T-072-21
Sentencia T-072/21
DERECHO
A LA AUTODETERMINACION DE LOS PUEBLOS INDIGENAS-Autonomía política y autogobierno
AUTONOMIA
DE LOS PUEBLOS INDIGENAS-Concepto
DERECHO A LA AUTONOMIA DE COMUNIDAD INDIGENA-Límites y
ámbitos de aplicación
RECONOCIMIENTO DE COMUNIDADES
INDIGENAS-Criterios subjetivos y objetivos para identificarlos como
población étnica y cultural, según parámetros establecidos en el Convenio 169
de la OIT
AUTONOMIA Y AUTOGOBIERNO DE LAS COMUNIDADES
INDIGENAS-Reiteración de jurisprudencia
La protección de la diversidad étnica y cultural de la
Nación significó un cambio trascendental en la concepción del Estado
implementada en la Constitución de 1991. Una de las principales garantías
reconocidas a las comunidades indígenas fue la autonomía o autodeterminación de
los pueblos. Esto es, el derecho que les asiste a decidir sobre los asuntos
culturales, espirituales, políticos y jurídicos, de acuerdo con sus usos y
costumbres. Dentro de los ámbitos de aplicación de la autonomía de los pueblos
indígenas se encuentra el derecho al autogobierno. Este busca garantizar la
autonomía en el establecimiento de sus instituciones jurídicas y sistemas tanto
normativos como de gobierno. En consecuencia, no son las comunidades indígenas
las que deben ajustar su funcionamiento interno a la normatividad de la
sociedad mayoritaria. Es esta última la que debe respetar el derecho de los
pueblos a autoidentificarse e identificar a sus miembros, es decir, reconocer
la existencia y validez legal del sistema de derecho propio indígena.
ENTIDADES TERRITORIALES INDIGENAS-Funcionamiento
en áreas no municipalizadas de los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés
ENTIDADES TERRITORIALES INDIGENAS-Alcance
y contenido del Decreto 632 de 2018
RECONOCIMIENTO DE LAS COMUNIDADES
INDIGENAS Y DE LA PERTENENCIA DE UNO DE SUS MIEMBROS
Las autoridades administrativas y judiciales no son
las llamadas a determinar si una comunidad existe o si un individuo pertenece a
ella. Según lo establecido en los artículos 7° y 330 de la Constitución, en el
Convenio 169 de la OIT y en la jurisprudencia constitucional e interamericana,
las propias comunidades son las que definen tal pertenencia de acuerdo a la
conciencia de su identidad.
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y
DERECHO A LA AUTODETERMINACION DE LOS PUEBLOS INDIGENAS-Vulneración por
imponer actuaciones administrativas ajenas al procedimiento de inscripción del
Decreto 632 de 2018
Referencia. Expedientes T-7.910.068 y T-7.979.604 (acumulados).
Acciones de tutela instauradas por el Consejo Territorial
Indígena del Pirá Paraná (T-7.910.068) y el Consejo Territorial Indígena del Medio Río Guainía (T-7.979.604) contra la Dirección de Asuntos Indígenas,
ROM y Minorías del Ministerio del Interior.
Magistrado Ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá D.C. veinticuatro (24) de marzo de
dos mil veintiuno (2021)
La Sala
Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional integrada por la
magistrada Diana Constanza Fajardo Rivera y los magistrados Alberto Rojas Ríos
y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
I.
Antecedentes
1. Expediente T-7.910.068
1.
El señor Fabio Valencia Vanegas, en calidad de
representante legal del Consejo Indígena del Territorio del Pirá Piraná
(Vaupés)[1],
promovió acción de tutela contra el Ministerio del Interior por la presunta
vulneración de los derechos al debido proceso, la autodeterminación, la
autonomía y el gobierno propio. El actor se fundó en los siguientes hechos.
1.1. Hechos[2]
2. El
accionante expuso que el 10 de abril de 2018, el Gobierno nacional sancionó el
Decreto 632 de 2018. Se trata de las normas para el funcionamiento de los
territorios indígenas ubicados en áreas no municipalizadas de los departamentos
de Amazonas, Guainía y Vaupés.
3. El
ciudadano indicó que los pueblos que habitan el territorio del Pirá Paraná[3] iniciaron el
proceso para conformar su gobierno indígena según lo establecido en el referido
decreto. En concreto, realizaron las siguientes acciones: i) entre el 14 de
marzo y el 15 de abril de 2019 se realizaron recorridos en todo el territorio
para establecer la voluntad de la comunidad de integrarse al Consejo; ii) entre
el 3, 4 y 5 de mayo se determinó que 27 personas conformarían el Consejo
Indígena y iii) el 5 de mayo se aprobó el reglamento, la integración, las
funciones y se designó al representante legal del Consejo.
4. El
actor señaló que el 26 de septiembre de 2019, solicitó al Ministerio del
Interior el registro del Consejo Indígena (oficio con radicado EXTMI19-40681).
Según el Decreto 632, la entidad contaba con quince días para contestar esa
solicitud; sin embargo, esta no fue resuelta. De manera que el 23 de octubre,
el ciudadano realizó una petición de vigilancia ante la Procuraduría General de
la Nación.
5. El
señor Valencia Vanegas mencionó que el 25 de octubre de 2019, el Ministerio del
Interior respondió la petición y lo requirió para que: i) informara si las
comunidades de Yoayá y Puerto Inaya tenían continuidad con las ubicadas dentro
del resguardo y ii) remitiera el certificado de posesión de algunos capitanes
relacionados en las actas comunitarias que no se encontraban registrados en las
bases de datos del Ministerio. Según el actor, esos requerimientos vulneraron
el debido proceso porque la solicitud de información no se ajustó a lo
estipulado en el artículo 8° del Decreto 632 de 2018.
6. El
accionante sostuvo que -no obstante la arbitrariedad del Ministerio- el 5 de
noviembre de 2019 envió un escrito a tal autoridad: “advirtiendo que los
requerimientos hechos exceden la regulación contenida en el Decreto Ley 632 de
2018 y solicitando que se procediera con el registro de manera inmediata”[4].
7. El
ciudadano agregó que el 20 de noviembre de 2019, el Ministerio respondió el
último comunicado: “insistiendo en exigir dicha información y requisitos
adicionales a los contemplados en el artículo 8 del mencionado Decreto Ley, es
decir, reiterando la vía de hecho por defecto procedimental absoluto”[5].
8. Con
fundamento en lo expuesto solicitó: i) ordenar a la Dirección
de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior (en
adelante DAIRM) realizar el registro inmediato del Consejo
Indígena por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 8 referido;
ii) prevenir a esa cartera para que se abstenga de incurrir en dilaciones
injustificadas que vulneren los derechos de las comunidades indígenas y iii)
ordenar a la Procuraduría General de la Nación realizar el seguimiento que le
corresponde de acuerdo con sus competencias.
1.2.
Trámite procesal
9. Mediante auto del 28 de noviembre de 2019[6], el Juzgado 33
Laboral del Circuito de Bogotá admitió la acción de tutela y dispuso correr
traslado del escrito. Igualmente ofició a la Procuraduría General de la Nación
para que rindiera concepto respecto de las pretensiones de la parte accionante.
