T-072-18
Sentencia T-072/18
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Configuración y características
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional
La Corte
Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra las
decisiones de los jueces, en su calidad de autoridades públicas, cuando
incurran en graves falencias que las hagan incompatibles con la Constitución y
afecten los derechos fundamentales
de las partes. En todo caso, dicha procedencia
es excepcional, “con el fin de que no se desconozcan los principios de
cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, seguridad jurídica, y la
naturaleza subsidiaria que caracteriza al mecanismo”.
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Improcedencia general
La acción de tutela en contra de sentencias de tutela procederá de
manera excepcional en los siguientes casos: (i) Cuando se
acredita la existencia de la cosa juzgada fraudulenta en una sentencia de
tutela proferida por otro juez distinto a la Corte; (ii) Cuando el juez
de tutela vulnera un derecho fundamental con una actuación realizada en el
marco del proceso de tutela y antes de proferida la Sentencia; (iii) Cuando el juez
de tutela vulnera un derecho fundamental con una actuación durante el trámite
del incidente de desacato.
ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Improcedencia por no encontrarse acreditada
la cosa juzgada fraudulenta
Al
no encontrar acreditada la cosa juzgada fraudulenta que excepcione la regla de
improcedencia de tutela en contra de sentencia de tutela, y no existiendo
argumento alguno orientado a establecer la configuración de alguna otra de las
excepciones de procedibilidad jurisprudencialmente previstas, esta Sala
confirmará la improcedencia de la acción de tutela.
Referencia:
Expediente T-6.357.199
Acción
de tutela presentada por Juan Andrés Ruiz Frutos en contra del Juzgado Séptimo
Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Depuración de Santa Marta y la
Mesa Directiva del Concejo Distrital de Santa Marta.
Magistrado
Ponente:
CARLOS
BERNAL PULIDO
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil
dieciocho (2018).
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, Carlos Bernal
Pulido y Diana Fajardo Rivera, quien se declaró impedida para conocer de este
proceso[1],
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de primera instancia
proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de
Conocimiento de Santa Marta el 26 de abril de 2017, en el proceso promovido por
el señor Juan Andrés Ruíz Frutos en contra del Juzgado Séptimo Penal Municipal
con Funciones de Conocimiento y Depuración de Santa Marta y la Mesa Directiva
del Concejo Distrital de la misma ciudad, esta Sala de Revisión procede a
dictar la sentencia correspondiente.
I.
ANTECEDENTES
El 7 de abril de 2017, el ciudadano Juan Andrés Ruiz Frutos,
Concejal de Santa Marta, presentó acción de tutela en contra del Juzgado
Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Depuración de Santa
Marta y la Mesa Directiva del Concejo Distrital de la misma ciudad y solicitó
el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso de
administración de justicia, a la seguridad jurídica y a la cosa juzgada. El
tutelante sostuvo que le vulneraron tales derechos al haber proferido la sentencia
del 17 de marzo de 2017, por medio de la cual se le ordenó a la Mesa Directiva
del Concejo Distrital de Santa Marta, realizar un nuevo cronograma para la
selección y elección de un nuevo Contralor Distrital de Santa Marta[2].
Por otra parte, con el mismo propósito, el ciudadano Milton
Piña Arrieta, también Concejal de Santa Marta, interpuso acción de tutela en
contra del Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y
Depuración de Santa Marta y la Mesa Directiva del Concejo Distrital de Santa
Marta.
El 17 de abril de 2017, el Juzgado Tercero Penal del Circuito
con Funciones de Conocimiento de Santa Marta acumuló las dos demandas para ser
falladas en la misma providencia, habida cuenta de la identidad de objeto,
causa y sujeto pasivo de ellas[3].
Sin embargo, el Juzgado remitió por separado estos procesos a
la Corte Constitucional. De manera que solo la tutela interpuesta por el señor
Ruiz Frutos seleccionada.
1.
