T-072-16
Sentencia T-072/16
ACCION
DE TUTELA A PESAR DE EXISTIR OTROS MECANISMOS DE DEFENSA JUDICIAL-Carácter subsidiario
La Corte ha señalado que hay ciertos
eventos en los que a pesar de existir mecanismos ordinarios de protección,
resulta admisible acudir directamente a la acción de tutela con el objeto de
obtener la protección pretendida, los cuales han sido sintetizados de la
siguiente manera: (i) cuando se
acredita que a través de estos es imposible al actor obtener un
amparo integral a sus derechos fundamentales, esto es, en los eventos en los
que el mecanismo existente carece de la idoneidad y eficacia necesaria para
otorgar la protección de él requerida, y, por tanto, resulta indispensable un
pronunciamiento por parte del juez constitucional que resuelva en forma
definitiva la litis
planteada; eventos dentro de los que es necesario entender que se
encuentran inmersos los casos en los cuales la persona que solicita el amparo
ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional y, por
ello, su situación requiere de una especial consideración por parte del juez de
tutela; y (ii) cuando se evidencia que la protección a
través de los procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita
como para impedir la configuración de un perjuicio de carácter
irremediable, caso en el cual el juez de la acción de
amparo se encuentra compelido a efectuar una orden que permita la protección
provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se resuelven
ante el juez natural.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL
EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Concepto, naturaleza y protección
constitucional
Resulta claro que la garantía al derecho
a la seguridad social, entendida como el mecanismo a partir del cual es posible
asegurar la efectividad de los demás derechos de un individuo, en los eventos
en los que éste se ha visto afectado por ciertas contingencias, se constituye
en uno de los institutos jurídicos que un Estado que pretenda ostentar la
condición de Social de Derecho debe asegurar.
PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Naturaleza, finalidad y requisitos para su
reconocimiento
PRINCIPIO PRO
HOMINE Y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN RECONOCIMIENTO DE PENSION DE
SOBREVIVIENTES
APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION
MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Orden a Colpensiones reconocer pensión de
sobrevivientes y pagar mesadas adeudadas
Referencia: expediente T-5.159.895.
Acción de tutela presentada por la ciudadana Yolanda
Rodríguez de Naranjo, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones
–Colpensiones–.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá,
D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
La
Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Alberto
Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales
y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º
de la Constitución Política, así como en los artículos 33 y siguientes del
Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el
proceso de revisión del fallo expedido, en única instancia, por el Juzgado
Segundo Civil del Circuito de Buenaventura -Valle del Cauca-, el doce (12) de
junio de dos mil quince (2015) dentro de la acción de tutela presentada por la
ciudadana Yolanda Rodríguez de Naranjo, en contra de la Administradora
Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.
El
expediente de referencia fue escogido para revisión mediante Auto del quince
(15) de octubre de dos mil quince (2015), proferido por la Sala de Selección
Número diez.
I. ANTECEDENTES
El veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015), la
ciudadana Yolanda Rodríguez de Naranjo interpuso
acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la
seguridad social, vida en condiciones dignas y mínimo vital que considera le
fueron desconocidos por Colpensiones al negarse reconocer el derecho a la
pensión de sobrevivientes de, su ahora fallecido, esposo. Al respecto, estima
tener derecho a dicha prestación, pues su exconyuge satisfizo a cabalidad el
requisito de las más de 300 semanas cotizadas antes de la entrada en vigencia
de la Ley 100 de 1993.
De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes
en el expediente, la accionante sustenta sus pretensiones en los siguientes:
1.
Hechos
1.1.
La ciudadana Yolanda
Rodríguez de Naranjo, persona de 71 años de edad, contrajo
matrimonio en 1961, con el, ahora difunto, señor José Flaubert Naranjo
Grajales.
1.2.
Desde que contrajeron nupcias, la señora Rodríguez de Naranjo convivió
y dependió económicamente de su esposo, quien fungió como proveedor del núcleo
familiar, hasta el momento en que éste último falleció, en el año 2004.
1.3.
El 19 de
diciembre de 2005, la accionante solicitó el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes a la que estimó tener derecho, pues su entonces esposo había
realizado una considerable cantidad de cotizaciones al sistema de seguridad
social en pensiones, esto es, 843 semanas.
1.4.
Mediante Resolución No. 3719 del 23 de agosto de 2006, Colpensiones
decidió denegar la solicitud presentada en razón a que, de conformidad con lo
establecido por la Ley 100 de 1993, el causante no logró acreditar la cotización
de al menos 50 semanas en los 3 años anteriores a su fallecimiento, pues si
bien ostenta un total de 843 semanas cotizadas al sistema, la última de estas
se efectuó el 30 de diciembre de 1997 y su muerte ocurrió en el 2004.
1.5.
Inconforme con lo resuelto, la accionante impugnó la anterior decisión
y ésta fue confirmada mediante Resolución No. 1210 del 20 de junio de 2008,
pues se consideró que efectivamente el causante no había cotizado semana alguna
en los 3 años anteriores a su fallecimiento.
