T-072-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-072/12
DERECHO A LA
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Interpretación del Consejo de Estado por aplicación
retrospectiva de la ley cuando el causante falleció antes de la entrada en
vigencia de la Ley 100/93
El
Consejo de Estado ha admitido, de forma reiterada, la aplicación retrospectiva
de la ley en materia de pensiones. En efecto, en pronunciamiento del 29 de
abril de 2010, decidió dar aplicación retrospectiva de la ley en aras de
garantizar el principio de favorabilidad y en desarrollo del de igualdad. Sobre
el tema, explicó que “en materia laboral, una Ley nueva puede validamente
regular una situación de hecho ocurrida con anterioridad a su vigencia,
actualizándola y cobrando efectos sobre ella en función del principio de
favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Carta Política y en procura
del derecho allí regulado, más cuando se trata de una situación que no logró
definirse al abrigo del ordenamiento anterior”. En este orden de ideas, resulta
claro el precedente en materia de aplicación retrospectiva de la ley en materia
pensional por motivos de favorabilidad y justicia.
DERECHO
A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Caso en que Cajanal
dejó de aplicar el artículo 46 (original) de la Ley 100/93/APLICACION
RETROSPECTIVA DE LAS NORMAS PENSIONALES
En
el caso bajo estudio, Cajanal dejó de aplicar el artículo 46 (original) de la
Ley 100 de 1993 por considerar que la muerte del señor Gil había consolidado la
situación, lo que impedía que se aplicara una norma que entró en vigencia
posteriormente. Dicha interpretación resulta irrazonable de acuerdo a la
jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado que ha admitido la aplicación
retrospectiva de las normas pensionales, en razón de los principios de igualdad
y favorabilidad constitucionales. Así, de la lectura de la norma se concluye
que la señora Carvajal tiene el derecho a la pensión de sobrevivientes en tanto
su cónyuge tiene cotizaciones ininterrumpidas entre 1973 y la fecha de su muerte.
Por consiguiente, se considera que, aunque la peticionaria cuenta con otra vía
para reclamar la prestación, la acción de tutela resulta procedente para
conjurar inmediatamente la vulneración de sus derechos fundamentales, teniendo
en cuenta su avanzada edad y su situación económica. Por tanto, la Sala dejará
sin valor ni efecto alguno la Resolución PAP 045116 del 24 de marzo de 2011
proferida por la entidad accionada. Además, se ordenará a Cajanal E.I.C.E., en
liquidación o la entidad encargada del trámite de sus solicitudes pensionales,
que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de
esta providencia, emita acto administrativo en el que reconozca la pensión de sobrevivientes
a la señora Nelly Carvajal de Gil, teniendo en cuenta la interpretación que el
Consejo de Estado ha realizado del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, cuando se
trata de su aplicación retrospectiva. Además, deberá considerar las
actualizaciones a que hubiere lugar, y la prohibición de sufragar una pensión
inferior al salario mínimo legal mensual vigente. En consecuencia, la Sala
revocará las decisiones que se revisan y, en su lugar, concederá la protección
invocada.
Referencia:
expediente T-3234256
Acción de tutela
interpuesta por Nelly Carvajal de Gil en contra de la Caja Nacional de
Previsión Social E.I.C.E., en liquidación.
Magistrado
Ponente:
JORGE IVÁN
PALACIO PALACIO
Bogotá,
D.C., quince (15) de febrero de dos mil doce (2012)
La Sala Quinta
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván
Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la
siguiente:
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión del fallo de tutela proferido por la Sala Civil Familia del
Tribunal Superior de Armenia, que confirmó el dictado por el Juzgado 4° de
Familia de la misma ciudad, en la acción de tutela instaurada por Nelly
Carvajal de Gil en contra de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., en
liquidación.
I. ANTECEDENTES
La señora Nelly
Carvajal de Gil, de 70 años[1],
promovió acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E.,
en liquidación, por considerar vulnerados sus derechos constitucionales a la
igualdad, a la vida digna, el mínimo vital, el debido proceso y a la seguridad
social; fundamenta su sol
1. Hechos
1.1. Afirma que contrajo matrimonio
católico con Orlando Gil Muñoz en enero de 1953. Dentro de esta unión nacieron
8 hijos que actualmente son mayores de edad.
1.2. Sostiene que
su esposo trabajó como vigilante de la sede del Instituto Nacional de Vivienda
de Interés Social y Reforma Urbana (Inurbe) en Armenia entre el 19 de agosto de
1973 y el 9 de enero de 1992, lo que equivale a un periodo de cotizaciones aproximado
de 19 años realizados a Cajanal.
1.3. Indica que el
9 de enero de 1992 falleció su cónyuge como consecuencia de un paro cardio
respiratorio, mientras se encontraba laborando.
1.4. Relata que el
9 de noviembre de 2010 solicitó, ante Cajanal, el reconocimiento de la pensión
de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite del señor Orlando Gil Muñoz.
1.5. El 24 de
marzo de 2011, mediante Resolución PAP 045116, la entidad demandada negó la
prestación al estimar que no se cumplía el requisito de 20 años de servicios al
Estado, contenido en la legislación vigente para la época del fallecimiento del
causante[2].
1.6. Menciona que
el recurso de reposición en contra del anterior acto administrativo fue
rechazado por extemporáneo a través de Resolución PAP015822 del 27 de mayo de
2011. Sin embargo, explica que realizó presentación personal del escrito en la
Notaría Quinta de Armenia el último día del término para recurrir y que
inmediatamente lo envió por correo al liquidador de Cajanal.
1.7. Destaca que
cumple con los requisitos que el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 contempla
para acceder a la pensión de sobrevivientes. Resalta que esta es la norma que
debe ser aplicada en virtud del principio de favorabilidad y de la
irrenunciabilidad del derecho a la seguridad social.
1.8. Informa que
por su avanzada edad no puede laborar y no cuenta con otros ingresos fijos o
bienes que “representen fortuna”, por ello sus condiciones económicas
son precarias y no le permiten vivir en condiciones dignas.