1.3. Contestación de la acción de
tutela
Procuraduría Delegada para Asuntos Étnicos[7]
10. El Procurador Delegado para Asuntos Étnicos indicó
que, como lo describe el artículo 8° del Decreto 632 de 2018, el procedimiento
administrativo de registro se surte en varias etapas y concluye con la negación
o la inscripción del Consejo Indígena. El Ministerio Público sostuvo que la
administración puede requerir información adicional para tomar la decisión
correspondiente y que el ciudadano puede interponer los recursos en la vía
administrativa[8]. La Procuraduría añadió que no existen antecedentes relacionados con la
solicitud de vigilancia presentada por el actor. En todo caso, se manifestó
dispuesta a realizar un seguimiento preventivo.
Ministerio
del Interior[9]
11. La entidad señaló que se configura una carencia de objeto por hecho
superado porque la petición del 26 de septiembre de 2019 fue resuelta mediante
el oficio OFI19-43543-DAI-2200 del 9 de octubre de 2019. Este se le notificó al
actor tanto a los correos electrónicos como a la dirección física[10].
12. La cartera ministerial aseguró que no ha dilatado el registro por
cuanto las autoridades tradicionales y/o capitanes deben estar registrados en
la DAIRM. Así lo dispone el numeral 3 de la Circular Externa
CIR15-000000044-DAI-2200 del 29 de diciembre de 2015. Por último, el Ministerio
indicó que no ha incurrido en vía de hecho por defecto procedimental porque no
ha exigido requisitos adicionales a los contemplados en el artículo 8 del
Decreto 632 de 2018.
1.4.
Sentencias objeto de revisión
Primera
instancia
13. El 10 de diciembre de 2019, el Juzgado 33 Laboral del Circuito de
Bogotá concedió de manera parcial el amparo invocado[11].
14. El juzgado hizo referencia a la situación de las comunidades Yoayá y
Puerto Inaya a la luz de los artículos 9 y siguientes del Decreto 632 de 2018.
Al respecto, el despacho sostuvo que el amparo no es el mecanismo idóneo para
satisfacer tal pretensión porque la no municipalización de dichas comunidades
implica la intervención de distintos organismos para completar el
procedimiento. Por esa razón, declaró la improcedencia de la tutela para tales
efectos.
15. Posteriormente,
el juzgado se refirió a las inconsistencias en los datos de algunas autoridades
de la comunidad y afirmó que las actas de posesión solicitadas por el
Ministerio no eran documentos requeridos por el Decreto 632 de 2018. El
despacho señaló que la entidad puede solicitar información adicional en virtud
de la Circular Externa CIR 000000044 DAI 2200, pero ello no es óbice para dejar
de realizar el respectivo registro si la solicitud satisface los requisitos que
la ley establece.
16. La
instancia determinó que las razones de la accionada frente a este punto no eran
aceptables para abstenerse de realizar el registro de la comunidad porque en
las actas comunitarias se encuentra plasmada la voluntad de la parte accionante[12].
Para el despacho, las razones del Ministerio son barreras administrativas que
impiden el goce del derecho de asociación. Por lo tanto, le ordenó a la
accionada que en 48 horas realizara los respectivos ajustes en sus bases de
datos frente a ciertos capitanes de comunidad[13]
y procediera con el registro del Consejo Indígena accionante: “salvo las
comunidades de Yoayá y Puerto Inaya, frente a las cuales se conminará a las
partes a seguir el procedimiento descrito en el artículo 9 del Decreto 632 de
2018”[14].
Impugnación
17. A través de apoderado[15],
el accionante señaló que el a quo fundó su
decisión en el artículo 9 del Decreto 632 de 2018. Sin embargo, sostuvo que la
fase de conformación y registro de los Consejos Indígenas se regula
exclusivamente por el artículo 8 de la mencionada norma. El abogado explicó que la interpretación restrictiva del Ministerio y
del juez se basó en la diferencia entre Consejos Indígenas y Territorios
Indígenas. Esto, en tanto “un asunto es el derecho de las comunidades a
participar en la conformación del órgano de gobierno y otro distinto es la
delimitación territorial”[16].
18. Con fundamento en lo anterior, el ciudadano solicitó revocar la
decisión de primera instancia y conceder todas las pretensiones contenidas en
la acción de tutela.
Segunda
instancia
19. El 17 de febrero de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Bogotá confirmó la sentencia de primera instancia[17]. El Tribunal
resaltó que la respuesta ofrecida por el Ministerio del Interior fue completa,
clara y de fondo respecto de lo solicitado. A su juicio, resultaba razonable,
pertinente y adecuada la información adicional requerida dado que procuraba la
finalidad integral prevista por el Decreto 632 de 2018.
1.5.
Pruebas que obran en el expediente
20. A continuación se relacionan las pruebas que obran en el expediente: i)
actas comunitarias de reconocimiento
de las autoridades tradicionales para la conformación del Consejo Indígena del
Río Pirá Paraná[18];
ii) quorum de las autoridades tradicionales y capitanes
certificados por las diecisiete comunidades[19];
iii) petición del 26 de septiembre de 2019 mediante la cual se solicitó el
registro del Consejo Indígena[20];
iv) respuesta del 9 de octubre de 2019 emitida por el Ministerio del Interior a
la solicitud de registro[21];
v) oficio del 27 de marzo de 2020
por medio del cual se procedió a darle cumplimiento al fallo de tutela[22];
vi) recurso presentado por el
Consejo Indígena del Pirá Paraná al oficio del 27 de marzo de 2020[23];
y vii) oficio del 21 de abril de
2020 que resolvió el recurso de reposición por parte del Ministerio del
Interior[24].
2. Expediente T-7.979.604
21. El señor Luis Uriel Carianil Pérez, en calidad de representante legal
del Consejo Indígena del Territorio del Medio Río Guainía[25], promovió
acción de tutela contra el Ministerio del Interior por la presunta vulneración
de los derechos al debido proceso, la autodeterminación, la autonomía y el
gobierno propio. El actor se fundó en los siguientes hechos.
2.1. Hechos[26]
22. El
accionante señaló que el 10 de abril de 2018, el Gobierno nacional sancionó el
Decreto 632 de 2018[27].
Se trata de las normas para el funcionamiento de los territorios indígenas
ubicados en áreas no municipalizadas de los departamentos de Amazonas, Guainía
y Vaupés.
23. El
actor indicó que los pueblos que habitan el territorio de la parte Media del
Río Guainía[28]
iniciaron el proceso para poner en funcionamiento su gobierno indígena. En
concreto, ejecutaron las siguientes acciones: i) entre el 8 y el 14 de agosto
de 2019 se realizaron recorridos en los cuales cada una de las comunidades del
territorio certificó a sus autoridades tradicionales que los representarían en
la asamblea general y expresó en actas su voluntad de integrarse al Consejo;
ii) los días 16 y 17 de agosto de 2019, las autoridades tradicionales
certificadas por las comunidades determinaron que 27 personas conformarían el
Consejo Indígena y iii) el 18 de agosto de 2019 se aprobó el reglamento, la
integración, las funciones generales y se designó al representante legal del
Consejo.