Hechos
Los
supuestos fácticos de la acción de tutela presentada por el señor Ruiz Frutos
se sintetizan de la siguiente manera:
1.
El 23 de noviembre de 2015, el Concejo Distrital de Santa
Marta profirió la Resolución No. 098, por medio de la cual dispuso que se
realizara una convocatoria pública para la elección del Contralor Distrital
para el periodo 2016-2019.
2.
El 7 de enero de 2016, la Mesa Directiva del Concejo del
Distrito de Santa Marta profirió la Resolución no. 010, por medio de la cual
dispuso conformar la lista de elegibles para la convocatoria al cargo de
Contralor Distrital de Santa Marta, con las siguientes personas: Wilfrido
Enrique Gutiérrez Ospino, Edilson Miguel Palacio Castañeda, Ana María Medina
Romero y Miguel Alberto Tejada Mesa[4].
3.
El 10 de enero de 2016, la Mesa Directiva del Concejo del
Distrito de Santa Marta eligió al señor Wilfrido Enrique Gutiérrez Ospino, como
Contralor Distrital de esa ciudad.
4.
El ciudadano Belquin Crespo Oliveros demandó la nulidad de la
elección del señor Wilfrido Enrique Gutiérrez Ospino como Contralor Municipal
de Santa Marta, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De igual
manera, la señora Iveth Castaño Duarte, en su calidad de Procuradora Judicial
N° 43 de Asuntos Administrativos de esa ciudad, haciendo uso del medio de
control de nulidad electoral, también demandó la elección del señor Gutiérrez
Ospino. Ambos demandantes sustentaron sus pretensiones en el hecho de que el
señor Gutiérrez Ospino se encontraba inhabilitado para ser elegido Contralor
Distrital, por haber sido hasta esa fecha Jefe de Control Interno de la
Universidad del Magdalena.
5.
El 22 de agosto de 2016, se decidió el proceso de nulidad
electoral, en el cual el Tribunal Administrativo del Magdalena resolvió “denegar
las súplicas de la demanda”.
6.
El señor Manuel Mariano Rumbo Martínez, actuando en su
calidad de Procurador 43 Judicial Delegado para Asuntos Administrativos,
presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia.
7.
El 7 de diciembre de 2016, el Consejo de Estado resolvió el
recurso de apelación y revocó la sentencia proferida el 22 de agosto de 2016 por
el Tribunal Administrativo del Magdalena. En su lugar, declaró la nulidad del acto
de elección, contenido en el Acta No. 010 del 7 de enero de 2016[5]. En
consecuencia, dispuso que el Concejo del Distrito de Santa Marta debía elegir a
un nuevo Contralor, de la lista de elegibles dispuesta por la Resolución No.
010 de 2016, lista de la cual se excluía el señor Wilfrido Gutiérrez Ospino.
8.
Los ciudadanos Gustavo Adolfo Corvacho Martínez y Juan Andrés
Ruiz Frutos, solicitaron a la Procuraduría General de la Nación que activara
sus funciones de prevención y que acompañara el proceso de ejecución de la
sentencia del Consejo de Estado. Dichas solicitudes fueron acumuladas. En
consecuencia, el 13 de febrero de 2017, la Procuraduría advirtió a los
Concejales de Santa Marta que su deber es darle cumplimiento inmediato a la
referida sentencia del Consejo de Estado[6].
9.
Por otra parte, el 3 de marzo de 2017, los ciudadanos Fredy
Alberto González Rodríguez y Leslie Andrea Herrera Ávila, presentaron acción de
tutela en contra de la Mesa Directiva Distrital de Santa Marta, por considerar
que con la convocatoria pública para la elección del Contralor Distrital, se
les vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al
desempeño de funciones públicas, a la buena fe, a la confianza legítima, al
mérito y al principio de seguridad jurídica. En esa medida, solicitaron dejar
sin efectos todo lo actuado en la convocatoria pública reglamentada mediante la
Resolución No. 098 de 2015 y retrotraer desde el inicio la realización del respectivo
concurso.