1.6.
La señora Yolanda Rodríguez de Naranjo aduce que su proyecto de vida
nunca estuvo direccionado en prepararse ni buscar trabajo, por lo que siempre
se dedicó al hogar. Afirma que tras el fallecimiento de su marido, ha quedado
completamente desprovista de cualquier medio que le permita procurarse una
congrua subsistencia.
2.
Material probatorio obrante en el expediente
2.1.
Cédula de Ciudadanía de la señora Yolanda Rodríguez de Naranjo.
2.2.
Cédula de
Ciudadanía del, ahora fallecido, señor José Flaubert Naranjo Grajales (esposo
de la accionante).
2.3.
Registro Civil de
Defunción del Señor José Flaubert Naranjo Grajales.
2.4.
Registro Civil de
Matrimonio entre la señora Yolanda Rodríguez de Naranjo y el señor José
Flaubert Naranjo de Grajales.
2.5.
Resolución No.
3719 del 23 de agosto de 2006, mediante la cual se negó el reconocimiento de la
pensión de sobrevivientes reclamada por la accionante. Ello, en razón a que si
bien el causante cotizó la suma de 843 semanas al sistema, ninguna de estas se
efectuó en los 3 años anteriores a su fallecimiento.
2.6.
Resolución No.
1210 del 20 de junio de 2008, a través de la que se confirmó lo resuelto en
Resolución No. 3719, por considerar que en efecto no se verificó cotización
alguna en los años inmediatamente anteriores al fallecimiento.
2.7.
Reporte de
semanas cotizadas al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones en el que
se certifica que el señor José Faulbert Naranjo Grajales cotizó 460 semanas
entre el 7 de marzo de 1986 y el 31 de diciembre de 1994.
3.
Fundamentos jurídicos de la solicitud de tutela
La
accionante considera desconocido sus derechos fundamentales a la seguridad
social, vida en condiciones dignas y al mínimo vital en cuanto la posición
adoptada por Colpensiones desconoce no solo el principio de solidaridad en las
cotizaciones que se predican del sistema de seguridad social en pensiones, sino
que, además, prescinde del principio de favorabilidad contemplado en el
artículo 53 de la Constitución Política y, en virtud del cual, la
jurisprudencia constitucional ha considerado que cuando una persona acredita
más de 300 semanas cotizadas al sistema con anterioridad a la entrada en
vigencia de la Ley 100 de 1993 (01 de abril de 1994), consolida para los suyos el
derecho a una pensión de sobrevivientes ante el evento de su fallecimiento.
Llama
la atención en que su esposo efectivamente cotizó más de 300 semanas con
anterioridad a dicho momento, tal y como lo acreditan los reportes de semanas
cotizadas expedidos por Colpensiones, y, por ello, se extraña de que la
accionada haya desconocido sus derechos de manera tan flagrante.
4.
Respuesta de las entidades accionadas
Colpensiones
A
pesar de haber sido notificado del contenido y pretensiones de la presente
controversia, la accionada omitió realizar, durante el trámite de la acción, un
pronunciamiento de fondo en relación con la litis entablada y, por
tanto, no expuso argumento, ni allegó prueba alguna que desvirtuara las
afirmaciones de la actora.
5.
Sentencia objeto de revisión
El
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura –Valle del Cauca–, mediante
sentencia de instancia única, proferida el doce (12) de junio de dos mil quince
(2015), decidió conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados por
la accionante, en cuanto consideró que, en el presente caso, en efecto se
evidencia que el esposo de la accionante cotizó una cantidad de semanas al
sistema de seguridad social en pensiones, superior a las 300 requeridas para
que ella pueda ser reputada de acreedora al derecho pensional que reclama.
Por lo
anterior, determinó reconocer el derecho a la pensión de sobrevivientes de la
señora Yolanda Rodríguez de Naranjo y, en adición a ello, reconocer la
indexación de dicha prestación y el pago del retroactivo y de los intereses
moratorios que surgieron por la omisión de la accionada en hacer el
reconocimiento en el momento en que se consolidó el derecho.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente para pronunciarse en
sede de revisión en relación con el presente fallo de tutela, de conformidad
con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política
Colombiana, así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991
y las demás disposiciones pertinentes.
2. Planteamiento del caso
y problema jurídico
A continuación se plantea la situación
jurídica de la ciudadana Yolanda Rodríguez de Naranjo, de 71 años de edad,
quien afirma ser acreedora a una pensión de sobrevivientes por el fallecimiento
de su entonces cónyuge, el señor José Flaubert Naranjo Grajales. Estima que
ello es así, en razón a que éste cotizó al sistema de seguridad social en
pensiones de manera solidaria por más de 800 semanas y, en específico, porque
más de 300 de esas semanas fueron cotizadas con anterioridad a la entrada en
vigencia de la Ley 100 de 1993, motivo por el cual, dejó consolidado para sus
beneficiarios el derecho que en esta ocasión reclama.
