T-072-13
Sentencia T-072/13
Sentencia T-072/13
PENSION
DE INVALIDEZ COMO COMPONENTE ESENCIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamentos
De
manera especial, con la protección de esta garantía en las hipótesis de
invalidez, se busca evitar los efectos negativos que emanan de la falta de
recursos económicos para cubrir aspectos básicos como la salud y el sostenimiento
del hogar, debido a la imposibilidad del trabajador de seguir desempeñándose en
el mercado laboral.
PENSION
DE INVALIDEZ-Finalidad/PENSION
DE INVALIDEZ-Requisitos para obtener reconocimiento y pago
PERSONAS
CON DISCAPACIDAD COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Alcance de la
protección que se desprende de los instrumentos internacionales
La Constitución
Política, los Organismos Internacionales y la Corte Constitucional, han sido
reiterativos en la obligación del Estado de proteger a aquellas personas que se
encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, como es el caso de las
personas con discapacidad; así mismo, han señalado la importancia de resguardar
su derecho fundamental a la seguridad social y acoger medidas de orden
positivo orientadas
a que puedan superar la situación de desigualdad y de desprotección a la que
permanentemente se ven sometidas.
SUJETOS
DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL QUE SE ENCUENTRAN EN UN ESTADO DE
DEBILIDAD MANIFIESTA-Caso
en que no se reconoce pensión de invalidez por no acreditar 50 semanas
cotizadas dentro de los últimos tres años anteriores a la fecha de
estructuración
PRINCIPIO
DE PROGRESIVIDAD Y PROHIBICION DE REGRESIVIDAD EN MATERIA DE DERECHOS SOCIALES-Reiteración de
sentencia C-428/09
ACCION
DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia
excepcional para obtener el pago cuando hay perjuicio irremediable
ACCION
DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Excepciones para aceptar que se presente
en un extenso espacio de tiempo entre vulneración y presentación
PENSION
DE INVALIDEZ-Se
deben contabilizar semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de
estructuración de invalidez para cumplir con el requisito de las 50 semanas
Si bien el
accionante no cumple con el requisito de las 50 semanas cotizadas dentro de los
últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de la estructuración de
su invalidez, del reporte se puede evidenciar que éste cotizó 28 semanas
posteriores a dicha fecha, semanas que no fueron tenidas en cuenta por la
accionada. Entonces, la Sala considera necesario traer a colación que en
algunos pronunciamientos esta Corporación ha determinado que en lo concerniente
al pago de aportes con posterioridad a la fecha de estructuración de la
invalidez, surge una obligación a cargo de las entidades administradoras del
sistema de tenerlas en cuenta para contabilizar las semanas cotizadas por el
interesado.
DERECHO
A LA SALUD, SEGURIDAD SOCIAL, MINIMO VITAL Y VIDA DIGNA DE PERSONA
DISCAPACITADA-Orden
a Porvenir reconocer y pagar pensión de invalidez
Referencia: expediente
T- 3617744
Acción de Tutela
instaurada por María Doralba López Carvajal, quien actúa como curadora de su
hermano Jair de Jesús López Carvajal, en contra la Administradora de Fondo de
Pensiones Porvenir.
Derechos
fundamentales invocados: vida,
seguridad social, mínimo vital, igualdad y dignidad humana.
Magistrado
Ponente:
JORGE IGNACIO
PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., trece
(13) de febrero de dos mil trece (2013)
La Sala Séptima
de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por
los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Alexei Egor
Julio Estrada y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos
86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión del fallo proferido el nueve (09) de julio de 2012 por el Juzgado Séptimo
Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, quien revocó la
sentencia proferida el seis (06) de junio de 2012 por el Juzgado Segundo Penal
Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, que concedió la
protección a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones
dignas del señor Jair de Jesús López Carvajal.
1.
ANTECEDENTES
1.1
SOLICITUD
María Doralba
López Carvajal,
actuando como curadora de su hermano Jair de Jesús López Carvajal, solicita
al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales a la vida, a la
seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad, y a la dignidad humana. En
consecuencia, pide que se ordene a la Administradora de Fondos de Pensiones
Porvenir, en adelante Porvenir, que conceda, reconozca y pague la pensión de
invalidez y las mesadas ocasionadas a partir de los 180 días de incapacidad
continuas. Lo anterior con base en los siguientes:
1.1.1
Hechos
y argumentos de derecho
1.1.1.1. Manifiesta el
accionante que cotizó al Sistema de Seguridad Social en Pensiones a través de
Porvenir, desde 1993 hasta el 2000.
1.1.1.2. Sostiene que en
septiembre de 2007, luego de superar algunos problemas familiares de desempleo
y salud, continúo realizando aportes a la misma entidad hasta febrero de 2008[1],
debido a que su salud mental le impidió seguir haciéndolo.
1.1.1.3. Expresa que en el
mes de febrero de 2009, la administradora de pensiones le informó que su
aseguradora Alfa S.A., calificó su estado de invalidez con pérdida de capacidad
laboral en un 67.20%, con fecha de estructuración primero (01) de abril de
2008.
1.1.1.4. Indica que
inició el proceso de reclamación de la pensión de invalidez el 30 de julio de
2009, quedando su solicitud radicada con el N°. 010261150098337800.
1.1.1.5. Aduce que
enfrentó grandes dificultades económicas que le impedían continuar con el
tratamiento de su enfermedad y procurarse su sustento, razón por la cual se vio
obligado a buscar empleo, obteniéndolo como vigilante a mediados del 2009[2],
por lo que pudo reactivar sus[3]
aportes hasta el mes de diciembre de la misma anualidad.
1.1.1.6. Sostiene que
para esa época Porvenir le informó que la pensión de invalidez le fue negada
por haber alcanzado a cotizar sólo 32 semanas dentro de los 3 años anteriores a
la fecha de estructuración[4]
de la enfermedad, y no las 50 requeridas; además, porque su fidelidad al
sistema no fue del 20% en el tiempo transcurrido entre el momento en que
cumplió 20 años de edad y la fecha en que por primera vez se calificó su estado
de invalidez.
1.1.1.7. Expresa que la
entidad adujo ser de carácter privado, por lo que sus pronunciamientos no son
actos administrativos y le negó el derecho a recurrir.
1.2.
TRASLADO
Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Admitida la
solicitud de tutela, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de
Control de Garantías de Medellín corrió traslado de la misma a Porvenir, a fin
de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción.
