIGER en el Concepto Técnico DA-DIGER-200-0176?
7. Para resolver el interrogante planteado, se
expondrá (i) el derecho a la vivienda digna, enfatizando en la faceta de
habitabilidad; (ii) la gestión del riesgo por desastres naturales de cara al
derecho a la vivienda digna; (iii) el contenido del derecho a un ambiente sano.
Además, (iv) se analizará la participación
de los particulares en la protección de los derechos. Finalmente, (v) se abordará el caso concreto.
El derecho a la
vivienda digna[26]
8. El artículo 51 de la Constitución indica
que “[t]odos los colombianos
tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijará las condiciones necesarias
para hacer efectivo este derecho”. El derecho a la vivienda también se
encuentra consagrado en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales
y Culturales[27], el cual reconoce en su
artículo 11 el derecho de “(…) toda persona a un nivel de vida adecuado
para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda
adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia
(…)” (negrilla no original).
9. En la jurisprudencia constitucional la
protección de este derecho ha pasado por dos etapas. En un primer momento el
derecho a la vivienda se amparó a través del criterio de conexidad[28].
Luego, a partir de 2011, la Corte Constitucional lo reconoció como derecho
fundamental autónomo. En la
sentencia T-163 de 2013, reiterada en la T-547 de 2019, expuso:
“En resumen, (i) en un
principio el derecho a la vivienda digna no era considerado fundamental por su
contenido principalmente prestacional, (ii) para adquirir el rango de
fundamental, debía estar en conexidad con un derecho fundamental, como por
ejemplo la vida o el mínimo vital y, (iii) en la actualidad, esta
Corte ha afirmado que el derecho a la vivienda digna es un derecho
fundamental autónomo, y lo determinante es su traducción en un derecho
subjetivo y su relación directa con la dignidad humana” [29] (negrilla no original).
10. El carácter de fundamental de este derecho se
presenta en casos particulares. La Corte lo ha protegido frente a la población
desplazada[30], ante los proyectos de
reubicación de familias en sectores vulnerables[31]
o en casos de desalojo, frente a los cuales deben respetarse otras garantías
como el debido proceso o la confianza legítima[32]. Sin embargo, no
se ha desconocido su carácter prestacional y que se trata de un derecho
económico, social o cultural que tiene un fuerte componente programático.
11. Ahora bien, las facetas que componen el
derecho son las señaladas en la Observación General No. 4 del Comité de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la cual ha sido usada
reiteradamente por esta Corporación para su comprensión y delimitación[33].
En ella se establecen siete elementos que deben ser tenidos en cuenta en
cualquier contexto para garantizar el derecho a una “vivienda apropiada”.
En concreto, sobre las facetas más relevantes para el caso concreto se indica:
“(…) b) Disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e
infraestructura. Una vivienda adecuada debe contener ciertos
servicios indispensables para la salud, la seguridad, la comodidad y la
nutrición. Todos los beneficiarios del derecho a una vivienda adecuada
deberían tener acceso permanente a recursos naturales y comunes, a agua
potable, a energía para la cocina, la calefacción y el alumbrado, a
instalaciones sanitarias y de aseo, de almacenamiento de alimentos, de
eliminación de desechos, de drenaje y a servicios de emergencia. (…)
d) Habitabilidad. Una vivienda adecuada debe ser
habitable, en sentido de poder ofrecer espacio adecuado a sus ocupantes y de
protegerlos del frío, la humedad, el calor, la lluvia, el viento u otras amenazas
para la salud, de riesgos estructurales y de vectores de enfermedad. Debe
garantizar también la seguridad física de los ocupantes. El Comité
exhorta a los Estados Partes a que apliquen ampliamente los Principios de
Higiene de la Vivienda preparados por la OMS, que consideran la vivienda
como el factor ambiental que con más frecuencia está relacionado con las
condiciones que favorecen las enfermedades en los análisis epidemiológicos;
dicho de otro modo, que una vivienda y unas condiciones de vida inadecuadas y
deficientes se asocian invariablemente a tasas de mortalidad y morbilidad
más elevadas. (…)
f) Lugar. La vivienda adecuada debe encontrarse en un
lugar que permita el acceso a las opciones de empleo, los servicios de atención
de la salud, centros de atención para niños, escuelas y otros servicios
sociales. Esto es particularmente cierto en ciudades grandes y zonas
rurales donde los costos temporales y financieros para llegar a los lugares de
trabajo y volver de ellos puede imponer exigencias excesivas en los
presupuestos de las familias pobres. De manera semejante, la vivienda no
debe construirse en lugares contaminados ni en la proximidad inmediata de
fuentes de contaminación que amenazan el derecho a la salud de los habitantes”.