La actora considera que Colpensiones la
deja reducida a un estado de vulnerabilidad absoluta, pues, como producto de la
muerte de su cónyuge ha quedado sin fuente de ingresos alguna de la que pueda
derivar su congrua subsistencia, pues, durante su vida, nunca realizó
cotización alguna, ni desarrolló actividad diferente a encargarse del cuidado
del hogar.
Con el objetivo de resolver la situación fáctica planteada,
esta
Corporación deberá dar respuesta a los siguientes problemas jurídicos: ¿se
vulneran los derechos fundamentales de una persona, al negársele el
reconocimiento del derecho a una pensión de sobrevivientes en razón a que,
durante los 3 años anteriores al fallecimiento del causante, no se verificó
cotización alguna al sistema, sin que se haya valorado si a la situación en
concreto era aplicable algún otro régimen pensional?; ¿resulta aplicable el
principio de favorabilidad en materia de pensiones de sobrevivientes y, en
consecuencia, es admisible que se aplique un régimen pensional anterior?; y,
para finalizar, ¿el reconocimiento del derecho pensional que se haga a un
individuo puede ser efectuado en conjunto con los intereses moratorios y la
indexación que de dichos valores se haga?
Para dar solución a estos interrogantes, la Sala procederá a
realizar un análisis de la jurisprudencia constitucional sobre: (i) la
procedencia excepcional de la acción de tutela cuando existen mecanismos
ordinarios de protección; (ii) el derecho a la seguridad social,
concepto, naturaleza y protección constitucional; (iii) el derecho a la pensión de
sobrevivientes; y (iv) aplicabilidad del principio de favorabilidad para
obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, para,
así, entrar a resolver el caso en concreto.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela cuando
existen mecanismos ordinarios de protección. Reiteración de jurisprudencia[1].
La acción de tutela, concebida como un
mecanismo jurisdiccional que tiende por la protección efectiva e inmediata de
los derechos fundamentales de los individuos, se caracteriza por ostentar un
carácter residual o subsidiario y, por tanto, excepcional, esto es, parte del
supuesto de que en un Estado Social de Derecho como el que nos circunscribe,
existen mecanismos ordinarios para asegurar la protección de estos intereses de
naturaleza fundamental. En este sentido, resulta pertinente destacar que el
carácter residual de este especial mecanismo obedece a la necesidad de
preservar el reparto de competencias establecido por la Constitución a las
diferentes autoridades y que se fundamenta en los principios de autonomía e
independencia judicial[2].
Por lo anterior, y como producto del
carácter subsidiario de la acción de tutela, resulta necesario concluir que,
por regla general, ésta solo es procedente cuando el individuo que la invoca no
cuenta con otro medio de defensa a través del cual pueda obtener la protección
requerida, o excepcionalmente, cuando a pesar de existir uno, éste resulta
carente de la idoneidad o eficacia requerida para garantizar la efectividad de
los derechos fundamentales del actor.
En este sentido, la Corte ha señalado que
hay ciertos eventos en los que a pesar de existir mecanismos ordinarios de
protección, resulta admisible acudir directamente a la acción de tutela con el
objeto de obtener la protección pretendida, los cuales han sido sintetizados de
la siguiente manera: (i) cuando se acredita que a través de estos es imposible al
actor obtener un amparo integral a sus derechos fundamentales,
esto es, en los eventos en los que el mecanismo existente carece de la
idoneidad y eficacia necesaria para otorgar la protección de él requerida, y, por tanto,
resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez constitucional que
resuelva en forma definitiva la litis planteada;
eventos dentro de los que es necesario entender que se encuentran inmersos los
casos en los cuales la persona que solicita el amparo ostenta la condición de
sujeto de especial protección constitucional y, por ello, su situación requiere
de una especial consideración por parte del juez de tutela[3]; y (ii) cuando se
evidencia que la protección a través de los procedimientos ordinarios no
resulta lo suficientemente expedita como para impedir la configuración de un
perjuicio de carácter irremediable, caso en el cual el juez de la acción de
amparo se encuentra compelido a efectuar una orden que permita la protección
provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se resuelven
ante el juez natural.
En este sentido, la jurisprudencia de
esta Corte ha establecido ciertos criterios con base en los cuales es posible
determinar la ocurrencia o no de un perjuicio que pueda tildarse de
irremediable. Entre ellos se encuentran: que (i) se esté ante un
perjuicio inminente o próximo a suceder, lo que exige un
grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del
daño; (ii) de ocurrir, no existiría forma de
repararlo, esto es, que resulta irreparable; (iii) el perjuicio debe
ser grave y que, por tanto, conlleve la afectación de un bien
susceptible de determinación jurídica que se estima como altamente
significativo para la persona; (iv) se requieran
medidas urgentes para superar la condición de amenaza en
la que se encuentra, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del
perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del
caso; y (v) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa
que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la
consumación del daño irreparable.[4]
En consecuencia, la jurisprudencia de esta Corporación ha
reconocido que, en estos dos eventos, en los que las circunstancias particulares
del caso constituyen un factor determinador, es posible que la acción de tutela
pase a otorgar directamente el amparo pretendido, ya sea de manera transitoria
o definitiva, a pesar de existir mecanismos ordinarios de protección a los que
sea posible acudir.
