Sentencia T-072 de 2022

Corte Constitucional · M.P. Cristina Pardo Schlesinger · 2022

Vigente
Texto de la sentencia
T-072-22 Sentencia T-072/22 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no hay desconocimiento del precedente ni se incurrió en defecto fáctico en proceso de reparación directa (…) no se configuró defecto fáctico, porque el tribunal efectuó una interpretación razonable del acervo probatorio, mientras que los argumentos de los accionantes evidencian una discrepancia con la valoración jurídica de ciertas pruebas; (…), no existió desconocimiento del precedente, porque el tribunal aplicó la ratio decidendi de la sentencia del Consejo de Estado alegada como desconocida. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Criterios específicos de procedibilidad RESPONSABILIDAD ESTATAL POR DAÑOS QUE SUFREN MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA CON OCASIÓN A LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO-Jurisprudencia del Consejo de Estado (...), solo hay lugar a la responsabilidad estatal en tales casos «cuando se hubieren producido por falla del servicio, o cuando se hubiere sometido al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar sus demás compañeros, o cuando el daño sufrido por la víctima hubiese sido causado con arma de dotación oficial, evento en el cual hay lugar a aplicar el régimen de responsabilidad objetivo, por la creación del riesgo». Referencia: Expediente T-8.360.130 Acción de tutela interpuesta por María Juveli Gutiérrez y otros en contra del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda Magistrada sustanciadora: CRISTINA PARDO SCHLESINGER Bogotá, D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veintidós (2022) La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES 1. Recuento de los hechos. En diciembre de 1989, Ovidio Hurtado Gutiérrez y Luis Antonio Cárdenas Sabogal prestaban sus servicios como «agentes del cuerpo profesional en las especialidades de vigilancia y carabineros, respectivamente»[1], en la Estación de Policía del Municipio de Mistrató, bajo el mando del Sargento Segundo (SS) Jesús Antonio Cárdenas Marroquín. El 30 de diciembre de 1989, el comandante del Tercer Distrito de Policía de Risaralda, ubicado en el municipio de Belén de Umbría, se comunicó con la Estación de Policía de Mistrató, Risaralda, y solicitó al comandante de la estación que verificara la información que había recibido sobre un posible retén que estaban efectuando miembros del Ejército de Liberación Popular (EPL) en la vereda Mampay[2]. 2. En consecuencia, el comandante de la Estación de Policía encargó a los agentes Ovidio Hurtado Gutiérrez y Luis Antonio Cárdenas Sabogal (en adelante, los agentes) que verificaran la información sobre el presunto retén guerrillero. Para tal fin, les ordenó fueran de civil, en vehículo particular y «que no fuera[n] hasta el sitio exacto sino hasta un kilómetro antes de donde se presumía estaban [los guerrilleros] y que los agentes pudieran observarlos y se volvieran»[3]. Los agentes partieron a la misión junto con sus armas cortas de dotación[4] y, al parecer, el agente Luis Antonio Cárdenas Sabogal portaba su carné de identificación policial[5]. 3. Posteriormente, el propietario de la moto en la que los agentes fueron a cumplir con la misión de inteligencia informó al comandante de la Estación de Policía que los agentes «fueron secuestrados por la guerrilla en el sitio de Nacederos y llevados al sitio del basurero vereda Costa Rica»[6]. El comandante del Tercer Distrito señaló que el secuestro fue perpetrado por «miembros del Ejército de Liberación Popular (EPL), quienes desplazaron el retén que tenían en Mampay hasta el sitio de Nacederos y, al llegar los agentes al mismo, fueron inmovilizados y reconocidos ya que portaban el armamento de dotación oficial y uno de ellos el carnet de identificación policial»[7]. Asimismo, señaló que «por información de los campesinos de la zona, los agentes [fueron] vistos con vida hasta el día 070190, aunque golpeados y maltratados»[8]. Por último, el comandante del Tercer Distrito sostuvo que «el secuestro de los agentes se debió a la negligencia, falta de coordinación y falta de capacidad profesional tanto del Sargento Comandante de la Estación como de los agentes, ya que a nadie se le ocurre salir a constatar una información de esta magnitud con armamento y carnet de identificación policial»[9]. 4. En atención al referido informe del comandante del Tercer Distrito, por medio de auto de 12 de enero de 1990, el entonces comandante del Departamento de Policía de Risaralda ordenó «adelantar la respectiva investigación» y nombró a los oficiales que fungirían como instructor y secretario de esta[10]. En el marco de dicha investigación, los comandantes del Tercer Distrito y de la Estación de Policía ratificaron sus informes iniciales y ampliaron sus declaraciones[11]. El comandante del Tercer Distrito, Subintendente (ST) Javier Median Becerra, manifestó que ratificaba «todas y cada una de [las] partes» del informe que rindió el 10 de enero de 1990[12]. Ante la pregunta de si tenía algo más que agregar, corregir o enmendar, contestó que «no [tenía] más que decir»[13]. 5. Por su parte, entre otros aspectos, el entonces comandante de la Estación de Policía, S.S. Antonio Cárdenas Marroquín explicó que, el 30 de diciembre de 1989, recibió un mensaje para que se comunicara telefónicamente con el entonces comandante del Tercer Distrito, quien le preguntó «si era cierto que la guerrilla estaba haciendo un retén en el sitio de Mampay»[14]. El S.S. Cárdenas Marroquín respondió que «no sabía bien la información, pero que si quería la mandaba constatar con dos agentes»[15], a lo que el comandante del distrito le respondió «que sí, que los enviara y que cuando regresara le comunicara»[16]. 6. De igual forma, en el marco de la investigación adelantada por la Policía Nacional, se llevó a cabo, entre otras actuaciones, la «inspección ocular […] a los libros de: control de armamento y libro de población»[17], así como del «libro de minuta de guardia» de la Estación de Policía de Mistrató[18]. De acuerdo con la inspección, en este último libro se dejó constancia de que el 30 de diciembre de 1989, (i) a las 17:30 horas, los agentes Hurtado Gutiérrez y Cárdenas Sabogal salieron «hacia la vereda Mampay […] [a] fin de ejercer inteligencia [por] presencia [de] subversivos salen en traje de civil con armamento corto por orden Comandante Distrito»; (ii) a las 18:15 horas, se registró la información recibida sobre el secuestro de los agentes y, (iii) a las 20:40 horas «[se] reportó J-2 con el fin de dar instrucción y recordarles a los [comandantes] de las estaciones que siempre que ocurre este tipo de casos o informaciones debe comunicarse con sus superiores antes de proceder»[19]. 7. Mediante el concepto rendido por el agente investigador[20], la investigación culminó el 26 de febrero de 1990, lo cual fue ratificado por el comandante del Departamento de Policía de Risaralda[21]. 