24. El
ciudadano adujo que el 26 de septiembre de 2019 solicitó
al Ministerio del Interior el registro del Consejo Indígena (oficio con
radicado EXTMI19-40683). Según el Decreto 632 de 2018, la entidad contaba con
quince días para contestar esa solicitud. Sin embargo, el accionante indicó que
esta no fue resuelta. De manera que el 23 de octubre de 2019, el ciudadano
realizó una petición de vigilancia ante la Procuraduría General de la Nación.
25. El
señor Carianil mencionó que el 25 de octubre de 2019, el Ministerio del
Interior respondió la petición y lo requirió para que: i) informara si las
comunidades de Amanaven y La Esperanza tenían continuidad con las ubicadas
dentro del resguardo; ii) remitiera el certificado de posesión de algunos
capitanes relacionados en las actas comunitarias que no se encontraban
registrados en las bases de datos del Ministerio; y iii) remitiera copia del
documento de identidad de un capitán registrado con otro número de documento.
Según el actor, esos requerimientos constituyen una vía de hecho que vulnera el
debido proceso porque la solicitud de información no se ajustó a lo estipulado
en el artículo 8° del Decreto 632 de 2018.
26. El
accionante sostuvo que, no obstante la arbitrariedad del Ministerio, el 5 de
noviembre de 2019 envió escrito a tal autoridad: “advirtiendo que los
requerimientos hechos exceden la regulación contenida en el Decreto Ley 632 de
2018”[29].
27. El
actor agregó que el 20 de noviembre de 2019, el Ministerio respondió el último
comunicado: “insistiendo en exigir dicha información y requisitos adicionales a
los contemplados en el artículo 8 del mencionado Decreto Ley, es decir,
reiterando la vía de hecho por defecto procedimental absoluto”[30].
28. Con
fundamento en ello, solicitó: i) ordenar al Ministerio del Interior realizar el
registro inmediato del Consejo Indígena del Medio Río Guainía; ii) prevenir a
esa cartera para que se abstenga de incurrir en dilaciones injustificadas y
iii) ordenar a la Procuraduría General de la Nación realizar el seguimiento que
le corresponde de acuerdo con sus competencias.
2.2.
Trámite procesal
29. Mediante auto del 11 de febrero de 2020[31], el Juzgado 12
de Familia de Bogotá admitió la acción de tutela. En esa providencia, dispuso: i)
vincular a la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del
Interior, y a los señores Jairo Garrido Chico, Moisés Lauriano Soila, Nepo
Evaristo, Gabriel Alberto Yavinape y Wilson Ventura Carianil[32] y ii) oficiar
a la entidad accionada y a los vinculados para que se pronunciaran sobre los
hechos planteados por el accionante.
2.3.
Contestación de la acción de tutela
Ministerio del Interior[33]
30. La entidad sostuvo que se configuraba una carencia de objeto por hecho
superado porque la petición del 26 de septiembre de 2019 fue resuelta de fondo
mediante oficio OFI19-43539-DAI-2200 del 9 de octubre de 2019[34].
31. La cartera aseguró que no ha dilatado el registro porque las
autoridades tradicionales y/o capitanes deben estar registrados en la DAIRM,
como lo dispone el numeral 3 de la Circular Externa CIR15-000000044-DAI-2200
del 29 de diciembre de 2015. El
Ministerio también señaló que no ha incurrido en vía de hecho por defecto
procedimental porque no ha exigido requisitos adicionales a los contemplados en
el artículo 8 del Decreto 632 de 2018. Finalmente, indicó que la acción de
tutela no es el mecanismo idóneo para obtener el registro del Consejo Indígena.
Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del
Interior[35]
32. El director encargado de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del
Ministerio del Interior reiteró la respuesta allegada por la oficina asesora
jurídica de esa cartera.
Accionante
33. El señor Luis Uriel Carianil recordó que es él quien actúa en nombre de
las autoridades tradicionales vinculadas al proceso. Aseguró que ninguno de
ellos tiene correo electrónico y que la comunidad se encuentra en territorios
aislados donde el acceso a la tecnología es prácticamente nulo debido al
abandono estatal.
2.4.
Sentencias objeto de revisión
Primera instancia[36]
34. En sentencia del 25 de febrero de 2020, el Juzgado 12 de Familia de
Bogotá concluyó que la acción de tutela era improcedente ante la configuración
de una carencia actual de objeto por hecho superado. Lo anterior debido a que
la petición fue respondida de conformidad con el estándar de protección
establecido por la Corte Constitucional. El juzgado señaló que la autonomía de
las comunidades indígenas no es absoluta porque estas se encuentran sujetas a
la Constitución y a la ley, específicamente y para el caso que se estudia, a
los requisitos contemplados en el Decreto 632 de 2018. Además, aseguró que no
se demostró la ausencia de otros medios de defensa judicial[37].
Impugnación[38]
35. El accionante señaló que la decisión, además de incongruente, no
resolvió la pretensión pues se concentró en el análisis del derecho de petición
y en la autonomía de las comunidades, pero no abordó el asunto desde la
totalidad de los derechos invocados. El recurrente argumentó que la decisión de
primera instancia fue discriminatoria porque desconoció los derechos
fundamentales “por razones de prejuicios sociales o personales”[39] al señalar que
la acción de tutela solo procede para la protección de derechos individuales de
manera que excluyó de ese amparo a los derechos colectivos de los pueblos
indígenas.
36. Con fundamento en lo expuesto, el accionante solicitó que se revocara
el fallo de primera instancia y que se ordenara al Ministerio del Interior
registrar al Consejo Indígena del medio Río Guainía dentro del término de 48
horas.
Segunda instancia
37. El 24 de marzo de 2020, la Sala de Familia del Tribunal Superior
de Bogotá confirmó la sentencia de primera instancia[40]. El Tribunal
resaltó que la información adicional requerida por el Ministerio del Interior
era necesaria para la adecuada ejecución del trámite del registro. Para la Sala
resultaba pertinente verificar si dos comunidades pertenecen al resguardo con
el fin de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 9° del Decreto 632
de 2018. Asimismo, el Tribunal consideró que era necesario aclarar las
inconsistencias evidenciadas con miras a la adecuada y transparente ejecución
del trámite.
2.5.
Pruebas que obran en el expediente
38.
A continuación, se relacionan las pruebas que obran
en el expediente: i) actas comunitarias que certifican a las autoridades tradicionales del
Medio Río Guainía; ii) acta de la asamblea de autoridades tradicionales del
Medio Río Guainía que designa a los 27 miembros del Consejo Indígena; iii) acta
de la reunión del consejo indígena del Medio Río Guainía en la que se adoptó su
correspondiente reglamento y se eligió a su representante legal; iv) petición
del 26 de septiembre de 2019 con radicado EXTMI19-40683 dirigido a la entidad
accionada, en el cual se solicitó el registro del Consejo Indígena; v)
solicitud dirigida al Grupo de Supervigilancia de la Procuraduría General de la
Nación, para que se brindara apoyo en el trámite de registro; vi) contestación
del Ministerio del Interior, mediante oficio OFI-19-43539-DAI-2200 del 9 de
octubre de 2019 a la solicitud de registro; vii) respuesta al oficio
OFI-19-43539-DAI-2200 del 9 de octubre de 2019; viii) contestación del
Ministerio del Interior del 20 de noviembre de 2019 a la insistencia de
registro del Consejo Indígena.
