T-072-15
Sentencia T-072/15
SERVICIO MILITAR-Obligatoriedad y eximentes fijados por la Constitución y la Ley con
respecto a su prestación
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Debido a la negativa del Ejército para
desacuartelamiento del hijo de la accionante, ésta ingresó a laborar para
proveerse su sustento
Referencia: Expediente T-4.570.272.
Acción de tutela interpuesta por Jhon Edison Cardona
Peralta contra el Ejército Nacional de Colombia.
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá,
D.C., veinte (20) de febrero de dos mil quince (2015).
La
Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados
Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis Guillermo
Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En
el proceso de revisión del fallo dado por la Sala de Decisión Penal de Extinción
del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
el 21 de agosto de 2014, dentro del proceso de tutela de la referencia.
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos
1.1.
Jhon Edison Cardona Peralta nació el 14 de octubre de 1995[1],
y luego de cursar los estudios correspondientes al nivel de educación media en
el Colegio Guillermo León Valencia de la ciudad de Bogotá, obtuvo el título de
bachiller académico el 30 de noviembre de 2012[2].
1.2.
El 1º de febrero de 2014, Jhon Edison Cardona Peralta comenzó a laborar para la
empresa Proaltec S.A.S. en el cargo de operario[3],
el cual ocupó hasta el 26 de marzo del mismo año, cuando fue reclutado por el
Ejército Nacional de Colombia para prestar el servicio militar obligatorio como
soldado en el Batallón Especial Energético y Vial No. 21 “Coronel Manuel Ponce
de León”, ubicado en el municipio de Villagarzón (Putumayo).
1.3.
A través de oficios remitidos al Ejército Nacional de Colombia, el 4 de abril[4]
y el 3 de junio de 2014[5],
la señora Ángela Peralta Pimentel, progenitora del actor, solicitó su
desacuartelamiento, argumentando que su hijo se encuentra exento de prestar el
servicio militar obligatorio de conformidad con el numeral e) del artículo 28
de la Ley 48 de 1993[6].
En efecto, la ciudadana explicó que el recluta velaba por su sustento, debido a
su incapacidad para laborar.
Con
el propósito de demostrar su incapacidad para trabajar, la madre del accionante
remitió dos certificaciones médicas expedidas por el Centro de Medicina Alternativa
“Asaliah”[7]
y por Saocutol[8],
en las que se indica que padece de artrosis degenerativa, así como que “no
es apta para desempeñar labores que requieran movimiento, postura bípeda por
tiempo prolongado o realizar fuerza.”[9]
1.4.
Mediante oficios del 29 de abril[10],
del 6 de junio[11]
y 15 de agosto de 2014[12],
el Ejército Nacional de Colombia dio respuesta a los requerimientos de Ángela
Peralta Pimentel, indicándole que para proceder con el análisis de la solicitud
de desacuartelamiento de su descendiente, debía allegar un certificado expedido
por la Junta Regional de Calificación de Invalidez o por la EPS a la cual se
encuentra afiliada, en el que se indique la enfermedad y el porcentaje de pérdida
de capacidad dictaminado, pues las certificaciones remitidas no resultaban
idóneas para probar su presunta incapacidad laboral.
2. Demanda y pretensiones
El
joven Jhon Edison Cardona Peralta interpuso acción de tutela contra el Ejército
Nacional de Colombia[13],
al considerar vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión de la negativa
de dicha entidad de exonerarlo de prestar el servicio militar obligatorio.
En
efecto, el demandante afirmó que a pesar de que su progenitora, la señora
Ángela Peralta Pimentel, solicitó a la autoridad castrense su
desacuartelamiento por encontrarse exento de prestar el servicio militar de
conformidad con el numeral e) del artículo 28 de la Ley 48 de 1993, no ha
procedido a hacerlo, desconociendo los elementos de juicio allegados para
probar la incapacidad de su ascendiente para trabajar, y vulnerando de esta
manera su prerrogativa al debido proceso administrativo.