8. Mediante Resolución 3667 de 19 de abril de 1990, la Policía Nacional declaró «provisionalmente desparecidos a los agentes Cárdenas Sabogal Luis Antonio y Hurtado Gutiérrez Ovidio», desde el 30 de diciembre de 1989[22]. Luego, por medio de la Resolución 135 de 1992, la Policía Nacional resolvió, (i) con fecha de 30 de diciembre de 1989, dar de baja «por presunción de muerte a los agentes Cárdenas Sabogal Luis Antonio […] y Hurtado Gutiérrez Ovidio» y (ii) disponer que «los beneficiarios de los agentes continuar[ían], por el término de tres (3) meses, percibiendo de la respectiva pagaduría los haberes devengados en la fecha que se da de baja por presunción de muerte»[23]. 9. El Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, mediante Resolución 0322 de 25 de enero de 1993, resolvieron reconocer a favor Luz Marina Ramírez González y de la entonces menor de edad Andrea Melissa Cárdenas Ramírez, esposa e hija de Luis Antonio Cárdenas Sabogal, indemnización por muerte y auxilio de cesantía[24]. Por medio de la Resolución 4059 de 31 de mayo de 1993, la Policía Nacional reajustó la indemnización por muerte y cesantía definitiva, «por cambio de calificación» y reconoció «pensión por muerte» a los beneficiarios del agente Cárdenas Sabogal[25]. De igual forma, por la Resolución 6001 del 4 de agosto de 1993, la Policía Nacional reconoció a favor de los beneficiarios del agente Ovidio Hurtado Gutiérrez pensión por muerte, indemnización y cesantía[26]. 10. Ascensos póstumos y hallazgos de los cuerpos de los agentes. Mediante la Resolución 369 de 26 de enero de 1993, la Policía Nacional ascendió, de forma póstuma, al grado de Cabo Segundo a los agentes Ovidio Hurtado Gutiérrez y Luis Antonio Cárdenas Sabogal, «con fecha [de] 30 de diciembre de 1991 y para efectos prestacionales»[27]. El 20 de abril de 2012, la Subunidad de apoyo a la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz entregó los restos óseos de los agentes Ovidio Hurtado Gutiérrez y Luis Antonio Cárdenas Sabogal a sus esposas, María Juveli Gutiérrez[28] y Luz Marina Ramírez[29], respectivamente. Esto, luego de que el Grupo de Identificación Especializada del Cuerpo Técnico de Investigación (CTI) efectuara la «tipificación molecular y posterior cotejo de perfiles genéticos» para identificar los restos óseos hallados[30]. 11. Demanda de reparación directa. El 20 de junio de 2013, mediante apoderado judicial, los familiares de Ovidio Hurtado Gutiérrez y Luis Antonio Cárdenas Sabogal presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional con el fin de que se declarara su responsabilidad por «la desaparición forzada y muerte de los agentes»[31]. Señalaron que el 30 de diciembre de 1989 los agentes fueron secuestrados por un grupo subversivo, porque «fueron obligados por sus superiores a dirigirse completamente solos, en motocicleta, con sus armas de dotación oficial, sin suministrarles apoyo, coordinación o soporte de personal del ejército nacional y sin realizar labor de inteligencia previo (sic) que permitiera garantizar plena seguridad a ambos en una zona alterada notoriamente en su orden público para aquella época»[32]. También indicó que el 20 de abril de 2012, los «despojos mortales» de los agentes fueron entregados «a sus seres queridos»[33]. 12. Como consecuencia de la alegada responsabilidad estatal, los demandantes solicitaron «la reparación de los daños y perjuicios ocasionados». En concreto, solicitaron el pago de 400 S.M.M.L.V. a cada uno de los demandantes[34], 200 por perjuicios morales y 200 por perjuicios a la vida en relación. Asimismo, la indemnización de perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante, tanto del periodo «vencido o consolidado» como del periodo «futuro o anticipado»[35]. 13. Los demandantes también sostuvieron que los referidos daños y perjuicios que sufrieron son imputables a la Policía Nacional tanto por riesgo excepcional como por falla en el servicio[36]. Lo primero, debido al «incremento injustificado y desmedido del riesgo al que fueron expuestos los agentes […] por haber sido enviados a verificar y confrontar la existencia de un retén guerrillero realizado por más de ochenta subversivos, en una zona rural considerada como de orden público […], solos en vehículo (moto) particular y aperados de sus armas de dotación oficial»[37]. Lo segundo, por la «ausencia absoluta de planeación previa a la ejecución de las órdenes impartidas por sus superiores, al no haberse realizado labores de inteligencia mínimas que hubiesen permitido adoptar medidas de seguridad para el operativo dispuesto […], por no coordinar el apoyo del ejército nacional ni de otros integrantes de la misma policía, por no atender los instructivos, reglamentos y manuales de seguridad que para estos casos la misma institución ha diseñado en aras de proteger la integridad y la vida de sus hombres»[38]. 14. En este sentido, los demandantes afirmaron que el «ST Javier Median Becerra se comunicó con el comandante de la estación de policía de Mistrató (Rda.), el SS Jesús Antonio Cárdenas Marroquín, y le ordenó disponer y enviar personal de esa unidad para verificar directamente la realización del retén guerrillero»[39]. En su criterio, esta situación desconoció «todos los preceptos de planeación, ejecución, inteligencia y seguridad diseñados por la institución para conservar la vida e integridad de sus integrantes […], para no exponer a los uniformados a un riesgo excesivo, elevado, ilegítimo y superior al que por el simple hecho de operar en una zona de orden público tenían»[40]. 15. De igual forma, sostuvieron que, «[e]n cumplimiento de la instrucción y mandato de su superior, el SS Jesús Antonio Cárdenas Marroquín […] eligió a los agentes Ovidio Hurtado Gutiérrez y Luis Antonio Cárdenas Sabogal como ejecutores de la operación»[41]. Pero, «pese al conocimiento que tenía de la peligrosidad y grave alteración del orden público que se vivía [en la] zona», ordenó a los agentes desplazarse «acompañados de sus armas de dotación oficial y en vehículo privado que debían conseguir», hacia «el sitio donde se tenía información […] [de] la realización de un retén ilegal»[42]. Lo anterior, «sin preocuparse por realizar labores previas de inteligencia, indagación o rastreo del ilícito denunciado, sin requerir apoyo de ninguna (sic) otro cuerpo armado (Ejército Nacional, D.A.S.) o de los puestos de control cercanos de la misma policía»[43]. 16. Los demandantes indicaron que, «[a] partir del 30 de diciembre de 1989, la suerte de los agentes Ovidio Hurtado Gutiérrez y Luis Antonio Cárdenas Sabogal fue absolutamente desconocida e incierta. Ni la institución, ni sus familiares tuvieron conocimiento concreto y específico del paradero, sitio o lugar de detención, de las condiciones en las que se encontraban físicamente»[44]. Hasta que, el 20 de abril de 2012, «la Subunidad de Apoyo a la Unidad de Fiscalías para la Justicia y la Paz de la Fiscalía General de la Nación […] notificó a María Juveli Gutiérrez Giraldo del fallecimiento de su cónyuge Ovidio Hurtado Gutiérrez y a Luz Marina Ramírez González del deceso de su cónyuge Antonio Cárdenas Sabogal»[45]. 