T-072-22
Sentencia T-072/22
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no hay desconocimiento del
precedente ni se incurrió en defecto fáctico en proceso de reparación directa
(…) no se configuró defecto
fáctico, porque el tribunal efectuó una interpretación razonable del acervo
probatorio, mientras que los argumentos de los accionantes evidencian una
discrepancia con la valoración jurídica de ciertas pruebas; (…), no existió
desconocimiento del precedente, porque el tribunal aplicó la ratio decidendi de
la sentencia del Consejo de Estado alegada como desconocida.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Criterios
específicos de procedibilidad
RESPONSABILIDAD ESTATAL POR DAÑOS QUE
SUFREN MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA CON OCASIÓN A LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO-Jurisprudencia del Consejo de Estado
(...), solo hay lugar a la responsabilidad estatal en tales
casos «cuando se hubieren
producido por falla del servicio, o cuando se hubiere sometido al funcionario a
un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar sus demás compañeros,
o cuando el daño sufrido por la víctima hubiese sido causado con arma de
dotación oficial, evento en el cual hay lugar a aplicar el régimen de
responsabilidad objetivo, por la creación del riesgo».
Referencia:
Expediente T-8.360.130
Acción de tutela interpuesta por María Juveli
Gutiérrez y otros en contra del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de
Risaralda
Magistrada
sustanciadora:
CRISTINA
PARDO SCHLESINGER
Bogotá, D.C., primero (1°) de
marzo de dos mil veintidós (2022)
La
Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1.
Recuento de los hechos. En diciembre de 1989, Ovidio Hurtado Gutiérrez y Luis
Antonio Cárdenas Sabogal prestaban sus servicios como «agentes del cuerpo
profesional en las especialidades de vigilancia y carabineros, respectivamente»[1],
en la Estación de Policía del Municipio de Mistrató, bajo el mando del Sargento
Segundo (SS) Jesús Antonio Cárdenas Marroquín. El 30 de diciembre de 1989, el comandante
del Tercer Distrito de Policía de Risaralda, ubicado en el municipio de Belén
de Umbría, se comunicó con la Estación de Policía de Mistrató, Risaralda, y
solicitó al comandante de la estación que verificara la información que había
recibido sobre un posible retén que estaban efectuando miembros del Ejército de
Liberación Popular (EPL) en la vereda Mampay[2].
2.
En consecuencia, el comandante de
la Estación de Policía encargó a los agentes Ovidio Hurtado Gutiérrez y Luis
Antonio Cárdenas Sabogal (en adelante, los agentes) que verificaran la
información sobre el presunto retén guerrillero. Para tal fin, les ordenó fueran
de civil, en vehículo particular y «que no fuera[n] hasta el sitio exacto sino
hasta un kilómetro antes de donde se presumía estaban [los guerrilleros] y que
los agentes pudieran observarlos y se volvieran»[3]. Los agentes partieron a
la misión junto con sus armas cortas de dotación[4] y, al parecer, el agente
Luis Antonio Cárdenas Sabogal portaba su carné de identificación policial[5].
3.
Posteriormente, el propietario de
la moto en la que los agentes fueron a cumplir con la misión de inteligencia
informó al comandante de la Estación de Policía que los agentes «fueron
secuestrados por la guerrilla en el sitio de Nacederos y llevados al sitio del
basurero vereda Costa Rica»[6]. El comandante del Tercer
Distrito señaló que el secuestro fue perpetrado por «miembros del Ejército de
Liberación Popular (EPL), quienes desplazaron el retén que tenían en Mampay
hasta el sitio de Nacederos y, al llegar los agentes al mismo, fueron
inmovilizados y reconocidos ya que portaban el armamento de dotación oficial y
uno de ellos el carnet de identificación policial»[7].
Asimismo, señaló que «por información de los campesinos de la zona, los agentes
[fueron] vistos con vida hasta el día 070190, aunque golpeados y maltratados»[8].
Por último, el comandante del Tercer Distrito sostuvo que «el secuestro de los
agentes se debió a la negligencia, falta de coordinación y falta de capacidad
profesional tanto del Sargento Comandante de la Estación como de los agentes,
ya que a nadie se le ocurre salir a constatar una información de esta magnitud
con armamento y carnet de identificación policial»[9].
4.
En atención al referido informe
del comandante del Tercer Distrito, por medio de auto de 12 de enero de 1990, el
entonces comandante del Departamento de Policía de Risaralda ordenó «adelantar
la respectiva investigación» y nombró a los oficiales que fungirían como
instructor y secretario de esta[10]. En el marco de dicha
investigación, los comandantes del Tercer Distrito y de la Estación de Policía
ratificaron sus informes iniciales y ampliaron sus declaraciones[11].
El comandante del Tercer Distrito, Subintendente (ST) Javier Median Becerra, manifestó
que ratificaba «todas y cada una de [las] partes» del informe que rindió el 10
de enero de 1990[12]. Ante la pregunta de si
tenía algo más que agregar, corregir o enmendar, contestó que «no [tenía] más
que decir»[13].
5.
Por su parte, entre otros
aspectos, el entonces comandante de la Estación de Policía, S.S. Antonio
Cárdenas Marroquín explicó que, el 30 de diciembre de 1989, recibió un mensaje
para que se comunicara telefónicamente con el entonces comandante del Tercer
Distrito, quien le preguntó «si era cierto que la guerrilla estaba haciendo un
retén en el sitio de Mampay»[14]. El S.S. Cárdenas
Marroquín respondió que «no sabía bien la información, pero que si quería la
mandaba constatar con dos agentes»[15], a lo que el comandante
del distrito le respondió «que sí, que los enviara y que cuando regresara le
comunicara»[16].
6.
De igual forma, en el marco de la
investigación adelantada por la Policía Nacional, se llevó a cabo, entre otras
actuaciones, la «inspección ocular […] a los libros de: control de armamento y
libro de población»[17], así como del «libro de
minuta de guardia» de la Estación de Policía de Mistrató[18].
De acuerdo con la inspección, en este último libro se dejó constancia de que el
30 de diciembre de 1989, (i) a las 17:30 horas, los agentes Hurtado
Gutiérrez y Cárdenas Sabogal salieron «hacia la vereda Mampay […] [a] fin de
ejercer inteligencia [por] presencia [de] subversivos salen en traje de civil
con armamento corto por orden Comandante Distrito»; (ii) a las 18:15
horas, se registró la información recibida sobre el secuestro de los agentes y,
(iii) a las 20:40 horas «[se] reportó J-2 con el fin de dar instrucción
y recordarles a los [comandantes] de las estaciones que siempre que ocurre este
tipo de casos o informaciones debe comunicarse con sus superiores antes de
proceder»[19].
7.
Mediante el concepto rendido por
el agente investigador[20], la investigación
culminó el 26 de febrero de 1990, lo cual fue ratificado por el comandante del
Departamento de Policía de Risaralda[21].
8.
Mediante Resolución 3667 de 19 de
abril de 1990, la Policía Nacional declaró «provisionalmente desparecidos a los
agentes Cárdenas Sabogal Luis Antonio y Hurtado Gutiérrez Ovidio», desde el 30
de diciembre de 1989[22]. Luego, por medio de la
Resolución 135 de 1992, la Policía Nacional resolvió, (i) con fecha de
30 de diciembre de 1989, dar de baja «por presunción de muerte a los agentes
Cárdenas Sabogal Luis Antonio […] y Hurtado Gutiérrez Ovidio» y (ii) disponer
que «los beneficiarios de los agentes continuar[ían], por el término de tres
(3) meses, percibiendo de la respectiva pagaduría los haberes devengados en la
fecha que se da de baja por presunción de muerte»[23].