12. Sobre la faceta de habitabilidad, la
Corte ha considerado que la afectación de esta puede vulnerar otros derechos,
como la seguridad o la integridad personal. Por lo anterior, se ha concluido
que la habitabilidad se compone de dos elementos: (i) la prevención de riesgos estructurales
y (ii) la garantía de la seguridad física de los ocupantes[34].
13. Sobre este punto, en la sentencia T-206
de 2019 se estableció que “el
derecho fundamental a la vivienda digna conlleva la obligación correlativa, a
cargo del Estado, de garantizar que las personas residan en viviendas que se
ubiquen en lugares en donde la seguridad e integridad de sus habitantes no
estén amenazadas. Lo anterior, implica que las autoridades municipales
deben (i) tener la información actual y completa de las zonas de alto
riesgo de deslizamientos o derrumbes; (ii) mitigar el riesgo generado
por la inestabilidad del terreno en donde se ubican las viviendas habitadas;
y (iii) cuando los hogares estén situados en una zona de alto riesgo
no mitigable, adoptar políticas de reubicación en condiciones dignas”[35].
14. En conclusión, se tiene que (i) la
Constitución y el bloque de constitucionalidad reconocen este derecho; (ii) la
jurisprudencia ha establecido que se trata de un derecho fundamental autónomo
que no se afecta por su carácter prestacional y está estrechamente vinculado
con el mínimo vital; (iii) se compone de diversos elementos que deben
satisfacerse para que un lugar de habitación pueda considerarse una vivienda
digna y (iv) existe una obligación en cabeza del Estado de garantizar la faceta
de habitabilidad al asegurar la protección de la vivienda contra los riesgos
potenciales.
La gestión del riesgo por desastres
naturales de cara al derecho a la vivienda
15. El Legislador ha desarrollado en diversas
ocasiones el deber del Estado de prevenir y mitigar el riesgo para las
viviendas generado por desastres naturales. En el siguiente cuadro se incluyen
las medidas legislativas adoptadas en esta materia:
Ley
Artículo
Contenido
9 de 1989
56
Contiene una obligación para los alcaldes y
el Intendente de San Andrés y Providencia de realizar un inventario de los
asentamientos humanos que presenten altos riesgos para sus habitantes, en
razón a su ubicación en sitios anegadizos, o sujetos a derrumbes y
deslizamientos.
99 de1993
1.9
Determina que la “prevención de desastres
será materia de interés colectivo y las medidas tomadas para evitar o mitigar
los efectos de su ocurrencia serán de obligatorio cumplimiento”.
388 de 1997
8
Indica que son acciones urbanísticas a cargo de los municipios
(i) determinar las zonas no urbanizables que presenten
riesgos para la localización de asentamientos humanos, por amenazas
naturales, o que de otra forma presenten condiciones insalubres para la
vivienda y (ii) localizar las áreas críticas de recuperación y control para
la prevención de desastres
715 de 2001
76.5
Establece algunas competencias en materia ambiental. Entre
estas, se encuentra coordinar y dirigir, con la asesoría
de las Corporaciones Autónomas Regionales, las actividades permanentes de
control y vigilancia ambientales, que se realicen en el territorio del
municipio
76.9
Dispone que corresponde al municipio, con
la cofinanciación de la Nación y los departamentos, prevenir y atender los
desastres en su jurisdicción y adecuar las áreas urbanas y rurales en zonas
de alto riesgo y reubicación de asentamientos
16. El recuento legislativo expuesto muestra
que los principales responsables de la atención a desastres naturales son los
municipios, con la concurrencia de la Nación y los departamentos. Esto ha sido avalado
por la jurisprudencia constitucional en diversas ocasiones.