1.9. Agrega que
sufre de dolencias propias de una persona de la tercera edad: hipotiroidismo,
hipercolesterolemia e hipertensión. Estas enfermedades requieren atención
médica, medicamentos y una dieta especial, elementos con los que no puede
cumplir en ocasiones por la falta de recursos.
1.10. Advierte que
es una persona de especial protección constitucional, razón por la cual no se
le debe exigir que acuda a los mecanismos ordinarios de defensa por la demora
que ello representaría.
Por lo anterior,
pide que se tutelen sus derechos y se ordene a Cajanal a proferir acto
administrativo de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con el
correspondiente pago retroactivo, los reajustes monetarios, indexación e
intereses.
2. Actuación
Procesal
Mediante auto del
26 de julio de 2011, el Juzgado 4° de Familia de Armenia admitió la demanda de
tutela y ordenó correr traslado a la entidad accionada para que ejerciera su
derecho de defensa.
2.1. Cajanal
E.I.C.E., en liquidación
En escrito
presentado de forma extemporánea, el liquidador de Cajanal E.I.C.E. señaló que
el contrato de fiducia mercantil suscrito con la Fiduciaria La Previsora, cuyo
objeto fue la creación del Patrimonio Autónomo denominado PAB Buen Futuro,
terminó por expiración del plazo. Como consecuencia, Cajanal E.I.C.E., en
liquidación, continuará adelantando los trámites de reconocimiento de
obligaciones pensionales y demás actividades afines.
2.2. Unidad de
Gestión Misional - Cajanal E.I.C.E., en liquidación
En documento
allegado después del plazo concedido por el juez de tutela, el apoderado de la
Unidad de Gestión Misional de Cajanal E.I.C.E. manifestó que la acción de
tutela no es el medio idóneo para lograr el reconocimiento de pensiones. Expuso
que los actos administrativos se presumen legales y ante cualquier
inconformidad, el interesado debe acudir a los recursos de la vía gubernativa o
a la jurisdicción contencioso administrativa.
II.
DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
1. Sentencia de
primera instancia
El Juzgado 4° de
Familia de Armenia, mediante sentencia de 8 de agosto de 2011, decidió denegar
el amparo solicitado por las siguientes razones:
Afirmó que no se
evidencia la vulneración del derecho al mínimo vital puesto que la actora dejó
transcurrir 19 años entre la muerte de su esposo y la solicitud pensional,
hecho que contraviene el principio de inmediatez.
Expuso que la
entidad respetó el derecho al debido proceso en tanto en el expediente obra
copia del desprendible de envío del recurso de reposición con fecha de 15 de
abril, por lo que sí resultaba extemporáneo.
Aunado a lo
anterior, el fallador explicó que el juez de tutela no tenía competencia para
decidir sobre prestaciones económicas.
2. Impugnación
La actora solicitó
la revocatoria del primer fallo dado que éste no tuvo en cuenta el principio de
favorabilidad. Aclaró que bajo el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 sí
cumpliría con los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes.
Añadió que por su
bajo nivel educativo no conocía su derecho a reclamar la pensión y, en ese
sentido, recordó que el derecho pensional es irrenunciable e imprescriptible.
3. Sentencia de
segunda instancia
La Sala Civil
Familia del Tribunal Superior de Armenia confirmó la primera providencia, en
sentencia del 5 de septiembre. Consideró que la petición de amparo resultaba
improcedente ya que no cumplía con los requisitos de inmediatez y
subsidiaridad. De igual manera, expuso que la accionante pretendía revivir
términos procesales que dejó vencer puesto que transcurrieron 18 años entre la
muerte de su esposo y la petición de la pensión.
Por último, indicó
que la señora Carvajal cuenta con mecanismos de defensa ordinarios para lograr
su pretensión.
III.
PRUEBAS.
Obran
en el expediente las siguientes pruebas documentales pertinentes:
·
Copia de la
solicitud de reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes presentada ante
Cajanal (fl. 2 a 5).
·
Resolución
PAP 045116 del 24 de marzo de 2011, proferida por Cajanal (fl. 7 a 10).
·
Copia del
recurso de reposición contra la anterior resolución enviado el 15 de abril de
2011 (fl. 12-16)
·
Copia del
registro de matrimonio entre Nelly Carvajal y Orlando Gil, celebrado en Armenia
en enero de 1953. (fl. 21)
·
Registro de
defunción del señor Orlando Gil, en la que consta que falleció el 9 de enero de
1992 (fl. 22).
·
Certificados
emitidos por el Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial
en los que consta la información laboral, salarios mes a mes y salario base del
señor Orlando Gil, correspondiente al periodo entre el 16 de agosto de 1973 y
el 9 de enero de 1992 (fl. 30 a 35).
·
Acta de
declaración para fin extraprocesal en la que Nelly Carvajal afirma que no
recibe pensión ni ingresos fijos y que depende de la ayuda económico de sus
hijos (fl. 41).
·
Actas de
declaración para fin extraprocesal de Adiela Benítez Rodas y Orlais Rodas
Benítez en las que manifiestan que la actora es desempleada y no recibe ingreso
alguno (fl. 42).
·
Actas de
declaración para fin extraprocesal de Anabel Carvajal en la que comunica que le
envía a su progenitora, de forma mensual, $100.000 para que pague los aportes a
salud (fl. 43).
·
Copia de la
historia clínica de la accionante, en la que consta que sufre de hipertensión,
e hipotiroidismo (fl. 44 a 64).
IV.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia
Esta
Sala es competente para revisar el fallo materia de revisión, de conformidad
con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Problema jurídico
Corresponde
a esta Sala establecer si una administradora de pensiones vulnera los derechos
fundamentales a la igualdad, a la vida digna, el mínimo vital, el debido
proceso y a la seguridad social cuando niega el reconocimiento de una pensión
de sobrevivientes puesto que el causante falleció con anterioridad a la entrada
en vigencia de la Ley 100 de 1993 y la ley vigente en ese momento exigía 20
años de servicios para adquirir el derecho a la prestación.