9.
El Ministerio de Defensa y la
Policía Nacional, mediante Resolución 0322 de 25 de enero de 1993, resolvieron
reconocer a favor Luz Marina Ramírez González y de la entonces menor de edad Andrea
Melissa Cárdenas Ramírez, esposa e hija de Luis Antonio Cárdenas Sabogal,
indemnización por muerte y auxilio de cesantía[24]. Por medio de la
Resolución 4059 de 31 de mayo de 1993, la Policía Nacional reajustó la
indemnización por muerte y cesantía definitiva, «por cambio de calificación» y
reconoció «pensión por muerte» a los beneficiarios del agente Cárdenas Sabogal[25].
De igual forma, por la Resolución 6001 del 4 de agosto de 1993, la Policía
Nacional reconoció a favor de los beneficiarios del agente Ovidio Hurtado
Gutiérrez pensión por muerte, indemnización y cesantía[26].
10.
Ascensos póstumos y hallazgos
de los cuerpos de los agentes. Mediante
la Resolución 369 de 26 de enero de 1993, la Policía Nacional ascendió, de
forma póstuma, al grado de Cabo Segundo a los agentes Ovidio Hurtado Gutiérrez
y Luis Antonio Cárdenas Sabogal, «con fecha [de] 30 de diciembre de 1991 y para
efectos prestacionales»[27]. El 20 de abril de 2012,
la Subunidad de apoyo a la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la
Paz entregó los restos óseos de los agentes Ovidio Hurtado Gutiérrez y Luis
Antonio Cárdenas Sabogal a sus esposas, María Juveli Gutiérrez[28]
y Luz Marina Ramírez[29], respectivamente. Esto,
luego de que el Grupo de Identificación Especializada del Cuerpo Técnico de
Investigación (CTI) efectuara la «tipificación molecular y posterior cotejo de
perfiles genéticos» para identificar los restos óseos hallados[30].
11.
Demanda de reparación directa. El 20 de junio de 2013, mediante apoderado judicial,
los familiares de Ovidio Hurtado Gutiérrez y Luis Antonio Cárdenas Sabogal
presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de
Defensa-Policía Nacional con el fin de que se declarara su responsabilidad por «la
desaparición forzada y muerte de los agentes»[31]. Señalaron que el 30 de
diciembre de 1989 los agentes fueron secuestrados por un grupo subversivo, porque
«fueron obligados por sus superiores a dirigirse completamente solos, en
motocicleta, con sus armas de dotación oficial, sin suministrarles apoyo,
coordinación o soporte de personal del ejército nacional y sin realizar labor
de inteligencia previo (sic) que permitiera garantizar plena seguridad a ambos
en una zona alterada notoriamente en su orden público para aquella época»[32].
También indicó que el 20 de abril de 2012, los «despojos mortales» de los
agentes fueron entregados «a sus seres queridos»[33].
12.
Como consecuencia de la alegada
responsabilidad estatal, los demandantes solicitaron «la reparación de los
daños y perjuicios ocasionados». En concreto, solicitaron el pago de 400
S.M.M.L.V. a cada uno de los demandantes[34], 200 por perjuicios
morales y 200 por perjuicios a la vida en relación. Asimismo, la indemnización
de perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante, tanto del periodo
«vencido o consolidado» como del periodo «futuro o anticipado»[35].
13.
Los demandantes también
sostuvieron que los referidos daños y perjuicios que sufrieron son imputables a
la Policía Nacional tanto por riesgo excepcional como por falla en el servicio[36].
Lo primero, debido al «incremento injustificado y desmedido del riesgo al que
fueron expuestos los agentes […] por haber sido enviados a verificar y
confrontar la existencia de un retén guerrillero realizado por más de ochenta
subversivos, en una zona rural considerada como de orden público […], solos en
vehículo (moto) particular y aperados de sus armas de dotación oficial»[37].
Lo segundo, por la «ausencia absoluta de planeación previa a la ejecución de
las órdenes impartidas por sus superiores, al no haberse realizado labores de
inteligencia mínimas que hubiesen permitido adoptar medidas de seguridad para
el operativo dispuesto […], por no coordinar el apoyo del ejército nacional ni
de otros integrantes de la misma policía, por no atender los instructivos, reglamentos
y manuales de seguridad que para estos casos la misma institución ha diseñado
en aras de proteger la integridad y la vida de sus hombres»[38].
14.
En este sentido, los demandantes afirmaron
que el «ST Javier Median Becerra se comunicó con el comandante de la estación
de policía de Mistrató (Rda.), el SS Jesús Antonio Cárdenas Marroquín, y le
ordenó disponer y enviar personal de esa unidad para verificar directamente la
realización del retén guerrillero»[39]. En su criterio, esta
situación desconoció «todos los preceptos de planeación, ejecución,
inteligencia y seguridad diseñados por la institución para conservar la vida e
integridad de sus integrantes […], para no exponer a los uniformados a un
riesgo excesivo, elevado, ilegítimo y superior al que por el simple hecho de
operar en una zona de orden público tenían»[40].
15.
De igual forma, sostuvieron que,
«[e]n cumplimiento de la instrucción y mandato de su superior, el SS Jesús
Antonio Cárdenas Marroquín […] eligió a los agentes Ovidio Hurtado Gutiérrez y
Luis Antonio Cárdenas Sabogal como ejecutores de la operación»[41].
Pero, «pese al conocimiento que tenía de la peligrosidad y grave alteración del
orden público que se vivía [en la] zona», ordenó a los agentes desplazarse
«acompañados de sus armas de dotación oficial y en vehículo privado que debían
conseguir», hacia «el sitio donde se tenía información […] [de] la realización
de un retén ilegal»[42]. Lo anterior, «sin
preocuparse por realizar labores previas de inteligencia, indagación o rastreo
del ilícito denunciado, sin requerir apoyo de ninguna (sic) otro cuerpo armado
(Ejército Nacional, D.A.S.) o de los puestos de control cercanos de la misma
policía»[43].
16.
Los demandantes indicaron que,
«[a] partir del 30 de diciembre de 1989, la suerte de los agentes Ovidio
Hurtado Gutiérrez y Luis Antonio Cárdenas Sabogal fue absolutamente desconocida
e incierta. Ni la institución, ni sus familiares tuvieron conocimiento concreto
y específico del paradero, sitio o lugar de detención, de las condiciones en las
que se encontraban físicamente»[44]. Hasta que, el 20 de
abril de 2012, «la Subunidad de Apoyo a la Unidad de Fiscalías para la Justicia
y la Paz de la Fiscalía General de la Nación […] notificó a María Juveli Gutiérrez
Giraldo del fallecimiento de su cónyuge Ovidio Hurtado Gutiérrez y a Luz Marina
Ramírez González del deceso de su cónyuge Antonio Cárdenas Sabogal»[45].
17.
