T-072-05
SENTENCIA No
Sentencia T-072/05
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por
inscripción de sindicato en el registro sindical
ACCION DE TUTELA
INTERPUESTA POR SINDICATO-Protección
derechos fundamentales
SINDICATO-Personería jurídica
DERECHO DE ASOCIACION
SINDICAL-Vulneración
por despidos colectivos de trabajadores sindicalizados
Referencia: expedientes T-975277 – 977602 acumulados
Peticionarios:
Miguel Arturo Ricardo Orozco(T-975277). María Mercedes Silva Arteaga y otro
(977602).
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Bogotá, D.C., tres (3)
de febrero de dos mil cinco (2005).
La Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo
Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente :
SENTENCIA
Los expedientes llegaron
a la Corte Constitucional, por remisión que se hizo en virtud de lo ordenado
por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección número diez
ordenó la selección de los mencionados expedientes por autos de 15 y 25 de
octubre de 2004, y ordenó su acumulación por presentar unidad de materia para
que sean fallados en una sola sentencia.
I.
Antecedentes
Los ciudadanos demandantes
interpusieron acción de tutela contra el Ministerio de la Protección Social y
Bancafé S.A., por considerar que esas entidades han vulnerado sus derechos
fundamentales de asociación, reunión, sindicalización y trabajo, por lo cual
solicitan que a través de esta acción se le ordene al Ministerio de la
Protección Social conceder el recurso de apelación contra la resolución que
decidió revocar la inscripción de la junta directiva sindical, con miras a que
sea la instancia superior la que defina si la inscripción del Sindicato de
Industria de Empleados Bancarios SIEB, cumple con los requisitos de orden
constitucional y legal para proceder al registro.
Adicionalmente, solicitan que
como mecanismo transitorio se ordene a Bancafé el reintegro laboral inmediato,
teniendo en cuenta que la resolución que revocó la inscripción del sindicato no
se encontraba ejecutoriada y, por tanto, se encontraban amparados por el fuero
sindical. Así mismo, pretenden una conminación al representante legal de
Bancafé para que se abstenga de violar en lo sucesivo los derechos
fundamentales que resulten amparados.
Los fundamentos fácticos que
dieron lugar a las tutelas que se examinan son los siguientes:
1. En la ciudad de Cali el día
15 de febrero de 2004, los demandantes con otros compañeros trabajadores de
Bancafé, se reunieron de manera libre, voluntaria y pacífica, con el objeto de
constituir una organización sindical que denominaron Sindicato de Industria de
Empleados Bancarios –SIEB-. Con sujeción estricta a las disposiciones laborales
sobre la materia, se levantó la correspondiente acta de la reunión, con su
respectiva nómina y designación de los cargos del nuevo sindicato, y se
procedió a realizar la inscripción en el Registro Sindical del Ministerio de la
Protección Social, entidad que mediante Resolución No. 003 de 26 de febrero de
2004, inscribió la nueva organización, con domicilio principal en la ciudad de
Palmira – Valle, quedando debidamente identificados los miembros de la junta
directiva del naciente sindicato. En esa misma fecha, mediante Oficio 092 GIGM,
el Ministerio de la Protección Social comunicó a Bancafé la conformación de la
Comisión Estatutaria de Reclamos.
2. Los trabajadores nombrados en
la junta directiva como en la comisión estatutaria de reclamos, de conformidad
con las normas laborales gozan de fuero sindical pues fueron nombrados en la
Asamblea de Trabajadores celebrada el 15 de febrero de 2004, y los demás
trabajadores gozan del fuero de fundadores.
No obstante, el 8 de abril de
2004 Bancafé despidió de manera unilateral a diez trabajadores que hacen parte
de la junta directiva y de la comisión de reclamos, esto es, amparados con el
fuero sindical. También fue despedido el trabajador Wilmer Alonso Rodríguez
Idarraba, designado como Fiscal del sindicato creado, a pesar de que se
encontraba disfrutando de sus vacaciones anuales.
3. Manifiestan los demandantes
que en la investigación realizada por la nueva organización sindical, se
enteraron que el 2 de abril de 2004 el Ministerio de la Protección Social
expidió la Resolución 012, por medio de la cual se revocó la Resolución 003 de
26 de febrero de ese año, negando la inscripción en el registro sindical y de
su respectiva junta directiva, bajo el argumento que “[s]us integrantes no
laboran en diferentes empresas de la misma industria o Rama de Actividad
Económica lo cual es contrario a la ley, al tenor de lo preceptuado en el
Artículo 356 del Código Sustantivo de Trabajo”.
Aducen los accionantes que la
resolución 012 de 2 de abril de 2004, no había sido notificada ni al empleador
ni a la organización sindical, sin embargo, Bancafé de manera unilateral y sólo
con el conocimiento del contenido de la resolución revocatoria de la
inscripción, despidió a los directivos fundadores de la naciente organización
sindical.
4. Según los actores, el
Ministerio de la Protección Social arbitrariamente consideró que contra la
Resolución 012 que revocó la inscripción de la nueva organización sindical, no
procedía ningún recurso por encontrarse agotada la vía gubernativa, dejando a
los fundadores sin la posibilidad de recurrir y sin tener en cuenta que a pesar
de la breve existencia del Sindicato de Industria de Empleados Bancarios SIEB,
se afiliaron trabajadores de distintas entidades bancarias y financieras,
circunstancia que se puso en conocimiento de la oficina del Ministerio de la
Seguridad Social en la ciudad de Palmira el 26 de marzo de 2004. En efecto,
aducen que en esa fecha se afiliaron 7 trabajadores del Banco Sudameris y de la
Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Santander “[l]o que indica
que estaba naciendo la Organización como sindicato de industria como era el
objetivo de los socios fundadores”.