Para
dar solución al problema jurídico planteado, la Corte Constitucional se
pronunciará sobre (i) el derecho a la pensión de sobrevivientes; (ii) la
procedibilidad de la acción de tutela frente a actos administrativos en materia
pensional; (iii) el precedente del Consejo de Estado sobre el derecho a la
pensión de sobrevivientes por aplicación retrospectiva de la ley. Posteriormente,
la Sala procederá a analizar el caso concreto.
3.
El derecho a la pensión de sobrevivientes
3.1.
El artículo 48 constitucional consagra la seguridad social como un servicio
público de carácter obligatorio, que se prestará bajo la dirección,
coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia,
universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley. Dispone
igualmente que se trata de un derecho irrenunciable que se garantiza a todos
los habitantes.
3.2.
La Corte Constitucional ha indicado que dicha garantía está constituida por
distintas expresiones entre las cuales se encuentra el derecho a pensión en sus
diferentes modalidades, que contempla la pensión de sobrevivientes[3].
Esta prestación se ha definido como aquella que se genera a favor de las
personas que dependían emocional y económicamente de otra que fallece, con el
objeto de asegurar la atención de sus necesidades básicas[4]. En este
sentido, se ha reconocido que se trata de una institución que busca brindar una
protección especial a quienes se encuentran en situación involuntaria e
insufrible de necesidad[5].
Precisamente,
este Tribunal estableció, desde sus inicios, que la pensión de sobrevivientes
tiene como finalidad “evitar que las personas allegadas al trabajador y
beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho
de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección. Principios de justicia
retributiva y de equidad justifican que las personas que constituían la familia
del trabajador tengan derecho a la prestación pensional del fallecido para
mitigar el riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar post-mortem del
status laboral del trabajador fallecido”[6].
Además,
esta Corporación ha considerado que se trata de una garantía fundada en varios
principios constitucionales, entre los cuales se encuentran:
“el de
solidaridad que lleva a brindar estabilidad económica y social a los allegados
al causante;
el de
reciprocidad, por cuanto de esta manera el legislador reconoce en favor de
ciertas personas una prestación derivada de la relación afectiva, personal y de
apoyo que mantuvieron con el causante;
y el de
universalidad del servicio público de la seguridad social, toda vez que con la
pensión de sobrevivientes se amplía la órbita de protección a favor de quienes
probablemente estarán en incapacidad de mantener las condiciones de vida que
llevaban antes del fallecimiento del causante.”[7]
3.3.
Por otra parte, es necesario reiterar el carácter de derecho fundamental que
este Tribunal le ha otorgado a la pensión de sobrevivientes en distintos
pronunciamientos[8].
Así, ha precisado que a pesar de su contenido prestacional, en algunos casos su
desconocimiento puede acarrear la afectación de derechos constitucionales como
la vida, la dignidad, el mínimo vital, la salud, la igualdad y la seguridad
social.
De
ahí que la pensión será catalogada como fundamental si de su reconocimiento
depende la materialización de garantías de los beneficiarios que se encuentran
en situación de debilidad manifiesta, ya sea por razones de tipo económico,
físico o mental. En esos casos, se debe promover un trato diferencial positivo
que asegure la subsistencia de quien perdió a su ser querido, sin que se altere
la situación social y económica con que contaba en vida del asegurado[9].
3.4.
Ahora bien, otro de los aspectos que ha sido ampliamente desarrollado por la
jurisprudencia de esta Corporación es el referente a la imprescriptibilidad de
los derechos pensionales. Sobre este punto, ha determinado que por tratarse de
garantías irrenunciables cuyo pago debe darse de forma oportuna y con un
reajuste periódico, según los artículos 48 y 53 de la Carta, este tipo de
prestaciones pueden ser reclamadas en cualquier tiempo, siempre que el
interesado cumpla los requisitos establecidos en la ley.
Este
Tribunal ha indicado que la naturaleza no extintiva de los derechos pensionales
no atenta contra el principio de seguridad jurídica; por el contrario, “constituye
un pleno desarrollo de principios y valores constitucionales que garantizan la
solidaridad que debe regir en la sociedad, la protección y asistencia especial
a las personas de la tercera edad, para mantener unas condiciones de vida
digna, así como el derecho irrenunciable a la seguridad social (C.P., arts. 1,
46 y 48), determinando a su vez una realización efectiva del valor fundante que
impone la vigencia de un orden económico y social justo, dentro de un Estado social
de derecho (…)”[10].
Asimismo,
la Corte ha sostenido que “la imprescriptibilidad de la pensión se predica
del derecho considerado en sí mismo, pero no de las prestaciones periódicas
o mesadas que él implica y que no han sido cobradas, las cuales se
encuentran sometidas a la regla general de prescripción de las acreencias
laborales de tres (3) años, prevista en el Código Procesal del Trabajo y la
Seguridad Social”[11].http://corteconstitucional.gov.co/relatoria/2011/T-110-11.htm
- _ftn71
3.5.
En este orden de ideas, la pensión de sobrevivientes es la prestación que el
Sistema General de Seguridad Social en Pensiones reconoce a los miembros del
grupo familiar más próximos al pensionado o afiliado que fallece. Su finalidad
es la de mantener, por lo menos, las mismas condiciones sociales y económicas
que gozaban antes de la muerte del asegurado.
4.
Condiciones de procedencia excepcional de la acción tutela contra actos
administrativos en materia pensional
4.1. El derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29
Constitucional impone a todas las autoridades judiciales y administrativas la
obligación de desarrollar sus funciones con sujeción a reglas mínimas
sustantivas y procedimentales, con el objeto de hacer efectivos las garantías e
intereses de las personas. En este sentido, este Tribunal ha reconocido que
este derecho implica una regulación jurídica que limita materialmente los
poderes del Estado y evita que las autoridades públicas actúen a su arbitrio[12].
Específicamente, esta Corporación ha indicado que esta garantía se
concreta en: “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a
la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos
por parte de la autoridad administrativa (ii) que guardan relación directa o
indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera
constitucional y legal”[13]. Además, ha advertido que de su
aplicación “se desprende que los administrados tienen derecho a conocer las
actuaciones de la administración, a pedir y a controvertir las pruebas, a
ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos
administrativos y, en fin, a gozar de todas las garantías establecidas en su
beneficio”[14].