1.2.1. Porvenir, en
contestación a la presente acción de tutela, manifestó que no hay inmediatez en
la interposición de la acción, pues al accionante se le notificó el rechazo de
la solicitud de pensión el 10 de diciembre de 2009, y sólo después de 2 años y
6 meses acudió al mecanismo constitucional.
Por otra parte,
indicó que el señor Jair de Jesús López no cumplió con los requisitos para
acceder a la prestación reclamada, por cuanto su pérdida de capacidad laboral
es de un 67.20% con fecha de estructuración primero (01) de abril de 2008; y la
pensión de invalidez se reconoce cuando la persona declarada inválida haya
cotizado 50 semanas en los últimos 3 años inmediatamente anterior a la fecha de
estructuración, y acredite que su fidelidad al sistema es al menos el 20% del
tiempo transcurrido entre el momento en el que cumplió 20 años y la fecha de la
primera calificación. Por tanto, al acreditar el accionante 21 semanas
cotizadas anteriores a la fecha de estructuración, no las 50 exigidas, y al no
cumplir con el requisito de fidelidad, no tiene derecho a la pensión reclamada.
Arguyó además
que Porvenir es una entidad de carácter privado, por lo que sus decisiones al
no ser actos administrativos, no son susceptibles de recursos por la vía gubernativa,
“pero el afiliado puede allegar documentos pertinentes que permitan
reconsiderar su solicitud”.
Por último,
sostuvo que en el presente caso no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio
irremediable, pues para que éste se de se necesita de un perjuicio cierto,
inminente y próximo a suceder, por lo que simples afirmaciones no acreditan su
configuración.
1.3.
DECISIONES
DE INSTANCIA
1.3.1. Sentencia de
primera instancia
Mediante fallo
del 6 de junio de 2012, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de
Control de Garantías de Medellín concedió el amparo de los derechos
fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, y a la vida digna del accionante,
argumentando que Porvenir había pasado por alto el hecho de que la Corte
Constitucional en la Sentencia C-428 de 2009 declaró inexequible el requisito
de la fidelidad al sistema.
Así mismo,
determinó, con respecto al requisito de las semanas cotizadas, que el
accionante cotizó más de las 50 semanas que exige la ley, pues durante el 2005
reportó 11 aportes mensuales, lo que equivale a 44 semanas; en el 2006 reportó
6 aportes mensuales, lo que equivale a 24 semanas, durante el 2007 reportó 11
aportes mensuales, lo que equivale a 44 semanas, y en el 2008 reportó 3 aportes
mensuales, lo que equivale a 12 semanas.
Así las cosas,
sostuvo el juez de instancia que al tratarse el presente asunto de una persona
en estado de debilidad manifiesta que cumple con los requisitos para acceder a
la pensión de invalidez, la acción de tutela es procedente para el amparo de
sus derechos.
1.3.2. Impugnación
La accionada interpuso
recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, argumentando que el
a quo desconoció que el requisito de las 50 semanas de cotización anteriores a
la fecha de estructuración (artículo 1° de la Ley 860 de 2003) fue declarado
exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C- 428 de 2009, incurriendo
así en una vía de hecho por configuración del defecto sustantivo y por
desconocimiento del precedente jurisprudencial.
1.3.3. Sentencia de
segunda instancia
Mediante fallo
del nueve (09) de julio de 2012, el Juzgado Sétimo Penal del Circuito con
Funciones de Conocimiento de Medellín revocó el fallo impugnado, argumentando
que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, “pues el a
quo de forma apresurada ordenó en contra de la AFP PORVENIR S.A., el
reconocimiento de la pensión de invalidez del señor López Carvajal, sin tener
en cuenta el principio de inmediatez dentro de esta actuación, pues la
prestación económica que hoy reclama le fue negada el 10 de diciembre de 2009,
habiendo transcurrido un término suficiente en que hubiera acudido a la
jurisdicción laboral para debatir allí la controversia del reconocimiento de la
pensión de invalidez”.
Adicionó el ad
quem que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para resolver las
controversias relacionadas con el reconocimiento o reliquidación de
prestaciones sociales, particularmente en materia de pensiones.
Así mismo
sostuvo que no se encuentra acreditada la afectación al mínimo vital del señor
Jair de Jesús López Carvajal, por cuanto se encuentra viviendo con su hermana
María Doralba López Carvajal, quien lo está asistiendo en sus necesidades
básicas conforme la obliga la Ley 1306 de 2009.
1.4.
PRUEBAS
DOCUMENTALES
En el trámite de
la acción de amparo se aportaron las siguientes pruebas relevantes:
1.4.1. Copia de la
solicitud de prestaciones económicas realizada por el señor Jair de Jesús López
Carvajal a Porvenir el 30 de julio de 2009.
1.4.2. Copia de la
negación de la pensión de invalidez al señor Jair de Jesús López Carvajal,
expedida por Porvenir el 10 de diciembre de 2009.
1.4.3. Copia del acta
de posesión de la señora María Doralba López Carvajal como curadora del señor
Jair de Jesús López Carvajal.
1.4.4. Copia de la
notificación de la calificación de pérdida de capacidad laboral del señor Jair
de Jesús López Carvajal, expedida por Alfa S.A.
1.4.5. Copia de las
fórmulas médicas del señor Jair de Jesús López Carvajal.
1.4.6. Copia del
historial de las incapacidades del señor Jair de Jesús López Carvajal.
1.4.7. Copia de los
certificados laborales del señor Jair de Jesús López Carvajal.
1.4.8. Copia de la
relación histórica de movimientos del señor Jair de Jesús López Carvajal,
expedida por Porvenir.
2.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
2.1.
COMPETENCIA
La Corte es
competente para revisar los presentes fallos de tutela, de conformidad con los
artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y con el Decreto 2591 de 1991.
2.2.
PROBLEMA
JURÍDICO
2.2.1. Corresponde a
esta Sala establecer si Porvenir vulneró los derechos fundamentales a la vida,
a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad y a la dignidad humana
del señor Jair de Jesús López Carvajal, al negarle el reconocimiento y pago de
su pensión de invalidez por no haber cotizado 50 semanas en los últimos 3 años
inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración, y por no haber
acreditado su fidelidad al sistema al menos en un 20% del tiempo transcurrido
entre el momento en el que cumplió 20 años y la fecha de la primera
calificación.