3. Trámite
en sede de revisión
39. Los
asuntos fueron seleccionados por la Corte Constitucional para
revisión y asignados al despacho del magistrado sustanciador[41].
40. Mediante autos del 2 de noviembre de 2020 (expediente T-7.910.068) y 29 de enero de 2021 (expediente T-7.979.604),
se requirieron diferentes elementos de juicio con el fin de constatar: i) el
estado actual de los trámites de inscripción de las comunidades indígenas; ii)
si los requisitos exigidos por el Ministerio del Interior están
contemplados en el artículo 8 del Decreto Ley 632 de 2018; iii) si los
accionantes remitieron la información solicitada por esa cartera y si habían
recibido acompañamiento por parte de la Procuraduría General de la Nación; y
iv) si las comunidades pertenecen a los resguardos indígenas correspondientes.
41. Además,
en el primer proveído se invitó a diferentes organizaciones y entidades a
presentar su concepto sobre la controversia y, en concreto, a indicar si se
vulneraron los derechos invocados y a señalar qué acciones o medidas se podrían
adoptar para evitar futuras transgresiones[42]. En respuesta a lo
solicitado en los referidos autos se recibieron las siguientes intervenciones:
Expediente T-7.910.068
Interviniente
Argumentos
Ministerio del Interior
1. En cumplimiento al fallo de tutela del 27 de marzo
de 2020, expidió un acto administrativo que registró al señor Fabio Valencia
Vanegas como representante legal del Consejo Indígena del Pirá Paraná. Con
ocasión de los recursos de reposición y en subsidio de apelación que
interpuso el señor Valencia Vanegas, expidió un nuevo acto administrativo
mediante el cual registró la conformación del Consejo Indígena y su
representante Legal designado.
2. Sobre el registro de las comunidades de Yoayá y
Puerto Inaya como partes del consejo referido, el 9 de octubre de 2019 se
había solicitado información a la parte actora para que determinara si
aquellas tenían continuidad dentro del resguardo y si no estaban dentro de
las áreas municipalizadas. Ante la falta de respuesta, el 5 de diciembre
emitió nuevamente el requerimiento reiterando la información solicitada.
Fabio
Valencia Vanegas, representante legal del Consejo Indígena del Territorio
Pirá Paraná
1. El Ministerio del Interior no motivó la decisión de
solicitar información adicional, ni las razones que impiden que las
comunidades listadas integren el Consejo Indígena.
2. La entidad desconoció los tres momentos que consagra
el Decreto 632 de 2018. El primero de ellos hace referencia a la conformación
del Consejo Indígena. Este “no depende de la delimitación espacial sino de la
conformación del órgano de gobierno propio”. En el segundo se alude a la
puesta en funcionamiento de dicho consejo, momento en el que sí se establecen
medidas para la delimitación territorial; y el tercer momento consiste en la
“administración directa de recursos por parte de los Territorios Indígenas”.
3. En el oficio que dio cumplimiento al fallo de
tutela, la autoridad faltó a la verdad al señalar que el Consejo Indígena del
Pirá Paraná estaba compuesto por quince autoridades comunitarias o
comunidades porque realmente está integrada por diecisiete.
Procuraduría
General de la Nación
La Procuraduría se pronunció en los mismos términos
referidos por el Ministerio del Interior.
Instituto Geográfico
Agustín Codazzi (IGAC)
1. No tiene la competencia ni la información para
determinar si las comunidades Yoayá y Puerto Inaya integran el Resguardo o la
Asociación de Autoridades Indígenas Tradicionales del Río Pirá-Paraná Vaupés;
y si tienen continuidad con las comunidades ubicadas dentro del Resguardo.
2. El procedimiento para construir, ampliar,
restructurar y sanear los resguardos indígenas es competencia de la Agencia
Nacional de Tierras (en adelante ANT) según lo establecido en el Decreto 2164
de 2015 y en el Decreto 071 de 2015. Solo cuando la ANT emite un acto
administrativo sobre la titulación colectiva, constitución, ampliación,
saneamiento y reestructuración de los resguardos indígenas, al IGAC le
corresponde incluir la información catastral en los registros cartográficos
oficiales.
Departamento
Nacional de Estadística (DANE)
1. Sus competencias en el marco del Decreto 632 de
2018, hacen necesario que previamente la ANT emita un acto administrativo de
verificación, visita y estudio técnico de delimitación y linderos del
territorio indígena, para proceder con la certificación de la proporción de
población total que ocupa el resguardo indígena.
2. El Consejo Indígena Pirá Paraná es el que tiene el
conocimiento de qué comunidades pertenecen a la Asociación de Autoridades
Indígenas Tradicionales del Río Pirá-Paraná.
3. El DANE no puede inferir qué comunidades integran la
ACAIPI en tanto que el Censo Nacional de Población y Vivienda de 2018 solo
indagó sobre aspectos relacionados con territorialidades definidas por actos
administrativos (ordenanzas departamentales, acuerdos municipales o acuerdos
de constitución de territorios étnicos).
Agencia
Nacional de Tierras
1. Verificadas las bases de datos de la entidad no se
registró acto administrativo alguno en favor de la comunidad accionante.
2. No tiene certeza si las comunidades Yoayá y Puerto
Inaya integran el resguardo al que se refiere la acción de tutela, por lo que
requiere más información, ya sea un mapa de localización, un plano de
levantamiento topográfico, u otro insumo similar para precisar si dichas
comunidades se encuentran dentro de los territorios adjudicados.
3. La información geográfica que tiene la entidad
corresponde al levantamiento topográfico en los territorios colectivos
constituidos, ampliados y/o saneados. Dentro de estos no se delimita
espacialmente la distribución de sus parcelas o las comunidades étnicas que
los ocupen. Ello, acorde con el artículo 22 del Decreto 2164 de 1995, el cual
estableció que “las áreas que se constituyan con el carácter de resguardo
indígena serán manejadas y administradas por los respectivos cabildos o
autoridades tradicionales de las comunidades, de acuerdo con sus usos y
costumbres (…)”.
Organización
Nacional de Pueblos Indígenas de la Amazonía Colombiana (OPIAC)
1. No es aceptable que el Ministerio del Interior
registre a unas comunidades y a otras no bajo la lectura parcializada del
sistema integral del territorio y del gobierno propio. De ahí la necesidad de
entender el alcance de las etapas contempladas en el Decreto Ley 632 de 2018.
2. La lectura errada del Decreto 632 de 2018 por parte
del Ministerio induce a yerros al juez de instancia, que efectivamente
reconoce una barrera institucional, pero predicable a los trámites del Decreto
1088 de 1993 que regula el derecho de asociación. Sin embargo, no se advierte
que el registro de los consejos indígenas está reglado en otra normativa que
se expidió solamente para los territorios indígenas de Amazonas, Guainía y
Vaupés.
3. Medidas que se podrían adoptar para evitar futuras
transgresiones: i) declarar la vulneración a los derechos invocados y ordenar
el registro de las 17 comunidades; ii) disponer la adecuación institucional
del Ministerio del Interior y definir un protocolo para que diferencien
claramente las etapas del Decreto 632 de 2018; iii) materializar el marco
normativo atendiendo a los principios que debe seguir todo el procedimiento;
y iv) exhortar al Ministerio Público para que emplee un enfoque diferencial
indígena como garante de la promoción y vigilancia de los derechos de las
comunidades.