10.
El 17 de marzo de 2017, el Juzgado Séptimo Penal Municipal
con Funciones de Conocimiento y Depuración de Santa Marta le concedió el amparo
a los accionantes González Rodríguez y Herrera Ávila y ordenó a la Mesa
Directiva del Concejo Distrital de Santa Marta adelantar un nuevo cronograma
para la selección y elección de un nuevo Contralor Distrital. De esa manera,
consideró que era necesario retrotraer el concurso de méritos a la convocatoria
pública realizada el 23 de diciembre de 2015.
11.
Por ello, el 24 de marzo de 2017, el Concejo Distrital
profirió las Resoluciones Nos. 020[7]
y 021[8],
por medio de las cuales estableció un nuevo cronograma para elegir al Contralor
Distrital de Santa Marta.
2.
Pretensiones
A
juicio del tutelante, la providencia proferida el 17 de marzo de 2017 por el Juzgado
Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Depuración de Santa
Marta es contraria a la del Consejo de Estado, pues mientras que la primera
ordenó retrotraer toda la actuación administrativa, la segunda ordenó elegir de
la lista de elegibles ya conformada.
En
consecuencia, el señor Juan Andrés Ruiz Frutos le solicitó al juez de tutela que
ordenara el cumplimiento al fallo del Consejo de Estado por medio de la cual se
declaró la nulidad del acto contenido en el Acta No. 007 del 10 de enero de
2016 y se le ordenó al Concejo Distrital de Santa Marta elegir a un nuevo
Contralor dentro de la lista de elegibles.
3.
Respuesta de las entidades accionadas
3.1
Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento
y Depuración de Santa Marta[9]
12.
El 20 de abril de 2017, el Juzgado Séptimo Penal Municipal
con Funciones de Conocimiento y Depuración de Santa Marta, dio contestación a
las acciones de tutela presentadas en su contra por los señores Ruiz Frutos y
Piña Arrieta.
13.
Afirmó que, en contrario de lo que afirmaron los accionantes,
“de ninguna manera había dilatado la remisión del proceso a segunda
instancia”. Adicionalmente, expuso que contra su despacho “se han
interpuesto, por parte del quejoso, varias acciones de tutela”. Concluyó
que siendo que el proceso de convocatoria pública fue contrario a la
normatividad vigente y en detrimento de los derechos fundamentales de los
participantes, su decisión se ajustó a la legislación colombiana.
3.2
Mesa Directiva del Concejo Distrital de Santa Marta[10]
14.
La Mesa Directiva del Concejo Distrital de Santa Marta, a
través de la doctora Martha Patricia Vera Amaya, jefe de su oficina jurídica,
dio contestación a las acciones de tutela presentadas por los señores Milton
Peña Arrieta y Juan Ruíz Frutos. Allí, dio respuesta a los hechos y fundamentos
jurídicos planteados por los accionantes.
15.
Así mismo, se opuso a la totalidad de las pretensiones de los
accionantes porque, a su juicio (i) son improcedentes pues la decisión de
tutela contra la que se dirige este amparo tiene una impugnación pendiente de
ser resuelta; (ii) no se acreditó vulneración alguna de los derechos
fundamentales; y (iii) no cumplió con el requisito de subsidiariedad pues “esta
no es la instancia judicial para debatir el fallo de tutela”. En
consecuencia, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de
tutela.
3.3
Contralor Distrital de Santa Marta[11]
16.
El 24 de abril de 2017, el Juzgado Tercero Penal del Circuito
con Funciones de Conocimiento de Santa Marta decidió vincular al entonces Contralor
Distrital de Santa Marta, Alfredo Moisés Ropaín, por considerar que podía verse
afectado con la decisión que se tomara en el marco del proceso.
17.