Concretamente,
el peticionario señaló que la demandada se ha negado a desvincularlo, ignorando
que a través de certificaciones médicas y laborales, así como mediante
declaraciones extrajuicio, se ha acreditado que su madre se encuentra
incapacitada para trabajar debido a que padece “artrosis degenerativa”,
y que carece de medios económicos para proveerse su subsistencia, en tanto, sobrevivía
con los recursos que le suministraba del salario que percibía como operario de
la empresa Proaltec S.A.S. antes de ser reclutado.
Por lo anterior, el actor solicitó que se le ordene a
la accionada que, en un término no mayor a 48 horas, expida la resolución
mediante la cual se le exonere de prestar el servicio militar obligatorio, y en
consecuencia, se disponga su desacuartelamiento inmediato.
3.
Contestación de la accionada
El Ejército Nacional de Colombia pidió denegar el
amparo pretendido[14],
argumentando que no ha vulnerado los derechos del demandante, puesto que le ha
dado respuesta oportuna, clara, completa y conforme a la normatividad vigente,
a cada una de las solicitudes de desacuartelamiento presentadas, indicando las
razones por las cuales no es viable acceder a tal pretensión.
Concretamente, la entidad indicó que le informó al
actor y a su progenitora que para dar aplicación a la exención contemplada en el numeral e) del artículo 28 de la Ley 48 de 1993,
era necesario aportar una certificación médica expedida “por la Junta
Regional de Calificación de Invalidez o por la EPS donde se encuentre afiliada la
paciente, para que se establezca la enfermedad y tipo de incapacidad que padece
(…)”, pues el dictamen proferido por un centro de medicina alternativa,
allegado junto con las peticiones, no era idóneo para acreditar los supuestos
de hecho que exige la norma.
II. TRÁMITE PROCESAL
1. Sentencia de única instancia
Mediante
providencia del 21 de agosto de 2014[15], la Sala de
Decisión Penal de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá denegó el amparo solicitado, al considerar que la
accionada no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, pues ha dado
respuesta a cada uno de los requerimientos presentados conforme a la
jurisprudencia constitucional, requiriendo tanto al recluta como a su
progenitora para que remitieran los documentos necesarios para tramitar su
solicitud de desacuartelamiento, los cuales no han sido allegados.
Igualmente,
la Corporación resaltó si bien el peticionario allegó un certificado expedido
por el Centro de Medicina Alternativa “Asaliah”, en el cual se afirma
que su madre, Ángela peralta Pimentel, padece de artrosis degenerativa, también
lo es que, de conformidad con la ley, dicho dictamen debe ser objeto de
corroboración por las instancias de calificación de enfermedad profesional, como
dejara constancia el mismo galeno que suscribió el documento que se exhibe como
prueba. Así pues, la autoridad judicial concluyó que las exigencias del centro
castrense para proceder con el análisis de la solicitud de desacuartelamiento son
pertinentes, y que por ello no se ha presentado vulneración alguna de las
prerrogativas fundamentales del accionante.
2.
Actuaciones en sede de revisión
4.1.
El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección
de Tutelas Número Diez, mediante Auto del 20 de octubre de 2014[16].
4.2.
A través de Auto del 5 de febrero de 2015[17],
el Magistrado Ponente dispuso que se citara a la señora Ángela Peralta Pimentel
con el fin de entrevistarla para conocer la capacidad económica de su núcleo
familiar y su estado actual de salud. Sin embargo, programada la diligencia
para el día 10 de febrero, la ciudadana informó que no acudirá a la sesión,
justificando su ausencia en que “su hijo terminará de prestar el servicio
militar en dos meses”, así como en el hecho de que “debido a la negativa
del Ejército de desacuartelarlo, empezó a trabajar tres días a la semana en una
casa de familia para proveerse su sustento y el de su hija menor de edad.”[18]
III. CONSIDERACIONES
y fundamentos
1.