2.2.2. Para resolver
este problema jurídico, la Sala analizará: i) el derecho
fundamental a la seguridad social en pensiones y la importancia de la pensión
de invalidez; ii) la protección constitucional reforzada de los sujetos
de especial protección, como las personas con discapacidad o con alguna
enfermedad grave; iii) los requisitos para acceder a la pensión de
invalidez, y iv) el
principio de progresividad de los derechos sociales constitucionales y la
prohibición de regresividad. Posteriormente la Sala pasará a resolver el caso
concreto.
2.3.
CONTENIDO
DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA
PENSIÓN DE INVALIDEZ. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA
La
seguridad social se encuentra definida en el artículo 48 Constitucional,
“como un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la
dirección, coordinación y control del Estado, y como una garantía irrenunciable
de todas las personas”.
Una
de las garantías de la seguridad social es la pensión de invalidez, la cual
tiene por finalidad “proteger a la persona que ha sufrido una disminución
considerable en su capacidad laboral, puesto que, dicha condición física o
mental, impacta negativamente su calidad de vida y la eficacia de otros
derechos fundamentales”.[5]
Del mismo modo, busca salvaguardar el mínimo vital de la persona y su núcleo
familiar, cuando éste depende de los ingresos económicos del afiliado.
El derecho a la
seguridad social también ha sido reconocido a nivel internacional por diversos
tratados, algunos de ellos ratificados por Colombia y que hacen parte del
Bloque de Constitucionalidad, al tenor del artículo 93 de la Constitución de
1991.
Dentro de los
instrumentos que protegen este derecho encontramos:
1. La Declaración
Universal de los Derechos Humanos, que en el artículo 22 establece “toda
persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a
obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida
cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los
derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al
libre desarrollo de su personalidad”.
2. El Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que en su artículo
22 determina que “los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el
derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social”.
3. El Protocolo Adicional
a la Convención
Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales (Protocolo de San Salvador), que en el artículo 9 establece que “toda
persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las
consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o
mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En
caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán
aplicadas a sus dependientes. Cuando se trate de personas que se encuentran
trabajando, el derecho a la seguridad social cubrirá al menos la atención
médica y el subsidio o jubilación en casos de accidentes de trabajo o de
enfermedad profesional y, cuando se trate de mujeres, licencia retribuida por
maternidad antes y después del parto”.
Ahora
bien, con fundamento en estas consideraciones, esta Corporación, cumpliendo con
las funciones encargadas por el Constituyente del 91, consistentes en la
salvaguardia de la supremacía e integridad de la Constitución y en la revisión
de los fallos de tutela proferidos por todos los Jueces de la República, para
amparar los derechos fundamentales de los individuos, ha señalado el
carácter fundamental que tiene el derecho a la seguridad social en pensiones,
especialmente respecto de la pensión de invalidez, por su relación con la
garantía de la dignidad humana. Muestra de ello es la Sentencia T-658 de 2008[6],
en la que el Alto Tribunal sostuvo que:
“El
derecho a la seguridad social, en la medida en que es de importancia
fundamental para garantizar a todas las personas su dignidad humana, es un
verdadero derecho fundamental cuyo desarrollo, si bien ha sido confiado a
entidades específicas que participan en el sistema general de seguridad social
fundado por la Ley 100 de 1993, encuentra una configuración normativa preestablecida
en el texto constitucional (artículo 49 superior) y en los tratados
internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad; cuerpos
normativos que dan cuenta de una categoría iusfundamental íntimamente arraigada
al principio de dignidad humana, razón por la cual su especificación en el
nivel legislativo se encuentra sometida a contenidos sustanciales
preestablecidos.”
Sobre
el particular, de manera reciente[7]
el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CDESC) -órgano
encargado de supervisar la aplicación del Pacto- emitió la observación general
número 19, sobre "El derecho a la seguridad social (artículo 9)". De
manera puntual, el Comité destacó la enorme importancia que ostenta dicha
garantía en el contexto de plena satisfacción de los derechos humanos[8],
en la medida en que el derecho a la seguridad social adquiere el estatuto de
condición ineludible de tal posibilidad de goce dentro de los esfuerzos que han
de llevar a cabo los Estados para superar las condiciones materiales de pobreza
y miseria que se oponen al disfrute de las libertades individuales.”
(…)
De
manera precisa, en cuanto al contenido del derecho bajo examen, el Comité
señaló lo siguiente: “El derecho a la seguridad social incluye el derecho a
obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin
discriminación, con el fin de obtener protección, en particular contra: a) la
falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez,
maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar, b) gastos
excesivos de atención de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular
para los hijos y los familiares a cargo.”[9] (Subraya
fuera de texto)
De
lo anterior se puede concluir que la garantía fundamental a la seguridad social
está ligada a la satisfacción real de los derechos humanos, especialmente el de
la dignidad humana, pues a través de la materialización de este derecho se puede
afrontar la lucha contra los índices de pobreza y miseria.
De
manera especial, con la protección de esta garantía en las hipótesis de
invalidez, se busca evitar los efectos negativos que emanan de la falta de
recursos económicos para cubrir aspectos básicos como la salud y el sostenimiento
del hogar, debido a la imposibilidad del trabajador de seguir desempeñándose en
el mercado laboral.
2.4.
LA
PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL REFORZADA DE LOS SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN
CONSTITUCIONAL COMO LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD O CON ALGUNA ENFERMEDAD
GRAVE. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Nuestro
ordenamiento constitucional ha introducido normas mediante las cuales dispone
un tratamiento preferencial para las personas que se encuentran en una
situación de mayor vulnerabilidad, como manifestación del principio de igualdad
material. Una de las principales innovaciones del modelo de Estado Social de
Derecho, a saber, es el artículo 13 Constitucional, el cual establece que “el
Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y
adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados… El Estado
protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica,
física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y
sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.”
Siguiendo
los mismos lineamientos, el artículo 47 de la Carta establece que “… el
Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración
social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se
prestará la atención especializada que requieran”.
Del
mismo modo, el artículo 54 Superior consagra de manera expresa el deber del
Estado de “...garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo
acorde con sus condiciones de salud...”.