4.2. En
lo que se refiere a la procedibilidad de la tutela contra los actos
administrativos, la Corte ha señalado como regla general que la solicitud de
amparo no es el medio adecuado para controvertirlos, puesto que existen
mecanismos administrativos y judiciales para lograrlo. Sin embargo, ha aceptado
su procedencia excepcional, al menos como mecanismo transitorio, cuando:
“(i)
la actuación administrativa ha desconocido los derechos fundamentales, en
especial los postulados que integran el derecho al debido proceso; y
(ii)
los mecanismos judiciales ordinarios, llamados a corregir tales yerros, no
resultan idóneos en el caso concreto o se está ante la estructuración de la
inminencia de un perjuicio irremediable(…)”[15].
Ahora
bien, la Sentencia T- 571 de 2002 identificó dos eventos en los cuales el acto
administrativo que resuelve una solicitud pensional es contrario a las
garantías propias del debido proceso:
“i.
Cuando en el acto administrativo por medio del cual se define el reconocimiento
de una pensión de jubilación se declara que el peticionario cumple con los
requisitos establecidos por la ley para acceder al status de pensionado pero se
le niega el reconocimiento del derecho por razones de trámite administrativo,
por ejemplo la expedición del bono pensional.
ii.
Cuando en el acto administrativo por medio del cual se define el reconocimiento
de la pensión de jubilación se incurre en una omisión manifiesta al no aplicar
las normas que corresponden al caso concreto o elige aplicar la norma menos
favorable para el trabajador, en franca contradicción con la orden
constitucional del principio de favorabilidad. Por ejemplo, cuando se desconoce
la aplicación de un régimen especial o se omite aplicar el régimen de
transición previsto en el sistema general de pensiones.”
4.3.
Con el fin de analizar la afectación del derecho al debido proceso, esta Corte
ha hecho uso de las causales de procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales por tratarse de las formas más usuales de vulneración.
No obstante, ha reconocido que se trata de escenarios diferentes dado que “la
procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos es más estricta
que contra decisiones judiciales, puesto que las controversias jurídicas que
generen aquellos deben ser resueltas, de manera general y preferente, a través
de los recursos judiciales contenciosos”[16].
Al respecto, la Sentencia T-214 de 2004 señaló:
“Aunque
el derecho al debido proceso administrativo adquirió rango fundamental, ello no
significa que la tutela sea el medio adecuado para controvertir este tipo de
actuaciones. En principio, el ámbito propio para tramitar los reproches de los ciudadanos
contra las actuaciones de la administración es la jurisdicción contenciosa
administrativa quien está vinculada con el deber de guarda y promoción de las
garantías fundamentales. Es en este contexto donde demandados y demandantes
pueden desplegar una amplia y exhaustiva controversia argumentativa y
probatoria, teniendo a su disposición los diversos recursos que la normatividad
nacional contempla. El recurso de amparo sólo será procedente, en consecuencia,
cuando la vulneración de las etapas y garantías que informan los procedimientos
administrativos haya sido de tal magnitud, que los derechos fundamentales de
los asociados no cuentan con otro medio de defensa efectivo. El recurso de
amparo, como sucede en la hipótesis de protección de todos los derechos
fundamentales, es subsidiario y residual, lo que implica que si la persona
cuenta con un medio de defensa efectivo a su alcance o, habiendo contado con
el mismo, de manera negligente lo ha dejado vencer, la tutela devendrá
improcedente. En caso de existir otro medio de defensa, procede la tutela como
mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable”.
4.4.
Así las cosas, se vulnerará el debido proceso en los siguientes supuestos[17]:
“Defecto orgánico, que se estructura cuando la autoridad
administrativa que profiere el acto objeto de reproche constitucional carecía
absolutamente de competencia para expedirlo. Se trata, por ende, de una
situación extrema, en donde resulta irrazonable sostener que dicha autoridad
estaba investida de la facultad de adoptar la decisión correspondiente (…)
Defecto procedimental absoluto, el cual se predica de la
actuación administrativa, cuando ha sido tramitada completamente al margen del
procedimiento establecido por el ordenamiento jurídico. Este vicio tiene
carácter cualificado, puesto que para su concurrencia se requiere que (i) no
exista ningún motivo constitucionalmente válido o relevante que permitiera
sobreseer el procedimiento aplicable; (ii) las consecuencias de ese desconocimiento
involucren una afectación verificable de las garantías constitucionales, en
especial del derecho al debido proceso; y (iii) que el defecto observado no
haya sido solucionado a través de los remedios previstos por la ley para
subsanar errores en el procedimiento (…)
Defecto fáctico, que se demuestra cuando la
autoridad administrativa ha adoptado la decisión bajo el absoluto
desconocimiento de los hechos demostrados dentro de la actuación. Este
defecto, al igual que el anterior, tiene naturaleza cualificada, puesto que
para su estructuración no basta plantear una diferencia de criterio
interpretativo respecto a la valoración probatoria que lleva a cabo el
funcionario, sino que debe demostrarse la ausencia de vínculo entre los hechos
probados y la decisión adoptada. Además, el error debe ser de tal magnitud que
resulte dirimente en el sentido del acto administrativo, de modo que de no
haber ocurrido, el acto hubiera tenido un sentido opuesto al adoptado (…)
Defecto material o sustantivo, el cual concurre cuando la
autoridad administrativa profiere el acto a partir de la aplicación de normas
inexistentes, inconstitucionales, declaradas ilegales por la jurisdicción
contenciosa o abiertamente inaplicables para el caso concreto. La
jurisprudencia también ha contemplado que la interpretación irrazonable de las
reglas jurídicas es una causal de estructuración de defecto sustantivo, evento
en el que se exige una radical oposición entre la comprensión comúnmente