Competencia
Esta
Sala es competente para revisar la decisión proferida dentro del expediente de
la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución
Política[19].
2.
Problema jurídico y esquema de resolución
Corresponde
a la Corte decidir sobre el amparo propuesto por Jhon Edison Cardona Peralta, para
lo cual deberá establecer si se vulneran los derechos fundamentales de un joven
cuando es reclutado por el Ejército Nacional de Colombia para prestar el
servicio militar obligatorio, a pesar de encontrarse amparado por una causal
legal de exención.
Así
las cosas, este Tribunal (i) examinará brevemente el régimen del servicio
militar obligatorio y sus causales eximentes; para luego (ii) analizar el caso
concreto, determinado, en primer lugar, la procedencia del acción, y
posteriormente, de ser pertinente, estudiando la posible vulneración de las
prerrogativas fundamentales de la actor.
3.
El servicio militar
obligatorio y sus causales eximentes. Reiteración de
Jurisprudencia.[20]
3.1. La Corte
Constitucional ha sostenido que el servicio militar obligatorio es un deber
constitucional en cabeza de todos los ciudadanos colombianos[21]. En efecto,
este Tribunal ha explicado que dicha obligación se desprende del mandato
consagrado en el artículo 216, según el cual “todos los colombianos están
obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para
defender la independencia nacional y las instituciones públicas”, así como
de los deberes de los ciudadanos establecidos en el artículo 95 de la Carta de “respetar
y apoyar a las autoridades democráticas legítimamente constituidas para
mantener la independencia y la integridad nacionales” y para “defender y
difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pacífica, (...)
y de propender al logro y mantenimiento de la paz.”
3.2. Al respecto, el artículo 216 de la Constitución
le otorga al Congreso de la República la potestad de determinar “las
condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas
por la prestación del mismo”. En desarrollo de dicha disposición, se
expidió la Ley 48 de 1993[22],
en la cual se contempló la
organización y planeación de la situación militar de los colombianos, y se
reglamentaron aspectos esenciales como los sujetos sobre los que recae dicha
obligación[23],
la duración de su prestación[24],
las modalidades de servicio[25]
y la estructura del reclutamiento y movilización.
3.3. Asimismo, se establecieron las exenciones a la prestación del servicio militar
obligatorio. En efecto, se estipuló que, en todo tiempo, están exceptuados de
prestarlo y de pagar la cuota de compensación militar (i) los limitados físicos
y sensoriales permanentes, así como (ii) los indígenas que vivan en su
territorio y “conserven su integridad cultural, social y económica.”
3.4. Adicionalmente, en el artículo 28 se
indicó que en tiempos de paz también estarán exentos de prestar servicio
militar, pero con la obligación de inscribirse y pagar la cuota de compensación
militar respectiva:
“a) Los clérigos y religiosos de acuerdo a
los convenios concordatarios vigentes. Así mismo los similares jerárquicos de
otras religiones o iglesias, dedicados permanentemente a su culto;
b) Los que hubieren sido condenados a penas
que tengan como accesorias la pérdida de los derechos políticos mientras no
obtengan su rehabilitación;
c) El hijo único hombre o mujer, de
matrimonio o de unión permanente, de mujer viuda, divorciada separada o madre
soltera;
d) El huérfano de padre o madre que atienda
con su trabajo a la subsistencia de sus hermanos incapaces de ganarse el
sustento;
e) El hijo de padres incapacitados para
trabajar o mayores de 60 años, cuando éstos carezcan de renta, pensión o medios
de subsistencia siempre que dicho hijo vele por ellos;
f) El hermano o hijo de quien haya muerto o
adquirido una inhabilidad absoluta y permanente en combate, en actos del
servicio o como consecuencia del mismo, durante la prestación del servicio
militar obligatorio, a menos, que siendo apto, voluntariamente quiera
prestarlo;
g) Los casados que hagan vida conyugal;
h) Los inhábiles relativos y permanentes;
i) Los hijos de oficiales, suboficiales,
agentes y civiles de la Fuerza Pública que hayan fallecido o adquirido una
inhabilidad absoluta y permanente en combate o en actos del servicio y por
causas inherentes al mismo, a menos que siendo aptos, voluntariamente quieran
prestarlo.” (Subrayado y
negrilla fuera del texto original).