A pesar de la restricción para recurrir la resolución que revocó la
inscripción del sindicato, esa organización interpuso dentro del término de
ejecutoria el recurso de apelación, por considerar que los argumentos
esgrimidos por el Ministerio eran infundados y que se trataba más de una
objeción que de un rechazo, dadas las graves implicaciones que esa decisión
representaba, como era el despido de más de 11 trabajadores de Bancafé. Con
todo, y a pesar de haber recurrido esa decisión, señalan que son conocedores
debido a situaciones similares que han tenido ocurrencia en la ciudad de
Bogotá, que el Ministerio no “[d]ará pie atrás”, pues se trata de una decisión
concertada entre Bancafé y el Gobierno Nacional en su búsqueda por impedir la
proliferación de organizaciones sindicales.
Respuesta de Bancafé
Héctor Fabio Villegas Solis en su
calidad de apoderado general del banco accionado, manifestó luego de precisar
el período durante el cual laboraron para esa entidad bancaria los demandantes,
así como el cargo desempeñado por cada uno de ellos, que se procedió a dar por
terminados los contratos de trabajo sin justa causa haciendo uso de la facultad
contenida en los artículos 61 y 64 del Código Sustantivo de Trabajo, las
cláusulas 4 y 10 de la convención colectiva de trabajo de 1972, y el artículo
11 de la convención colectiva de 1988 suscrita entre Bancafé y la UNEB. Así las
cosas, en cumplimiento de las disposiciones citadas, al momento de la
terminación de los contratos de trabajo se les canceló la correspondiente
indemnización por despido, la cual fue recibida por los actores sin que
demostraran ninguna inconformidad.
Añade que tanto la ley como la
convención colectiva permiten tanto al trabajador como al empleador dar por
terminado el contrato laboral sin justa causa con la correspondiente
cancelación de la indemnización, pues se trata de un contrato celebrado
libremente y, en ese orden de ideas puede ser finalizado de la misma manera ya
que los trabajadores no son inamovibles de los cargos que desempeñan.
Aduce que según dispone el
artículo 357 del Código Sustantivo del Trabajo, la representación de los
trabajadores para los efectos de la contratación colectiva, y de la
representatividad del movimiento sindical en los procesos de concertación y
pacto social, la tiene el sindicato que agrupe la mayoría de los trabajadores
de la empresa, que para el caso de Bancafé lo es la Unión Nacional de Empleados
Bancarios UNEB, “[e]l cual dicho sea de paso, es un sindicato de Industria,
es decir está conformado por trabajadores que prestan sus servicios en
diferentes entidades bancarias o financieras”.
Después de transcribir el
artículo 356 del Código Sustantivo del Trabajo y explicarlo brevemente, se
refiere a la notificación que recibió esa entidad de la constitución de la
Organización Sindical Sindicato de Industria de Empleados Bancarios SIEB,
conformada por varios trabajadores de Bancafé, entre los cuales se encontraban
los accionantes, y respecto de la cual a juicio de esa entidad demandada, no
cumplía con los presupuestos legales que para la constitución de un sindicato
de industria exige el artículo 356 del Código Sustantivo del Trabajo, “[g]enerando
ausencia de efectos legales, ya que a no nacer a la vida jurídica tales
trabajadores jamás podían ser considerados como ‘sindicalizados’, en virtud a
que el sindicato nunca existió”.
Expresa el apoderado de Bancafé
que una vez notificada esa entidad de la Resolución No. 003 de 26 de febrero de
2004, por medio de la cual el Ministerio de la Seguridad Social ordenó la
inscripción en el registro sindical del acta de constitución de la Organización
Sindical denominada SIEB, se interpusieron los recursos de reposición y en
subsidio apelación a fin de obtener su revocatoria, bajo el argumento que el
sindicato había sido constituido por empleados de la misma empresa,
contrariando el postulado del artículo 356, literal b, del C. S. del T.,
subrogado por el artículo 40 de la Ley 50 de 1990, en virtud del cual los
sindicatos de industria se constituyen con individuos que laboran en distintas
empresas de la misma industria o actividad, circunstancia que no se presentaba
en la naciente organización sindical.
El argumento expuesto por Bancafé
fue acogido por el Ministerio de la Seguridad Social, y en consecuencia
mediante la Resolución No. 012 de 2 de abril de 2004 se revocó la decisión de
inscripción en el registro sindical de la Organización Sindical SIEB, la cual
fue notificada al representante legal de la entidad el 6 de abril de 2004, acto
administrativo que se encuentra en firme, goza de la presunción de legalidad, y
respecto de la cual operó el agotamiento de la vía gubernativa, razón por la
cual el cuestionamiento de la legalidad de dicho acto es de competencia
exclusiva de la jurisdicción contenciosa administrativa.
Teniendo en cuenta lo anterior,
aduce el apoderado de Bancafé que la organización sindical no podía actuar
válidamente como sujeto de derechos y, por ello, mal podrían los accionantes
hablar de violación del derecho de asociación, pues esa organización nunca fue
sujeto de derechos. Agrega, que además la desvinculación de los actores fue
realizada con fundamento en la ley y en la convención colectiva, y eso no se
puede interpretar como persecución sindical o desconocimiento del derecho de
asociación, lo cual “[i]mplicaría entonces que Bancafé dio por terminado, en
forma masiva, los contratos de trabajo de todos los fundadores y
adherentes de dicha organización sindical, lo cual nunca ocurrió”.
Destaca el hecho de la creación
de otras organizaciones sindicales por parte de los miembros de la junta
directiva de la seccional Bogotá, del Sindicato de Industria de Empleados
Bancarios, contraviniendo la finalidad del fuero sindical y en claro abuso del
derecho.
