T-072-17
Sentencia T-506/12
Sentencia T-072/17
ACCION DE TUTELA
CONTRA ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS-Procedencia excepcional
La Corte ha admitido la procedencia excepcional del
amparo constitucional cuando, por ejemplo, se pretende el reintegro de un
servidor público que ha sido desvinculado de su cargo, siempre que en el caso
concreto se advierta la vulneración de sus derechos fundamentales y se
evidencie la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Eventos en los cuales, la
acción de nulidad y restablecimiento del derecho no proporciona un mecanismo de
protección idóneo y eficiente a los derechos conculcados.
ACCION DE TUTELA CONTRA
ACTO ADMINISTRATIVO QUE DESVINCULA DOCENTE-Improcedencia por encontrarse
en curso acción de nulidad y restablecimiento del derecho
El demandante acudió al medio de defensa judicial
ordinario establecido en el ordenamiento jurídico para controvertir actos
administrativos y, además, cuenta con mecanismos dentro del proceso contencioso
administrativo para proteger y garantizar el objeto del proceso y la
efectividad de la sentencia a través de las medidas cautelares previstas en los
artículos 230 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo
Referencia: Expediente
T-5.720.386
Acción de
tutela instaurada por Mario Javier Gómez Ochoa contra la Secretaría de
Educación de Medellín.
Magistrado
Ponente:
JORGE IVÁN
PALACIO PALACIO
Bogotá D.C., siete (7) de febrero
de dos mil diecisiete (2017)
La Sala Sexta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alberto Rojas Ríos, Aquiles
Arrieta Gómez (e) y Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas
en los artículos 86 y 241 numeral 9º, de la Constitución Política, y 33 y
concordantes del Decreto Estatutario 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado
Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, que confirmó el emitido por el
Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad, en el
proceso de tutela de la referencia.
I.
ANTECEDENTES
Mario Javier Gómez Ochoa interpuso acción de
tutela contra la Secretaría de Educación de Medellín, al considerar
vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la
defensa y a la presunción de inocencia. Para sustentar la solicitud de
amparo relata los siguientes:
1.
Hechos
1.1.
Refiere el demandante que es Docente del sector
público y desde octubre de 201[1] se
encuentra adscrito a la Institución Educativa Asia Ignaciana en el Municipio de
Medellín.
1.2.
Advierte que en ese colegio tuvo algunos
inconvenientes con el rector y la coordinadora, debido a que denunció algunas
irregularidades en el ejercicio de los cargos. Ello dio lugar a que le hicieran
“la vida imposible y a incitar a los alumnos, padres y acudientes hasta
el punto de ser agredido físicamente y tener incapacidad médico-legal por
treinta y cinco (35) días”. (subrayas del texto)
1.3.
Afirma que las lesiones y amenazas -2 por
familiares de estudiantes y 1 firmada por un grupo al margen de la ley- de las
que ha sido víctima son una retaliación a las denuncias que formuló en contra
de las autoridades de la institución educativa.
1.4.
Señala que puso en conocimiento de las amenazas a
la Secretaría de Educación de Medellín, donde manifestó su intención de
continuar en la misma institución educativa. Sin embargo, mediante la
Resolución núm. 09118 del 29 de julio de 2014, la entidad demandada le
reconoció la condición de amenazado y se le otorgó comisión de servicios para
que desempeñara el mismo cargo en el área de matemáticas en la Institución
Educativa Mariscal Robledo.
1.5.
Manifestó que su traslado a la institución
educativa Mariscal Robledo fue inconsulto y generó un mayor riesgo para su
seguridad personal.
1.6.
Sostiene que desde el 14 de julio de 2014 hasta la
fecha de presentación de la tutela[2] se
presentó todos los días laborables en la Dirección Técnica de Recursos Humanos
de la entidad. De ello quedó constancia en las cámaras de seguridad de las
instalaciones de la Secretaría de Educación de Medellín, así como en las
planillas de registro que llevan los guardas de la empresa de seguridad Colviseg.
1.7.
A través de la Resolución núm. 008655 de 23 de
junio de 2015, la entidad demandada requirió al actor para que explicara las
razones por las cuales no se había presentado en la I.E. Mariscal Robledo a
prestar el servicio docente. Contra dicho acto administrativo no procedía
recurso alguno, sin embargo, el accionante interpuso reposición y apelación
contra el mismo.
1.8.
Tras considerar que el demandante no justificó su
inasistencia a laborar a pesar de haberle solicitado explicaciones, el
Secretario de Educación de Medellín expidió la Resolución núm. 010009 del 12 de
agosto de 2015, por medio de la cual declaró el abandono del cargo y, en
consecuencia, lo retiró del servicio público y remitió copia de la actuación a
la Dirección de Control Interno Disciplinario de la Secretaría de Servicios
Administrativos del municipio de Medellín para los fines pertinentes.
1.9.