3.5. Ahora
bien, esta Corporación ha resaltado que de acuerdo con la organización política
del Estado Colombiano, el Ejército Nacional hace parte de la Rama Ejecutiva del
poder público, por lo que en el ejercicio de sus funciones debe respetar el
debido proceso administrativo de los ciudadanos y los principios que rigen la
función pública, de conformidad con lo establecido en los artículos 29 y 209 de
la Constitución Política[26].
3.6. En consecuencia, si bien la prestación del
servicio militar es exigible a todos los ciudadanos varones, no lo es, en
principio, para aquellos que se encuentren en alguna de las excepciones
consagradas en los artículos 27 y 28 de la Ley 48 de 1993, lo que significa que
las autoridades encargadas de realizar las incorporaciones a filas, atendiendo
lo dispuesto en la última parte del artículo 19 de la mencionada Ley[27], tienen la
obligación de analizar la situación específica de cada conscripto que alegue
estar cobijado por alguna causal de exención, determinado si se encuentra o no
amparado por una de ellas, examinando las pruebas allegadas conforme a las
reglas de la sana crítica, so pena de vulnerar su derecho fundamental al debido
proceso administrativo, en tanto, se estaría pretermitiendo una de las etapas
previstas, relativa al trámite que se debe surtir para definir y, posteriormente,
incorporar a un joven a la fuerza pública.
4. Caso Concreto
Previo al
estudio del fondo del asunto planteado, se verificará el cumplimiento de los
requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del
artículo 86 de la Carta y del Decreto 2591 de 1991[28], se sintetizan en existencia de
legitimación por activa y por pasiva; afectación de derechos fundamentales;
instauración del amparo de manera oportuna (inmediatez); y agotamiento de los
mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un
perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces
(subsidiariedad).
4.1. Legitimación por activa y por pasiva
Conforme
a los artículos 86 de la Norma Fundamental y 1° del Decreto 2591 de 1991, el
ciudadano Jhon Edison Cardona Peralta instauró de manera personal la acción
como titular de los derechos fundamentales. Igualmente, de acuerdo con lo
previsto en la mencionada disposición superior, así como en el artículo 5° del
referido Decreto, el Ejército Nacional de Colombia es demandable a través de
acción de tutela, puesto que es una autoridad pública, en tanto, según el artículo
217 de la Carta, hace parte de las fuerzas militares, siendo su finalidad
primordial “la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del
territorio nacional y del orden constitucional (…).”
4.2.
Afectación de derechos fundamentales
La Corte Constitucional ha sostenido que la acción de
tutela tiene como objeto la protección de los derechos fundamentales de la
persona cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados[29], por lo cual no resulta viable, en
principio, en los casos en que el amparo (i) no tenga como pretensión principal
la defensa de las prerrogativas superiores, o (ii) la acción u omisión que
atenta contra las mismas no sea existente, es decir, el amparo carezca
actualmente de objeto[30].
En relación con la segunda situación, esta
Corporación ha sostenido que cuando hechos sobrevinientes a la instauración de
la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto fáctico sobre
el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo o
parte principal de su fundamento empírico, decae la necesidad de protección
actual e inmediata que subyace a la esencia del amparo. A este fenómeno la
Corte lo ha denominado como carencia actual del objeto, el cual se presenta de
diferentes maneras, destacándose el hecho superado y el daño consumado[31].