Por último, expresa el apoderado
de la entidad accionada que admitiendo en gracia de discusión que la
organización sindical SIEB fue conformada debidamente como sindicato de
industria y que el Ministerio de la Protección Social hubiese aprobado la
inscripción en el registro sindical, los demandantes gozarían del fuero
sindical y en tales circunstancias el proceso que correspondería adelantar
sería el de fuero sindical – acción de reintegro, ante la jurisdicción
competente, y no la acción de tutela pues dado su carácter excepcional y
subsidiario, impide al juez constitucional pronunciarse sobre asuntos que son
competencia de otras jurisdicciones. Ni siquiera como mecanismo transitorio
podrían proceder las tutelas interpuestas, pues la jurisprudencia claramente ha
establecido que debe encontrarse acreditado el perjuicio irremediable, lo que
en los casos que se analizan no se da porque los trabajadores fueron
debidamente indemnizados.
Respuesta
del Ministerio de la Protección Social
Luz Patricia Trujillo Marín, en
su calidad de Directora Territorial del Valle, del Ministerio de la Protección
Social, después de resumir los hechos que dieron lugar a las presentes
acciones, expresa que el señor Fernando Torres Cifuentes, Presidente del
Sindicato de Industria de Empleados Bancarios SIEB, interpuso recurso de
reposición contra la Resolución No. 012 de abril 2 de 2004. Que por disposición
del Inspector del Trabajo del Municipio de Palmira, el expediente se remitió al
inmediato superior, esto es, a la Coordinadora del Grupo de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social, razón por la cual ese recurso se encuentra en trámite y será
resuelto oportunamente.
II.
Decisiones
judiciales que se revisan
Expediente
T-975277
Fallo
de primera instancia
El
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, negó la tutela
interpuesta por el señor Miguel Arturo Ricardo Orozco, por las siguientes dos
razones:
La primera de ellas se refiere a
la falta de legitimación activa del accionante para interponer la tutela en
representación de la organización sindical SIEB, y en nombre de ella solicitar
que se ordene al Ministerio de la Protección Social, que se conceda el recurso
de apelación contra la Resolución 012 que revocó la inscripción de esa organización,
por cuanto, a juicio del juez constitucional a quo, el actor no tiene la
representación legal de ese sindicato, pues su cargo en la junta directiva es
el de suplente del vicepresidente.
Por otra parte, en relación con
la ilegalidad del despido del actor por encontrarse amparado por el fuero
sindical, el juez constitucional considera que el despido del demandante se
produjo estando ejecutoriada la Resolución 012, y en consecuencia el accionante
se encontraba sin la garantía foral y, por ello, el empleador podía prescindir
de sus servicios previo pago de la indemnización correspondiente, como en
efecto sucedió, razón por la cual la tutela no es procedente.
Impugnación
El demandante Miguel Arturo
Ricardo Orozco, advierte que nueve de los once integrantes de la Junta
Directiva del Sindicato de Industria de Empleados Bancarios SIEB, interpusieron
por separado acciones de tutela con el fin de hacerle frente a la inseguridad
jurídica que existe en el país “[d]ebido a las imposiciones en las interpretaciones
que normalmente hacen quienes detentan el poder desde la rama ejecutiva”, y en
aras de lograr el amparo constitucional del derecho de asociación. Por esa
razón discrepa del argumento esgrimido por el juez constitucional a quo, en el
sentido de que frente al sindicato del cual hace parte no se encuentra
legitimado y no se evidencia interés en el resultado de la acción de tutela,
como quiera que el principal afectado con las decisiones del Ministerio de la
Protección Social y de Bancafé, es precisamente esa organización sindical, por
cuanto fueron despedidos once de los treinta y dos socios fundadores.
En relación con el otro argumento
que sirvió de base al juez de tutela para negar la acción de tutela, esto es,
que la Resolución 012 ya se encontraba ejecutoriada a la fecha del despido del
actor, porque contra ella no procedían recursos, razón por la cual el
demandante se encontraba sin garantía foral, y por ello la entidad accionada se
encontraba facultada para proceder como lo hizo, aduce el demandante que ello
denota una superficialidad en el análisis de su caso, toda vez que no se tuvo
en cuenta la respuesta del Ministerio de la Protección Social, cuando a través
de la Directora Regional del Valle, informó en todas las tutelas que han
surgido a raíz del despido de los trabajadores, que el Inspector del Trabajo
del Municipio de Palmira “[o]rdenó el envío del expediente al inmediato
superior”.
El demandante cita jurisprudencia
de esta Corporación en relación con el derecho de asociación, para resaltar que
la misma ha sido desconocida por el juez de tutela en el superficial análisis
del caso que se estudia. Después de exponer in extenso lo que él
considera una persecución del Ejecutivo a las organizaciones sindicales con el
ánimo de que solamente subsistan los sindicatos corporativos que aceptan
incondicionalmente las presiones del Gobierno, lo cual ha generado que los
trabajadores busquen otras formas asociativas; y, de relatar nuevamente los
hechos que dieron lugar a la presente acción, aduce que con el despido de once
directivos de la naciente organización sindical, sólo quedan veintiún socios
fundadores, es decir, no se cumple el mínimo requerido por la ley para su
subsistencia, de suerte que esa decisión sí le causa un perjuicio irremediable
al Sindicato de Industria de Empleados Bancarios SIEB “[t]oda vez que si se ve
abocada (sic) a reclamar el reintegro por fuero sindical por la vía ordinaria,
dentro de un proceso con un mínimo de 1 año de litigio, para cuando se profiere
la respectiva decisión judicial nuestro sueño se habrá derrumbado como un
castillo de naipes, habida cuenta que con la ‘actitud ejemplarizante’ de
BANCAFE unos pocos trabajadores han manifestado su deseo de renunciar a nuestra
organización sindical y ‘solicitado disculpas’ a sus empleadores por atreverse
a hacer respetar sus derechos”.