17. En la sentencia T-175 de 2013 se indicó
que las autoridades locales “tienen
las siguientes obligaciones: (i) tener una información actual y completa de las
zonas de alto riesgo de deslizamientos o derrumbes que se presentan en su
municipio, y (ii) adoptar las medidas necesarias de reubicación en los casos en
que personas se encuentren ubicadas en las zonas donde se ponga en riesgo sus
derechos por las condiciones del terreno, por lo que es responsabilidad de la
Administración ejecutar los actos necesarios para que los afectados encuentren
otro lugar donde vivir en condiciones parecidas a las que antes
disfrutaban”[36].
18. Además, en la misma decisión se indicó
que “la administración municipal
tiene obligaciones y competencias específicas en lo concerniente al tema de
prevención y atención de desastres, por lo que debe tener información actual y
completa acerca de las zonas de alto riesgo de deslizamientos o derrumbes que
se encuentran en su municipio, y una vez obtenida dicha información se procede
a la reubicación de esas personas que se encuentran en situación de riesgo”.
19. Las anteriores obligaciones han sido
ampliadas recientemente. En la sentencia T-502 de 2019 se indicó que las reglas que deben atender las entidades
territoriales en relación con las personas que habitan las zonas de alto riesgo
son:
“(i) Los alcaldes deben llevar a cabo un
inventario de las zonas que presenten altos riesgos para la localización de
asentamientos humanos, entre otros factores, por estar sujetas a derrumbes o
deslizamientos;
(ii)
adelantar programas de reubicación de quienes se encuentran en estos sitios, o
implementar las medidas necesarias para eliminar el respectivo riesgo;
(iii) la
entidad o el funcionario público que no cumpla con lo anterior incurrirá en
causal de mala conducta;
(iv)
cualquier interesado puede presentar ante el alcalde o intendente, la solicitud
de incluir una zona o asentamiento al señalado inventario;
(v) los
inmuebles y las mejoras de quienes deben ser reubicados, pueden ser adquiridos
a través de enajenación voluntaria directa o mediante expropiación;
(vi)
los bienes antes mencionados, adquiridos a través de las modalidades señaladas,
pueden ser recibidos en pago de los inmuebles donde fueren reubicados;
(vii)
el terreno a obtener debe pasar a ser un bien de uso público administrado por
la entidad que lo adquirió;
(viii) las
zonas de alto riesgo deben ser desalojadas de manera obligatoria, por tanto, en
caso de que quienes las habitan se nieguen a ello, los alcaldes deben ordenar
la desocupación en concurso con la policía, así como la demolición de las
construcciones averiadas;
(ix) finalmente,
según lo establecido en el artículo 56 de la Ley 9 de 1989, modificado por el
artículo 5º de la Ley 2ª de 1991, las autoridades que incumplan con lo
dispuesto en la norma, incurren en el delito de prevaricato por omisión”[37].
20. Como puede verse, la administración
municipal, con la concurrencia financiera de la Nación y los departamentos, es
la principal obligada de la prevención y mitigación de desastres con deberes
que van desde el diagnóstico de zonas de riesgo hasta la reubicación de
hogares.
21. En la sentencia T-175 de 2013 la Corte
conoció de un caso en el cual un derrumbe en el municipio de Pamplona en el año
2010 afectó una vivienda, pero hasta el año 2012 no se había realizado ninguna
gestión para rehabilitar el inmueble afectado. La Corte indicó que la alcaldía no
garantizó el derecho a la vivienda en el componente de habitabilidad pues “la seguridad física de estas personas se
encuentra en riesgo ante la posibilidad de que se presenten nuevos
deslizamientos de tierra, ya que no se han realizado las adecuaciones
estructurales necesarias y los ocupantes de dicha vivienda no han sido
reubicados en otro lugar que les garantice su seguridad”. Por lo anterior,
ordenó a la Alcaldía Municipal de Pamplona que elaborara un dictamen pericial
sobre la vivienda del accionante para determinar el estado de la vivienda y las
obras que se requieren para garantizar su habitabilidad en condiciones dignas y
evitar que se presenten nuevos deslizamientos de tierra que la afecten. Además,
ordenó la reubicación temporal del accionante.