Con
fundamento en los artículos 13, 47 y 54 Constitucionales, la Corte Constitucional
señaló en la sentencia T- 884 de 2006[10],
que la Constitución impone al Estado los siguientes deberes frente a las
personas con discapacidad:
“…
impone a las autoridades públicas (i) la obligación de abstenerse de establecer
diferenciaciones fundadas en discapacidades físicas, mentales o sensoriales; y
(ii), el deber de adoptar medidas de discriminación positiva en favor de las
personas con discapacidad para que puedan disfrutar, en igualdad de
condiciones, de sus derechos y libertades, lo que implica su plena inclusión
social como manifestación de la igualdad real y efectiva; (iii) dentro de
dichas medidas, la Constitución contempla aquellas relativas al ámbito laboral
acorde con las condiciones de salud de esta población y “la formación y
habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran”, así como la
educación para las personas con limitaciones físicas o mentales”.
Igualmente,
esta Corporación, en sentencias como las T-826[11] y T-974[12] de 2010, ha señalado la importancia de proteger a las personas que se encuentran en circunstancias de
indefensión debido a su situación de discapacidad y a su imposibilidad de
desarrollarse en el campo laboral, lo que afecta directamente su mínimo vital
y el de su núcleo familiar.
Este
Alto Tribunal también ha indicado, en sentencias como la T-093 de 2007[13],
“… que la omisión de proporcionar especial amparo a las personas colocadas
en situación de indefensión bien sea por razones económicas, físicas o mentales
puede incluso equipararse a una medida discriminatoria…”[14]. Lo
anterior, por cuanto la situación que enfrentan les impide integrarse de manera
espontánea a la sociedad para poder ejercer sus derechos y responder por sus
obligaciones, así que el Estado no puede negarse a adoptar un conjunto de
medidas de orden positivo orientadas a superar en la medida de lo factible esa
situación de desigualdad y de desprotección a la que ellas se ven avocadas.
Teniendo
en cuenta lo anterior, el Estado debe brindar las condiciones normativas y
materiales que permitan a las personas colocadas en situaciones de debilidad
manifiesta, en la medida de lo posible, superar su situación de desigualdad.
Este deber de protección no sólo radica en cabeza del legislador, sino también
le corresponde ejercerlo a los jueces, quienes han de adoptar medidas de amparo
específicas según las circunstancias de cada caso en concreto[15].
Ahora
bien, la discapacidad como un factor de indefensión que justifica la adopción
de medidas de diferenciación positiva, es definida por el Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales en aplicación del Pacto Internacional de los
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General número 5º[16]
, como:
“…Con
la palabra “discapacidad” se resume un gran número de diferentes limitaciones
funcionales que se registran en las poblaciones... La discapacidad puede
revestir la forma de una deficiencia física, intelectual o sensorial, una
dolencia que requiera atención médica o una enfermedad mental. Tales
deficiencias, dolencias o enfermedades pueden ser de carácter permanente o
transitorio…
De
conformidad con el enfoque seguido en las Normas Uniformes, en la presente
Observación general se utiliza la expresión "persona con
discapacidad" en vez de la antigua expresión, que era "persona
discapacitada". Se ha sugerido que esta última expresión podía
interpretarse erróneamente en el sentido de que se había perdido la capacidad
personal de funcionar como persona. (Subraya fuera de texto)…”
La
discapacidad comprende la invalidez; en efecto, en la sentencia T-198 de 2006[17],
esta Corporación especificó que los conceptos de discapacidad e invalidez son
disímiles, siendo el último una especie dentro del género de las
discapacidades. Puntualmente se dijo:
“se
encuentra establecido que se presenta una clara diferencia entre los conceptos
de discapacidad e invalidez. En efecto, podría afirmarse que la discapacidad es
el género, mientras que la invalidez es la especie, y en consecuencia no
siempre que existe discapacidad necesariamente nos encontramos frente a una
persona invalida. La invalidez sería el producto de una discapacidad severa.”
Así
lo ha entendido el legislador al redactar el artículo 38 de la Ley 100 de 1993,
en el que resaltó que solamente la pérdida de capacidad severa, es decir, la
que supera el 50%, es considerada invalidez. Al respecto señaló:
“ARTÍCULO
38. ESTADO DE INVALIDEZ. Para los efectos del presente capítulo se considera
inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no
provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad
laboral.”
En
resumen, la Constitución Política, los Organismos Internacionales y la Corte
Constitucional, han sido reiterativos en la obligación del Estado de proteger a
aquellas personas que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta,
como es el caso de las personas con discapacidad; así mismo, han señalado la
importancia de resguardar su derecho fundamental a la seguridad social y
acoger medidas de orden positivo orientadas a que puedan superar la
situación de desigualdad y de desprotección a la que permanentemente se ven
sometidas.
2.5.
REQUISITOS
PARA ACCEDER A LA PENSIÓN DE INVALIDEZ
Como
se recordó en sentencia T-292 de 1995[18],
la pensión de invalidez es una manifestación del derecho a la seguridad
social, por lo tanto, el derecho a esta pensión también tiene el carácter de
fundamental.
De
acuerdo con el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, para efectos del
reconocimiento de la pensión de invalidez, se requiere acreditar una pérdida
del 50% o más de la capacidad laboral de una persona, según la calificación
realizada por una Junta Regional o una Junta Nacional de Calificación de
Invalidez, dependiendo del caso en concreto.[19]
Siguiendo
el mismo lineamiento, en su artículo 39, la Ley 100 estableció los demás
requisitos para poder acceder a la pensión de invalidez. Al respecto señalaba:
“a.
Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo
menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez.
b.
Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante
por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento
en que se produzca el
estado de invalidez.”
Esta
norma fue modificada por la Ley 860 de 2003, que en su artículo 1° señala:
“Tendrá
derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo
dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las
siguientes condiciones:
1.
Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas
dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de
estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos
del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que
cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del
estado de invalidez.
2.
Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas
dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante
de la misma, y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del
veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió
veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de
invalidez.
PARÁGRAFO
1° Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han
cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al
hecho causante de su invalidez o su declaratoria.
PARÁGRAFO
2° Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas
requeridas para acceder a la pensión de vejez, sólo se requerirá que haya
cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años.”