Auto de admisión de la demanda. Por medio de auto de 13 de agosto de 2013, la Juez
Segunda Administrativa Oral de Pereira admitió la demanda de reparación directa,
por cuanto concluyó que respetaba el término de caducidad de este tipo de
acciones y reunía los requisitos «de los artículos 12 y siguientes del Código
de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo»[46].
En cuanto a lo primero, sostuvo que «la fecha a tener en cuenta para determinar
la caducidad de la acción es el 20 de abril de 2012, día en el cual se tuvo
conocimiento del paradero de los […] [agentes], desparecidos en jurisdicción
del Municipio de Mistrató», debido a que «los demandantes buscan el
resarcimiento de perjuicios […] [causados] con la desaparición a que fueron
sometidos los agentes de policía»[47]. Respecto de lo segundo,
señaló que los poderes y sus anexos cumplían con los requisitos exigidos por la
ley.
18.
Contestación de la demanda por
parte de la Policía Nacional. Por
medio de escrito de 16 de enero de 2014, la Policía Nacional contestó la
demanda de reparación directa presentada en su contra y se opuso a las
pretensiones formuladas en la demanda[48]. En particular, señaló
que «las circunstancias en las cuales se vieron involucrados los señores
agentes Cárdenas Sabogal y Hurtado Gutiérrez no fue consecuencia de una falla
en el servicio, [sino que] fueron propias del servicio, de las que hacen parte
del riesgo de la profesión de policía, motivo por el cual la Policía Nacional
efectuó la correspondiente indemnización “a forfait”»[49].
19.
Finalmente, propuso como excepción
la caducidad de la acción y la culpa exclusiva y determinante de un tercero. Lo
primero, porque «a los señores agentes […] se les declaró la muerte presunta
mediante resolución del año 1991 (sic) y solo hasta el año 2012 acuden a la
jurisdicción Contencioso Administrativa»[50]. Afirmó que, aunque los
demandantes sostuvieron los agentes fueron víctimas de la desaparición forzada,
no demostraron «el daño continúo generado por la Policía Nacional»[51].
En cuanto a la culpa exclusiva y determinante de un tercero, sostuvo que «el
hecho ocurrido el 30 de diciembre de 1989 fue causado por un grupo subversivo
del Ejército Popular de Liberación»[52].
20.
Audiencia inicial. El 25 de marzo de 2014, se llevó a cabo la audiencia
inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. En el curso de
esta audiencia, la Juez Segunda Administrativa del Circuito de Risaralda desestimó
la caducidad alegada por la parte demandada, por cuanto (i) la
declaración administrativa de desaparecimiento es diferente a la declaración
judicial de muerte presunta y (ii) «se demanda con fundamento en
desaparición forzada, [por tanto] la oportunidad de la demanda se encuentra
contemplada en los términos del inciso segundo del literal l del numeral 2 del
artículo 164 del C.P.A.C.A»[53]. Debido a que ninguna de
las partes recurrió esta decisión, quedó debidamente ejecutoriada el día de la
audiencia. De igual forma, la Juez fijó el litigio y decretó pruebas. La
audiencia de pruebas se celebró el 22 de mayo de 2014[54].
21.
Sentencia de primera instancia
del proceso de reparación directa. Mediante
sentencia de 26 de febrero de 2016, la Juez Segunda Administrativa del Circuito
de Pereira negó las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida
por los familiares de Ovidio Hurtado Gutiérrez y Luis Antonio Cárdenas Sabogal
y declaró el pago de costas a cargo de la parte demandante. La Juez constató la
causación del daño antijurídico, pero concluyó que «no se encuentran configurados
los elementos constitutivos de la responsabilidad extracontractual de la
Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, por cuanto no se ha demostrado
que el secuestro y muerte de los agentes Ovidio Hurtado Gutiérrez y Luis
Antonio Cárdenas Sabogal, a manos de un grupo subversivo el 30/12/1989, haya
sido consecuencia de una falla del servicio o de un incremento del riesgo
propio que asumieron los agentes al ingresar a la institución»[55].
22.
La Juez de primera instancia afirmó
que el daño se concretó «con el secuestro y posterior deceso de Ovidio Hurtado
Gutiérrez y Luis Antonio Cárdenas Sabogal, ocurrido mientras se encontraban en
servicio como agentes de la Policía Nacional y se predica frente a quienes
obran como demandantes en el proceso»[56]. De un lado, está
acreditado que los agentes murieron «en algún momento después de las 17:30 de
30/12/1989, en zona rural del municipio de Mistrató, tras haber sido
secuestrados por integrantes de grupos armados al margen de la ley»[57].
De otro lado, «se encuentra probado que los causantes y víctimas directas
tenían parentesco de consanguinidad o vínculo matrimonial […] con los
demandantes»[58].
23.
Por el contrario, la Juez concluyó
que no era posible imputar el referido daño a la Nación-Ministerio de
Defensa-Policía Nacional, porque «ninguna de las piezas probatorias obrantes en
el proceso apunta a acreditar la falla en el servicio ni a un incremento del
riesgo, razón por la cual no se configuran los presupuestos para declarar la
responsabilidad de la demandada»[59]. En cuanto a la alegada
existencia de falla en el servicio[60], señaló que «la planeación
de las actuaciones ciertamente impone el análisis de los riesgos y cálculo de
medios a utilizar, pero también la actuación preventiva y consecuente por parte
del personal, el acatamiento de las órdenes y el cumplimiento de deberes
especiales en las zonas de alto riesgo»[61]. Sin embargo, advirtió
que, los demandantes no indicaron «cuáles eran las medidas que la demandada
debía adoptar para prever y evitar la interceptación, ni se probó que estas se
hubieran dejado de emplear»[62].
24.
En efecto, concluyó que, en el
caso sub judice, «las pruebas resultan insuficientes para acreditar la
omisión imputada en la demanda, por la supuesta falta de planeación, logística
y entrega de elementos»[63]. En este sentido,
sostuvo que «[n]o existe prueba tendiente a demostrar errores tácticos, más que
los imputables a los agentes», a saber: (i) negarse «dejar sus armas
cortas de dotación»[64] y (ii) portar
placa y carné de identificación policial[65]. No obstante, aclaró que
«tampoco se sabe si [los errores tácticos atribuibles a los agentes] han sido
determinantes o no en los hechos dañosos»[66], por cuanto «se
desconoce cómo fueron interceptados, identificados y retenidos»[67].
25.
De igual forma, la Juez concluyó
que, en el presente asunto, los agentes no fueron expuestos a un riesgo
excepcional. Esto, porque los agentes «no eran novatos en el desarrollo de sus
actividades policiales en zonas de orden público, pues durante varios años
habían recibido la prima correspondiente por laborar en lugares peligrosos» y,
«precisamente, en las áreas o zonas de orden público es donde más se requiere
la actuación de los agentes de policía para proteger la vida e integridad de
los ciudadanos»[68]. Así, «el secuestro y
muerte de los agentes, por parte de miembros de un grupo subversivo»
constituyen «riesgos propios de la actividad que asumieron como agentes de la
policía para la cual recibieron entrenamiento» y, además, «fueron reconocidos a
través de la indemnización que por ley está determinada para los daños sufridos
con ocasión de la prestación del servicio, dentro del marco de la relación laboral
que los vinculaba con la demandada a su beneficiarios, quienes además reciben
pensión»[69].
26.
