T-072-19
Sentencia T-072/19
AGENCIA
OFICIOSA EN TUTELA-Se
pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en
condiciones de promover su propia defensa
AGENCIA
OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos
AGENCIA
OFICIOSA EN TUTELA-Manifestación
expresa o tácita
La manifestación expresa por parte del agente oficioso
de actuar en tal calidad, se aprecia que su deferencia no se exige de forma
estricta, comoquiera que se ha aceptado la legitimación del agente siempre que
de los hechos y de las pretensiones se haga evidente que actúa como tal
AGENCIA
OFICIOSA EN TUTELA-Necesidad
de probar imposibilidad de accionar
DERECHOS DE
PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección constitucional
DISCAPACIDAD-Modelo comprendido como barrera social
DERECHOS DE
PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Relación con la capacidad jurídica
La capacidad jurídica ha sido entendida en dos vías,
como la facultad de ser titular de derechos y como la posibilidad de realizar
actos con efectos jurídicos. En esta medida, el Comité de las Naciones Unidas
sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad ha expresado que la misma
resulta esencial para que las personas que poseen alguna barrera tengan una
participación cierta y real en la sociedad
AGENCIA
OFICIOSA EN TUTELA Y CAPACIDAD JURIDICA DE PERSONAS MAYORES DE EDAD EN
CONDICION DE DISCAPACIDAD
A partir del
principio de igual reconocimiento ante la ley, resulta imperativo que el juez
constitucional interprete la figura de la agencia oficiosa buscando favorecer
la capacidad jurídica de las personas mayores de edad en condición de
discapacidad, a efectos de preservar su autonomía y voluntad. Para tal efecto,
en lo que respecta al requisito de la imposibilidad de interponer el recurso de
amparo, se deberá entrar a analizar las circunstancias del caso concreto y las
barreras de participación efectiva en la sociedad que se derivan para el
titular de los derechos, sin que el solo diagnóstico de una enfermedad
cognitiva o psicosocial, sea un indicio suficiente para derivar el impedimento
en una actuación directa. En otras palabras, el juez constitucional debe velar
porque existan escenarios en los que las personas con discapacidad, en virtud
de su capacidad jurídica, se apropien de sus derechos y de la facultad para
proceder a su ejercicio, con miras a fortalecer su independencia e inclusión en
la vida social
Referencia: Expediente T-6.938.607
Asunto: Acción de tutela instaurada por Héctor Raúl
Solórzano Gómez en contra de la Gobernación del Tolima
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá
D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
La
Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y
Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y subsiguientes del
Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el
proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por los Juzgados Sexto
Civil Municipal de Ibagué y Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad,
correspondientes al trámite de la acción de amparo constitucional impetrada por
el señor Héctor Raúl Solórzano Gómez en contra de la Gobernación del Tolima.
I.
ANTECEDENTES
1.1. Hechos relevantes
1.1.1.
La señora Yenni Paola Solórzano Chaux tiene 23 años, es miembro de la Comunidad
Indígena Pijao de Oro y padece dos enfermedades denominadas distonia y disartria,
que se le generaron como resultado de una parálisis cerebral ocurrida a
los cinco meses de nacida. Actualmente, se halla cursando cuarto semestre de
Ingeniería Forestal en la Universidad del Tolima.
1.1.2.
De acuerdo con lo afirmado por el señor Héctor Raúl Solórzano Gómez (quien
interpone la acción de tutela y tiene la condición de padre de la señora Yenni
Paola), no hay una ruta urbana que preste el servicio de transporte entre su
lugar de residencia y el citado centro educativo, razón por la cual todos los
días deben ir caminando, pues no cuentan con los recursos para pagar a diario
un servicio de taxi ida y regreso.
1.1.3.
Con sujeción a lo anterior, el día 12 de marzo de 2018, el señor Solórzano
Gómez solicitó a la Gobernación del Tolima un apoyo económico mensual por valor
de $180.000 pesos destinado a cubrir las necesidades de transporte de la
estudiante Yenni Paola, sin que el mismo haya sido otorgado.
1.2.
Solicitud de amparo constitucional
1.2.1.
Con fundamento en lo expuesto, el señor Héctor Raúl Solórzano Gómez formuló
acción de tutela el día 11 de abril de 2018, en la que invocó el amparo del
derecho a la educación de la señora Yenni Paola Solórzano Chaux, toda vez que la
Secretaría de Inclusión Social Poblacional de la Gobernación del Tolima y su
Dirección de Grupos Vulnerables, Diversidad y Asuntos Étnicos no ha dado
respuesta a la petición de apoyo económico para subsidiar el transporte de ida
y regreso de su hija a la Universidad del Tolima y, por ende, no le ha
concedido tal auxilio. En consecuencia, solicitó que se ordene a la Gobernación
accionada otorgar lo requerido.
1.2.2.
Sobre las circunstancias particulares del caso, el actor puso de presente que
su hija fue diagnosticada con “distonia y otros síntomas y signos que involucran
la función cognoscitiva y la conciencia”[1]. De igual forma, manifestó que para
que ella pudiese ingresar a la Universidad, a la cual había sido aceptada por
el buen puntaje obtenido en el ICFES, la familia decidió desplazarse de su
lugar de residencia a la ciudad de Ibagué. En palabras del tutelante: “dejando
[sus] labores del campo y lo poco o nada que tenían”[2]. En la
actualidad, Yenni Paola está cursando cuarto semestre de Ingeniería Forestal.