17. Auto de admisión de la demanda. Por medio de auto de 13 de agosto de 2013, la Juez Segunda Administrativa Oral de Pereira admitió la demanda de reparación directa, por cuanto concluyó que respetaba el término de caducidad de este tipo de acciones y reunía los requisitos «de los artículos 12 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo»[46]. En cuanto a lo primero, sostuvo que «la fecha a tener en cuenta para determinar la caducidad de la acción es el 20 de abril de 2012, día en el cual se tuvo conocimiento del paradero de los […] [agentes], desparecidos en jurisdicción del Municipio de Mistrató», debido a que «los demandantes buscan el resarcimiento de perjuicios […] [causados] con la desaparición a que fueron sometidos los agentes de policía»[47]. Respecto de lo segundo, señaló que los poderes y sus anexos cumplían con los requisitos exigidos por la ley. 18. Contestación de la demanda por parte de la Policía Nacional. Por medio de escrito de 16 de enero de 2014, la Policía Nacional contestó la demanda de reparación directa presentada en su contra y se opuso a las pretensiones formuladas en la demanda[48]. En particular, señaló que «las circunstancias en las cuales se vieron involucrados los señores agentes Cárdenas Sabogal y Hurtado Gutiérrez no fue consecuencia de una falla en el servicio, [sino que] fueron propias del servicio, de las que hacen parte del riesgo de la profesión de policía, motivo por el cual la Policía Nacional efectuó la correspondiente indemnización “a forfait”»[49]. 19. Finalmente, propuso como excepción la caducidad de la acción y la culpa exclusiva y determinante de un tercero. Lo primero, porque «a los señores agentes […] se les declaró la muerte presunta mediante resolución del año 1991 (sic) y solo hasta el año 2012 acuden a la jurisdicción Contencioso Administrativa»[50]. Afirmó que, aunque los demandantes sostuvieron los agentes fueron víctimas de la desaparición forzada, no demostraron «el daño continúo generado por la Policía Nacional»[51]. En cuanto a la culpa exclusiva y determinante de un tercero, sostuvo que «el hecho ocurrido el 30 de diciembre de 1989 fue causado por un grupo subversivo del Ejército Popular de Liberación»[52]. 20. Audiencia inicial. El 25 de marzo de 2014, se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. En el curso de esta audiencia, la Juez Segunda Administrativa del Circuito de Risaralda desestimó la caducidad alegada por la parte demandada, por cuanto (i) la declaración administrativa de desaparecimiento es diferente a la declaración judicial de muerte presunta y (ii) «se demanda con fundamento en desaparición forzada, [por tanto] la oportunidad de la demanda se encuentra contemplada en los términos del inciso segundo del literal l del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A»[53]. Debido a que ninguna de las partes recurrió esta decisión, quedó debidamente ejecutoriada el día de la audiencia. De igual forma, la Juez fijó el litigio y decretó pruebas. La audiencia de pruebas se celebró el 22 de mayo de 2014[54]. 21. Sentencia de primera instancia del proceso de reparación directa. Mediante sentencia de 26 de febrero de 2016, la Juez Segunda Administrativa del Circuito de Pereira negó las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por los familiares de Ovidio Hurtado Gutiérrez y Luis Antonio Cárdenas Sabogal y declaró el pago de costas a cargo de la parte demandante. La Juez constató la causación del daño antijurídico, pero concluyó que «no se encuentran configurados los elementos constitutivos de la responsabilidad extracontractual de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, por cuanto no se ha demostrado que el secuestro y muerte de los agentes Ovidio Hurtado Gutiérrez y Luis Antonio Cárdenas Sabogal, a manos de un grupo subversivo el 30/12/1989, haya sido consecuencia de una falla del servicio o de un incremento del riesgo propio que asumieron los agentes al ingresar a la institución»[55]. 22. La Juez de primera instancia afirmó que el daño se concretó «con el secuestro y posterior deceso de Ovidio Hurtado Gutiérrez y Luis Antonio Cárdenas Sabogal, ocurrido mientras se encontraban en servicio como agentes de la Policía Nacional y se predica frente a quienes obran como demandantes en el proceso»[56]. De un lado, está acreditado que los agentes murieron «en algún momento después de las 17:30 de 30/12/1989, en zona rural del municipio de Mistrató, tras haber sido secuestrados por integrantes de grupos armados al margen de la ley»[57]. De otro lado, «se encuentra probado que los causantes y víctimas directas tenían parentesco de consanguinidad o vínculo matrimonial […] con los demandantes»[58]. 23. Por el contrario, la Juez concluyó que no era posible imputar el referido daño a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, porque «ninguna de las piezas probatorias obrantes en el proceso apunta a acreditar la falla en el servicio ni a un incremento del riesgo, razón por la cual no se configuran los presupuestos para declarar la responsabilidad de la demandada»[59]. En cuanto a la alegada existencia de falla en el servicio[60], señaló que «la planeación de las actuaciones ciertamente impone el análisis de los riesgos y cálculo de medios a utilizar, pero también la actuación preventiva y consecuente por parte del personal, el acatamiento de las órdenes y el cumplimiento de deberes especiales en las zonas de alto riesgo»[61]. Sin embargo, advirtió que, los demandantes no indicaron «cuáles eran las medidas que la demandada debía adoptar para prever y evitar la interceptación, ni se probó que estas se hubieran dejado de emplear»[62]. 24. En efecto, concluyó que, en el caso sub judice, «las pruebas resultan insuficientes para acreditar la omisión imputada en la demanda, por la supuesta falta de planeación, logística y entrega de elementos»[63]. En este sentido, sostuvo que «[n]o existe prueba tendiente a demostrar errores tácticos, más que los imputables a los agentes», a saber: (i) negarse «dejar sus armas cortas de dotación»[64] y (ii) portar placa y carné de identificación policial[65]. No obstante, aclaró que «tampoco se sabe si [los errores tácticos atribuibles a los agentes] han sido determinantes o no en los hechos dañosos»[66], por cuanto «se desconoce cómo fueron interceptados, identificados y retenidos»[67]. 25. De igual forma, la Juez concluyó que, en el presente asunto, los agentes no fueron expuestos a un riesgo excepcional. Esto, porque los agentes «no eran novatos en el desarrollo de sus actividades policiales en zonas de orden público, pues durante varios años habían recibido la prima correspondiente por laborar en lugares peligrosos» y, «precisamente, en las áreas o zonas de orden público es donde más se requiere la actuación de los agentes de policía para proteger la vida e integridad de los ciudadanos»[68]. Así, «el secuestro y muerte de los agentes, por parte de miembros de un grupo subversivo» constituyen «riesgos propios de la actividad que asumieron como agentes de la policía para la cual recibieron entrenamiento» y, además, «fueron reconocidos a través de la indemnización que por ley está determinada para los daños sufridos con ocasión de la prestación del servicio, dentro del marco de la relación laboral que los vinculaba con la demandada a su beneficiarios, quienes además reciben pensión»[69]. 26. Recurso de apelación. Los demandantes interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. Como fundamento, sostuvieron que la Juez de primera instancia ignoró el Oficio No. 013/RDBUM de 10 de enero de 1990, correspondiente al informe elaborado por el ST Javier Medina Becerra, entonces comandante del Tercer Distrito de Policía[70]. En su criterio, este informe evidencia que «la propia Policía Nacional […] determinó que el nefasto resultado de la operación de inteligencia se produjo por tres causas concurrentes: “negligencia”, “falta de coordinación” y “falta de capacidad profesional”», las cuales consideran «constitutivas de una falla en el servicio y […] del incremento del riesgo que aceptaron asumir [los agentes] como miembros de la fuerza pública»[71]. 