Expresa el impugnante que la
retaliación de Bancafé se evidencia en el despido de los socios fundadores con
menos de diez años de servicios a esa entidad, por cuanto convencionalmente
está prohibido el despido de quienes se encuentren laborando por más de ese
tiempo, lo que desvirtúa por completo la aseveración de la accionada cuando
indica que la mayoría de los miembros de la Organización Sindical continúan
laborando al servicio de la entidad.
Indica que las actuaciones del
Ministerio de la Seguridad Social y de Bancafé, han obstruido y dificultado la
afiliación de trabajadores bancarios a su organización sindical; que se han
despedido y desmejorado en sus condiciones laborales a los socios fundadores y
al personal sindicalizado, con el objeto de impedir el ejercicio del derecho de
asociación; y, se han adoptado medidas de represión contra los trabajadores que
han acusado, testimoniado o intervenido en las investigaciones administrativas
tendientes a comprobar la violación del derecho fundamental de asociación.
Por las razones que expone,
reitera sus pretensiones, y además solicita que se ordene al Gobierno Nacional
y al Presidente de Bancafé, que en el futuro se abstengan de vulnerar los
derechos cuyo amparo constitucional se persigue en la presente acción.
Fallo de segunda instancia
La Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia al confirmar la sentencia de primera instancia,
manifiesta que en relación con la actuación del Ministerio de la Protección
Social, la tutela es improcedente por cuanto lo que se pretendía era que esa
entidad ordenara la concesión del recurso de apelación, circunstancia que a
pesar de que la Resolución 012 negaba la posibilidad de los recursos, el
Inspector del Trabajo finalmente concedió los recursos interpuestos, y se
expidió una resolución que ordenó la inscripción de la organización sindical.
En relación con la presunta
vulneración de los derechos fundamentales por parte de Bancafé, considera el ad
quem que no se evidencia un perjuicio irremediable que dé lugar a la
procedencia de la tutela, por cuanto el actor cuenta con otro mecanismo de
defensa judicial.
Expediente
977602
Fallo
de primera instancia
El Juzgado Segundo de Ejecución
de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira Valle, negó la tutela interpuesta
por los accionantes, aduciendo que de conformidad con los antecedentes que
dieron lugar al presente proceso, se observa que hicieron uso del recurso de
apelación contra la Resolución 012 que revocó la inscripción en el registro
sindical del acta de constitución de la organización sindical en cuya fundación
participaron, con el fin de obtener su revocatoria por parte de la autoridad
competente, lo cual pone de presente que acudieron al medio legal previsto para
obtener la revocatoria del acto administrativo que consideran vulnerador de sus
derechos, razón por la que no puede ser admitida la acción de tutela. Así las
cosas, afirma el juez constitucional a quo que la garantía constitucional al
debido proceso no se encuentra vulnerada.
En relación con la solicitud de
reintegro a la entidad accionada, aduce el juez de tutela que no existe prueba
indicativa de que Bancafé haya procedido a la desvinculación de los actores en
razón a su iniciativa de fundar una asociación sindical, sino que por el
contrario su despido obedeció a la iniciativa del banco de dar por terminado el
contrato de trabajo sin justa causa, acudiendo para ello a las disposiciones
legales y convencionales que así lo permiten, previo pago de la indemnización
correspondiente. Siendo ello así, la solicitud de reintegro debe ser formulada
ante la jurisdicción laboral y no mediante la acción de tutela.
Impugnación
Los accionantes María Mercedes
Arteaga y Víctor Andrés Bermúdez Gaitán, exponen los mismos argumentos que en
su oportunidad se expresaron en la acción de tutela T-975277, razón por la cual
la Sala de Revisión se remite a ellos.
Fallo de segunda instancia
El Tribunal Superior de Buga,
Sala Penal, confirmó la sentencia proferida por el juez de tutela de primer
grado, pues considera que el derecho de asociación no se ha vulnerado, porque
se encuentra en estudio la revocatoria de la Resolución 012 de 2 de abril de
2004, contra la cual si bien no procedía ningún recurso, esa anomalía se
subsanó concediéndose el recurso de apelación que busca revisar la decisión
contraria a los intereses de la organización sindical SIEB.
Por otra parte, aduce el ad quem
que los accionantes cuentan con una idónea herramienta judicial para que les
definan esa situación, como es el proceso especial de fuero sindical cuyo
trámite tiene prevalencia sobre cualquier otro proceso. Además aduce que debe
tenerse presente que “[d]e llegarse a una decisión favorable al desatarse el
recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 012 del 2 de abril de
2004, aquellos quedarían definitivamente aforados y tendrían que ser
restituidos a las labores que desarrollaban antes de ser despedidos de
BANCAFE”.
Añade el juez de tutela de
segunda instancia, que no puede hablarse de un perjuicio irremediable, como
quiera que los demandantes fueron indemnizados en el momento en que se les
canceló el contrato de trabajo “[c]on una suma de dinero que les asegura una
llevadera existencia mientras se le define su situación laboral”.
III.
Solicitud
de insistencia de la Defensoría del Pueblo
En las acciones de tutela que
ocupan la atención de la Sala de Revisión, el Defensor del Pueblo solicita su
revisión, por considerarlos de relevancia constitucional, y con el objeto que
se garanticen el derecho de asociación y sindicalización de los demandantes.
IV.
Consideraciones
de la Corte Constitucional
1. La competencia
Es competente esta
Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la
acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9
de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del
Decreto 2591 de 1991.
2. Los casos concretos
2.1. Los demandantes Miguel Arturo
Ricardo Orozco, María Mercedes Silva Arteaga y Víctor Bermúdez Gaitán, junto
con veintidós compañeros de la entidad bancaria Bancafé, se reunieron el día 15
de febrero de 2004 con el objeto de constituir una organización sindical que
denominaron Sindicato de Industria de Empleados Bancarios -SIEB-, reunión de la
cual se levantó la correspondiente acta de fundación del naciente sindicato
relacionando debidamente los cargos de la junta directiva así como de la
comisión estatutaria de reclamos.