Teniendo
en cuenta lo anterior, se pueden observar dos aspectos importantes: en primer
lugar, el legislador para poder acceder a la pensión de invalidez ha
establecido que se deben cumplir una serie de requisitos, los cuales están
representados en un mínimo de cotizaciones al sistema, y que la persona tenga
certificada una considerable pérdida específica de la capacidad laboral. En
segundo lugar, se encuentra que el cambio normativo dispuso la implementación
de unos requisitos más rigurosos, toda vez que aumentó el número de semanas de 26 a 50 dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y
agregó el requisito de fidelidad al sistema, que tal como se verá enseguida, fue
declarado inexequible por esta Corporación en Sentencia C-428 de 2009[20]
por ser un requisito regresivo.
2.6.
EL
PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS SOCIALES CONSTITUCIONALES Y LA
PROHIBICIÓN DE REGRESIVIDAD. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA
El
principio de progresividad en la cobertura de la seguridad social, consagrado
en la Constitución Política de 1991 y en algunos cuerpos normativos
internacionales, conlleva a la prohibición,
prima facie, de adoptar medidas que constituyan un retroceso frente al
nivel de protección ya alcanzado en materia de derechos sociales
prestacionales.
Dicho
principio está regulado en el artículo 48 de la Carta y desarrollado en
numerosos instrumentos internacionales, en particular, en el
Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y las observaciones
del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas y
el Pacto de San José de Costa Rica, los cuales enuncian compromisos frente a la
progresividad de la legislación en materia de derechos económicos, sociales y
culturales.
Esta
Corporación, retomando e interpretando las normas tanto de la Constitución como
de los tratados internacionales que hacen parte del bloque de
constitucionalidad, ha señalado que el principio de progresividad en materia
pensional, consiste
básicamente en que el Legislador no puede desmejorar los beneficios
establecidos previamente en leyes, sin que existan razones suficientes y
constitucionalmente válidas para hacerlo. En palabras del Alto Tribunal:
“el
mandato de progresividad implica que una vez alcanzado un determinado nivel de
protección, la amplia libertad de configuración del legislador en materia de
derechos sociales se ve restringida por el estándar logrado. En otras palabras,
todo retroceso frente al nivel de protección alcanzado es constitucionalmente
problemático, por contradecir, prima facie, el mandato de progresividad”[21].
Siguiendo la misma línea de pensamiento, la Corte al
estudiar la constitucionalidad de la Ley 860 de 2003, “por la cual se reforman
algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100
de 1993 y se dictan otras disposiciones”, determinó que:
“La Corte no puede desconocer, al confrontar los textos
normativos del artículo 39 (original) de la Ley 100 de 1993 con las
modificaciones introducidas en los numerales 1º y 2º del artículo 1º de la Ley
860 de 2003, que el Legislador agregó un requisito de acceso al beneficio
pensional más gravoso para el cotizante. En la norma -numerales 1° y 2°-, se
estipuló la demostración de su fidelidad de cotización para con el sistema con
cotizaciones mínimas del “veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre
el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera
calificación del estado de invalidez.
El establecimiento de una exigencia adicional de fidelidad,
que no estaba prevista en la Ley 100 de 1993, aparece, prima facie, como una
medida regresiva en materia de seguridad social al hacer más riguroso el acceso
a la pensión de invalidez. En este caso no hay población beneficiada por la
norma como en el requisito de las semanas mínimas de cotización, y no se
advierte una conexión entre el fin previsto en la norma -la promoción de la
cultura de la afiliación a la seguridad social y el control de los fraudes- con
los efectos producidos por la misma”.
En virtud de lo anterior, esta Corporación concluyó
que el requisito de fidelidad permitía apreciar una regresividad en el sistema
pensional colombiano, razón por la cual declaró inexequible la expresión “y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al
menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en
que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del
estado de invalidez”.
2.7.
PROCEDENCIA
EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE
INVALIDEZ. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA
La
jurisprudencia reiterada de la Corte ha establecido que, de manera general, la
acción de tutela resulta improcedente para el reconocimiento de pensiones. No
obstante lo anterior, el amparo constitucional será viable excepcionalmente,
cuando en el caso sujeto a examen concurran las siguientes tres condiciones: “(i)
que la negativa al reconocimiento de la pensión de invalidez, jubilación o
vejez se origine en actos que en razón a su contradicción con preceptos
superiores puedan, prima facie, desvirtuar la presunción de legalidad que recae
sobre las actuaciones de la administración pública; (ii) que esa negativa de
reconocimiento de la prestación vulnere o amenace un derecho fundamental; y (iii)
que la acción de tutela resulte necesaria para evitar la consumación de un
perjuicio iusfundamental irremediable”[22].
En
relación con los requisitos antes planteados, este Alto Tribunal sostuvo en la
misma sentencia que:
“(…)
la actuación de la administración a través de la cual reconoció o reajustó la
pensión de invalidez, jubilación o vejez debe presentarse como manifiestamente
ilegal o inconstitucional. Si bien el juez de tutela no es el competente para
realizar un análisis detallado sobre la legalidad de las actuaciones de la
administración, por ser ello de competencia de los jueces especializados; ante
la afectación de los derechos fundamentales del peticionario provocada por una
actuación que se muestra desde un principio como contraria a postulados de
índole legal o inconstitucional, la acción de tutela resulta procedente para
amparar los derechos fundamentales afectados.
Frente al
segundo requisito, para que la acción de tutela esté llamada a prosperar es
necesario acreditar que la falta de reconocimiento, pago o reajuste de la
prestación económica amenace o vulnere un derecho fundamental. Al respecto,
es necesario tener en cuenta que para el caso de pensión de invalidez, en donde
la persona ha sido incapacitada para laborar y además no cuenta con bienes de
fortuna o con otro ingreso, la falta de pago de la pensión compromete de manera
cierta su derecho al mínimo vital. (Subrayado fuera del texto).
Finalmente,
para que pueda proceder la acción de tutela es necesario demostrar que no
existe otro mecanismo de defensa judicial de los derechos fundamentales
amenazados o vulnerados o que, de existir, carece de idoneidad; caso en el cual
el amparo constitucional se muestra como una medida necesaria para evitar la
consumación de un perjuicio irremediable en contra del afectado”.
Con
respecto a los requisitos para la acreditación de la inminencia de perjuicio
irremediable, la Corte ha determinado que para que resulte comprobado este
requisito debe acreditarse en el caso concreto que dicho perjuicio es: (i)
inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder
prontamente; (ii) grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en
el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) de tal magnitud
que las medidas que se requieren para conjurarlo sean urgentes; y (iv) de tal
magnitud que la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea
adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad”[23].