27. Asimismo, señalaron que «no fue el retén de los subversivos el determinante en la ocurrencia de los hechos, [sino] […] la intrepidez de enviar dos personas solas y sin seguridad a verificar la presencia de un retén ilegal»[72]. Por lo que, en su criterio, los agentes «fueron expuest[os] a un riesgo superior al que debían afrontar tanto ellos como cualquiera de sus otros compañeros», porque «fueron enviad[os] a verificar el retén, pero no se les suministró acompañamiento, lo cual no admite justificación dada la peligrosidad de la misión»[73]. 28. Sentencia de segunda instancia del proceso de reparación directa. Por medio de sentencia de 16 de junio de 2020, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda confirmó la sentencia de primera instancia, emitida por el Juez Segundo Administrativo del Circuito de Risaralda el 26 de febrero de 2016, por la cual negó las pretensiones de los demandantes. El Tribunal Administrativo consideró acreditada la causación de un daño jurídico, «consistente en la muerte de los miembros de la Policía Nacional Ovidio Hurtado Gutiérrez y Luis Antonio Cárdenas Sabogal, ocurridas en ejercicio del servicio», quienes «fueron secuestrados en algún momento el día 30 de diciembre de 1989, en zona rural del Municipio de Mistrató»[74]. 29. El Tribunal Administrativo concluyó que el operativo en el que participaron los agentes y que fue ordenado por el comandante de la Estación de Policía de Mistrató, «no fue apresurado, improvisado y sin medir la[s] consecuencias de las actuaciones que se emprenderían»[75]. De manera que los agentes no fueron expuestos a un peligro «grave e inminente»[76]. Por el contrario, constató que «el deceso de los dos agentes ocurrió en desarrollo de una labor propia de la Policía Nacional, esto es, la de ejecutar procedimientos tendientes a detectar y prevenir amenaza[s] y desafíos generados por personas, grupos u organizaciones que atenten contra la vida de las personas y [del] Estado»[77]. 30. El tribunal indicó que «[la] apreciación vertida por uno de los comandantes que descalifica la orden dada [por el comandante de la Estación de Policía de Mistrató]» solo es «una apreciación personal [que] no cuenta con respaldo probatorio en el plenaria (sic), tal como lo indicó el juez de primera instancia»[78]. Por el contrario, el tribunal consideró que las órdenes impartidas por el comandante de la Estación de Policía de Mistrató fueron coherentes a la naturaleza de la «operación de inteligencia», desplegada por los agentes[79]. En efecto, (i) «las órdenes fueron claras en la medida [en] que no debía[n] confrontar al grupo de personas integrantes del movimiento insurgente»[80]. Además, (ii) se «orden[ó] el porte de armas cortas, en lugar de armas de asalto», (iii) «que fueran de civil» y (iv) «sin uso de un automotor de la institución»[81]. Así, «la falta de acompañamiento era obvia pues se trataba de una operación no de choque ni confrontación, sino de constatación»[82]. Sin embargo, la operación de inteligencia desplegada tenía riesgos inherentes a este tipo de actividades. Por ejemplo, que «el lugar donde se había ubicado el grupo armado ilegal ya no correspondía a aquel que fuera señalado por el informante, sino a uno más cercano», circunstancias «como las que, en efecto, y desafortunadamente, se dieron»[83]. 31. De igual forma, el tribunal afirmó que, «si las órdenes se hubieren dado para hacer frente a un grupo que era de mayor magnitud en unidades y armamento, no le quedaría duda […] [de] que se trataba de un error táctico [haber enviado a solo a los dos agentes], que llevaría a concluir que en ningún momento contaron con la protección suficiente para hacer frente a la amenaza que suponía un “retén ilegal”»[84]. Además, el tribunal contempló «las posibilidades de elección» que tenía el comandante de la Estación de Policía en ese momento. Señaló que «una de ellas era enviar una patrulla completa», pero esta medida hubiera «deja[do] a merced de la delincuencia la comandancia» y «expon[ía] a un riesgo amplio la vida de los integrantes de la misma»[85]. En contraposición, el comandante podría haber «omitido cualquier acción» para enfrentar el retén informado por la ciudadanía, pero ello implicaba «no cumplir con su misión constitucional y legal»[86]. Por último, de haber solicitado «apoyo directo a las unidades militares sin ningún tipo de corroboración [de la información]» hubiera implicado «exponer un despliegue militar sin contar con elementos de juicio claros»[87]. 32. El tribunal reiteró las consideraciones de la sentencia de 1° de febrero de 2012 de la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, relativas a los deberes estatales para la protección del derecho a la vida de los miembros de la fuerza pública en el marco del conflicto armado interno[88]. Al respecto, sostuvo que el Estado tiene la «la obligación de garantizar la creación, la preservación o, siquiera, la existencia de las condiciones necesarias para evitar la vulneración del derecho a la vida [de los miembros de la fuerza pública], los cuales, como sujetos no renuncian a los mismos, ni a su tutela»[89]. 33. En el caso concreto, el tribunal explicó que «no se adoptaron las medidas necesarias de planeación para llevar a cabo la misión de contraataque, contrainsurgencia o despliegue, pues precisamente para eso se hacía necesario contar con información fidedigna de la presencia del “enemigo”»[90]. En este sentido, explicó que no era posible solucionar el asunto sub judice en el mismo sentido en que el Consejo de Estado ha resuelto casos en que miembros de la fuerza pública han sufrido daños con ocasión de operativos de confrontación o, por ejemplo, «por un ataque durante labor de patrullaje por un grupo armado ilegal», debido a que, en aquellas oportunidades se constató que existieron «errores tácticos en la[s] consideraciones de los comandantes para la conformación y despliegue de patrullas, no para labores de inteligencia o verificación»[91]. 34. Por lo demás, el tribunal indicó que la Policía Nacional no acreditó «si se había dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiera entenderse configurada una causal de exoneración, como fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima»[92]. 35. Solicitud de tutela. El 17 de diciembre de 2020, mediante apoderado judicial, María Juveli Gutiérrez Giraldo, Ángela María Hurtado Gutiérrez, Germán Adolfo Hurtado Gutiérrez, Paula Andrea Hurtado Restrepo, Sthefany Valderrama Hurtado, Orfinely Gutiérrez Pineda, Jairo de Jesús Gutiérrez, Julián Andrés Montoya Gutiérrez, Darío Hurtado Gutiérrez, Gustavo Adolfo Montoya Gutiérrez, Luz Marina Ramírez González, Andrea Melissa Cárdenas Ramírez, Blanca Ruth Cárdenas Ramírez y Rigoberto Cárdenas Ramírez (en adelante, los accionantes) presentaron acción de tutela en contra del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda ‒Sala Cuarta de Decisión‒. Esto, por cuando consideran que, mediante la sentencia de 16 de junio de 2020, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. En particular, señalaron que dicha sentencia incurrió en los defectos fáctico y de desconocimiento del precedente. 