En consecuencia, el 25 de abril de 2017, Alfredo José Moisés
Ropaín, actuando en su calidad de Contralor Distrital de Santa Marta, descorrió
el traslado que se le hizo de las acciones de tutela. Señaló que ellas deben
ser declaradas improcedentes porque, como lo ha dispuesto la Corte
Constitucional, no es procedente interponer acción de tutela en contra de una
sentencia de tutela. Adicionalmente, expuso que las tutelas interpuestas
carecen de objeto por cuanto el proceso de elección de Contralor Distrital de
Santa Marta ya se surtió y él fue elegido. En consecuencia, manifestó que si
los accionantes pretenden anular su elección, el medio correcto es el de la
nulidad electoral. Así, señaló que siendo que su elección está revestida de una
presunción de legalidad, no le es dable al juez constitucional revocarla, pues
estaría actuando como juez electoral.
4.
Decisión objeto de revisión
4.1
Primera instancia[12]
18.
El 17 de abril de 2017, el Juzgado Tercero Penal del Circuito
con Funciones de Conocimiento de Santa Marta acumuló las demandas presentadas
por los señores Ruiz Frutos y Piña Arrieta para ser falladas en la misma
providencia, habida cuenta de la identidad de objeto, causa y sujeto pasivo de
ellas[13].
19.
El 26 de abril de 2017, el Juzgado declaró improcedente el amparo
solicitado por los dos accionantes. Fundamentó su decisión en el hecho de que la
acción de tutela se presentó en contra de una sentencia de tutela. Basándose en
la jurisprudencia de la Corte Constitucional, concluyó que ello no era
procedente. En efecto, el Juez sostuvo que comoquiera que los accionantes no
alegaron un caso de fraude que “conlleve al fenómeno de la cosa juzgada
fraudulenta”, debe aplicarse la regla general que es la de la improcedencia
de tutelas en contra de sentencias de tutela.
20.
En contra de dicha decisión no se presentó impugnación
alguna.
5.
Actuaciones adelantadas en sede de revisión
21.
El Magistrado Carlos Bernal Pulido, mediante auto del 1 de
febrero de 2018, ofició al Juzgado 3 Penal del Circuito con Funciones de
Conocimiento de Santa Marta para que en el término de tres días hábiles
remitiera a su Despacho el escrito correspondiente a la demanda de tutela
presentada por el señor Milton Piña Arrieta, pues ella no se encontraba en el
expediente.
22.
Por otra parte, el Magistrado Bernal Pulido, mediante auto
del 5 de febrero de 2018, ofició al Juzgado
Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Depuración de Santa
Marta para que en el término de tres días hábiles remitiera a su Despacho (i)
copia del expediente de la acción de tutela interpuesta por Fredy Alberto
González y Leslie Andrea Herrera Ávila en contra de la Mesa Directiva Distrital
de Santa Marta, referenciado con los números 2017-00136 y 2017-00137 y (ii) un
informe del estado actual del proceso de tutela interpuesto por Fredy Alberto
González y Leslie Andrea Herrera Ávila en contra de la Mesa Directiva Distrital
de Santa Marta, referenciado con los números 2017-00136-00 y 2017-00137-00.
5.1.
Respuesta del Juzgado 3 Penal del Circuito de Santa Marta
23. El
8 de febrero de 2018, el Juzgado 3 Penal del Circuito de Santa Marta señaló que
la demanda presentada por el señor Milton Piña Arrieta ya había sido remitida a
la Corte Constitucional. En efecto, no obstante que las acumuló, el Juzgado las
remitió de manera separada.
24. Esta
Sala pudo constatar que, en efecto, el expediente correspondiente a la acción
de tutela presentada por el señor Ruiz fue radicada en esta Corte el 6 de
septiembre de 2017 con el número de radicado T-6.358.285.
El 26 de septiembre de 2017, la Sala de Selección Número Nueve decidió no
seleccionar dicho expediente y fue por lo tanto devuelto al Juzgado de origen.
5.2.
Respuesta del Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones
de Conocimiento y Depuración de Santa Marta
25.