Comisión
Nacional de Territorios Indígenas (CNTI)
1. Para el cumplimiento de su objeto, el Decreto 632 de
2018 establece dos capítulos que persiguen un fin diferenciado: i) el Capítulo
III hace referencia a la conformación, registro e inscripción de los Consejos
Indígenas y ii) el Capítulo IV regula la “solicitud para poner en
funcionamiento los territorios indígenas”. Para esta segunda etapa, los
Consejos Indígenas ya deben estar registrados y constituidos, acorde con las
propias instituciones, usos, reglas, costumbres y demás expresiones
organizadas en su ámbito territorial específico.
2. Por ende, el Ministerio del Interior vulneró los
derechos del Consejo Indígena del Territorio Indígena del
Pirá Paraná. Esta vulneración se configuró en la etapa inicial del
procedimiento al haberse obstruido, dilatado y negado el registro.
Fundación
Gaia Amazonas
1. El Ministerio del Interior intervino de forma
indebida en la esfera de autodeterminación de los pueblos. El registro
parcial y la solicitud de información adicional a la contemplada en la norma
desconoció los derechos, usos, costumbres y el artículo 330 de la
Constitución que faculta determinar la propia conformación de los consejos
indígenas.
2. Los jueces de instancia fundamentaron sus decisiones
en el derecho de asociación. Eso denota la incomprensión del asunto pues las
comunidades indígenas son titulares de derechos fundamentales distintos e
independientes de los derechos de sus miembros individualmente considerados.
El debate gira en torno a los derechos de autonomía, autodeterminación y
gobierno propio.
3. Para evitar futuras transgresiones se debe: i)
precisar, delimitar y reiterar el alcance de la función de registro; ii)
sentar las bases interpretativas que permitan dar un tratamiento adecuado a
las situaciones de traslape parcial de algunos municipios con los territorios
indígenas; iii) precisar las diferencias entre los derechos de autogobierno y
asociación de los pueblos y territorios indígenas; iv) conminar al Ministerio
para que internamente se adecúe en función de garantizar los derechos de los
pueblos indígenas y de sus territorios; y v) brindar orientación a las
entidades públicas con el fin de evitar mayores dilaciones que obstaculicen
el ejercicio pleno de los derechos.
Defensoría
del Pueblo
1. El registro busca promover y defender la diversidad
étnica del país, por lo que es un contrasentido imponer requisitos formales
contrarios a los usos y costumbres de los pueblos indígenas.
2. Es necesario que la Corte fije un precedente donde
ajuste el ejercicio de las competencias propias de la DAIRM a los requisitos
específicos previstos en la normativa vigente.
3. El requerimiento de información adicional hecho por
la DAIRM a los accionantes traslada injustificadamente la carga de la prueba
al representante legal del Consejo Indígena. El Ministerio del Interior tiene
la competencia para requerir y coordinar con distintas entidades cuando se trata
de verificar si las comunidades integran el resguardo.
Instituto
Colombiano de Antropología e Historia
El Ministerio del Interior no debía imponer trabas para
efectuar la inscripción del registro del Consejo Indígena. Dicho consejo tomó
una decisión en el marco de sus derechos de autogobierno y autodeterminación.
Por lo tanto, le es facultativo definir su jurisdicción, máxime cuando la
misma tiene sustrato en su resguardo indígena.
Esther
Sánchez Botero
1. Se vulneraron los derechos de las comunidades porque
no hubo una valoración de las razones culturales por parte de la entidad para
obtener un conocimiento adecuado para aplicar el Decreto 632 de 2018.
2. Según Andrés Hoekma: “el derecho indígena aporta al
derecho positivo nacional en los ámbitos sociales donde su aplicabilidad debe
ser prevalente. Entonces, se da una simultaneidad igualitaria de los dos
sistemas de derecho y ambos pueden complementarse en la aplicación de las
leyes y los reglamentos nacionales, pues se toma en consideración la cosmovisión
y la cultura específica de los involucrados”. Por lo tanto, ambos sistemas se
complementan y subsisten de forma simultánea en el funcionamiento de todo el
orden y de ese modo se incluye la cosmovisión y la cultura de todos los
involucrados.
3. En el marco aplicativo del decreto referido y en
virtud de la construcción de la comprensión intercultural en el ámbito del
pluralismo jurídico, se torna imperativo fortalecer los principios
constitucionales que edifican el Estado social de derecho, a través de ajustes
concertados que conlleven a una mayor igualdad para los pueblos indígenas.
Pronunciamiento
del actor sobre las pruebas trasladadas
1. La respuesta del Ministerio del Interior exhibe
inconsistencias y afirmaciones que faltan a la verdad, pues el Consejo
indígena ha dado respuesta oportuna a cada uno de los requerimientos.
2. Por parte de la Procuraduría no se aprecia mayor
diligencia para el cumplimiento certero de la orden de proteger a las dos
comunidades excluidas del registro.
3. De manera contraevidente, el Instituto Geográfico
Agustín CodazzI (en adelante IGAC) indicó que no tiene competencia en el
marco de la implementación del Decreto ley 632 de 2018, cuando en la fase II
se avizoran claras competencias concurrentes con la ANT y otras entidades.
Además, respuestas como la brindada por el Departamento Administrativo
Nacional de Estadística (en adelante DANE) evidencian la desarticulación
institucional.
4. Lo informado por la ANT muestra que quienes
administran y verifican la información de los territorios indígenas son las
autoridades tradicionales. Para el caso de la primera fase del Decreto Ley
632 (registro) es suficiente la información certificada que aportan las
autoridades indígenas.
5. Comparte en su totalidad los conceptos de la
Organización Nacional de los Pueblos de la Amazonía Colombiana, la Comisión
Nacional de Territorios Indígenas, la Fundación Gaia Amazonas, el Instituto
Colombiano de Antropología e Historia (ICANH) y la doctora Esther Sánchez
Botero.
Expediente
T-7.979.604
Interviniente
Argumentos
Luis Uriel
Carianil Pérez, representante legal del Consejo Territorial Indígena del
Medio Río Guainía
1. Siempre ha dado respuesta oportuna a las solicitudes
del Ministerio, aun cuando estas no fueron motivadas ni se ajustaban a los
requisitos establecidos en el Decreto 632 de 2018.
2. El Consejo Indígena se conformó por 27 autoridades
del territorio, no todas ellas capitanes de las comunidades. Al exigir las
actas de posesión de los capitanes, el Ministerio impuso una única forma de
autoridad, lo cual no es consecuente con el Decreto 632.
3. A la fecha, no han recibido acompañamiento de la
Procuraduría General de la Nación.
Ministerio
del Interior
1. Después de una revisión exhaustiva de la información
que reposa en las bases de datos de la entidad, el 7 de julio de 2020 se
emitió el Oficio No. OFI2020-22309-DAI-2200 con el cual se registró el
Consejo Indígena del Territorio Indígena Medio Río Guainía.