22. En conclusión, es claro que existen
obligaciones en materia de prevención y mitigación de desastres naturales en
cabeza de los municipios.
El derecho al ambiente sano
23. El artículo 79 de la Constitución
establece que todas las personas
tienen derecho a gozar de un ambiente sano. Igualmente, el artículo 80
constitucional impone al Estado el deber de “prevenir y controlar los factores
de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de
los daños causados”. El
derecho a un ambiente sano también ha sido reconocido en el ámbito
internacional. (i. e literal b)
del numeral 2 del artículo 12 del PIDESC,
OC 23/17 del 15 de noviembre
de 2017 la Corte IDH.
24. Igualmente, la Ley 99 de 1993 incorpora
en su artículo 1 un conjunto de principios generales ambientales. Entre estos,
se establece que las “políticas
de población tendrán en cuenta el derecho de los seres humanos a una vida
saludable y productiva en armonía con la naturaleza”.
25. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, este
derecho tiene una doble naturaleza, pues tiene una faceta colectiva y una
individual. En la sentencia SU-217 de 2017 se afirmó que como “derecho
colectivo, su naturaleza es difusa, lo que significa, básicamente, que
cada persona lo disfruta, sin exclusión de las demás. Como derecho individual
se materializa en la defensa del entorno inmediato de cada persona y es una
condición de vigencia de otros derechos fundamentales, especialmente, la salud
y la vida”.
26. Esta corporación ha reconocido que la
Constitución de 1991 es una “Constitución Ecológica”[38].
De acuerdo con la sentencia T-325 de 2017 esto implica que “una de las principales creaciones de la
Constitución Política de 1991, es la promoción de la conservación y protección
del ambiente para la supervivencia de la humanidad”. Esto se relaciona con la
faceta individual del derecho que, para la Corte, “no se puede desligar del
derecho a la vida y a la salud de las personas. De hecho, los factores
perturbadores del medio ambiente causan daños irreparables en los seres humanos
y si ello es así habrá que decirse que el medio ambiente es un derecho
fundamental para la existencia de la humanidad”[39].
La participación de los particulares en
la protección de los derechos
27. Bajo el régimen constitucional de 1991, los
particulares deben concurrir a la protección de los derechos fundamentales. El artículo
95 de la Carta establece que son deberes de la persona y el ciudadano “respetar los derechos ajenos y no abusar de
los propios” y “defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la
convivencia pacífica”.
28. En concreto en materia ambiental, el
artículo 95.8 de la Constitución indica que es un deber “proteger los recursos culturales y naturales del país
y velar por la conservación de un ambiente sano”. Además, el artículo 1.10 de la Ley 99 de 1993
indica que la “acción para la
protección y recuperación ambientales del país es una tarea conjunta y
coordinada entre el Estado, la comunidad, las organizaciones no gubernamentales
y el sector privado” (negrilla no original).
29. La jurisprudencia constitucional ha
dicho, por ejemplo, en la sentencia T-325 de 2017 que los particulares tienen
deberes en materia ambiental. Estos consisten en “los actos de participación para la consecución de los
objetivos en materia ambiental; en virtud de lo cual, los ciudadanos pueden
tomar parte en las decisiones que afecten el medio ambiente debiendo a su vez
proteger los recursos naturales y velar por la conservación del mismo, sin
olvidar que la potestad de todos a gozar de un ambiente sano constituye un
derecho de carácter colectivo en la forma de un derecho-deber”[40].
30. Uno de los actores privados que más
impacto tiene en esta área son las empresas. Esto es así pues, de acuerdo con
la Organización de Naciones Unidas, las “empresas pueden asumir otros compromisos o llevar a cabo otras
actividades para apoyar y promover los derechos humanos y contribuir así a
mejorar el disfrute de los derechos. Pero esto no compensa el incumplimiento de
sus obligaciones de derechos humanos en el desempeño de sus actividades”[41].