Recurso de apelación. Los demandantes interpusieron recurso de apelación
en contra de la sentencia de primera instancia. Como fundamento, sostuvieron
que la Juez de primera instancia ignoró el Oficio No. 013/RDBUM de 10 de enero
de 1990, correspondiente al informe elaborado por el ST Javier Medina Becerra,
entonces comandante del Tercer Distrito de Policía[70].
En su criterio, este informe evidencia que «la propia Policía Nacional […]
determinó que el nefasto resultado de la operación de inteligencia se produjo
por tres causas concurrentes: “negligencia”, “falta de coordinación” y “falta
de capacidad profesional”», las cuales consideran «constitutivas de una falla
en el servicio y […] del incremento del riesgo que aceptaron asumir [los
agentes] como miembros de la fuerza pública»[71].
27.
Asimismo, señalaron que «no fue el
retén de los subversivos el determinante en la ocurrencia de los hechos, [sino]
[…] la intrepidez de enviar dos personas solas y sin seguridad a verificar la
presencia de un retén ilegal»[72]. Por lo que, en
su criterio, los agentes «fueron expuest[os] a un riesgo superior al que debían
afrontar tanto ellos como cualquiera de sus otros compañeros», porque «fueron
enviad[os] a verificar el retén, pero no se les suministró acompañamiento, lo
cual no admite justificación dada la peligrosidad de la misión»[73].
28.
Sentencia de segunda instancia del
proceso de reparación directa. Por
medio de sentencia de 16 de junio de 2020, la Sala Cuarta de Decisión del
Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda confirmó la sentencia de
primera instancia, emitida por el Juez Segundo Administrativo del Circuito de
Risaralda el 26 de febrero de 2016, por la cual negó las pretensiones de los
demandantes. El Tribunal Administrativo consideró acreditada la causación de un
daño jurídico, «consistente en la muerte de los miembros de la Policía Nacional
Ovidio Hurtado Gutiérrez y Luis Antonio Cárdenas Sabogal, ocurridas en
ejercicio del servicio», quienes «fueron secuestrados en algún momento el día
30 de diciembre de 1989, en zona rural del Municipio de Mistrató»[74].
29.
El Tribunal Administrativo concluyó
que el operativo en el que participaron los agentes y que fue ordenado por el
comandante de la Estación de Policía de Mistrató, «no fue apresurado,
improvisado y sin medir la[s] consecuencias de las actuaciones que se
emprenderían»[75]. De manera que los
agentes no fueron expuestos a un peligro «grave e inminente»[76].
Por el contrario, constató que «el deceso de los dos agentes ocurrió en
desarrollo de una labor propia de la Policía Nacional, esto es, la de ejecutar
procedimientos tendientes a detectar y prevenir amenaza[s] y desafíos generados
por personas, grupos u organizaciones que atenten contra la vida de las
personas y [del] Estado»[77].
30.
El tribunal indicó que «[la]
apreciación vertida por uno de los comandantes que descalifica la orden dada
[por el comandante de la Estación de Policía de Mistrató]» solo es «una
apreciación personal [que] no cuenta con respaldo probatorio en el plenaria
(sic), tal como lo indicó el juez de primera instancia»[78].
Por el contrario, el tribunal consideró que las órdenes impartidas por el
comandante de la Estación de Policía de Mistrató fueron coherentes a la
naturaleza de la «operación de inteligencia», desplegada por los agentes[79].
En efecto, (i) «las órdenes fueron claras en la medida [en] que no
debía[n] confrontar al grupo de personas integrantes del movimiento insurgente»[80].
Además, (ii) se «orden[ó] el porte de armas cortas, en lugar de armas de
asalto», (iii) «que fueran de civil» y (iv) «sin uso de un
automotor de la institución»[81]. Así, «la falta de
acompañamiento era obvia pues se trataba de una operación no de choque ni
confrontación, sino de constatación»[82]. Sin embargo, la
operación de inteligencia desplegada tenía riesgos inherentes a este tipo de
actividades. Por ejemplo, que «el lugar donde se había ubicado el grupo armado
ilegal ya no correspondía a aquel que fuera señalado por el informante, sino a
uno más cercano», circunstancias «como las que, en efecto, y
desafortunadamente, se dieron»[83].
31.
De igual forma, el tribunal afirmó
que, «si las órdenes se hubieren dado para hacer frente a un grupo que era de
mayor magnitud en unidades y armamento, no le quedaría duda […] [de] que se
trataba de un error táctico [haber enviado a solo a los dos agentes], que
llevaría a concluir que en ningún momento contaron con la protección suficiente
para hacer frente a la amenaza que suponía un “retén ilegal”»[84].
Además, el tribunal contempló «las posibilidades de elección» que tenía el
comandante de la Estación de Policía en ese momento. Señaló que «una de ellas
era enviar una patrulla completa», pero esta medida hubiera «deja[do] a merced
de la delincuencia la comandancia» y «expon[ía] a un riesgo amplio la vida de
los integrantes de la misma»[85]. En contraposición, el
comandante podría haber «omitido cualquier acción» para enfrentar el retén
informado por la ciudadanía, pero ello implicaba «no cumplir con su misión
constitucional y legal»[86]. Por último, de haber
solicitado «apoyo directo a las unidades militares sin ningún tipo de
corroboración [de la información]» hubiera implicado «exponer un despliegue
militar sin contar con elementos de juicio claros»[87].
32.
El tribunal reiteró las
consideraciones de la sentencia de 1° de febrero de 2012 de la Sección Tercera,
Subsección C, del Consejo de Estado, relativas a los deberes estatales para la
protección del derecho a la vida de los miembros de la fuerza pública en el
marco del conflicto armado interno[88]. Al respecto, sostuvo
que el Estado tiene la «la obligación de garantizar la creación, la
preservación o, siquiera, la existencia de las condiciones necesarias para
evitar la vulneración del derecho a la vida [de los miembros de la fuerza
pública], los cuales, como sujetos no renuncian a los mismos, ni a su tutela»[89].
33.
En el caso concreto, el tribunal
explicó que «no se adoptaron las medidas necesarias de planeación para llevar a
cabo la misión de contraataque, contrainsurgencia o despliegue, pues
precisamente para eso se hacía necesario contar con información fidedigna de la
presencia del “enemigo”»[90]. En este sentido,
explicó que no era posible solucionar el asunto sub judice en el mismo
sentido en que el Consejo de Estado ha resuelto casos en que miembros de la
fuerza pública han sufrido daños con ocasión de operativos de confrontación o,
por ejemplo, «por un ataque durante labor de patrullaje por un grupo armado
ilegal», debido a que, en aquellas oportunidades se constató que existieron
«errores tácticos en la[s] consideraciones de los comandantes para la
conformación y despliegue de patrullas, no para labores de inteligencia o verificación»[91].
34.
Por lo demás, el tribunal indicó
que la Policía Nacional no acreditó «si se había dado algún supuesto de hecho
en virtud del cual pudiera entenderse configurada una causal de exoneración,
como fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y
determinante de la víctima»[92].
35.