Sobre
las condiciones en las que viven en Ibagué, se indicó lo siguiente:
“Desde que llegué a Ibagué he vivido con
mi esposa e hija en una pieza de la sobrina de mi esposa en el barrio el
Bosque, en un principio vivía de lo poco que había vendido en Playa Rica, pero
después he salido a buscar trabajo en oficio[s] varios pero ha sido casi
imposible, primero debido a que fui operado de la columna y no puedo realizar
trabajos que me exijan fuerza, y segundo ya [que] tengo que llevar a mi hija
caminando a la Universidad del Tolima porque no hay recursos para pagar algún
medio de transporte y si no lo hago yo[,] no hay nadie que lo pueda hacer[,] es
decir que mi hija no podría seguir estudiando ya que mi esposa hace un (1) año
fue diagnosticada con insuficiencia renal, por lo que tiene que asistir tres
(3) veces a la semana a diálisis y no se puede desplazar de forma
independiente.”[3]
1.3.
Contestación de la Gobernación del Tolima
En
escrito presentado el 18 de abril de 2018, el Secretario de Inclusión Social y
Poblacional de la Gobernación del Tolima se opuso a la pretensión formulada por
el señor Héctor Raúl Solórzano Gómez, al considerar que no se encuentra dentro
de su competencia brindar auxilios o ayudas económicas para garantizar los
medios de transporte con los cuales los particulares acceden a la educación
superior. Un actuar en tal sentido sería contrario al principio de legalidad.
Por
otra parte, la entidad resaltó que sí le otorgó una respuesta a la accionante
frente a la solicitud de apoyo económico, tal como consta en el sello de recibido
de Servicios Postales Nacionales del documento anexado al expediente, el cual
fue enviado el día 5 de abril de 2018. Allí se le informó al señor Solórzano
Gómez que no era posible acceder a lo pretendido, ya que los entes
territoriales no se encuentran facultados para realizar donaciones a
particulares. A pesar de lo anterior, le manifestó que:
“(…) se ha incluido en nuestra base de
datos a la estudiante YENNI PAOLA SOLORZANO CHAUX, para ser tenida en cuenta en
el convenio vigente con la Universidad del Tolima que otorga incentivos
económicos para el pago de la matrícula a alumnos en condición de
vulnerabilidad[,] al igual que como un precedente para (…) proyectos futuros
que incluyan este tipo de casos especiales.”
II.
SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
2.1.
Primera instancia[4]
En
providencia del 25 de abril de 2018, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué
resolvió negar el amparo invocado, al estimar que no se acreditó que la
institución educativa se encuentre en una zona de difícil acceso o alejada, de
manera que se haga imperativo el apoyo económico.
2.2.
Impugnación[5]
El
recurso fue presentado el 2 de mayo de 2018 por el señor Héctor Solórzano Gómez,
en el que alegó que aun cuando la Universidad queda cerca, las dificultades
económicas de la familia y la discapacidad de su hija le impiden acceder
fácilmente a ella, por lo que advierte una vulneración del derecho a la
educación de la señora Yenni Paola. Sumado a lo anterior, se indicó que la
autoridad judicial había desconocido las condiciones especiales de su hija
derivadas de su diagnóstico médico y su condición de indígena. Por otra parte,
manifestó que de un tiempo para acá su salud y la de su esposa se han venido
deteriorando, por lo que les resulta difícil trabajar, ya que deben asistir a
tratamientos médicos constantes.
2.3.
Segunda instancia[6]
En
sentencia del 12 de junio de 2018, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de
Ibagué confirmó la decisión de primera instancia, ya que, en su criterio, el
recurso de amparo no puede ser utilizado para realizar reclamaciones de
carácter económico, sobre todo cuando la entidad accionada no tiene la facultad
para conceder auxilios de tal naturaleza.
III.
PRUEBAS
En el
expediente se encuentran las siguientes pruebas relevantes:
3.1.
Copia de la cédula de ciudadanía del señor Héctor Raúl Solórzano Gómez, en la
que consta que nació el 30 de septiembre de 1960[7].
3.2.
Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Yenni Paola Solórzano Chaux,
quien nació el 25 de julio de 1995[8].
En este mismo documento aparece copia del carnet de afiliación al régimen
subsidiado de salud (PIJAOSALUD EPS-I), el cual tiene una vigencia indefinida[9].
3.3.
Copia de la certificación para trámites de educación expedida el 30 de julio de
2017 por la Gobernadora de la Comunidad Indígena Pijao de Oro, en la cual se
acredita que la señora Yenni Paola Solórzano Chaux “es miembro activo de [esa]
comunidad, con antigüedad censal de 10 años”[10].
3.4.
Copia del recibo de pago de matrícula de la Universidad del Tolima del cual se
puede extraer la siguiente información: (i) el nombre de la señora Yenni Paola
Solórzano Chaux; (ii) el pago correspondiente al primer período del año 2018 en
el programa diurno de Ingeniería Forestal, y (iii) el valor a cancelar hasta el
16 de febrero de 2018 por un total de $ 85.937 pesos[11].
3.5.
Copia de la historia clínica del 26 de diciembre de 2017 de la señora Yenni
Paola Solórzano Chaux, de la cual se destacan los siguientes datos[12]:
-
Se reportan
antecedentes de bronco-aspiración cuando tenía cinco meses de nacida que le generó
parálisis cerebral.
-
Sobre el
diagnóstico actual se señala: “Dx. Principal: G-248-Otras distonias. Dx
Relacionado (…): R-418-Otros síntomas y signos que involucran la función
cognoscitiva y la conciencia (…)”.
-
De las
observaciones que se realiza en la historia clínica se tiene:
“Paciente quien es remitida por neurología
[para] valoración. Se reportan antecedentes de broncoaspiración a los 5 meses.
Lo que posteriormente genera posturas distónicas generalizadas, se realizó
prueba cognitiva, en donde presenta un perfil cognitivo homogéneo ubicando su
CIT en 80 promedio bajo, sin embargo se tiene en cuenta compromiso motor en
resultados de velocidad de procesamiento de información. No se [reportan]
dificultades de memoria ni de atención, su lenguaje se encuentra comprometido
por disartria.”