31. Los Principios Ruggie o Declaración
de Principios Rectores
Sobre las Empresas y los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, establecen
una serie de obligaciones para las empresas. En concreto, se indica en su
principio 13 que:
“13. La responsabilidad de respetar los
derechos humanos exige que las empresas:
a)
Eviten que sus propias actividades provoquen
o contribuyan a provocar consecuencias negativas sobre los derechos humanos y
hagan frente a esas consecuencias cuando se produzcan.
b)
Traten de prevenir o mitigar las consecuencias
negativas sobre los derechos humanos directamente relacionadas con operaciones,
productos o servicios prestados por sus relaciones comerciales, incluso cuando
no hayan contribuido a generarlos”.
32. Es necesario hacer dos aclaraciones sobre
la referida declaración. En primer lugar, el principio 12 establece que se
deben respetar “a los derechos
humanos internacionalmente reconocidos – que abarcan, como mínimo, los derechos
enunciados en la Carta Internacional de Derechos Humanos y los principios
relativos a 16 los derechos fundamentales establecidos en la Declaración de la
Organización Internacional del Trabajo relativa a los principios y derechos
fundamentales en el trabajo”. Respecto de la Carta Internacional de Derechos
Humanos, debe recordarse que son tres instrumentos los que la componen: (i) la
Declaración Universal de Derechos Humanos, (ii) el Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales y (iii) el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos.
33. En segundo lugar, la declaración
establece en su principio 14 que la responsabilidad “de las empresas de respetar los derechos humanos se
aplica a todas las empresas independientemente de su tamaño, sector, contexto
operacional, propietario y estructura”. Al respecto, la Organización de las
Naciones Unidas ha indicado que “algunas pequeñas y medianas empresas pueden
provocar graves consecuencias negativas sobre los derechos humanos, que
requerirán la adopción de las correspondientes medidas, con independencia de su
tamaño”[42].
34. Igualmente, es importante destacar que la
jurisprudencia constitucional ha acudido a estos principios en dos ocasiones y
los ha dotado de contenido jurídico en el ordenamiento interno. En la sentencia
SU-123 de 2018 la Corte hizo uso de estos para establecer el estándar de debida
diligencia de las empresas en materia de consulta previa.
35. Posteriormente, en la sentencia T-614 de
2019 se indicó, con fundamento en los Principios Ruggie, que “las empresas, y no solo los Estados, tienen la
obligación de actuar con una debida diligencia a fin de
identificar, prevenir, mitigar y responder a las consecuencias negativas de sus
actividades”. Esta decisión fue más allá que la sentencia de 2018 y derivó
obligaciones concretas de estos principios. Al respecto, se indicó:
“Es así, que esta compañía
incumplió el estándar internacional de debida diligencia exigido por
la Declaración de Principios Rectores sobre las Empresas y los Derechos
Humanos, también denominados “Principios Ruggie” para no vulnerar derechos
humanos de poblaciones susceptibles de ser afectadas.
Este
deber implicaba en el asunto concreto: (i) haber identificado adecuadamente y a
profundidad los posibles impactos que los Tajos y botaderos cercanos podían
ocasionar a los habitantes del resguardo Provincial; y, (ii) como
consecuencia de ello, haber adoptado las medidas suficientes para
prevenir y controlar dichos efectos a fin de garantizar plenamente los derechos
fundamentales a la salud y al ambiente sano de sus habitantes, quienes tienen
pleno derecho a vivir en un entorno libre de riesgos”.
36. En conclusión, si bien es cierto que el
Estado tiene la obligación de respetar y garantizar los derechos fundamentales,
este no es el único actor encargado, pues los particulares también deben
concurrir en esta protección. Esto es reconocido tanto por el ámbito
internacional como nacional.
Caso concreto
37. El señor Diego Armando León Zapata
presentó acción de tutela en contra de la alcaldía municipal de Dosquebradas y
las secretarías de Gobierno, de Desarrollo Agropecuario y Gestión Ambiental, y
de Obras Públicas del municipio. Consideró vulnerado su derecho fundamental de
petición pues las entidades no dieron respuesta a la comunicación por él
interpuesta el 2 de junio de 2021 donde solicitaba información sobre las
recomendaciones contenidas en el Concepto Técnico DA-DIGER-200-0176 y la
ejecución de las mismas. Por lo anterior, solicitó ordenar a las entidades que
den una respuesta clara, concreta y de fondo al requerimiento que presentó
el 2 de junio de 2021 y que, producto de ello, ejecuten las recomendaciones
impartidas por la DIGER.