4.
El derecho a la seguridad social,
concepto, naturaleza y protección constitucional. Reiteración de
jurisprudencia.[5]
El Estado Colombiano, definido desde la
Constitución de 1991 como un Estado Social de Derecho, cuenta con la obligación
de garantizar la eficacia de los principios y derechos consagrados en la Carta
Política, no solo desde una perspectiva negativa, esto es, procurando que no se
vulneren los derechos de las personas, sino que, en adición de ello, se
encuentra compelido a tomar todas las medidas pertinentes que permitan su
efectiva materialización y ejercicio.
En este orden de ideas, la seguridad
social, concebida como un instituto jurídico de naturaleza dual que tiene la
condición tanto de derecho fundamental, como de servicio público esencial bajo
la dirección, coordinación y control del Estado[6], surge como un
instrumento a través del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de
sus derechos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de
algún evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y
capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal
consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo.
Esta Corporación, en sentencia T-628 de
2007, estableció que la finalidad de la seguridad social guarda:
“necesaria correspondencia con los fines
esenciales del Estado social de derecho como el servir a la comunidad; promover
la prosperidad general; garantizar la efectividad de los principios y derechos
constitucionales; promover las condiciones para una igualdad real y efectiva;
adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados; proteger
especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o
mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta; y reconocer sin
discriminación alguna de la primacía de los derechos inalienables de la persona
como sujeto, razón de ser y fin último del poder político[7],
donde el gasto público social tiene prioridad sobre cualquier otra asignación[8] [sic].”
Adicional a lo expuesto, es necesario
destacar que el concepto de "seguridad social" hace referencia a la
totalidad de las medidas que propenden por el bienestar de la población en lo
relacionado con la protección y cobertura de unas necesidades que han sido
socialmente reconocidas; por ello, con respecto al contenido de este especial
derecho, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su
Observación General No. 19 destacó que:
“El derecho a la seguridad social incluye
el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en
especie, sin discriminación, con el fin de obtener protección, en particular
contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a
enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un
familiar; b) gastos excesivos de atención de salud; c) apoyo
familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo.”[9]
En reiteradas ocasiones, esta Corporación
ha señalado que la fundamentalidad de este especial derecho encuentra sustento
en el principio de dignidad humana y en la satisfacción real de los derechos
humanos, pues, a través de éste, resulta posible que las personas afronten con
decoro las circunstancias difíciles que les obstaculizan o impiden el normal
desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente recepción de los
recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos.[10]
En la misma línea, esta Corporación, en
sentencia T-200 de 2010, destacó que la importancia de este derecho radica en
que "su máxima realización posible es una condición ineludible de la
posibilidad real de goce del resto de libertades inscritas en el texto
constitucional" y, por tanto, se constituye en un elemento esencial
para la materialización del modelo de Estado que hemos acogido y que nos define
como una sociedad fundada en los principios de dignidad humana, solidaridad,
trabajo y prevalencia del interés general[11].
Por lo expuesto en precedencia, resulta
claro que la garantía al derecho a la seguridad social, entendida como el
mecanismo a partir del cual es posible asegurar la efectividad de los demás derechos
de un individuo, en los eventos en los que éste se ha visto afectado por
ciertas contingencias, se constituye en uno de los institutos jurídicos que un
Estado que pretenda ostentar la condición de Social de Derecho debe asegurar.
5. El derecho a la pensión de
sobrevivientes. Reiteración de jurisprudencia.
El
derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes es una
modalidad pensional que se configura en los eventos en los que un trabajador,
sin tener la condición de pensionado, ni cumplir con los requisitos legales
para hacerlo, fallece y, previa verificación del cumplimiento de determinados
requisitos creados por la ley, asegura que su núcleo familiar no se vea
irrazonablemente afectado por dicha situación.
En
este sentido, la pensión de sobrevivientes debe ser entendida como uno de los
medios a través de los cuales se materializa el derecho fundamental e
irrenunciable a la seguridad social en un caso determinado y por medio del cual
se garantiza que el núcleo familiar del afiliado pueda disfrutar de los
beneficios de una prestación económica que, fundada en principios de justicia
retributiva, equidad, reciprocidad y solidaridad[12],
les garantice el efectivo ejercicio de sus derechos subjetivos ante el
fallecimiento de aquel miembro que se constituía en su sostén económico; de
forma que no vean disminuidas sus condiciones de vida[13].