aceptada del precepto y su aplicación por parte de la autoridad administrativa,
situación que encuadra en lo que la doctrina define como interpretación contra
legem (…)
Error inducido o vía de hecho por consecuencia, defecto que se predica cuando
la autoridad administrativa adopta una decisión contraria a los derechos
fundamentales de las partes interesadas, debido a la actuación engañosa por
parte de un tercero (…)
Falta de motivación, que corresponde a los actos
administrativos que no hacen expresas las razones fácticas y jurídicas que le
sirven de soporte. Este defecto ha tenido un profundo desarrollo por la
jurisprudencia constitucional, la cual ha señalado que la motivación del acto
administrativo es un aspecto central para la garantía del derecho al debido
proceso de las partes, puesto que la ausencia de tales premisas impide expresar
cargos de ilegalidad o inconstitucionalidad ante la jurisdicción contenciosa
distintos al de desviación de poder de que trata el artículo 84 C.C.A., lo que a su vez conlleva una grave afectación, tanto del derecho de defensa del afectado,
como del principio de publicidad propio de la función administrativa. Esta
postura ha llevado a que la jurisprudencia de esta Corporación haya previsto
que incluso en los eventos en que el ordenamiento confiere a determinadas
autoridades administrativas la potestad discrecional para adoptar ciertas
decisiones, tal facultad no puede entenderse como un ámbito para el ejercicio
arbitrario del poder, lo que implica que en ese escenario también deba hacerse
expresa la motivación de la decisión (…)
Desconocimiento del precedente constitucional
vinculante,
defecto que ocurre cuando la autoridad administrativa obra, de forma
injustificada, en contravía del contenido y alcance de los derechos
fundamentales que ha realizado, con efectos obligatorios, la Corte
Constitucional(…)
Violación directa de la Constitución, lo que se predica del acto
administrativo que desconoce, de forma específica, normas de la Carta
Política. Ello se evidencia cuando la Constitución prevé reglas positivas
particulares con efecto inmediato, que determinan consecuencias jurídicas
verificables y, a pesar de ello, la autoridad desconoce esos mandatos o
profiere actos que contradicen las reglas mencionadas.” (Subraya fuera de texto)
5.
La interpretación del Consejo de Estado sobre el derecho a la pensión de
sobrevivientes por aplicación retrospectiva de la ley cuando el causante
falleció antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993
En
relación con este punto, la Sala expondrá la posición que ha sostenido la
jurisprudencia del Consejo de Estado, al ser éste el órgano de cierre de la
jurisdicción Contencioso Administrativa.
De este
modo, en fallo del 11 de abril de 2002[18], el Consejo
de Estado estudió el caso de una menor de edad que solicitaba el reconocimiento
de la pensión de sobrevivientes como beneficiaria de su progenitora, quien
falleció antes de la entrada en vigencia de Ley 100 de 1993. La Caja de
Previsión Nacional negó la prestación puesto que la norma vigente al momento de
la muerte exigía 20 años de servicios al Estado. En dicho caso, la Corporación
decidió que la niña tenía derecho a recibir la pensión, en virtud de los
principios de equidad, justicia y proporcionalidad. Al respecto estableció:
“Sin
perjuicio de que el régimen general de pensiones y, en consecuencia, la pensión
de sobrevivientes haya entrado en vigencia el 1º de abril de 1994 y la muerte
de la causante haya ocurrido el 28 de febrero anterior, considera la Sala que
procede examinar si la demandante tiene o no derecho a la pensión de
sobrevivientes que reclama.
En
sentencia del 20 de septiembre de 1996, expediente No. 7687, Actor: Jesús María
Morales Barraza, al resolver un caso similar, (…) dijo esta Sala lo siguiente:
‘...En
el evento de autos se trata de una situación específica de aplicación de la ley
en el tiempo, para cuya definición debe recordarse que las normas de contenido
laboral surten efectos generales inmediatos.
Es
sabido que en tratándose de pensiones, la ley posterior al momento del retiro
prevalece sobre la anterior, en cuanto sea más favorable, dado el carácter de
orden público que ostenta y la hace aplicable a situaciones aún no consumadas,
pero en vía de solución...’
Esta
tesis había sido sostenida por el Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo, en sentencia de septiembre diez (10) de mil novecientos noventa
y dos (1992), (…) Expediente No. S - 182, Actor : María del Carmen Alarcón
viuda de Farfán. Se lee allí:
‘...Como
se ve por medio de la disposición transcrita, de 22 se redujo a 15 el tiempo de
servicios requerido para adquirir derecho a sueldo o asignación de retiro. Por
virtud de esta fundamental modificación, el General Martínez Landinez, que con
exceso había cumplido al servicio del Estado, como Oficial de las Fuerzas
Militares, el lapso mínimo señalado por la ley nueva, adquirió el derecho a la
prestación como consecuencia de la aplicación retrospectiva que en materias
sociales a ella debía darse.
Y
no fue el negocio en que se estudió la situación del General Jorge Martínez
Landinez el primero que el Consejo de Estado resolviera, con aplicación
retrospectiva de la ley relativa a prestaciones sociales. No. Ya anteriormente
la Corporación, ajustando su decisión a un principio de justicia y de equidad
generalmente aceptado, así retrospectivamente aplicó la legislación a esta
materia relativa. Dígalo, si no, el fallo de 24 de septiembre de 1951, por
medio del cual esta Sala del Consejo confirmó la Resolución número 1955 de
22 de febrero de 1950 proferida por la Junta Directiva de la Caja de Auxilios
de los Ramos Postal y Telegráfico, que, aprobada por el señor Ministro de
Correos y Telégrafos en favor de la señorita Matilde Torres Vergara reconoció
una pensión de jubilación, retrotrayendo a su caso los preceptos de una ley
sancionada con posterioridad a la fecha de su retiro definitivo del servicio
público’.
‘En
segundo lugar debe la Sala insistir en que, de conformidad con un principio
generalmente aceptado, en materia de prestaciones sociales y en casos
excepcionales, consideraciones de justicia y de equidad determinan la
aplicación retrospectiva de la ley.’