Con base en lo expuesto, el actor pretende que se
suspendan los efectos de la Resolución núm. 010009 del 12 de agosto de 2015,
proferida por el Secretario de Educación de Medellín, y se ordene a la
demandada “que realice el procedimiento, conforme lo manda la ley y la
jurisprudencia, Constitucional y del Consejo de Estado”. Para ello, afirmó
que no ha “faltado a ningún día de trabajo, me he presentado a firmar
planillas, para demostrar que estoy a disposición del Dr. Camilo Franco, a
donde por escrito me remitieron, que soy un convencido que estoy actuando en
derecho y salvaguardando intereses personales e institucionales”[3].
2. Trámite procesal
2.1. Mediante auto del 4 de febrero de 2016, el
Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín admitió la
acción de tutela y ordenó dar traslado a la entidad accionada, para que
ejerciera el derecho de defensa.
3. Respuesta
de la entidad demandada
3.1. La Secretaría de
Educación de Medellín por intermedio de la Líder del Programa Jurídico contestó
la tutela solicitando la improcedencia porque la controversia es susceptible de
ser debatida ante el juez de lo contencioso administrativo.
En primer lugar, la
Líder del Programa Jurídico explicó que el acto administrativo por el cual se
reconoce temporalmente la condición de amenazado a un educador, se sustenta en
el artículo 11 del Decreto 1782 de 2013 y es un pronunciamiento que opera hasta
tanto la Unidad Nacional de Protección se pronuncie sobre la valoración y
calificación del riesgo en que se encuentra la persona. Es decir, se trata de
un acto temporal, de trámite o no definitivo, respecto del cual no procede
recurso alguno, conforme a los artículos 43 y 75 de la Ley 1437 de 2011.
En segundo término, informó
que en el caso del demandante, luego de declararse temporalmente su condición
de amenazado y concederle una comisión de servicios para que laborara en la
institución educativa Mariscal Robledo, en su misma área de matemáticas, no “se
presentó a prestar sus servicios como docente en la citada institución
educativa”. Sobre la base de esa situación, adelantaron el proceso de
ausentismo, declararon el abandono del cargo y el consecuente retiro del
servicio, decisión que fue confirmada al resolver el recurso de reposición, mediante
Resolución núm. 012000 del 5 de octubre de 2015.
Indicó que conforme a
la jurisprudencia de la Corte Constitucional[4] y del
Consejo de Estado[5],
la declaratoria de abandono de cargo no precisa el adelantamiento de proceso
disciplinario, por lo que una vez verificada la situación procedieron a
decretarla. En ese orden de ideas, afirmó que no existió la vulneración
invocada, en tanto el actor “contó con todas las garantías procesales, para
garantizar su debido proceso, y éste ejerciera su derecho de defensa, tanto
así, que de manera previa a la declaratoria de abandono de cargo –decisión
contenida en la Resolución No. 010009 del 12 de agosto de 2015, fue requerido
para que se pronunciara sobre las razones por las cuales no había prestado sus
servicios como docente en la I.E. MARISCAL ROBLEDO, quien de igual manera
ejerció recurso contra dicha decisión, exponiéndose en cada uno de los actos
administrativos las consideraciones frentes (sic) a las controversias de hecho
y de derecho por (sic) planteadas por el docente”[6].
4. Decisiones objeto de
revisión
4.1. Primera
Instancia
Mediante sentencia
de 22 de febrero de 2016, el Juzgado
Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín declaró improcedente
el amparo al no haberse acreditado el requisito de la subsidiariedad, en razón
a que en el sub examine se controvierte un acto administrativo
susceptible de ser controlado a través de la acción de simple nulidad o nulidad
y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo. Señaló que tampoco habría lugar a la tutela como mecanismo
transitorio porque no se acreditó el perjuicio irremediable.
4.2.
La impugnación
El
actor impugnó el fallo del a quo, argumentando que la entidad continúa
vulnerando sus derechos en tanto no adelantó el proceso disciplinario necesario
para declarar el abandono del cargo. En efecto, afirmó que el 24 de febrero de
2016 entregó su versión sobre los hechos ante la oficina de control
disciplinario del municipio de Medellín, en la cual expuso que “en ningún
momento fue mi interés el no presentarme a la Institución Educativa Mariscal
Robledo, sino que, DEBIDO A MOTIVOS DE FUERZA MAYOR, COMO LO ES EL DE MI
SEGURIDAD PERSONAL Y LA DE MI FAMILIA, Y BAJO LA CONDICIÓN DE AMENAZADO, NO
PODÍA CONCURRIR A ESA INSTITUCION EDUCATIVA QUE REPRESENTABA MAYOR RIESGO PARA
MI SEGURIDAD, riesgo que conocía cabalmente la Secretaría de Educación de
Medellín, y que consta en el INFORME DE RIEGO (sic) No. 008-13 DE LA DEFENSORÍA
DEL PUEBLO”[7].
4.3.
Segunda instancia
El
Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín profirió sentencia el 12 de
abril de 2016, confirmando la decisión de primera instancia, bajo similares
argumentos, esto es, consideró que el actor cuenta con otro medio de defensa
judicial y tampoco se advirtió prueba que evidenciara la existencia de un
perjuicio irremediable que viabilizara el amparo de manera transitoria[8].
5. Pruebas aportadas al proceso
5.1. Según la copia de la cédula de ciudadanía, el demandante tiene 64
años (fl. 4).