El 16 de febrero de 2004,
mediante escrito dirigido al Ministerio de Protección Social se notificó la
fundación del aludido sindicato, adjuntando el acta de fundación suscrita por
la asamblea de trabajadores celebrado el día anterior, la nómina completa de la
junta directiva nacional, nómina completa del personal afiliado, nómina de la
comisión estatutaria de reclamos, y, un ejemplar de los estatutos debidamente
aprobados y autenticados; y, se solicitó la inscripción en el registro
sindical, junto con la junta directiva, la comisión estatutaria de reclamos y
los miembros fundadores, para efectos del fuero sindical. Esa solicitud de
inscripción fue notificada por el Presidente y Secretaria del recién fundado
sindicato a Bancafé el 16 de febrero y por el Ministerio de la Seguridad Social
el 20 de febrero de 2004.
El 26 de febrero de ese mismo
año, el Ministerio de la Protección Social expidió la Resolución No. 003,
mediante la cual se ordenó la inscripción en el registro sindical de la
Organización Sindical Sindicato de Industria de Empleados Bancarios SIEB, por
considerar que cumplía con los requisitos legales. Al representante legal de
Bancafé le fueron notificados la expedición del acto administrativo aludido,
así como la conformación de la comisión estatutaria de reclamos, mediante los
Oficios Nos. 091 GIGM y 092 GIGM de esa misma fecha.
El 10 de marzo de 2004, el
representante legal de Bancafé interpuso recurso de reposición y en subsidio
apelación contra la Resolución 003 de 26 de febrero de ese año, argumentando
que la recién fundada organización sindical no cumplía con los requisitos
exigidos por la ley para conformar un sindicato de industria, toda vez que para
su constitución se exige que los individuos que lo conformen presten sus
servicios en varias empresas de la misma industria o rama de actividad
económica, requisito que no se cumplía pues “[L]a conformación de la antecitada
Junta Directiva del SINDICATO DE INDUSTRIA DE EMPLEADOS BANCARIOS “SIEB”, tiene
como característica que prestan sus servicios a una misma empresa cuya
actividad económica es la bancaria”, con lo cual se desvirtuaba la
filosofía que orientó la clasificación de las organizaciones sindicales como de
industria.
En comunicación de marzo 26 de
2004, el Presidente y la Secretaria de la naciente organización sindical,
comunicaron al Ministerio de la Protección Social que en esa misma fecha habían
notificado e informado a los empleadores Banco Sudameris y la Administradora
Fondo de Pensiones Santander (AFP Santander), sobre los trabajadores de esas
empresas afiliados al Sindicato de Industria de Empleados Bancarios SIEB,
mediante los Oficios JN 004 y JN 005 de esa fecha. El Ministerio de la
Protección Social, también en esa fecha (26 de marzo), notificó a los
representantes legales del Banco Sudameris y la Administradora Fondo de
Pensiones Santander (Oficios 155 y 156 GIGM), la referida afiliación de sus
trabajadores al sindicato recién conformado.
No obstante lo anterior, el
Ministerio de la Protección Social al desatar el recurso de reposición
interpuesto por Bancafé contra la Resolución 003, expidió la Resolución 012 de
2 de abril de 2004, revocando la resolución recurrida, y en consecuencia,
negando la inscripción en el registro sindical de la Organización Sindical
Sindicato de Industria de Empleados Bancarios SIEB, acto administrativo contra
el cual no procedía ningún recurso.
A través del Oficio No. 160 GIGM
el Ministerio de la Protección Social, por intermedio del Inspector de Trabajo
de Palmira-Valle, en escrito recibido por la organización sindical el 12 de
abril de 2004, le informó de la expedición de la Resolución 012, a fin de que
en el término de 5 días hábiles se presentara en ese despacho para proceder a
la respectiva notificación.
La entidad accionada Bancafé,
mediante Oficios RSO.cgh- 0409, RSO-cgh-403 y RSO.cgh-0399 todos del 7 de abril
de 2004, dio por terminados los contratos de trabajo de los accionantes Miguel
Arturo Ricardo Orozco, María Mercedes Silva Arteaga y Víctor Bermudez Gaitán,
junto con 8 compañeros más, todos miembros de la junta directiva y de la
comisión estatutaria de reclamos.
A pesar de que contra el acto
administrativo que decidió revocar la inscripción de la junta directiva del
sindicato no procedía ningún recurso, esa organización sindical interpuso
dentro del término de ejecutoria, el recurso de apelación en aras de demostrar
que si bien inicialmente fue constituido con trabajadores de la misma empresa,
en el transcurso de su breve existencia se afiliaron trabajadores de diferentes
casas bancarias y financieras.
El Inspector del Trabajo de
Palmira, del Ministerio de la Protección Social, decidió conceder el recurso de
apelación para ante la Coordinadora del Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad
Social. Sin embargo, los aquí demandantes a pesar de la interposición del
recurso a que se ha hecho referencia, decidieron acudir al juez constitucional
con miras a obtener la protección de sus derechos de asociación y
sindicalización , pues consideraban que dadas las políticas de la entidad pública
no iba a dar trámite al recurso de apelación interpuesto. Por esa razón, en las
acciones de tutela que se examinan, una de las pretensiones era obtener que la
instancia superior definiera si la inscripción de la organización sindical
cumplía con el ordenamiento constitucional y legal para su inscripción,
mediante una orden dada por vía de tutela.