2. En el registro se incluyó a la autoridad de la
comunidad indígena Amanaven Yari. Sin embargo, no se incluyó a la autoridad
de la comunidad La Esperanza, porque no se encuentra registrada en tal
calidad ante el Ministerio.
Instituto
Geográfico Agustín Codazzi
1. No
tiene la competencia ni la información para determinar si las comunidades
Amanaven y La Esperanza pertenecen al Resguardo del Medio Río Guainía.
2. En lo demás, el IGAC reiteró la respuesta brindada
para el expediente T-7.910.068.
Agencia
Nacional de Tierras
Verificadas
las bases de datos de la entidad “no existe evidencia de la inclusión o no de
las comunidades de Amanaven y La Esperanza como parte de dicho Resguardo, al
momento de su constitución”.
Departamento
Administrativo Nacional de Estadística
1. Debido
a que para el Consejo Indígena del Medio Río Guainía no se ha agotado en debida
forma el procedimiento contemplado en el Decreto 632 de 2018, no está en la
posibilidad de generar información demográfica de ese territorio indígena.
Por lo tanto, no es posible inferir cuáles comunidades pertenecen al
resguardo.
2. En lo
demás, el DANE reiteró la respuesta brindada para el expediente T-7.910.068.
Pronunciamiento
del actor sobre las pruebas trasladadas
El hecho
de que el IGAC indique que no tiene competencia en la implementación del
Decreto 632 de 2018, ratifica su desconocimiento del marco legal contenido en
esa normatividad.
II.
Consideraciones de la Corte Constitucional
1. Competencia
42. Esta
Sala es competente para analizar los fallos materia de revisión, de conformidad
con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31
a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.
2. Presentación
de los casos, planteamiento del problema jurídico y metodología de decisión
43. Los
representantes legales de los Consejos Indígenas del Pirá
Paraná y del Medio Río Guainía iniciaron el proceso de puesta en
funcionamiento de sus territorios. Para ello presentaron la solicitud de
registro ante la DAIRM del Ministerio
del Interior. En respuesta a ambas solicitudes, la entidad requirió información
adicional relacionada con la ubicación de las comunidades, las actas de
posesión de algunos capitanes no registrados y la verificación de datos
inconsistentes. A juicio de los accionantes, el Ministerio del Interior
está exigiendo información adicional a la contemplada en el artículo 8° del
Decreto 632 de 2018, lo que desconoce sus derechos fundamentales
a la autodeterminación, la autonomía y el gobierno propio.
44. En
el caso del Consejo Indígena del Pirá Paraná (T-7.910.068)
el juez de primera instancia concedió parcialmente el amparo. El despacho
indicó que la información adicional requerida se convirtió en una barrera
administrativa que impidió el goce del derecho de asociación. Por lo tanto, el
juzgado le ordenó a la accionada registrar el Consejo Indígena salvo las
comunidades de Yoayá y Puerto Inaya, frente a las cuales conminó a las partes a
seguir el procedimiento descrito en el artículo 9 del Decreto 632 de 2018. Esta
decisión fue confirmada en segunda instancia.
45. En
el asunto del Consejo Indígena del Medio Río Guainía (T-7.979.604)
los jueces de instancia declararon la carencia actual de objeto por hecho
superado. Lo anterior porque la petición fue respondida de
conformidad con el estándar de protección establecido por la Corte
Constitucional.
46. En
sede de revisión, la Sala recaudó diferentes medios probatorios que permitieron
constatar el estado actual de los trámites de inscripción, así
como conceptos de diferentes organizaciones y entidades sobre el objeto de la
controversia.
47. A partir de lo anterior, le corresponde a esta Corporación
determinar si ¿la DAIRM vulneró
los derechos al debido proceso, al autogobierno y a la autodeterminación
de los pueblos indígenas, al imponer
exigencias no contempladas en el artículo 8° del Decreto 632 de 2018 para
culminar el trámite de registro de los Consejos Territoriales del Pirá Paraná y del Medio Río Guainía?
48. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala hará
referencia a: i) la autonomía de los pueblos indígenas y el derecho a
autoidentificarse e identificar a sus semejantes como parte de la comunidad y
ii) la puesta en funcionamiento de los territorios indígenas ubicados en
áreas no municipalizadas de los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés en
virtud de lo consagrado en el Decreto 632 de 2018. Con fundamento en lo
anterior, la Sala resolverá los casos concretos.
3. La
autonomía de los pueblos indígenas y el derecho a autoidentificarse e
identificar a sus semejantes como parte de la comunidad. Reiteración de
jurisprudencia[43]
49. Uno
de los principales cambios que trajo la Constitución Política de 1991 fue el
reconocimiento del carácter pluralista del Estado y la consecuente
reivindicación y protección de la diversidad étnica y cultural de la Nación.
Este pilar se consolidó a través de la incorporación de los derechos de los
pueblos indígenas, es decir, la Carta reconoció a estos grupos como titulares
de derechos. Significa entonces que la Constitución declaró a las comunidades
indígenas como sujetos colectivos “y no una simple sumatoria de sujetos
individuales que comparten los mismos derechos o intereses difusos o colectivos
(C.P. art. 88)”[44].
50. La
diversidad se materializa de múltiples maneras, desde el lenguaje y las
tradiciones, hasta la forma en que una comunidad decide organizarse económica,
social y jurídicamente, de manera que se garantice su supervivencia[45].
Precisamente una de las garantías de los pueblos indígenas es la libre
determinación o autonomía “fundada en el reconocimiento de la coexistencia de
diversas concepciones del mundo -pluralidad- y el valor de esa diversidad”[46].
51. La autonomía de las comunidades indígenas ha sido definida como la
capacidad con la que cuentan de darse su propia organización social, económica
y política, es decir, “el derecho que tienen a decidir sobre los asuntos
culturales, espirituales, políticos y jurídicos de la comunidad, de conformidad
con sus referentes culturales y cosmovisión”[47].
52. La Corte
Constitucional se ha referido al alcance del derecho a la autonomía de los
pueblos a través de la identificación de tres ámbitos de aplicación[48]:
i) la participación en las decisiones que involucren sus derechos e intereses
(ámbito externo); ii) la participación en la toma de decisiones políticas y
iii) el autogobierno de los pueblos. Este se manifiesta en la jurisdicción
especial indígena, la identificación de los territorios indígenas como
entidades territoriales, y el gobierno propio mediante consejos conformados de
acuerdo con sus usos y costumbres (ámbito interno, artículo 330 de la
Constitución)[49].
53. Sobre
este último, la Corte ha señalado que es fundamental para la preservación de la
cultura de los pueblos indígenas, de manera que el Estado debe adoptar medidas
en favor del cumplimiento de esta prerrogativa y abstenerse de realizar
acciones tendientes a interferir de manera indebida en las decisiones que los
pueblos indígenas tomen frente a sus autoridades tradicionales y sus
representantes. Esta Corporación lo explicó en los siguientes términos:
“[al Estado le] compete
el deber de abstenerse de interferir de cualquier manera en la toma de
decisiones que en desarrollo de su autonomía corresponde adoptar a los
integrantes de las comunidades indígenas. Siendo sin duda una de tales
decisiones, e incluso una de las más importantes, la referente a la elección de
las autoridades que de conformidad con sus propias tradiciones, usos y
costumbres, habrán de gobernar a la comunidad indígena en cuestión, dentro del
ámbito de sus competencias reconocidas por la Constitución de 1991”[50].