Descendiendo al examen del asunto en revisión, este
Tribunal encuentra el joven Jhon Edison Cardona Peralta interpuso acción
de tutela contra el Ejército Nacional de Colombia, al considerar vulnerados sus
derechos fundamentales con ocasión de la negativa de dicha entidad de
exonerarlo de prestar el servicio militar obligatorio a pesar de encontrarse
exento de conformidad con el numeral e) del artículo 28 de la Ley 48 de 1993.
Asimismo, la Sala evidencia que el sustento fáctico en el que el actor fundamentó
su pretensión desapareció, en tanto, en el escrito tutelar se afirmaba que la
solicitud de exención de prestar el servicio militar y de desacuartelamiento resultaba
procedente debido a que su progenitora se encontraba incapacitada para trabajar,
circunstancia que si bien pudo haber sido cierta en un momento determinado,
como se desprende de los elementos de juicio obrantes en el expediente, en la
actualidad se encuentra desvirtuada, ya que en sede de revisión se pudo
establecer que la ascendiente del peticionario se encuentra laborando. En
efecto, ante la citación de la señora
Ángela Peralta Pimentel para ser entrevistada por el Magistrado Sustanciador, la ciudadana manifestó
que no acudirá a la sesión, justificando
su ausencia en el hecho de que “debido a la negativa del Ejército de
desacuartelarlo [refiriéndose a su hijo], empezó a trabajar tres días a
la semana en una casa de familia para proveerse su sustento (...).”
Así las cosas, al evidenciarse que decayó la necesidad
de protección actual e inmediata que subyace a la esencia del amparo, debido a
que la ascendiente del accionante se reincorporó al mercado laboral, y por
tanto, ya no se hace imperioso el desacuartelamiento del Jhon Edison Cardona Peralta para sustentar a su
familia, la Sala revocará el
fallo dado por la Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho del Dominio
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 21 de agosto de 2014,
y en su lugar declarará la existencia de carencia actual de objeto.
IV.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.-
REVOCAR el fallo dado por la Sala de
Decisión Penal de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, el 21 de agosto de 2014, dentro del proceso de
tutela de la referencia; y en su lugar DECLARAR la existencia de
carencia actual de objeto.
SEGUNDO.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las
comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
ANDRÉS MUTIS VANEGAS
Secretario General
[1] Como consta en la contraseña que certifica que su cédula de
ciudadanía está en trámite visible en el folio 14 del cuaderno principal. Para
este caso, en adelante, cuando se haga referencia a un folio del expediente, se
entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga
expresamente otra cosa.
[2] Como se puede verificar en las copias del certificado de estudios y
del diploma de grado allegados al proceso por el accionante (Folios 11 a 13).
[3] Según certificación laboral firmada por el representante legal de
la empresa (Folio 9).
[4] Folios
[5] Folio 18.
[6] “Exención en tiempo de paz. Están exentos del servicio militar
en tiempo de paz, con la obligación de inscribirse y pagar cuota de
compensación militar: (…) e) El hijo de padres incapacitados para trabajar o
mayores de 60 años, cuando éstos carezcan de renta, pensión o medios de
subsistencia siempre que dicho hijo vele por ellos (…).”
[7] Folios 6 a 8.
[8] Folio 24.
[9] Ibíd.
[10] Folio 17.
[11] Folio 19.
[12] Folio 40.
[13] Folios 1 a 4.
[14] Folios 40 a 44.
[15] Folios 40 a 44.
[16] Folios 3 a 9 del cuaderno de revisión.
[17] Folio 12 del cuaderno de revisión.
[18] Folio 15 del cuaderno de revisión.
[19] “Artículo 86. (…) El fallo, que será de inmediato
cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo
remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión (…).” // “Artículo
241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y
supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este
artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 9. Revisar, en la
forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la
acción de tutela de los derechos constitucionales (…).”
[20] Este capítulo fue elaborado teniendo como referencia las sentencias
T-377 de 2013 y T-299 de 2014, proferidas por esta Sala de Revisión (M.P. Luis
Guillermo Guerrero Pérez).