2.2. Estando en curso las
acciones de tutela, el Presidente del Sindicato de Industria de Trabajadores
Bancarios SIEB, allegó a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, un escrito en el cual informa que el Grupo de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social de la Dirección Territorial del Valle del Cauca del Ministerio
de la Protección Social, expidió la Resolución No. 001303 de 25 de junio de 2004,
por medio de la cual resolvió el recurso de apelación revocando la Resolución
012 de abril 2 de 2004, y en la que se expresó lo siguiente:
“[e]ste despacho no encuentra
razones legales para negar la inscripción en el registro sindical de la
organización sindical SIEB, puesto que tal como aparece en la providencia
revocada, se cumplieron los requisitos exigidos por las normas legales
pertinentes, y no se presenta ninguna de las causales indicadas en el artículo
366 del C. S.T. para negarla. Por el contrario, cumpliendo la solicitud de la
organización sindical con la normatividad vigente sobre la materia, es
imperativo proceder a la inscripción, pues tal como lo ordena el artículo 2° de
la Resolución 01875 de noviembre 20 de 2.002, el funcionario competente sólo
debe tener en cuenta los requisitos exigidos en el artículo 365 del C.S.T. sin
otras consideraciones”.
Así las cosas, ante la pretensión
de los demandantes de ordenar al Ministerio de la Protección Social la
concesión de los recursos contra la resolución que revocó la inscripción en el
registro sindical del sindicato SIEB y de su junta directiva, se presenta una
carencia actual de objeto, por cuanto si bien en principio se negó la
procedencia de los recursos, lo cierto es que el Inspector del Trabajo de
Palmira finalmente terminó dando paso a los recursos enviando el expediente al
superior inmediato para el trámite del recurso de apelación, que conllevó la
revocatoria de la Resolución 012, cuya consecuencia lógica es la vigencia de la
inscripción en el registro sindical del Sindicato de Industria de Empleados
Bancarios SIEB, y por ende de la conservación de la garantía foral para los
miembros de la mesa directiva y del fuero circunstancial para los miembros
fundadores de la organización sindical.
Ahora, si bien la pretensión de
protección de los derechos constitucionales violados por el Ministerio de la
Protección Social carece actualmente de objeto por las razones anotadas, no
sucede lo mismo con la pretensión encaminada a obtener el amparo constitucional
del derecho de asociación por parte de Bancafé, entidad que al tener
conocimiento de la revocatoria de la inscripción en el registro sindical del
sindicato SIEB, procedió a dar por terminados los contratos de trabajo de los
accionantes, sin que ese acto administrativo se encontrara ejecutoriado y
desconociendo que los actores se encontraban protegidos por el fuero sindical
de directivos.
3. Vulneración del derecho de
asociación. Reintegro de los demandantes por desconocimiento de la garantía
foral.
3.1. En términos generales los
argumentos que sirvieron de fundamento a los jueces constitucionales de
instancia para negar el amparo solicitado por los demandantes, en lo
relacionado con ordenar el reintegro a los cargos que venían desempeñando al
momento de la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte de
Bancafé, fue la existencia de un proceso especial de reintegro por fuero
sindical de competencia exclusiva de la jurisdicción del trabajo, circunstancia
que a su juicio no podía ser desconocida por medio de la acción de tutela,
máxime teniendo en cuenta que los trabajadores despedidos fueron debidamente
indemnizados.
3.2. Para la Corte por el
contrario, resulta imprescindible para la decisión que en los casos que se
examinan ha de adoptarse, examinar si se ha violado o no el derecho de
asociación y la libertad sindical, partiendo del interrogante de si despedir
trabajadores de una empresa bajo la apariencia de una presunta legalidad dada
la facultad que se deriva de la autonomía contractual de dar por terminado el
contrato de trabajo sin justa causa, previo el pago de la correspondiente
indemnización, es una conducta ajustada a la ley, o, si por el contrario, bajo
esa apariencia se están desconociendo derechos fundamentales como lo es el de
asociación, susceptible de ser protegido a través de la acción de tutela. Para
responder ese interrogante, corresponde al juez constitucional analizar con
detenimiento el material probatorio que obra en los procesos sub examine,
con miras a determinar si la intención de Bancafé fue la de desestimular la
creación de una nueva organización sindical en esa entidad, o si por el
contrario el despido de los demandantes obedeció a la facultad legal que tiene
el empleador de dar por terminados los contratos de trabajo.
3.3. Indiscutiblemente la ley
laboral permite la terminación de los contratos de trabajo sin justa causa de
manera unilateral previa indemnización del trabajador. Sin embargo, en el
ejercicio de esa atribución el empleador no puede llevarse por delante derechos
constitucionalmente protegidos, como lo son el derecho de asociación y de
libertad sindical, pues como se sabe, uno de los pilares de la democracia, más
en un Estado Social de Derecho lo constituyen esos derechos mencionados, los cuales
se encuentran regulados en la Constitución Política por los artículos 38 y 39.
En ese sentido, esta Corporación
ha manifestado en varias oportunidades lo siguiente:
“[B]ien es cierto que, entre las
posibilidades del empleador, a la luz de las disposiciones legales, está la de
dar por terminado de modo unilateral el contrato de trabajo, inclusive sin
justa causa, indemnizando al empleado, pero no se pierda de vista que el uso de
la atribución correspondiente, aun dentro de un criterio de amplia discrecionalidad,
mal puede implicar desconocimiento de claros y perentorios mandatos de la
Constitución, y de ninguna manera debe conducir, en un Estado Social de
Derecho, al sacrificio de prerrogativas inherentes a conquistas logradas por la
colectividad de los trabajadores, ni tampoco al olvido de los derechos básicos
de los mismos y sus asociaciones, garantizados en tratados internacionales”[1].