Solicitud de tutela. El 17 de diciembre de 2020, mediante apoderado
judicial, María Juveli Gutiérrez Giraldo, Ángela María Hurtado Gutiérrez,
Germán Adolfo Hurtado Gutiérrez, Paula Andrea Hurtado Restrepo, Sthefany
Valderrama Hurtado, Orfinely Gutiérrez Pineda, Jairo de Jesús Gutiérrez, Julián
Andrés Montoya Gutiérrez, Darío Hurtado Gutiérrez, Gustavo Adolfo Montoya
Gutiérrez, Luz Marina Ramírez González, Andrea Melissa Cárdenas Ramírez, Blanca
Ruth Cárdenas Ramírez y Rigoberto Cárdenas Ramírez (en adelante, los
accionantes) presentaron acción de tutela en contra del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo de Risaralda ‒Sala Cuarta de Decisión‒.
Esto, por cuando consideran que, mediante la sentencia de 16 de junio de 2020,
vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. En
particular, señalaron que dicha sentencia incurrió en los defectos fáctico y de
desconocimiento del precedente.
36.
Defecto fáctico. A juicio de los accionantes, se habría configurado defecto
fáctico, porque el Tribunal Administrativo de Risaralda no valoró, «bajo los
principios de la sana crítica»[93], el «informe rendido por
el comandante del Tercer Distrito del municipio de Belén de Umbría ST Javier
Medina Becerra», el 10 de enero de 1990 (Oficio No. 013/RDBUM)[94].
En su criterio, este informe es «prueba directa» de la responsabilidad de la
Policía Nacional de «la desaparición y muerte de los agentes Ovidio Hurtado
Gutiérrez y Luis Antonio Cárdenas Sabogal»[95]. Al respecto,
sostuvieron que dicho informe es «un documento público, cuyo alcance probatorio
es incuestionable», debido a que «fue aportado con la demanda [de reparación
directa] y, en el escrito de contestación, la Policía Nacional no emitió ningún
pronunciamiento al respecto, es decir, aceptó que fue elaborada por uno de sus
integrantes y, al no cuestionar su contenido, admitió los detalles, alcances y
en especial la opinión o conclusión que plasmó el alto oficial sobre las causas
de la retención de los dos miembros de la fuerza pública»[96].
37.
Los accionantes afirmaron que el
informe en cuestión fue valorado indebidamente por el Tribunal Administrativo
de Risaralda, por cuanto «no existe [en la sentencia cuestionada] un
análisis con miras a establecer si el relato allí consignado, guarda coherencia
y correspondencia con las realidades fácticas de los demás medios de prueba»[97].
En este sentido, señalaron que no era suficiente que, en la sentencia de 16 de
junio de 2020, el tribunal hubiere incluido el informe de 10 de enero de 1990
dentro de la lista del material probatorio recaudado, porque «no se cotejó, no
se comparó, no se corroboró ni se confrontó con una sola prueba documental o
testimonial para concluir o identificar que la causa del secuestro de los dos
agentes presentada por el alto oficial se encontraba huérfana de acreditación»[98].
Además, señalaron que el tribunal «rest[ó] credibilidad a la conclusión del ST
Javier Medina Becerra, al calificarla de ser una simple afirmación carente de prueba»[99].
38.
De igual forma, los accionantes
sostuvieron que el tribunal no valoró el informe de 10 de enero de 1990 en
conjunto con otros medios de prueba, en concreto: (i) la ratificación
del informe por parte del sargento Javier Medina Becerra, entonces comandante
del Tercer Distrito del Municipio de Belén de Umbría; (ii) la declaración
del sargento Jesús Antonio Cárdenas Marroquín, entonces comandante de la
Estación de Policía de Mistrató y (iii) la diligencia de inspección
ocular a la minuta de guardia del 11 de enero de 1990.
39.
En su opinión, estas pruebas
evidencian que la orden del comandante de distrito fue «verificar “con
población civil” la posible alteración del orden en vía rural del Municipio de
Mistrató»[100]. Así mismo, que los
agentes fallecidos recibieron la orden de trasladarse a verificar la denuncia
de retén ilegal con sus armas (cortas) de dotación. Esta situación, en «una
zona rural catalogada como de orden público por la presencia de grupos al
margen de la ley, en la que además se tenía sospecha de la realización de un
retén ilegal»[101] permitió «a la
subversión […] la individualización e identificación [de los agentes] como
miembros de la fuerza pública»[102]. En particular, la
diligencia de inspección ocular es relevante, por «la seria advertencia que se
realizó a todos los “comandantes” y al personal en general sobre las
condiciones extremas de inseguridad imperantes en la zona, pero sobre todo en
la obligación de “activar la inteligencia” con la población civil y de
“coordinar” con el Ejército»[103].
40.
Desconocimiento del precedente. Los accionantes alegaron que el Tribunal
Administrativo de Risaralda desconoció la sentencia de 1° de febrero de 2012,
de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, rad. 21274,
C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, que consideran «de suma importancia para
determinar la responsabilidad que se le imputa a la Nación-Ministerio de
Defensa-Policía Nacional por la desaparición y muerte de los agentes Ovidio
Hurtado Gutiérrez y Luis Antonio Cárdenas Sabogal»[104].
En concreto, a su juicio, el tribunal desconoció el precedente al considerar
que en el caso sub examine no eran aplicables los deberes de planeación
y coordinación, por tratarse de una operación de inteligencia, y no de
contraataque o de confrontación[105].
41.
Al respecto, indicaron que,
mediante la referida sentencia, el Consejo de Estado resolvió un caso similar
al actual, puesto que los hechos del caso resuelto en aquella oportunidad
ocurrieron el 25 de marzo de 1992, en un lugar con presencia de grupos
guerrilleros y tuvo como víctima a un agente de la Policía Nacional, a quien se
le había ordenado trasladarse de una estación de policía a otra «en un vehículo
particular y sin armamento de dotación»[106]. Durante el traslado,
el agente fue interceptado por «miembros de grupos al margen de la ley […]
[quienes] […] lo bajaron del automotor y provocaron su muerte con disparos de
armas de fuego»[107].
42.
Señalaron que, en la sentencia
alegada como precedente, el Consejo de Estado consideró que (i) el
Estado está obligado a «adoptar las medidas de precaución, prevención y
contención adecuadas para enfrentar todas las manifestaciones del delito»[108];
(ii) la instrucción de la Policía Nacional, en aquella época, era que «aun
cuando el desplazamiento el uniformado lo realizara de civil y en vehículo
particular, bajo ninguna circunstancia podía efectuarlo con arma de dotación
“ya que la remisión con cualquier tipo de armas lo haría fácil presa de la
guerrilla en caso de un “retén”»[109]; (iii) «la
actividad inherente al servicio de policía debe prestarse con estricta
aplicación del principio de planeación» y (iv) «esta planeación es
previa de carácter precautorio»[110].
43.
En criterio de los accionantes, el
tribunal desconoció el alegado precedente al concluir que «no [se] requería de
ningún tipo de planeación, ni era necesario adoptar medidas de precaución o
prevención de riesgos para llevarla a cabo»[111]. Afirmaron que esta
conclusión está «alejad[a] del sentido común y sobre todo de la postura del
máximo órgano de esta jurisdicción [Consejo de Estado], quien claramente en el
precedente contempló estos postulados operacionales como obligatorios y de
ineludible cumplimiento, aun para actividades que debían ejecutar para aquella época
los miembros de la Policía Nacional de menor trascendencia o peligro»[112].