38. El Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de
Dosquebradas negó el amparo. Respecto del derecho de
petición, indicó que se había dado respuesta completa a la petición por parte
de las Secretarías de Gobierno y de Obras Públicas e Infraestructura pues “pese
a que no se ha dado cumplimiento de manera integral a las recomendaciones
elaboradas por la DIGER en su informe DA-DIGER-200-0176, las accionadas sí
informaron al actor las actuaciones adelantadas hasta el momento”[43].
De cara a los derechos a la vida, integridad personal y seguridad personal,
encontró que la amenaza perdió vigencia pues se han realizado diferentes
actuaciones con las cuales se ha mitigado el riesgo. Finalmente, sobre los
derechos colectivos afirmó que no se observa conexidad entre la vulneración del
derecho colectivo y la vulneración del derecho individual. Además, la amenaza o
vulneración desapareció, por lo que la acción popular es el medio idóneo para
la protección de los derechos.
La acción de tutela cumple con los
presupuestos de procedencia
39. Legitimación en la causa por activa. Este requisito se cumple pues el
accionante presentó la acción de tutela a nombre propio por ser la persona
directamente afectada ante la ausencia de respuesta de la entidad y por la
omisión de las accionadas de cumplir con el concepto de la DIGER.
Adicionalmente, es posible acreditar vulneraciones directas a los derechos del accionante
pues este habita en la zona de riesgo del deslizamiento. Entre estas
afectaciones se evidencia: (i) el fuerte olor y ruido producto de la operación
de la empresa[44]; (ii) las inundaciones
en el antejardín[45] y (iii) que su hogar está
ubicado a menos de 6 metros del deslizamiento[46].
40. Legitimación en la causa por pasiva. Se cumple el requisito frente a las
autoridades públicas accionadas y frente al particular.
41. Sobre las autoridades públicas (art. 1
del Dto 2591/91) está probado que las secretarías de Gobierno, de Desarrollo
Agropecuario y Gestión Ambiental, y de Obras Públicas e Infraestructura del
municipio de Dosquebradas eran las encargadas de responder la petición
presentada por el accionante el 2 de junio de 2021. Adicionalmente, la
administración municipal tiene una serie de responsabilidades en materia
ambiental y de cara a la prevención de desastres.
42. Por otro lado, el particular Rufino
Santacoloma fue vinculado a través del Auto 945 de 2022. Al respecto, se tiene
que el artículo 86 constitucional establece que la acción de tutela procede
contra particulares “encargados
de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y
directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se
halle en estado de subordinación o indefensión”. Por su parte, el artículo 42.9 del Decreto 2591 de
1991 establece que esta procede cuando se busca proteger los derechos de “quien se encuentre en situación de
subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso
la acción”.
La jurisprudencia constitucional ha abordado
la figura del estado de indefensión en varias ocasiones[47]. En la sentencia T-117 de 2018 se indicó
que esta “se constituye a raíz
de una relación de dependencia de una persona respecto de otra que surge
de situaciones de naturaleza fáctica. En virtud de estas circunstancias, la
persona afectada en su derecho carece de defensa, ‘entendida ésta como la
posibilidad de respuesta oportuna, inmediata y efectiva ante la vulneración o
amenaza de la que se trate’, o está expuesta a una ‘asimetría de poderes
tal’ que ‘no está en condiciones materiales de evitar que sus derechos
sucumban ante el poder del más fuerte’”.
En el caso concreto, se cumple el requisito de
legitimación en la causa por pasiva respecto del señor Rufino Santacoloma ya
que se presenta una asimetría de poder entre este y el accionante pues este es
el responsable del cumplimiento de algunas de las recomendaciones del Concepto Técnico DA-DIGER-200-0176.
Además, se trata del propietario del predio ubicado en la parte superior del
talud y de la construcción que se derrumbó sobre la quebrada y que afectó la
vivienda del accionante. En este punto, es relevante poner de presente que el accionado,
en tanto empresario, tiene responsabilidades en materia de protección y
prevención tanto de los derechos en general como específicamente en materia
ambiental[48].