36. Defecto fáctico. A juicio de los accionantes, se habría configurado defecto fáctico, porque el Tribunal Administrativo de Risaralda no valoró, «bajo los principios de la sana crítica»[93], el «informe rendido por el comandante del Tercer Distrito del municipio de Belén de Umbría ST Javier Medina Becerra», el 10 de enero de 1990 (Oficio No. 013/RDBUM)[94]. En su criterio, este informe es «prueba directa» de la responsabilidad de la Policía Nacional de «la desaparición y muerte de los agentes Ovidio Hurtado Gutiérrez y Luis Antonio Cárdenas Sabogal»[95]. Al respecto, sostuvieron que dicho informe es «un documento público, cuyo alcance probatorio es incuestionable», debido a que «fue aportado con la demanda [de reparación directa] y, en el escrito de contestación, la Policía Nacional no emitió ningún pronunciamiento al respecto, es decir, aceptó que fue elaborada por uno de sus integrantes y, al no cuestionar su contenido, admitió los detalles, alcances y en especial la opinión o conclusión que plasmó el alto oficial sobre las causas de la retención de los dos miembros de la fuerza pública»[96]. 37. Los accionantes afirmaron que el informe en cuestión fue valorado indebidamente por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por cuanto «no existe [en la sentencia cuestionada] un análisis con miras a establecer si el relato allí consignado, guarda coherencia y correspondencia con las realidades fácticas de los demás medios de prueba»[97]. En este sentido, señalaron que no era suficiente que, en la sentencia de 16 de junio de 2020, el tribunal hubiere incluido el informe de 10 de enero de 1990 dentro de la lista del material probatorio recaudado, porque «no se cotejó, no se comparó, no se corroboró ni se confrontó con una sola prueba documental o testimonial para concluir o identificar que la causa del secuestro de los dos agentes presentada por el alto oficial se encontraba huérfana de acreditación»[98]. Además, señalaron que el tribunal «rest[ó] credibilidad a la conclusión del ST Javier Medina Becerra, al calificarla de ser una simple afirmación carente de prueba»[99]. 38. De igual forma, los accionantes sostuvieron que el tribunal no valoró el informe de 10 de enero de 1990 en conjunto con otros medios de prueba, en concreto: (i) la ratificación del informe por parte del sargento Javier Medina Becerra, entonces comandante del Tercer Distrito del Municipio de Belén de Umbría; (ii) la declaración del sargento Jesús Antonio Cárdenas Marroquín, entonces comandante de la Estación de Policía de Mistrató y (iii) la diligencia de inspección ocular a la minuta de guardia del 11 de enero de 1990. 39. En su opinión, estas pruebas evidencian que la orden del comandante de distrito fue «verificar “con población civil” la posible alteración del orden en vía rural del Municipio de Mistrató»[100]. Así mismo, que los agentes fallecidos recibieron la orden de trasladarse a verificar la denuncia de retén ilegal con sus armas (cortas) de dotación. Esta situación, en «una zona rural catalogada como de orden público por la presencia de grupos al margen de la ley, en la que además se tenía sospecha de la realización de un retén ilegal»[101] permitió «a la subversión […] la individualización e identificación [de los agentes] como miembros de la fuerza pública»[102]. En particular, la diligencia de inspección ocular es relevante, por «la seria advertencia que se realizó a todos los “comandantes” y al personal en general sobre las condiciones extremas de inseguridad imperantes en la zona, pero sobre todo en la obligación de “activar la inteligencia” con la población civil y de “coordinar” con el Ejército»[103]. 40. Desconocimiento del precedente. Los accionantes alegaron que el Tribunal Administrativo de Risaralda desconoció la sentencia de 1° de febrero de 2012, de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, rad. 21274, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, que consideran «de suma importancia para determinar la responsabilidad que se le imputa a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional por la desaparición y muerte de los agentes Ovidio Hurtado Gutiérrez y Luis Antonio Cárdenas Sabogal»[104]. En concreto, a su juicio, el tribunal desconoció el precedente al considerar que en el caso sub examine no eran aplicables los deberes de planeación y coordinación, por tratarse de una operación de inteligencia, y no de contraataque o de confrontación[105]. 41. Al respecto, indicaron que, mediante la referida sentencia, el Consejo de Estado resolvió un caso similar al actual, puesto que los hechos del caso resuelto en aquella oportunidad ocurrieron el 25 de marzo de 1992, en un lugar con presencia de grupos guerrilleros y tuvo como víctima a un agente de la Policía Nacional, a quien se le había ordenado trasladarse de una estación de policía a otra «en un vehículo particular y sin armamento de dotación»[106]. Durante el traslado, el agente fue interceptado por «miembros de grupos al margen de la ley […] [quienes] […] lo bajaron del automotor y provocaron su muerte con disparos de armas de fuego»[107]. 42. Señalaron que, en la sentencia alegada como precedente, el Consejo de Estado consideró que (i) el Estado está obligado a «adoptar las medidas de precaución, prevención y contención adecuadas para enfrentar todas las manifestaciones del delito»[108]; (ii) la instrucción de la Policía Nacional, en aquella época, era que «aun cuando el desplazamiento el uniformado lo realizara de civil y en vehículo particular, bajo ninguna circunstancia podía efectuarlo con arma de dotación “ya que la remisión con cualquier tipo de armas lo haría fácil presa de la guerrilla en caso de un “retén”»[109]; (iii) «la actividad inherente al servicio de policía debe prestarse con estricta aplicación del principio de planeación» y (iv) «esta planeación es previa de carácter precautorio»[110]. 43. En criterio de los accionantes, el tribunal desconoció el alegado precedente al concluir que «no [se] requería de ningún tipo de planeación, ni era necesario adoptar medidas de precaución o prevención de riesgos para llevarla a cabo»[111]. Afirmaron que esta conclusión está «alejad[a] del sentido común y sobre todo de la postura del máximo órgano de esta jurisdicción [Consejo de Estado], quien claramente en el precedente contempló estos postulados operacionales como obligatorios y de ineludible cumplimiento, aun para actividades que debían ejecutar para aquella época los miembros de la Policía Nacional de menor trascendencia o peligro»[112]. Para ellos, «en el fallo se da a entender que los llamados a asumir con su propia vida el riesgo que encarnaba la operación eran solo los agentes HURTADO GUTIERREZ y CARDENAS SABOGAL, por cuanto fueron los únicos instrumentos idóneos y exclusivos para la “acción rápida y decidida” que, según el Tribunal, tenía que ejecutar la Estación de Policía a la que pertenecían»[113]. 