En
la sentencia de julio 16 de 1980 que hace referencia concreta a una acumulación
de tiempo servido en el Ejército y en la Policía Nacional por el demandante, se
dijo
‘Así
pues, la ley no puede ser retroactiva, aunque se trate de una que sea favorable
al trabajador, pero puede, en algunos casos, ser retrospectiva si tiene en
cuenta factores de computación o de liquidación de prestaciones sociales y en
general hechos ocurridos antes de la fecha en que entró en vigencia’ (Resaltado
fuera de texto)
‘En
sentencia C-444 del 18 de septiembre de 1997, la Corte Constitucional al
pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo 1º (parcial) de la ley
332 de 1996 (…) dijo:
...La
ley posterior sí puede mejorar las condiciones económicas del pensionado; lo
que no puede hacer, por contrariar preceptos constitucionales, es desmejorar
los derechos ya reconocidos. Mientras no exista un derecho adquirido, la ley
puede modificar las condiciones para la adquisición de la pensión, los montos,
requisitos, etc. Dentro de este contexto, es claro que los pensionados y
quienes aún no han obtenido su derecho pensional, no se encuentran en la misma
situación.....’
En
casos como el presente, es necesario acudir al sentido común y no solo al texto
frío de la ley encontrando una solución cimentada en principios de equidad y
proporcionalidad, de los que se apartaría una decisión judicial que niegue el
reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a quien ha aportado al sistema
de seguridad social durante más de 7 años y la concede a quien demuestra
aportes por 26 semanas, con el argumento simple de la entrada en vigencia de la
pensión de sobrevivientes. Criterio como el sostenido en este caso fue acogido
por esta Sala en sentencia del 2 de noviembre de 2000, expediente No. 1168/99,
actor: Jairo Antonio Criales Acosta, con ponencia de quien redacta esta
providencia.
En
las condiciones anteriores, considera la Sala, que en el presente caso procede
examinar si el señor CARLOS ALBERTO MANTILLA CEBALLOS, causante de la pensión
que ahora se reclama, reunía al momento de la muerte las condiciones exigidas
por el artículo 46 de la ley 100 de 1993 para que sus beneficiarios sean
acreedores a la pensión de sobrevivientes.
A
la luz de esta norma, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes, al tenor
del numeral 2º, los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca,
siempre que este hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos:
a)
Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo
menos veintiséis semanas al momento de la muerte.
b)
Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante
por lo menos veintiséis semanas del año inmediatamente anterior al momento en
que se produzca la muerte.”
La
anterior cita evidencia que el Consejo de Estado ha admitido, de forma
reiterada[19], la aplicación retrospectiva de la ley
en materia de pensiones. En efecto, en pronunciamiento del 29 de abril de 2010[20],
decidió dar aplicación retrospectiva de la ley en aras de garantizar el
principio de favorabilidad y en desarrollo del de igualdad. Sobre el tema,
explicó que “en materia laboral, una Ley nueva puede validamente regular una
situación de hecho ocurrida con anterioridad a su vigencia, actualizándola y
cobrando efectos sobre ella en función del principio de favorabilidad
consagrado en el artículo 53 de la Carta Política y en procura del derecho allí
regulado, más cuando se trata de una situación que no logró definirse al abrigo
del ordenamiento anterior”.
En este
orden de ideas, resulta claro el precedente en materia de aplicación
retrospectiva de la ley en materia pensional por motivos de favorabilidad y
justicia. Adicionalmente,
6.
Resolución del caso concreto
6.1.
Como se explicó, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que la
acción de tutela no procede, en principio, cuando la pretensión es el
reconocimiento de un derecho pensional. Sin embargo, ante la existencia de un
perjuicio irremediable, es labor del juez de tutela intervenir para evitar su
realización o disminuir sus consecuencias.
En el
caso que nos ocupa, la accionante es una persona de avanzada edad (70 años) y
sufre de hipotiroidismo, hipercolesterolemia e hipertensión. Además, se
encuentra en una situación económica precaria que amenaza su mínimo vital,
porque su sustento económico depende de las ayudas que sus hijos le pueden
brindar. De esta situación obra prueba en el expediente en tanto la
peticionaria afirmó, bajo la gravedad de juramento, que no tenía ingresos
mensuales ni bienes que le permitieran unas condiciones de vida dignas (fl. 41)[21].
A esta declaración se suman las de su hija y de los señores Adiela Benítez
Rodas y Orlais Rodas Benítez que dan cuenta de su falta de ingresos (fl. 42 y
43).
De este
modo, en criterio de la Sala, la acción de tutela resulta procedente ya que la
espera de una decisión definitiva por parte de la jurisdicción contencioso
administrativa implica una carga desproporcionada para una persona en las circunstancias
anotadas y que merece una especial protección.
6.2.
Ahora bien, contrario a lo expresado por los jueces de instancia, la Corte
considera que el presente caso cumple el requisito de inmediatez porque el
derecho a reclamar la pensión tiene el carácter imprescriptible y la última
resolución fue proferida por Cajanal el 27 de mayo de 2011.
6.3.
Una vez planteadas las cuestiones preliminares, la Corte procederá a estudiar
el fondo de la petición de amparo. En el caso sub judice, la entidad
accionada negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada por
la señora Carvajal, bajo el argumento que la norma aplicable para el momento de
la muerte de su cónyuge, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993,
exigía 20 años de servicio al estado para adquirir el derecho.
6.4. La
Sala encuentra acreditado, por un lado, que el señor Orlando Gil Muñoz trabajó
como vigilante de la sede del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social
y Reforma Urbana (Inurbe) en Armenia entre el 19 de agosto de 1973 y el 9 de
enero de 1992, lo que equivale a más de 18 años de cotizaciones realizadas a
Cajanal (fl. 30 a 35).
Por
otro, se demostró que para la fecha del fallecimiento de él, la peticionaria
tenía la calidad de cónyuge del señor Gil (fl. 7 y 21), y que presentó
solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes el 9 de noviembre de
2010.
Así las
cosas, y a partir de los presupuestos fácticos y las reglas jurisprudenciales
anotadas, la Sala considera que la Resolución PAP 045116, proferida por Cajanal
es manifiestamente contraria al derecho fundamental al debido proceso. Ello
debido al defecto sustantivo en el que incurre al no aplicar el artículo 46
original de la Ley de 1993 a la solicitud pensional presentada por la señora
Carvajal Gil, tal y como lo ha reconocido, de forma reiterada el Consejo de
Estado.