5.2. Resolución Núm. 12425 de 27 de septiembre de 2011, por medio de
la cual el Secretario de Educación Municipal de Medellín trasladó al demandante
de la Institución Educativa Finca La Mesa a la Asia Ignaciana de la misma
entidad territorial (fl. 5).
5.3. Formato Único de Noticia Criminal diligenciado el 29 de mayo de
2012 en la Unidad de Reacción Inmediata de Medellín, en la cual el actor
denunció ante la Fiscalía General de la Nación que fue víctima de unas lesiones
personales, ocasionadas por un padre de familia en una discusión en la
Institución Educativa Asia Ignaciana (fls. 12 y 13).
5.4. De acuerdo con el Informe Técnico Legal de Medicina Legal de 8 de
noviembre de 2012, por las lesiones ocasionadas el 29 de mayo del mismo año,
obtuvo 35 días de incapacidad (fl. 119).
5.5. Formato Único de Noticia Criminal diligenciado el 3 de diciembre
de 2013 en la Unidad de Reacción Inmediata de Medellín, en el cual el
accionante denunció ante la Fiscalía General de la Nación que fue víctima de
amenazas por parte Jorge Mario Berrío y Mónica Marcela Mahecha Loaiza,
efectuadas por padres de familia de la Institución Educativa Asia Ignaciana
(fls. 14 a 16).
5.6. El 13 de diciembre de 2013 la Policía Metropolitana del Valle de
Aburrá le dio instrucciones al actor sobre medidas preventivas de seguridad y autoprotección
(fls. 124 a 125).
5.7. Mediante el Oficio Núm. 00005441 de 6 de marzo de 2014, el Grupo
de Gestión del Servicio de la Unidad Nacional de Protección recomendó
implementar las medidas necesarias para proteger la vida e integridad del actor
(fl. 182).
5.8. Formato Único de Noticia Criminal diligenciado el 10 de junio de
2014 en la Unidad de Reacción Inmediata de Medellín, en la cual el demandante
denunció ante la Fiscalía General de la Nación que fue víctima de amenazas por
parte del Coordinador de la Institución Educativa Asia Ignaciana (fls. 17 a
18).
5.9. Mediante el Oficio Núm. 046 de 10 de junio de 2014, el Rector de
la Institución Educativa Asia Ignaciana le comunicó al actor que a partir del
11 del mismo mes y año, debía presentarse en la Oficina Jurídica de Recursos
Humanos de la Secretaría de Educación Municipal de Medellín (fl. 19).
5.10. Según la constancia expedida por la División de Recursos Humanos
de la Secretaría de Educación Municipal, el actor se presentó el 11 de junio de
2014 en esa dependencia (fl. 131).
5.11. El 11 de junio de 2014, el accionante le solicitó a la
Secretaría de Educación del Municipio de Medellín que se abstuviera de efectuar
su traslado porque si bien denunció amenazas, en sus averiguaciones con
expertos pudo determinar que no se trata de grupos armados ni bandas del
sector, sino que provienen de “alguien muy cercano” y a su juicio,
provienen de las autoridades del colegio por las denuncias que ha realizado.
Además, solicitó no ser vinculado al Comité de Amenazados (fl. 20).
5.12. Mediante Resolución Núm. 09118 de 29 de julio de 2014, la
Secretaría de Educación del Municipio de Medellín le reconoció al accionante,
temporalmente, la condición de amenazado y se le otorgó una comisión de
servicios para laborar en otra institución educativa como medida de protección
(fls. 263 a 264).
5.13. Copia de los registros que lleva la empresa Colombiana de
Vigilancia y Seguridad Ltda., que presta seguridad en el edificio donde
funciona la Secretaría de Educación Municipal de Medellín, donde se anotó a
diferentes horas (entre las 9.30 y las 11.00 a.m.), que entre el 12 de agosto y
el 1º de septiembre de 2014, el demandante ingresó a esas instalaciones y pidió
que lo registraran (fls. 24 a 38).
5.14. Mediante el Oficio Núm. 201400633446 de 9 de diciembre de 2014,
la Dirección Técnica de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación
Municipal entregó un reporte de los docentes amenazados, dentro de los cuales
se encuentra el actor, dichos casos fueron remitidos a la Unidad Nacional de
Protección para evaluar el riesgo (fls. 158 a 159).
5.15. El 12 de mayo de 2015 la señora Roselly Blandón puso en
conocimiento de la Contraloría de Medellín que el demandante no se ha
presentado a trabajar a la institución educativa en la que está adscrito, por
lo que solicita investigar la situación e imponer las sanciones a que hubiere
lugar (fl. 43).
5.16. Atendiendo al requerimiento efectuado por el Contralor Auxiliar
de Auditoría Fiscal de Educación, el 23 de mayo de 2015 la Secretaría de
Educación del Municipio de Medellín informó que mediante Resolución Núm. 09118
de 29 de mayo de 2014, le fue otorgada de manera temporal la condición de
amenazado y se le concedió comisión de servicios para que se desempeñara como
docente de la misma área en otro colegio (fl. 221)
5.17. El 5 de junio de 2015 la Secretaría de Educación de Medellín adicionó
el informe anterior manifestando que el demandante laboraba como docente en la
Institución Educativa Asia Ignaciana y por razón de las amenazas que recibió,
le fue reconocida la condición de amenazado y como medida de protección se le
otorgó comisión de servicios para que laborara en otro establecimiento
educativo. Sin embargo, surtida la notificación de las decisiones mencionadas,
el actor no se ha presentado a ninguno de los dos colegios, ocasionando un
perjuicio a la comunidad educativa (fls. 217 a 218).