La
institución jurídica en comento, surge como una normativa de aplicación general[14]
con la expedición del Decreto 758 de 1990 (que requería del afiliado el
cumplimiento de los requisitos para adquirir la pensión de invalidez al momento
de su muerte) y luego, dentro de la vigencia de la Constitución Política de
1991, con la Ley 100 de 1993[15]
que en la actualidad exige que al momento de la muerte del afiliado se
verifique la cotización de, al menos, 50 semanas en los 3 años anteriores a su
fallecimiento.[16]
Al
respecto, la Corte ha indicado que esta modalidad de pensión no se constituye
en una prestación que se consolida en cabeza del cotizante que no ha cumplido
aún los requisitos para hacerse acreedor a alguna otra figura pensional, sino
que tiene por finalidad la protección de la familia como núcleo esencial de la
sociedad y mantener, para sus miembros, al menos el mismo grado de seguridad
social y económica con el que contaban en vida de quien fungía como su sustento
económico. Ello, en cuanto el desconocimiento de dicha garantía puede implicar
dejarlos en un estado de absoluta desprotección e, incluso, reducirlos a una
trágica situación de miseria[17].
6. Aplicabilidad del
principio de favorabilidad para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Reiteración de jurisprudencia.
El artículo 53 de la Constitución Política de Colombia hace
una enunciación de los “principios fundamentales” en los que se encuentra
fundado el instituto jurídico del trabajo; entre ellos, resulta necesario
destacar, a efectos de analizar el problema jurídico planteado, el normalmente
referido como de “favorabilidad” y que aparece instituido en la Carta Política
como “la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la
aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho”.[18]
Esta Corporación ha reconocido que dicho principio solo
resulta aplicable cuando se demuestra la existencia de una duda seria y
objetiva al momento de elegir entre dos o más normas (o interpretaciones de las
mismas) que resultan aplicables ante la materialización de un mismo supuesto de
hecho, y que implica que el juez tiene la obligación de optar, previo
despliegue de la carga argumentativa y demostrativa correspondiente, por
aquella que permite garantizar, en mayor medida, los derechos de los
trabajadores.
Ahora bien, en relación con la normatividad que regula lo
correspondiente al derecho a la pensión de sobrevivientes, se destaca que el
artículo 25 del Decreto 758 de 1990[19]
(norma anterior a la entrada en vigencia del actual Sistema de Seguridad Social
Integral estatuido en la Ley 100 de 1993) dispuso como requisito para el
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes el que el asegurado haya reunido
el número de cotizaciones que se exigen para adquirir el derecho a la pensión
de invalidez por riesgo común.
De ahí que, en razón a que el artículo 6 de dicha normativa
instituía que una persona se hacía acreedora a esta prestación, si había “cotizado para el Seguro de Invalidez,
Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años
anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en
cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez”[20],
es necesario concluir que el régimen legal en comento resulta más beneficioso
que aquel vigente en la actualidad y que fue introducido a partir de la Ley 100
de 1993, pues éste eliminó la posibilidad de que, tras acreditar una cierta
cantidad de semanas en cualquier tiempo, en caso de materializarse alguna
contingencia que generara la pérdida de capacidad laboral de la persona o,
tratándose de pensión de sobrevivientes, su muerte, fuera posible que ésta o su
núcleo familiar accediera al derecho pensional que han empezado a necesitar.
En
virtud de lo anterior, y ante la evidencia de que el nuevo sistema legal
instituido en la Ley 100 de 1993 no previó un régimen especial de transición a
efectos de adquirir el derecho a la pensión de invalidez ni de sobrevivientes,
esta Corporación ha considerado necesario in-aplicar la normativa actual a
efectos de dar primacía a los derechos fundamentales de los ciudadanos y, así,
aplicarles, cuandoquiera que sus derechos fundamentales se vean afectados por la
omisión del legislador de contemplar un régimen intermedio que permitiera la
transición de un modelo pensional a otro, las normativas que les resultan más
favorables.
En
este orden de ideas, la Corte Constitucional, en numerosas ocasiones[21],
ha determinado la aplicabilidad del Decreto 758 de 1990 en los eventos en que
se encuentra verificado que el accionante había satisfecho a cabalidad, con
anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Sistema General de Seguridad
Social en Pensiones, esto es, el 01 de abril de 1994, el requisito de las 300
semanas de cotizaciones en el transcurso de su vida laboral; aun cuando la
fecha de estructuración o el fallecimiento se hayan materializado en vigencia
de la Ley 100 de 1993.
III. CASO CONCRETO
1. Recuento fáctico
A continuación se emprenderá el estudio de la
situación jurídica que circunscribe a la ciudadana Yolanda Rodríguez de Naranjo, de 71 años de edad, quien solicitó el reconocimiento del derecho a
la pensión de sobrevivientes a la que estima tener derecho, en cuanto su difunto
cónyuge, acreditó haber cotizado una cantidad de semanas superiores a aquellas
exigidas por el régimen pensional que le era más favorable.
Llama la atención en que la accionada decidió denegar
sus pretensiones en razón a que, de conformidad con el régimen legal
establecido en la Ley 100 de 1993, no reúne los requisitos que le eran
exigibles y, por tanto, omitió por completo hacer el estudio de los demás
regímenes que le eran igualmente aplicables.