-
Se
transcribe a continuación el texto del aparte titulado Recomendaciones
en la historia clínica:
“Paciente qui[e]n ingresa a consulta por
sus propios medios[,] viste acorde a su edad, es amable y respetuosa, sigue instrucciones
de forma adecuada, se encuentra alerta, orientada en tiempo lugar (…), realiza
tareas de cálculo de forma adecuada, sin [embargo] se evidencia frustración por
no poder expresarse de forma rápida. Se evidencia adecuada capacidad p[a]ra
codificar[,] almacenar y evocar información inmediata, su lenguaje presenta
disartria. Se evidencia adecuada capacidad en procesos de atención alterante y
dividida.”
3.6.
Copia de la solicitud radicada por el señor Héctor Raúl Solórzano Gómez, con el
fin de que se le brinde un apoyo económico mensual por el valor de $180.000
pesos, “equivalente a los taxis de ida y regreso de [la] casa a la
Universidad del Tolima. Debido a que no hay ruta urbana que preste servicio
para este trayecto.”[13]
IV.
CONSIDERACIONES
4.1.
Competencia
Esta Sala es competente para revisar las
decisiones proferidas en la acción de tutela de la referencia, con fundamento
en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política. El
expediente fue seleccionado por medio de Auto del 17 de septiembre de 2018,
proferido por la Sala de Selección Número Nueve.
4.2. Problema jurídico
4.2.1. A partir de las circunstancias
fácticas que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela, de las pruebas
recaudadas y de las decisiones adoptadas en las respectivas instancias
judiciales, esta Corporación debe determinar, en primer lugar, si existe
legitimación por activa del señor Héctor Raúl Solórzano Gómez para obrar como
agente oficioso de su hija, una persona mayor de edad con una discapacidad
cognitiva, que actualmente se encuentra cursando cuarto semestre de Ingeniería
Forestal de la Universidad del Tolima.
En caso afirmativo, la Sala deberá
establecer si se configura una vulneración del derecho a la educación de la
señora Yenni Paola Solórzano Chaux por parte de la Gobernación del Tolima, al
negarse a suministrar el apoyo económico solicitado por su padre, para cubrir
el valor mensual de transporte en taxi ida y regreso desde su lugar de
residencia hasta la institución educativa.
4.2.2. Con el fin de resolver
estos problemas jurídicos, la Sala hará una breve referencia (i) a los requisitos para que
una persona pueda actuar como agente oficioso y centrará su examen en la
hipótesis referente a los hijos mayores de edad, respecto de los cuales se
presenta algún tipo de discapacidad. En caso de que sea procedente la agencia
oficiosa, se examinarán (ii) el alcance del derecho de acceso a la educación
superior y (iii) si el Estado se encuentra en el deber de proporcionar apoyos
económicos para transporte a estudiantes que se hallen cursando programas de
educación superior. Por último, (iv) se realizará el examen del caso concreto.
4.3. De la agencia oficiosa de los padres frente a sus
hijos mayores de edad que se encuentren en condición de discapacidad
4.3.1. En los términos del artículo 86 de la Constitución,
la legitimidad en la causa por activa de la acción de tutela se halla, por
regla general, en cabeza del titular de los derechos afectados o amenazados.
Ello ha sido concebido por esta Corporación como una garantía de la dignidad
humana, “en el sentido de que, no obstante las buenas intenciones de terceros,
quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios
intereses, es sólo la persona capaz para hacerlo.”[14]
Sin perjuicio de lo anterior, la
regulación sobre la materia consagra algunos escenarios específicos en los
cuales terceras personas están facultadas para solicitar el amparo de los
derechos de otras[15].
4.3.2. En relación con el caso que aquí nos ocupa, el artículo
10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el
titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.”
Conforme a esta disposición, la legitimación por activa
para presentar una acción de tutela no solo se predica de la persona que
solicita directamente el amparo de sus derechos fundamentales, sino también de
quien actúa como agente oficioso de otra, cuando a esta última le es imposible
promover su propia defensa, siempre que dicha circunstancia se manifieste en la
solicitud[16].
En numerosos pronunciamientos, esta Corporación ha
establecido que son dos los requisitos para que una persona pueda constituirse
como agente oficioso:
“La
presentación de la solicitud de amparo a través de agente oficioso tiene lugar,
en principio, cuando éste manifiesta actuar en tal sentido y cuando de los
hechos y circunstancias que fundamentan la acción, se infiere que el titular de
los derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentra en
circunstancias físicas o mentales que le impiden actuar directamente.”[17]
4.3.3. En relación con el primer requisito, esto es, la
manifestación expresa por parte del agente oficioso de actuar en tal calidad,
se aprecia que su deferencia no se exige de forma estricta, comoquiera que se
ha aceptado la legitimación del agente siempre que de los hechos y de las
pretensiones se haga evidente que actúa como tal[18].
Por consiguiente, en criterio de la Corte, (i) si existe
manifestación expresa del agente o (ii) si de los hechos se hace evidente que
actúa como tal, el juez deberá analizar el cumplimiento de la siguiente
exigencia y determinar si, en el caso concreto, las circunstancias le impiden
al titular de los derechos presuntamente vulnerados actuar por sí mismo.
Así
las cosas, en relación con el segundo requisito, como ya se dijo, referente a la
necesidad de acreditar la imposibilidad de actuar directamente, este Tribunal
ha dicho que el mismo encuentra respaldo en el hecho de preservar la autonomía
y voluntad de una persona mayor de 18 años, quien es titular de la capacidad
legal o de ejercicio, por virtud de la cual se le reconoce su plena aptitud
para acudir ante los jueces, en defensa de sus derechos, cuando considere que estos
están siendo amenazados o vulnerados. Por esta razón, un agente oficioso sólo
podrá actuar por otro cuando se pruebe una circunstancia física o mental que le
impida al interesado interponer una acción de tutela directamente[19].