5.18. Por auto Núm. 001 de 21 de mayo de 2015, la Dirección Técnica de
Recursos Humanos de la Secretaría de Educación Municipal de Medellín inició el
proceso de ausentismo en contra del demandante, quien desde el 29 de julio de
2014 fue asignado como docente en la Institución Educativa Mariscal Robledo.
Sin embargo, el 29 de agosto del mismo año, el Rector de ese establecimiento
educativo informó que el demandante no se presentó a trabajar, por lo que se
ordenó el descuento de esos días de salario (fls. 224 y 225).
5.19. Mediante Comunicación Interna del 22 de mayo de 2015 la
Dirección Técnica de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación Municipal
de Medellín ordenó la suspensión del pago de salarios del demandante, quien no
ha prestado el servicio docente sin que medie justificación de su ausencia (fl.
222).
5.20. Conforme a la certificación de incapacidades médicas de docentes
del municipio de Medellín expedida el 22 de junio de 2015, el accionante estuvo
incapacitado entre el 29 y 30 de mayo de 2014 y entre el 3 y 6 de junio del
mismo año (fl. 214).
5.21. Mediante Resolución Núm. 008655 de 23 de junio de 2015, el
Secretario de Educación de Medellín requirió al demandante a fin de que
expusiera las razones por las cuales no ha prestado el servicio en la Institución
Educativa Mariscal Robledo (fls. 58-59).
5.22. A fin de notificar la anterior decisión, el notificador de la
Secretaría Municipal de Educación de Medellín dejó constancia de que hizo
presencia en la Institución Educativa Mariscal Robledo el 30 de junio de 2015 a
las 4.30 p.m., en la jornada laboral, donde fue informado por el cuerpo docente
que el demandante está adscrito a ese colegio desde el 12 de agosto de 2014,
sin embargo nunca se ha presentado en el lugar. Por lo anterior, no pudo
efectuarse la diligencia de notificación personal (fl. 210). En consecuencia,
la actuación fue notificada por aviso el 10 de julio del mismo año (fls. 206 y
207).
5.23. Contra el anterior acto administrativo el accionante interpuso
recurso de reposición argumentando que los recursos que interpuso contra la
decisión que dispuso su traslado temporal a otro colegio no han sido resueltos,
como tampoco otras peticiones que ha elevado ante la Secretaría de Educación
Municipal de Medellín y, por tanto, solicita que se contesten y resuelvan todas
sus solicitudes en orden. (fls. 196 a 198).
5.24. Mediante Resolución Núm. 010009 de 12 de agosto de 2015, el
Secretario de Educación Municipal de Medellín declaró el abandono del cargo y
retiró del servicio docente al demandante, al considerar que no justificó su
inasistencia a laboral a la Institución Educativa Mariscal Robledo a partir de
la notificación del acto administrativo por medio del cual fue trasladado a
dicho colegio. La anterior actuación fue notificada personalmente al actor el
31 del mismo mes y año (fls. 39 a 42).
5.25. Contra la anterior decisión el demandante interpuso recurso de
reposición avisando que en la oportunidad correspondiente presentaría los
argumentos que lo sustentan (fl. 42 vuelto).
5.26. El 3 de septiembre de 2015 el actor le solicitó a la Directora
de Bienestar Docente de la Secretaría de Educación Municipal de Medellín le
informara si se ha tramitado alguna valoración por parte de la Unidad Nacional
de Protección a las amenazas que recibió en el año 2014 (fl. 114).
5.27. El 12 de septiembre de 2015 el accionante le solicitó al
Secretario de Educación Municipal le informara el colegio donde debía
presentarse a prestar el servicio (fls. 113).
5.28. El 14 de septiembre de 2015 el actor radicó ante la Secretaría
de Educación la sustentación del recurso de reposición, argumentando que su
traslado a la Institución Educativa Mariscal Robledo por razón de las amenazas
fue inconsulta y además, ese es un sitio inseguro. Aseguró que no le
permitieron interponer recursos contra el acto administrativo de traslado
porque supuestamente el traslado era temporal pero en su criterio era
definitivo y él no estaba de acuerdo. Informó que todos los días se ha
presentado en la Dirección Técnica de Recursos Humanos de esa dependencia
municipal (fls. 80 a 86).
5.29. Mediante Resolución No. 012000 de 5 de octubre de 2015, el
Secretario de Educación Municipal resolvió el recurso de reposición interpuesto
contra la decisión anterior confirmándola, aduciendo que no justificó las
razones por las cuales no asistió a prestar el servicio docente al colegio
Mariscal Robledo al que había sido trasladado en comisión, pese a que en
múltiples oportunidades fue exhortado para que asistiera no lo hizo. Además,
los documentos que pretende hacer valer como prueba, según los cuales el
accionante radicó oficios en la Secretaría de Educación Municipal evidencian el
incumplimiento de su deber legal. De la anterior actuación fue notificado el
demandante el 13 del mismo mes y año (fls. 63 a 69).