El 9 de febrero de 2018, el Juzgado Séptimo Penal Municipal
con Funciones de Conocimiento y Depuración de Santa Marta remitió a la Corte
Constitucional informe sobre el estado del proceso de tutela interpuesto por
Fredy Alberto González y Leslie Andrea Herrera Vila en contra de la Mesa
Directiva del Concejo Distrital de Santa Marta. Allí se evidencia que el 15 de
mayo de 2017, en segunda instancia, el Juzgado Primero Penal del Circuito de
Santa Marta declaró improcedente la acción de tutela y, en consecuencia, revocó
en su integridad el contenido de la sentencia de primera instancia proferida
por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y
Depuración de Santa Marta, que es objeto de tutela en este caso.
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
La
Sala de Selección de Tutelas Número Nueve, integrada por los Magistrados
designados por la Sala Plena de la Corte Constitucional para conformarla, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las
consagradas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Carta Política, 33 del
Decreto 2591 de 1991 y 51, 52, 53, y 55 del reglamento de esta Corte (Acuerdo
02 de 2015), profirió auto el 26 de septiembre de 2017, mediante el cual
seleccionó para su revisión el expediente T-6.357.199, correspondiente a la tutela
presentada por Juan Andrés Ruiz Frutos en contra del Juzgado Séptimo Penal
Municipal con Funciones de Conocimiento y Depuración de Santa Marta y la Mesa
Directiva del Concejo Distrital de Santa Marta.
La
Corte Constitucional es competente, por medio de esta Sala, para revisar la
sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución Política de
Colombia, en concordancia con los artículos 31 y 36 del Decreto Ley 2591 de 1991,
y en cumplimiento de lo ordenado por el Auto del 26 de septiembre de 2017,
proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve.
El
15 de noviembre de 2017, la Magistrada Diana Fajardo Rivera, a quien le había
sido inicialmente asignado el presente expediente, manifestó encontrarse
impedida para resolver la controversia[14]. En respuesta, el 23 de
noviembre del mismo año, los Magistrados Carlos Bernal Pulido y Luis Guillermo
Guerrero Pérez declararon fundado el impedimento manifestado por la Magistrada
Fajardo[15].
En consecuencia, la Magistrada fue separada del conocimiento del asunto de la
tutela de la referencia y el Magistrado Bernal Pulido fue designado para
presentar la ponencia del proyecto de sentencia.
2.
Problema jurídico
26.
Esta Sala de Revisión debe resolver los siguientes problemas
jurídicos: Primero, ¿la acción de tutela presentada por Juan Andrés Ruiz
Frutos en contra de la sentencia proferida el 17 de marzo de 2017 por el Juzgado
Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Depuración de Santa
Marta carece de objeto por hecho superado? Segundo, ¿La acción de tutela
presentada por Juan Andrés Ruiz Frutos en contra de la sentencia proferida el
17 de marzo de 2017 por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de
Conocimiento y Depuración de Santa Marta cumple con los requisitos generales y
específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales?
27.
A tal efecto, esta Sala de Revisión reiterará la
jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre los requisitos generales y
específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales, en particular en contra de sentencia de tutela y determinará si es
procedente.
3.
Carencia actual de objeto
28.
Ahora bien, esta Sala constató que la presente acción de
tutela carece de objeto[16],
puesto que entre el momento de la interposición de la acción de tutela y
el momento del fallo, se satisfizo por completo la pretensión contenida en la
demanda de amparo.
29.
Al respecto cabe recordar que en los términos de la acción
de tutela presentada por el señor Ruiz, es claro que su pretensión estaba
encaminada a obtener que el Concejo de Santa Marta eligiera un nuevo Contralor
Distrital dentro de la lista de elegibles, tal como lo había ordenado el
Consejo de Estado. Sin embargo, ocurre que la
sentencia en contra de la cual el accionante presentó la
acción de tutela, esto es la proferida por el Juzgado Séptimo Penal de Santa
Marta que había ordenado la conformación de una nueva lista de elegibles, el 15
de mayo de 2017 fue revocada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa
Marta. En consecuencia, se superó el hecho que supuestamente vulneraba el
derecho que dio origen a la acción de tutela en el presente caso.