Por lo anterior, considera que Colpensiones ha
desconocido sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida en
condiciones dignas y al mínimo vital, pues la ha dejado desprovista de
cualquier fuente de ingresos de la que pueda derivar su congrua subsistencia y,
en ese sentido, ha imposibilitado el normal ejercicio de sus demás derechos
subjetivos.
2. Análisis de la
vulneración ius-fundamental
Estudio de procedencia
De acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales
expuestos en la parte considerativa de la presente providencia, así como con
los supuestos fácticos que circunscriben la litis, se procederá a
estudiar el caso particular de la actora, con el objetivo de determinar si
existe o no, la presunta vulneración ius-fundamental por ella alegada.
Tal y como se indicó anteriormente, por regla general
la acción de tutela solo es procedente cuando ésta se constituye en el único
mecanismo de defensa que permite la protección de las garantías ius-fundamentales
de un individuo, pero esto encuentra una excepción cuando se evidencia que,
tras un estudio de sus condiciones fácticas, se materializa al menos uno de los
supuestos que permiten la flexibilización del estudio de este requisito, estos
son: (i) que se prevea la inminente materialización de un perjuicio de
carácter irremediable que haga necesaria la intervención provisional o
transitoria del juez constitucional, o (ii) que se estime que el medio
ordinario de defensa existente no resulta lo suficientemente eficaz o idóneo
como para permitir la eventual definición de la controversia planteada y la
consecuente protección de los derechos fundamentales objeto de discusión.
Como se ha recalcado con anterioridad, la accionante
es una mujer de 71 años de edad, situación por la cual se estima que el normal
ejercicio de sus derechos se encuentra afectado y, en la actualidad, es acreedora
de la denominada “especial protección constitucional”. Por lo anterior, no solo
resulta desproporcionado exigirle el desarrollo de un proceso jurisdiccional
ordinario que resuelva en forma definitiva sobre la titularidad del derecho que
reclama, sino que, de hacerse de esta manera, se terminaría por permitir la
vulneración de sus demás derechos fundamentales, en cuanto el mecanismo
ordinario no sería lo suficientemente idóneo como para permitir la salvaguarda
de los intereses en discusión.
En conclusión, la Sala estima procedente iniciar el
estudio de fondo de la discusión jurídica planteada y resolver si, en efecto,
se configuró la afectación a los derechos fundamentales alegada por la
accionante.
Análisis de las pretensiones
En el caso sub-examine se tiene que el señor
José Flaubert Naranjo Grajales, ex-esposo de la accionante, cotizó, durante lo
largo de su vida laboral y con anterioridad a su fallecimiento, 843 semanas al
Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. Por otro lado, se encuentra
acreditado en el expediente que, con anterioridad a la entrada en vigencia de
la Ley 100 de 1993, éste aportó una cantidad de semanas superior a 400 y, por
tanto, en razón a que (i) la accionante ostentaba la condición de esposa del
causante para el momento del fallecimiento; y (ii) la densidad de cotizaciones
exigida por la Ley está acreditada, se hace necesario concluir que, para la
situación particular de la accionante, están satisfechos los requisitos
establecidos en los artículos 25 y 27[22] del Decreto 758 de 1990
(en concordancia con el 6 de dicha normativa) para que pueda ser reputada
titular del derecho que en esta ocasión reclama.
Al respecto, se considera que, de conformidad con lo
expuesto en la parte considerativa de la presente providencia y contrario a lo
concluido por Colpensiones, a la situación jurídica de la señora Yolanda
Rodríguez de Naranjo le es plenamente aplicable el régimen normativo anterior a
la Ley 100 de 1993, en cuanto los requisitos exigibles por dicho régimen legal
se encontraban plenamente satisfechos con anterioridad a su sustitución y
porque contenían unas condiciones que resultan diáfanamente más favorables a
las actuales.
Ahora bien, una vez esclarecido que las pretensiones
de la accionante se encuentran debidamente fundadas y tienen sustento tanto
legal, como jurisprudencial, resulta mandatorio reconocer que, en esta ocasión,
el juez de instancia obró conforme a derecho al conceder el amparo de sus
derechos fundamentales y ordenar el reconocimiento del derecho a la pensión de
sobrevivientes que se discute.
No obstante lo anterior, evidencia la Sala que, en
adición a lo pretendido, el juez de instancia decidió también reconocer la
indexación de las mesadas pensionales (de forma que se actualicen a valor real
las cotizaciones efectuadas), el pago del retroactivo, esto es, de las mesadas
pensionales que debieron ser canceladas por la accionada desde el momento en
que se materializó efectivamente el derecho (la muerte del causante), así como
los intereses moratorios que por la omisión de efectuar el pago se configuraron.
En este sentido, se hace necesario verificar si todos
estos reconocimientos se adecúan también a los postulados que el ordenamiento
jurídico y la jurisprudencia constitucional han establecido para su
procedencia.