5.30. De las anteriores actuaciones se remitió copia a la Dirección de
Control Interno Disciplinario de la Secretaría de Asuntos Administrativos del
Municipio de Medellín (fl. 70).
6. Actuaciones surtidas en sede de revisión
6.1. Mediante auto de 14 de diciembre de 2016, esta Corporación
decretó pruebas tendientes a obtener más información sobre el asunto de la
referencia, en tal sentido solicitó: (i) a la Secretaría de Educación de Medellín que
remitiera con destino a este Despacho copia del expediente administrativo junto
con el proceso disciplinario que se adelanta en contra de Mario Javier Gómez
Ochoa. Asimismo, informara si autorizó al demandante para asistir a un lugar de
trabajo distinto a la institución educativa Mariscal Robledo; en caso de
respuesta afirmativa debía acompañar copia de la actuación administrativa; (ii)
a Mario Javier Gómez Ochoa para que informara sobre: (a) la situación económica
actual, esto es, de donde se derivan sus ingresos y si tiene personas a cargo,
detallando de quienes se trata, edades, y ocupación; (b) si recibe alguna
pensión de jubilación o de gracia, en caso de respuesta afirmativa especifique
la cuantía; (c) si tiene bienes inmuebles de su propiedad, en caso de que así
sea indique cuales y donde se encuentran ubicados; y (d) explique por qué razón
no se presentó a la institución educativa Mariscal Robledo, prefiriendo acudir
a la Dirección Técnica de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación de
Medellín, por lo que debía manifestar que hacía en ese lugar durante todo el
tiempo que estuvo asistiendo y asimismo en qué horarios lo hacía; (iii) a la Fiduprevisora para que en calidad de
administradora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, informara sobre
el estado actual del demandante como afiliado, indicando si recibe alguna
pensión o en caso contrario, precisara cuanto tiempo le falta para acceder al
derecho pensional; y (iv) la Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos del Sur y Norte de Medellín para que, en el término de
dos (2) días contados a partir de la notificación de este
auto, informen si el señor Mario Javier Gómez Ochoa, identificado con cédula de
ciudadanía núm. 3.436.678, es propietario de algún bien inmueble. En caso de
respuesta afirmativa, deberá acompañar copia del documento de respaldo.
6.2. El
Vicepresidente del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
informó que al demandante le fue reconocida la pensión de jubilación especial
de Medellín e Itagüí (sic), con vinculación municipal de recursos propios y
régimen retroactivo, pagada a partir del 20 de julio de 2010.
6.3. El Líder del
Programa Jurídico de la Secretaría de Educación de Medellín allegó el
expediente administrativo del actor, del cual se destacan los documentos
referenciados en el acápite anterior. Asimismo allegó copia del expediente
disciplinario iniciado en contra del actor a propósito de la declaratoria de
abandono del cargo docente.
6.4. El demandante
atendió el requerimiento efectuado por la Corte informando que actualmente
devenga ingresos provenientes de su pensión de jubilación y de unos arriendos
de inmuebles que recibió como herencia, que ascienden a $3.536.730. Además, indicó
que vive con su esposa en una vivienda familiar propia que se encuentra ubicada
en Medellín y no tiene a cargo el sostenimiento de ninguna persona porque su
cónyuge trabaja y no tienen hijos.
De otra parte, advirtió
que no se presentó a laborar a la Institución Educativa a la que fue trasladado
porque esa zona había sido intervenida por la administración municipal porque
tenía problemas de inseguridad, amenazas, extorsión y desplazamiento, de lo
cual dan cuenta los informes de la Alcaldía de Medellín. Además, como presentó
recursos contra el acto de traslado “se entendían suspendidos sus efectos hasta
tanto no se resolviera” y por ello acudió todos los días entre las 8.00 y
10.00 a.m. a la Dirección de Recursos Humanos a diligenciar una planilla,
porque así se lo instruyeron -sin embargo, el demandante no informa quien dio
dichas instrucciones-.
El actor manifiesta
que sus ingresos económicos se vieron reducidos en un 50% desde que la
administración declaró el abandono del cargo y que acude a la tutela como
mecanismo definitivo porque el medio de defensa judicial ordinario no es eficaz
para proteger sus derechos fundamentales, máxime si se observa que se le causó
un perjuicio irremediable porque por la se afectó su nivel económico de vida y
se le marginó de la posibilidad de seguir prestando sus servicios, lo cual
afectó su estado de salud.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1. Competencia.
Esta Corte es competente para
conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en
los artículos 86 y 241.9 de la Constitución, y 31 a 36 del Decreto Estatutario
2591 de 1991.
2. Planteamientos de la acción y problema
jurídico.
2.1. Para la Corte el reclamo de la accionante se circunscribe a que las
actuaciones adelantadas por la entidad demandada al trasladar a otro colegio el
demandante y, posteriormente, declarar el abandono del cargo docente que
ocupaba en esa municipalidad, desconocieron el debido proceso y demás garantías
fundamentales.