54. En
concordancia con lo anterior, es preciso hacer mención al Convenio 169 de la
Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre pueblos
indígenas y tribales en países independientes[51]. Se trata del principal
referente en Colombia para el reconocimiento de los derechos de los pueblos
étnicamente diferenciados. Este instrumento internacional parte
del reconocimiento de las aspiraciones de esos pueblos “a asumir el
control de sus propias instituciones y formas de vida y de su desarrollo
económico y a mantener y fortalecer sus identidades, lenguas y religiones”[52].
De ahí que consagre los deberes de respetar la integridad de los valores,
prácticas e instituciones de los pueblos[53], así como de establecer
los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos
pueblos[54].
55. De
lo descrito se deriva, además, el autorreconocimiento. Este es el núcleo del
derecho de las comunidades indígenas a autoidentificarse e identificar a sus
semejantes como parte de la comunidad. Se trata de otro elemento de la
autonomía de los pueblos que resulta determinante para la identificación de los
grupos indígenas y de sus miembros[55].
56. La
Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante CIDH) ha resaltado que
el “criterio de autoidentificación es el principal para determinar la condición
de indígena, tanto individual como colectivamente en tanto pueblos”[56].
En cuanto a la autoidentificación colectiva, la Corte Interamericana de
Derechos Humanos (en adelante Corte IDH) explicó:
“La identificación
de la Comunidad, desde su nombre hasta su composición, es un hecho histórico
social que hace parte de su autonomía. Este ha sido el criterio del Tribunal en
similares situaciones[57]. Por tanto, la Corte y
el Estado deben limitarse a respetar las determinaciones que en este sentido
presente la Comunidad, es decir, la forma cómo ésta se auto-identifique”[58].
57. En
la sentencia sobre el caso del Pueblo Saramaka. Vs. Surinam la Corte IDH
resaltó que el hecho de que algunos miembros individuales del pueblo Saramaka
vivan fuera del territorio tradicional y en un modo que difiere de otros
Saramakas no afecta la distinción de este grupo tribal ni tampoco el uso y goce
comunal de su propiedad. La Corte también resaltó que la cuestión de si algunos
miembros autoidentificados pueden afirmar ciertos derechos comunales en nombre
de la personalidad jurídica de dicho pueblo la “debe resolver sólo el pueblo
Saramaka de conformidad con sus propias costumbres, y no el Estado o esta Corte
en el presente caso”[59]. Asimismo, el tribunal
interamericano indicó que “la falta de identificación individual respecto de
las tradiciones y leyes Saramaka por parte de algunos miembros de la comunidad
no puede utilizarse como un pretexto para denegar al pueblo Saramaka el derecho
a la personalidad jurídica”[60].
58. Este
referente de la jurisprudencia interamericana es de especial relevancia. Lo
anterior porque reconoce que son los propios pueblos indígenas, de acuerdo a
sus usos y costumbres, los que identifican su funcionamiento y la pertenencia
de sus miembros a la comunidad.
59. La
Corte Constitucional no ha sido ajena a la importancia de la autoidentificación
de los pueblos en los términos previamente referidos. Aunque la jurisprudencia
ha determinado algunos factores que pueden ser indicativos de la calidad de
indígena (i.e. usos, costumbres o la relación con el territorio), lo cierto es
que el elemento principal de identificación se deriva de la consciencia, el
reconocimiento y la reivindicación de su condición de indígena. Esto, porque el
carácter pluralista del Estado “impide la imposición, desde la concepción de la
sociedad mayoritaria, de criterios formales y sustanciales para la definición,
determinación e identificación de los pueblos indígenas”[61].
De ahí que esta corporación haya reiterado que la Constitución “rechaza
posturas universalistas y de asimilación de la diferencia, basadas en la
homogeneidad en la comprensión de los derechos”[62].
60. Si
bien el reconocimiento formal de una comunidad por parte del Estado contribuye
a demostrar su existencia, no la determina. En otras palabras, “el hecho de que
una comunidad no aparezca en un registro institucional o en un censo no
descarta que ‘exista’, pues la identidad colectiva parte de un ejercicio de
reconocimiento propio”[63]. Por lo tanto:
“No son las
autoridades administrativas ni judiciales las llamadas a establecer si una
comunidad étnica ‘existe’, si es ‘étnicamente diversa’ o si determinando
individuo pertenece o no a ella. Tal ejercicio debe ser efectuado por las
propias comunidades, en ejercicio de su autonomía, por ser la conciencia de
identidad el elemento que define, en los términos del Convenio 169 de
1989, si un sujeto colectivo puede ser considerado como titular de los
derechos especiales que allí se contemplan”[64].
61. Se
concluye entonces que la protección de la diversidad étnica y cultural de la
Nación significó un cambio trascendental en la concepción del Estado
implementada en la Constitución de 1991. Una de las principales garantías
reconocidas a las comunidades indígenas fue la autonomía o autodeterminación de
los pueblos. Esto es, el derecho que les asiste a decidir sobre los asuntos
culturales, espirituales, políticos y jurídicos, de acuerdo con sus usos y
costumbres. Dentro de los ámbitos de aplicación de la autonomía de los pueblos
indígenas se encuentra el derecho al autogobierno. Este busca garantizar la
autonomía en el establecimiento de sus instituciones jurídicas y sistemas tanto
normativos como de gobierno. En consecuencia, no son las comunidades indígenas las
que deben ajustar su funcionamiento interno a la normatividad de la sociedad
mayoritaria. Es esta última la que debe respetar el derecho de los pueblos a
autoidentificarse e identificar a sus miembros, es decir, reconocer la
existencia y validez legal del sistema de derecho propio indígena[65].
4. La
puesta en funcionamiento de los territorios indígenas ubicados en áreas no
municipalizadas de los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés. El contenido
del Decreto 632 de 2018
62. La
Constitución de 1991 estableció las Entidades Territoriales Indígenas (en
adelante ETIs) como parte de la organización política del territorio
colombiano. El artículo 329 de la Carta condicionó el funcionamiento de las
ETIs a la expedición de una ley orgánica de ordenamiento territorial. Sin
embargo, hasta el momento dicha ley no se ha promulgado. Por esa razón, el
Congreso de la República autorizó al Gobierno nacional para que expidiera
decretos que permitieran regular la materia (artículo 56 transitorio), dentro
de los cuales se encuentra el Decreto 632 de 2018[66].
63. Ese
decreto ha sido reconocido como “el avance más significativo en la
reglamentación del funcionamiento de las ETIs como figuras
político-administrativas en igualdad de condiciones con los municipios y los
departamentos”[67]. Lo anterior, en la
medida que permite a las comunidades indígenas diseñar y ejecutar sus propias
políticas económicas y sociales[68]. Como se reconoció en el
considerando del Decreto 632 de 2018, era necesario desarrollar un régimen
específico para los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés “en razón de
las particularidades dadas por su dispersión geográfica, la alta diversidad
cultural y los valores ambientales de sus territorios”[69],
de manera que se materialice el goce efectivo de los derechos de los pueblos
indígenas que ostentan estas condiciones.