44. Contestación de la Policía Nacional. Mediante oficio de 20 de enero de 2021, la Policía Nacional solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, porque (i) no cumple con el requisito de subsidiariedad, puesto que los accionantes han debido agotar el recurso extraordinario de revisión[114] y (ii) no existe «vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes»[115]. Esto último, por cuanto «el secuestro y muerte de los uniformados fue un hecho desafortunado presentado dentro del espectro de las funciones propias de los miembros de la Policía Nacional»[116]. Asimismo, sostuvo que la acción de tutela tampoco procede como mecanismo transitorio, puesto que no se está «ante el acontecimiento de un perjuicio irremediable o de una amenaza inminente e injustificada»[117]. 45. Contestación del Tribunal Administrativo de Risaralda. Por medio de escrito de 20 de enero de 2021, el magistrado ponente de la sentencia cuestionada, Leonardo Rodríguez Arango, el Tribunal Administrativo de Risaralda solicitó que la acción de tutela «sea declarada improcedente […] o, en su defecto, sea denegado el amparo», porque «la providencia enjuiciada no adolece de vicio alguno que la haga susceptible de ataque por vía del amparo constitucional»[118]. En particular, sostuvo que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, debido a que «los accionantes contaban con el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia […] el cual procede cuando se interpone en contra de sentencias proferidas en única y segunda instancia por los tribunales administrativos»[119]. Además, señaló que el presente asunto cumple con el requisito de la cuantía y se enmarca en el supuesto del artículo 258 de la Ley 1437 de 2011[120]. 46. Sin perjuicio de lo anterior, en relación con el alegado defecto fáctico, el tribunal sostuvo que la sentencia cuestionada «devino de un análisis probatorio serio, fundado en la sana crítica, con una carga argumentativa válida y completamente razonable, propias de la autonomía del operador judicial frente a la apreciación de las pruebas»[121]. También explicó que, contrario a lo sostenido por los accionantes, «en ningún momento se llegó a indicar que, si se hubiere enviado una patrulla con un mayor número de miembros […] se hubiere registrado mayor número de víctimas en los hechos»[122]. En su lugar, destacó que en la sentencia se hizo un ejercicio especulativo sobre los otros escenarios posibles, a la luz de los cuales se consideró que el menos riesgoso era el que efectivamente se llevó a cabo, esto es, enviar a los agentes con «instrucciones que permitieran cierto nivel de mimetización y […] que no debía[n] acercarse a menos de un kilómetro [de] donde se estimaba que se encontraban [los guerrilleros]»[123]. 47. Así mismo, destacó que el informe del comandante del Tercer Distrito no fue desconocido, como equivocadamente afirmaron los accionantes. Por el contrario, este informe fue tenido en cuenta en primera y en segunda instancia, «pero no se le dio el peso pretendido, en la medida en que no [se] encontr[aron] otros elementos fácticos o jurídicos que le dieran fuerza inductiva a lo que (sic) una de las frases que en ella aparecen vertidas»[124]. En cuanto al presunto desconocimiento del precedente, el tribunal sostuvo que la sentencia invocada por los accionantes como desconocida «no es aplicable al caso, por cuanto […] no constituye precedente vinculante […], porque no se profirió como sentencia de unificación y los elementos fácticos allí discutidos son distintos, porque en aquella se aportaron elementos probatorios que permitían determinar el nexo de causalidad entre el daño y la responsabilidad de la entidad demandada»[125]. 48. Sentencia de primera instancia en el proceso de tutela. Por medio de sentencia de 1° de febrero de 2021, la Sección Primera del Consejo de Estado negó las pretensiones los accionantes. Constató que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad[126], pero no se configuraron los defectos específicos alegados por los accionantes. En primer lugar, concluyó que «no es posible predicar la existencia de un defecto fáctico»[127]. Esto, por cuanto «el análisis probatorio efectuado por el Tribunal accionado resulta razonable y ajustado al contenido de las pruebas que obran en el expediente, porque ninguno de los medios de convicción que se denuncian como valorados erróneamente dan cuenta de que efectivamente se configuró una falla en el servicio o un evento de riesgo excepcional que genere la responsabilidad administrativa del Estado»[128]. 49. Constató que, salvo el informe del entonces comandante del tercer distrito (Oficio No. 013/RDBUM de 10 de enero de 1990), «no existen más elementos probatorios que indiquen que hubo una falla en el servicio en el presente caso, o por lo menos pruebas que le permitan inferir al juez que la conducta desplegada por el sargento Cárdenas Marroquín [comandante de la Estación de Policía] haya sido negligente»[129]. La Sección Primera del Consejo de Estado consideró que dicho informe «no es suficiente para acreditar la existencia de una falla, porque también se advierte que el sargento Cárdenas Marroquín afirma que la operación fue planeada y coordinada correctamente, que él ordenó a los agentes que se trasladaran en un vehículo particular y que no utilizaran insignias que los identificaran como agentes de la Policía y que les recalcó que no debían llegar hasta el retén ilegal sino acercarse a una distancia prudencial. Asimismo, afirmó que las armas de dotación fueron exigidas por los agentes para llevar a cabo la operación»[130]. 50. En estén sentido, sostuvo que ni el juez contencioso ni el de tutela «cuentan con el suficiente material probatorio para concluir que hubo, inexorablemente, una falla del servicio»[131], por cuanto se «desconoce si el comandante de la Estación de Policía de Mistrató, cuando ordenó verificar la existencia del retén ilegal, desconoció los protocolos establecidos por la Policía Nacional. En consecuencia, concluyó que «[e]n este contexto resulta imposible acceder a las pretensiones de la acción de amparo porque, en efecto, las pruebas recopiladas en el proceso contencioso no permiten afirmar que hubo una falla en el servicio y que la actividad valorativa del material probatorio fue errada»[132]. 51. En segundo lugar, la Sección Primera del Consejo de Estado concluyó que no se configuró el defecto por desconocimiento del precedente. Al respecto, explicó que, «contrario a lo que ocurrió en la acción de reparación directa iniciada por los hoy accionantes, en el proceso judicial que finalizó en la sentencia de 1º de febrero de 2012, los demandantes acreditaron un conjunto de deberes que habían sido desconocidos por el Estado y con base ello resultó imputable la responsabilidad al Estado por la muerte de unos uniformados»[133]. 52. También explicó que, contrario a lo que afirman los accionantes, «la sentencia enjuiciada nunca señaló que las operaciones de inteligencia deben realizarse sin haber sido previamente planeadas o coordinadas»[134]. Asimismo, sostuvo que «no es cierto que en la sentencia de 1° de febrero de 2012, la Sección Tercera del Consejo de Estado haya creado un conjunto de reglas jurisprudenciales relacionadas con los parámetros y protocolos a los que debe ceñirse el ejercicio de las operaciones de inteligencia que realizan los distintos organismos del Estado»[135]. En su lugar, en la sentencia alegada como precedente desconocido, el Consejo de Estado «reiteró la regla jurisprudencial según la cual la responsabilidad del Estado, como consecuencia de las lesiones padecidas por un agente de la fuerza pública, solo podía ser imputable a este cuando se advertía una falla en el servicio o la exposición a un riesgo superior al que acepta una persona dedicada a pertenecer a la fuerza pública»[136]. 