Al respecto esta Corporación ha expresado que:
“[E]l agente oficioso o el Defensor del Pueblo
y sus delegados, sólo pueden actuar dentro de los precisos límites que la ley
ha señalado a sus actuaciones; por lo tanto, no pueden de ninguna manera arrogarse
la atribución de interponer acciones de tutela a su arbitrio, es decir, sin que
esté justificado plenamente el supuesto fáctico que la norma exige para
legitimar sus actuaciones, cual es, que el afectado en sus derechos
fundamentales no pueda promover directamente su propia defensa, por hallarse en
una situación de desamparo e indefensión, o que solicite la intervención de
dicho defensor.”[20]
Por lo demás, cabe precisar que la relación
filial no le permite a un padre actuar a nombre de su hijo mayor de 18 años,
pues es precisamente la mayoría de edad la que le pone fin a la figura de la
representación[21].
En efecto, en la Sentencia T-294 de 2000[22] se advirtió que:
“En esta materia, el juez ha de
ser absolutamente estricto, pues ampliar la posibilidad de representación de
los padres a los hijos mayores de edad, puede convertirse en la negación de su
personalidad, de su libre albedrío, etc. Por medio de este amplificador de
legitimidad, por llamarlo de alguna manera, basado en el lazo familiar o en el
amor filial, podría llegar el padre a obtener por parte del juez de tutela
órdenes contrarias a los derechos del hijo, y, específicamente su voluntad,
desconociendo, principalmente, su autonomía. Por tanto, el exigir que el
interesado sea quien directamente reclame por sus derechos no puede
considerarse como un mero formalismo, pues lo que está en juego, en estos
casos, es la libertad de cada sujeto para autodeterminarse y disponer de sus
derechos.”
Con
fundamento en lo anterior, se han considerado improcedentes acciones de tutela
interpuestas a nombre de hijos mayores de edad, en aquellos eventos en que no
está probada la imposibilidad del titular del derecho fundamental para promover
su propia defensa[23].
Ahora bien, teniendo en cuenta las condiciones particulares del caso, la Sala
procederá a examinar si el hecho de que un hijo mayor de edad, que tenga alguna
discapacidad, constituye por sí sola una razón que justifique el actuar
indirecto por vía de la acción de tutela.
4.3.5.
Tal como lo
consagra la Constitución y lo ha reiterado en innumerables ocasiones la Corte,
uno de los grupos que integran la categoría de sujetos de especial protección
constitucional son las personas con discapacidad, respecto de las cuales el
Estado no solo se impone el deber de evitar y proscribir tratos
discriminatorios, sino que también asume la obligación de implementar acciones
afirmativas que les permitan disfrutar plenamente de sus derechos en
condiciones de igualdad[24]. Se trata de una garantía que tiene
especial relevancia y que se fundamenta en disposiciones jurídicas, tanto de
orden interno como internacional, estas últimas en virtud del bloque de
constitucionalidad[25].
Desde el ámbito internacional se ha propendido por la
participación efectiva, en igualdad de oportunidades, de las personas con
discapacidad en la vida económica, social, cultural y política, a efectos de
contribuir en el proceso de inclusión social. De ahí se deriva la necesidad de
que el Estado contribuya a la posibilidad de que las mismas puedan vivir de
manera independiente, ejercer sus derechos de forma plena y adoptar las
decisiones sobre su propia vida.
Con la Convención sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad (en adelante CDPCD), aprobada en marzo de 2006 y que entró en
vigor para Colombia en mayo de 2008[26], se superó la idea de que la
discapacidad se encuentra asociada con una condición médica (física,
fisiológica o psicológica), para avanzar a un concepto ligado más bien con las
barreras sociales que le impiden a las personas participar plenamente en una
sociedad. De esta manera, se ha insistido en que el diagnóstico médico de una
persona en sí mismo no lo hace diferente al resto de la sociedad, sino que la
situación que merece atención del Estado recae en las dificultades para
involucrarse en las actividades diarias y acceder al goce de sus derechos en
igualdad de condiciones.
Bajo este panorama, dicho instrumento enfatiza en que todo
ser humano debe ser respetado como titular del derecho a la personalidad
jurídica, para lo cual resulta imperativo el reconocimiento de su aptitud para
el goce de derechos y para poder asumir obligaciones. Justamente, con ese
propósito y en virtud del principio de igual reconocimiento ante la ley, la
CDPCD refiere a la obligación de reconocer la capacidad jurídica de los sujetos
en condición de discapacidad, a partir de la adopción de medidas que impidan
que agentes particulares o del Estado, interfieran en la posibilidad de que ellos
hagan efectivos sus derechos de manera directa (CDPCD art. 12[27]).
Desde esta perspectiva, y siguiendo lo expuesto, la capacidad
jurídica ha sido entendida en dos vías, como la facultad de ser titular de derechos
y como la posibilidad de realizar actos con efectos jurídicos[28].
En esta medida, el Comité de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las
Personas con Discapacidad ha expresado que la misma resulta esencial para que
las personas que poseen alguna barrera tengan una participación cierta y real
en la sociedad[29].
Lo anterior ha conducido a que como mandato derivado del
principio de igual reconocimiento ante la ley, se imponga como obligación de
los Estados el deber de admitir que cualquier limitación a la capacidad
jurídica de las personas en condición de discapacidad debe operar con carácter
restrictivo. Incluso, en lo que refiere a las barreras cognitivas o
psicosociales, el Comité de las Naciones Unidas ha indicado que, aun cuando en
principio los obstáculos que tenga una persona para adoptar decisiones podría
ser un motivo legítimo para limitar su capacidad jurídica, para que ello ocurra
se
deberá analizar en cada caso concreto si tales dificultades impiden que la
persona se autodetermine. De suerte que, atendiendo al nuevo concepto
evolutivo de discapacidad, el diagnóstico de una enfermedad mental no supone,
por sí sola, una razón suficiente para limitar la posibilidad de tomar
decisiones, por cuanto la exigencia internacional apunta precisamente al apoyo
en el ejercicio directo de los derechos[30].