[21] Ver, entre otras, las sentencias SU-277 de 1993 (M.P. Antonio
Barrera Carbonell), C-511 de 1994 (M.P. Fabio Morón Díaz), T-350 de 2010 (M.P.
Huberto Antonio Sierra Porto), T-412 de 2011 (M.P. María Victoria Calle Correa)
y T-682 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).
[22] “Por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento y
movilización.”
[23] “Artículo 10. Obligación de definir la situación militar. Todo
varón colombiano está obligado a definir su situación militar a partir de la
fecha en que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de
bachillerato, quienes definirán cuando obtengan su título de bachiller. La
obligación militar de los colombianos termina el día en que cumplan los
cincuenta (50) años de edad. // Parágrafo. La mujer colombiana prestará el
servicio militar voluntario, y será obligatorio cuando las circunstancias del
país lo exijan y el Gobierno Nacional lo determine, en tareas de apoyo
logístico, administrativo, social, cultural o de defensa de la ecología y el
medio ambiente, y en general, de las actividades que contribuyan a la
modernización y al desarrollo del país y tendrán derecho a los estímulos y
prerrogativas que establece esta ley no importando la modalidad en que se
preste el servicio.”
[24] “Artículo 11. Duración servicio militar obligatorio. El servicio
militar obligatorio bajo banderas tendrá una duración de doce (12) a
veinticuatro (24) meses, según determine el Gobierno.”
[25] “Artículo 13. Modalidades prestación
servicio militar obligatorio. El Gobierno podrá establecer diferentes
modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar
obligatorio. Continuarán rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación
de] servicio militar: a) Como soldado regular, de 18
a 24 meses; b) Como soldado bachiller durante 12 meses; c) Como auxiliar de
policía bachiller, durante 12 meses; d) Como soldado campesino, de 12 hasta 18
meses. // Parágrafo 1°. Los soldados, en especial los bachilleres, además
de su formación militar, y demás obligaciones inherentes a su calidad de
soldado, deberán ser instruidos y dedicados a la realización de actividades de
bienestar social a la comunidad y en especial a tareas para la preservación del
medio ambiente y conservación ecológica. //Parágrafo 2° Los soldados campesinos
prestarán su servicio militar obligatorio en la zona geográfica en donde
residen. El Gobierno Nacional organizará tal servicio tomando en cuenta su
preparación académica y oficio.”
[26] Sobre el particular, puede consultarse la Sentencia T-039 de 2014
(M.P. Mauricio González Cuervo).
[27] “Artículo 19. Sorteo. La elección para ingresar al servicio
militar se hará por el procedimiento de sorteo entre los conscriptos aptos, el
cual podrá cumplirse en cualquier etapa del proceso de acuerdo con el potencial
humano disponible y las necesidades de reemplazos en las Fuerzas Militares. Por
cada principal se sorteará un suplente. Los sorteos serán públicos. No habrá
lugar a sorteo cuando no sea suficiente el número de conscriptos. El personal
voluntario tendrá prelación para el servicio sobre los que resulten
seleccionados en el sorteo. Los reclamos que se presenten después del sorteo
y hasta quince (15) días antes de la incorporación, serán resueltos mediante la
presentación de pruebas sumarias por parte del interesado; quien no comprobare
su inhabilidad o causal de exención será aplazado por un año, al término del
cual se efectuará su clasificación o incorporación.” (Subrayado fuera
del texto original).
[28] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el
artículo 86 de la Constitución Política.”
[29] Artículo 1° del Decreto 2591 de 1991.
[30] Ver, entre otras, las sentencias T-114 de 2013 y T-316A de 2013
(M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).
[31] Al respecto, ver, entre otras, las sentencias T-723 de 2012 (M.P.
Jorge Iván Palacio Palacio), T-934 de 2012 (M.P. Luis Guillermo Guerrero
Pérez), T-1058 de 2012 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y T-213 de 2013
(M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.