Para ellos, «en el fallo se da a entender que los llamados a asumir con su
propia vida el riesgo que encarnaba la operación eran solo los agentes HURTADO
GUTIERREZ y CARDENAS SABOGAL, por cuanto fueron los únicos instrumentos idóneos
y exclusivos para la “acción rápida y decidida” que, según el Tribunal, tenía
que ejecutar la Estación de Policía a la que pertenecían»[113].
44.
Contestación de la Policía
Nacional. Mediante oficio de 20 de
enero de 2021, la Policía Nacional solicitó declarar la improcedencia de la
acción de tutela, porque (i) no cumple con el requisito de
subsidiariedad, puesto que los accionantes han debido agotar el recurso
extraordinario de revisión[114] y (ii) no existe
«vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes»[115].
Esto último, por cuanto «el secuestro y muerte de los uniformados fue un hecho
desafortunado presentado dentro del espectro de las funciones propias de los
miembros de la Policía Nacional»[116]. Asimismo, sostuvo que
la acción de tutela tampoco procede como mecanismo transitorio, puesto que no se
está «ante el acontecimiento de un perjuicio irremediable o de una amenaza
inminente e injustificada»[117].
45.
Contestación del Tribunal
Administrativo de Risaralda. Por
medio de escrito de 20 de enero de 2021, el magistrado ponente de la sentencia
cuestionada, Leonardo Rodríguez Arango, el Tribunal Administrativo de Risaralda
solicitó que la acción de tutela «sea declarada improcedente […] o, en su
defecto, sea denegado el amparo», porque «la providencia enjuiciada no adolece
de vicio alguno que la haga susceptible de ataque por vía del amparo
constitucional»[118]. En particular, sostuvo
que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, debido a
que «los accionantes contaban con el recurso extraordinario de unificación de
jurisprudencia […] el cual procede cuando se interpone en contra de sentencias
proferidas en única y segunda instancia por los tribunales administrativos»[119].
Además, señaló que el presente asunto cumple con el requisito de la cuantía y
se enmarca en el supuesto del artículo 258 de la Ley 1437 de 2011[120].
46.
Sin perjuicio de lo anterior, en
relación con el alegado defecto fáctico, el tribunal sostuvo que la sentencia
cuestionada «devino de un análisis probatorio serio, fundado en la sana
crítica, con una carga argumentativa válida y completamente razonable, propias
de la autonomía del operador judicial frente a la apreciación de las pruebas»[121].
También explicó que, contrario a lo sostenido por los accionantes, «en ningún
momento se llegó a indicar que, si se hubiere enviado una patrulla con un mayor
número de miembros […] se hubiere registrado mayor número de víctimas en los
hechos»[122]. En su lugar, destacó
que en la sentencia se hizo un ejercicio especulativo sobre los otros
escenarios posibles, a la luz de los cuales se consideró que el menos riesgoso
era el que efectivamente se llevó a cabo, esto es, enviar a los agentes con
«instrucciones que permitieran cierto nivel de mimetización y […] que no
debía[n] acercarse a menos de un kilómetro [de] donde se estimaba que se
encontraban [los guerrilleros]»[123].
47.
Así mismo, destacó que el informe
del comandante del Tercer Distrito no fue desconocido, como equivocadamente
afirmaron los accionantes. Por el contrario, este informe fue tenido en cuenta
en primera y en segunda instancia, «pero no se le dio el peso pretendido, en la
medida en que no [se] encontr[aron] otros elementos fácticos o jurídicos que le
dieran fuerza inductiva a lo que (sic) una de las frases que en ella aparecen
vertidas»[124]. En cuanto al presunto
desconocimiento del precedente, el tribunal sostuvo que la sentencia invocada
por los accionantes como desconocida «no es aplicable al caso, por cuanto […]
no constituye precedente vinculante […], porque no se profirió como sentencia
de unificación y los elementos fácticos allí discutidos son distintos, porque
en aquella se aportaron elementos probatorios que permitían determinar el nexo
de causalidad entre el daño y la responsabilidad de la entidad demandada»[125].
48.
Sentencia de primera instancia
en el proceso de tutela. Por medio de
sentencia de 1° de febrero de 2021, la Sección Primera del Consejo de Estado negó
las pretensiones los accionantes. Constató que la acción de tutela cumple con
los requisitos generales de procedibilidad[126], pero no se
configuraron los defectos específicos alegados por los accionantes. En primer
lugar, concluyó que «no es posible predicar la existencia de un defecto
fáctico»[127]. Esto, por cuanto «el análisis
probatorio efectuado por el Tribunal accionado resulta razonable y ajustado al
contenido de las pruebas que obran en el expediente, porque ninguno de los
medios de convicción que se denuncian como valorados erróneamente dan cuenta de
que efectivamente se configuró una falla en el servicio o un evento de riesgo
excepcional que genere la responsabilidad administrativa del Estado»[128].
49.
Constató que, salvo el informe del
entonces comandante del tercer distrito (Oficio No. 013/RDBUM de 10 de enero de
1990), «no existen más elementos probatorios que indiquen que hubo una falla en
el servicio en el presente caso, o por lo menos pruebas que le permitan inferir
al juez que la conducta desplegada por el sargento Cárdenas Marroquín [comandante de la Estación
de Policía] haya sido negligente»[129]. La Sección Primera del
Consejo de Estado consideró que dicho informe «no es suficiente para acreditar
la existencia de una falla, porque también se advierte que el sargento Cárdenas
Marroquín afirma que la operación fue planeada y coordinada correctamente, que
él ordenó a los agentes que se trasladaran en un vehículo particular y que no
utilizaran insignias que los identificaran como agentes de la Policía y que les
recalcó que no debían llegar hasta el retén ilegal sino acercarse a una
distancia prudencial. Asimismo, afirmó que las armas de dotación fueron
exigidas por los agentes para llevar a cabo la operación»[130].
50.
En estén sentido, sostuvo que ni
el juez contencioso ni el de tutela «cuentan con el suficiente material
probatorio para concluir que hubo, inexorablemente, una falla del servicio»[131],
por cuanto se «desconoce si el comandante de la Estación de Policía de
Mistrató, cuando ordenó verificar la existencia del retén ilegal, desconoció
los protocolos establecidos por la Policía Nacional. En consecuencia, concluyó
que «[e]n este contexto resulta imposible acceder a las pretensiones de la
acción de amparo porque, en efecto, las pruebas recopiladas en el proceso
contencioso no permiten afirmar que hubo una falla en el servicio y que la
actividad valorativa del material probatorio fue errada»[132].
51.
En segundo lugar, la Sección
Primera del Consejo de Estado concluyó que no se configuró el defecto por
desconocimiento del precedente. Al respecto, explicó que, «contrario a lo que
ocurrió en la acción de reparación directa iniciada por los hoy accionantes, en
el proceso judicial que finalizó en la sentencia de 1º de febrero de 2012, los
demandantes acreditaron un conjunto de deberes que habían sido desconocidos por
el Estado y con base ello resultó imputable la responsabilidad al Estado por la
muerte de unos uniformados»[133].
52.