En suma, de lo expresado hasta el momento, la Sala destaca la
trascendencia de la iniciativa internacional por preservar la autonomía y voluntad de las
personas en condición de discapacidad, así como por fortalecer su participación
en los diferentes ámbitos de la vida en sociedad. Sin lugar a dudas, el
reconocimiento de la capacidad jurídica juega un papel esencial para lograr tal
finalidad. Y, en esa medida, las autoridades deben promover y garantizar la
posibilidad de que estas personas puedan ejercer su derecho a decidir y a
acudir ante los jueces para solicitar la protección de sus derechos. De igual
modo, cabe anotar que no por el hecho de que una persona padezca alguna
enfermedad psicosocial o que afecte sus aptitudes cognoscitivas, es válido
presumir que por ello se encuentra imposibilitada para ejercer sus derechos por
sí sola.
4.3.6.
Teniendo en cuenta lo anterior, es preciso destacar que la agencia oficiosa en
materia de tutela ha sido admitida para procurar la protección de los derechos fundamentales
de las personas con discapacidad, siempre que éstas se hallen en una clara imposibilidad
de poder interponer directamente el amparo. Ejemplo de ello son las Sentencias
T-414 de 1999[31],
T-1238 de 2005[32]
y T-411 de 2006[33].
Incluso, se ha admitido la actuación del padre como agente oficioso cuando el
agenciado padece de una limitación mental que le impide obrar por sí mismo, tal
como sucedió en las Sentencias T-750A de 2012[34] y T-278 de 2018[35].
Con
todo, a partir del principio de igual reconocimiento ante la ley, resulta
imperativo que el juez constitucional interprete la figura de la agencia
oficiosa buscando favorecer la capacidad jurídica de las personas mayores de
edad en condición de discapacidad, a efectos de preservar su autonomía y
voluntad. Para tal efecto, en lo que respecta al requisito de la imposibilidad
de interponer el recurso de amparo, se deberá entrar a analizar las
circunstancias del caso concreto y las barreras de participación efectiva en la
sociedad que se derivan para el titular de los derechos, sin que el solo
diagnóstico de una enfermedad cognitiva o psicosocial, sea un indicio
suficiente para derivar el impedimento en una actuación directa. En otras
palabras, el juez constitucional debe velar porque existan escenarios en los
que las personas con discapacidad, en virtud de su capacidad jurídica, se
apropien de sus derechos y de la facultad para proceder a su ejercicio, con
miras a fortalecer su independencia e inclusión en la vida social.
4.3.7. Bajo las anteriores consideraciones, se concluye que
el hecho de tener una discapacidad –incluso si se trata de carácter cognitivo o
psicosocial– no constituye una razón que por sí sola justifique la posibilidad
de aceptar la agencia oficiosa en materia de la tutela, circunstancia por la
cual se deberán determinar en cada caso concreto las situaciones particulares
que materialicen la imposibilidad de la persona de actuar directamente por vía de
esta acción.
4.4. Caso concreto
4.4.1. De conformidad con el problema
jurídico planteado, esta Sala deberá examinar inicialmente la procedencia de la
solicitud de amparo formulada por el señor Héctor Raúl Solórzano Gómez, de cara
al cumplimiento del requisito de legitimación por pasiva, al actuar como agente
oficioso de su hija Yenni Paola Solórzano Chaux.
Como
se dijo en el aparte considerativo de esta sentencia, cabe presentar la acción
de tutela a través de un agente oficioso, cuando este manifieste actuar en tal
calidad y cuando de los hechos y circunstancias que rodean la solicitud de
amparo, se infiere que el titular de los derechos fundamentales se encuentra en
circunstancias físicas o mentales que le impiden actuar directamente. Así pues,
se pasa a examinar si en el asunto sub judice se acreditan los dos
requisitos determinados por la jurisprudencia para que proceda la agencia
oficiosa.
4.4.2.
Manifestación de actuar como agente oficioso
En
el caso concreto, el señor Héctor Raúl Solórzano Gómez manifestó actuar “en representación” de su
hija Yenni Paola. No obstante, la invocación de tal condición resulta
improcedente, toda vez que ella hoy en día tiene 23 años y la figura de la
patria potestad concluye con la mayoría de edad. Por ello, no es aplicable la institución
de la representación, sobre todo cuando no se acredita que Yenni Paola haya
sido sometida a un proceso de interdicción judicial.
Por tal razón, la
jurisprudencia de la Corte ha admitido que solo cuando el hijo titular de los
derechos afectados o amenazados es una persona mayor de edad, los padres “podrán promover una acción
de tutela en defensa de [sus] derechos (…) bajo los términos de la figura de la
agencia oficiosa (…), es decir, cuando (…) se encuentren en absoluta
imposibilidad de interponer directamente el amparo fundamental, y en razón de
ello autoricen a sus progenitores a instaurar una acción de tutela en su
nombre”[36].
Por
consiguiente, se entiende que el señor Solórzano Gómez actúa como agente
oficioso de su hija, no solo porque es improcedente el uso de la figura de la
representación legal, sino también porque, pese a que no se hizo una invocación
explícita de tal calidad, sí se manifestó que la señora Yenni Paola se ha visto
afectada en su derecho a la educación y que presenta algunas barreras derivadas
del diagnóstico de distonia y otros síntomas y signos que involucran la función
cognoscitiva.
4.4.3.
Imposibilidad del agenciado de solicitar directamente el amparo ante el juez de
tutela
4.4.3.1.
Agotado lo anterior, procede esta Sala a analizar el cumplimiento del segundo
requisito expuesto, a efectos de determinar si la señora Yenni Paola se
encuentra en imposibilidad de actuar directamente para solicitar la garantía de
su derecho fundamental a la educación.