Así mismo, expresó:
“[E]l juez constitucional,
reitera la Sala, tiene la obligación de escudriñar con sumo cuidado, en los
supuestos de hecho del caso concreto que le corresponde resolver, para evitar que
potenciales agresores de los derechos fundamentales, encuentren refugio en
preceptos de orden legal que el legislador ha producido pretendiendo objetivos
muy distintos; así, en el caso que se revisa, la facultad que se le otorga al
empleador a través del artículo 64 del C. S. del T., busca flexibilizar las
relaciones de trabajo y armonizarlas en un contexto en el que predomina la
economía de mercado, la globalización y la internacionalización de las
relaciones de producción, y en el que el desarrollo tecnológico exige un margen
de acción mucho más amplio para los actores del proceso productivo, de ninguna
manera el fin que se buscaba con ella era establecer un mecanismo que le
permitiera al patrono detener y obstaculizar cualquier intento de asociación de
sus trabajadores, dándole la facultad de despedir a aquellos que lo promovieran
o respaldaran, previo el pago de una indemnización. Esa concepción simplemente
repugna a los principios rectores del Estado social de derecho consignados en
nuestra Carta Política”[2].
En Sala Plena también la Corte
sostuvo que:
“[E]sta Corte considera necesario
reiterar que toda facultad discrecional, aun de entes privados, debe ser
ejercida en forma razonable y proporcionada.
En consecuencia, el poder que la
ley ha otorgado al patrono para dar por terminada unilateralmente la relación
contractual no puede ser absoluto ni abusivo, menos todavía si se establece que
el ejercicio de la atribución no es otra cosa que un instrumento retaliatorio
respecto de situaciones ajenas al campo estrictamente laboral.
Además, ya la Sala Plena ha hecho
visible la relatividad de las facultades patronales en cuanto a la terminación
del contrato de trabajo, así como el principio de estabilidad que favorece por
mandato constitucional a todos los trabajadores y la necesaria aplicación del
debido proceso cuando se trata de decisiones unilaterales del empleador”[3].
3.4. Aduce Bancafé en el escrito
de respuesta a las acciones de tutela interpuestas en su contra, que el despido
de los accionantes se realizó con fundamento en los artículos 61 y 64 del
Código Sustantivo del Trabajo, en las cláusulas 4 y 10 del artículo 21 de la
convención colectiva de 1972 y artículo 11 de la convención colectiva de 1988,
suscrita entre Bancafé y la UNEB, y por ello, no puede alegarse una persecución
sindical o violación del derecho de asociación, pues de ser así, esa entidad
hubiera dado por terminado en forma masiva los contratos de trabajo de todos
los fundadores y afiliados a la naciente organización sindical, “cosa que nunca
ocurrió”.
A pesar de la rotunda afirmación
de Bancafé, los presupuestos fácticos muestran otra realidad, según quedó
demostrado con la relación de hechos realizada en el acápite 2 de esta
sentencia. Lo que se evidencia de las pruebas aportadas por los demandantes, es
que una vez desatado el recurso de reposición interpuesto por Bancafé contra la
resolución del Ministerio de la Protección Social, que ordenó la inscripción en
el registro sindical de la organización sindical Sindicato de Industria de
Empleados Bancarios SIEB, y mediante el cual logró que se revocara dicha
inscripción, procedió a dar por terminados los contratos de trabajo de los
accionantes el día 7 de abril de 2004, es decir, cinco días después de expedido
ese acto administrativo (Resolución 012 de 2 de abril de 2004). Pero es más, no
sólo despidió a los ahora accionantes, sino que en la misma fecha terminó
unilateralmente el contrato de trabajo de 8 trabajadores más, lo cual se
traduce en que el 7 de abril mencionado fueron despedidos de Bancafé once
trabajadores, diez de ellos miembros de la junta directiva y una de la comisión
estatutaria de reclamos, lo cual resulta a juicio de la Corte altamente
sospechoso.
Otro de los argumentos esgrimidos
por Bancafé para justificar el despido de los demandantes en la contestación de
las acciones de tutela, fue que la organización sindical SIEB no puede actuar
válidamente como sujeto de derechos, porque “nunca” lo fue en virtud de la
Resolución 012 de 2 de abril de 2004, mediante la cual se revocó la inscripción
del naciente sindicato en el registro sindical. Argumento este que incluso es
reiterado por la entidad accionada en comunicación de 2 de julio de 2004,
mediante la cual niega el reintegro de varios miembros de la junta directiva
del Sindicato de Industria de Empleados Bancarios SIEB, solicitada con ocasión
de la revocatoria de la resolución mencionada[4],
quedando en firme en consecuencia la Resolución 003 de 26 de febrero de 2004.
Al respecto, es importante
recordar que una cosa es el nacimiento como tal del sindicato y la adquisición
automática de su personería jurídica, y otra, el momento de la inscripción ante
las autoridades correspondientes, pues como lo ha señalado esta Corporación,
son momentos distintos con consecuencias diferentes[5]. En efecto, según lo
dispone el artículo 44 de la Ley 50 de 1990, la organización sindical adquiere
personería jurídica “por el sólo hecho de su fundación, y a partir de la
asamblea constitutiva”, pero para poder actuar frente a terceros debe ser
inscrita en el registro sindical del Ministerio de la Protección Social, pues
esa inscripción cumple tres propósitos fundamentales a saber: la publicidad, la
seguridad y la prueba. Ello significa que bien puede negarse la inscripción por
las razones que al efecto establezca la ley, pero esa negativa no implica la
pérdida de la personería jurídica, pues recuérdese que la cancelación o
suspensión tiene reserva judicial por disposición expresa del inciso 3 del
artículo 39 de la Carta Política. En ese orden de ideas, a juicio de la Corte,
en tanto la organización sindical cuente con su personería jurídica, los
miembros de la junta directiva, así como los miembros fundadores, gozan de la
garantía foral y, en consecuencia no pueden ser despedidos ni desmejorados en
sus condiciones de trabajo, ni trasladado sin autorización judicial, pues la garantía
foral no se encuentra sujeta a condición alguna, y su reconocimiento no depende
de la decisión que adopte el Ministerio de la Protección Social al decidir la
solicitud de inscripción.