2.2. En ese
contexto, le corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto la
acción de tutela es procedente para controvertir los actos administrativos
proferidos por la entidad pública demandada. En caso de que la respuesta fuese
afirmativa, deberá establecer si existió la vulneración de los derechos
fundamentales invocados y, si a consecuencia de ello, hay lugar a adoptar las
medidas necesarias para salvaguardar las garantías del demandante.
3. Procedencia
excepcional de la acción de tutela contra actuaciones administrativas.
3.1. El artículo 86 de la Constitución establece que a través
de la acción de tutela, toda persona puede reclamar ante los jueces “en todo
momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o
por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Sin
embargo, el amparo solamente procederá cuando el afectado no disponga de otro
medio de defensa judicial o la utilice como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable.
3.2. De lo anterior subyace la regla general de la subsidiariedad en
el ejercicio de la acción según la cual el recurso de amparo procede como
mecanismo definitivo ante la inexistencia o agotamiento de los medios
judiciales ordinarios de defensa establecidos, los cuales se presumen idóneos y
eficaces. Y cuando se acredita un perjuicio irremediable, entendido como el“grave e inminente detrimento de un derecho
fundamental, que deba ser contrarrestado con medidas urgentes, de aplicación
inmediata e impostergables”[9], caso en el cual hay lugar a proteger de manera
transitoria los derechos para neutralizar su violación[10].
3.3. En ambos casos le corresponde al juez
constitucional valorar los elementos y circunstancias de cada asunto puesto a
su consideración a fin de darle paso a la procedencia del recurso de amparo,
por lo que debe verificar (i) que no exista en el ordenamiento otro mecanismo para proteger el
derecho, o (ii) a pesar de existir, este no resulte idóneo y eficaz, y en todo
caso, (iii) la tutela siempre será procedente cuando se verifique la inminencia
de un perjuicio irremediable[11].
3.4. Específicamente,
tratándose de la procedencia de la acción en el marco de actuaciones
administrativas, esta Corte ha sostenido que, en principio, existe otro medio
de defensa judicial idóneo y eficaz ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del
derecho. Además, se ha señalado que a fin de evitar un perjuicio irremediable,
pueden solicitarse medidas cautelares ante el juez ordinario. No obstante,
admitió que habrá casos excepcionales en los cuales el recurso de amparo es
procedente como dispositivo principal para proteger derechos fundamentales.[12]
3.5. Con todo, ha dicho la Corte
que “la sola existencia de otro mecanismo judicial [de defensa] no
constituye una razón suficiente para declarar la improcedencia de la acción”[13]. El medio previsto debe ser idóneo, es
decir, válido y conducente para producir el efecto garante de los derechos
fundamentales cuya protección se invoca. Además, debe ser eficaz, lo que
implica que debe llevar realmente a la protección oportuna del derecho que se
estima vulnerado.[14]
3.6. Adicionalmente, debe
advertirse que en virtud del principio de subsidiariedad de la acción, la
tutela es improcedente cuando está en curso la acción judicial prevista por el
ordenamiento jurídico para obtener esas pretensiones se encuentra en curso. Toda
vez que el amparo constitucional no puede operar como un mecanismo paralelo a
la protección judicial ordinaria. Sin embargo, el amparo puede ser
eventualmente procedente en aquellos casos en que se dé la existencia efectiva
de un perjuicio irremediable y se requiera evitar que se consolide dentro de un
proceso, la vulneración de los derechos fundamentales invocados, casos en los
cuales procede la tutela como mecanismo transitorio[15],
así:
“(…) el ejercicio del amparo
constitucional como mecanismo transitorio de defensa iusfundamental, implica
que, aun existiendo medios de protección judicial idóneos y eficaces, estos,
ante la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, pueden ser desplazados
por la acción de tutela. En este caso, esa comprobación, ha dicho la Corte, da
lugar a que la acción de tutela se conceda en forma transitoria, hasta tanto la
jurisdicción competente resuelva el litigio en forma definitiva”[16].
Así las cosas, para que se
configure un perjuicio irremediable debe concurrir los siguientes elementos:
(i) la inminencia, que supone la existencia de una amenaza cierta al
derecho fundamental invocado, en otras palabras, la “existencia actual o
potencial [del perjuicio] debe inferirse objetivamente a partir de una
evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas”[17] subjetivas[18]; (ii) la gravedad,
es decir que el daño que se espera es de gran magnitud para el bien
jurídico cuya protección se invoca; y (iii) la urgencia e impostergabilidad
para conjurar la amenaza, es decir que las medidas necesarias para conjurar el
perjuicio irremediable invitan a la pronta ejecución o remedio.[19]
Ahora bien, además de la
concurrencia de los elementos mencionados, la Corte ha establecido que no basta
solo con acreditarlos sino que el perjuicio irremediable debe encontrarse
probado, de modo que no es suficiente la afirmación de que un derecho se encuentra sometido a un daño irreparable, siendo necesario
que el afectado “explique en qué consiste dicho perjuicio, señale las
condiciones que lo enfrentan al mismo y aporte mínimos elementos de juicio que
le permitan al juez de tutela verificar la existencia del elemento en cuestión”[20].