Inicialmente,
como punto de partida, al encontrarse en mayoría de edad, se presume que señora
Yenni Paola Solórzano Chaux es una persona legalmente capaz para el ejercicio
de sus derechos, quien tiene plena aptitud para acudir ante los jueces de
tutela. Sin embargo, en el expediente obra material probatorio relacionado con su
diagnóstico médico, el cual resulta relevante a fin de evaluar la cuestión, en
tanto que ello podría tomarse como un indicio de la imposibilidad física y
mental para interponer directamente el mecanismo de amparo.
4.4.3.2.
Esta Corporación recuerda que la señora Yenni Paola tiene 23 años, es miembro
de la Comunidad Indígena Pijao de Oro y se encuentra en cuarto semestre de Ingeniería
Forestal en la Universidad del Tolima. Adicionalmente, cabe destacar que a los cinco
meses de nacida sufrió una parálisis cerebral que le produjo algunas
consecuencias en su salud, por lo que padece de una discapacidad que le
involucra la “función cognoscitiva y la conciencia”. Concretamente, se le
diagnosticaron las siguientes enfermedades: distonia y disartria,
por virtud de las cuales no pueda expresarse verbalmente de manera rápida, así
como afectaciones en sus capacidades motoras dado el trastorno de movimiento
involuntario de sus músculos[37].
Sin
perjuicio de lo anterior, el diagnóstico médico aportado al proceso indica que
la paciente puede desempeñar de manera autónoma e independiente muchas
actividades de su vida diaria, más allá de la asistencia que pueda requerir en
casos puntuales. Específicamente, el resultado de la valoración realizada por
el profesional de la salud demostró: (i) que no tiene dificultades de memoria
ni de atención; (ii) que se encuentra orientada en tiempo y lugar; (iii) que realiza
tareas de cálculo de forma adecuada; y (iv) que maneja sin problema alguno procesos
de atención alterante y dividida.
La
Sala considera que tal valoración médica favorable tiene respaldo en otros
elementos de juicio, como ocurre con (v) el buen resultado en el examen del ICFES[38];
y (vi) con el hecho de fue admitida en la Universidad del Tolima para cursar la
carrera de Ingeniería Forestal, frente a la cual, al día de hoy, ya ha aprobado
satisfactoriamente tres semestres[39].
De ahí que, a juicio de la Corte, si bien sus enfermedades le implican
dificultades en el desarrollo diario de sus actividades, no han significado
barreras que le impidan continuar participando en la sociedad y desarrollar
actividades académicas que la formen para luego acceder al mundo laboral.
4.4.3.3.
De acuerdo con lo expresado en las consideraciones generales de esta providencia,
resulta de especial importancia proteger la personalidad jurídica de las
personas en situación de discapacidad, lo cual supone garantizar su derecho a
la capacidad jurídica. Lo anterior, en el marco de la finalidad de promover su
inclusión social, la materialización del principio de igualdad ante la ley y de
asegurar su participación activa en la sociedad a partir de la toma de sus
propias decisiones.
En
este sentido, tanto a nivel interno como internacional, se ha acogido como
regla la necesidad de romper el esquema tradicional de que el diagnóstico de una
discapacidad, incluso si es de carácter cognitivo o psicosocial, implica necesariamente la
restricción en la aptitud de la persona para proceder de forma directa a la
toma de sus decisiones, negando con ello su capacidad jurídica. Por el
contrario, se busca que las autoridades del Estado promuevan y apoyen a las
personas con cualquier tipo de discapacidad a efectos de que puedan procurarse
su independencia y autonomía.
De
esta manera, al juez de tutela le corresponde examinar bajo este panorama la
figura de la agencia oficiosa, cuando se trate de personas en condición de
discapacidad por barreras cognitivas o mentales, pues la regla general es que
debe garantizarse su actuación directa, salvo en los casos excepcionales en los
que efectivamente ellas no puedan actuar por sí mismas y autodeterminarse,
hipótesis en la que cabe su auxilio por un tercero.
4.4.3.4.
Agotado lo anterior, en relación con las circunstancias fácticas del asunto
objeto de estudio que fueron expuestas, la Sala observa que existen indicios
suficientes para considerar que, a pesar de la condición de discapacidad de la
señora Yenni Paola Solórzano Chaux, ella tiene plena aptitud para tomar las
decisiones propias de su vida y ejercer su capacidad jurídica, como se deriva
del concepto médico que señala la ausencia de dificultades en la realización de
actividades de memoria, atención, orientación, cálculo y ubicación, aunado a
sus resultados académicos que la acreditan como una excelente estudiante. En
tal virtud, no se encontraría probada de manera suficiente la imposibilidad de
la agenciada para solicitar directamente el amparo ante el juez de tutela y hacer
una interpretación diferente a la aquí esbozada, supondría una negación de la
capacidad jurídica de la señora Yenni Paola.
Frente
a esta conclusión, cabe advertir que las condiciones de salud alegadas por el
accionante no pueden constituirse en una razón que le coarte a su hija el
ejercicio directo de sus derechos fundamentales, pues no se acredita que las
dificultades en el habla o las restricciones en el movimiento le impidan tomar
decisiones por sí misma, sobre todo cuando la presentación de la acción de
tutela se rige por el principio de informalidad. Por lo demás, el derecho que
se alega como vulnerado, esto es, el derecho a la educación se predica en forma
exclusiva de la señora Yenni Paola Solórzano Chaux, por lo que no cabe ampliar
su exigibilidad a favor de sus padres.
4.4.4.
De esa manera, se estima que en el caso particular resulta necesario preservar la
autonomía e independencia de la señora Yenni Paola Solórzano Chaux y, en
consecuencia, declarar improcedente la acción de tutela promovida por el señor
Héctor Raúl Solórzano Gómez en contra de la Gobernación del Tolima, al no
acreditarse la legitimación en la causa por activa. En este sentido, se revocaran
las providencias de primera y segunda instancia proferidas por los Juzgados
Sexto Civil Municipal y Sexto Civil del Circuito de Ibagué, respectivamente.