30.
Sin embargo, a juicio de esta Sala, el elemento central de la
revisión que le compete efectuar en relación con la sentencia del Juzgado
Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, es la
improcedencia de la acción de tutela presentada en contra de una sentencia de
tutela. Así, la carencia actual de objeto no tiene incidencia en el fallo de
primera instancia ni en la revisión de esta Corte. Por ello, no declarará la
carencia actual de objeto sino que confirmará el fallo del Juzgado.
4.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales. Reiteración de jurisprudencia.
31.
El señor Juan Andrés Ruiz Frutos interpuso acción de tutela
en contra de la sentencia de tutela proferida el 17 de marzo de 2017, por el Juzgado
Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Depuración de Santa
Marta.
32.
En esos términos, resulta claro que estamos ante una tutela
en contra de providencia judicial, que como tal, debe cumplir con los
requisitos que para ese efecto ha señalado la jurisprudencia.
33.
La Corte
Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra las
decisiones de los jueces, en su calidad de autoridades públicas, cuando
incurran en graves falencias que las hagan incompatibles con la Constitución y
afecten los derechos fundamentales de las partes[17]. En todo caso, dicha procedencia es
excepcional, “con el fin de que no se
desconozcan los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial,
seguridad jurídica, y la naturaleza subsidiaria que caracteriza al mecanismo”[18]. Ahora bien, de
conformidad con reiterada jurisprudencia de esta Corte, para que opere dicha
procedencia, es necesario que se acrediten los requisitos generales y
específicos de procedibilidad señalados para tales efectos.
34.
Para ello, la jurisprudencia constitucional[19]
estableció los siguientes requisitos generales de procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales, los cuales deben cumplirse en su
totalidad: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional,
esto es, que involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de
las partes; (ii) que se cumpla el requisito de inmediatez, o sea, que la
tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho
que originó la vulneración; (iii) que cuando se trate de una irregularidad
procesal tenga un efecto decisivo en la sentencia que se impugna, que resulte
lesiva de la garantías constitucionales del actor; (iv) que el actor
identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los
derechos vulnerados; (v) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es
decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance del
afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; y (vi) que la
sentencia que se impugna en sede de tutela no corresponda a su vez a una
sentencia que haya definido una acción de tutela
35.
Sobre este último punto, la Corte ha señalado que es
necesario que la providencia judicial cuestionada no sea una sentencia de
tutela, pues los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no
pueden prolongarse de manera indefinida. Ocurre sin embargo, que en este caso,
la acción de tutela fue presentada en contra de una sentencia proferida en sede
de tutela.
36. Con
todo, esta Corte ha permitido excepcionalmente la procedencia de la tutela en
contra de una sentencia de tutela.
37. Es
así como en Sentencia SU-627 de 2015, esta Corporación unificó su
jurisprudencia sobre el particular. En síntesis, señaló que la tutela en contra de sentencias de
tutela no procede (i) si se presenta en contra de una sentencia de tutela proferida
por la Corte Constitucional; o (ii) si con la tutela se pretende lograr el
cumplimiento de las órdenes impartidas en una sentencia de tutela.
38. Por
el contrario, la acción de tutela en contra de sentencias de tutela procederá
de manera excepcional en los siguientes casos:
(i)
Cuando se acredita la existencia de la cosa
juzgada fraudulenta en una sentencia de tutela proferida por otro juez distinto
a la Corte;
(ii)
Cuando el juez de tutela vulnera un derecho fundamental con una
actuación realizada en el marco del proceso de tutela y antes de proferida la
Sentencia;
(iii)
Cuando el juez de
tutela vulnera un derecho fundamental con una actuación durante el trámite
del incidente de desacato.