Por último, es
menester resaltar que el precedente constitucional en comento prevé que la
evaluación de los requisitos anteriores en el caso concreto no corresponde a un
simple escrutinio fáctico, sino que debe tener en cuenta las circunstancias
particulares del interesado, que se muestren relevantes para la determinación
de la existencia del perjuicio.
3. CASO CONCRETO
3.1.
RESUMEN
DE LOS HECHOS
Manifiesta el accionante
que cotizó al Sistema de Seguridad Social en Pensiones a través de Porvenir,
desde 1993 hasta el 2000. Luego, en septiembre de 2007, continúo realizando
aportes a la misma entidad hasta febrero de 2008 (del reporte de semanas
cotizadas expedido por Porvenir, se lee que el accionante realizó aportes al
sistema no hasta febrero de 2008, sino hasta julio del mismo año).
Expresa que en
el mes de febrero de 2009, la administradora de pensiones le informó que su
aseguradora Alfa S.A. calificó su estado de invalidez con pérdida de capacidad
laboral en un 67.20%, con fecha de estructuración primero (01) de abril de
2008.
Dado lo
anterior, inició el proceso de reclamación de la pensión de invalidez el 30 de
julio de 2009.
Aduce que en el
2009 enfrentó grandes dificultades económicas que le impedían continuar con el
tratamiento de su enfermedad y procurarse su sustento, razón por la cual se vio
obligado a buscar empleo, por lo que pudo reactivar sus aportes hasta el mes de
diciembre de la misma anualidad (del reporte de semanas cotizadas emitido por
Porvenir, se lee que el accionante reactivó sus aporte en el mes de agosto de 2009
hasta el mes de noviembre del mismo año).
Sostiene que
para esa época Porvenir le informó que la pensión de invalidez le fue negada
por no haber alcanzado a cotizar 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a
la fecha de estructuración de la enfermedad, y que sólo había cotizado 32
semanas (en el escrito de contestación de la acción de tutela, Porvenir
manifestó que el accionante sólo había cotizado 21 semanas anteriores a la
fecha de estructuración de su invalidez, no las 32 que manifiesta el actor); además,
sostuvo que su fidelidad al sistema no fue del 20% en el tiempo transcurrido
entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha en que por primera
vez se calificó su estado de invalidez
En virtud de los
hechos narrados en precedencia, el señor Jair de Jesús López Carvajal interpuso
acción de tutela para que le fueran amparados sus derechos a la vida, a la
seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad y a la dignidad humana, por lo
que el juez de primera instancia amparó los derechos del accionante,
argumentando que al tratarse el presente asunto de una persona en estado de
debilidad manifiesta que cumple con los requisitos para acceder a la pensión de
invalidez, la acción de tutela es procedente. No obstante, el ad quem revocó la
decisión de primera instancia, debido a que el accionante cuenta con otro
mecanismo de defensa judicial, además, porque no se vislumbra la ocurrencia de
un perjuicio irremediable en cabeza del actor.
3.2.
PROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
3.2.1. Legitimación en
la causa por activa
Los
artículos 86 constitucional, 10 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de
esta Corporación, han sostenido que es titular de la acción de tutela cualquier
persona a la que sus derechos fundamentales le resulten vulnerados o
amenazados, de tal forma que pueda presentarla por sí misma o por medio de un
tercero que actúe en su nombre. Por tanto, estas personas pueden invocar
directamente el amparo constitucional, o pueden hacerlo a través de terceros
que sean sus apoderados, representantes o agentes oficiosos, para el caso de
las personas que no se encuentran en condiciones de interponer la acción por sí
mismas.
Ahora
bien, en el caso sub examine se observa que la señora María Doralba
López Carvajal actúa como curadora de su hermano Jair de Jesús López Carvajal, por lo que la
Sala encuentra que tenía capacidad para representar sus intereses.
3.2.2. Legitimación por
pasiva
Con respecto a
quién va dirigida la acción de tutela, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991
expresa que: “se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del
órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)”.
En
el caso sub examine se demandó a la Administradora de Fondo de Pensiones
Porvenir, lo cual es a todas luces acertado, pues ésta es quien debe
controvertir la reclamación del peticionario.
3.2.3. Examen de
inmediatez
La
inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, creada por
la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como herramienta para cumplir con
el propósito de la Carta Política de hacer de la acción de tutela un medio de
amparo de derechos fundamentales que opere de manera rápida, inmediata y
eficaz.
Por
ello, es indispensable estudiar cada caso en concreto, toda vez que es
necesario que la acción sea promovida dentro de un término razonable,
prudencial y cercano a la ocurrencia de los hechos que se consideran
vulneratorios de derechos fundamentales, con el fin de evitar que el transcurso
del tiempo desvirtúe la transgresión o amenaza de los derechos. En
consecuencia, ante la injustificada demora en la interposición de la acción, se
vuelve improcedente el mecanismo extraordinario.
A
propósito de este requisito de procedibilidad de la acción de tutela, la Corte
Constitucional en la Sentencia T- 792 de 2009[24] estableció que:
“la
jurisprudencia constitucional ha enfatizado en el hecho de que el mismo exige
que la acción sea promovida de manera oportuna, esto es, dentro de un término
razonable luego de la ocurrencia de los hechos que motivan la afectación o
amenaza de los derechos. Esa relación de inmediatez entre la solicitud de
amparo y el supuesto vulnerador de los derechos fundamentales, debe evaluarse,
según ha dicho la Corte, en cada caso concreto, con plena observancia de los
principios de razonabilidad y proporcionalidad”.
En
el caso bajo estudio encontramos que los hechos que dieron origen a la
vulneración del derecho ocurrieron el 10 de diciembre de 2009, día en el que Porvenir
le informó al accionante que no tenía derecho a la pensión de invalidez, y la
fecha de interposición de la presente acción fue el 23 de mayo de 2012. Por
tanto, el término transcurrido entre los hechos y la presentación de la acción
es de 2 años, 5 meses y 13 días, siendo un espacio de tiempo extenso, que por
regla general no permitirían estructurar la inmediatez. No obstante, la
jurisprudencia de esta Corporación ha dicho que resulta “admisible que transcurra un extenso
espacio de tiempo entre el hecho que genera la vulneración y la presentación de
la acción de tutela bajo dos circunstancias claramente identificables: la
primera de ellas, cuando se demuestra que la vulneración es permanente en el
tiempo y, en segundo lugar,
cuando se pueda establecer que la especial situación de aquella persona a quien
se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado
el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de
indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre
otros”[25].