También explicó que, contrario a
lo que afirman los accionantes, «la sentencia enjuiciada nunca señaló que las
operaciones de inteligencia deben realizarse sin haber sido previamente
planeadas o coordinadas»[134]. Asimismo, sostuvo que
«no es cierto que en la sentencia de 1° de febrero de 2012, la Sección Tercera
del Consejo de Estado haya creado un conjunto de reglas jurisprudenciales
relacionadas con los parámetros y protocolos a los que debe ceñirse el
ejercicio de las operaciones de inteligencia que realizan los distintos
organismos del Estado»[135]. En su lugar, en la
sentencia alegada como precedente desconocido, el Consejo de Estado «reiteró la
regla jurisprudencial según la cual la responsabilidad del Estado, como consecuencia
de las lesiones padecidas por un agente de la fuerza pública, solo podía ser
imputable a este cuando se advertía una falla en el servicio o la exposición a
un riesgo superior al que acepta una persona dedicada a pertenecer a la fuerza pública»[136].
53.
Impugnación. El apoderado de los accionantes presentó impugnación
en contra de la sentencia de primera instancia. Además de reiterar los
argumentos de la acción de tutela, señaló que «el protocolo, la pauta, la
instrucción bajo la que debía cumplirse la labor de verificación fue impartida
por el autor de la orden, el ST Javier Medina Becerra, resultando abiertamente
transgredida, desconocida e incumplida por su destinatario, el SS Jesús Antonio
Cárdenas Marroquín»[137]. También afirmó que el
informe rendido por el comandante del distrito (Oficio No. No. 013/RDBUM de 10
de enero de 1990) «no fue elaborado con ocasión de una investigación iniciada
al interior de la Policía Nacional […], [sino que] fue presentado 10 días
después [del secuestro] por el autor de la orden»[138].
Por lo que, concluye que dicho informe «no representa entonces una “información
preliminar”», sino «el concepto autorizado y legítimo de quien impartió la
orden […] en el que literal y textualmente se concluye que su destinatario y/o
ejecutor, el Sargento Segundo de la Policía Nacional, Jesús Antonio Cárdenas
Marroquín, sí incurrió en grave negligencia»[139].
54.
En cuanto al alegado
desconocimiento del precedente, los accionantes reiteraron las razones
expuestas en el escrito de tutela para sustentar la similitud fáctica del
presente asunto con el caso resuelto por medio de la sentencia de 1° de febrero
de 2012 de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado[140].
Asimismo, señalaron que, en el asunto sub examine, «se demostró que
hubo incumplimiento directo, claro, evidente y por lo demás aceptado desde el
año 1990 por la Policía Nacional […] de las condiciones en las que debía
ejecutar una orden emanada de un superior»[141]. Así, insistieron en el
alegado desconocimiento del precedente, porque «ignoró (i) que el “principio de
humanidad” cobija a los integrantes de la fuerza pública, (ii) que su aplicación
y garantía es un deber del Estado, y (iii) que bajo este principio jamás será
posible justificar la pérdida de una sola vida so pretexto de haber salvado la
de otros uniformados»[142].
55.
Sentencia de segunda instancia
en el proceso de tutela. Mediante
sentencia de 28 de mayo de 2021, la Subsección C de la Sección Tercera del
Consejo de Estado decidió confirmar la sentencia de primera instancia. Al igual
que el juez de primera instancia, consideró que la acción de tutela cumple con
los requisitos generales procedibilidad[143], pero no se configuró
ninguno de los defectos específicos alegados. En primer lugar, concluyó que el
alegado defecto fáctico se fundamenta «en una diferencia de criterio jurídico
frente a la apreciación que el Tribunal Administrativo de Risaralda realizó
sobre el Oficio No. 013/RDBUM del 10 de enero de 1990»[144]
y que el tribunal efectuó una valoración razonable y acorde a la sana crítica
del material probatorio.
56.
Así las cosas, la Sección Tercera
del Consejo de Estado constató que «los criterios de interpretación que observó
el juez de la causa se encuentran amparados por el principio de la autonomía
judicial, por lo que la sede de tutela no resulta ser el escenario idóneo para
plantear una inconformidad con las posiciones de los juzgadores»[145].
En este sentido, concluyó que la valoración que efectuó el Tribunal
Administrativo de Risaralda del Oficio No. 013/RDBUM de 10 de enero de 1990 «resulta
razonable y responde a los criterios de la sana crítica»[146].
En efecto, consideró que «la simple opinión de una persona, que ni siquiera
estuvo presente en el momento de ocurrencia de los hechos o en los eventos
previos a la ejecución de la acción policial, no resulta suficiente para
demostrar las deficiencias del operativo de inteligencia, en su fase de
preparación; que es el punto central que llama la atención de los accionantes
en este trámite»[147].
57.
De igual forma, precisó que,
«contrario a lo que consideran los tutelantes, los demás medios de pruebas
invocados en el escrito, distintos al referido oficio, no acreditan la
desproporcionalidad o arbitrariedad que pudiera residir en la valoración
probatoria del Tribunal Administrativo de Risaralda, como se demostrará
enseguida»[148].
58.
En segundo lugar, concluyó que no
se configuró el defecto por desconocimiento del precedente, por cuanto constató
que «el Tribunal Administrativo de Risaralda resolvió la controversia objeto de
la demanda de reparación directa, con base en el precedente reiterado por [la Subsección
C de la Sección Tercera del Consejo de Estado]»[149],
según la cual «para efectos de acreditar la responsabilidad patrimonial del
Estado por daños ocasionados a quienes ejercen funciones de alto riesgo
relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como son los militares y
agentes de la policía que se vinculen de manera voluntaria, le asiste la carga
al demandante de demostrar que los miembros de la fuerza pública fueron
expuestos a una situación de indefensión o a un riesgo superior al que es
inherente del desarrollo de sus labores»[150].
59.
En concreto, señaló que su
sentencia de 1° de febrero de 2012 «no puede predicarse como un precedente que
resultaba vinculante al Tribunal Administrativo de Risaralda, pues corresponde
a una decisión proferida por una de las Salas del Consejo de Estado, que
claramente no tiene la vocación de unificar un criterio sobre algún punto de
derecho»[151]. No obstante, destacó
que tanto el caso resuelto por medio de la sentencia invocada como precedente
como el sub judice fueron resueltos «con base en la misma regla
jurisprudencial», esto es, «aquella que prevé la necesidad de demostrar las
condiciones anormales a las que fue sometido el agente de policía, en el
ejercicio inherente que implica llevar a cabo las funciones de seguridad y
defensa del Estado. La diferencia entre ambos casos es que, en aquel conflicto
jurídico, el demandante sí acreditó la carga probatoria exigida y en este no»[152].
60.
Finalmente, la Subsección C de la
Sección Tercera del Consejo de Estado destacó que «el examen de las pruebas sí
responde a los criterios de razonabilidad y de la sana crítica, y, por ende, al
precedente aplicable»[153]. Esto, por cuanto la
sentencia cuestionada responde al precedente del Consejo de Estado en relación
con «la reparación de los daños causados a miembros de la fuerza pública», que
exige «acreditar la falla en el servicio cometida por la administración, con el
objeto de establecer el nexo causal entre el daño antijurídico y el riesgo
superior al que fue sometido el agente de policía al momento de realizar una
labor de inteligencia»[154]. Así, concluyó que el
Tribunal Administrativo de Risaralda acató este precedente, en tanto que no
declaró la responsabilidad estatal debido a que no encontró «probada la falla
en el servicio, y, por ende, la falta de nexo causal entre el daño reclamado y
las acciones u omisiones cometidas por la Policía Nacional»[155].
61.