Una interpretación en otro
sentido permitiría que una autoridad administrativa ejerciera una limitación al
ejercicio del derecho a la libertad sindical, con lo cual se desconocerían los
principios constitucionales que rigen el mentado derecho fundamental, como son:
la constitución del sindicato sin intervención del Estado, el reconocimiento
automático de la personería jurídica, y la reserva legal para la cancelación o
suspensión de esa personería.
3.5. En concepto de la entidad
accionada Bancafé, si en gracia de discusión se aceptara que los trabajadores
sí gozaban de fuero sindical, el procedimiento establecido en la ley es el de
Fuero Sindical – Acción de Reintegro, para que sea el juez laboral quien
determine si tenían o no esa garantía foral.
Si se tratara, como lo afirma
reiteradamente la accionada, de un despido unilateral sin justa causa en
ejercicio de la autonomía contractual implícita en los contratos laborales, la
acción de tutela sería improcedente por cuanto la decisión estaría en manos del
juez laboral a quien correspondería entrar a definir la ilegalidad o no del
despido, salvo que fuera ostensible la vulneración de derechos fundamentales
que impusieran la intervención del juez constitucional. No obstante, en los
casos que ocupan la atención de la Corte, más que una controversia susceptible
de ser dilucidada por los jueces ordinarios, está la violación de derechos
fundamentales que debe ser dilucidada desde la perspectiva constitucional.
En efecto, al tenor el artículo
39 de la Constitución, los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir
sindicatos o asociaciones sin intervención del Estado, cuyo reconocimiento
jurídico se produce por la sola inscripción del acta de constitución, y la
cancelación o la suspensión de la personería jurídica solamente procede por vía
judicial. No sobra recordar que esta disposición constitucional se encuentra
acorde con el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo OIT, que
en su artículo 2 establece:
“Artículo 2.- Los trabajadores y
empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el
derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el
de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los
estatutos de la misma”.
Es tal la importancia que la
Constitución de 1991 otorga al derecho de asociación, como proyección de las
libertades del individuo, particularmente de la libertad de pensamiento,
expresión y reunión, que por ello para el nacimiento de organizaciones
sindicales suprimió cualquier intervención del Estado, pues basta con la simple
voluntad de asociarse para que se pueda constituir esa organización sin previo
permiso estatal o de cualquier ente privado[6].
De ahí, que, en palabras de la Corte:
“[r]esulte tan grave la persecución
sindical, es decir, toda conducta orientada a desalentar a los posibles
asociados, a sancionarlos o discriminarlos por haberse asociado, a presionarlos
para retirarse, a desmontar o debilitar las organizaciones sindicales,
independientemente de su clase, categoría o número de miembros, o a excluir
masivamente de sus puestos u oportunidades de empleo a los trabajadores
sindicalizados, bien que el comportamiento reprochable provenga de entes
públicos o de empresas privadas”.[7]
Así las cosas, para la Corte
Constitucional de las pruebas que obran en el proceso, se concluye sin lugar a
dudas que el derecho de asociación sindical de los trabajadores demandantes ha
sido vulnerado por la entidad accionada, razón por la cual se concederá el
amparo constitucional al derecho de libre asociación sindical, ordenando el
restablecimiento de su situación laboral.
V. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: REVOCAR la sentencia
proferida por la Corte Suprema de Justicia, el 3 de agosto de 2004, en la
acción de tutela instaurada por Miguel Arturo Ricardo Orozco contra el
Ministerio de la Protección Social y Bancafé.
Segundo: REVOCAR la sentencia proferida
por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Penal, el 21 de
julio de 2004, en la acción de tutela instaurada por María Mercedes Silva
Arteaga y Víctor Bermúdez Gaitán.
Tercero: ORDENAR a Bancafé que a más
tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de
esta sentencia, proceda al reintegro en cargos de igual o superior categoría a
los que venían desempeñando cuando se produjo la terminación unilateral del
contrato de trabajo, a Miguel Arturo Ricardo Orozco, María Mercedes Silva
Arteaga y Víctor Bermúdez Gaitán.
Cuarto: DECLARAR LA CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO, en
relación con la solicitud expresada por los demandantes de ordenar al
Ministerio de la Seguridad Social, la concesión de los recursos contra la
resolución que revocó la inscripción en el registro sindical del Sindicato de
Industria de Empleados Bancarios SIEB y de su junta directiva, por cuanto dicho
recurso fue concedido y resuelto favorablemente a los intereses de la
organización sindical mencionada, según quedó expuesto en la parte motiva de
esta providencia.
Líbrense por
Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Notifíquese, cópiese,
publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA
ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sent.
T-436/00 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Acción de tutela instaurada
contra Codensa S.A., debido al despido colectivo de varios trabajadores, a
quienes se les desconoció su derecho de asociación sindical, razón por la cual
se ordenó el reintegro de los mismos en cargos de igual o superior categoría a
los que venían desempeñando cuando se produjo la terminación unilateral de los
contratos de trabajo.
[2]
Cfr. Sent. T-476/98 M.P. Fabio Morón Díaz. Reiterada en la sentencia T-436/00 y
en la SU998/00.
[3] Sent. SU667/98 M.P. José Gregorio Hernández
Galindo
[4] La Resolución 012 de 2 de abril de 2004,
por medio de la cual se revocó la inscripción de la organización sindical
Sindicato de Industria de Empleados Bancarios SIEB, fue revocada por la
Resolución 1303 de 25 de junio de 2004.
[5]
Sent. C-567/00 M.P. Alfredo Beltrán Sierra
[6]
Cfr. T-300/00 M.P. José Gregorio Hernández G.
[7] Ibidem
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.