39. Lo cierto es que en
este caso, el accionante no alegó que la sentencia cuestionada hubiera
incurrido en ninguna de las anteriores causales. El accionante se
limitó a señalar las razones por las cuales no está de acuerdo con el fallo de
tutela en contra del cual presentó la acción. Así, su pretensión se centra en
la aplicación de la sentencia proferida por el Consejo de Estado que fue, a su
juicio, desconocida por parte del Juzgado. Pero en ningún momento cumple con
una mínima carga que demuestre la existencia de una cosa juzgada fraudulenta.
40.
Aunado a lo
anterior, tampoco entiende esta Sala en qué fundamenta el accionante la
supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al
debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad
jurídica y a la cosa juzgada. En los términos en que está planteada la acción
de tutela lo que se advierte es el interés del tutelante en controvertir una
decisión judicial. Eso a todas luces resulta contrario a lo dispuesto por la
Constitución y al propósito de la acción de tutela.
41.
Al no encontrar acreditada la cosa juzgada fraudulenta que
excepcione la regla de improcedencia de tutela en contra de sentencia de tutela,
y no existiendo argumento alguno orientado a establecer la configuración de
alguna otra de las excepciones de procedibilidad jurisprudencialmente
previstas, esta Sala confirmará la improcedencia de la acción de tutela.
5.
Síntesis de la decisión
42.
El señor Juan Andrés Ruiz Frutos interpuso acción de tutela
en contra de la sentencia de tutela proferida por Juzgado Séptimo Penal
Municipal con Funciones de Conocimiento y Depuración de Santa Marta el 17 de
marzo de 2017. Por ese medio, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales
al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad
jurídica y a la cosa juzgada.
43.
El Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento
de Santa Marta declaró improcedente el amparo solicitado, sobre la base de que
se trataba de una tutela en contra de una sentencia de tutela. Resaltó no se
acreditó la existencia de ninguna de las causales que permitiera la procedencia
excepcional de la acción de tutela en estos casos.
44.
Esta Sala de Revisión estima que tal decisión es acertada. En
efecto, como lo ha señalado esta Corte, la procedencia excepcional de la tutela
en contra de providencias judiciales no puede servir para cuestionar sentencias
de tutela.
45.
Por lo anterior se concluye que la tutela presentada por el
señor Ruiz Frutos es improcedente. Por ello, se confirmará la referida
providencia judicial.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido por
el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa
Marta, que declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor
Juan Ruiz Frutos.
Segundo.-
Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese y cúmplase.
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
Con impedimento
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Cdno
1, Fls 20-22.
[2] Cdno
1, Fls 1-11.
[3] Cdno
1, Fl 149.
[4] Cdno
1, Fls 110-111.
[5] Cdno
1, Fls. 58-85.
[6] Cdno
1, Fls. 78; 82.
[7] Cdno
1, Fls. 45-55.
[8] Cdno
1, Fls. 56-57.
[9] Cdno 1, Fls. 171-172.
[10] Cdno 1, Fls. 173-178.
[11] Cdno 1, Fls. 221-223.
[12] Cdno 1, Fls. 237-257.
[13] Cdno
1, Fl. 149.
[14] Cdno
2, Fl. 13.
[15] Cdno
2, Fl. 20-21.
[16] La Corte
Constitucional ha sostenido que el objeto de la acción de tutela desaparece
cuando (i) la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de
tutela desaparece o (ii) cesa la presunta acción u omisión que podría generar
la vulneración de los derechos fundamentales. En esos eventos, cualquier orden
de protección dada por el juez sería inocua. Ello puede ocurrir en el evento
del daño consumado, del hecho superado o del hecho sobreviniente. Ver, por
ejemplo, Sentencia SU-627 de 2015.
[17] Véase, por ejemplo, Corte Constitucional, Sentencia T-555 de 2009.
[18] Corte Constitucional, Sentencia T-244 de 2016.
[19] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.