Selección del expediente para
revisión. La Sala de Selección de
Tutelas Número Nueve seleccionó el expediente de la referencia para revisión,
mediante auto de 28 de septiembre de 2021, notificado por estado número 17 del
13 de octubre de 2021 y remitido al despacho de la magistrada sustanciadora el mismo
día de su notificación.
62.
Actuaciones en sede de revisión. Por medio de auto de 16 de noviembre de 2021, la
Sala Séptima de Revisión de Tutelas ofició al Tribunal Administrativo de
Risaralda para que enviara a la Corte, en calidad de préstamo, los cuadernos
principales del expediente correspondiente al proceso de reparación directa que
finalizó con la sentencia cuestionada y dispuso la suspensión de términos. El 9
de diciembre de 2021, la Secretaría General de la Corte remitió al despacho de
la magistrada sustanciadora «el enlace de consulta del expediente digital
correspondiente al proceso con Rad. 66001-33-33-002-2013-00046, demandante
María Juveli Gutiérrez Giraldo contra la Nación - Ministerio de Defensa -
Policía Nacional»[156].
II.
CONSIDERACIONES
1.
Objeto de la decisión,
problemas jurídicos y metodología
63.
Objeto de la decisión. La Sala Séptima de Revisión advierte que el caso sub
examine versa sobre la posible configuración de dos defectos específicos en
la sentencia de 16 de junio de 2020, por medio de la cual el Tribunal de lo
Contencioso Administrativo de Risaralda ‒Sala Cuarta de Decisión‒ confirmó
la sentencia de primera instancia, emitida el 26 de febrero de 2016 por la Juez
Segunda Administrativa del Circuito de Pereira, por la cual negó las
pretensiones de los demandantes de declarar la responsabilidad estatal por el
secuestro y fallecimiento de los agentes Hurtado Gutiérrez y Cárdenas Sabogal,
con la correspondiente indemnización de perjuicios. Los defectos alegados por
los accionantes fueron: (i) fáctico, porque el Tribunal
Administrativo de Risaralda no habría valorado en debida forma documentos que,
en su criterio, prueban que el secuestro de los agentes se debió a la
negligencia del entonces comandante de la Estación de Policía de Mistrató[157]
y (ii) desconocimiento del precedente, por cuanto el tribunal habría
desatendido a la sentencia de 1° de febrero de 2012, emitida por la Sección Tercera
del Consejo de Estado, rad. 21274, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
64.
Problemas jurídicos. Corresponde a la Sala Séptima de Revisión resolver
los siguientes problemas jurídicos: ¿la solicitud de amparo sub examine
cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en
contra de providencias judiciales? De ser así, ¿la sentencia cuestionada
incurrió en los defectos fáctico y de desconocimiento del precedente, alegados
por los accionantes?
65.
Metodología. Para resolver tales problemas jurídicos, la Sala
seguirá la siguiente metodología: (i) verificará el cumplimiento de los
requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela sub judice
y, de satisfacerlos, (ii) reiterará la jurisprudencia del Consejo de
Estado sobre la responsabilidad del Estado por daños sufridos por miembros de
la fuerza pública con ocasión a la prestación de sus servicios y, finalmente, (iii)
analizará la configuración de los defectos específicos alegados por los
accionantes.
2.
Análisis de procedibilidad
66.
La acción de tutela satisface el
requisito de legitimación en la causa por activa. En efecto, los accionantes fueron quienes, mediante
apoderado judicial, presentaron la demanda de reparación directa que, en
segunda instancia, resolvió el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio
de la sentencia de 16 de junio de 2020 que ahora se cuestiona con la acción de
tutela. Asimismo, los accionantes son los titulares de los derechos al debido
proceso y a la igualdad, cuya vulneración atribuyen a la referida sentencia. En
consecuencia, se encuentran legitimados para solicitar el amparo de tales
derechos fundamentales.
67.
La acción de tutela cumple con
el requisito de legitimación en la causa por pasiva. Esto, por cuanto el Tribunal Administrativo de
Risaralda ‒Sala Cuarta de Decisión‒ es la autoridad judicial que
profirió la sentencia de 16 de junio de 2020, mediante la cual confirmó la
sentencia de primera instancia, emitida por el Juez Segundo Administrativo del
Circuito de Pereira el 26 de febrero de 2016, por la cual negó las pretensiones
de los ahora accionantes. En consecuencia, la autoridad judicial accionada es
la que habría incurrido en la presunta vulneración de los derechos
fundamentales invocados y, por tanto, se encuentra legitimada en la causa por
pasiva.
68.
La acción de tutela satisface
el requisito de inmediatez. El 16 de
junio de 2020, el Tribunal Administrativo de Risaralda ‒Sala
Cuarta de Decisión‒ emitió la sentencia por la cual decidió confirmar la
decisión de primera instancia dentro del proceso de reparación directa
promovido por los accionantes en contra de la Nación-Ministerio de
Defensa-Policía Nacional con el fin de que se declarara su responsabilidad por
«la desaparición forzada y muerte de los agentes»[158].
A su vez, el 17 de diciembre de 2020, mediante apoderado judicial, los
familiares de los agentes Hurtado Gutiérrez y Cárdenas Sabogal presentaron escrito
de tutela. En tales términos, la Sala constata que la acción de tutela se
presentó seis (6) meses después de que se adoptara la decisión de segunda
instancia, por medio de la sentencia que ahora se cuestiona, lapso que resulta
razonable, habida cuenta la complejidad del caso y, por ende, satisface el
requisito de inmediatez[159].
69.
La acción de tutela satisface
el requisito de relevancia constitucional. La controversia planteada por los accionantes versa sobre la posible
vulneración de sus derechos fundamentales, no sobre un asunto «meramente legal
y/o económico»[160].
Aunque podría pensarse que la pretensión última de los accionantes es de
naturaleza económica, pues con la solicitud de tutela cuestionan la decisión
judicial que negó el pago de la indemnización solicitada, la Sala advierte que el
presente caso involucra la satisfacción de derechos fundamentales de víctimas
indirectas del secuestro y muerte de dos miembros de la Policía Nacional, en el
marco del conflicto armado interno.
70.
La acción de tutela sub examine
tiene como finalidad «[t]utelar el derecho fundamental al debido proceso
[por la configuración de un defecto fáctico por indebida valoración probatoria]
y a la igualdad [por el desconocimiento del precedente vertical]»[161].
En consecuencia, solicitan «dejar sin efecto y/o revocar la sentencia de fecha
16 de junio de 2020»[162], por medio de la cual
se confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de los
accionantes de declarar la responsabilidad estatal por el secuestro y posterior
fallecimiento de sus familiares que fueron secuestrados cuando, en calidad de
agentes de la Policía Nacional, cumplían una orden de su superior, para
verificar la realización de un retén ilegal por parte de un grupo subversivo. Mediante
la demanda de reparación directa, los accionantes buscaban la indemnización de
los perjuicios que les causó el secuestro de sus familiares y la incertidumbre que
duró más de 20 años, cuando les informaron que la Fiscalía había hallado los
cuerpos sin vida de los agentes Hurtado Gutiérrez y Cárdenas Sabogal.
71.
Así las cosas, la Sala considera
que el presente asunto tiene relevancia constitucional en la medida en que la
acción de tutela plantea la posible restricción prima facie desproporcionada
a los derechos fundamentales de los accionantes al debido proceso y a...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.