53. Impugnación. El apoderado de los accionantes presentó impugnación en contra de la sentencia de primera instancia. Además de reiterar los argumentos de la acción de tutela, señaló que «el protocolo, la pauta, la instrucción bajo la que debía cumplirse la labor de verificación fue impartida por el autor de la orden, el ST Javier Medina Becerra, resultando abiertamente transgredida, desconocida e incumplida por su destinatario, el SS Jesús Antonio Cárdenas Marroquín»[137]. También afirmó que el informe rendido por el comandante del distrito (Oficio No. No. 013/RDBUM de 10 de enero de 1990) «no fue elaborado con ocasión de una investigación iniciada al interior de la Policía Nacional […], [sino que] fue presentado 10 días después [del secuestro] por el autor de la orden»[138]. Por lo que, concluye que dicho informe «no representa entonces una “información preliminar”», sino «el concepto autorizado y legítimo de quien impartió la orden […] en el que literal y textualmente se concluye que su destinatario y/o ejecutor, el Sargento Segundo de la Policía Nacional, Jesús Antonio Cárdenas Marroquín, sí incurrió en grave negligencia»[139]. 54. En cuanto al alegado desconocimiento del precedente, los accionantes reiteraron las razones expuestas en el escrito de tutela para sustentar la similitud fáctica del presente asunto con el caso resuelto por medio de la sentencia de 1° de febrero de 2012 de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado[140]. Asimismo, señalaron que, en el asunto sub examine, «se demostró que hubo incumplimiento directo, claro, evidente y por lo demás aceptado desde el año 1990 por la Policía Nacional […] de las condiciones en las que debía ejecutar una orden emanada de un superior»[141]. Así, insistieron en el alegado desconocimiento del precedente, porque «ignoró (i) que el “principio de humanidad” cobija a los integrantes de la fuerza pública, (ii) que su aplicación y garantía es un deber del Estado, y (iii) que bajo este principio jamás será posible justificar la pérdida de una sola vida so pretexto de haber salvado la de otros uniformados»[142]. 55. Sentencia de segunda instancia en el proceso de tutela. Mediante sentencia de 28 de mayo de 2021, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado decidió confirmar la sentencia de primera instancia. Al igual que el juez de primera instancia, consideró que la acción de tutela cumple con los requisitos generales procedibilidad[143], pero no se configuró ninguno de los defectos específicos alegados. En primer lugar, concluyó que el alegado defecto fáctico se fundamenta «en una diferencia de criterio jurídico frente a la apreciación que el Tribunal Administrativo de Risaralda realizó sobre el Oficio No. 013/RDBUM del 10 de enero de 1990»[144] y que el tribunal efectuó una valoración razonable y acorde a la sana crítica del material probatorio. 56. Así las cosas, la Sección Tercera del Consejo de Estado constató que «los criterios de interpretación que observó el juez de la causa se encuentran amparados por el principio de la autonomía judicial, por lo que la sede de tutela no resulta ser el escenario idóneo para plantear una inconformidad con las posiciones de los juzgadores»[145]. En este sentido, concluyó que la valoración que efectuó el Tribunal Administrativo de Risaralda del Oficio No. 013/RDBUM de 10 de enero de 1990 «resulta razonable y responde a los criterios de la sana crítica»[146]. En efecto, consideró que «la simple opinión de una persona, que ni siquiera estuvo presente en el momento de ocurrencia de los hechos o en los eventos previos a la ejecución de la acción policial, no resulta suficiente para demostrar las deficiencias del operativo de inteligencia, en su fase de preparación; que es el punto central que llama la atención de los accionantes en este trámite»[147]. 57. De igual forma, precisó que, «contrario a lo que consideran los tutelantes, los demás medios de pruebas invocados en el escrito, distintos al referido oficio, no acreditan la desproporcionalidad o arbitrariedad que pudiera residir en la valoración probatoria del Tribunal Administrativo de Risaralda, como se demostrará enseguida»[148]. 58. En segundo lugar, concluyó que no se configuró el defecto por desconocimiento del precedente, por cuanto constató que «el Tribunal Administrativo de Risaralda resolvió la controversia objeto de la demanda de reparación directa, con base en el precedente reiterado por [la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado]»[149], según la cual «para efectos de acreditar la responsabilidad patrimonial del Estado por daños ocasionados a quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como son los militares y agentes de la policía que se vinculen de manera voluntaria, le asiste la carga al demandante de demostrar que los miembros de la fuerza pública fueron expuestos a una situación de indefensión o a un riesgo superior al que es inherente del desarrollo de sus labores»[150]. 59. En concreto, señaló que su sentencia de 1° de febrero de 2012 «no puede predicarse como un precedente que resultaba vinculante al Tribunal Administrativo de Risaralda, pues corresponde a una decisión proferida por una de las Salas del Consejo de Estado, que claramente no tiene la vocación de unificar un criterio sobre algún punto de derecho»[151]. No obstante, destacó que tanto el caso resuelto por medio de la sentencia invocada como precedente como el sub judice fueron resueltos «con base en la misma regla jurisprudencial», esto es, «aquella que prevé la necesidad de demostrar las condiciones anormales a las que fue sometido el agente de policía, en el ejercicio inherente que implica llevar a cabo las funciones de seguridad y defensa del Estado. La diferencia entre ambos casos es que, en aquel conflicto jurídico, el demandante sí acreditó la carga probatoria exigida y en este no»[152]. 60. Finalmente, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado destacó que «el examen de las pruebas sí responde a los criterios de razonabilidad y de la sana crítica, y, por ende, al precedente aplicable»[153]. Esto, por cuanto la sentencia cuestionada responde al precedente del Consejo de Estado en relación con «la reparación de los daños causados a miembros de la fuerza pública», que exige «acreditar la falla en el servicio cometida por la administración, con el objeto de establecer el nexo causal entre el daño antijurídico y el riesgo superior al que fue sometido el agente de policía al momento de realizar una labor de inteligencia»[154]. Así, concluyó que el Tribunal Administrativo de Risaralda acató este precedente, en tanto que no declaró la responsabilidad estatal debido a que no encontró «probada la falla en el servicio, y, por ende, la falta de nexo causal entre el daño reclamado y las acciones u omisiones cometidas por la Policía Nacional»[155]. 61. Selección del expediente para revisión. La Sala de Selección de Tutelas Número Nueve seleccionó el expediente de la referencia para revisión, mediante auto de 28 de septiembre de 2021, notificado por estado número 17 del 13 de octubre de 2021 y remitido al despacho de la magistrada sustanciadora el mismo día de su notificación. 