De esta manera, la Corte ha admitido la procedencia
excepcional del amparo constitucional cuando, por ejemplo, se pretende el
reintegro de un servidor público que ha sido desvinculado de su cargo, siempre
que en el caso concreto se advierta la vulneración de sus derechos
fundamentales y se evidencie la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Eventos
en los cuales, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no
proporciona un mecanismo de protección idóneo y eficiente a los derechos
conculcados.[21]
4. Procedencia
de la acción de tutela en el caso concreto
El accionante a
través del presente recurso de amparo pretende obtener la protección de sus
derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y a
la presunción de inocencia y, como consecuencia, se
suspendan los efectos de la Resolución núm. 010009 del 12 de agosto de 2015,
proferida por el Secretario de Educación de Medellín, y se ordene a la
demandada “que realice el procedimiento, conforme lo manda la ley y la
jurisprudencia, Constitucional y del Consejo de Estado”.
Lo anterior
sustentado en que la declaratoria de abandono del cargo no se ajustó a la ley,
toda vez que su traslado del Colegio Asia Ignaciana a la Institución Educativa
Mariscal Robledo fue inconsulta y no se le permitió impugnarla. Aunado a ello, afirmó
que no ha “faltado a ningún día de trabajo, me he presentado a firmar
planillas, para demostrar que estoy a disposición del Dr. Camilo Franco, a
donde por escrito me remitieron, que soy un convencido que estoy actuando en
derecho y salvaguardando intereses personales e institucionales”[22], lo
cual evidencia que no abandonó el cargo, por lo que su retiro del servicio no
se ajusta a derecho.
Consultada la
página web de la Rama Judicial[23] se
observa lo siguiente:
El 31 de marzo de
2016, la apoderada del actor radicó demanda de nulidad y restablecimiento del
derecho contra las Resoluciones Núms. 010009 de 12 de agosto de 2015 y 0120000
de 5 de octubre del mismo año, ambas expedidas por el Secretario de Educación
de Medellín, mediante las cuales se declaró el abandono del cargo docente que
desempeñaba el accionante y se confirmó la decisión, respectivamente..[24]
A título de
restablecimiento del derecho solicitó el reintegro al empleo docente que
desempeñaba en la Institución Educativa Asía Ignaciana de Medellín junto con el
reconocimiento y pago de los salarios y demás prestaciones sociales dejadas de
percibir, debidamente indexadas y con los intereses corrientes y moratorios a
que hubiere lugar.[25]
Al anterior proceso
le fue asignado el radicado Núm. 05001 33 33 025 2016 00292 00 y fue repartido
al Juzgado Veinticinco Administrativo Oral de Medellín, que mediante auto de 7
de abril de 2016 inadmitió la demanda, la cual fue corregida por el accionante
y posteriormente admitida por auto de 5 de mayo de 2016.
De la anterior
demanda, el 14 de junio de 2016 se corrió traslado al Municipio de Medellín,
que la contestó el 24 de agosto del mismo año y el 14 de octubre siguiente se
dio traslado a las excepciones formuladas por el ente territorial.
El 3 de noviembre
de 2016 se registró la actuación más reciente, por la cual el Juzgado
Veinticinco Administrativo Oral de Medellín fijó fecha para realizar la
audiencia inicial el 17 de julio de 2017 a las 2.30 p.m.
De acuerdo a lo
anterior, concluye la Corte que el demandante acudió ante el juez de lo
contencioso administrativo para controvertir las mismas actuaciones objeto de
la presente tutela, es decir que hizo uso del medio de defensa ordinario al
acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, circunstancia que
torna improcedente el recurso de amparo.
Adicionalmente, debe advertirse que en el asunto sub
examine pese a que el demandante advirtió hallarse en presencia de un perjuicio
irremediable, lo cierto es que de acuerdo con la información que allegó en sede
de revisión, si bien sus ingresos se vieron disminuidos, lo cierto es que su
mínimo vital no se encuentra comprometido porque devenga la pensión de
jubilación más los arriendos de los bienes que heredó de su hermano. Además,
tampoco tiene personas a su cargo, ni su situación de salud es apremiante como
para desplazar a la acción ordinaria que se encuentra en curso.
En esa medida, la Sala no desconoce que el demandante pudo
verse afectado con las decisiones de la administración, no obstante ello no da lugar
a estudiar sus pretensiones en sede de tutela porque para ello existe un medio
de defensa judicial principal, idóneo y eficaz, del cual está haciendo uso en
este momento, sin que se avizore ninguna circunstancia adicional que amerite la
procedencia excepcional del recurso de amparo como mecanismo transitorio a fin
de impedir la ocurrencia de un daño irreparable.
Esto en razón a que la jurisprudencia constitucional ha
sido enfática en señalar que no basta solo con afirmar encontrarse ante un daño
irreparable sino que deben acreditarse los elementos del perjuicio
irremediable, siendo necesario que el interesado “explique en qué
consiste dicho perjuicio, señale las condiciones que lo enfrentan al mismo y
aporte mínimos elementos de juicio que le permitan al juez de tutela verificar
la existencia del elemento en cuestión”[26].