V.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO.- Por las razones expuestas en el presente
fallo, REVOCAR las sentencias de primera y segunda instancia proferidas
el 25 de abril de 2018 por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué y el 12
de junio de 2018 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad,
respectivamente. En su lugar, DECLARAR la improcedencia de la acción de
tutela interpuesta por el señor Héctor Raúl Solórzano Gómez en contra de la
Gobernación del Tolima.
SEGUNDO.- Por Secretaría General, LÍBRESE la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado Sustanciador
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
Con aclaración de voto
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Folio 11 del cuaderno 2.
[2] Folio 11 del cuaderno 2.
[3] Folios 13 y 14 del cuaderno 2.
[4] Folios 26 a 35 del cuaderno 2.
[5] Folios 40 a 41 del cuaderno 2.
[6] Folios 8 a 14 del cuaderno 3.
[7] Folio 2 del cuaderno 2. A la fecha tiene 58 años.
[8] Folio 3 del cuaderno 2. A la fecha tiene 23 años.
[9] Esta información fue verificada a través de la Base de Datos
Única de Afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud consultada a partir
de la Administradora de los Recursos del Sistema General del Seguridad Social
en Salud (ADRES).
[10] Folio 4 del cuaderno 2.
[11] Folio 5 del cuaderno 2.
[12] Folio 6 del cuaderno 2.
[13] Folios 7 a 10 del cuaderno 2.
[14] Sentencia T-899 de 2001, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[15] Decreto 2591 de 1991, artículos 10 y 46.
[16] En la Sentencia T-301 de 2017, M.P. Aquiles Arrieta Gómez,
este Tribunal señaló que: “La jurisprudencia constitucional ha indicado que
la agencia oficiosa se erigió como un instrumento que contribuye a la
concreción de los derechos fundamentales y que encuentra su fundamento en la
imposibilidad de la defensa de los derechos de la persona a cuyo nombre se
actúa.” De igual forma, en la Sentencia T-312 de 2009, M.P. Luis Ernesto
Vargas Silva, se determinó que: “si bien la agencia oficiosa cumple el fin
constitucionalmente legítimo y necesario de posibilitar el acceso a la
jurisdicción constitucional a aquellas personas que se encuentran en
imposibilidad de asumir por su cuenta la defensa de sus derechos
constitucionales, no se trata, empero, de un mecanismo que pueda ser utilizado
para suplir al interesado en la adopción de decisiones autónomas sobre el
ejercicio, defensa y protección de los mismos.”
[17] Sentencia T-796 de 2009 M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
[18] Sobre el particular se pueden revisar las Sentencias T-452 de 2001,
T-197 de 2003, T-652 de 2008 y T-275 de 2009.
[19] Como se ha expuesto, para determinar si el titular de los derechos
se encuentra impedido para actuar por sí mismo, se deberán examinar los
fundamentos fácticos del caso concreto. En los términos de la jurisprudencia,
en el proceso de tutela se deberá demostrar que al agenciado le resulta física
o jurídicamente imposible interponer la demanda o extender el poder
correspondiente (Sentencia SU-377 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa).
Tal imposibilidad puede derivarse tanto por condiciones físicas como mentales
de una persona, o, incluso, de circunstancias socioeconómicas, aislamiento
geográfico o situación de especial marginación (Sentencia T-312 de 2009, M.P.
Luis Ernesto Vargas Silva).
[20] Sentencia T-493 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell.
[21] Código Civil, arts. 288, 289 y 306. Sobre el particular, las normas
en cita disponen que: “Artículo 288. Definición
de patria potestad. La patria potestad es
el conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no
emancipados, para facilitar a aquéllos el cumplimiento de los deberes que su
calidad les impone. // Corresponde a los padres, conjuntamente, el ejercicio
de la patria potestad sobre sus hijos legítimos. A falta de uno de los padres,
la ejercerá el otro. // Los hijos no emancipados son hijos de familia, y el
padre o madre con relación a ellos, padre o madre de familia.” “Artículo
289. Patria potestad por legitimación. La legitimación da a los
legitimantes la patria potestad sobre el menor de 21 años (…) [*] y pone fin a
la guarda en que se hallare. [* La Ley 27 de 1977, publicada en el Diario
Oficial No. 34.902, de 4 de noviembre de 1977, estableció la mayoría de edad a
los 18 años] (…)” “Articulo 306. Representación judicial del hijo. La
representación judicial del hijo corresponde a cualquiera de los padres. // El
hijo de familia sólo puede comparecer en juicio como actor, autorizado o
representado por uno de sus padres. Si ambos niegan su consentimiento al hijo o
si están inhabilitados para prestarlo o si autorizan sin representarlo, se
aplicarán las normas del Código de Procedimiento Civil para la designación del
curador ad litem. // En las acciones civiles contra el hijo de familia deberá
el actor dirigirse a cualquiera de sus padres, para que lo represente en la
litis. Si ninguno pudiere representarlo, se aplicarán las normas del Código de
procedimiento Civil para la designación de curador ad litem.”
[22] M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[23] Véanse, entre otras, las Sentencias T-1012 de 2001, T-301 de 2003,
T-565 de 2003, T-312 de 2009 y T-377 de 2013.
[24] CP, art. 13, 47, 54 y 68.
[25] Sentencia C-147 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[26] La Convención fue ratificada por Colombia a través de la Ley 1346
de 2009, “por medio de la cual se aprueba la “Convención sobre los Derechos
de las personas con Discapacidad”, adoptada por la Asamblea General de la
Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006”.