43. Inmediatez. El 2 de junio de 2021 el accionante presentó una
petición solicitando información sobre las recomendaciones del Concepto Técnico
DA-DIGER-200-0176 y su ejecución. El término para dar respuesta a la misma se
cumplió el 14 de julio de 2021, 30 días hábiles tras interpuesta la petición[49].
La acción se presentó el 22 de julio de 2021. Por lo anterior, no pasó más de
un mes entre ambas actuaciones, lo que se evidencia como un término razonable.
44. Subsidiariedad. Frente al derecho de petición, la Corte
ha establecido que la acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para su amparo
pues se trata de un derecho de aplicación inmediata[50].
45. Respecto de la protección del derecho al
medio ambiente sano por vía de tutela, en la sentencia SU-217 de 2017 se
establecieron cuatro subreglas en la materia. Estas son:
“(i) que exista conexidad entre la violación o amenaza a un derecho
fundamental de tal suerte que el daño o la amenaza del derecho fundamental sea
‘consecuencia inmediata y directa de la perturbación del derecho colectivo’.
Además, (ii) el peticionario debe ser la persona directa o realmente afectada
en su derecho fundamental, pues la acción de tutela es de naturaleza subjetiva;
(iii) la vulneración o la amenaza del derecho fundamental no deben ser
hipotéticas, sino que deben aparecer expresamente probadas en el expediente. Y
(iv) finalmente, la orden judicial debe buscar el restablecimiento del derecho
fundamental afectado y no del derecho colectivo en sí mismo considerado, pese a
que con su decisión resulte protegido, igualmente, un derecho de esta
naturaleza”.
46. En
el caso concreto se cumplen estas condiciones pues (i) existe una conexidad que
afecta el derecho individual, como se indicó al estudiar la legitimación por
activa y como se ahondará más adelante; (ii) el peticionario acredita una
vulneración personal y directa; (iii) existe un amplio material probatorio que
permite tener por acreditada la vulneración, consistente en múltiples
dictámenes e informes técnicos aportados por las diferentes entidades así como
por afirmaciones del propio accionante y (iv) las órdenes a proferir pueden
impactar el derecho colectivo pero buscan que se revuelva la situación concreta
del accionante.
47. En el caso concreto están probadas las
vulneraciones individuales que ha sufrido el accionante por la afectación al
derecho colectivo. Se tiene que: (i) el accionante ha sentido un fuerte olor y
ruido por la operación de la empresa[51];
(ii) su vivienda ha tenido inundaciones en el antejardín[52]; (iii) su casa
se encuentra a 6 metros del deslizamiento[53];
(iv) la recolección de escombros no se ha realizado y estos siguen en la
quebrada y (v) de acuerdo con el Concepto Técnico DA-DIGER-200-0176 existe el
riesgo de que se presenten nuevos deslizamientos[54].
48. Además, si bien la comunidad afectada
podría acudir a la acción popular para que se proteja el derecho colectivo al
medio ambiente, la Corte ha avalado que este derecho se proteja a través de la
acción de tutela cuando se acredita la vulneración individual, que en el caso
concreto está probada, como se indicó anteriormente. Adicionalmente, se
requiere la adopción de medidas urgentes para evitar que se concreten los
riesgos identificados por la DIGER. En este sentido, la acción de tutela es un
medio más eficaz e idóneo para la protección.
La alcaldía municipal de Dosquebradas,
Risaralda, vulneró el derecho de petición, al ambiente sano y a la vivienda
digna del accionante
Violación del derecho de petición
49. El artículo 23 constitucional establece
que toda persona tiene derecho a
presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés
general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá
reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los
derechos fundamentales. Además, el artículo 13 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo establece que el derecho
implica “obtener pronta resolución completa y de fondo” sobre la petición.
50. El derecho de petición del accionante fue
vulnerado por parte de las secretarías de Desarrollo Agropecuario y Gestión
Ambiental, y de Obras Públicas e Infraestructura del municipio de
Dosquebradas.