64. Por
lo tanto, el referido decreto llenó un vacío legal de aproximadamente 27 años
respecto de los pueblos de la Amazonía que, “a pesar de estar gobernada,
conservada y manejada por los pueblos indígenas, sus formas de gobierno, sus
sistemas de educación, salud y manejo territorial y ambiental no estaban
reconocidas formalmente por el Estado Colombiano”[70]. De ahí que la adopción
del Decreto 632 marcara “un hito para los pueblos indígenas
amazónicos y su lucha por el reconocimiento de sus Territorios ancestrales”[71].
65. Según
lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto Ley 2893 de 2011[72],
el Ministerio del Interior tiene la competencia de formular, adoptar, dirigir,
coordinar y ejecutar la política pública, planes, programas y proyectos en
diversas materias, entre las que se incluyen los asuntos étnicos y minorías.
Una de las dependencias del Ministerio es la DAIRM, la
cual está adscrita al Despacho del Viceministro para la Participación e
Igualdad de Derechos.
66. El
artículo 13 del Decreto Ley 2893
de 2011, modificado por el artículo 1° del Decreto 2340 de 2015, establece las
funciones a cargo de la DAIRM. Dentro de estas se
encuentra la de “[l]levar el registro de los censos de población de comunidades
indígenas y de los resguardos indígenas y las comunidades reconocidas, de las
autoridades tradicionales indígenas reconocidas por la respectiva comunidad y
de las asociaciones de autoridades tradicionales o cabildos indígenas y su
actualización” (numeral 7°).
67. Esta
función de registro está relacionada con las disposiciones contenidas en el
Decreto 632 de 2018. El objetivo es establecer normas transitorias relativas a
la puesta en funcionamiento de los territorios indígenas ubicados al interior
de los resguardos en áreas no municipalizadas[73]
de los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés (artículo 1°).
68. Según
dicha normatividad, los territorios indígenas ubicados en las áreas no
municipalizadas de los referidos departamentos serán organizaciones
político-administrativas de carácter especial, para el ejercicio de las
funciones públicas establecidas en el decreto, a través de sus autoridades
propias (artículo 3°). Estos territorios serán gobernados a través de los
Consejos Indígenas que son entendidos como la forma de gobierno indígena,
conformados y reglamentados a través de sus usos y costumbres, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 330
de la Constitución (artículo 6°).
69. El
funcionamiento de los territorios indígenas se lleva a cabo en tres etapas: i)
conformación, registro e inscripción del Consejo Indígena; ii) solicitud para
la puesta en funcionamiento del territorio indígena; y iii) administración de
las fuentes de financiamiento. Estas fases se pueden explicar de la siguiente manera:
Procedimiento para la puesta en funcionamiento de los
territorios indígenas ubicados al interior de los resguardos en áreas no
municipalizadas de los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés. Decreto
632 de 2018
ETAPA
REQUISITOS
Primera etapa
Artículos 6 a 8
Conformación, registro e inscripción del Consejo Indígena
1. Los
territorios indígenas serán gobernados por los Consejos Indígenas.
2. El
Consejo Indígena designará un representante. Este ejercerá la representación
legal y las funciones administrativas para la solicitud de registro,
delimitación y puesta en funcionamiento.
3. El
representante legal presentará la solicitud de registro del Consejo
Indígena ante la DAIRM, en el formulario establecido para tal efecto, el cual
se acompañará de los siguientes documentos:
- Actas comunitarias que
certifiquen a las Autoridades Tradicionales.
- Actas de designación de
los miembros del Consejo Indígena, por parte de las Autoridades
Tradicionales.
- Acta de reunión del
Consejo Indígena, en la que se debe indicar: i) reglamento del Consejo
Indígena aprobado, que contenga la forma de integración y funciones de sus
miembros; ii) designación del representante legal del Consejo Indígena.
4.
La DAIRM tendrá de 15 días hábiles para dar respuesta a la solicitud.
Si hace falta algún documento, requerirá por escrito y por una sola vez al
representante legal del Consejo Indígena para que aporte la información
faltante en un plazo de 30 días hábiles. Si vencido el plazo no se aporta la
documentación requerida, se entenderá que el representante legal desiste de
la solicitud, sin perjuicio de que pueda ser presentada nuevamente. Si la
solicitud cumple con los requisitos descritos, la DAIRM expedirá un acto
administrativo de inscripción del Consejo Indígena en el registro.
Segunda etapa
Artículos 9 a 18
Solicitud para la puesta en funcionamiento del territorio
indígena.
1.
El representante legal del Consejo Indígena presentará la solicitud
para la puesta en funcionamiento del territorio indígena ante la DAIRM,
en el formulario establecido para tal efecto, el cual se deberá acompañar de
los siguientes documentos:
-
Acto administrativo de registro.
- Actas suscritas por cada
una de las comunidades que integrarán el territorio donde expresa su voluntad
de poner en funcionamiento y autoriza al representante legal del Consejo
Indígena a suscribir los documentos y adelantar los trámites requeridos para
ese propósito.
- Propuesta de delimitación
del territorio indígena. Es necesario que se trate de áreas que no se
encuentren en jurisdicción municipal alguna, y que, al mismo tiempo, se
encuentren dentro del ámbito territorial indígena en el área de resguardo,
pudiendo coincidir de manera parcial o total con uno o varios resguardos.
- Propuesta del régimen
administrativo.
- Propuesta de las funciones
que asumirá el territorio indígena.
- Plan Integral de Vida del
territorio indígena o su equivalente.
- Plan de fortalecimiento
institucional, especificando las acciones y el presupuesto requerido.
2. Si hace falta algún
documento, la DAIRM requerirá por escrito y por una sola vez al representante
legal para que aporte la información faltante, en un plazo de 30 días hábiles.
Si vencido el plazo no se aporta la documentación requerida, se entenderá que
desiste de la solicitud, sin perjuicio de que pueda presentarla nuevamente.
Si la solicitud cumple con la totalidad de los requisitos descritos, la DAIRM
continuará con el trámite de traslado de la solicitud.
3. La DAIRM pondrá en
conocimiento de los departamentos en cuya jurisdicción se pretende poner en
funcionamiento el territorio indígena, la solicitud para que presenten
observaciones o sugerencias.
4. La DAIRM dará
traslado de la solicitud de delimitación del territorio indígena al Instituto
Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), para que suministre la cartografía oficial
a escala disponible, debiendo remitirla a la Agencia Nacional de Tierras
(ANT) entidad que deberá hacer una visita a las comunidades y realizar un
estudio técnico que contendrá la delimitación del territorio.
5. El DANE realizará la
identificación de la población del territorio indígena luego de lo cual la
ANT expedirá el acto administrativo de delimitación del territorio indígena y
el Ministerio del Interior protocolizará el acuerdo intercultural de puesta
en funcionamiento del territorio indígena.
Tercera etapa
Artículos 19 a 33
Administración de las fuentes de financiamiento
El Decreto
632 de 2018 establece las fuentes de financiamiento, el régimen de ejecución
de los recursos, así como la posibilidad de los territorios indígenas
ubicados en áreas no municipalizadas puestos en funcionamiento de administrar
y ejecutar los recursos...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.