[27] “Artículo12. Igual reconocimiento como persona ante
la ley. // 1. Los Estados Partes reafirman que las personas
con discapacidad tienen derecho en todas partes al reconocimiento de su
personalidad jurídica. // 2. Los Estados Partes reconocerán que las personas
con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las
demás en todos los aspectos de la vida. // 3. Los Estados Partes
adoptarán las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con
discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad
jurídica. // 4. Los Estados Partes asegurarán que en todas las medidas
relativas al ejercicio de la capacidad jurídica se proporcionen salvaguardias
adecuadas y efectivas para impedir los abusos de conformidad con el derecho
internacional en materia de derechos humanos. Esas salvaguardias asegurarán que
las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica respeten los
derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, que no haya conflicto
de intereses ni influencia indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las
circunstancias de la persona, que se apliquen en el plazo más corto posible y
que estén sujetas a exámenes periódicos por parte de una autoridad o un órgano
judicial competente, independiente e imparcial. Las salvaguardias serán
proporcionales al grado en que dichas medidas afecten a los derechos e
intereses de las personas. // 5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
presente artículo, los Estados Partes tomarán todas las medidas que sean pertinentes
y efectivas para garantizar el derecho de las personas con discapacidad, en
igualdad de condiciones con las demás, a ser propietarias y heredar bienes,
controlar sus propios asuntos económicos y tener acceso en igualdad de
condiciones a préstamos bancarios, hipotecas y otras modalidades de crédito
financiero, y velarán por que las personas con discapacidad no sean privadas de
sus bienes de manera arbitraria.”
[28] En el párrafo 11 de la Observación General No.1 del Comité de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas
con Discapacidad, en relación con el párrafo 2 del artículo 12 de la Convención,
se explica lo siguiente: “En el artículo 12, párrafo 2, se reconoce que las
personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones
con las demás en todos los aspectos de la vida. La capacidad jurídica incluye
la capacidad de ser titular de derechos y la de actuar en derecho. La capacidad
jurídica de ser titular de derechos concede a la persona la protección plena de
sus derechos que ofrece el ordenamiento jurídico. La capacidad jurídica de
actuar en derecho reconoce que la persona es un actor jurídico que puede
realizar actor con efectos jurídicos. El derecho al reconocimiento como actor
jurídico está establecido en el artículo 12, párrafo 5, de la Convención, en el
que se expone la obligación de los Estados de tomar ‘todas las medidas que sean
pertinentes y efectivas para garantizar el derecho de las personas con
discapacidad a ser propietarias y heredar bienes, controlar sus propios asuntos
económicos y tener acceso en igualdad de condiciones a préstamos bancarios,
hipotecas y otras modalidades de crédito financiero, y [velar] por que las
personas con discapacidad no sean privadas de sus bienes de manera arbitraria.’
(…)”.
[29] Ibídem.
[30] Párrafo 13 de la Observación General No.1 del Comité de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas
con Discapacidad (CRPD/C/11/4). Es importante anotar que en tal instancia
internacional se precisó que los conceptos de capacidad jurídica y capacidad
mental son esencialmente diferentes. En concreto, esta última se relaciona con
la aptitud para tomar decisiones (lo cual varía de una persona a otra),
mientras que la capacidad jurídica tiene que ver con la posibilidad de ejercer
los derechos directamente.
[31] M.P. José Gregorio Hernández Galindo. La Corte consideró
procedente una acción de tutela interpuesta por el padre de la afectada, quien
padecía esquizofrenia crónica y estaba imposibilitada para ejercer sus derechos
directamente, con el fin de que se ordenara el reconocimiento de su calidad de
beneficiaria en el sistema de salud.
[32] M.P. Rodrigo Escobar Gil. Se admitió la agencia del padre en
favor de su hijo de 26 años que fue diagnosticado con proceso psicótico esquizofrénico,
a efectos de que se le otorgara un tratamiento asistencial complementario
financiado por el FOSYGA.
[33] M.P. Rodrigo Escobar Gil. Se encontró acreditada la
legitimación por activa de un padre en favor de su hijo mayor de edad que
presenta episodios psicóticos, con el fin de solicitar atención médica por
parte del Ejército Nacional.
[34] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Se encontró acreditada
la legitimación por activa de la madre en favor de su hijo mayor de edad que
padecía una discapacidad cognitiva que le impedía comprender cabalmente la
realidad y que estaba privado de la libertad.
[35] M.P. Cristina Pardo Schlesinger. En esta oportunidad, la Corte
aceptó la agencia oficiosa en el caso de una persona con 19 años que padecía un
retardo mental severo, y que requería ser reintegrado al programa “Hogar
gestor” liderado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF).
[36] Sentencia T-659 de
2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[37] Cabe anotar que la distonia ha sido definida como: “un
trastorno del movimiento que causa contracciones involuntarias de los
músculos.” Y, la disartria que es “una afección que ocurre cuando hay
problemas con los músculos que ayudan a hablar.” Fuente: Medline Plus, Biblioteca
Nacional de Medicina de EEUU, https://medlineplus.gov/spanish/ency/patientinstructions/000033.htm
[38] Así fue afirmado por su padre en la demanda de tutela. Folio
11 del cuaderno 2.
[39] Así fue afirmado en la acción de tutela y se allega copia del
recibo de pago de matrícula en la Universidad del Tolima para el primer
semestre de 2018. Folios 5 y 11 del cuaderno 2. En este punto cabe advertir que
los resultados obtenidos no se ven afectados por la medición que se le realizó
en la Escala de Inteligencia de Wechsler para adultos, la cual arrojo un
puntaje de 80, que la clasifica como promedio bajo, por la existencia de
algunos puntos débiles. Sobre este tema se puede consultar, entre otras, la
siguiente fuente: http://www.academia.edu/5025944/PASOS_PARA_LA_INTERPRETACI%C3%93N_DEL_WISC-IV_Nombre_Edad
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.