En primer lugar, la indexación de las mesadas
pensionales se constituye en un derecho que surgió con la constitución de 1991
y está consagrado en forma de la garantía al mínimo vital y móvil de los
trabajadores, y al reajuste periódico de sus mesadas pensionales[23]. De ahí que, por fuera de los eventos en
los que su aplicabilidad se encontraba en discusión (por tratarse de situaciones consolidadas
antes de la entrada en vigencia del actual régimen constitucional[24]),
se trate de un derecho del que son titulares todas las personas sin distinción
y que debe ser aplicado mandatoriamente por las autoridades administrativas y
jurisdiccionales cualesquiera que sea el caso e independientemente de que medie
reconocimiento expreso.
Ahora bien, en lo relacionado con el pago del
retroactivo y de los intereses moratorios que se reconoció en la sentencia
objeto de revisión, se tiene que si bien, en principio, se trata de
prestaciones económicas que no corresponde decretar en sede de tutela, éstas han
sido reconocidas por la jurisprudencia de esta Corporación[25] con el objetivo de brindar la mayor
protección posible a los accionantes y, así, no solo definir completamente su
situación jurídica en relación con la reclamación pensional objeto de la litis,
sino, en adición a ello, evitarles un desgaste innecesario ante la jurisdicción
ordinaria con el objetivo de reclamar derechos de los que evidentemente son
titulares. Motivo por el cual, será igualmente confirmado.
Con
todo, evidencia la Sala que los anteriores reconocimientos se hicieron sin hacer mención al
fenómeno de la prescripción trienal que en materia laboral aplica en este tipo
de asuntos y se encuentra contemplado en el artículo 488 del Código Sustantivo
del Trabajo (en concordancia con el 151 del Código Procesal del Trabajo).
Considera la Sala que, en esta ocasión, resulta indispensable
que se haga un pronunciamiento en relación con este especial fenómeno, pues se
evidencia que si bien el derecho que se reclama surgió en el año 2004 y su
reconocimiento fue solicitado en el año 2005, una vez éste fue negado en el
2008, se dio una completa inactividad por parte de la actora con posterioridad
a esa fecha, reiniciando así los términos prescriptivos. En consecuencia,
concluye la Sala que si bien la inactividad de la accionante llevó como
resultado el que se reiniciaran los términos prescriptivos, éstos fueron
nuevamente suspendidos con la interposición de la presente acción de tutela y,
por ello, será desde este momento que se empezarán a contar los 3 años a partir
de los cuales los intereses y las mesadas no cobradas se encuentran prescritas.
En este orden de ideas, si bien se estima que el
sentido del fallo se encuentra conforme con los postulados legales y
jurisprudenciales que al respecto ha establecido esta Corporación, se hace
necesario modificar parcialmente lo dispuesto, con el objetivo de aclarar que
el pago que se realice del retroactivo y de los intereses moratorios que al
respecto se han configurado, se haga teniendo en cuenta el fenómeno de la
prescripción trienal que aplica para acreencias laborales, establecido en el
artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo.
Síntesis:
En
esta ocasión correspondió a la Corte estudiar la situación jurídica de una
persona que solicitó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes en
cuanto, previo al fallecimiento de su cónyuge, éste había cotizado más de 300
semanas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
En
consecuencia, la Sala procedió a verificar si a la accionante le asistía razón
en sus pretensiones, y concluyó que el juez de instancia había obrado conforme
a derecho al reconocer el amparo deprecado, en cuanto la jurisprudencia de esta
Corporación ha sido enfática en resaltar que, a la luz del principio de
favorabilidad, es posible que a la situación jurídica de una persona se aplique
una normatividad anterior a aquella en la que ésta se consolidó (siempre que dicha
normativa resulte más favorable y haya sido sustituida de manera intempestiva,
esto es, sin la correspondiente implementación de un régimen de transición que
permitiera menguar los efectos nocivos que el cambio de régimen implica).
A
pesar de ello, la Sala estimó necesario aclarar que si bien la sentencia de
instancia obró bien al reconocer el derecho pensional reclamado, la indexación,
retroactivo e intereses moratorios correspondientes, omitió, en su providencia,
hacer relación a que tanto el retroactivo, como los intereses habrán de ser
calculados teniendo en cuenta el fenómeno de la prescripción trienal que aplica
para acreencias laborales.
En consecuencia, y de conformidad con los argumentos
esbozados a lo largo de la presente providencia, la Sala procederá a CONFIRMAR
PARCIALMENTE la sentencia de instancia, en cuanto CONCEDIÓ el amparo a los
derechos fundamentales a la seguridad social, vida en condiciones dignas y al
mínimo vital invocados por la accionante y, en ese sentido, mantendrá las
órdenes relacionadas con el reconocimiento del derecho a la pensión de
sobrevivientes de la señora Yolanda Rodríguez de Naranjo, así como su correspondiente indexación,
pago de retroactivo e intereses, pero bajo el entendido de que para tanto el
retroactivo, como para los intereses moratorios que al respecto hayan surgido,
deberá tenerse en consideración la prescripción trienal establecida por el
artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo.