62. Actuaciones en sede de revisión. Por medio de auto de 16 de noviembre de 2021, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas ofició al Tribunal Administrativo de Risaralda para que enviara a la Corte, en calidad de préstamo, los cuadernos principales del expediente correspondiente al proceso de reparación directa que finalizó con la sentencia cuestionada y dispuso la suspensión de términos. El 9 de diciembre de 2021, la Secretaría General de la Corte remitió al despacho de la magistrada sustanciadora «el enlace de consulta del expediente digital correspondiente al proceso con Rad. 66001-33-33-002-2013-00046, demandante María Juveli Gutiérrez Giraldo contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional»[156]. II. CONSIDERACIONES 1. Objeto de la decisión, problemas jurídicos y metodología 63. Objeto de la decisión. La Sala Séptima de Revisión advierte que el caso sub examine versa sobre la posible configuración de dos defectos específicos en la sentencia de 16 de junio de 2020, por medio de la cual el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda ‒Sala Cuarta de Decisión‒ confirmó la sentencia de primera instancia, emitida el 26 de febrero de 2016 por la Juez Segunda Administrativa del Circuito de Pereira, por la cual negó las pretensiones de los demandantes de declarar la responsabilidad estatal por el secuestro y fallecimiento de los agentes Hurtado Gutiérrez y Cárdenas Sabogal, con la correspondiente indemnización de perjuicios. Los defectos alegados por los accionantes fueron: (i) fáctico, porque el Tribunal Administrativo de Risaralda no habría valorado en debida forma documentos que, en su criterio, prueban que el secuestro de los agentes se debió a la negligencia del entonces comandante de la Estación de Policía de Mistrató[157] y (ii) desconocimiento del precedente, por cuanto el tribunal habría desatendido a la sentencia de 1° de febrero de 2012, emitida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, rad. 21274, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 64. Problemas jurídicos. Corresponde a la Sala Séptima de Revisión resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿la solicitud de amparo sub examine cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? De ser así, ¿la sentencia cuestionada incurrió en los defectos fáctico y de desconocimiento del precedente, alegados por los accionantes? 65. Metodología. Para resolver tales problemas jurídicos, la Sala seguirá la siguiente metodología: (i) verificará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela sub judice y, de satisfacerlos, (ii) reiterará la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la responsabilidad del Estado por daños sufridos por miembros de la fuerza pública con ocasión a la prestación de sus servicios y, finalmente, (iii) analizará la configuración de los defectos específicos alegados por los accionantes. 2. Análisis de procedibilidad 66. La acción de tutela satisface el requisito de legitimación en la causa por activa. En efecto, los accionantes fueron quienes, mediante apoderado judicial, presentaron la demanda de reparación directa que, en segunda instancia, resolvió el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio de la sentencia de 16 de junio de 2020 que ahora se cuestiona con la acción de tutela. Asimismo, los accionantes son los titulares de los derechos al debido proceso y a la igualdad, cuya vulneración atribuyen a la referida sentencia. En consecuencia, se encuentran legitimados para solicitar el amparo de tales derechos fundamentales. 67. La acción de tutela cumple con el requisito de legitimación en la causa por pasiva. Esto, por cuanto el Tribunal Administrativo de Risaralda ‒Sala Cuarta de Decisión‒ es la autoridad judicial que profirió la sentencia de 16 de junio de 2020, mediante la cual confirmó la sentencia de primera instancia, emitida por el Juez Segundo Administrativo del Circuito de Pereira el 26 de febrero de 2016, por la cual negó las pretensiones de los ahora accionantes. En consecuencia, la autoridad judicial accionada es la que habría incurrido en la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados y, por tanto, se encuentra legitimada en la causa por pasiva. 68. La acción de tutela satisface el requisito de inmediatez. El 16 de junio de 2020, el Tribunal Administrativo de Risaralda ‒Sala Cuarta de Decisión‒ emitió la sentencia por la cual decidió confirmar la decisión de primera instancia dentro del proceso de reparación directa promovido por los accionantes en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional con el fin de que se declarara su responsabilidad por «la desaparición forzada y muerte de los agentes»[158]. A su vez, el 17 de diciembre de 2020, mediante apoderado judicial, los familiares de los agentes Hurtado Gutiérrez y Cárdenas Sabogal presentaron escrito de tutela. En tales términos, la Sala constata que la acción de tutela se presentó seis (6) meses después de que se adoptara la decisión de segunda instancia, por medio de la sentencia que ahora se cuestiona, lapso que resulta razonable, habida cuenta la complejidad del caso y, por ende, satisface el requisito de inmediatez[159]. 69. La acción de tutela satisface el requisito de relevancia constitucional. La controversia planteada por los accionantes versa sobre la posible vulneración de sus derechos fundamentales, no sobre un asunto «meramente legal y/o económico»[160]. Aunque podría pensarse que la pretensión última de los accionantes es de naturaleza económica, pues con la solicitud de tutela cuestionan la decisión judicial que negó el pago de la indemnización solicitada, la Sala advierte que el presente caso involucra la satisfacción de derechos fundamentales de víctimas indirectas del secuestro y muerte de dos miembros de la Policía Nacional, en el marco del conflicto armado interno. 70. La acción de tutela sub examine tiene como finalidad «[t]utelar el derecho fundamental al debido proceso [por la configuración de un defecto fáctico por indebida valoración probatoria] y a la igualdad [por el desconocimiento del precedente vertical]»[161]. En consecuencia, solicitan «dejar sin efecto y/o revocar la sentencia de fecha 16 de junio de 2020»[162], por medio de la cual se confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de los accionantes de declarar la responsabilidad estatal por el secuestro y posterior fallecimiento de sus familiares que fueron secuestrados cuando, en calidad de agentes de la Policía Nacional, cumplían una orden de su superior, para verificar la realización de un retén ilegal por parte de un grupo subversivo. Mediante la demanda de reparación directa, los accionantes buscaban la indemnización de los perjuicios que les causó el secuestro de sus familiares y la incertidumbre que duró más de 20 años, cuando les informaron que la Fiscalía había hallado los cuerpos sin vida de los agentes Hurtado Gutiérrez y Cárdenas Sabogal. 71. Así las cosas, la Sala considera que el presente asunto tiene relevancia constitucional en la medida en que la acción de tutela plantea la posible restricción prima facie desproporcionada a los derechos fundamentales de los accionantes al debido proceso y a...

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