Conforme
se explicó, este defecto ocurre “cuando la autoridad administrativa profiere
el acto a partir de la aplicación de normas inexistentes, inconstitucionales,
declaradas ilegales por la jurisdicción contenciosa o abiertamente inaplicables
para el caso concreto. La jurisprudencia también ha contemplado que la
interpretación irrazonable de las reglas jurídicas es una causal de
estructuración de defecto sustantivo, evento en el que se exige una radical
oposición entre la comprensión comúnmente aceptada del precepto y su aplicación
por parte de la autoridad administrativa, situación que encuadra en lo que la
doctrina define como interpretación contra legem”.
Precisamente,
en el caso bajo estudio, Cajanal dejó de aplicar el artículo 46 (original) de la
Ley 100 de 1993 por considerar que la muerte del señor Gil había consolidado la
situación, lo que impedía que se aplicara una norma que entró en vigencia
posteriormente. Dicha interpretación resulta irrazonable de acuerdo a la
jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado que ha admitido la aplicación
retrospectiva de las normas pensionales, en razón de los principios de igualdad
y favorabilidad constitucionales.
La
mencionada norma exige como requisitos para acceder a la pensión de
sobrevivientes:
“1.
Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por
riesgo común, que fallezca, y
2.
Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste
hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos:
a)
Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo
menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte;
b)
Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante
por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se
produzca la muerte.”
Así, de
la lectura de la norma se concluye que la señora Carvajal tiene el derecho a la
pensión de sobrevivientes en tanto su cónyuge tiene cotizaciones
ininterrumpidas entre 1973 y la fecha de su muerte.
6.5.
Por consiguiente, se considera que, aunque la peticionaria cuenta con otra vía
para reclamar la prestación, la acción de tutela resulta procedente para conjurar
inmediatamente la vulneración de sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta
su avanzada edad y su situación económica.
Por
tanto, la Sala dejará sin valor ni efecto alguno la Resolución PAP 045116 del
24 de marzo de 2011 proferida por la entidad accionada. Además, se ordenará a
Cajanal E.I.C.E., en liquidación o la entidad encargada del trámite de sus
solicitudes pensionales, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de esta providencia, emita acto administrativo en
el que reconozca la pensión de sobrevivientes a la señora Nelly Carvajal de
Gil, teniendo en cuenta la interpretación que el Consejo de Estado ha realizado
del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, cuando se trata de su aplicación
retrospectiva. Además, deberá considerar las actualizaciones a que hubiere
lugar, y la prohibición de sufragar una pensión inferior al salario mínimo
legal mensual vigente.
En
consecuencia, la Sala revocará las decisiones que se revisan y, en su lugar,
concederá la protección invocada.
VI.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia
proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Armenia, el 8 de
agosto de 2011, que confirmó el dictado por el Juzgado 4° de Familia de la
misma ciudad, el 5 de septiembre de 2011, en la acción de tutela instaurada por
Nelly Carvajal de Gil en contra de la Caja Nacional de Previsión Social
E.I.C.E., en liquidación. En su lugar, CONCEDER el amparo de los
derechos constitucionales a la igualdad, a la vida digna, el mínimo vital, el
debido proceso y a la seguridad social de la peticionaria.
SEGUNDO.- DECLARAR SIN VALOR NI EFECTO
ALGUNO la Resolución PAP 045116 del 24 de marzo de 2011 proferida por la
Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., en liquidación.
TERCERO.- ORDENAR a Cajanal
E.I.C.E., en liquidación o la entidad encargada del trámite de sus solicitudes
pensionales que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de esta decisión, emita acto administrativo en el que reconozca la
pensión de sobrevivientes a la señora Nelly Carvajal de Gil, teniendo en cuenta
la interpretación que el Consejo de Estado ha realizado del artículo 46 de la
Ley 100 de 1993, cuando se trata de su aplicación retrospectiva y con
cubrimiento de todo lo que se haya causado desde la fecha de solicitud de la
referida prestación, siempre que no esté prescrito.
Además,
deberá considerar las actualizaciones a que hubiere lugar, la prohibición de
sufragar una pensión inferior al salario mínimo legal mensual vigente y que el
pago efectivo no podrá exceder de 30 días.
LÍBRESE
por
Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, y cúmplase.
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
Con aclaración de voto
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN
DE VOTO DEL MAGISTRADO
NILSON
PINILLA PINILLA
A
LA SENTENCIA T-072/12
Referencia:
expediente T-3234256.
Acción
de tutela presentada por la señora Nelly Carvajal de Gil contra la Caja
Nacional de Previsión Social (Cajanal) E.I.C.E. en liquidación.
Magistrado
sustanciador:
JORGE
IVAN PALACIO PALACIO
Habiendo votado
positivamente y firmado el proyecto presentado en este caso por el Magistrado
sustanciador, estimo necesario consignar por escrito una muy sucinta aclaración
sobre el sentido de mi voto en el presente asunto.
Si bien
participo de la resolución adoptada, por cuanto comparto la percepción de que
la tutela fue presentada, en este caso, como mecanismo de protección de los
derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional, a
fin de evitar la concreción de un perjuicio irremediable (dado que no era
proporcionado someter la controversia a la suerte de un prolongado proceso
ordinario), debo aclarar mi voto, pues siempre he disentido frente al enfoque
amplificado de la noción de “vía de hecho” y en relación con algunas de
las argumentaciones que se exponen para arribar a la decisión adoptada.
Particularmente,
tal como lo he explicado con más amplitud frente a otras decisiones[22], no
comparto el alcance, en mi opinión desbordado, que con frecuencia se reconoce
por parte de la Corte Constitucional a la acción de tutela contra decisiones
judiciales, y que en el caso de la sentencia a que me vengo refiriendo se pone
de presente en las argumentaciones acerca de la procedibilidad de la acción de
tutela contra actos administrativos (consideración 4.4), a partir de las cuales
podría evocarse la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño, de cuyas consideraciones discrepo parcialmente desde su
expedición.