IV. DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones expuestas, la
Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- CONFIRMAR PARCIALMENTE el fallo
de
instancia proferido por el Juzgado
Segundo Civil del Circuito de Buenaventura –Valle del Cauca–, el doce (12) de
junio de dos mil quince (2015), mediante la cual se concedió el amparo
deprecado dentro del trámite de la acción de
tutela interpuesta por la ciudadana Yolanda Rodríguez de Naranjo en contra de la Administradora Colombiana de
Pensiones (Colpensiones). En consecuencia, el reconocimiento del derecho a la
pensión de sobrevivientes, su indexación y el pago del retroactivo e intereses
moratorios se mantiene incólume, pero a los últimos dos reconocimientos
prestacionales se les aplica el fenómeno de la prescripción trienal establecida
en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, de conformidad con lo
expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.-
Por
Secretaría General de esta Corporación, LÍBRENSE las comunicaciones de
que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese, Notifíquese, insértese en la gaceta de la
Corte Constitucional y Cúmplase,
ALBERTO
ROJAS RÍOS
Magistrado
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Reiterado en Sentencias T-690 de 2014, T-915 de 2014 y T-330 de
2015, entre otras.
[2]
Corte Constitucional. Sentencia T-063 de 2013.
[3] Ello,
en cuanto como producto de las particularidades que circunscriben su caso en
concreto resulta desproporcionado someterlos a los trámites y dilaciones que un
proceso ordinario implica.
[4]
Consultar entre otras sentencias: T-132 de 2006, T-463 de 2012, T-706 de 2012,
T-063 y T-090 de 2013.
[5] Reiterado en Sentencias T-690 de 2014, T-915de 2014, T-009 de
2015 y T-330 de 2015.
[6] Artículo 48 de
la Constitución Política de Colombia.
[7] “Artículos 2,
13, 5 de la Constitución. Véase la sentencia C-575 de 1992.”
[8] “Artículo 366
de la Constitución.”
[9] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación
General No. 19. Introducción, Numeral 2.
[10]Ver,
entre otras, las sentencias T-032 de 2012; T-072 de 2013 y T-146 de 2013.
[11] Constitución Política de Colombia,
Artículo 1.
[12] En razón a
que, de conformidad con lo reseñado en la sentencia T-110 de 2011, dicha
prestación se establece en cabeza de quienes sostuvieron una relación afectiva,
personal y de apoyo con el asegurado.
[13] Ver
sentencias C-1094 de 2003, T-110 de 2011, T-228 de 2014, T-004 de 2015, entre
otras.
[14] Pues con
anterioridad tan solo era una prerrogativa de la que gozaban algunos
trabajadores de determinados regímenes especiales.
[15] Artículo
46 “REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Artículo
modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el
siguiente:> Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo
familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,
2. Los miembros del grupo
familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere
cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente
anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones:
PARÁGRAFO 1o. Cuando un
afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de
prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido
una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos
de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el
numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en
los términos de esta ley.
El monto de la pensión
para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con
los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le
hubiera correspondido en una pensión de vejez.”
(subrayas ajenas al texto original).
[16] Con la
modificación introducida por la Ley 797 de 2003.
[17] Ver
sentencias C-1094 de 2003, T-110 de 2011, T-228 de 2014, T-004 de 2015, entre
otras.
[18] Al
respecto, en sentencia C-168 de 1995, se indicó que: “De conformidad con este mandato, cuando una
misma situación jurídica se halla regulada en distintas fuentes formales del
derecho (ley, costumbre, convención colectiva, etc), o en una misma, es deber
de quien ha de aplicar o interpretar las normas escoger aquella que resulte más
beneficiosa o favorezca al trabajador. La favorabilidad opera, entonces, no
sólo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o
entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma
que admite varias interpretaciones; la norma así escogida debe ser aplicada en
su integridad, ya que no le está permitido al juez elegir de cada norma lo más
ventajoso y crear una tercera, pues se estaría convirtiendo en legislador.”
[19] Mediante
el cual se aprobó el Acuerdo 049 de 1990.
[20] Literal
“b)” del artículo 6 del Decreto 758 de 1990.
[21] Ver, entre otras, las sentencias: T-563-12, T-566-14, T-915-14.
[22] Que establece el orden de los beneficiaros de esta prestación y
dispuso que en primer lugar se encuentra el cónyuge o compañero permanente del
causante (a la luz de la jurisprudencia constitucional que al respecto se ha
desarrollado).
[23] Artículo
53 de la Constitución Política de Colombia.
[24]
Situaciones que hicieron necesario que esta Corte profiriera numerosas
sentencias de Salas de Revisión e incluso de Sala Plena (SU-1073 de 2012 y SU-131
de 2013)
[25] Entre otras, ver sentencias: T-621 de
2010, T-047 y T-450 de 2013.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.