3.2.4. Examen del
cumplimiento del principio de subsidiariedad
Conforme al artículo 86 de la Carta, se
tiene que la acción de tutela está revestida de un carácter subsidiario, esto
es, tal como lo ha expresado la Corte Constitucional en reiterada
jurisprudencia, que puede ser utilizada ante la vulneración o amenaza de
derechos fundamentales cuando: a) no exista otro medio judicial a través del
cual se pueda resolver un conflicto relacionado con la vulneración de un
derecho fundamental, b) cuando existiendo otras acciones, éstas no resultan
eficaces o idóneas para la protección del derecho de que se trate, o, c) cuando
existiendo acciones ordinarias, resulte necesaria la intervención del juez de
tutela para evitar que ocurra un perjuicio irremediable.
En este sentido, la subsidiariedad y
excepcionalidad de la acción de tutela reconocen la eficacia de los medios
ordinarios de protección judicial como mecanismos legítimos para la salvaguarda
de los derechos. Al existir tales mecanismos, a ellos se debe acudir
preferentemente, siempre que sean conducentes para conferir una eficaz
protección constitucional a los derechos fundamentales de los individuos. De
allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales por esta vía,
debe haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el
efecto, exigencia que pretende asegurar que una acción tan expedita no sea
considerada una instancia adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de
defensa que remplace aquellos diseñados por el legislador[26].
Es
claro para la Sala que la acción de tutela procede en este caso, debido a que
los mecanismos ordinarios no son idóneos para amparar el derecho del aquí
interesado, pues no tienden a proteger de manera oportuna la garantía
invocada. En este orden de ideas, someter los derechos del actor al albur de un
proceso ordinario, expondría la efectividad de los mismos a un lapso
indeterminado de tiempo en el que las circunstancias de salud de éste pueden
llegar a sufrir cambios drásticos e intempestivos.
3.3. EXAMEN DE LA
PRESUNTA VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DEL SEÑOR JAIR DE JESÚS LÓPEZ
CARVAJAL
En
el caso sub examine se estudia
la situación del señor Jair de Jesús López Carvajal, a quien a pesar
de presentar una pérdida de capacidad laboral del 67.20%, según calificación de
la Aseguradora Alfa S.A., la accionada se negó a reconocerle la pensión de
invalidez, argumentando que no cumple con el requisito de semanas cotizadas ni
con el de fidelidad al sistema exigidos por la Ley 860 de 2003, por la cual se
reformó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993. Al respecto, señaló Porvenir:
“Al
consultar nuestro sistema de información, observamos que usted no cuenta con
los requisitos de semanas y fidelidad al Sistema General de Pensiones, razón
por la cual Porvenir S.A. rechaza su solicitud pensional”.
En
efecto, la Sala encuentra que según reporte de semanas cotizadas suministrado
por Porvenir (folios 31-35 del cuaderno 2), el accionante al momento de la
estructuración de la invalidez (primero de abril de 2008), sí se encontraba
cotizando al sistema y que había cotizado (veinticuatro) 24 semanas en los
últimos tres años anteriores; al respecto señala el reporte:
“2007/11[27]
2007/12[28]
2008/01[29]
2008/02[30]
2008/03[31]
2008/04”[32]
En
efecto, si bien el accionante no cumple con el resquito de las 50 semanas
cotizadas dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha
de la estructuración de su invalidez, del reporte mencionado con anterioridad
se puede evidenciar que éste cotizó 28 semanas posteriores[33] a dicha
fecha, semanas que no fueron tenidas en cuenta por la accionada.
Entonces,
la Sala considera necesario traer a colación que en algunos pronunciamientos
esta Corporación ha determinado que en lo concerniente al pago de aportes con
posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, surge una
obligación a cargo de las entidades administradoras del sistema de tenerlas en
cuenta para contabilizar las semanas cotizadas por el interesado. Al respecto, esta
Corporación en sentencia T-268 de 2011 manifestó:
“(…) salvo que
exista una prueba concreta y fehaciente de que la situación invalidante se
configuró en un momento cierto y anterior, la fecha de estructuración de
invalidez suele ubicarse en época relativamente próxima a aquella en la que se
emite el respectivo dictamen de calificación, hipótesis en la cual el
trabajador puede incluso haber alcanzado a realizar algunas cotizaciones
adicionales, mientras se produce tal calificación.
Frente
a esta situación, es pertinente aclarar que, si bien el juez de tutela debe
analizar aspectos como la fecha de la estructuración y de la notificación de la
invalidez, no es procedente dejar de lado la situación de especial protección
que merecen las personas que padecen algún tipo de discapacidad y que, a pesar
de dicha limitación, han seguido contribuyendo a pensiones después de
estructurada la invalidez, puesto que una interpretación diferente contraría
los principios rectores del Sistema General de Seguridad Social y acarrea una
conculcación de derechos fundamentales (…)”[34]
Por
lo expuesto, la Sala encuentra que: (i) el accionante presenta una pérdida
de capacidad laboral del 67.20%, (ii) cotizó 24
semanas en los 3 años inmediatamente anteriores a la estructuración de la
invalidez, según reporte de semanas otorgado por Porvenir y (iii) cotizó 28
semanas después de la fecha de estructuración de su invalidez, las cuales deben
ser tenidas en cuenta según la jurisprudencia de esta Corporación, lo que da un
total de 52 semanas cotizadas.
Ahora
bien, con respecto al requisito de fidelidad al sistema, consistente en que el
usuario debía acreditar cotizaciones equivalentes, por lo menos al 20 % del
tiempo transcurrido desde la fecha en que había cumplido sus 20 años de edad y
aquella en que se hubiese emitido la primera calificación de la invalidez, es
menester recordar que la Corte Constitucional en su Sentencia C-428 de 2009
declaró inexequible dicho requisito por considerarlo regresivo, razón por la
cual no es viable que el juez de segunda instancia y Porvenir hayan exigido al
accionante dicha fidelidad para reconocerle su derecho pensional.