No obstante lo anterior, es
preciso señalar que el demandante puede solicitar al interior del proceso
contencioso administrativo la adopción de medidas cautelares en cualquier
momento del proceso, a fin de evitar un perjuicio irremediable, en los términos
del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo, cuyo tenor literal es el siguiente:
“Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos
declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado,
el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición
de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar,
en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para
proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad
de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.
La decisión sobre
la medida cautelar no implica prejuzgamiento.
Parágrafo. Las
medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y
protección de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de
tutela del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser
decretadas de oficio.”
Así las cosas, la
Sala encuentra demostrado que el demandante acudió al medio de defensa judicial
ordinario establecido en el ordenamiento jurídico para controvertir actos
administrativos y, además, cuenta con mecanismos dentro del proceso contencioso
administrativo para proteger y garantizar el objeto del proceso y la
efectividad de la sentencia a través de las medidas cautelares previstas en los
artículos 230 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.
En esas
condiciones, este Tribunal confirmará
la sentencia proferida el 12 de abril de 2016 por el Juzgado Diecinueve Laboral
del Circuito de Medellín, que confirmó la decisión de 22
de febrero de 2016 emitida por el Juzgado
Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de misma ciudad, que declaró
improcedente la acción de tutela instaurada por Mario Javier Gómez Ochoa contra
la Secretaría de Educación Municipal de Medellín.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO.-
CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de abril de
2016 por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, que confirmó
la decisión del 22 de febrero de 2016 emitida por el Juzgado Sexto Municipal de
Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad, que declaró improcedente la
acción de tutela instaurada por Mario Javier Gómez Ochoa contra la Secretaría
de Educación Municipal de Medellín, por las razones expuestas en el presente
proveído.
SEGUNDO.- Líbrense por Secretaría General las
comunicaciones previstas en el Artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO.- Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese y cúmplase.
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
AQUILES ARRIETA GÓMEZ
Magistrado (E)
ALBERTO
ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[2] La tutela fue radicada el 4 de febrero de 2016.
[3] Fl. 2 cuaderno de primera instancia.
[4] Sentencia C-1189 de 2005, por medio de la cual se declaró
exequible el literal i del artículo 41 de la Ley 909 de 2004.
[5] Sala Plena de la Sección Segunda, radicado núm. 2103-03 y sentencia
del 12 de mayo de 2014, radicado núm. 05001-23-31-000-2007-03121-01 (2316-10),
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A.
[6] Fl. 53 fte. y vto.
[7] Fl. 298.
[8] Fls. 310 y ss.
[9] Sentencia T-161 de 2005.
[10] Sentencia T-426 de 2014.
[11] Ibídem.
[12] Al respecto la sentencia T-514 de 2003 precisó: “La Corte concluye
(i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo
principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados
o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera
que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su
defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra
las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de
un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de
tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del
Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del
Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo.”
[13] Entre otras sentencias SU-961 de 1999, T-972 de 2005, T-068 de 2006 y
T-580 de 2006.
[14] La sentencia T-158 de 2015 reiteró lo expuesto en la
T-514 de 2003, la cual estableció que, en principio, la acción de tutela no es el
medio adecuado para controvertir los actos administrativos, puesto que para
ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo. Atendiendo entonces al carácter subsidiario de la acción de
tutela, la misma sólo procederá como mecanismo transitorio de protección de los
derechos fundamentales invocados, cuando en la misma se demuestra la ocurrencia
de un perjuicio irremediable. En este sentido la sentencia en cita preceptuó lo
siguiente: “La Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela
es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos
fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición
de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto
administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de
tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando
se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que
solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del
acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el
mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el
proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”
[15] Sentencia SU-394 de 2016.
[16] Sentencia T-235 de 2010.
[17] Sentencia T-456 de 2004
[18] Sentencia SU-394 de 2016.
[19] Idem.
[20] Sentencia T-290 de 2005.
[21] Al respecto, esta
Corporación en la sentencia T-016 de 2008 manifestó: “la Corte ha precisado
como regla general, que la acción de tutela es improcedente para solicitar el
reintegro de los empleados públicos, pues en el ordenamiento jurídico está
prevista la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, luego existe un medio
de defensa judicial propio, específico y eficaz que excluye la prevista en el
artículo 86 Constitucional. No obstante la Corte ha manifestado que,
excepcionalmente ante un perjuicio irremediable, puede resultar procedente el
amparo cuando la acción de nulidad y restablecimiento del derecho resulta
inadecuada para la efectividad de los derechos fundamentales violados, dada la
situación que afronta el accionante.”
[22] Fl. 2 cuaderno de primera instancia.
[23] http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/
[24] Esta información fue adicionada y corroborada con el Juzgado 25
Administrativo Oral de Medellín, que atendió la solicitud elevada por el
Despacho mediante llamada telefónica, en la que se solicitó la demanda de
nulidad y restablecimiento del derecho formulada por el actor contra el
Municipio de Medellín, remitida mediante correo electrónico junto con los demás
documentos disponibles en la web de la Rama Judicial.
[25] Idem.
[26] Sentencia T-290 de 2005.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.