Mi desacuerdo con dicha
sentencia, que el actual fallo invoca indirectamente como parte de la
fundamentación, al referirse a la procedencia de la acción de tutela contra
actos administrativos como un desarrollo de la jurisprudencia concerniente a la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales (pié de
página 17), radica en el hecho de que, en la práctica, especialmente las
llamadas “causales especiales de procedibilidad” a que dicha providencia
se refiere en su punto 25, abarcan todas las posibles situaciones que podrían
justificar la impugnación común contra una decisión judicial, dejando así la
imagen de que esta Corte estima que la acción de tutela constituye un recurso
complementario, añadible a los establecidos en el proceso de que se trata.
Con ello, la solicitud y trámite
de la acción de tutela al amparo de tales enunciados, deviene simplemente en
una (o más) nueva(s) oportunidad(es) que se confiere(n) a quien se ha visto
desfavorecido por la decisión adoptada por el juez competente, o lo que es lo
mismo, en una (o varias) instancia(s) adicional(es), no prevista(s) en absoluto
en el respectivo proceso debido, situación que difiere, de lejos, del propósito
de protección subsidiaria a los derechos fundamentales que animó al
constituyente de 1991, que vino a quedar reflejado en el artículo 86 superior.
Además, no sobra acotar que si
bien esta corporación con fundamento en la sentencia C-590 de 2005 aduce
sistematizar una línea jurisprudencial construida y decantada a partir de las
consideraciones que se dejaron planteadas en la sentencia C-543 de 1992, ello
no es exacto, ya que en realidad ese pronunciamiento[23], de suyo sólo argüible
frente a la casación penal por ser ésta la institución regulada en el precepto
parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de 2004), se ha interpretado como si postulara lo contrario de lo que quedó decidido en la C-543 de 1992.
En efecto, mientras que en esa
providencia de 1992 se consideró, con firmeza de cosa juzgada constitucional
(art. 243 Const.), que no puede ser quebrantada, que la tutela contra
decisiones judiciales atentaba contra la seguridad jurídica y contra otros
importantes valores constitucionales, como el “principio democrático de la
autonomía funcional del juez”, “la independencia y desconcentración que
caracterizan a la administración de justicia” y “la función
garantizadora del Derecho” que cumple el proceso, y en consecuencia se
declaró inexequible la preceptiva que reglamentaba tal posibilidad, en la C-590
de 2005 se presenta un amplio listado de situaciones, creyéndose que de
inferirse la materialización de alguna de ellas, en opinión de quien realiza el
control tutelar, de por sí le está permitido remover o dejar sin efecto la
decisión judicial, cual si aplicara un recurso ordinario más, con lo cual se ha
desquiciado gravemente su carácter excepcionalísimo y, en la práctica, se ha
abatido la seguridad jurídica, que es también un derecho fundamental.
Por lo anterior, dado que la
decisión adoptada con mi acuerdo y participación incluye algunas
consideraciones con alcances de tal índole, que no comparto, aclaro el voto en
el caso de la referencia.
Con mi acostumbrado respeto,
Fecha
ut supra
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
[1]
A folio 20 del cuaderno principal se encuentra copia simple de la cédula
de ciudadanía de la accionante, en la que se señala como fecha de nacimiento el
2 de diciembre de 1941.
[2] Ley 33 de 1985, Ley 12 de 1975,
Ley 33 de 1973, Ley 71 de 1988 y Decreto 1160 de 1989.
[3] Sentencia T-049 de 2002.
[4] Sentencia C-336 de 2008.
[5] Ibídem.
[6] Sentencia T-190 de 1993.
[7] Op. Cit. Sentencia C-336 de
2008.
[8] Ver, entre otras, sentencias
T-072 de 2002, T-996 de 2005 y C-336
de 2008.
[9] Sentencia C-1176 de 2001.
[10] Sentencia C-230 de 1998.
[11] Sentencia T-479 de 2009.
[12] Sentencia T-982 de 2004.
[13] Sentencia T-552 de 1992.
[14] Sentencia T-746 de 2005.
[15] Sentencia T-076 de 2011.
[16] Sentencias T-076 de 2011.
[17] Estos supuestos se encuentran en
la Sentencia T-076 de 2011, que los reformuló para el caso del amparo contra
actos administrativos, a partir de los motivos de procedencia de la acción de
tutela contra decisiones judiciales.
[18] Consejo de Estado. Sección
Segunda. Subsección A. Sentencia del 11 de abril de 2002. Rad. 3106-00. C.P. Alberto Arango Mantilla.
[19] Ver, entre
otras: Consejo de Estado, Sala Plena. Sentencia del 7 de julio de 1980. Rad.
10.399. Consejo de Estado, Sala Plena. Sentencia del 10 de septiembre de 1992.
Rad. S-182. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 16 de
mayo de 2002. Rad. 3676-01. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A.
Sentencia del 23 de septiembre de 2010. Rad. 2439-04. Consejo de Estado,
Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 5 de mayo de 2005. Rad. 2439-04.
[20] Consejo de Estado. Sección
Segunda. Subsección A. Sentencia del 29 de abril de 2010. Rad. 0548-09.
[21] En lo que se
refiere a la falta de capacidad económica, la entidad accionada no demostró lo
contrario, incumpliendo con la carga de la prueba que le corresponde a la luz
de la jurisprudencia de este Tribunal.
[22] Ver, entre otros, los
salvamentos de voto del suscrito Magistrado sobre las sentencias T-590, T-591,
T-643 y T-840 de 2006; T-247, T-680 y T-794 de 2007; T-402, T-417, T-436 y
T-891 de 2008, así como frente a los autos A-222 y A-256 de 2006 y A-045 de
2007. Igualmente, entre otras, aclaraciones de voto ante las sentencias T-987 y
T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-831, T-871, T-925, T-945, T-1029, T-1263
y T-1265 de 2008; T-093, T-095, T-199, T-249, T-364, T-517, SU-811, T-904 y
T-906 de 2009; T-103 y T-119 de 2010; T-464, T-703 y T-786 y T-867 de 2011; y
recientemente T-010 de 2012.
[23]
C-590 de 2005.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.