Ahora
bien, en cuanto a lo sostenido por el ad quem, respecto a que no se encuentra
acreditada la afectación al mínimo vital del señor Jair de Jesús López
Carvajal, ya que éste se encuentra viviendo con su hermana María Doralba López
Carvajal, quien lo está asistiendo en sus necesidades básicas, la Sala estima
que someter los derechos del demandante a la ayuda económica que su hermana le
pueda proporcionar, es contrario a todos los mandatos y garantías del Estado de
Derecho, además que compromete la efectividad del derecho fundamental a obtener
la pensión de invalidez, lo anterior debido a que a través de dicha acreencia
laboral se obtienen prestaciones económicas y en salud esenciales e
irrenunciables que tienen por finalidad compensar la situación de infortunio
que afronta el accionante, derivada de la pérdida de capacidad laboral.
Entonces,
dado que: i) al tratarse el presente caso de un sujeto de especial protección
constitucional que demanda un trato digno ante las circunstancias de debilidad
en que se encuentra; y ii) al cumplir con los requisitos exigidos por la Ley
860 de 2003 y por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para acceder a
su pensión de invalidez, la Sala procederá a revocar la sentencia del nueve
(09) de julio de 2012, proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con
Funciones de Conocimiento de Medellín, quien revocó el amparo concedido por el
Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín
el 6 de junio de 2012.
En
su lugar, se concederá el amparo constitucional, y se ordenará a Porvenir que
reconozca y pague la pensión de invalidez a favor del accionante.
DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR el fallo del nueve
(09) de julio de 2012 proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con
Funciones de Conocimiento de Medellín, quien revocó el amparo concedido por el
Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de
Medellín el seis (6) de junio de 2012. En su lugar, se dispone TUTELAR los
derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, al mínimo vital, a la
igualdad y a la dignidad humana del señor Jair de Jesús López Carvajal.
SEGUNDO.- ORDENAR a Porvenir, que
proceda, en
el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de
esta sentencia, a reconocer y pagar la pensión de invalidez a favor del señor
Jair de Jesús López Carvajal.
TERCERO.- Por secretaría
general librar las comunicaciones de que trata el Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional,
JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
ALEXEI
EGOR JULIO ESTRADA
Magistrado
LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Si bien el accionante dice
haber realizado aportes hasta febrero de 2008, del reporte de semanas cotizadas
emitido por Porvenir, se ve que éste también realizó aportes en los meses de
marzo (2008/03), abril (2008/04), mayo (2008/05), junio (2008/06) y julio de
2008 (2008/07). Ver folio 31-35 del cuaderno 2.
[2] En el expediente no aparece
determinado el mes, y de comunicación sostenida con el accionante éste no se
pudo establecer.
[3] La
reactivación de sus aportes, según el reporte de semanas cotizadas emitido por
Porvenir se dio e n el mes de agosto de 2009 hasta el mes de noviembre del
mismo año.
[4] En el escrito de contestación de
la acción de tutela, Porvenir hace expresa que el accionante cotizó sólo 21
semanas anteriores a la fecha de estructuración. Ver folio 46 del cuaderno 2.
[5] Organización de los Estados
Americanos, Comisión Interamericana de Derechos Humanos, “El acceso a la
justicia como garantía de los derechos económicos, sociales y culturales.
Estudio de los estándares fijados por el sistema interamericano de derechos
humanos” OEA/Ser. L/V/II.129 Doc. 4, 7 de septiembre de 2007.
[6] M.P. Humberto
Antonio Sierra Porto
[7] 39° período de
sesiones del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales”
[8] De manera textual el
Comité señaló lo siguiente: ´El derecho a la seguridad social es de
importancia fundamental para garantizar a todas las personas su dignidad humana
cuando hacen frente a circunstancias que les privan de su capacidad para
ejercer plenamente los derechos reconocidos en el Pacto´”
[9] Cfr. Corte Constitucional, sentencia
T-658 del 1 de julio de 2008. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[10] M.P. Humberto Sierra
Porto.
[11] M.P. Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub
[12] M.P. Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub
[13] M.P. Humberto
Sierra Porto
[14] Ver, entre
otras, Corte Constitucional, Sentencia T-378 de 1997.
[15] Sentencia T-841 de
2006.
[16] La Corte Constitucional colombiana ha reconocido que las observaciones del Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales (Comité DESC), intérprete autorizado del
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ayudan a
definir el contenido y alcance de los derechos económicos sociales y
culturales. Sobre este tema pueden verse, entre otras, las sentencias T-200 de
2007 y T-1248 de 2008.
[17] M.P. Marco Gerardo
Monroy Cabra
[18] M.P. Fabio Morón
Díaz
[19] Ver artículos 41,42 y
43 de la Ley 100 de 1993.
[20] M.P. Mauricio González
Cuervo.
[21] Sentencia C-428 de 2009. M.P. Mauricio González Cuervo
[22] Sentencia
T-043 de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño
[23] Sentencia T-952 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
[24] M.P. Gabriel Eduardo
Mendoza Martelo
[25] Sentencia T-677 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao Pérez
[26] Sentencia T- 417
del 25 de mayo de 2010. M.P. María Victoria Calle Correa
[27] Prueba tomada del
reporte de Porvenir-folio 35 del cuaderno 2.
[28] Prueba tomada del
reporte de Porvenir-folio 35 del cuaderno 2.
[29] Prueba tomada del
reporte de Porvenir-folio 35 del cuaderno 2.
[30] Prueba tomada del
reporte de Porvenir-folio 35 del cuaderno 2.
[31] Prueba tomada del
reporte de Porvenir-folio 35 del cuaderno 2.
[32] Prueba tomada del
reporte de Porvenir-folio 35 del cuaderno 2.
[33]Ver folio 35 del cuaderno 2que
establece las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración
de la invalidez de la siguiente manera:
“2008/05: Prueba tomada del reporte de Porvenir
–folio 35 del cuaderno 2.
2008/06: Prueba tomada del reporte de Porvenir
–folio 35 del cuaderno 2.
2008/07: Prueba tomada del reporte de Porvenir
–folio 33 del cuaderno 2.
2009/08: Prueba tomada del reporte de Porvenir
–folio 35 del cuaderno 2.
2009/09: Prueba tomada del reporte de Porvenir
–folio 35 del cuaderno 2.
2009/10: Prueba tomada del reporte de Porvenir
–folio 35 del cuaderno 2.
2009/11: Prueba tomada del reporte de Porvenir
–folio 35 del cuaderno 2”.
[34] Sentencia T- 268 de
2011. M.P. Nilson Pinilla Pinilla y Sentencia T-032 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.