51. Como se indicó en los antecedentes de la
providencia, el accionante presentó la petición el 2 de junio de 2021. Según
las pruebas que reposan en el expediente: (i) el 23 de mayo de 2021 la
Secretaría de Gobierno le había comunicado que no se habían acatado todas las
recomendaciones; (ii) el 8 de junio de 2021 la Secretaría de Desarrollo
Agropecuario y Gestión Ambiental se limitó a indicar que faltaban gestiones de
otras dependencias y (iii) la Secretaría de Obras Públicas e Infraestructura
contestó hasta el 22 de junio de 2021.
52. Frente a la respuesta oportuna, el término
para responder a la petición se cumplió el 14 de julio de 2021[55].
En este sentido, tanto la Secretaría de Desarrollo Agropecuario y Gestión
Ambiental como la Secretaría de Obras Públicas e Infraestructura, entregaron
una respuesta oportuna.
53. Sin embargo, la Secretaría de Gobierno
afirmó que el 23 de mayo de 2021 había informado al accionante de las
actividades desplegadas. Con relación a esta respuesta es necesario aclarar que,
acorde con la fecha, no sería posible considerarla como respuesta a la solicitud
del 2 de junio de 2021 y, en consecuencia, la entidad no respondió la petición
en el término establecido. Sin embargo, también se evidencia que en dicha
respuesta se adjuntan fotos del 2 de junio lo cual llevaría a pensar que la
fecha del documento es posterior al 23 de mayo. Pese a la ausencia de certeza
sobre la fecha de contestación de la petición la Sala considera que, en todo
caso, la respuesta no resolvió de fondo la solicitud. Como se explica a
continuación.
54. Sobre el fondo de la petición, la Sala
concluye que la Secretaría de Desarrollo Agropecuario y Gestión Ambiental y la
Secretaría de Obras Públicas e Infraestructura no otorgaron una respuesta de
fondo. De manera literal se solicitaba:
“1. Solicito a la Secretaría de Gobierno – Dirección de Control
Físico, Secretaría de Desarrollo Agropecuario y Gestión Ambiental o la
Secretaría de Obras Públicas, que informen que actuaciones han realizado en
virtud del concepto técnico No. DA-DIGER-200-0176, emitido por la Dirección de
Gestión del Riesgo DIGER.
2. Se remitan copia de los informes o documentos soporte causados
por las actividades desarrolladas.
3. En caso que no se haya realizado ninguna actividad señalar las
fechas en que se ejecutaran”[56].
55. Es importante aclarar que la información
solicitada por el accionante no hace parte de la reserva establecida en el
artículo 24 de la Ley 1755 de 2015 y se trata de información pública nacional
que, de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 1712 de 2014 “no podrá ser reservada o limitada sino por disposición
constitucional o legal, de conformidad con la presente ley”. Así, no existía
una justificación de las autoridades para no otorgar respuesta a la petición.
56. Frente al caso concreto, la respuesta del
8 de junio de 2021 la Secretaría de Desarrollo Agropecuario y Gestión Ambiental
simplemente se limitó a indicar las acciones que correspondían a otras
dependencias. Sin embargo, no mostró qué actividades había desplegado ni aportó
soporte alguno. Además, no señaló la fecha en la que desarrollaría sus
obligaciones.
57. En la respuesta del 22 de junio de 2021
la Secretaría de Obras Públicas e Infraestructura enunció de manera genérica
que había desarrollado actividades de retiro de escombros. Sin embargo, no
indicó las fechas de las actuaciones y las fotos
que aportó simplemente dan cuenta del derrumbe,
pero no muestran las actuaciones desplegadas por la entidad. Además, se
manifestó que “una vez se terminen las actividades se remitirá informe de
actividades pertinentes”[57]. Sin embargo, no se
cuenta con evidencia de que este se haya emitido.
58. En este sentido, es claro que no se dio
respuesta de fondo a la petición. Es claro que las entidades no han informado
al accionante de las actuaciones desplegadas ni han entregado una fecha
probable de realización. Del mismo modo, no han aportado copia de los informes
que han realizado al accionante.
Violación de los derechos al ambiente sano y la
vivienda digna
59. Se vulneraron los derechos al ambiente sano y a la
vivienda digna del accionante por parte de las entidades y el particular
accionado. Esto es así pues no se han cumplido en su totalidad las
recomendaciones emitidas en el Concepto Técnico DA-DIGER-200-0176. Esto se
muestra en el siguie...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.